{"id":83246,"date":"2024-05-30T17:52:10","date_gmt":"2024-05-30T17:52:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-038-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:10","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:10","slug":"sc-038-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-038-2006\/","title":{"rendered":"SC 038 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-038-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, Distrito Capital, treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.:&nbsp; Exp. 1100 1310 3009 1998 04355 01 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n formulado por EMILIO JOSE GUERRERO CORREALES contra la sentencia dictada el 19 de abril de 2001 por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso ordinario iniciado por aqu\u00e9l frente a la FEDERACI\u00d3N COLOMBIANA DE CICLISMO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En demanda repartida al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, pidi\u00f3 el actor que se declarara que los contratos de arrendamiento de espacios publicitarios suscritos por la demandada y Publise\u00f1ales Ltda., el 2 de enero de 1990, son negocios mercantiles; que aquella incurri\u00f3 en mora de pagar \u201clas al\u00edcuotas all\u00ed pactadas\u201d, haci\u00e9ndose deudora \u201cdel valor de las cl\u00e1usulas penales contenidas en dichos actos jur\u00eddicos\u201d; que tales contratos son la causa de las obligaciones cobradas a la demandada \u201cmediante las mal denominadas facturas cambiarias\u201d, las que son simples cuentas de cobro, y que, por tanto, la Federaci\u00f3n deb\u00eda cancelar al demandante: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La indexaci\u00f3n del capital adeudado, aplicada sobre la cantidad de $26\u2019389.984, desde cuando debi\u00f3 haberse cancelado cada cuota; b) Los intereses moratorios previstos por el art\u00edculo 884 del C\u00f3digo del Comercio, sobre la suma de $26\u2019389.984, desde cuando las obligaciones insolutas fueron exigibles; c) Los intereses sobre los r\u00e9ditos causados y no cancelados, al 6% mensual, desde la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda ejecutiva que luego se referenciar\u00e1, hasta el pago de la obligaci\u00f3n, acorde con los art\u00edculos 886 y 884, ib\u00eddem; c\u2019) El 20% del monto de las obligaciones contenidas en los documentos atinentes a los aludidos contratos, por haber sido desconocidos, con temeridad de la demandada, quien en el mismo proceso ejecutivo fue vencida en el respectivo incidente de autenticidad, y d)&nbsp; El monto de las cl\u00e1usulas penales convenidas en los mismos actos mercantiles. &nbsp;<\/p>\n<p>Implor\u00f3 la actora, adem\u00e1s, que a los susodichos rubros se aplicara la indexaci\u00f3n causada desde cuando cada una de ellos se hizo exigible, y que se declarara que el pago de los valores cancelados en desarrollo del aludido proceso ejecutivo \u201cdebe ser imputado primeramente a los&nbsp; intereses y el sobrante s\u00ed al capital adeudado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; 2. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Los hechos que soportan las resumidas pretensiones se compendian as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>La demandada celebr\u00f3 con Publise\u00f1ales Ltda., dos contratos de arrendamiento de espacios publicitarios, en los que se pact\u00f3 como cl\u00e1usula penal, el 40% de su importe a cargo del contratante incumplido, \u201cuno por el valor de $86\u2019463.000 y el otro por $12\u2019409.800, comprometi\u00e9ndose a cancelarlos en 12 y 10 cuotas mensuales\u201d, ello entre el 1\u00ba de marzo de 1990 y el 31 de diciembre del mismo a\u00f1o. Esas cuotas eran exigidas mediante cuentas de cobro que Publise\u00f1ales enviaba a la Federaci\u00f3n, quien qued\u00f3 adeudando la suma de $26\u2019389.984. &nbsp;<\/p>\n<p>Los contratos de arrendamiento y las cuentas de cobro de las cuotas fueron cedidos por Publise\u00f1ales al se\u00f1or Guerrero Correales, el 8 de septiembre de 1994. La cesi\u00f3n comprendi\u00f3 todas las obligaciones a cargo de la demandada, y \u201cse efectu\u00f3 por el valor insoluto de $26\u2019389.984 correspondiente al capital adeudado m\u00e1s todos los dem\u00e1s derechos derivados de tales documentos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La deudora fue demandada, por la v\u00eda ejecutiva, donde se solicit\u00f3 de ella, como diligencia previa, un reconocimiento documental. En tal