{"id":83245,"date":"2024-05-30T17:52:10","date_gmt":"2024-05-30T17:52:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-037-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:10","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:10","slug":"sc-037-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-037-2006\/","title":{"rendered":"SC 037 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-037-2006 <\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, veintinueve (29) de marzo de dos mil seis (2006). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: expediente 1996-5471-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandada contra la sentencia de 9 de mayo de 2001, proferida por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Bogot\u00e1 en el proceso ordinario de Sider\u00fargica de Boyac\u00e1 S. A. contra Seguros Colpatria S. A. y Aseguradora Grancolombiana S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>I.- Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>La actora pidi\u00f3 declarar que las demandadas incumplieron el contrato de seguro cuyos t\u00e9rminos constan en la p\u00f3liza de \u201crotura de maquinaria 1628\u201d, al no indemnizar el siniestro que afect\u00f3 el bien amparado y, en consecuencia, condenarlas a pagar, en proporci\u00f3n del 70% a Seguros Colpatria S.A y 30% a Grancolombiana de Seguros S.A., la indemnizaci\u00f3n acordada, que en total asciende a $207\u2019675.000,oo, as\u00ed como la indexaci\u00f3n, los intereses moratorios&nbsp;&nbsp; y los intereses a que alude el art\u00edculo 886 del c\u00f3digo de comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que constituyen la causa petendi se sintetizan as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La p\u00f3liza&nbsp; de \u201crotura de maquinaria\u201d en cuesti\u00f3n, cuya vigencia inicial corri\u00f3 entre el 27 de febrero y el 31 de diciembre de 1991, renov\u00e1ndose hasta diciembre de 1992, tuvo como objeto amparar un transformador de 25.000 KVA y dem\u00e1s componentes,&nbsp; cobertura que otorgaron las demandadas en la modalidad de coaseguro asumiendo Colpatria, como l\u00edder, el 70% del riesgo y la otra el restante, fij\u00e1ndose al efecto para la renovaci\u00f3n un valor asegurado de $213\u2019000.000,oo, un \u00edndice variable del 25% y un 10% de deducible. &nbsp;<\/p>\n<p>El 24 de abril de 1992, cuando hall\u00e1base vigente la cobertura, sobrevino el siniestro del aparato por p\u00e9rdida total, de lo cual se dio aviso tempestivo a las demandadas a trav\u00e9s de De Lima -corredores de seguros-, firma intermediaria en la celebraci\u00f3n del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas designaron entonces a la firma Ecoinsa como su ajustadora y \u201crepresentante\u201d, y mediante comunicaci\u00f3n de 8 de mayo de ese a\u00f1o autorizaron a la actora para abrir el transformador, requiri\u00e9ndola \u201cpara que obtuviera cotizaciones de 3 firmas que se comprometieran a reparar el equipo\u201d; establecida como fue la magnitud del da\u00f1o, el cual, a criterio del personal de la sider\u00fargica no hac\u00eda conveniente la reparaci\u00f3n ni \u00e9sta era confiable, pidi\u00f3 entonces el corredor de seguros que la indemnizaci\u00f3n por el siniestro fuera por p\u00e9rdida total. &nbsp;<\/p>\n<p>Las aseguradoras, sin embargo, en reuni\u00f3n llevada a cabo el 29 de octubre siguiente, a la que concurrieron la asegurada, el corredor de seguros y&nbsp; Motores MVA de Colombia S.A. -que a prop\u00f3sito hab\u00eda presentado una de las cotizaciones para la reparaci\u00f3n del transformador-, insistieron en que \u00e9sta se llevara a cabo, cosa que ratificaron en comunicaci\u00f3n de 6 de enero de 1993, por la cual autorizaron a la sider\u00fargica para contratar con MVA la dicha reparaci\u00f3n, previa suscripci\u00f3n del respectivo convenio de ajuste, la que pagaron incluyendo otros costos como los de&nbsp; transporte y seguros. