{"id":83244,"date":"2024-05-30T17:52:10","date_gmt":"2024-05-30T17:52:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-036-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:10","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:10","slug":"sc-036-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-036-2006\/","title":{"rendered":"SC 036 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-036-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2006). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente n\u00famero &nbsp;<\/p>\n<p>47001-31-03-003-1995-0139-02. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante contra la sentencia de 16 de agosto de 2000, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario promovido por la Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo de Colombia, en liquidaci\u00f3n, hoy La Naci\u00f3n-Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, frente a Hernando Miguel Padawi Anaya. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Fundament\u00f3 las pretensiones en los hechos que seguidamente se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) Mediante escritura n\u00famero 3539 de 29 de septiembre de 1978, otorgada en la notar\u00eda catorce de Bogot\u00e1, registrada el 20 de febrero de 1979 en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 080-0002251 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Santa Marta, la demandante le compr\u00f3 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el predio llamado \u201cSalinas Mar\u00edtimas de Pozos Colorados\u201d, ubicado en lo que entonces era el corregimiento Gaira, hoy zona urbana de la citada ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>b) El inmueble anterior, a su vez, lo hab\u00eda adquirido el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por compra efectuada a la Naci\u00f3n, seg\u00fan el instrumento p\u00fablico 717 de 26 de febrero de 1971, de la notar\u00eda segunda de Bogot\u00e1, registrada en el mismo folio de matr\u00edcula inmobiliaria el 8 de marzo de 1971. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Desde junio de 1993 el demandado ocupa como poseedor la franja de terreno cuyos linderos especiales constan en el petitum. &nbsp;<\/p>\n<p>d) El derecho de dominio de aqu\u00e9lla est\u00e1 vigente y ello la legitima para reivindicar dicha porci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Notificado el demandado, contest\u00f3 el libelo oponi\u00e9ndose a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, admiti\u00f3 ser el poseedor del bien incluso desde antes de 1993; recalc\u00f3 que la demandante jam\u00e1s ha tenido la propiedad o la posesi\u00f3n sobre la cosa y que, por ende, no tiene vigente el derecho de dominio, al tiempo que manifest\u00f3 no constarle los restantes(fl.83, cd.1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Propuso las excepciones que denomin\u00f3 como \u201cde dominio\u201d y \u201cposesi\u00f3n\u201d, fundada la primera en que \u00e9l era el titular del derecho de dominio de la franja de terreno objeto de la pretensi\u00f3n, pues le fue adjudicada por el Instituto Colombiano para la Reforma Agraria mediante resoluci\u00f3n 00901 de 16 de julio de 1993, y la segunda en que era poseedor de buena fe, hecho anterior a los t\u00edtulos de la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Por sentencia de 2 de septiembre de 1999 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta culmin\u00f3 la primera instancia, en la que neg\u00f3 las pretensiones demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Al desatar la apelaci\u00f3n interpuesta por las partes, el tribunal, mediante fallo de 16 de agosto de 2000, confirm\u00f3 el del a-quo, aunque adicion\u00f3 la condena en costas. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. A vuelta de dar por establecidos los presupuestos procesales, afirmar la ausencia de vicio que configurara alguna causal de nulidad, sostener que por el hecho de haber apelado las dos partes no ten\u00eda ninguna limitaci\u00f3n para desatar la alzada y aludir a la acci\u00f3n de dominio y sus elementos, asever\u00f3 el tribunal que como uno de tales presupuestos era el consistente en que el demandante fuera el titular del dominio de la cosa pretendida, a \u00e9l le correspond\u00eda probarlo, en orden a lo cual deb\u00eda allegar con el libelo el t\u00edtulo que as\u00ed lo demostrara. &nbsp;<\/p>\n<p>Con este prop\u00f3sito, apoyado en una cita jurisprudencial coment\u00f3 que pod\u00edan presentarse dos situaciones, es decir, por un lado, el choque del t\u00edtulo del actor contra la sola posesi\u00f3n del demandado, caso en el cual, para que la s\u00faplica de aqu\u00e9l saliera adelante, se requer\u00eda que su titularidad fuera superior en el tiempo a la posesi\u00f3n de \u00e9ste, pues s\u00f3lo as\u00ed podr\u00eda desvirtuar la presunci\u00f3n prevista en el inciso segundo del art\u00edculo 762 del C\u00f3digo Civil; y, por el otro, que al t\u00edtulo de propiedad del demandante se opusiera t\u00edtulo del demandado y su posesi\u00f3n, situaci\u00f3n esta en la que el juez tendr\u00eda que analizar la contundencia y seriedad de cada uno de ellos para tomar la decisi\u00f3n respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Con esa explicaci\u00f3n pas\u00f3 a valorar el haz probatorio, punto a partir del cual expres\u00f3 c\u00f3mo el actor alleg\u00f3 la escritura 717 de 26 de febrero de 1971, por medio de la cual el Ministerio de Obras P\u00fablicas le traspas\u00f3 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el inmueble conocido como \u201cSalinas Mar\u00edtimas de Pozos Colorados\u201d, y el instrumento p\u00fablico 3539 de 29 de septiembre de 1978, por cuyo conducto aquella entidad le vendi\u00f3 a CORTURISMO ese predio, en tanto que el demandado, por su lado, aport\u00f3 el folio de matr\u00edcula inmobiliaria, la resoluci\u00f3n n\u00famero 0901 de 16 de julio de 1993, en la que el INCORA le adjudic\u00f3 como bald\u00edo la porci\u00f3n de tierra objeto de la controversia, una copia de la providencia de 14 de diciembre de 1995 (fls.21 a 48, cd.3), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca anul\u00f3 la resoluci\u00f3n 04785 de 25 de agosto de 1993, dictada por el gerente general de la citada entidad y declar\u00f3 ajustada a la ley aquella resoluci\u00f3n, as\u00ed como copia del auto de 13 de junio de 1996 (fls.49 a 57, cd.3), en el que el Consejo de Estado declar\u00f3 ejecutoriada la aludida decisi\u00f3n del mentado tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Luego de identificar las dos posiciones que, a su juicio, ha asumido esta Corporaci\u00f3n sobre el tema de la confrontaci\u00f3n de t\u00edtulos, predic\u00f3 el ad-quem que en este caso por cualquiera de ellas se llegar\u00eda a la misma conclusi\u00f3n, toda vez que, dando por descontado que los arrimados de uno y otro lado resultaban id\u00f3neos y eficaces, lo cierto era que el tra\u00eddo por el opositor era originario, pues proven\u00eda del Estado, a trav\u00e9s de autoridad competente, \u201cmientras que, teniendo como adjudicaci\u00f3n la contenida en las escrituras no era el Ministerio de Obras P\u00fablicas competente para ello y de su texto no se colige que dicho ente haya realizado una adjudicaci\u00f3n, sino que traspasa la explotaci\u00f3n que el mentado predio realizaba\u201d(fl.34). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que si se acogiera la otra posici\u00f3n de la Corte, esto es, aquella que le atribuye al juzgador el deber de \u201cestudiar los antecedentes de los t\u00edtulos y decidir con base en la conformidad de ellos con el ordenamiento jur\u00eddico y los negocios que en ellos se documentan\u201d(fl.35), dir\u00eda entonces que el t\u00edtulo aportado por la demandante declinaba \u201csu certeza\u201d porque all\u00ed no se contemplaba un negocio traslaticio de dominio sino la cesi\u00f3n de la explotaci\u00f3n de sal que en dicho lugar se realizaba, a m\u00e1s de&nbsp; que al no estar aquel ministerio facultado para adjudicar inmuebles de la Naci\u00f3n, el negocio celebrado entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la actora no constitu\u00eda t\u00edtulo de dominio, ya que del an\u00e1lisis de la secuencia de los traspasos no afloraba que la Naci\u00f3n se hubiera desprendido de la propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En apoyo del aserto anterior cit\u00f3 la porci\u00f3n de aquella providencia de 14 de diciembre de 1995, donde el Tribunal Administrativo de Cundinamarca juzg\u00f3 que la mentada escritura 717 era un acto civil otorgado por el Estado en su condici\u00f3n de persona, pero sin virtualidad jur\u00eddica para transferir el derecho de dominio sobre el terreno, debido a que el traspasado era el que ten\u00eda la Naci\u00f3n \u201ccon fundamento en el art\u00edculo 116 de la Ley 110 de 1912, C\u00f3digo Fiscal, y el art\u00edculo 6\u00b0 de la ley 34 de 1936, derecho que\u201d hac\u00eda \u201crelaci\u00f3n a la propiedad del estado sobre la sal mar\u00edtima y a la extracci\u00f3n de \u00e9ste en forma exclusiva\u201d, el que, adem\u00e1s, ejercitaba el Banco de la Rep\u00fablica a ra\u00edz de la concesi\u00f3n que hab\u00eda convenido con \u201clos Ministerios de Hacienda y Minas y elevado a escritura p\u00fablica No. 1249 de 1941\u201d, y que dicho banco \u201ctransfiri\u00f3 a su vez al Ministerio de Obras P\u00fablicas, seg\u00fan escritura 1248 de 1941\u201d(fl.36).