{"id":83247,"date":"2024-05-30T17:52:10","date_gmt":"2024-05-30T17:52:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-039-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:10","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:10","slug":"sc-039-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-039-2006\/","title":{"rendered":"SC 039 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-039-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Pedro Octavio Munar Cadena &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 Distrito Capital, treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.:&nbsp; Expediente No. 11001-3103-015-1994-23434 01 &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los demandantes, actuando en calidad de&nbsp; \u201cherederos&nbsp; reconocidos\u201d&nbsp; del causante Gabriel Casta\u00f1eda D\u00edaz, pidieron que, con audiencia de la parte demandada, se declararan simulados el contrato de compraventa del predio rural denominado \u201cCleonas\u201d, ubicado en Suba, identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria No.050-0386815,&nbsp; contenido en la escritura p\u00fablica No.3623 otorgada el 4 de octubre 1990, en la Notaria 32 del C\u00edrculo Notarial de Bogot\u00e1, y&nbsp; \u201cel aporte\u201d&nbsp; que de dicho bien hizo Mar\u00eda Lucila Casta\u00f1eda S\u00e1nchez en favor de la sociedad&nbsp; \u201cEl Chirimoyo Ltda.\u201d, mediante la escritura p\u00fablica No.6231 suscrita el 7 de septiembre de 1994 en la Notaria 6\u00aa del C\u00edrculo Notarial de esta ciudad; y en consecuencia, que se ordenara a las accionadas entregar el 50% del inmueble a la sucesi\u00f3n del mencionado causante que cursa en el Juzgado 21 de Familia de Bogot\u00e1.&nbsp; Solicitaron, as\u00ed mismo, la cancelaci\u00f3n del registro de los instrumentos p\u00fablicos referidos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; Sustentan sus pedimentos en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que se sintetiza as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1&nbsp;&nbsp; A Gabriel Casta\u00f1eda D\u00edaz y Mar\u00eda Corona S\u00e1nchez de Casta\u00f1eda, padres de los demandantes y de la demandada Mar\u00eda Lucila Casta\u00f1eda S\u00e1nchez, les adjudicaron en la sucesi\u00f3n de su hija Ana Dolores Casta\u00f1eda S\u00e1nchez el predio rural denominado&nbsp; \u201cCleonas\u201d, en com\u00fan y proindiviso, seg\u00fan consta en el trabajo de partici\u00f3n protocolizado mediante la escritura p\u00fablica No.3579, otorgada el 2 de octubre de 1990 en la Notaria 32 de Bogot\u00e1.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2&nbsp;&nbsp; Por escritura p\u00fablica No. 3623 de 4 de octubre de 1992, los c\u00f3nyuges Casta\u00f1eda \u2013 Corona, fungiendo cada uno como due\u00f1o&nbsp; del 50% del citado predio, lo enajenaron a su hija Mar\u00eda Lucila Casta\u00f1eda S\u00e1nchez, por&nbsp; \u201cla p\u00edrrica e irrisoria suma de $1.600.000.oo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.3&nbsp; La realidad es que no hubo venta alguna, pues la verdadera intenci\u00f3n de los citados c\u00f3nyuges fue la de donar el bien a su hija Mar\u00eda Lucila, quien tampoco tuvo la intenci\u00f3n de comprar, pues carec\u00eda de los recursos econ\u00f3micos para su adquisici\u00f3n, de modo que no pag\u00f3 el precio enunciado en la escritura, el cual, por dem\u00e1s,&nbsp; \u201cdista mucho de ser el real y verdadero\u201d, que para esa \u00e9poca era superior a $120.000.000.oo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4&nbsp; Mar\u00eda Lucila Casta\u00f1eda S\u00e1nchez,&nbsp; con el fin de distraer el bien y&nbsp; \u201clesionar los derechos\u201d&nbsp; de sus hermanos, lo aport\u00f3 a la sociedad de familia denominada&nbsp; \u201cChirimoyo Ltda.