{"id":83248,"date":"2024-05-30T17:52:10","date_gmt":"2024-05-30T17:52:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-040-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:10","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:10","slug":"sc-040-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-040-2006\/","title":{"rendered":"SC 040 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-040-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Pedro Octavio Munar Cadena &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.:&nbsp; Exp. No. 1100131030171998-03844-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la sociedad FERNANDO VASQUEZ LTDA.&nbsp; contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2002, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario promovido por la recurrente frente a la ORGANIZACI\u00d3N DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA LA EDUCACI\u00d3N, LA CIENCIA Y LA CULTURA&nbsp; \u201cO. E. I.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.&nbsp; Reclam\u00f3 la actora que se declarara que la demandada incumpli\u00f3 la licitaci\u00f3n que ten\u00eda por objeto&nbsp; \u201ccontratar con una agencia de publicidad el servicio permanente e integral en comunicaci\u00f3n, consistente en la creaci\u00f3n, desarrollo y ejecuci\u00f3n durante 1997 de una campa\u00f1a institucional de car\u00e1cter masivo, orientada a sensibilizar a la ciudadan\u00eda en torno al principio de autoregulaci\u00f3n&nbsp; (sic), convivencia y cultura\u201d, por haber desconocido que la mejor propuesta era la presentada por el consorcio del cual forma parte; subsecuentemente, pidi\u00f3 se dispusiera que al haber incumplido la accionada&nbsp;&nbsp; \u201ccon la adjudicaci\u00f3n de la licitaci\u00f3n, y la oferta contenida en ella\u201d, deb\u00eda indemnizarle los perjuicios, estimados en&nbsp;&nbsp; $28.674.000.oo, por da\u00f1o emergente y en $ 195.617.927.oo por lucro cesante, o en subsidio, los que se demostraran en el proceso, en ambos casos con correcci\u00f3n monetaria e intereses moratorios generados desde el incumplimiento de la licitaci\u00f3n hasta cuando realizara su pago. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.&nbsp; Sustenta sus pedimentos en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que se sintetiza, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1&nbsp; La organizaci\u00f3n demandada y el Instituto Distrital de Cultura y Turismo celebraron el convenio de cooperaci\u00f3n y asistencia t\u00e9cnica No.007 de 10 de julio de 1996, en el cual incluyeron el Programa de Cultura Ciudadana para&nbsp; \u201cSantaf\u00e9 de Bogot\u00e1\u201d. En desarrollo del mismo,&nbsp; aqu\u00e9lla&nbsp; \u201cinvit\u00f3 a algunas agencias para presentar propuesta con el fin de contratar el servicio\u201d&nbsp;&nbsp; referido en las pretensiones, invitaci\u00f3n que&nbsp; \u201cno es otra cosa que una licitaci\u00f3n privada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2&nbsp; En el pliego de cargos contentivo de la licitaci\u00f3n se expres\u00f3 que el contrato se ajustar\u00eda con quien presentara la propuesta m\u00e1s favorable, previa evaluaci\u00f3n y cotejo de las mismas; as\u00ed mismo se precis\u00f3 que &nbsp;\u201cse entend\u00eda por propuesta m\u00e1s favorable la que ofreciera mejores condiciones de calidad, precio, cumplimiento y dem\u00e1s factores objetivos que sirven de fundamento para la escogencia de una agencia de publicidad\u201d&nbsp; (Num. I.5).