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 entonces c\u00f3mo no quedaba duda de que al confrontar los t\u00edtulos aportados deb\u00eda darle prevalencia al tra\u00eddo por la contraparte. Esa situaci\u00f3n, prosigui\u00f3 el sentenciador, lo llevaba a confirmar la decisi\u00f3n apelada por la simple raz\u00f3n de que CORTURISMO carec\u00eda de t\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Tras explicar el alcance de la expresi\u00f3n \u201cdominio eminente\u201d que se predica de los Estados, acot\u00f3 el juez de segundo grado que eran el INCORA, en trat\u00e1ndose de predios rurales, y los alcaldes, en el de bienes ra\u00edces urbanos, quienes ten\u00edan facultades para efectuar adjudicaciones de tales derechos; precis\u00f3 asimismo, que en este caso el Ministerio de Obras P\u00fablicas adjudic\u00f3 la explotaci\u00f3n de minas de sal, por lo que desaparecida esa actividad, \u201cel predio regresa al dominio eminente general y como su naturaleza era la de bald\u00edo nacional\u201d, la adjudicaci\u00f3n de esa heredad le correspond\u00eda hacerla a aquella entidad, como en efecto lo hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3, finalmente, que la falta de inscripci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria del predio pretendido se explicaba por el hecho consistente en que esa franja de terreno ya no pertenec\u00eda al inmueble de mayor extensi\u00f3n, y que si se extingu\u00eda el dominio sobre \u201cPozos Colorados\u201d era porque se reconoc\u00eda \u201cdominio en cabeza de la Corporaci\u00f3n, en raz\u00f3n a que, lo general\u201d no era \u201caplicable a la parte\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y antes de confirmar la negativa de la reivindicaci\u00f3n que el demandante impugn\u00f3, advirti\u00f3 que prosperaba la apelaci\u00f3n del otro recurrente, porque, dada la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 392 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dispuesta en sentencia C-539 de 28 de Julio de 1999, la condena en costas a cargo de la Naci\u00f3n ten\u00eda que incluir agencias en derecho, cual lo orden\u00f3 en la parte resolutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De los dos cargos formulados por la recurrente, el primero con respaldo en la causal primera y el segundo en el motivo cuarto de casaci\u00f3n, a trav\u00e9s de los cuales ataca la sentencia de infringir la ley sustancial por errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas y contener decisiones m\u00e1s gravosas para la actora que apel\u00f3, la Corte resolver\u00e1 \u00fanicamente el primero, por estar llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acusa la sentencia de violar, en forma indirecta, los art\u00edculos 762, 765, 946, 947, 950, 952, 961, 962 y 964 del C\u00f3digo Civil, 3\u00ba y 29 de la ley 135 de 1961 y 13 del decreto 059 de 1983 por falta de aplicaci\u00f3n, a consecuencia de los errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Empieza diciendo que por cuatro causas principales el tribunal le hizo decir a la escritura p\u00fablica 717 de 26 de febrero de 1971 lo que no expresa; por un lado, porque no entendi\u00f3 que traspasar un inmueble equivale a ceder el dominio que se tiene; por el otro, por cuanto dej\u00f3 de ver que en ese acto p\u00fablico quien traspas\u00f3 el predio fue la Naci\u00f3n por medio de su representante; asimismo, porque no advirti\u00f3 que por conducto de ese instrumento el Estado, al efectuar el traspaso a favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se desprendi\u00f3 de la propiedad que ten\u00eda sobre el terreno, quit\u00e1ndole, desde entonces, la calidad de bald\u00edo; y, finalmente, al olvidar que, como lo tiene definido la jurisprudencia, despu\u00e9s de que el Estado se ha desprendido por t\u00edtulo traslaticio del dominio que ten\u00eda sobre un predio bald\u00edo, ya no puede adquirir un tercero la propiedad sobre el mismo por el modo de la ocupaci\u00f3n, porque \u00e9sta est\u00e1 reservada s\u00f3lo para las tierras bald\u00edas y no para las que, por haber salido del patrimonio del Estado, pertenecen a un particular. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Un segundo yerro cometi\u00f3 el fallador al pasar por alto que el traspaso efectuado a trav\u00e9s del instrumento rese\u00f1ado fue el del identificado inmueble, pues en el punto segundo del mentado negocio jur\u00eddico no se hizo referencia a la explotaci\u00f3n del citado material sino al derecho de dominio, cuando se precis\u00f3 que el inmueble all\u00ed determinado era de propiedad del gobierno nacional, lo que se repiti\u00f3 en el punto tercero del acto cuando el nombrado representante manifest\u00f3 que el predio se encontraba libre de grav\u00e1menes; de manera que al sostener aqu\u00e9l que la transferencia fue s\u00f3lo de la sal mar\u00edtima y no del terreno incurri\u00f3 en grave y evidente error de hecho por cuanto le hizo decir a la prueba lo que no expresaba, pues de su texto \u00fanicamente pod\u00eda deducirse que lo enajenado fue el dominio del inmueble, al punto que se produjo la tradici\u00f3n al registrarse el acto en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 060-0002251. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ignor\u00f3 as\u00ed que la venta del inmueble equival\u00eda a la enajenaci\u00f3n del derecho de dominio que la Naci\u00f3n ten\u00eda en ese bien, la cual, como lo dice el art\u00edculo 765 del C\u00f3digo Civil, constitu\u00eda un t\u00edpico t\u00edtulo traslaticio de dominio. Por tanto, dej\u00f3 de observar que mediante ese instrumento aquella persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico desplaz\u00f3 de su cabeza a la del instituto nombrado el derecho real de propiedad que ostentaba en el inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Otro dislate cometi\u00f3 el juez de segundo grado, asegura la acusadora, al sostener que fue aquel ministerio quien hizo la enajenaci\u00f3n, pese a que dicho instrumento p\u00fablico claramente dice que obr\u00f3 en nombre y representaci\u00f3n de la Naci\u00f3n, en desarrollo del art\u00edculo 20 del decreto 2370 de 1968. Esta falencia lo llev\u00f3 a no ver que ese t\u00edtulo ten\u00eda la calidad de \u201coriginario\u201d, por cuanto de ese modo el Estado se desprendi\u00f3 de su dominio. Tambi\u00e9n incurri\u00f3 en yerro al decir que el nombrado ministerio carec\u00eda de facultad para traspasar el terreno, pues resulta que la norma \u00faltima citada prescrib\u00eda que la adquisici\u00f3n o enajenaci\u00f3n de inmuebles a cargo del Departamento Administrativo de Servicios Generales quedaba como funci\u00f3n del mentado ministerio. Se equivoc\u00f3 igualmente al afirmar que al no estar facultada esta dependencia para adjudicar inmuebles de la Naci\u00f3n, el acto celebrado entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la actora no constitu\u00eda t\u00edtulo de dominio, olvidando as\u00ed que del contenido del punto primero de ese acto no surg\u00eda otra cosa m\u00e1s que un claro negocio traslaticio de dominio sobre el predio. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El sentenciador incurri\u00f3 en yerro f\u00e1ctico al concluir que la demandante carec\u00eda de t\u00edtulo, siendo que el propio Estado le transmiti\u00f3 el derecho de dominio al Instituto de Bienestar Familiar, su antecesor y causante a t\u00edtulo singular, pues \u00e9ste, mediante compraventa, enajen\u00f3 el inmueble a aqu\u00e9lla como consta en la escritura 3539 de 29 de septiembre de 1978. Omiti\u00f3 analizar que los t\u00edtulos de dominio de la demandante estaban integrados por el instrumento acabado de referir y el n\u00famero 717, y que el contenido en este \u00faltimo del mismo modo era \u201coriginario\u201d, pues emanaba de la propia Naci\u00f3n, el cual, por ser m\u00e1s antiguo, prevalec\u00eda ante el presentado por el opositor, que surgi\u00f3 apenas el 16 de julio de 1993, cuando el INCORA, por medio de la resoluci\u00f3n 0901, le adjudic\u00f3 como bald\u00edo el terreno pretendido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El juzgador dej\u00f3 de advertir que el demandado no pod\u00eda ganar el derecho de propiedad por el modo de la ocupaci\u00f3n, que fue el alegado ante el INCORA, porque la parcela por \u00e9l pose\u00edda, a la saz\u00f3n ya no ten\u00eda la calidad de bald\u00edo, en raz\u00f3n a que la Naci\u00f3n, por medio de la citada escritura 717, se hab\u00eda desprendido del respectivo derecho de dominio, de suerte que si hubiera apreciado adecuadamente esta prueba, habr\u00eda deducido que el inmueble ya no ten\u00eda tal calidad desde la fecha del mentado instrumento. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Es claro, afirma la impugnadora, que con las escrituras mencionadas, debidamente registradas, la actora prob\u00f3 su derecho de dominio sobre la franja pretendida; tambi\u00e9n que esos t\u00edtulos comprend\u00edan un espacio de tiempo superior al de la posesi\u00f3n ejercida por el demandado y al t\u00edtulo que aport\u00f3; del mismo modo que tanto la posesi\u00f3n de \u00e9ste como la identidad del terreno reclamado con el pose\u00eddo por Padawi Anaya quedaron probadas con su confesi\u00f3n, contenida en la respuesta a la demanda, con lo consignado en la inspecci\u00f3n judicial y lo dicho en el dictamen pericial; por \u00faltimo, que el bien pretendido era cosa singular. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Prev\u00e9 el art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil que la acci\u00f3n reivindicatoria es la que tiene el due\u00f1o de una cosa singular, de la que no est\u00e1 en posesi\u00f3n, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla, precepto a partir del cual la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n tiene dicho que para el buen suceso de la misma el demandante debe probar la presencia de los respectivos presupuestos, esto es, el derecho de dominio en cabeza del demandante, la posesi\u00f3n material en el demandado, la identidad de la cosa pretendida con la pose\u00edda por el opositor y que se trate de cosa singular o cuota determinada de cosa singular. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como se deduce de lo acabado de expresar, es al actor a quien le corresponde demostrar que tiene la calidad de propietario de la cosa objeto de la s\u00faplica, pues \u00fanicamente de esa manera podr\u00e1, al menos en principio, desvirtuar la presunci\u00f3n que protege al opositor en su condici\u00f3n de poseedor, como lo prescribe el art\u00edculo 762 del C\u00f3digo Civil al anotar, seg\u00fan su inciso segundo, que \u201cel poseedor es reputado due\u00f1o, mientras otra persona no justifique serlo\u201d. Entonces, resulta que, conforme a la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, en una acci\u00f3n como la que se viene comentando la controversia puede presentarse en uno cualquiera de los dos siguientes terrenos: mediante la confrontaci\u00f3n de los t\u00edtulos del demandante con los del demandado y su posesi\u00f3n o enfrentando t\u00edtulos de aqu\u00e9l con la mera posesi\u00f3n del opositor(G. J., t. XLVI, pag.626; CLV, pags.417 y 418; CCXLIX, Volumen II, pag.1774, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el primero de los indicados eventos, que viene al caso atendidas las particularidades mediante las cuales el ad-quem resolvi\u00f3 el litigio y el planteamiento esgrimido por la censura, es de verse que en una acci\u00f3n como la aqu\u00ed propuesta es menester no solamente confrontar el t\u00edtulo del actor con la posesi\u00f3n del demandado sino que es necesario hacerlo igualmente frente al t\u00edtulo arrimado por \u00e9ste, tarea que debe desarrollarse con el prop\u00f3sito de establecer cu\u00e1l de los sujetos procesales tiene un derecho prevalente. Justamente por ello ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que cuando \u201cel poseedor adem\u00e1s de ampararse en su posesi\u00f3n presenta un t\u00edtulo inscrito, entonces surge el problema de la confrontaci\u00f3n del t\u00edtulo o t\u00edtulos del demandante con los del demandado para determinar a cu\u00e1l de ellos asiste mejor derecho. Mas en este caso tambi\u00e9n la posesi\u00f3n material juega primordial papel, porque entonces los t\u00edtulos del demandante deben comprender un per\u00edodo mayor que el de la posesi\u00f3n del demandado. Cuando los t\u00edtulos de \u00e9ste y lo mismo su posesi\u00f3n son de fecha posterior a los del demandante, la acci\u00f3n de \u00e9ste prospera; pero al contrario, cuando el t\u00edtulo inscrito del demandado es anterior al del demandante, la petici\u00f3n reivindicatoria de \u00e9ste no puede triunfar\u201d(G. J., t. XLVI, pag.626;&nbsp; y LXXV, pag.35). Como en otra ocasi\u00f3n lo dijo la Corte, \u201ctr\u00e1base por este aspecto un debate que el juzgador debe soltar, dando la preferencia a aquel de los litigantes que resulte investido de titularidad prevaleciente sobre la aportada por su contrario\u201d(G. J., t. CXXIV, pag.318). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Por otro lado, del error de hecho de que trata la segunda parte de la causal primera prevista en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se ha dicho que surge en la suposici\u00f3n o en la preterici\u00f3n de pruebas. Supone la prueba el juzgador que halla un medio en verdad inexistente, as\u00ed como aquel que distorsiona el elemento probatorio que s\u00ed obra para darle un significado que no contiene; y resulta preterida la prueba cuya presencia cierta es ignorada en todo o cercenada en parte, esto \u00faltimo para asignarle una significaci\u00f3n contraria o diversa. Denunciada y evidenciada una o todas las posibilidades del elenco anterior, el recurrente debe demostrar que el yerro endilgado es adem\u00e1s trascendente por haber determinado la decisi\u00f3n reprochada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Tomando como puntos de referencia las exposiciones precedentes y confrontando, como corresponde, los medios de prueba invocados por la censura con lo que de ellos dedujo el sentenciador, encuentra la Sala que los yerros f\u00e1cticos denunciados por la acusadora ciertamente se gestaron, con las caracter\u00edsticas de manifiestos y trascendentes, como pasa a verse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. En efecto, para empezar importa precisar que a trav\u00e9s del decreto 1718 de 1960 el Gobierno Nacional cre\u00f3 el Departamento Administrativo de Servicios Generales (art\u00edculo 1\u00ba), dentro de cuya estructura se implement\u00f3 la Divisi\u00f3n de Administraci\u00f3n de Inmuebles Nacionales (art\u00edculos 3\u00ba), encargada, seg\u00fan lo prescrib\u00eda el art\u00edculo 32 de ese ordenamiento jur\u00eddico, de \u201cla provisi\u00f3n, administraci\u00f3n y mantenimiento de los locales necesarios para el servicio de la Naci\u00f3n, tanto de propiedad del Estado como arrendados\u201d, as\u00ed como de administrar \u201clos bienes inmuebles nacionales no destinados al servicio oficial\u201d y de gestionar \u201csu venta o arrendamiento, de acuerdo con las autorizaciones legales\u201d (subrayas fuera de texto); es decir, que para entonces era competencia del citado Departamento Administrativo de Servicios Generales, por conducto de la particularizada dependencia, no s\u00f3lo proveer y mantener los predios donde habr\u00eda de prestarse el servicio p\u00fablico inherente a la actividad estatal, sino que tambi\u00e9n ten\u00eda como funci\u00f3n espec\u00edfica la de administrar los inmuebles nacionales no destinados a ese servicio, as\u00ed como gestionar su venta o arrendamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por medio del decreto 2370 de 1968 el gobierno nacional, al crear el Instituto Nacional de Provisiones&nbsp; \u201cINALPRO\u201d, encargado de adquirir y suministrar los bienes que requiriesen los diferentes organismos de la administraci\u00f3n p\u00fablica nacional (art.2\u00ba), dispuso, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 20, que la \u201cadquisici\u00f3n y enajenaci\u00f3n de bienes inmuebles que actualmente est\u00e1 a cargo del Departamento Administrativo de Servicios Generales, quedar\u00e1 como funci\u00f3n propia del Ministerio de Obras P\u00fablicas\u201d; conforme a lo cual resulta evidente, desde luego, que a partir de la vigencia de este estatuto, aquella atribuci\u00f3n del nombrado departamento administrativo, it\u00e9rase, la de administrar \u201clos bienes inmuebles nacionales no destinados al servicio oficial\u201d y de gestionar \u201csu venta\u201d, ante la supresi\u00f3n que all\u00ed en el art\u00edculo 22 se dispuso de la mencionada entidad, pas\u00f3 a ser de competencia exclusiva del aludido ministerio, pues no otra cosa es lo que l\u00f3gica y objetivamente ha de comprenderse cuando el mentado precepto legal se\u00f1al\u00f3 que lo atinente a la adquisici\u00f3n y enajenaci\u00f3n de inmuebles que estaba a cargo de aquella entidad quedaba como funci\u00f3n t\u00edpica de dicho ministerio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En desarrollo de la competencia \u00faltima aludida, vale precisar, de la que le depar\u00f3 el art\u00edculo 20 del decreto 2370 citado, el Ministro de Obras P\u00fablicas, actuando en nombre y representaci\u00f3n de la Naci\u00f3n, mediante escritura 717 de 26 de febrero de 1971, otorgada en la notar\u00eda segunda de Bogot\u00e1, traspas\u00f3 a favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el inmueble conocido como \u201cSalinas Mar\u00edtimas de Pozos Colorados, ubicado en jurisdicci\u00f3n del&#8230; municipio de Santa Marta, con una cabida aproximada\u201d de 65 hect\u00e1reas con 2.747,14 metros cuadrados, \u201ccon sus construcciones, mejoras y anexidades\u201d, determinado debidamente por sus linderos (fls.2 a 4, cd.1); esto es, que por medio del referido acto dicho predio, que hasta entonces era de la Naci\u00f3n, pas\u00f3 a ser de propiedad del nombrado instituto; este acto se inscribi\u00f3 en la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos el 8 de marzo de 1971, en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 080-0002251, abierto justamente con ocasi\u00f3n del mismo, como as\u00ed consta en el certificado de tradici\u00f3n que obra a folios 139 y 140 del cuaderno 1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siendo, pues, de su propiedad, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por instrumento p\u00fablico 3539 de 29 de septiembre de 1978, de la notar\u00eda catorce de Bogot\u00e1, inscrito el 20 de febrero de 1979 en el citado folio de matr\u00edcula inmobiliaria (fl.139 vuelto, cd.1), le transfiri\u00f3 en venta, \u201cpura y simple\u201d, a la demandante el terreno acabado de identificar por la suma de $45\u2019506.318, que incluy\u00f3 la daci\u00f3n en pago de dos inmuebles de propiedad de la compradora, valorados en $4\u2019000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es palmario, por consiguiente, que lo realizado a trav\u00e9s de los actos bilaterales acabados de rese\u00f1ar tanto por el Ministro de Obras P\u00fablicas, quien all\u00ed actu\u00f3 en nombre y representaci\u00f3n de la Naci\u00f3n, como por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, no fue, como infundadamente lo determin\u00f3 el tribunal en la sentencia acusada, un acto de \u201cadjudicaci\u00f3n\u201d&nbsp; sino, seg\u00fan el primero de ellos, de trasferencia del dominio de aquella herededad, como as\u00ed ha de entenderse el vocablo \u201ctraspasa\u201d, empleado para significar que se le trasladaba a dicho instituto el dominio sobre la misma, al punto que en ese documento se suministraron los linderos que lo individualizaban(fl.3, cd.1), y, en el segundo, de venta, \u201cpura y simple\u201d, del predio descrito, cual as\u00ed textualmente se expuso, al punto que en este \u00faltimo no s\u00f3lo de indic\u00f3 el precio del negocio sino que se precis\u00f3 la forma de su pago, seg\u00fan se se\u00f1al\u00f3 atr\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De manera que la conclusi\u00f3n del ad-quem a trav\u00e9s de la cual asegur\u00f3 que el ministro aludido no ten\u00eda competencia para \u201cadjudicar\u201d lo que constituy\u00f3 el objeto del primero de los mentados contratos, se aparta ostensiblemente de la realidad probatoria, pues, como qued\u00f3 dicho, all\u00ed no hubo ninguna adjudicaci\u00f3n que, como tal, hubiese requerido de una facultad, especial u ordinaria, otorgada a favor del ministro, para que por este lado se dijera, como con ligereza lo predic\u00f3 el juzgador, que el negocio celebrado entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la actora no constitu\u00eda t\u00edtulo de dominio a favor de \u00e9sta. Es evidente que el sentenciador calific\u00f3 el acto jur\u00eddico contenido en la escritura 717 \u201ccomo adjudicaci\u00f3n\u201d (fl.34), pese a que ninguno de sus pasajes conjuga el verbo adjudicar y no obstante que, en forma expresa, ella dice que \u201ctraspasa\u201d, por lo que, como lo pregona la censura, hall\u00f3 un contenido imaginario y mutil\u00f3 el que es patente. Este yerro lo llev\u00f3 a concluir que el Ministerio de Obras P\u00fablicas no ten\u00eda facultad \u201cpara adjudicar inmuebles de la naci\u00f3n\u201d, cuando, como se deja ampliamente examinado, este ministerio pod\u00eda hacerlo en virtud de lo previsto por la ley 75 de 1968 y el decreto ley 2370 de ese mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, como se anot\u00f3, el objeto de uno y otro negocio bilateral consisti\u00f3 en la trasferencia del dominio sobre el inmueble conocido como \u201cSalinas Mar\u00edtimas de Pozos Colorados, ubicado en jurisdicci\u00f3n del Corregimiento de Gaira, municipio de Santa Marta, con una cabida aproximada\u201d de 65 hect\u00e1reas con 2.747,14 metros cuadrados (fl.2 a 4, cd.1), de donde surge manifiesta la equivocaci\u00f3n, y de hecho trascendente, cometida por el juzgador al asegurar que en ninguno de ellos se dispuso la trasferencia del dominio de esa heredad sino la cesi\u00f3n de la explotaci\u00f3n de sal que se realizaba en el mentado predio, pues por ninguna parte de tales medios probatorios aflora que alguno de los negocios all\u00ed incorporados hubiera tenido como objeto el traspaso de la explotaci\u00f3n del mineral existente en el aludido bien, cual dio por entenderlo erradamente el juez de segundo grado. As\u00ed, cometi\u00f3 doble yerro en la contemplaci\u00f3n objetiva de esas pruebas, pues omiti\u00f3, por un lado, el tenor de los instrumentos p\u00fablicos, mientras que, por el otro, paralelamente supuso en ellos un contenido inexistente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es claro, desde luego, que el primero de los se\u00f1alados actos dispositivos lo ajust\u00f3 el ministro Argelino Dur\u00e1n no por cuenta del