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de algunas demoras, el transformador fue finalmente recompuesto y entregado a la sider\u00fargica. Pero realizadas las pruebas se constat\u00f3 que el trabajo no hab\u00eda sido adecuado, al punto que el equipo no&nbsp; sirve. A la reclamaci\u00f3n por la ineficacia de la reparaci\u00f3n las aseguradoras respondieron que hab\u00edan pagado la correspondiente indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Opusi\u00e9ronse las demandadas; admitiendo la existencia de la cobertura, el siniestro y&nbsp; la reclamaci\u00f3n, alegaron, con todo, haber pagado la indemnizaci\u00f3n; y a t\u00edtulo de excepciones propusieron las que denominaron&nbsp; cumplimiento de la obligaci\u00f3n de indemnizar; Seguros Colpatria,&nbsp; adem\u00e1s, invoc\u00f3 la prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia estimatoria con que clausur\u00f3se la primera instancia fue confirmada por el tribunal al desatar la apelaci\u00f3n formulada por Seguros Colpatria S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>El estudio lo inici\u00f3 fijando su atenci\u00f3n&nbsp; en los alcances de la cobertura contratada, dejando en claro qu\u00e9 aspectos litigiosos&nbsp; no ofrec\u00edan discusi\u00f3n, en especial lo relativo al da\u00f1o del bien asegurado y al hecho de que su reparaci\u00f3n no fue satisfactoria, al extremo que es incontrovertible que no est\u00e1 en funcionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de las demandadas, en verdad \u2013anota-, de conformidad con el art\u00edculo 1110 del c\u00f3digo de comercio pod\u00eda cumplirse de diversas formas, a su elecci\u00f3n, bien cubriendo el monto del da\u00f1o indemnizar en dinero o repararlo, alternativa por la que \u00e9stas optaron. &nbsp;<\/p>\n<p>La autorizaci\u00f3n, por lo dem\u00e1s, obra de folios 41 a 44, donde se encuentran \u201ctoda una serie de indicaciones que llevaron al juzgado de primera instancia a colegir en forma perfecta que la negociaci\u00f3n que hizo Sider\u00fargica Boyac\u00e1 S.A. con la firma reparadora Motores M.V.A. no fue otra cosa diferente que el cumplimiento de un mandato dado a esta empresa por la aseguradora que ya hab\u00eda decidido reparar el transformador como forma de indemnizar el siniestro, lo cual se corrobora con los pagos hechos y la p\u00f3liza de amparo que autoriz\u00f3 Seguros Colpatria y su compromiso de pagar las reparaciones como forma de indemnizar\u201d, reparaciones que, reitera, contrat\u00f3 la demandante no \u201cen forma libre e independiente sino porque la aseguradora ya hab\u00eda decidido no pagar el valor de la indemnizaci\u00f3n sino proceder a la reparaci\u00f3n y para ello se vali\u00f3 de la misma empresa beneficiaria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que, adicionalmente, no siendo el contrato de mandato solemne, sus cl\u00e1usulas pueden probarse libremente, como acab\u00f3 ocurriendo ac\u00e1 con las aludidas comunicaciones, cuyos t\u00e9rminos se corroboran con el dicho de los testigos Carlos Arturo M\u00e9ndez Salazar, Carlos Eduardo V\u00e1squez Ram\u00edrez y Fabio Humberto Rodr\u00edguez, quienes am\u00e9n de dar cuenta de esa intenci\u00f3n y persistencia de reparar el bien de parte de las aseguradoras, refieren las autorizaciones para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>Es esa la raz\u00f3n por la que las demandadas pagaron la reparaciones, pues que siendo el asegurador el deudor, ten\u00eda la posibilidad de escoger; de all\u00ed que no valga en su defensa el alegado pago de la indemnizaci\u00f3n como forma de cumplir con la obligaci\u00f3n, pues al decidirse por esa v\u00eda, la de la reparaci\u00f3n, \u00e9sta era de resultado, lo que quiere decir que no est\u00e1 cumplida con la sola autorizaci\u00f3n de reparaci\u00f3n ni con las dem\u00e1s conductas tendientes a ese fin, sino que era imperativa la adecuada puesta en marcha del objeto asegurado. As\u00ed las cosas, concluy\u00f3,&nbsp; \u201cno puede aceptarse que los gastos realizados para pagar las reparaciones (\u2026) puedan servir de cumplimiento de la obligaci\u00f3n de indemnizar, por lo que las excepciones encaminadas en tal sentido se encuentran bien desestimadas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Al remate, relativamente a la prescripci\u00f3n, dio en descartarla tras advertir que su c\u00f3mputo iniciaba a partir del fracaso de la reparaci\u00f3n, momento en que proced\u00eda la nueva reclamaci\u00f3n, naciendo de paso el derecho a demandar desde su negativa. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El \u00fanico cargo, formulado bajo la \u00e9gida de la causal primera de casaci\u00f3n, denuncia la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 1077, 1088, 1089 y 1110 del c\u00f3digo de comercio y 2142, 2146, 2149, 2177, 2182 y 2183&nbsp; del c\u00f3digo civil, a cuenta de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el casacionista el tribunal incurri\u00f3 en los siguientes yerros: &nbsp;<\/p>\n<p>Malinterpret\u00f3 los documentos obrantes a los folios 22 y 23 del cuaderno 1, al hacerles decir lo que en ellos no consta: los entendi\u00f3 como una primera autorizaci\u00f3n para que el transformador fuese reparado, cuando solamente se refieren a que tal aparato fuera abierto y \u201cuna vez se conozca la fecha en la cual las tres firmas que van a cotizar los arreglos de dicho transformador se informe a esta compa\u00f1\u00eda, para coordinar la presencia de Ecoinsa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>No vio de manera cabal la comunicaci\u00f3n de 8 de mayo de 1992, que el corredor de seguros le remitiera a la demandante, pues la entendi\u00f3 como la decisi\u00f3n de las aseguradoras de optar por la reparaci\u00f3n cuando solamente refiere una \u201cautorizaci\u00f3n de la aseguradora para realizar operaciones de desarme y desencubado del transformador con el fin de establecer los da\u00f1os internos del mismo. (\u2026) Les agradecemos nos confirme a qu\u00e9 compa\u00f1\u00edas solicitar\u00e1n evaluaci\u00f3n y cotizaci\u00f3n de los da\u00f1os. (\u2026) Asimismo, le solicitamos nos informen fecha de realizar la inspecci\u00f3n interna en compa\u00f1\u00eda del representante de Ecoinsa\u2026\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Omiti\u00f3 la nota de 13 de mayo de 1992 dirigida por Seguros Colpatria a Sider\u00fargica Boyac\u00e1 pues all\u00ed se manifest\u00f3 que \u201cle (s) solicitamos&nbsp; el favor de presentar por escrito y directamente en nuestras oficinas su reclamaci\u00f3n para, gustosamente darle tr\u00e1mite correspondiente\u201d porque con ella no se demuestra la decisi\u00f3n de las demandadas de optar por la reparaci\u00f3n del bien, sino que se buscaba determinar si el siniestro hab\u00eda sido total o parcial. &nbsp;<\/p>\n<p>Pretermiti\u00f3 el memorando interno DM-285 de junio 30 de 1992 en el que el jefe de mantenimiento de la demandante le dice a la gerente financiera de la misma que \u201ces conveniente analizar la posibilidad de reclamar el seguro \u2018como p\u00e9rdida total\u2019 para lo cual considero vale la pena llamar a \u2018Siemens S. A.\u2019 y \u2018TPL\u2019 para que presenten una propuesta de reparaci\u00f3n y se busque no presentar las propuestas de \u2018Transformadores de Colombia\u2019 y \u2018TKS\u2019. Esperamos nos indique qu\u00e9 otra informaci\u00f3n puede ser necesaria para este tr\u00e1mite declarar como p\u00e9rdida total). (\u2026) Si la decisi\u00f3n es la reparaci\u00f3n del transformador de 25 mva, es conveniente contratar una interventor\u00eda externa, para el seguimiento de estos trabajos\u201d. Se\u00f1ala el recurrente que este documento indica que para el 30 de junio de 1992, la aseguradora a\u00fan no hab\u00eda decidido el camino a seguir y que el tribunal halla que desde mayo de ese a\u00f1o ya se hab\u00eda optado por la reparaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pas\u00f3 por alto la nota de 2 de julio de 1992 de la gerente financiero de la demandante en la que solicita cotizaciones de reparaci\u00f3n del transformador adjuntando listado de par\u00e1metros con ese prop\u00f3sito, documento en el que esa persona expresa \u201cfavor enviarnos su oferta lo m\u00e1s pronto posible, con el fin de definir la reparaci\u00f3n\u201d; esa expresi\u00f3n no se acompa\u00f1\u00f3 de la aclaraci\u00f3n de obrar por instrucciones o con autorizaci\u00f3n de la aseguradora. &nbsp;<\/p>\n<p>Ignor\u00f3 las ofertas de reparaci\u00f3n del transformador, las que estaban dirigidas a la demandante y no a las demandadas, y que destacan que a esos momentos no se hab\u00eda decidido por la reparaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pretiri\u00f3 el memorando interno GF-011 de julio 16 de 1992 con el que remiten las cotizaciones para la reparaci\u00f3n&nbsp; y en el que su autora, la gerente financiera de la sider\u00fargica, expresa que le preocupa el comentario t\u00e9cnico de Transformadores de Colombia si se decide por la reclamaci\u00f3n por p\u00e9rdida total, aludiendo al comentario de esa empresa respecto al hecho de que el transformador al tiempo del siniestro estaba trabajando a 1\/3 de su potencia. Demostr\u00e1ndose que la demandante a\u00fan a esa fecha ni siquiera hab\u00eda