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.3&nbsp; En el aludido pliego se estableci\u00f3 que la calificaci\u00f3n de las propuestas se har\u00eda sobre la base de cien puntos que ser\u00edan aplicables de la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Experiencia o trayectoria en estrategias p\u00fablicas de tipo institucional y\/o corporativa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; 20% &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Recurso Humano &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; 25% &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Infraestructura T\u00e9cnica &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; 20% &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; d.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Propuesta Econ\u00f3mica &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; 20% &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; e. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Propuesta creativa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; 15% &nbsp;<\/p>\n<p>2.4&nbsp; Las sociedades Fernando V\u00e1squez Ltda., Radiodifusores Unidos S.A., Mej\u00eda Asociados Bogot\u00e1 S.A. y Visi\u00f3n Digital S.A. integraron el Consorcio V\u00e1squez \u2013 R\u00e1u \u2013 Mej\u00eda &#8211; Visi\u00f3n Digital con el prop\u00f3sito de presentar propuesta en la licitaci\u00f3n.&nbsp; Los costos de la elaboraci\u00f3n de la propuesta ascendieron a $ 28.674.000. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5 La \u201cinvitaci\u00f3n\u201d&nbsp; formulada por la demandada fue respondida por las agencias Red Publicidad y Mercadeo, Aguayo Asociados, Colombo Suiza de Publicidad y J. W. Walter Thompson, que tambi\u00e9n presentaron propuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6&nbsp; Para efectos de la evaluaci\u00f3n de \u00e9stas se integr\u00f3 un comit\u00e9 conformado por la Directora del Instituto Distrital de Cultura y Turismo;&nbsp; los Coordinadores General y de Publicidad del Grupo de Comunicaciones, los Directores Jur\u00eddico y Financiero, el Gerente del Grupo Comunicaciones, la Comunicadora y Periodista del Programa de Cultura Ciudadana.&nbsp; Este Comit\u00e9 afirm\u00f3 que la propuesta presentada por J. W. Walter Thompson era la m\u00e1s favorable y, por tanto, recomend\u00f3 adjudicarle la licitaci\u00f3n, conforme a lo cual obr\u00f3 la Organizaci\u00f3n accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7&nbsp; Seg\u00fan se desprende de la calificaci\u00f3n efectuada por el comit\u00e9 evaluador la propuesta m\u00e1s favorable no fue la escogida, sino la presentada por el consorcio V\u00e1squez \u2013 R\u00e1u \u2013 Mej\u00eda &#8211; Visi\u00f3n Digital, pues la de \u00e9ste obtuvo un puntaje de 89% y aquella de 83%; adem\u00e1s, en esa evaluaci\u00f3n se advierte que los \u00fanicos factores en que la sociedad Thompson presenta mejor calificaci\u00f3n es el de creatividad, aspecto puramente subjetivo, y el econ\u00f3mico en el cual no se le asign\u00f3 puntaje al consorcio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8&nbsp; La demandada, por mandato del art\u00edculo 860 del C\u00f3digo de Comercio, estaba obligada a adjudicar el contrato a la mejor propuesta presentada, esto es al consorcio en cita, cuesti\u00f3n que incumpli\u00f3 irrog\u00e1ndole los perjuicios a que se contrae la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; La entidad demandada se opuso a las pretensiones y adujo haber formulado una invitaci\u00f3n por cuenta y conforme a los requerimientos del Instituto Distrital de Cultura y Turismo; agreg\u00f3 que no era cierto que al Consorcio le hubieren asignado un puntaje de 89%, toda vez que, seg\u00fan certificaci\u00f3n del Asesor Jur\u00eddico del Programa de Cultura Ciudadana del&nbsp; referido Instituto, y tal como consta en el acta suscrita por el Comit\u00e9 Evaluador el 9 de mayo de 1997, la calificaci\u00f3n que obtuvo en el \u00edtem de creatividad&nbsp; \u201cno fue del 13% sino del CINCO POR CIENTO&nbsp; (5%)\u201d, am\u00e9n que en el primer documento se explic\u00f3 que por error de digitaci\u00f3n se report\u00f3 en el acta de la evaluaci\u00f3n integral final de la convocatoria para ese factor el 13% cuando en realidad fue calificado con un 5%.