diligencia, el representante legal de la Federaci\u00f3n desconoci\u00f3 los documentos puestos a su vista, por lo cual se propuso el incidente en el que se declar\u00f3 la autenticidad de los mismos y se neg\u00f3 la sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 292 del C. de P. C., cuya condena \u201cse solicita en la presente acci\u00f3n (la ordinaria)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud del referenciado mandamiento de apremio, apenas se reconoci\u00f3 al ejecutante el valor nominal, no el real, de las obligaciones asumidas por la Federaci\u00f3n el 2 de enero de 1990, esto es, la suma de $26\u2019389.984, sin intereses, sin&nbsp; indexaci\u00f3n y sin sanci\u00f3n por el incumplimiento. De ah\u00ed que los dineros cancelados en el proceso ejecutivo deban ser imputados, primero a intereses, y el sobrante, si lo hay, a capital. &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; Con oposici\u00f3n a lo pedido, la demandada reconoci\u00f3 el decurso y la suerte del aludido proceso ejecutivo, en los t\u00e9rminos anunciados por la demanda ordinaria, pero neg\u00f3 haber incumplido los contratos celebrados con Publise\u00f1ales Ltda. A la vez que excepcion\u00f3 prescripci\u00f3n, la Federaci\u00f3n invoc\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, inexistencia del derecho pretendido y falta de inter\u00e9s jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp;&nbsp; El juez de primera instancia desestim\u00f3 las pretensiones, excepto la relativa al cobro de intereses sobre intereses, respecto de la cual declar\u00f3 su inhibici\u00f3n. Dicha sentencia, apelada por el actor, fue confirmada por el juzgador ad quem. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras recordar las pretensiones y los hechos materia del litigio, encontr\u00f3 el fallador que en el libelo incoativo nada se indic\u00f3 acerca de la fuente de las obligaciones demandadas, lo que oblig\u00f3 al juez a quo a interpretarla \u201cen su conjunto\u201d, en orden a deducir la naturaleza de la responsabilidad civil demandada, sin que esa labor de hermen\u00e9utica ameritara reproche. Habiendo sido referida en la demanda inicial la precedente tramitaci\u00f3n de un proceso ejecutivo entre las mismas partes, donde se reclam\u00f3 el pago de obligaciones derivadas de contratos de arrendamiento de espacios publicitarios, coligi\u00f3 el Tribunal que con la demanda ordinaria se propend\u00eda por un nuevo examen para lograr conclusiones distintas, \u201catacando precisamente la fuerza de cosa juzgada atribuible al pronunciamiento jurisdiccional\u201d del juez de la ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Memor\u00f3 c\u00f3mo el demandante antepuso que a \u00e9l le fueron cedidos los contratos y las cuentas de cobro adeudadas por la demandada; que la cesi\u00f3n tuvo efecto por el valor insoluto de $26\u2019389.984, lo que permiti\u00f3 entablar el proceso ejecutivo en el que \u201cse discutieron las obligaciones adeudadas en primera y segunda instancia, se profiri\u00f3 la sentencia que orden\u00f3 seguir la ejecuci\u00f3n y se pag\u00f3 el valor all\u00ed reconocido\u201d, de donde dedujo que era improcedente una \u201cnueva declaraci\u00f3n de la existencia de obligaciones ya canceladas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que entre la decisi\u00f3n judicial de terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo y el pago que a ella da lugar se verifica una relaci\u00f3n de causalidad que impide desconocer los efectos liberatorios de la primera y que no pod\u00eda \u201cimpugnarse simplemente el pago sin entrar a desconocer la actuaci\u00f3n judicial\u201d en que fue reconocido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan el sentenciador, el hecho de que en el proceso ejecutivo no se hubiera ordenado el pago de intereses comerciales, ni la cl\u00e1usula penal, ni las dem\u00e1s pretensiones, lo cual fue calificado como una v\u00eda de hecho por el actor, era tema ajeno al debate del proceso ordinario, raz\u00f3n por la cual aval\u00f3 lo decidido al respecto por el juez de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de observar que al impugnar la sentencia apelada, el demandante manifest\u00f3 que con su libelo inicial ejercit\u00f3 la acci\u00f3n de enriquecimiento sin causa, el Tribunal trajo a cuento lo aseverado por la jurisprudencia en torno a la naturaleza de dicha acci\u00f3n y a sus presupuestos de prosperidad. Afirm\u00f3, aunque no con la claridad deseada, que cotejada la