decido la reclamaci\u00f3n a formular. &nbsp;<\/p>\n<p>Pas\u00f3 de largo por el memorando interno de 5 mayo de 1992 que corrobora que al tiempo del siniestro el transformador solamente estaba trabajando a 1\/3 de su potencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ignor\u00f3 el memorando interno de 14 de septiembre de 1992 en el que el gerente de planta remite a la empresa demandante un cuadro comparativo de las ofertas de reparaci\u00f3n con las de transformadores nuevos y usados, documento que acredita que a esa fecha la decisi\u00f3n de arreglar o reemplazar el bien siniestrado continuaba en manos de la asegurada. Agrega que en tal documento se acota que la mejor opci\u00f3n de reparaci\u00f3n es la de MVA de Colombia lo que demuestra que la demandante si ten\u00eda razones para en \u00faltimas seleccionarla para los trabajos de refacci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Desatendi\u00f3 lo expresado en el numeral 1 del documento elaborado por la sider\u00fargica&nbsp; sobre la reuni\u00f3n celebrada el 29 de octubre de 1992, al igual que el que a su vez elabor\u00f3 Delima, pues en ellos vio el tribunal \u201cen forma concreta la autorizaci\u00f3n a Sider\u00fargica Boyac\u00e1 para contratar la reparaci\u00f3n con toda una serie de indicaciones que llevaron al juzgado de primera instancia a colegir en forma perfecta que la negociaci\u00f3n que hizo Sider\u00fargica Boyac\u00e1 S.A. con la firma reparadora Motores MVA no fue otra cosa diferente que el cumplimiento del mandato dado a esta empresa por la aseguradora que ya hab\u00eda decidido reparar el transformador como forma de indemnizar el siniestro\u2026\u201d cuando en la realidad, en la citada reuni\u00f3n,&nbsp; no se autoriz\u00f3 la contrataci\u00f3n de la reparaci\u00f3n sino que la aseguradora consider\u00f3 que no hab\u00eda lugar a declarar la p\u00e9rdida total, explicando en detalle ese aspecto. De all\u00ed surgi\u00f3 una aceptaci\u00f3n de la demandante de que \u201cel siniestro asum\u00eda la condici\u00f3n de p\u00e9rdida parcial\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No tuvo en cuenta que al no ser acogida por las demandadas su pretensi\u00f3n de p\u00e9rdida total sino, por el contrario, tenerla como p\u00e9rdida parcial, la asegurada pod\u00eda entender esa negativa como objeci\u00f3n a su reclamaci\u00f3n y, en consecuencia, no aceptar esa opci\u00f3n y demandar de forma inmediata la indemnizaci\u00f3n por p\u00e9rdida total como era su aspiraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El tribunal malinterpret\u00f3 la nota de 6 de enero de 1993 al sacar de su contexto los distintos apartes que la conforman, porque no percat\u00f3 que el t\u00e9rmino \u201cautorizar\u201d empleado no se us\u00f3 como sin\u00f3nimo de \u201cconfiar\u201d por las demandadas a la demandante la celebraci\u00f3n del contrato de reparaci\u00f3n, porque el pago que estas realizaban al tercero contratante lo hac\u00edan con la \u201caquiescencia o autorizaci\u00f3n de la sider\u00fargica\u201d y por cuanto no tuvo en cuenta que los pagos adicionales (imprevistos, costos del siniestro) se realizar\u00edan una vez el transformador estuviese arreglado, hecho que no tendr\u00eda cabida si la indemnizaci\u00f3n se hubiese hecho in natura, pues estar\u00edan impl\u00edcitos en el pago de la reparaci\u00f3n y no como algo anexo al pago. &nbsp;<\/p>\n<p>Omiti\u00f3 en su totalidad considerar la nota de 22 de enero de 1993, que da cuenta que la forma optada por la aseguradora no fue el pago in natura sino en dinero, pues&nbsp; cada una de las decisiones consignadas en este documento serian completamente f\u00fatiles dado el car\u00e1cter de obligaci\u00f3n de resultado propio que surge para la aseguradora cuando opta por la reparaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ignor\u00f3 el convenio de ajuste que da cuenta que el contrato de reparaci\u00f3n se celebraba entre la demandante y la firma Motores MVA y que lo reclamado por la asegurada correspond\u00eda al monto de la reparaci\u00f3n,&nbsp; no hubo contrato de mandato, como lo encuentra el tribunal,&nbsp; y que, por esa raz\u00f3n, la indemnizaci\u00f3n qued\u00f3 limitada al pago del valor de esos arreglos. &nbsp;<\/p>\n<p>Supuso que Seguros Colpatria, a trav\u00e9s de un contrato de mandato, le dio carta blanca a la sider\u00fargica&nbsp; para acordar los t\u00e9rminos del contrato