&nbsp; Y en cuanto al factor&nbsp;&nbsp; \u201cpropuesta econ\u00f3mica\u201d&nbsp; afirm\u00f3 que en&nbsp; \u201cla invitaci\u00f3n\u201d&nbsp; se consign\u00f3&nbsp; &nbsp;\u201cque se dar\u00eda puntuaci\u00f3n a los tres primeros, literal i, con puntajes del 5%, 3% y 1% en su orden; la cuarta no tendr\u00eda\u201d.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En su defensa invoc\u00f3&nbsp; \u201cla falta de causa e inexistencia de las prestaciones demandadas\u201d,&nbsp; \u201cilegitimidad por activa\u201d, \u201cilegitimidad por pasiva\u201d&nbsp; e&nbsp; \u201cinexistencia de relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial entre las partes\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp; La primera instancia culmin\u00f3 con sentencia desestimatoria de las pretensiones, proferida por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, decisi\u00f3n confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad al resolver la apelaci\u00f3n interpuesta por la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El sentenciador, luego de encontrar reunidos los presupuestos procesales y de advertir que la actora est\u00e1 legitimada para accionar, afirm\u00f3 que el art\u00edculo 860 del C\u00f3digo de Comercio forma parte del libro 4\u00ba, t\u00edtulo I, cap\u00edtulo III del citado ordenamiento, relativo a los contratos y obligaciones en general, y comprende las relaciones precontractuales bajo la denominaci\u00f3n de&nbsp; \u201coferta o propuesta\u201d, la cual defini\u00f3 de la mano del art\u00edculo 845 Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acot\u00f3 que la oferta regularmente emana de quien toma la iniciativa de contratar, pero tambi\u00e9n puede \u201cformularse como una simple invitaci\u00f3n para que se oferte por quien pasar\u00e1 a ser, de aceptarse, el destinatario futuro de la misma\u201d.&nbsp; Dicho esto asent\u00f3 algunas reflexiones relativas a los requisitos de la oferta, su comunicaci\u00f3n y posterior aceptaci\u00f3n.&nbsp; Sobre este \u00faltimo aspecto puntualiz\u00f3 que es un elemento esencial del negocio jur\u00eddico propuesto, conforme a lo estipulado por los art\u00edculos 851 y 853 de la codificaci\u00f3n en cita;&nbsp; a\u00f1adi\u00f3 enseguida que, cual acontece con la oferta, la aceptaci\u00f3n es&nbsp; &nbsp;\u201cun acto jur\u00eddico unilateral a trav\u00e9s del cual el destinatario de la oferta manifiesta su aceptaci\u00f3n incondicional a ella, la que hace conocer al oferente por un medio id\u00f3neo.&nbsp; Trat\u00e1ndose, por consiguiente, de una aceptaci\u00f3n incondicional, ha de ser pura y simple, coincidente con la oferta porque de lo contrario y como lo significa el art\u00edculo 855 de la ley comercial, de condicionarse equivaldr\u00eda a una nueva propuesta\u201d.&nbsp; Precis\u00f3, entonces, que el contrato se perfecciona en el momento en que el oferente reciba la aceptaci\u00f3n de la propuesta y que \u00e9sta debe ser notificada al destinatario&nbsp; (art\u00edculos 864 y 845 del C\u00f3digo de Comercio). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dedujo de la comentada normatividad que la oferta&nbsp;&nbsp; \u201cno puede confundirse con la invitaci\u00f3n a negociar\u201d. Aquella, si re\u00fane los requisitos del art\u00edculo 845 Ib\u00eddem es&nbsp; \u201cirrevocable\u201d y origina el nacimiento del contrato una vez ha sido aceptada por el destinatario, pero, tal como lo ha decantado la jurisprudencia, es fundamentalmente diversa de \u201c \u2018cualquier invitaci\u00f3n a emprender negociaciones que una persona exponga a otra u otras, manifestaci\u00f3n &#8230; que abarca m\u00faltiples posibilidades tales como los avisos publicitarios y propagand\u00edsticos por medio de los cuales el comerciante anuncia sus productos, y a los que el art\u00edculo 847 ejusdem les niega obligatoriedad, hasta las proposiciones que una persona hace a otras para que le formulen verdaderas ofertas, conductas todas ellas que apenas insin\u00faan, como su nombre lo sugiere, el deseo serio y legal de querer contratar (&#8230;)\u2019&nbsp;&nbsp; (Casaci\u00f3n Civil, sentencia de 4 de abril de 2001)\u201d.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Trajo a colaci\u00f3n otros apartes del fallo antes citado, para resaltar la diferencia entre una y otra, particularmente en lo concerniente a su naturaleza, alcances y efectos.&nbsp; Apunt\u00f3, entonces, que la oferta es irrevocable y origina el contrato una vez aceptada, mientras que la invitaci\u00f3n a contratar carece de tal atributo, porque recibida la propuesta a cuya formulaci\u00f3n invita una persona es \u00e9sta quien decide sobre su aceptaci\u00f3n. La invitaci\u00f3n, en suma, anuncia la disposici\u00f3n que se tiene para escuchar las ofertas realizadas por otro, con el fin de aceptar la m\u00e1s provechosa, o de no aceptar ninguna, modalidad que, en palabras de la Corte, presenta ventajas&nbsp; \u201cinnegables en aquellos negocios jur\u00eddicos que est\u00e1n antecedidos de datos o dise\u00f1os t\u00e9cnicos, pero que no obliga al invitante, quien, desde esa perspectiva, est\u00e1 facultado para rechazar las proposiciones que reciba\u201d, esto en raz\u00f3n de ser patente, en tal caso, \u201cque la verdadera oferta es la presentada por el concursante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Esas premisas eran suficientes, seg\u00fan el fallo, para encontrar una conclusi\u00f3n. La demandada, en cumplimiento del convenio que suscribiera con el Instituto Distrital de Cultura y Turismo, \u201cinvit\u00f3 a varias agencias de publicidad a entregar propuestas con apego al cronograma elaborado por la O. E. I. (v. F. 48 y ss.) a cuyos t\u00e9rminos habr\u00eda de ajustarse la metodolog\u00eda para la elaboraci\u00f3n de las propuestas\u201d. &nbsp;De ah\u00ed que el Consorcio (f. 116) por conducto de su representante y aqu\u00ed actor &nbsp; \u201cofreci\u00f3 al I. D. C. T. contratar con la O. E. I.\u201d&nbsp; y expres\u00f3 que conoc\u00eda los t\u00e9rminos del concurso y se somet\u00eda a las condiciones que establec\u00eda, como tambi\u00e9n que&nbsp; \u201centendemos que ustedes no est\u00e1n obligados a aceptar la m\u00e1s baja ni cualquiera de las ofertas que reciban\u201d, comprometi\u00e9ndose, por tanto, a suscribir el contrato, \u201c \u2018en caso de que me fuere aceptada total o parcialmente la propuesta\u2019 \u201d. Infiri\u00f3, entonces, el fallador, que acorde con lo dicho sobre la invitaci\u00f3n a negociar, \u201ces imperioso reconocer que se atemper\u00f3 a los principios que la gobiernan, al dejar en plena y absoluta libertad al destinatario para aceptar o rechazar la propuesta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostuvo que aunque se tratara de una verdadera oferta, \u00e9sta deb\u00eda adjudicarse a quien obtuviera el mayor puntaje y lo cierto es que se contrat\u00f3 con el mejor calificado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto a este segundo aspecto, el sentenciador adujo que trat\u00e1ndose de una campa\u00f1a masiva encaminada a sensibilizar a la ciudadan\u00eda en torno a los&nbsp; principios de autorregulaci\u00f3n, convivencia y cultura, \u201cse invit\u00f3 \u2018a ofrecer\u2019 a varias agencias de publicidad\u201d, teniendo la creatividad como factor esencial para evaluar las ofertas, como