motivaci\u00f3n del fallo apelado con los hechos de la demanda, se evidenciaba que aquellos fueron valorados \u201cconjuntamente con las \u00fanicas pruebas que se allegaron al debate probatorio, esto es, la actuaci\u00f3n surtida ante el Juez de la ejecuci\u00f3n, donde fueron discutidos \u201ctodos y cada uno de los temas que hoy quiere replantear nuevamente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a ser de su cargo, prosigui\u00f3 el fallador, tampoco prob\u00f3 el demandante haber sufrido un empobrecimiento correlativo cual lo exig\u00eda el \u00e9xito de la acci\u00f3n in rem verso, esto es, que superara el \u201cvalor de la cesi\u00f3n que figura en los documentos como \u2018valor recibido\u2019, que, en \u00faltimas, fue lo discutido y reconocido en el proceso ejecutivo\u201d, y que no le bastaba al actor invocar \u201cunos montos a los cuales aspira y remitirse al proceso ejecutivo terminado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acerca de la solicitud de sanci\u00f3n por temeridad del demandado por haber desconocido los documentos soporte de la ejecuci\u00f3n, afirm\u00f3 el fallador que ese asunto era de la competencia del juez en cuya presencia fue cometido tal acto y que, excepcionalmente el agraviado pod\u00eda intentar un nuevo proceso con ese prop\u00f3sito, mejorando la prueba de&nbsp; la temeridad, conforme a la exigencia del art\u00edculo 72 del C. de P. C., carga que el aqu\u00ed demandante dej\u00f3 de atender, pues no aport\u00f3 elementos de juicio a los recaudados en la mencionada ejecuci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EL RECURSO DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Denunciando la incursi\u00f3n en errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, el impugnante formul\u00f3 un solo cargo en el que acus\u00f3 al Tribunal de haber quebrantado, por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n, los art\u00edculos 1626, 1649 y 1653 del C\u00f3digo Civil, y por inaplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 884 y 886 del C\u00f3digo de Comercio, en concordancia con el 1608 del C\u00f3digo Civil y el 292 del C. de P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acorde con la censura, el juzgador hizo decir a la demanda ordinaria lo que no dice, al encontrar que las pretensiones en ella expuestas ya hab\u00edan sido debatidas en el proceso ejecutivo, y que \u201csi bien pueden tener la misma causa, son totalmente diferentes\u201d. Esto condujo al fallador, seg\u00fan el impugnante, a declarar probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada respecto de una supuesta pretensi\u00f3n de \u201cdeclaraci\u00f3n de existencia de obligaciones ya canceladas\u201d, cuya ausencia pod\u00eda ser verificada de la \u201csimple lectura\u201d de la demanda ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Destac\u00f3 que los jueces est\u00e1n obligados a seguir los precedentes establecidos por los fallos de las altas Cortes y que, de no hacerlo comprometen el derecho a la igualdad de los justiciables; que la desvalorizaci\u00f3n monetaria es un perjuicio que debe ser indemnizado si no son cumplidas las obligaciones de dinero, como ha predicado la jurisprudencia del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, en innumerables fallos, de los que cit\u00f3 algunos. &nbsp;<\/p>\n<p>La \u201csola transcripci\u00f3n\u201d de las piezas jurisprudenciales que la censura opt\u00f3 por citar, \u201csustentan plenamente la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n que el fallador de segundo grado hizo del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 153 de 1887 \u2013por error en que incurri\u00f3 en la valoraci\u00f3n de la demanda- en cuanto que, por una parte, le cercen\u00f3 su real intenci\u00f3n y, por la otra, lo adicion\u00f3 para no hacerle producir efecto alguno\u201d (fl. 27). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Insisti\u00f3 el casacionista en que fue err\u00f3nea la interpretaci\u00f3n que el fallador hizo del art\u00edculo 8\u00ba de la ley 153 de 1887, pues no dio por establecido, est\u00e1ndolo, \u201cpor haber valorado err\u00f3neamente la demanda, como prueba que es\u201d, el empobrecimiento sufrido por el acreedor en virtud de hab\u00e9rsele cancelado las obligaciones en su valor nominal, lo que legitimaba al acreedor para pedir, por medio de la acci\u00f3n in rem verso, la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios de que ella trata, sin que pueda compartirse el que el fallador entendiera que s\u00f3lo pod\u00eda ser reclamada la suma de dinero entregada por el cesionario al cedente, pues con ello se desconoci\u00f3 que la cesi\u00f3n de lo principal comprende tambi\u00e9n lo accesorio.