de reparaci\u00f3n con Motores MVA y que a pesar de esa amplia autorizaci\u00f3n entienda que al celebrar el contrato no hubiera podido obrar de \u201cforma libre e independiente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Soslay\u00f3 la nota de remite y el convenio de ajuste en los que la aseguradora alude a pago del siniestro y valor total del reclamo. &nbsp;<\/p>\n<p>No tuvo en cuenta como indicio la conducta de la&nbsp; demandante que hizo efectiva de Colseguros una p\u00f3liza por el incumplimiento de MVA en la reparaci\u00f3n del segundo da\u00f1o del transformador, este hecho m\u00e1s los documentos de los folios 17 a 46 del cuaderno 5 corroboran que la sider\u00fargica no obr\u00f3 como mandataria de Seguros Colpatria en la reparaci\u00f3n del transformador y acreditan el segundo da\u00f1o del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente hizo caso omiso del pago de otro seguro, esta vez por Latinoam\u00e9rica de Seguros a la demandante por el incumplimiento del primer contrato de reparaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; Bien sabido es que de la ocurrencia del siniestro -comprendido el siniestro como la realizaci\u00f3n del riesgo asegurado seg\u00fan la voces del art\u00edculo 1072 del estatuto mercantil-, surge la obligaci\u00f3n&nbsp; que por virtud del negocio aseguraticio adquiere el asegurador, conforme a los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1054 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>En palabras del art\u00edculo 1080 del citado ordenamiento, acaecido el riesgo surge entonces&nbsp; para el asegurador la obligaci\u00f3n de \u201cefectuar el pago del siniestro\u201d y, en contraposici\u00f3n, para el asegurado o beneficiario el derecho a la prestaci\u00f3n asegurada, prestaci\u00f3n que naturalmente ha de concretarse en el pago de la indemnizaci\u00f3n, la cual, en ese orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 1079 del citado c\u00f3digo, como principio no puede exceder (en ning\u00fan caso) la suma asegurada, por supuesto que el cariz indemnizatorio del seguro repele que \u00e9ste sirva como fuente de enriquecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n resarcitoria, empero, no&nbsp; todas las veces debe concretarse en el pago de una suma de dinero, pues el c\u00f3digo de comercio, tal como tambi\u00e9n lo tienen previsto otras legislaciones, ha concebido, con diversos prop\u00f3sitos, entre estos&nbsp; simplificar el proceso de ajuste, evitar reclamos desmesurados y, en cualquiera caso, la b\u00fasqueda de la equidad en ellos, una opci\u00f3n a favor del asegurador cual aparece expresamente consignado en el art\u00edculo 1110&nbsp; del c\u00f3digo de comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Establece, en efecto, la norma, que \u201cla indemnizaci\u00f3n ser\u00e1 pagadera en dinero, o mediante la reposici\u00f3n, reparaci\u00f3n o reconstrucci\u00f3n de la cosa asegurada, a opci\u00f3n del asegurador\u201d, electividad que, habida cuenta de figurar en el ac\u00e1pite de los seguros de da\u00f1os, es de aplicaci\u00f3n general a todo este tipo de contratos, desde luego en la medida en que resulte pertinente y posible la escogencia de parte del asegurador, dependiendo, eso s\u00ed, de su voluntad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Pues bien. Nadie discute que la indemnizaci\u00f3n en este linaje de seguros puede llegar por esos varios caminos,&nbsp; seg\u00fan&nbsp; lo prefiera la aseguradora.&nbsp; Lo que distanciadas tiene a las partes en el caso de ahora es cu\u00e1l fue el finalmente elegido por ella.&nbsp; La Sider\u00fargica entendi\u00f3 que fue el de reparar el transformador,&nbsp; cosa que rechaza la Aseguradora,&nbsp; quien a su turno alega que prefiri\u00f3 indemnizar con la entrega de un dinero.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tras el an\u00e1lisis probatorio que figura en la sentencia,&nbsp; el tribunal termin\u00f3 concedi\u00e9ndole raz\u00f3n a la actora.&nbsp; Quehacer ese que,&nbsp; a juicio de la contraparte,&nbsp; signado est\u00e1 por un enjambre de desaciertos, y, en su entendimiento, de la magnitud, que es la que precisamente justifica la casaci\u00f3n en punto de pruebas.