as\u00ed se desprende del acta del Comit\u00e9 Evaluador de la convocatoria, en la que fueron desestimadas la mayor\u00eda de las ofertas, por las diversas razones&nbsp; en ella consignadas, \u201c(v. F. 110 y ss), al calificar el \u00edtem correspondiente a la propuesta creativa presentada por los proponentes\u201d. La del Consorcio, continu\u00f3, fue encontrada con un tema carente de originalidad, por copiar las im\u00e1genes utilizadas en otras campa\u00f1as para impulsar productos y cuyo lenguaje \u201cagresivo e ir\u00f3nico\u201d &nbsp;que exig\u00eda mucho an\u00e1lisis del p\u00fablico, sin ser concreto en cuanto a la parte gr\u00e1fica, y orientado, en general, a la juventud, rest\u00e1ndole as\u00ed posibilidades de comunicaci\u00f3n integral, por todo lo cual le fue concedido un puntaje de 5% en ese factor, mientras que a la firma adjudicataria del contrato se le asign\u00f3 un 15%. &nbsp;<\/p>\n<p>De la referida acta dedujo el Tribunal, contra lo afirmado en la demanda, que no era cierto que al Consorcio se le hubiera otorgado, por creatividad, 13%, pues ese aspecto le fue calificado solamente con 5%, guarismo inferior en 10 puntos al de 15% asignado al adjudicatario Walter Thompson; y as\u00ed lo explica la certificaci\u00f3n expedida por el Asesor Jur\u00eddico del Programa de Cultura Ciudadana&nbsp; (F.114 C-1),&nbsp; \u201ca cuyos t\u00e9rminos el puntaje \u2018consignado en el documento denominado \u201cEVALUACI\u00d3N INTEGRAL FINAL CONVOCATORIA AGENCIAS DE PUBLICIDAD\u201d obedece a un error de digitaci\u00f3n en la elaboraci\u00f3n de dicho documento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, concluy\u00f3 el juzgador, si el puntaje del Consorcio fue inferior en diez puntos al de la firma adjudicataria, con lo que apenas ascendi\u00f3 a 79%, es palmar que no fue el m\u00e1s alto sino uno de los inferiores; y si a esta inferencia se agrega el reconocimiento del actor,&nbsp; consistente en haberle expresado \u201ca la demandada que no estaba en la obligaci\u00f3n de aceptar cualquiera de las ofertas que recibiera\u201d, todo conduce a confirmar lo decidido en instancia; trat\u00e1ndose, culmina, \u201cde una mera invitaci\u00f3n a negociar y en la cual la demandada se reserv\u00f3 el derecho de aceptarla, la celebraci\u00f3n del contrato quedaba condicionado (sic) a la manifestaci\u00f3n de voluntad unilateral del destinatario\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>EL RECURSO DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Dos cargos perfil\u00f3 el recurrente contra la sentencia impugnada, ambos en el marco de la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, los cuales, por denotar diversas deficiencias t\u00e9cnicas en su formulaci\u00f3n, se resolver\u00e1n conjuntamente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Se acusa el fallo de haber violado directamente, por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 846, 860 y 863 del C\u00f3digo de Comercio, y por indebida aplicaci\u00f3n los art\u00edculos 845, 847, 851, 853, 855 y 864 de la misma obra. &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce el censor que del texto del art\u00edculo 860 en cita se infiere que la licitaci\u00f3n tiene un r\u00e9gimen jur\u00eddico propio, diferente al de la oferta, aunque \u00e9ste \u00faltimo negocio jur\u00eddico tiene incidencia en aquella. En efecto, de dicho precepto se extraen las siguientes conclusiones: a)&nbsp; es aplicable a las licitaciones p\u00fablicas y privadas; b)&nbsp; la&nbsp; \u201clicitaci\u00f3n constituye una oferta de contrato\u201d, de ah\u00ed que quien la abre es calificado como oferente;&nbsp; c) cada propuesta implica la concertaci\u00f3n de un contrato, condicionado a que no haya una postura mejor calificada en el marco de referencia fijados por quien abri\u00f3 la licitaci\u00f3n.