\u201d, de la que es due\u00f1a mayoritaria de las cuotas de inter\u00e9s social, acto que est\u00e1 recogido en la escritura p\u00fablica No.6231 suscrita en la Notaria 6\u00aa de Bogot\u00e1, el d\u00eda 7 de septiembre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.5&nbsp; En la aludida sociedad figuran como socios de la demandada, su esposo y sus dos menores hijas, quienes la constituyeron con un capital de $1.000.000.oo, pero el 7 de junio de 1994, sorpresivamente, lo aumentaron a $144.000.000.oo, asign\u00e1ndole a la primera mencionada&nbsp; \u201c140.100 cuotas de inter\u00e9s social\u201d; luego es claro que \u00e9sta simul\u00f3 aportar el predio a una&nbsp; \u201csociedad que es de papel\u201d, de la que&nbsp; \u201cseguramente\u201d&nbsp; lleva libros de contabilidad, no ha presentado declaraci\u00f3n de renta, no tiene inventarios, ni balances.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.6&nbsp; Los demandantes fueron reconocidos como herederos en la sucesi\u00f3n del causante Gabriel Casta\u00f1eda D\u00edaz, fallecido en julio de 1993, raz\u00f3n por la cual los actos cuestionados afectan sus intereses patrimoniales, ya que disminuyen&nbsp; \u201clos bienes de la herencia de su finado padre\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.&nbsp; La sociedad&nbsp; \u201cChirimoyo Ltda.\u201d&nbsp; y Mar\u00eda Lucila Casta\u00f1eda S\u00e1nchez al contestar la demanda se opusieron a las pretensiones y alegaron que&nbsp; \u201cla venta es genuina\u201d, tal como lo refleja&nbsp; el instrumento p\u00fablico que la contiene; adem\u00e1s, que el aporte del inmueble lo hizo la segunda de ellas en uso del leg\u00edtimo derecho de propiedad de que era titular.&nbsp; As\u00ed mismo, se defendieron aduciendo la&nbsp; \u201crealidad del contrato de venta y del aporte social\u201d, \u201cla inexistencia de acuerdo simulatorio\u201d,&nbsp; \u201causencia de inter\u00e9s jur\u00eddico\u201d,&nbsp; \u201cpresunci\u00f3n de legalidad y buena fe\u201d,&nbsp; \u201cterceros de buena fe exentos de culpa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El juzgado cognoscente, antes de fallar el asunto y apoyado en el art\u00edculo 83 del C. de P. Civil, vincul\u00f3 al litigio a Mar\u00eda Corona S\u00e1nchez, quien se opuso a los pedimentos de los demandantes y adujo que&nbsp; \u201cla venta se efect\u00fao en forma v\u00e1lida con el cumplimiento de las solemnidades legales y reflej\u00f3 la verdadera intenci\u00f3n de los contratantes\u201d; igualmente, en su defensa invoc\u00f3 la&nbsp; \u201causencia de acuerdo simulatorio\u201d,&nbsp; \u201cventa real y libre\u201d,&nbsp; \u201caporte real y firme\u201d&nbsp; y&nbsp; \u201cla buena fe\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.&nbsp; Agotado el tr\u00e1mite de la primera instancia, a ella puso fin el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 mediante sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda.&nbsp; El Tribunal, al desatar el recurso de apelaci\u00f3n elevado por las demandadas, confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n atinente a la declaratoria de simulaci\u00f3n relativa del contrato de compraventa, contenido en la escritura p\u00fablica No.3623 de 4 de octubre de 1990, y la adicion\u00f3 en el sentido de declarar que el verdadero negocio ajustado entre las partes fue el de donaci\u00f3n; no obstante, revoc\u00f3 las dem\u00e1s decisiones, es decir las concernientes con la declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n del aporte a la sociedad, la orden de cancelar las escrituras y sus notas de registro, la condena a restituir el 50% del predio a la sucesi\u00f3n de Gabriel Mar\u00eda Casta\u00f1eda D\u00edaz y la de pagar los frutos civiles. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras referir el sustento normativo de la teor\u00eda de la simulaci\u00f3n, los elementos estructurales de la misma y resaltar el valor preponderante de la prueba indiciaria para demostrarla, procedi\u00f3 el fallador a examinar si en el caso concreto se encontraban presentes tales requisitos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asent\u00f3 que con las escrituras p\u00fablicas contentivas de las convenciones cuestionadas estaba demostrada la presencia del primer presupuesto para la prosperidad de la simulaci\u00f3n, esto es&nbsp; \u201cla existencia de unos negocios jur\u00eddicos v\u00e1lidos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto del segundo requisito, esto es, el de la prueba de la simulaci\u00f3n, precis\u00f3 que estaban demostrados en el proceso un conjunto de indicios que indudablemente se\u00f1alan su existencia; tales hechos indicadores son:&nbsp; el parentesco entre los contratantes&nbsp; (padres e hija); las circunstancias de&nbsp; \u201canonimato\u201d en que se realizaron las negociaciones; el bajo precio que se le dio al bien; la no reclamaci\u00f3n de la posesi\u00f3n por la compradora, pues aquella contin\u00fao en cabeza de sus padres; \u201cla declarada intenci\u00f3n de la vendedora sup\u00e9rstite de favorecer a su hija de escasos recursos\u201d, situaci\u00f3n que \u00e9sta reconoci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con sustento en esas reflexiones probatorias concluy\u00f3 que el contrato de compraventa de que da cuenta la escritura p\u00fablica No.3623 de 4 de octubre de 1990 era fingido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Abord\u00f3, seguidamente, el estudio del inter\u00e9s que debe existir en quien alega la simulaci\u00f3n, esto es, en la existencia de un perjuicio cierto al tiempo de deducirse la acci\u00f3n. Al respecto, puntualiz\u00f3 que son titulares de ese inter\u00e9s no s\u00f3lo las partes que intervinieron o participaron en el concilio simulatorio y, en su caso, sus herederos, sino, tambi\u00e9n, los terceros, cabalmente, cuando el acto fingido les acarrea un perjuicio cierto y actual.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asever\u00f3 que estaba debidamente probada la simulaci\u00f3n relativa de la compraventa cuestionada&nbsp; \u201cpor la prueba indiciaria indicada y, consecuencialmente, el negocio jur\u00eddico de aporte a la sociedad, de acuerdo a la confesi\u00f3n que hicieron las demandadas\u201d.&nbsp; A\u00f1adi\u00f3 que demostrada la simulaci\u00f3n relativa surg\u00eda a la vida jur\u00eddica el negocio oculto que en este caso es una donaci\u00f3n tal como se manifiesta en el hecho noveno de la demanda y se deduce de la declaraci\u00f3n de parte de la vendedora, quien expres\u00f3 que el negocio se realiz\u00f3 en la forma descrita para ayudarla y favorecer a la hija que los cuidaba.&nbsp; Estim\u00f3 que este \u00faltimo negocio gozaba de la presunci\u00f3n de validez y eficacia, habida cuenta que no se pidi\u00f3 su nulidad y al juzgador le est\u00e1 vedado declararla oficiosamente, reflexi\u00f3n que complement\u00f3 con apartes de la sentencia proferida por esta Corporaci\u00f3n el 15 de mayo de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo apunt\u00f3 que deb\u00eda revocarse la orden de cancelaci\u00f3n del registro de los instrumentos que recogen los negocios jur\u00eddicos objeto del litigio, emitida en el fallo apelado, por cuanto&nbsp; \u201c&nbsp; \u2018tal petici\u00f3n no corresponde a un efecto o consecuencia natural y propia de la acci\u00f3n declarativa de simulaci\u00f3n incoada, sino que lo ser\u00eda s\u00f3lo de alguna acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n que contra la garant\u00eda ocultamente pactada por las partes se hubiera ejercitado en la demanda, y esto no sucedi\u00f3\u2019&nbsp; (C.S.J.Sent.21 de mayo de 1969)\u201d.