Ministerio de Obras P\u00fablicas sino que lo hizo, al ostentar la calidad de jefe de esa dependencia estatal, como ya se enfatiz\u00f3, en nombre y representaci\u00f3n de la Naci\u00f3n fundado en la facultad prevista en el art\u00edculo 20 del dictado decreto 2370, lo cual permite comprender, por una parte, que la enajenaci\u00f3n de ese fundo ciertamente la realiz\u00f3 la Naci\u00f3n, concebida como persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico y no el nombrado ministerio y, por la otra, que un negocio tal no lo pod\u00eda llevar a cabo aquella persona en representaci\u00f3n directa y exclusiva del aludido ministerio sencillamente porque la cosa que constituy\u00f3 el objeto del mismo no era de su dominio y en cambio s\u00ed de la Naci\u00f3n. Por consiguiente, se aparta de la objetividad que ofrece espec\u00edficamente este medio de convicci\u00f3n la afirmaci\u00f3n del juzgador consistente en que dicho contrato lo celebr\u00f3 directamente el mentado ministerio y que esa entidad no estaba facultada para disponer de bienes de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los errores anteriores llevaron al tribunal a cometer otro de las mismas proporciones, consistente en asegurar que, justamente por ello, al confrontar los t\u00edtulos aportados por uno y otro de los extremos procesales, no le quedaba duda acerca de la prevalencia del arrimado por el demandado, por raz\u00f3n a que en ese orden de ideas la demandante carec\u00eda de t\u00edtulo, toda vez que de la secuencia de los traspasos no surg\u00eda que la Naci\u00f3n se hubiera desprendido de la propiedad sobre el inmueble dentro del cual se encontraba la franja pretendida en reivindicaci\u00f3n, cuando la verdad es completamente distinta, no s\u00f3lo porque, como qued\u00f3 dicho, a trav\u00e9s de los negocios incorporados en las escrituras p\u00fablicas 717 de 26 de febrero de 1971 y 3539 de 29 de septiembre de 1978 (fls. 2 a 17) no otra cosa hubo m\u00e1s que la transferencia del dominio del terreno en cuesti\u00f3n, los cuales en su oportuno momento fueron debidamente inscritos en la competente oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos, sino porque el t\u00edtulo frente al cual confront\u00f3 aquellos en los que se apoy\u00f3 CORTURISMO se produjo mucho tiempo despu\u00e9s, concretamente el 16 de julio de 1993, seg\u00fan la resoluci\u00f3n n\u00famero 901 de esa fecha, expedida por el gerente regional del INCORA (fls.55 a 63, cd.1), inscrita en el mismo folio de matr\u00edcula inmobiliaria apenas el 28 de junio de 1996 (fls.139-140, cd.1&nbsp; y&nbsp; 2 a 4, cd.5); enfrentamiento que llevaba a concluir, sin hesitaci\u00f3n alguna, que los t\u00edtulos esgrimidos por la actora prevalec\u00edan, frente al aducido por el opositor, con el prop\u00f3sito de acreditar la titularidad del dominio del predio reclamado, como lo exige el art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No se remite a duda la trascendencia del&nbsp; doble yerro, como que es justo a partir de ello que el ad-quem edific\u00f3 la tesis de que por no haberse dispuesto del derecho de dominio sobre el inmueble ni estar facultado el Ministerio de Obras P\u00fablicas para adjudicar predios nacionales, el acto escriturario carec\u00eda de efecto jur\u00eddico dispositivo del derecho de dominio a favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y que, en consecuencia, \u00e9ste tampoco pudo haberle transferido a la demandante la propiedad que alega como sost\u00e9n de la pretensi\u00f3n reivindicatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Ha de observarse, adicionalmente, que el entendimiento que del asunto hizo el juzgador se respald\u00f3, adem\u00e1s, en la sentencia de 14 de diciembre de 1995 (fls. 21&nbsp; a 47, cd.3), a trav\u00e9s de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca anul\u00f3 la resoluci\u00f3n 04785 expedida el 25 de agosto de 1993 por el gerente general del INCORA, y declar\u00f3 ajustada a la ley y en firme la n\u00famero 901 de 16 de julio de 1993, en la que el gerente regional de la misma entidad le hab\u00eda adjudicado al opositor la porci\u00f3n de tierra aqu\u00ed pretendida(fl. 55 a 63, cd.1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al respecto debe advertirse que en ese fallo, para determinar la legalidad de los actos administrativos acusados a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho que adelant\u00f3, el entendimiento que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca le dio a la resoluci\u00f3n 04785 de 25 de agosto de 1993 fue en el sentido de comprender que el negocio contenido en la citada escritura 717 se trat\u00f3 de un acto civil otorgado por el Estado, pero sin la virtualidad para transferir el dominio del terreno, pues estim\u00f3 que dicho contrato no hac\u00eda \u201crelaci\u00f3n en modo alguno al derecho de propiedad sobre el predio en cuesti\u00f3n\u201d porque supuso que el traspaso que all\u00ed se produjo fue \u201csimplemente del derecho a la explotaci\u00f3n o extracci\u00f3n de sal\u201d, que ten\u00eda la Naci\u00f3n con fundamento en los art\u00edculos 116 de la ley 110 de 1912 y 6\u00ba de la ley 34 de 1936, ya que el de propiedad sobre el terreno \u201cno estuvo radicado nunca &#8230; en cabeza del Ministerio de Obras P\u00fablicas y por tal raz\u00f3n no pudo transferirlo al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ni \u00e9ste a la Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo\u201d. Fue as\u00ed como juzg\u00f3 que en vista de que no exist\u00eda \u201cderecho de propiedad de la Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo\u201d sobre el aludido predio, \u201cla resoluci\u00f3n No. 0901 de 16 de julio de 1.993\u201d se ajustaba a derecho en cuanto hab\u00eda negado \u201cla oposici\u00f3n aducida por \u00e9sta\u201d, de donde \u201cla resoluci\u00f3n No. 04785 de 25 de agosto de 1.993\u201d resultaba \u201cviolatoria por aplicaci\u00f3n indebida y falsa motivaci\u00f3n del art\u00edculo 3\u00ba de la ley 200 de 1.936 y del art\u00edculo 13, literal b) del decreto No. 059 de 1.938\u201d. Con esa orientaci\u00f3n asegur\u00f3, adicionalmente, que como la adjudicaci\u00f3n de la explotaci\u00f3n de la sal se hab\u00eda terminado en enero de 1962, el inmueble regres\u00f3 al dominio del Estado y como para ese entonces su naturaleza era la de bald\u00edo, el INCORA s\u00ed lo pod\u00eda adjudicar, cual lo hizo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este sentido el Consejo de Estado, al precisar el objeto de la acci\u00f3n de restablecimiento del derecho, ha se\u00f1alado que ella \u201cenvuelve dos pretensiones: La primera, la de anulaci\u00f3n del acto administrativo, es semejante a la \u00fanica que integra la acci\u00f3n llamada `de nulidad`, es decir, la nulidad de los actos (art. 84), procediendo \u00e9sta cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivados, o con desviaci\u00f3n de las atribuciones propias del funcionario o corporaci\u00f3n que los profiera; la \u00fanica diferencia que se\u00f1ala la ley en cuanto hace a esta pretensi\u00f3n com\u00fan de ambas `acciones` es que la de `restablecimiento del derecho`, adem\u00e1s de lo anterior, exige que la persona que la incoa `se crea lesionada en un derecho suyo, amparado por una norma jur\u00eddica\u201d(Secci\u00f3n Segunda, providencia 2339 de 15 de noviembre de 1990). Y en cuanto ata\u00f1a a la acci\u00f3n de nulidad, la Corte Constitucional ha sostenido que \u201ctiene como finalidad espec\u00edfica la de servir de instrumento para pretender o buscar la invalidez de un acto administrativo, proveniente de cualquiera de las ramas del poder p\u00fablico, por estimarse contrario a la norma superior de derecho a la cual debe estar sujeto. A trav\u00e9s de dicha acci\u00f3n se garantiza el principio de legalidad que es consustancial al Estado Social de Derecho que nuestra Constituci\u00f3n institucionaliza y se asegura el respeto a la vigencia de la jerarqu\u00eda normativa. Dicha jerarqu\u00eda, cuya base es la constituci\u00f3n, se integra adem\u00e1s con la&nbsp; variedad de actos regla, que en los diferentes grados u \u00f3rdenes de competencia son expedidos por los \u00f3rganos que cumplen las funciones estatales, en ejercicio de las competencias constitucionales y legales de que han sido investidos formal, funcional o materialmente\u201d(C-513 de 16 de noviembre de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Quiere decir lo expuesto, sin duda, que all\u00ed no pod\u00eda haber pronunciamiento que declarara, verbi gratia, la inexistencia del negocio realmente ajustado a trav\u00e9s de la mencionado escritura, o la nulidad del mismo o, cuando menos, su ineficacia frente a alguna de las personas que fungieron como contratantes o en relaci\u00f3n con terceros, y que tampoco pod\u00eda producirse decisi\u00f3n en uno u otro sentido, sencillamente porque en ese asunto no fueron demandados los contratos de que ahora viene prevalida la parte actora sino, ha de repetirse, una declaraci\u00f3n de nulidad respecto de la segunda de las citadas resoluciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y tanto no hubo pronunciamiento al respecto que los preceptos normativos en que se apoy\u00f3 la Naci\u00f3n para llevar a cabo el traspaso que efectu\u00f3 a favor del Instituto Colombiano de bienestar Familiar, concretamente los art\u00edculos 51 de la ley 75 de 1968 y 20 del decreto ley 2370 de 1968, mencionados en la escritura, no fueron objeto de an\u00e1lisis en la comentada providencia judicial, es decir que all\u00ed no se verific\u00f3 el estudio del rese\u00f1ado contrato a la luz de las indicadas disposiciones legales, como tampoco con apoyo en los art\u00edculos 1\u00ba, 3\u00ba y 32 del decreto 1718 de 1960 y 22 del citado decreto 2370, que del mismo modo establec\u00edan atribuciones a favor del nombrado ministerio, como representante de la Naci\u00f3n, para celebrar contratos como el ya aludido, y menos con fundamento en las normas que regulan lo atinente a la tradici\u00f3n de bienes inmuebles, como los art\u00edculos 740 y siguientes del C\u00f3digo Civil, 2\u00ba y siguientes del decreto 1250 de 1970, entre otros. En este sentido ha de verse que el tribunal se refiri\u00f3 a otras disposiciones, espec\u00edficamente a los art\u00edculos 116 de la ley 110 de 1912 y 6\u00ba de la ley 34 de 1936. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es palmario, tal cual viene de apreciarse, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no pod\u00eda adoptar decisi\u00f3n en uno u otro sentido, como tampoco pregonar que quien celebr\u00f3 dichos contratos carec\u00eda de atribuciones para hacerlo, pues, conocido el objeto de aquella espec\u00edfica acci\u00f3n, una valoraci\u00f3n distinta implicar\u00eda un exceso en el ejercicio no s\u00f3lo de las funciones como juez de la especialidad sino en la definici\u00f3n de ese objeto litigioso, por cuanto, de hacerlo, quebrantar\u00eda los l\u00edmites naturales de tal acci\u00f3n, ya que, como acaba de exponerse, la de nulidad y restablecimiento del derecho a la cual se enfrent\u00f3 fue para desatar la legalidad de los actos administrativos expedidos por el INCORA y no para juzgar la validez de los se\u00f1alados negocios bilaterales; adicionalmente, tampoco lo pod\u00eda hacer sencillamente porque en esa causa no fueron citados como parte la Naci\u00f3n-Ministerio de Obras P\u00fablicas ni el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, quienes otorgaron aquellos contratos, y si bien all\u00ed intervino CORTURISMO, fue con la exclusiva finalidad de discutir sobre la legalidad de las resoluciones de contenido particular atr\u00e1s rese\u00f1adas y no sobre si los susodichos negocios jur\u00eddicos eran v\u00e1lidos o eficaces. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al margen de las consideraciones precedentes, no ha de perderse de vista que, en todo caso, la valoraci\u00f3n que dicho tribunal hizo de la escritura 717 se circunscribi\u00f3 \u00fanicamente a su cl\u00e1usula segunda, pues fue de all\u00ed, y tan s\u00f3lo de ese apartado, de donde extrajo la conclusi\u00f3n acerca de que en tal acto se produjo apenas el traspaso de la explotaci\u00f3n y extracci\u00f3n de la sal, lo cual indica que su an\u00e1lisis no fue sobre la integridad de las declaraciones contenidas en ese instrumento, como que, repasada su providencia de 14 de diciembre de 1995 (fls.21 a 48, cd.3), que el Consejo de Estado declar\u00f3 ejecutoriada en auto de 13 de junio de 1996 al considerarla no susceptible de consulta (fls. 49 a 58, cd.3), no se encuentra el menor argumento o ponderaci\u00f3n, por ejemplo, acerca de las cl\u00e1usulas primera y tercera del referido instrumento p\u00fablico, en las que, sin ning\u00fan asomo de duda, se encuentra que el prop\u00f3sito de la Naci\u00f3n, all\u00ed representada por el Ministerio de Obras P\u00fablicas, fue el de transferirle al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u201cel inmueble conocido como \u2018Salinas Mar\u00edtimas de Pozos Colorados\u2019, ubicado en jurisdicci\u00f3n del&#8230;Municipio de Santa Marta\u201d; es decir, el an\u00e1lisis del citado tribunal lo fue desde la \u00f3ptica del traspaso de la explotaci\u00f3n de aquel producto, pero no de la transferencia del dominio del predio propiamente considerado ni del contexto del contenido del acto mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, la circunstancia de que en la escritura, \u00fanica y espec\u00edficamente en la cl\u00e1usula segunda (fls.3vto y 4, cd.1), se hubieran citado los art\u00edculos 116 de la ley 110 de 1912 y 6\u00ba de la ley 34 de 1936, aducidos por el tribunal administrativo, no conduce a sostener que la transferencia no fue del terreno sino \u201cdel derecho a la explotaci\u00f3n o extracci\u00f3n de sal\u201d, pues, seg\u00fan se dej\u00f3 visto, lo cierto es que mirado en su contexto dicho acto bilateral ninguna duda cabe acerca de que lo enajenado fue el dominio del inmueble aqu\u00ed involucrado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A este respecto v\u00e9ase c\u00f3mo el tribunal administrativo all\u00ed \u00fanicamente se refiri\u00f3 a que el derecho de propiedad del terreno \u201cno estuvo radicado nunca&#8230; en cabeza del Ministerio de Obras P\u00fablicas\u201d, cuesti\u00f3n que no se pone en duda, s\u00f3lo que, como ya se vio, dicha enajenaci\u00f3n no la hizo esa dependencia estatal en s\u00ed misma considerada sino que fue directamente la Naci\u00f3n quien la efect\u00fao, pues en tal actuaci\u00f3n el ministro respectivo, como no pod\u00eda ser de otro modo, se comport\u00f3 como un mero representante de \u00e9sta. Es claro que la falta de competencia de los aludidos ministerio y ministro habr\u00eda tenido suceso si el objeto del se\u00f1alado negocio en realidad hubiera sido el traspaso de aquel mineral o si ese funcionario hubiera actuado tan solo en representaci\u00f3n del nombrado ministerio, ya que en cualquiera de tales eventualidades carecer\u00eda, sin duda, de atribuciones, y no, como sucedi\u00f3, representando a la Naci\u00f3n, la cual, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 51 de la ley 75 de 1968 y 20 del decreto ley 2370 de 1968, aducidos en ese acto escriturario, 1\u00ba, 3\u00ba y 32 del decreto 1718 de 1960 y 22 del mismo decreto 2370, era la titular de los derechos de dominio del predio del cual se desprendi\u00f3. Lo dicho indica, por dem\u00e1s, que si alguna falta de atribuciones deb\u00eda predicarse alrededor de los funcionarios p\u00fablicos que concurrieron a la celebraci\u00f3n del preanotado negocio jur\u00eddico, ello tendr\u00eda que hacerse bajo la perspectiva de los preceptos acabados de rese\u00f1ar, lo cual, como qued\u00f3 visto, no se hizo pues el tribunal examin\u00f3 otras disposiciones legales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este punto de la exposici\u00f3n ha de reiterar la Corte que el acto contenido en la se\u00f1alada escritura p\u00fablica no fue de adjudicaci\u00f3n ni de cesi\u00f3n del derecho a explotar minas de sal, pues lo que all\u00ed hubo fue la transferencia del dominio sobre el predio entonces denominado \u201cSalinas Mar\u00edtimas de Pozos Colorados, la cual realiz\u00f3 el ministro en representaci\u00f3n de la Naci\u00f3n no s\u00f3lo en ejercicio de las prerrogativas que le otorg\u00f3 el art\u00edculo 20 del decreto 2370 de 1968, citado expresamente en el mismo documento, que, como atr\u00e1s se dej\u00f3 analizado, le entreg\u00f3 la atribuci\u00f3n de gestionar la venta de \u201clos bienes inmuebles nacionales no destinados al servicio oficial\u201d, como lo era el ya identificado, tarea que antes de esa disposici\u00f3n cumpl\u00eda el Departamento Administrativo de Servicios Generales a trav\u00e9s de su divisi\u00f3n de administraci\u00f3n de inmuebles nacionales, conforme al art\u00edculo 32 del decreto 1718 de 1960, sino que lo hizo, como esta misma norma lo exig\u00eda, \u201cde acuerdo con las autorizaciones legales\u201d conferidas, cual se advierte del art\u00edculo 51 de la ley 75 de 1968, que de igual modo cit\u00f3 en el cuerpo de la mentada escritura, por cuyo conducto el legislador autoriz\u00f3 \u201cal Gobierno para traspasar\u201d al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar los bienes \u201cinmuebles\u2026de propiedad nacional correspondientes a los organismos suprimidos\u201d, como en efecto aconteci\u00f3 (subraya fuera de texto). Justamente esta es la raz\u00f3n por la cual en aquel instrumento p\u00fablico, para significar que se transfer\u00eda el bien a la entidad reci\u00e9n creada por la ley \u00faltima nombrada, se utiliz\u00f3 la expresi\u00f3n \u201ctraspasa\u201d(fl.2,cd.1), y no ninguna otra, buscando as\u00ed fidelidad con la dicha ley de autorizaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego que, con arreglo a lo dicho, el Ministro de Obras P\u00fablicas en representaci\u00f3n de la Naci\u00f3n ten\u00eda como funci\u00f3n propia la de enajenar los inmuebles nacionales que no estuviesen afectos al servicio oficial, sin que a ello se opusiera la facultad de adjudicaci\u00f3n que por la misma \u00e9poca estaba atribuida al INCORA, de acuerdo con el art\u00edculo 3 de la ley 135 de 1961, pues, siendo distintas las competencias, dicho Instituto no pod\u00eda desempe\u00f1ar la funci\u00f3n de \u201cenajenar\u201d asignada al citado ministerio y \u00e9ste tampoco ejercer la facultad de \u201cadjudicar\u201d que le correspond\u00eda a aqu\u00e9l.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No esta dem\u00e1s precisar que las consideraciones precedentes no significan, ni pueden significar, que al darle prelaci\u00f3n a los t\u00edtulos tra\u00eddos por la actora se est\u00e9 invadiendo la \u00f3rbita propia de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa o que se desconozcan el alcance y efectos de la decisi\u00f3n que viene de comentarse, y menos que se est\u00e9 ignorando el acto administrativo de que se vale el demandado, pues, como lo dijo la Corporaci\u00f3n al analizar un caso similar, \u201ccon tal proceder no se invalida ni declara ineficaz como con alcance general recurrir\u00eda en ese orden jurisdiccional, sino que simplemente se define el litigio por el juez competente mediante la pertinente declaraci\u00f3n de prevalencia de un t\u00edtulo sobre otro, cuyos efectos son obviamente relativos y est\u00e1n limitados por ello al proceso reivindicatorio mismo, descalificaci\u00f3n que en ese caso se hace absolutamente necesaria si por obra de un imperativo superior de rango constitucional, las circunstancias obligan a impedir que el dominio y el poder de persecuci\u00f3n sobre la cosa que le es inherente, no resulten inoperantes\u201d(G. J., t. CCXLIX, Volumen II, pag.1782). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se advierte, lo as\u00ed resuelto por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca no erradica de la sentencia combatida el desacierto que con ribetes de manifiesto y trascendente le imputa la acusadora, pues la evidencia del error resulta innegable en tanto omiti\u00f3, como se dijo, el contenido objetivo de los t\u00edtulos aportados por la actora y supuso el que ellos no tienen. &nbsp;<\/p>\n<p>6. La parte opositora, al descorrer el traslado de la demanda de casaci\u00f3n, sostiene que el Ministro de Obras P\u00fablicas carec\u00eda de facultad para enajenar los inmuebles que, a la expedici\u00f3n del decreto&nbsp; 2370 de 1968, estaban a cargo del Departamento Administrativo de Servicios Generales, por cuanto la competencia para ello le qued\u00f3 restringida a lo previsto en el ordinal k) del art\u00edculo 3 de dicho decreto, precepto que le atribuy\u00f3 al Instituto Nacional de Provisiones la funci\u00f3n de coordinar \u201ccon el Ministerio de Obras P\u00fablicas el plan de construcciones y de utilizaci\u00f3n de los edificios p\u00fablicos a objeto de reemplazar gradualmente por inmuebles de propiedad nacional los que se tengan tomados en arrendamiento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es de verse que esa aseveraci\u00f3n no es acertada por cuanto si se acogiera la tesis as\u00ed propuesta se desconocer\u00eda el verdadero sentido del citado art\u00edculo 20, donde se asign\u00f3 al mencionado ministerio la funci\u00f3n de enajenar que entonces ejerc\u00eda el Departamento Administrativo de Servicios Generales, la que, seg\u00fan lo visto atr\u00e1s, inclu\u00eda la venta de \u201clos bienes inmuebles nacionales no destinados al servicio oficial\u201d, desprendida del art\u00edculo 32 del decreto 1718 de 1960 y no del decreto 2370 de 1968. Adem\u00e1s, si las funciones del ordinal k) se le asignaron al Instituto Nacional de Provisiones, creado por ese mismo decreto, las limitaciones que de \u00e9ste surgieran restringir\u00edan a dicho Instituto y no al ministerio en el ejercicio de las facultades que le otorg\u00f3 aquel art\u00edculo 20, pues \u00e9stas, sin duda, las ten\u00eda sin recortar la facultad de enajenar \u201cbienes inmuebles nacionales no destinados al servicio oficial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dicho no resulta contrario a que el Ministerio de Obras P\u00fablicas ejerciera la funci\u00f3n de adquisici\u00f3n y de enajenaci\u00f3n de inmuebles \u201cteniendo en cuenta lo previsto en el ordinal k) del art\u00edculo 3\u00b0\u201d, que es, en definitiva, el deber que esa norma le agreg\u00f3 a la&nbsp; competencia ministerial. Armonizando esa adici\u00f3n con lo previsto en el ordinal dicho, y referido \u00e9ste, de manera expresa, a construir \u201cedificios p\u00fablicos\u201d, con el \u201cobjeto de reemplazar gradualmente por inmuebles de propiedad nacional los que se tengan tomados en arrendamiento\u201d, es claro que all\u00ed no se limit\u00f3 en forma alguna la enajenaci\u00f3n de bienes distintos a esos edificios, y menos la facultad de disponer de ellos, puesto que el sentido de esa regla apuntaba a la adquisici\u00f3n de inmuebles y no a la disposici\u00f3n de los mismos.