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para el impugnante, err\u00f3 de hecho el Tribunal al apreciar, tanto la demanda ordinaria, como la ejecutiva que promoviera el se\u00f1or Guerrero Correales, puesto que \u201cen&nbsp; la \u00faltima nada se discuti\u00f3 ni hizo parte de las peticiones el tema de la indexaci\u00f3n (&#8230;) que es el punto central de la ordinaria\u201d (fl. 29). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n err\u00f3 el sentenciador cuando sostuvo que \u201cla obligaci\u00f3n cobrada en el ejecutivo que curs\u00f3 en el Juzgado Segundo Civil del Circuito hubiese sido cancelada totalmente, y que por consiguiente hab\u00eda extinguido la obligaci\u00f3n, porque, en verdad, fue apenas parcial, por haberse verificado sin correcci\u00f3n monetaria y sin intereses\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostuvo el recurrente que del material probatorio arrimado aflora el enriquecimiento de la Federaci\u00f3n y el correlativo e injustificado empobrecimiento del demandante; que \u00e9ste no ten\u00eda otra acci\u00f3n, distinta de la ordinaria por \u00e9l ejercida, para lograr el restablecimiento de su patrimonio, y que la providencia dictada en el proceso ejecutivo, la que oblig\u00f3 al ejecutante a recibir el valor nominal de la obligaci\u00f3n, no constitu\u00eda justa causa de su empobrecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La excepci\u00f3n de cosa juzgada, prosigui\u00f3, fue declarada err\u00f3neamente, puesto que no hay identidad de objeto entre el proceso ordinario y el ejecutivo, ni tampoco de causa, porque el motivo de la demanda ejecutiva no fue invocado en la ordinaria que tiene por fundamento el enriquecimiento injustificado. &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en las anotadas premisas y luego de efectuar algunas reiteraciones al respecto, pidi\u00f3 la censura que, de casarse la sentencia y como juez de instancia, revocando el fallo apelado, fueran atendidos sus pedimentos iniciales. &nbsp;<\/p>\n<p>SE CONSIDERA &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Encuentra la Sala que la demanda sustentatoria del recurso de casaci\u00f3n impetrado por la parte demandante no est\u00e1 llamada a ser atendida, porque el recurrente incurri\u00f3 en un ostensible desenfoque en la forma como atac\u00f3 las razones principales en que se fundament\u00f3 el fallo impugnado en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, sostuvo el Tribunal que mediante proceso judicial separado, de naturaleza ordinaria que es la que reviste el que aqu\u00ed se ventila, no era procedente -sin detrimento, por cierto inadmisible de los efectos propios de la cosa juzgada- replantear discusiones ya surtidas dentro del proceso ejecutivo adelantado entre las mismas partes, en el que se profiri\u00f3 sentencia disponiendo la continuidad de la ejecuci\u00f3n y se dict\u00f3 auto decretando su terminaci\u00f3n por el pago efectivo de las obligaciones materia del recaudo forzoso. Para el juzgador, tampoco cab\u00eda reabrir en este proceso declarativo la discusi\u00f3n en torno a la eficacia del rese\u00f1ado pago, pues, por la precitada presencia de la res iudicata, ello implicar\u00eda desconocer la actuaci\u00f3n surtida en el proceso ejecutivo, que fue donde tuvo lugar esa forma normal de extinguir las obligaciones y que culmin\u00f3 en los t\u00e9rminos reci\u00e9n aludidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede apreciarse sin mayor dificultad, los referenciados efectos de cosa juzgada no los dedujo el sentenciador por haber visto una correspondencia total entre las pretensiones contenidas en el libelo originario de la citada ejecuci\u00f3n y aquellas que hicieron parte en la demanda ordinaria, cuesti\u00f3n de la que, francamente no se ocup\u00f3, tanto que de un puntual y detenido cotejo entre una y otra demanda, con los rese\u00f1ados resultados, no se avizora referencia expresa o siquiera impl\u00edcita en el fallo impugnado en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cosa distinta la constituye el que ante la suerte \u00faltima de la ejecuci\u00f3n, el juzgador encontrara que en ella \u201cse discutieron las obligaciones adeudadas en primera y segunda instancia, se profiri\u00f3 la sentencia (&#8230;) y se pag\u00f3 lo