&nbsp;&nbsp; A continuaci\u00f3n trajo a colaci\u00f3n el fallo de 21 de mayo de 1969, del cual trasunt\u00f3 apartes en que se trat\u00f3 el punto en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como corolario de lo expuesto asent\u00f3 que se impon\u00eda&nbsp; \u201cmodificar la decisi\u00f3n impugnada, para sostener que el negocio jur\u00eddico atacado es simulado, pero de manera relativa, pues con el se suscribi\u00f3 una donaci\u00f3n, pero no es posible ordenar la cancelaci\u00f3n del registro, ni ordenar la restituci\u00f3n del inmueble, sin condenar al pago de frutos, porque la detentaci\u00f3n por parte de la demanda&nbsp;&nbsp; (sic)&nbsp; del bien, encuentra su sustento en el negocio oculto, que como ya se expres\u00f3, conserva la presunta validez\u201d.&nbsp; Del mismo modo, dijo que no hab\u00eda lugar a declarar la simulaci\u00f3n del aporte a la sociedad porque al estar sustentada en una donaci\u00f3n que se presume v\u00e1lida, \u00e9l responde a un simple acto de dispositivo de intereses, propio de su autonom\u00eda negocial,&nbsp;&nbsp; \u201cdel que los demandantes carecen de legitimaci\u00f3n e inter\u00e9s para cuestionarla por esta v\u00eda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De los seis cargos que el recurrente formul\u00f3 contra la sentencia impugnada s\u00f3lo fueron admitidos a tr\u00e1mite los dos primeros y el quinto, acusaciones que por adolecer de la misma deficiencia t\u00e9cnica se despachar\u00e1n conjuntamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El censor acus\u00f3 el fallo recurrido de violar,&nbsp; \u201cpor v\u00eda directa\u201d y a causa de&nbsp; \u201cerror de derecho\u201d,&nbsp; los art\u00edculos 1008, 1012 y 1013 del C\u00f3digo Civil y los art\u00edculos 4 y 77 numeral 5\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por cuanto declar\u00f3 la simulaci\u00f3n del contrato de compraventa celebrado entre Gabriel Mar\u00eda Casta\u00f1eda y Mar\u00eda Corona S\u00e1nchez de Casta\u00f1eda, como vendedores, y Mar\u00eda Lucila S\u00e1nchez como compradora, sin que los demandantes tuvieren inter\u00e9s jur\u00eddico respecto de&nbsp; \u201csu madre viva\u201d&nbsp; y convocada al proceso como litisconsorte necesario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En desarrollo del cargo expuso el impugnante que por la muerte de una persona, sus herederos y legatarios adquieren la calidad de tales y, como consecuencia, le suceden a t\u00edtulo singular o universal; empero, antes de que tenga ocurrencia el \u00f3bito no existe la calidad de heredero y, por lo tanto, quienes est\u00e1n llamados a suceder al causante no adquieren ning\u00fan derecho u obligaci\u00f3n respecto a su patrimonio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adujo que en el caso concreto, los demandantes obtuvieron la declaratoria de simulaci\u00f3n del contrato cuestionado&nbsp; \u201camparados en un 50% en su condici\u00f3n de herederos de su padre, lo que no es materia de censura, y en el otro 50% asumiendo los derechos de su madre viva, en abierta infracci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 1008 del C\u00f3digo Civil\u201d&nbsp; y de las prescripciones de los art\u00edculos 1012 y 1013 Ib\u00eddem que fijan como momento de la apertura de la sucesi\u00f3n y de la delaci\u00f3n de la herencia la muerte del causante, ya que mientras la persona est\u00e9 viva tiene la plena posesi\u00f3n y titularidad de sus derechos y obligaciones; por consiguiente,&nbsp; \u201cel ejercicio de los derechos de la madre por parte de sus