&nbsp; La discordia,&nbsp; pues,&nbsp; est\u00e1 en la ponderaci\u00f3n de las probanzas,&nbsp; y de ah\u00ed que la denuncia en casaci\u00f3n est\u00e9 trazada por la v\u00eda indirecta,&nbsp; a t\u00edtulo de errores de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n,&nbsp; acaso nada mejor que rememorar la forma como el tribunal fue a dar en conclusi\u00f3n semejante.&nbsp; No se trata aqu\u00ed de reproducir lo que de la sentencia se dej\u00f3 atr\u00e1s resumido,&nbsp; sino de remarcar con total af\u00e1n de s\u00edntesis que as\u00ed lo infiri\u00f3 el sentenciador b\u00e1sicamente del cruce de comunicaciones entre asegurada,&nbsp; aseguradora y corredor de seguros,&nbsp; dosis persuasiva a la que a\u00f1adi\u00f3 como factor corroborante el relato testimonial de algunas personas.&nbsp; As\u00ed de breve,&nbsp; habida consideraci\u00f3n que por ahora parece m\u00e1s conveniente dejar de lado los detalles,&nbsp; y sencillamente poner de resalto que,&nbsp; conforme al dis\u00edmil punto de vista que cada uno defiende por su lado, el caso es que aqu\u00ed no hubo la claridad que fuera de desear,&nbsp; lo que dio pie para el desencuentro de los contratantes. Sin saberlo,&nbsp; transitaban por sendas paralelas.&nbsp; As\u00ed que no interesa que toque adelantarlo,&nbsp; pero no fue propiamente la explicitud la caracter\u00edstica de los sucesos que hacen al caso.&nbsp; Como si todo hubiese quedado abandonado al mejor de los int\u00e9rpretes.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A la verdad,&nbsp; desde cuando noticiada fue la aseguradora del siniestro&nbsp; -cosa ocurrida hacia las postrimer\u00edas del mes de abril de 1992-,&nbsp; sobrevino una cascada epistolar que tom\u00f3 varios meses,&nbsp; sin que el asunto llegara a buen t\u00e9rmino.&nbsp; Y el tribunal,&nbsp; fij\u00e1ndose todo lo m\u00e1s en ella, arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que la aseguradora,&nbsp; desde el alba misma de la cuesti\u00f3n,&nbsp; al tiempo que desechaba la eventualidad de una p\u00e9rdida total prefer\u00eda que el transformador fuera reparado.&nbsp; Sin embargo,&nbsp; la denuncia que por este aspecto lanza el censor luce m\u00e1s que justa.&nbsp; Ciertamente, desde el comienzo no pudo haber sido as\u00ed la cosa,&nbsp; si es que refulge que varios fueron los meses sobrevenidos sin que se conociera cabalmente el da\u00f1o del aparato;&nbsp;&nbsp; de modo de pensar que si la aseguradora,&nbsp; en esas primeras comunicaciones en que tanto hinc\u00f3 su mirada el sentenciador,&nbsp; autorizaba que el aparato fuese desencubado o destapado,&nbsp; mal pod\u00eda estar escogiendo a tientas la forma indemnizatoria en que desembocar\u00eda el asunto;&nbsp; y es a partir de esta l\u00f3gica como se llega a una certera comprensi\u00f3n de la misiva,&nbsp; con todo y que all\u00ed se hablase de reparaci\u00f3n y de cotizaciones.&nbsp; Tanto m\u00e1s si,&nbsp; como da en se\u00f1alarlo el cargo,&nbsp;&nbsp; pruebas hay de que aun en septiembre la propia Sider\u00fargica no ten\u00eda claro en qu\u00e9 acabar\u00eda la indemnizaci\u00f3n.&nbsp; Y,&nbsp; claro,&nbsp; siendo as\u00ed,&nbsp; ya hay modo de concluir que el mandato en que fue a dar el tribunal carec\u00eda de estribo en aquella correspondencia. &nbsp;<\/p>\n<p>No significa ello,&nbsp; empero,&nbsp; que errado del todo y por siempre estuvo el tribunal,&nbsp; por esa su inicial percepci\u00f3n.&nbsp; Hasta es posible aceptar que la desmesura,&nbsp; que comprobada ha quedado sin atenuantes,&nbsp; no sea otra cosa -como por ah\u00ed se deja leer en el cargo- que un apuro del tribunal por afincar su convicci\u00f3n.&nbsp; C\u00e1rguese pues,&nbsp; si se quiere,&nbsp; al embeleso.&nbsp; Pero de ah\u00ed no cabe saltar f\u00e1cilmente hacia la orilla opuesta&nbsp; porque elementos de juicio quedan,&nbsp; quiz\u00e1s no tan numerosos como contundentes,&nbsp; que en cualquier caso impiden tachar ahincadamente a un tribunal y emplazarlo a un escenario como el de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente,&nbsp; nada de lo que se dijeron luego las partes descarta,&nbsp; ni por lumbre,&nbsp; el parecer y el entendimiento del tribunal,&nbsp; manera \u00fanica como se propiciar\u00eda el quiebre de lo finalmente decidido,&nbsp; pues s\u00f3lo as\u00ed,&nbsp; bien se sabe,&nbsp; tendr\u00edase al frente no a un juzgador aut\u00f3nomo y discreto en su quehacer probatorio sino uno abusivo y veleidoso.&nbsp; Empezando porque hubo un d\u00eda en que,&nbsp; desde luego pasado lo de la \u201cdesencubada\u201d del aparato \u2013momento crucial para el efecto- la aseguradora desech\u00f3 el rumbo que por p\u00e9rdida total suger\u00eda la asegurada.