all\u00ed reconocido (&#8230;) luego es intrascendente pretender nueva declaraci\u00f3n de existencia de obligaciones ya canceladas\u201d (fl. 57); que ante una situaci\u00f3n como la planteada en el asunto puesto a su conocimiento, \u201cla cuesti\u00f3n no puede ser tratada como un pago com\u00fan y corriente, cuya revisi\u00f3n del pronunciamiento judicial pueda hacerse en cualquier tiempo, ya que entre \u00e9ste y el pago que se verifica como consecuencia suya, se establece una especie de simbiosis o relaci\u00f3n de causalidad que no permite afectaci\u00f3n o el desconocimiento del uno sin que se afecte o desconozca lo otro\u201d (fls. 57 y 58); que decisiones judiciales como las que determinaron el decreto de la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo est\u00e1n revestidas \u201cde autoridad\u201d y deben ser acatadas, si es que alcanzan ejecutoria, etc.&nbsp; Para la Sala es patente, entonces, que con miras a destacar los deducidos efectos de la cosa juzgada, el Tribunal no efectu\u00f3 ninguna labor de confrontaci\u00f3n entre la demanda ordinaria y la ejecutiva, pues como qued\u00f3 visto, enrumb\u00f3 en un sentido distinto sus elucidaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, si para atacar la conclusi\u00f3n en comentario y prescindiendo, a su vez, de la requerida confrontaci\u00f3n de pretensiones, la censura le endilg\u00f3 al Tribunal errores manifiestos de hecho en la apreciaci\u00f3n de las demandas con que tuvieron inicio los se\u00f1alados procesos (ordinario y ejecutivo), no cabe sino deducir el anunciado desenfoque, el que redunda en que hayan quedado por fuera del ataque desplegado por el casacionista las razones que en verdad condujeron al juzgador a deducir la presencia de la mencionada cosa juzgada, cuyos efectos los hizo derivar, se reitera, no de la plena identidad de pretensiones entre la demanda ordinaria y la ejecutiva que precedi\u00f3 a aquella, sino de la improcedencia de reabrir el debate judicial, en un proceso ordinario, respecto de la existencia y cobro de obligaciones cuya extinci\u00f3n por pago fue reconocida por el juez de la ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumple a\u00f1adir, que en rigor, tampoco el casacionista demostr\u00f3 los referenciados errores de apreciaci\u00f3n probatoria, pues dej\u00f3 de explicar en que recayeron, o qu\u00e9 fue lo que vio o dej\u00f3 de ver el fallador en la materialidad de las referidas demandas, desatendiendo as\u00ed la carga procesal sobre \u00e9l cernida, en armon\u00eda con el art\u00edculo 374 del C. de P. C., por ausencia, se insiste, del indispensable cotejo entre el contenido material de esas probanzas y lo concluido sobre el comentado aspecto por el sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las inferencias que el recurrente se abstuvo de cuestionar, hay que subrayarlo, no son cosas de poca monta, como pasa a demostrarse, pues, salvo alguna imprecisi\u00f3n en la que incurri\u00f3 el juzgador ad quem, \u00e9ste no desatin\u00f3 al cerrarle el paso a las pretensiones de la demanda: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En primer lugar, se impone recordar que el sentenciador de segunda instancia reconoci\u00f3 efectos de \u201ccosa juzgada\u201d a ciertas decisiones dictadas dentro del proceso ejecutivo mencionado tantas veces, en especial, los que habr\u00edan derivado de la ejecutoria de la sentencia all\u00ed proferida y del auto por el que se decret\u00f3 la terminaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n por haber acaecido el pago de las obligaciones tema de cobro coercitivo, incluyendo las costas procesales, cuando lo cierto es que, en estrictez, a la luz del ordenamiento positivo patrio, tal vigor puede predicarse, por regla, de las sentencias judiciales que hayan ganado ejecutoria, sin perjuicio, claro est\u00e1, de las excepciones legalmente consagradas (art. 333 del C. de P. C.).