hijos ha resultado ileg\u00edtimo y constituye una usurpaci\u00f3n de la acci\u00f3n en franca contrav\u00eda con los intereses expresados de la verdadera titular\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n le enrostr\u00f3 al fallo combatido que vulnera el art\u00edculo 4\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ya que el principio que tal precepto consagra no le permit\u00eda al juzgador salvaguardar derechos que no le corresponden a los demandantes, de ah\u00ed que no pod\u00eda acceder a la simulaci\u00f3n de la venta efectuada por la madre de aquellos respecto al 50% del bien, m\u00e1xime cuando dicha contratante reiter\u00f3 la realidad de la venta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aleg\u00f3 que evidenci\u00e1ndose una abierta contradicci\u00f3n entre los intereses de las partes contratantes frente a los demandantes, quienes s\u00f3lo pod\u00edan acreditar un inter\u00e9s parcial, el sentenciador no pod\u00eda decretar la simulaci\u00f3n; adem\u00e1s, debi\u00f3 poner en la balanza&nbsp; \u201cel verdadero significado jur\u00eddico de las opuestas posiciones\u201d, ya que debi\u00f3 sopesar que los actores solo representan a un sujeto de la parte vendedora, mientras que por el otro lado est\u00e1 el inter\u00e9s de la otra enajenante, la compradora, la sociedad demandada y sus socios, los cuales tienen un inter\u00e9s mayor que debi\u00f3 prevalecer.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, sostuvo que aunque los actores tienen un inter\u00e9s parcial tampoco pod\u00eda el fallador declarar tan solo la simulaci\u00f3n de la venta efectuada por el vendedor que aquellos representa, habida&nbsp; cuenta que ello resultar\u00eda contrario a la teor\u00eda del acto jur\u00eddico y a su reglamentaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurrente apoyado en la causal primera de casaci\u00f3n acus\u00f3 el fallo impugnado de vulnerar&nbsp; \u201cdirectamente\u201d&nbsp; los art\u00edculos 1849, 1864, 1443, 1501 y 1618 del C\u00f3digo Civil, a causa de haber incurrido en \u201cerror de derecho\u201d, en cuanto encontr\u00f3 probado el hecho de que&nbsp; \u201cel precio pactado entre las partes fue muy bajo y como consecuencia la venta simul\u00f3 una donaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostiene el impugnante que en el proceso se prob\u00f3 \u201cel pacto y el pago del precio\u201d de la compraventa cuestionada, toda vez que los accionantes en sus declaraciones coinciden en que la motivaci\u00f3n fundamental que los inspir\u00f3 para adelantar el pleito fue el bajo precio pagado por su hermana por una propiedad que estiman es de mayor valor; por su parte, la demandada Mar\u00eda Lucila Casta\u00f1eda S\u00e1nchez afirm\u00f3 haber pagado el precio de la venta y la vendedora Mar\u00eda Corona S\u00e1nchez de Casta\u00f1eda da cuenta del pacto y pago del precio, pues explic\u00f3 que \u00e9ste se acord\u00f3 teniendo en cuenta&nbsp; \u201cla baja capacidad econ\u00f3mica de su hija\u201d; igualmente, los testigos confirmaron&nbsp; \u201cel pago de esta prestaci\u00f3n, seg\u00fan entrevista con el padre\u201d, am\u00e9n que uno de ellos presenci\u00f3 cuando \u00e9ste contabiliz\u00f3&nbsp; \u201cel efectivo entregado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siendo ello as\u00ed, dijo el censor, el Tribunal viol\u00f3 el art\u00edculo 1849 del C\u00f3digo Civil,&nbsp; \u201cseg\u00fan el cual el contrato de compraventa es aquel en el que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero\u00bb.