&nbsp; Y muy a tono con ello, ni c\u00f3mo discutir que en adelante no hubo m\u00e1s lenguaje que el de una reparaci\u00f3n de veras.&nbsp; Esa fue la constante en las comunicaciones tanto de un lado como del otro.&nbsp; A esa altura de los acontecimientos, ya las cotizaciones de que se hablaba no ten\u00edan el ribete abstracto de otra \u00e9poca,&nbsp; sino que incluso la misma aseguradora fue atra\u00edda&nbsp; por una de ellas, la m\u00e1s barata por cierto,&nbsp; como de hecho surge de lo expresado en la misiva de 6 de enero de 1993 que dirigi\u00f3 a la Sider\u00fargica (fol. 41 del Cdno. 1), donde al \u201cratificar lo expresado\u201d en la reuni\u00f3n sostenida el 29 de octubre del a\u00f1o anterior, no hizo m\u00e1s que aceptar los detalles e incidencias que de dicha reuni\u00f3n ven\u00edan mencionados en la comunicaci\u00f3n recibida de De Lima de 3 de noviembre de 1992 (folio 36 ib\u00eddem), desde luego tambi\u00e9n aquello de que el representante de Seguros Colpatria, visiblemente inclinado por la reparaci\u00f3n, fue quien explic\u00f3 porqu\u00e9 ven\u00eda mejor \u00e9sta que cualquier otra opci\u00f3n, como igualmente lo relata el comunicado de 8 de enero de 1993 (fol. 57 del Cdno. 6), cursado por la Sider\u00fargica a la aseguradora. &nbsp;<\/p>\n<p>Podr\u00edan citarse otras cosas que confirmaran lo dicho m\u00e1s y m\u00e1s. Pero vano en demas\u00eda fuera hacerlo, porque el caso es que ni la misma aseguradora desconoce, ni intentarlo pudiera, todo ese proceso de reparaci\u00f3n. Lo que discute enfrente de ello es que, con todo, su conocimiento y participaci\u00f3n en el asunto no respond\u00eda al hecho de haber elegido de su parte la reparaci\u00f3n en s\u00ed \u2013que por el contrario ya la ten\u00eda decidida la asegurada-, sino para establecer cu\u00e1l ser\u00eda finalmente el monto del dinero que entregara como indemnizaci\u00f3n, alternativa que \u2013dice- fue la de su escogimiento. Como quien dice, no fue suyo eso de reparar el transformador, pero s\u00ed era de su inter\u00e9s saber el valor de la reparaci\u00f3n, pues su monto equival\u00eda a lo que deb\u00eda indemnizar. Y que, en esas condiciones, lo que aconteciera con la reparaci\u00f3n misma ya no era de su incumbencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Como es de suponer, tan particular m\u00e9todo de indemnizaci\u00f3n -que bien podr\u00eda ser porque nada lo empece- exigir\u00eda por lo mismo una expresividad que evitara todo resquicio por donde cupiese la ambig\u00fcedad. Porque sabedores todos de que la reparaci\u00f3n se ve\u00eda venir, luc\u00eda m\u00e1s que indispensable poner en claro que esa reparaci\u00f3n no era sin embargo la forma como la aseguradora prefer\u00eda indemnizar. Pero nada parecido aconteci\u00f3 a la saz\u00f3n, y acert\u00f3 a suceder que tampoco el desarrollo de los hechos se encarg\u00f3 de disipar lo brumoso del caso. Y no es aventurado aseverar incluso que, antes bien, varias circunstancias apuntan a lo otro. De no, sin explicaci\u00f3n alguna quedar\u00eda el porqu\u00e9 la aseguradora no s\u00f3lo determin\u00f3 cu\u00e1l era la cotizaci\u00f3n que m\u00e1s le satisfac\u00eda sino que mostr\u00f3 vivo inter\u00e9s en la suerte como quedase reparado el aparato, al punto de establecer las garant\u00edas, entre ellas una p\u00f3liza de cumplimiento y otra de transporte del artefacto, como salta de la citada comunicaci\u00f3n de 6 de enero de 1993. Naturalmente que esto revelar\u00eda que la reparaci\u00f3n misma no era cosa de otro sino suya. De esa suerte, por otra parte, no queda tan desgajado o indiferente el hecho de que al menos parte del pago lo hubiese realizado directamente a la empresa reparadora. Pero m\u00e1s que todas estas cosas, reveladoras cada una por s\u00ed y mayormente si son a\u00f1adidas, figura el hecho de que enterada de la malograda reparaci\u00f3n, ni siquiera ah\u00ed, cuando ya tantas se\u00f1ales y huellas se hab\u00edan encargado de moldear un discurrir, hubiese alegado cosa semejante; muy al contrario, antes que mostrar la extra\u00f1eza por lo de una reparaci\u00f3n en la que, supuestamente seg\u00fan su alegato, ya no tendr\u00eda que ver, en actitud sol\u00edcita recomend\u00f3 verificar los hechos con la presencia de Ecoinsa (carta de 9 de agosto de 1993, vista a folios 134 y 