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Otra cosa -distinta, por cierto- es, que a pesar de no hacer tr\u00e1nsito a cosa juzgada decisiones judiciales tales como el auto por medio del cual se decreta la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo por haberse verificado el supuesto de hecho consagrado en el art\u00edculo 537 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, esto no significa que los asuntos a que ellas conciernen puedan ser replanteados en actuaci\u00f3n separada, toda vez que con motivo de haber operado la preclusi\u00f3n de los actos procesales y en protecci\u00f3n de otros caros principios que rigen el proceso civil, entre ellos, el de la seguridad jur\u00eddica y el de la econom\u00eda procesal, no es posible revivir en litigio separado dichas cuestiones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ciertamente, sobre estas particulares apreciaciones, esta Corporaci\u00f3n ha puntualizado que \u201ccuando ya se ha efectuado el pago por v\u00eda judicial (&#8230;) el proceso destinado a ese prop\u00f3sito concluye definitivamente con el pago, motivo por el cual posteriormente no se pueden desconocer los efectos extintivos de la obligaci\u00f3n que fue objeto de recaudo por la v\u00eda de adelantar un proceso ordinario posterior, cualquiera sea la pretensi\u00f3n que se formule en la respectiva demanda para lograr ese objetivo\u201d, pues \u201csi as\u00ed no fuera, se desconocer\u00edan en forma abrupta los principios b\u00e1sicos del derecho procesal que buscan impregnar de autoridad los tr\u00e1mites de la ejecuci\u00f3n que se realizan con el fin de obtener la satisfacci\u00f3n de un cr\u00e9dito, en desmedro del principio de la seguridad jur\u00eddica, lo cual refulge inadmisible\u201d (sent. de 10 de septiembre de 2001, exp. No. 6771). &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de estas \u00faltimas premisas, la Corte encuentra que en el proceso ordinario que hoy ocupa su atenci\u00f3n, le estaba vedado al se\u00f1or Emilio Jos\u00e9 Guerrero Correales reabrir el debate judicial en orden a discutir la vigencia y monto de unas obligaciones cuya extinci\u00f3n por pago ya hab\u00eda sido reconocida en un proceso judicial anterior suscitado entre las mismas partes aqu\u00ed contendientes, en el que, inclusive, valga la pena destacarlo, se dispuso el desglose de los documentos presentados como soporte de la ejecuci\u00f3n, para que fueran entregados a la all\u00ed ejecutada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Manifest\u00f3 tambi\u00e9n la parte inconforme que se equivoc\u00f3 el Tribunal cuando coligi\u00f3 que hubo pago total de las obligaciones materia de recaudo dentro del proceso ejecutivo adelantado entre las partes, aserto que no fue sustentado con mayor claridad, debido a que no se dijo si a ese supuesto yerro se lleg\u00f3 por errores de apreciaci\u00f3n probatoria o como efecto de la vulneraci\u00f3n directa de alg\u00fan precepto sustancial. Aun obviando la rese\u00f1ada deficiencia, la Corte encuentra que la afirmaci\u00f3n del juzgador armoniza con auto no recurrido, dictado el 30 de septiembre de 1997, en el que se dispuso la terminaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n por pago total de las obligaciones materia de recaudo forzado, ello obedeciendo a los desembolsos y manifestaciones efectuadas por la ejecutada, de los que dan cuenta folios anteriores (cdno. 6, fls. 128 a 135). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En adici\u00f3n a lo dicho y consecuente con lo expuesto en el literal a) de esta \u00faltima consideraci\u00f3n, la Sala memora que la comentada apreciaci\u00f3n del Tribunal no pod\u00eda ser reexaminada en el proceso ordinario, por haber sido materia de un pronunciamiento definitivo (en el proceso de ejecuci\u00f3n) y haber operado respecto de ella el fen\u00f3meno de la preclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Efecto de las precedentes consideraciones, y dejando de lado otras deficiencias de la demanda de casaci\u00f3n, reitera la Corte que el recurso no alcanza \u00e9xito.&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 19 de abril de 2001 dictada en este asunto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Liqu\u00eddense.&nbsp; C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-038-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp; Bogot\u00e1, Distrito Capital, treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006). &nbsp; Ref.:&nbsp; Exp. 1100 1310 3009 1998 04355 01 &nbsp; Se decide el recurso de casaci\u00f3n formulado por EMILIO JOSE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-83246","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-87"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83246","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83246"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83246\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83246"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83246"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83246"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}