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. Es palmario que al resolver de aquella manera el sentenciador dej\u00f3 de aplicar los preceptos que regulan la acci\u00f3n de dominio, toda vez que, como consecuencia de la decisi\u00f3n adoptada, no le reconoci\u00f3 a la actora la evidente prevalencia que ten\u00edan sus t\u00edtulos para reclamar la restituci\u00f3n de la cosa frente a la presunci\u00f3n que el art\u00edculo 762 del C\u00f3digo Civil establec\u00eda a favor del demandado como poseedor de la misma. As\u00ed, incurri\u00f3 en los yerros que le atribuye la censura al haberle dado a aquellas pruebas de la titulaci\u00f3n de la demandante el equivocado entendimiento que les otorg\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. Por tanto, prospera el recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>V. SENTENCIA SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>Al ser casado el fallo combatido acomete la Corte el estudio correspondiente para decidir la apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Doctrina y jurisprudencia convienen en que el \u00e9xito de una pretensi\u00f3n reivindicatoria deriva de la concurrencia de los siguientes factores: propiedad en el demandante; posesi\u00f3n en cabeza del demandado; identidad entre el bien perseguido por aqu\u00e9l y el que \u00e9ste posee; y singularidad del objeto material de la pretensi\u00f3n o cuota determinada del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La acci\u00f3n reivindicatoria, que, cual se sabe, es definida en el art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil como \u201cla que tiene el propietario de una cosa singular, de que no est\u00e1 en posesi\u00f3n, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla\u201d, versa, seg\u00fan reiterada y constante jurisprudencia de la Corte, sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica prevista en el art\u00edculo 762 del C\u00f3digo Civil y persigue aniquilar la presunci\u00f3n all\u00ed consagrada. Una pretensi\u00f3n tal supone para el juez el deber de confrontar un t\u00edtulo con una posesi\u00f3n, sea que la \u00faltima est\u00e9 a su turno amparada o no en un t\u00edtulo, evento este en el que, a su vez, \u201cse pueden presentar estas dos situaciones: que los t\u00edtulos provengan de un mismo antecesor o, por el contrario, que emanen de diversas personas. Si ocurre lo primero se resolver\u00e1, en principio, seg\u00fan la prioridad de la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo; si sucede lo segundo, debe prevalecer forzosamente el t\u00edtulo que ofrezca las mejores condiciones de validez y antig\u00fcedad\u2026; es decir,&nbsp; en este \u00faltimo caso el juzgador se ve forzado a \u00b4confrontar la titulaci\u00f3n y definir cu\u00e1l debe prevalecer por resultar m\u00e1s eficaz en la demostraci\u00f3n del se\u00f1or\u00edo\u00b4, resultando as\u00ed para ambos eventos indispensable el registro de la escritura en la oficina correspondiente\u201d(G. J., t. CCXIX, pag.594). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La propiedad del demandante sobre el bien est\u00e1 probada con la escritura n\u00famero 3539 de 29 de septiembre de 1978, de la notar\u00eda catorce de Bogot\u00e1; en ella, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar le transfiri\u00f3 en compraventa el derecho de dominio sobre el inmueble denominado Salinas Mar\u00edtimas de Pozos Colorados. Dicho acto fue registrado en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 080-0002251 el 20 de febrero de 1979 (fls. 19 y 20, cd.1), al tenor del cual el vendedor era titular del dominio sobre ese bien, que, en virtud de la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo, fue traditado al comprador. Ese derecho se remonta al que le traspas\u00f3 la Naci\u00f3n al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por medio del instrumento p\u00fablico 717 de 26 de febrero de 1971, otorgado en la notar\u00eda segunda de la misma ciudad, igualmente inscrita en el mencionado folio de matr\u00edcula inmobiliaria.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. La posesi\u00f3n del demandado no admite duda alguna, como que la reconoci\u00f3 al contestar la demanda, a m\u00e1s que fue corroborada esa confesi\u00f3n en la inspecci\u00f3n judicial practicada al inmueble reclamado (fls. 7 a 9, cd.3). &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo claro que el t\u00edtulo esgrimido por el opositor no fue adquirido con arreglo a la ley civil, como lo manda el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no s\u00f3lo por lo dicho atr\u00e1s sino adicionalmente porque el bien ni siquiera era rural, como se ver\u00e1 adelante, tiene que concluirse en su ineficacia, de conformidad, adem\u00e1s, con lo pregonado por la Corte en sentencia de 16 de diciembre de 1997, donde se expuso, en lo pertinente, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c6.2.- Con algunas excepciones que m\u00e1s adelante se concretar\u00e1n, la tendencia del legislador patrio ha sido la de proteger el derecho de terceros frente a las adjudicaciones de predios rurales hechas por el Estado, como lo demuestran los antecedentes que a continuaci\u00f3n se mencionan. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c6.2.1- El art\u00edculo 9 de la Ley 48 de 1882 consagr\u00f3 en su momento que \u2018En toda adjudicaci\u00f3n de tierras, por cualquier t\u00edtulo que ella se haga, se entender\u00e1n expresamente salvados los derechos de propiedad de los ocupantes, los cuales ser\u00e1n amparados contra los adjudicatarios, en los t\u00e9rminos de la presente ley\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c6.2.2.- El C\u00f3digo Fiscal (ley 110 de 1912) regul\u00f3 posteriormente todo lo atinente a la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos dejando tambi\u00e9n a salvo los derechos del tercero propietario, al disponer en su art\u00edculo 47 que: el Estado no garantiza la calidad de los bald\u00edos que adjudica; que por consiguiente no est\u00e1 sujeto al saneamiento \u2018de la propiedad que transfiera en las adjudicaciones\u2019; que las inexactitudes contenidas en las peticiones de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos lo mismo que en los planos levantados con tal prop\u00f3sito \u2018solo perjudican a los peticionarios y a sus causahabientes\u2019; y que la \u2018adjudicaci\u00f3n en ning\u00fan caso perjudica a terceros, y deja a salvo los derechos de los cultivadores o los colonos\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c6.2.3.- El par\u00e1grafo del art\u00edculo 10 de la ley 71 de 1917 complement\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho de terceros al disponer que \u2018.. deber\u00e1 reconocerse y respetarse en la adjudicaci\u00f3n o entrega de terrenos denunciados como bald\u00edos, el derecho del propietario o del adjudicatario que presente, debidamente arreglados, sus correspondientes t\u00edtulos de dominio, si estos no han sido declarados judicialmente nulos\u2019; para lo cual el art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 97 de 1946 previ\u00f3 la oportunidad en que aquellos deb\u00edan oponerse a la adjudicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c6.2.4.- Sin embargo, como de conformidad con la normatividad en cita, las resoluciones de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos ninguna seguridad ofrec\u00edan a las entidades de cr\u00e9dito que recib\u00edan esos bienes en garant\u00eda y a menudo ve\u00edan c\u00f3mo debido a la mencionada protecci\u00f3n legal a terceros \u00e9stos triunfaban en sus reclamaciones con el consiguiente perjuicio resultante para ellas, el legislador patrio&nbsp; \u2013para acallar la inconformidad de esas entidades que no encontraban un \u2018t\u00edtulo firme\u2019 en las adjudicaciones y para conjurar, as\u00ed mismo, las consecuencias negativas que de all\u00ed pudieran derivarse para la actividad productiva de la Naci\u00f3n-,&nbsp; estableci\u00f3 una garant\u00eda adicional para determinadas resoluciones de adjudicaci\u00f3n y a favor del adjudicatario en tanto dispuso en el art\u00edculo 6\u00b0 de la ley 97 de 1946 \u2018Pres\u00famese de derecho que todo terreno adjudicado por el Estado ha sido bald\u00edo, cuando la resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n haya tenido como base una explotaci\u00f3n con cultivos o establecimiento de ganados por un per\u00edodo no menor de cinco a\u00f1os con anterioridad a la fecha de la adjudicaci\u00f3n..\u2019; a lo cual agreg\u00f3 que \u2018la presunci\u00f3n de derecho que aqu\u00ed se consagra, no surtir\u00e1 efectos contra terceros sino despu\u00e9s de un a\u00f1o, a partir de la fecha de la inscripci\u00f3n de la providencia de adjudicaci\u00f3n en la oficina de registro competente..