139 del cuaderno 1), reiterando que estar\u00eda \u201catenta a cualquier evento que corresponda al siniestro en menci\u00f3n, en un todo de acuerdo a la aprobaci\u00f3n de la firma interventora\u201d; cosa que no qued\u00f3 ah\u00ed, pues dos meses despu\u00e9s, mediante misiva de 13 de octubre siguiente, tratando de apaciguar los reclamos que por la tardanza en las reparaciones ven\u00edan haciendo tanto el corredor de seguros como la propia asegurada, le puso de presente no s\u00f3lo lo dispendioso que hab\u00eda resultado el trabajo de reparaci\u00f3n, sino que, a prop\u00f3sito de la informaci\u00f3n que reci\u00e9n recib\u00eda de su ajustador, se hallaba \u201cen espera del informe que Ecoinsa nos debe presentar\u201d sobre las nuevas pruebas a que ser\u00eda sometido el aparato (folios 47 y 48 del cuaderno 1). S\u00f3lo d\u00edas despu\u00e9s fue que, obrando en contrario, manifest\u00f3 inopinadamente que la indemnizaci\u00f3n ya la hab\u00eda cubierto del modo que alega, y que por lo tanto en esa hora ya no ten\u00eda m\u00e1s cartas en el asunto. Vale decir, una declaraci\u00f3n postrera que ya poco hac\u00eda ante la consumaci\u00f3n de los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Un panorama como ese, sentencia a las claras que ni por modo hubo un tribunal salido de raz\u00f3n. Su decisi\u00f3n, pues, mal puede tacharse de insostenible. Y cuando eso sucede, bien se sabe, no ha lugar a la casaci\u00f3n del fallo, porque el error que en la contemplaci\u00f3n de pruebas le abre paso es \u00fanicamente el \u201cque desaf\u00eda en forma estridente el contenido de la evidencia que aquellas irradian, ya que solamente as\u00ed el parecer del sentenciador, que, en el entretanto viene amparado por la presunci\u00f3n de acierto y de legalidad, puede tornarse permeable\u201d (Cas. Civ. sent. de 13 de diciembre de 2001, exp. 6775). &nbsp;<\/p>\n<p>En fin, ya se dijo que en el juzgamiento de este caso hay interpretaciones de aqu\u00ed y de all\u00e1; simplemente ocurri\u00f3 que al final el sentenciador, dentro del ejercicio leg\u00edtimo que le ata\u00f1e, tiene la suya, que obviamente no recibe de muy buen grado la aseguradora. Esto es, el fin del pleito es el espejo de su comienzo. Desinteligencia de los contratantes, y no porque el tribunal persuadido est\u00e9 m\u00e1s de lo uno que de lo otro, puede sindic\u00e1rsele de contraevidente. &nbsp;<\/p>\n<p>Total, auncuando el tribunal no acert\u00f3 en algunas de sus apreciaciones, como lo fue en verdad creer que la aseguradora eligi\u00f3 la reparaci\u00f3n desde el p\u00f3rtico mismo de los acaeceres, a la postre no hay modo de llamarlo contraevidente, y sin que de otro lado fuera relevante entregarse con ardor a buscar un eventual mandato en lo de la reparaci\u00f3n, pues, de acuerdo con lo razonado, lo importante era entender si esa fue la opci\u00f3n de la aseguradora, cuya cristalizaci\u00f3n, como es perfectamente comprensible, pod\u00eda ser con mandato o sin \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.- Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de fecha y procedencia anotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas del recurso de casaci\u00f3n a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase oportunamente al tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL H. GAMBOA SERRANO &nbsp;<\/p>\n<p>FERNANDO HINESTROSA FORERO &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>DIEGO MORENO JARAMILLO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-037-2006 Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp; Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1, veintinueve (29) de marzo de dos mil seis (2006). &nbsp; Referencia: expediente 1996-5471-01 &nbsp; Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandada contra la sentencia de 9 de mayo de 2001, proferida por la sala civil del tribunal superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-83245","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-87"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83245","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83245"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83245\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83245"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83245"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83245"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}