&nbsp; Si existi\u00f3 un precio y se pact\u00f3 a cambio una cosa era forzoso reconocer los elementos esenciales de una venta y no una donaci\u00f3n como lo ordena el art\u00edculo 1501 del C\u00f3digo Civil, disposici\u00f3n que tambi\u00e9n se desconoci\u00f3, ya que se permiti\u00f3 la degeneraci\u00f3n de la compraventa en una donaci\u00f3n, pese a estar presentes sus elementos esenciales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asever\u00f3 que tambi\u00e9n se viol\u00f3 el art\u00edculo 1864 Ib\u00eddem, por cuanto las condiciones del precio que contiene esa normatividad est\u00e1n probadas en el proceso.&nbsp; De la misma manera, se infringi\u00f3 el art\u00edculo 1443 ejudem que define los elementos de la donaci\u00f3n, habida cuenta que la gratuidad que refiere radica en la ausencia de contraprestaci\u00f3n por la transferencia del bien y en este caso se prob\u00f3 que hubo precio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y por \u00faltimo, se doli\u00f3 de que el fallador desconoci\u00f3 el art\u00edculo 1618 del mismo c\u00f3digo, por cuanto no tuvo en cuenta&nbsp; \u201cla voluntad querida y declarada de las partes\u201d, pues los contratantes confirmaron su deseo de vender por un precio bajo el bien ante la falta de recursos econ\u00f3micos de su hija. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO QUINTO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se acus\u00f3 la infracci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 187, 248 y 250 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y los art\u00edculos 669, 762, 775 y 777 del C\u00f3digo Civil, como consecuencia de que el sentenciador dedujo un indicio sin estar probado el hecho que lo condujo a esa inferencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el desarrollo del cargo precisa la censura que se dirige a controvertir el indicio que el Tribunal dedujo y que denomin\u00f3&nbsp; \u201cno reclamaci\u00f3n de la posesi\u00f3n por parte de la compradora, pues ella continu\u00f3 en cabeza de los padres\u201d&nbsp; y a continuaci\u00f3n procedi\u00f3 a referir las pruebas que obran en el proceso, entre ellas aludi\u00f3 al interrogatorio de parte absuelto por Mar\u00eda Corona S\u00e1nchez de Casta\u00f1eda, del cual trasunt\u00f3 algunos apartes para poner de presente que, a su juicio, la deponente da cuenta de que la entrega del inmueble objeto de la compraventa fue previa a la muerte del vendedor Gabriel Casta\u00f1eda S\u00e1nchez y que \u00e9ste desde la celebraci\u00f3n de aquella reconoci\u00f3 el derecho de pleno dominio de la compradora hasta el punto que pactaron una remuneraci\u00f3n por la utilizaci\u00f3n del predio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n transcribi\u00f3 apartes de la declaraci\u00f3n rendida por Jos\u00e9 Eulogio Barriga Quintero, para se\u00f1alar que no refiere hechos que interesen al proceso, circunstancia que igualmente predic\u00f3 del testimonio de Marco Antonio Barriga Quintero. Seguidamente, consign\u00f3 algunos pasajes de las declaraciones de V\u00edctor Manuel Casta\u00f1eda S\u00e1nchez y de Bonifacio Navarrete Velandia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De ese repaso probatorio extrajo el impugnante que&nbsp; \u201cno existe uniformidad o unanimidad en las pruebas recaudadas para demostrar que no existi\u00f3 entrega, por lo que en su concepto&nbsp; \u201cla balanza probatoria\u201d&nbsp; se inclina por la real existencia de la entrega, dado que los elementos de convicci\u00f3n en su mayor\u00eda refieren la entrega, s\u00f3lo el testigo Jos\u00e9 Eulogio Barriga&nbsp; \u201cparece sugerir que \u00e9sta se produjo con posterioridad a la venta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asever\u00f3 que de un hecho no probado en forma un\u00e1nime, consistente en que el vendedor tuvo el bien en forma exclusiva despu\u00e9s de venderlo, el fallo supuso que la tenencia entra\u00f1a la posesi\u00f3n y concluy\u00f3 que esta no fue reclamada por la compradora; por consiguiente, desconoci\u00f3 las reglas de la l\u00f3gica y de la sana cr\u00edtica.