\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn armon\u00eda con aquello, el art\u00edculo 8 de la misma ley orden\u00f3 a los institutos oficiales o semioficiales de cr\u00e9dito, aceptar \u2018como legalmente v\u00e1lidos los t\u00edtulos de adjudicaci\u00f3n que est\u00e9n amparados por la presunci\u00f3n de derecho, de que trata la presente ley\u2019; y el art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 547 de 1947 (reglamentario de la ley 97 de 1946) pas\u00f3 a se\u00f1alar que \u2018En la parte motiva de las resoluciones de adjudicaci\u00f3n deber\u00e1n analizarse ampliamente las pruebas allegadas sobre la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del predio, t\u00e9rmino de ella y la fuerza de convicci\u00f3n que le merezcan al ministerio para efectos de la presunci\u00f3n consagrada por el art\u00edculo 6\u00b0 de la ley que se reglamenta\u2019; y que \u2018En la parte resolutiva debe hacer la declaraci\u00f3n de si la adjudicaci\u00f3n queda o no amparada por la presunci\u00f3n, especificando que \u00e9sta no surtir\u00e1 efectos contra terceros sino pasado un a\u00f1o a partir de la fecha de inscripci\u00f3n de la resoluci\u00f3n en la respectiva oficina de registro\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c6.2.5.- Hoy, pues, si bien gozan de protecci\u00f3n razonable los derechos de terceros frente a las resoluciones de adjudicaci\u00f3n expedidas por el Estado, no puede perderse de vista que la limitaci\u00f3n impuesta a esos derechos por el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 97 de 1946 debe aplicarse de acuerdo en un todo con las finalidades de inter\u00e9s general en que esta \u00faltima norma se inspira, esto es, con sujeci\u00f3n a las pautas y prop\u00f3sitos all\u00ed perseguidos por el legislador, lo que obliga a admitir que a\u00fan despu\u00e9s del a\u00f1o de producido el registro de la resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n en la oficina competente, la fuerza de la presunci\u00f3n de derecho en ella contenida de ser bald\u00edo el bien adjudicado descansa por l\u00f3gica en que la expedici\u00f3n del acto administrativo en referencia no sea producto de maniobras abusivas o fraudulentas que de consumarse con la bendici\u00f3n aparente de la ley, dar\u00edan lugar al enriquecimiento sin causa del adjudicatario a costa de los derechos del leg\u00edtimo propietario. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor eso es preciso puntualizar que no toda resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n est\u00e1 amparada con la presunci\u00f3n de derecho comentada, pues de tal privilegio solo gozan aquellas que tengan como antecedente la buena fe del adjudicatario y no desconozcan derechos de terceros adquiridos con arreglo al art\u00edculo 58 superior. Bien puede suceder, entonces, que una resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n debidamente inscrita indique que el bien adjudicado queda amparado con la presunci\u00f3n de derecho ya aludida, y sin embargo ning\u00fan efecto legal pueda reconoc\u00e9rsele a esa declaraci\u00f3n en punto a la consecuci\u00f3n efectiva del resultado que de ordinario ella conlleva, lo que no puede acontecer, como se viene diciendo, sino en la medida en que la adjudicaci\u00f3n misma no sea el producto de un comportamiento censurable del adjudicatario, porque no puede ser sino sobre la base de una actuaci\u00f3n de buena fe de \u00e9ste que una presunci\u00f3n con tales alcances puede desplegar su eficacia a plenitud, conclusi\u00f3n que encuentra firme respaldo en el art\u00edculo 21 de la Ley 200 de 1936 en armon\u00eda con el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 153 de 1887, norma en cuya virtud los jueces en el \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n especializada para asuntos agrarios, \u2018Aplicar\u00e1n el derecho teniendo en cuenta que el objeto de esta jurisdicci\u00f3n especial es que la ley sustantiva se interprete con el criterio de que no deben protegerse el enriquecimiento sin causa, el abuso del derecho y el fraude a la ley\u2019\u201d(G. J., t. CCXLIX, Volumen II, pags.1777 a 1779).&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ha de notarse, adicionalmente, que como el \u00e1mbito de su competencia se circunscrib\u00eda a tomar determinaciones frente a predios rurales, como as\u00ed se infer\u00eda de la ley 135 de 1961, vigente en la \u00e9poca, el INCORA carec\u00eda de atribuciones para adjudicar el predio aqu\u00ed pretendido, el cual hab\u00eda abandonado esa condici\u00f3n por cuanto para entonces ya era un inmueble urbano, como lo sostuvo la Alcald\u00eda Mayor del Distrito Tur\u00edstico, Cultural e Hist\u00f3rico de Santa Marta en la resoluci\u00f3n 396 de 12 de julio de 1995(fls.173 a 204, cd.1), expedida dentro del procedimiento por el cual declar\u00f3 la extinci\u00f3n del dominio del predio de mayor extensi\u00f3n, cuya copia corre a folios 9 a 40 del cuaderno 5, donde se afirm\u00f3 que de \u201cconformidad con el acuerdo 002 de 17 de mayo de 1988\u201d, \u201csobre ordenamiento territorial y zonificaci\u00f3n de Santa Marta\u201d, \u201cel \u00e1rea de Pozos Colorados\u201d quedaba \u201ccomprendida en el sector 2 Punta Loma-Punta La Gloria\u201d, descrita \u201cen el art\u00edculo&nbsp; 4\u00ba de dicho acuerdo\u201d, y que con arreglo al \u201cdecreto acuerdo 388 de 31 de julio de 1990\u201d, que dividi\u00f3 el \u201c\u00e1rea urbana en comunas\u201d, dicho sector se ubicaba \u201cen la Comuna No.10\u201d, \u201cdescrita en el literal J) del art. 2\u00ba de dicho decreto\u201d(fl.182, cd.1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si se repara que la solicitud de adjudicaci\u00f3n fue presentada al INCORA el 3 de diciembre de 1990 (fl. 55, cd.1), es notorio que para entonces, por fuerza de las disposiciones mencionadas, el bien al que Padawi Anaya encamin\u00f3 esa petici\u00f3n hab\u00eda perdido el car\u00e1cter de rural. Pese a ello, ese Instituto expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n referida cuando no ten\u00eda competencia para el efecto, con el agravante de que extendi\u00f3 la presunci\u00f3n de derecho del art\u00edculo 6\u00b0 de la ley 97 de 1946, diciendo haber encontrado demostrado \u201cque el adjudicatario\u201d ven\u00eda \u201cexplotando el predio desde hace 5 a\u00f1os\u201d(fl. 61, cd.1), contra lo dicho por el propio interesado, quien, al&nbsp; demandar ante lo contencioso administrativo la resoluci\u00f3n de la gerencia general de la misma entidad, que hab\u00eda revocado la dictada por la gerencia regional, afirm\u00f3 que ocupaba y pose\u00eda el bien \u201cdesde el a\u00f1o de 1989\u201d(fls. 38 y 46, cd.1), aseveraci\u00f3n que ratific\u00f3 el 17 de abril de 1995 dentro de aquel procedimiento de extinci\u00f3n de dominio, al argumentar \u201cque desde 1989 .. ocupa y posee el mencionado predio\u201d (fls.176-186, cd.1 y 12-22, cd.5). Patente es, desde luego, que para el 16 de julio de 1993, cuando se produjo la resoluci\u00f3n 901 a trav\u00e9s de la cual se le adjudic\u00f3 la porci\u00f3n reclamada(fl. 55, cd.1), no llevaba cinco a\u00f1os de ocuparla. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha de recalcarse que las precedentes consideraciones acerca de la falta de competencia del INCORA por tratarse de un predio urbano, no se oponen a lo que sobre el particular dijo el tribunal administrativo, pues no fue precisamente con fundamento en los preceptos legales acabados de mencionar que dicho administrador de justicia adopt\u00f3 su posici\u00f3n en el mentado fallo de 14 de diciembre de 1995 sino que lo hizo al analizar unas normas del todo diferentes, vale decir, los decretos 383 y 1045 de 1993, como puede verse de la copia que corre a folios 43 a 46 del cuaderno 3 del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Es palmario, entonces, que la adjudicaci\u00f3n a favor del opositor no se produjo con apego a la ley, y que, por ende, carece de las consecuencias jur\u00eddicas encaminadas a demostrar la propiedad que aleg\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Como conforme a lo expuesto la demandante, con los t\u00edtulos que alleg\u00f3, demostr\u00f3 ser la titular del dominio de la cosa pretendida desde 1971, es decir, desde antes a 1989, cuando la contraparte empez\u00f3 su posesi\u00f3n, seg\u00fan se dej\u00f3 visto, se destruye as\u00ed la presunci\u00f3n del art\u00edculo 762 del C\u00f3digo Civil. Ahora, si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que Padawi Anaya explotaba el predio desde cinco a\u00f1os antes del 16 de julio de 1993, como lo dijo el INCORA en la resoluci\u00f3n 901 de esa fecha, la dicha presunci\u00f3n seguir\u00eda en id\u00e9nticas condiciones, pues en tal evento habr\u00eda que entenderse que su relaci\u00f3n posesoria frente a la cosa se inici\u00f3 en 1988, \u00e9poca que en todo caso sigue siendo posterior a la fecha arriba indicada, lo que traduce que los t\u00edtulos de la actora seguir\u00edan prevaleciendo por ser anteriores.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. La identidad del bien perseguido por el demandante con el pose\u00eddo por el demandado, as\u00ed como la singularidad del inmueble, son aspectos que no presentan duda alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Reunidos los factores de \u00e9xito de la pretensi\u00f3n reivindicatoria, as\u00ed se declarar\u00e1 en la parte resolutiva de este fallo, dado que las excepciones del demandado no cuentan con fundamento que permita acogerlas. Esto conlleva la revocatoria total de lo decido en primera instancia por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, quien adujo, como fundamento de lo all\u00ed resuelto, lo que consider\u00f3 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el fallo emitido para desatar la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho intentada contra las resoluciones del INCORA ya citadas, d\u00e1ndole al mismo un alcance del cual carece y sin confrontar los t\u00edtulos, como ha debido hacerlo para dilucidar lo demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>La excepci\u00f3n de dominio, sustentada en la adjudicaci\u00f3n que contiene la resoluci\u00f3n 0901, demeritada atr\u00e1s, carece de toda virtualidad. Y la de posesi\u00f3n, fundada no s\u00f3lo en esa resoluci\u00f3n sino adem\u00e1s en la prueba testimonial, que al ser analizados no logran desquiciar el derecho de propiedad de la demandante, tambi\u00e9n fracasa.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Resta por estudiar lo atinente a las mejoras y a los frutos, que conforman las llamadas prestaciones mutuas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En orden a establecer lo atinente a las mejoras, ha de resaltarse que el demandado no puede ser tenido como poseedor de mala fe, cual lo deprec\u00f3 la demandante en el acto introductorio del proceso, pues al margen de las vicisitudes que se presentaron entre diciembre de 1990 (fl.66, cd.1) y el 18 de junio de 1993 en torno a la ocupaci\u00f3n del predio, lo cierto es que \u00e9l finalmente entr\u00f3 a poseer la cosa precisamente en esta fecha cuando se la entreg\u00f3 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta dentro del proceso por el punible de perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n, adelantado a ra\u00edz de la querella en ese sentido presentada por Padawi Anaya, como as\u00ed lo admiti\u00f3 la misma actora al contestar la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho, seg\u00fan se advierte de la copia que corre a folio 69 del cuaderno 1, y lo confirm\u00f3 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el citado fallo de 14 de diciembre de 1995 (fl.35, c d.3). &nbsp;<\/p>\n<p>Precisado lo anterior, es de verse c\u00f3mo dentro de la inspecci\u00f3n judicial practicada el primero de noviembre de 1996 por el juzgado del conocimiento al bien objeto de la reivindicaci\u00f3n (fls.7 a 9, cd.3), se constat\u00f3 la existencia de algunas mejoras, concretamente de dos construcciones o casas de habitaci\u00f3n con un transformador y cuatro postes para el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, una plantaci\u00f3n de aproximadamente 160 palmas de coco, algunas matas de yuca y varios \u00e1rboles de sombra. Teniendo en cuenta lo declarado por los testigos Crist\u00f3bal Francisco Charris P\u00e9rez y Gustavo Alberto Llanes Rojas (fls. 5 a 7, cd.4), es verdad que tales mejoras pertenecen al demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, como la demanda se present\u00f3 en marzo de 1995 y el auto admisorio, de 17 de abril de dicho a\u00f1o, fue notificado el 25 de mayo siguiente al demandado (fls. 31, 32, 33 y 36, cd.1), tales mejoras, siendo \u00fatiles y habiendo sido plantadas antes de que se trabara la litis, generan derecho al abono de su valor, cual lo prev\u00e9 el inciso primero del art\u00edculo 966 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los peritos Fernando Galofre S\u00e1nchez y Dennis Gonz\u00e1lez Bobb, designados para valorar las mejoras puestas sobre el predio y los frutos producidos por el mismo, presentaron el dictamen que corre a folios 83 a 85 del cuaderno 3, aclarado como figura a folio 93. En esta experticia evaluaron las dos construcciones y su sistema de suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica, la plantaci\u00f3n de palmas de coco, las matas de yuca y los \u00e1rboles de sombra, as\u00ed como unas \u201ccercas\u201d que individualizaban el terreno. Dijeron, asimismo, que el predio no gener\u00f3 frutos civiles pues ha estado improductivo y avaluaron el terreno en la suma all\u00ed indicada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como dicho dictamen fue objetado por la parte actora tan s\u00f3lo en lo tocante con la valoraci\u00f3n del terreno y de los frutos, la Corte lo adoptar\u00e1 para establecer lo atinente a las susodichas mejoras, pues, it\u00e9rase, en este aspecto ese dictamen pas\u00f3 sin reparo alguno de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y como el inciso segundo del art\u00edculo 966 del C\u00f3digo Civil prev\u00e9&nbsp; que el \u201creivindicador elegir\u00e1 entre el pago de lo que valgan, al tiempo de la restituci\u00f3n, las obras en que consisten las mejoras, o el pago de lo que en virtud de dichas mejoras valiere m\u00e1s la cosa en dicho tiempo\u00bb, es justamente el actor quien puede \u201coptar por una u otra, pero calculando siempre su estimaci\u00f3n al momento de la restituci\u00f3n del inmueble, raz\u00f3n por la cual debe conectarse lo establecido por el citado precepto, con lo dispuesto en el art\u00edculo 339 del C. de P. C., para concluir que es mediante incidente tramitado con posterioridad al fallo como el demandante puede hacer uso de la facultad que le otorga la ley sustantiva, norma que se erige, entonces, como excepci\u00f3n a la regla consagrada en el art\u00edculo 307 ib\u00eddem, al consignar uno de los casos en que la condena no se hace en concreto, sino que, por el contrario, queda sujeta a ser cuantificada mediante el tr\u00e1mite incidental pertinente que se rit\u00faa con posteriori\u00addad a la decisi\u00f3n judicial que determine la calidad en el poseedor\u201d(G. J., t. CCXXXVII, Vol. I., pags. 202 y 203). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se condenar\u00e1, pues, a la demandante a abonarle al demandado, de la manera alternativa ya referida, el valor de aquellas mejoras, a cuya cuantificaci\u00f3n y elecci\u00f3n pertinentes se proceder\u00e1 mediante el incidente previsto en el art\u00edculo 339 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cumplimiento del mandato contenido en el art\u00edculo 970 del C\u00f3digo Civil, se reconocer\u00e1 a favor del demandado el derecho de retenci\u00f3n sobre el bien reclamado por la actora, hasta que se verifique el abono de las mejoras reconocidas o se le asegure su satisfacci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tocante con los frutos, es de observarse que dos pruebas periciales fueron evacuadas. En la primera, objetada por error grave \u201c\u00fanicamente respecto al valor de los frutos y al valor del inmueble\u201d (fl. 96, cd.3), los auxiliares no fijaron el valor de aqu\u00e9llos explicando que el lote \u201cha estado improductivo\u201d y que \u201cno ha tenido rentabilidad sino valorizaci\u00f3n\u201d, la cual reputaban como impl\u00edcita en el aval\u00fao que le dieron al mismo (fl.85, cd.3). El segundo trabajo, rendido como prueba de la mentada objeci\u00f3n, tampoco evalu\u00f3 los se\u00f1alados frutos, por cuanto se circunscribi\u00f3 a valorar la renta producida por las dos viviendas levantadas dentro del terreno (fl. 107, cd.3).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Quiere significar lo expuesto, no solamente que por este concepto no se emitir\u00e1 condena alguna a favor de la actora y a cargo del demandado sino que se declarar\u00e1 no probada la objeci\u00f3n que por error grave se propuso frente a la primera de dichas experticias, por un lado, porque el segundo dictamen, al no se\u00f1alar suma alguna por el rubro de los citados frutos tras advertir que se trataba \u201cde un lote no urbanizado\u201d(fl.107), no hizo m\u00e1s que ratificar la opini\u00f3n que en ese mismo sentido y sobre el se\u00f1alado factor suministraron los primeros auxiliares de la justicia y, por el otro, porque la diferencia entre una y otra prueba en lo concerniente al aval\u00fao del predio, ninguna incidencia tiene frente a las determinaciones que en este fallo sustitutivo habr\u00e1n de adoptarse, como que el precio del terreno no es materia de decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7. Como el demandado, partiendo del hecho de que las s\u00faplicas del libelo hab\u00edan sido negadas en primera instancia, a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n que interpuso pretende que se condene a la actora a pagarle las costas del proceso, la Corte queda relevada de considerar sobre tal aspecto, por sustracci\u00f3n de materia, dada la prosperidad de las pretensiones de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>8. El demandado ser\u00e1 condenado en las costas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica, y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 16 de agosto de 2000, pronunciada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario identificado en esta providencia, y en sede de instancia, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia proferida el 2 de septiembre de 1999 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: DECLARAR que pertenece a la Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo, en liquidaci\u00f3n, hoy La Naci\u00f3n-Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, el lote de terreno descrito en la pretensi\u00f3n primera de la demanda, que hace parte del globo de mayor extensi\u00f3n all\u00ed identificado, situados en el \u00e1rea urbana del Distrito Tur\u00edstico, Cultural e Hist\u00f3rico de Santa Marta. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: CONDENAR, en consecuencia, al demandado&nbsp; Hernando Miguel Padawi Anaya, a restituirle a la Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo, en liquidaci\u00f3n, hoy La Naci\u00f3n\u2013Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la franja de terreno aludida en el numeral anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Quinto: RECONOCER a favor del demandado y a cargo de la demandante las mejoras \u00fatiles determinadas en la parte motiva de esta providencia existentes en el predio objeto de la reivindicaci\u00f3n. Para establecer la suma respectiva, proc\u00e9dase mediante el incidente previsto en el art\u00edculo 339 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. La demandante podr\u00e1 elegir el objeto de su obligaci\u00f3n en la forma dispuesta por el art\u00edculo 966 del C\u00f3digo Civil, una vez en firme dicha liquidaci\u00f3n, la cual deber\u00e1 comprender las dos formas de cancelar el valor de las mejoras, prevista en dicha norma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sexto: DECLARAR &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que el demandado tiene derecho a retener el inmueble que habr\u00e1 de restituirle a la actora, hasta que se le pague por \u00e9sta el valor que corresponda por las mejoras aqu\u00ed reconocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo: No condenar al demandado a pagar frutos del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>Octavo: DECLARAR no probada la objeci\u00f3n formulada al dictamen rendido por los peritos Fernando Galofre S\u00e1nchez y Dennis Gonz\u00e1lez Bobb. &nbsp;<\/p>\n<p>Noveno: ORDENAR la inscripci\u00f3n de este fallo en los folios de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00fameros 080-0002251 y 080-0057694, de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Santa Marta, ambos abiertos en relaci\u00f3n con el predio a reivindicar. &nbsp;<\/p>\n<p>D\u00e9cimo: CONDENAR al demandado a pagar las costas del proceso causadas en ambas instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin costas en casaci\u00f3n por haber prosperado el recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00d3PIESE, NOTIF\u00cdQUESE, Y OPORTUNAMENTE DEVU\u00c9LVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-036-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; MAGISTRADO PONENTE: &nbsp; C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2006). &nbsp; Referencia: Expediente n\u00famero &nbsp; 47001-31-03-003-1995-0139-02. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-83244","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-87"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83244","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83244"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83244\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83244"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83244"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83244"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}