&nbsp; Agreg\u00f3, que el indicio cuestionado parti\u00f3 de un supuesto de hecho no probado y, por tanto, al suponer el Tribunal que la posesi\u00f3n estaba en manos de los vendedores confundi\u00f3 la tenencia material con el \u00e1nimo de due\u00f1o, ya que apreci\u00f3&nbsp; \u201cen forma indebida\u201d&nbsp; que la tenencia ten\u00eda por causa una operaci\u00f3n ganadera que desarrollaban compradora y vendedores,&nbsp; conforme lo confes\u00f3 una de las demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.&nbsp; Como en los cargos objeto de examen se invoca la causal primera de casaci\u00f3n para su idoneidad se impone que en ellos se denuncie como vulnerada por lo menos una de las normas de derecho sustancial que gobiernan el caso; por consiguiente,&nbsp; centr\u00e1ndose el debate litigioso en el fen\u00f3meno simulatorio, le correspond\u00eda al censor citar cualquiera de las disposiciones de naturaleza sustancial que lo disciplinan, concretamente los art\u00edculos 1766 del C\u00f3digo Civil y 267 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, los cuales no aparecen relacionados en la censura. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ciertamente, a la luz de las prescripciones del art\u00edculo 374 del estatuto procesal,&nbsp; la demanda de casaci\u00f3n, entre otros requisitos, debe contener&nbsp; \u201cla formulaci\u00f3n por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en forma clara y precisa.&nbsp; Si se trata de la causal primera, se se\u00f1alar\u00e1n las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas\u201d&nbsp; (destaca la Corte); empero, para cumplir esa exigencia no es factible rese\u00f1ar cualquier disposici\u00f3n de car\u00e1cter sustancial, sino que ella deber ser una que por constituir la base esencial de la decisi\u00f3n o porque ha debido serlo, permita su confrontaci\u00f3n con la sentencia combatida para determinar si en verdad \u00e9sta la transgrede.&nbsp; As\u00ed lo establece el art\u00edculo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislaci\u00f3n permanente por expreso mandato del art\u00edculo 162 de la Ley 446 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Valga acotar, que no se trata de exigirle al recurrente que integre una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa \u2013 carga de la que la norma antes citada lo eximi\u00f3 -, sino de se\u00f1alar una de las normas sustanciales que rigen el caso y que, a juicio del censor, fueron infringidas por el sentenciador, ya porque dej\u00f3 de aplicarlas, ora porque las aplic\u00f3 incorrectamente, o, en fin, porque las interpret\u00f3 de forma err\u00f3nea. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El punto en cuesti\u00f3n lo ha decantado la Corte en reiteradas decisiones, en la que ha puntualizado que&nbsp; \u201cno se trata, por consiguiente, de denunciar el quebrantamiento de la regla de derecho sustancial que antojadizamente escoja el censor, pues esto ser\u00eda tanto como admitir que es posible plantear debidamente una acusaci\u00f3n perfilada al margen de los extremos del litigio, convirti\u00e9ndolo, subsecuentemente, en uno distinto, cuando, por el contrario, la funci\u00f3n de la censura trazada con sustento en la causal primera, es la establecer si la sentencia recurrida se ajust\u00f3 al derecho objetivo que se aplic\u00f3 o debi\u00f3 aplicarse en el caso debatido y no a otro\u201d&nbsp; (sentencia de 16 de diciembre de 2005.&nbsp; Expediente No.1999 \u2013 04772 \u2013 01). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y,&nbsp; espec\u00edficamente, refiri\u00e9ndose a litigios en las que el debate gir\u00f3 en torno al fen\u00f3meno simulatorio, esta Corporaci\u00f3n ha precisado:&nbsp; \u201cY aunque el impugnante tambi\u00e9n esgrimi\u00f3 como violados los art\u00edculos 1880, 1928 y 2177 de la misma codificaci\u00f3n, relativos a las obligaciones del vendedor y comprador, y al mandato aparente, es evidente que ninguno de ellos constituye, ni debi\u00f3 constituir, base esencial de una sentencia que se pronuncia sobre la simulaci\u00f3n de un contrato, en el caso particular de manera afirmativa, decisi\u00f3n que tiene como eje central, bien el art\u00edculo 1766 del C.C., bien el art\u00edculo 267 del C. de P. C., cualquiera de los cuales debi\u00f3 colacionarse para cimentar la censura\u201d&nbsp;&nbsp; (Sentencia de 14 de diciembre de 2005.&nbsp; Expediente No.1996-2920-01).&nbsp; En el mismo sentido se pronunci\u00f3 en la sentencia que profiri\u00f3 el 16 de diciembre de 2005. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.&nbsp; Si, como qued\u00f3 dicho, la norma que el impugnante debe denunciar como vulnerada tiene que ser alguna de aquellas sobre las cuales se sustenta el fallo, o debi\u00f3 sustentarse, resulta palmario, entonces, que ninguna de las disposiciones de cuya infracci\u00f3n se duele la censura son de ese car\u00e1cter, pues el tema objeto del mismo y sobre el cual recaen las imputaciones de la censura es el de la simulaci\u00f3n de los contratos cuestionados por los demandantes; y en verdad ninguna de las normas citadas en la impugnaci\u00f3n gobiernan dicho fen\u00f3meno, pues lo cierto es que ellas se refieren a algunos aspectos que muy tangencialmente vienen al caso, pero que en modo alguno lo rigen. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto,&nbsp; el censor se circunscribi\u00f3 a rese\u00f1ar algunos preceptos del C\u00f3digo Civil que ata\u00f1en con la sucesi\u00f3n&nbsp; (art\u00edculos 1008, 1012, 1013), los contratos y su interpretaci\u00f3n&nbsp; (art\u00edculos 1501, 1618), el contrato de compraventa ,&nbsp; (art\u00edculo 1849, 1864 ),&nbsp; la donaci\u00f3n&nbsp; (art\u00edculo 1443),&nbsp; derecho de dominio&nbsp; (art\u00edculo 669), la posesi\u00f3n y la tenencia&nbsp; (art\u00edculos 762, 775, 777), la mayor\u00eda de los cuales, valga acotarlo al margen, ni siquiera son de orden sustancial; igualmente, se\u00f1al\u00f3 como vulnerados los art\u00edculos 4\u00ba, 77 num.5\u00ba, 187, 248 y 250 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que no gobiernan el litigio, ni tienen el car\u00e1cter de norma sustancial, pues recu\u00e9rdese que s\u00f3lo pueden catalogarse como tal aquellas disposiciones que&nbsp; \u201cen raz\u00f3n de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta, declaran, crea, modifican o extinguen relaciones jur\u00eddicas tambi\u00e9n concretas entre las personas implicadas en tal actuaci\u00f3n\u201d&nbsp; (G.J.CLI, p.254). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, es palpable que, dejando de lado otras deficiencias que las distintas acusaciones denotan, ellas no se abren paso por las se\u00f1aladas razones. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO&nbsp; CASA la sentencia de 16&nbsp; de agosto de 2002 que dict\u00f3 en este asunto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en el recurso extraordinario a cargo del impugnante. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-039-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; Pedro Octavio Munar Cadena &nbsp; Bogot\u00e1 Distrito Capital, treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006). &nbsp; Ref.:&nbsp; Expediente No. 11001-3103-015-1994-23434 01 &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp; 1. 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