&nbsp; Por lo anterior,&nbsp; \u201cla licitaci\u00f3n resulta verdaderamente vinculante, irrevocable para quien abra la licitaci\u00f3n, por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 846 del Estatuto de los Comerciantes\u201d; adem\u00e1s, por ser \u00e9sta disposici\u00f3n de car\u00e1cter imperativo el oferente est\u00e1 obligado a adjudicar el contrato a quien presente la mejor propuesta, por lo que &nbsp;\u201cno es posible facultar al oferente para adjudicar la licitaci\u00f3n a quien le venga en gana, no obstante que haya se\u00f1alado criterios de calificaci\u00f3n\u201d.&nbsp; En consecuencia, la licitaci\u00f3n tiene un r\u00e9gimen jur\u00eddico propio y diferente del de la oferta de mercanc\u00edas, exhibici\u00f3n de las mismas o en fin la oferta verbal o escrita reguladas en el C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega que si bien es cierto que el sentenciador aludi\u00f3 al art\u00edculo 860 Ib\u00eddem, tambi\u00e9n lo es que advirti\u00f3 que este precepto se refiere a la oferta, adem\u00e1s que analiz\u00f3 los art\u00edculos 851 y 853 ejusdem, lo cual pone de presente que aplic\u00f3&nbsp; \u201clas normas propias de la oferta sin consideraci\u00f3n alguna al r\u00e9gimen propio de la licitaci\u00f3n que contempla el pluricitado art\u00edculo 860 del Estatuto Mercantil\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostiene que el yerro atribuido al juzgador se evidencia a\u00fan m\u00e1s si se tiene en cuenta que acudi\u00f3 al art\u00edculo 847 de la codificaci\u00f3n en cita, para afirmar que no es obligatoria la oferta de mercanc\u00edas, sin darse cuenta que el negocio al que aluden esa disposici\u00f3n y el art\u00edculo 848 Ib\u00eddem, son sustancialmente diferentes al que contempla el precitado art\u00edculo 860. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esos errores condujeron al fallador a negarle el car\u00e1cter vinculante a la licitaci\u00f3n que abri\u00f3 la entidad demandada y, por ende, a desconocer el art\u00edculo 860 tantas veces mencionado, al igual que el art\u00edculo 863 ejusdem que exige proceder de buena fe, exenta de culpa en el per\u00edodo precontractual, pues ri\u00f1e con este principio el permitir que se abra una licitaci\u00f3n para que el oferente le adjudique a quien a bien tenga, sin considerar los criterios y principios de adjudicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que el error denunciado es transcendente, pues de haberse aplicado la norma propia de la licitaci\u00f3n, no la de la oferta de mercanc\u00edas, se hubiera deducido que aquella vinculaba a la demandada y que el demandante ten\u00eda derecho a que con \u00e9l se celebrara el contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Se duele el censor de que el sentenciador incurri\u00f3 en error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, circunstancia que lo condujo a violar los art\u00edculos 846, 860 y 863 del C\u00f3digo de Comercio, por falta de aplicaci\u00f3n, y los art\u00edculos 847, 851, 853, 855 y 864 de la misma obra, por indebida aplicaci\u00f3n.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Precisa que el yerro denunciado se estructur\u00f3 porque el sentenciador consider\u00f3 que la demandada no abri\u00f3 una licitaci\u00f3n sino una invitaci\u00f3n a presentar propuestas, al ignorar el car\u00e1cter vinculante y obligatorio de los criterios de adjudicaci\u00f3n de la licitaci\u00f3n, y al desconocer que la propuesta presentada por el demandante era la mejor, conforme a los par\u00e1metros de evaluaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Refiri\u00e9ndose al pliego de condiciones se\u00f1ala que de su texto se infiere,&nbsp; \u201ccon claridad meridiana\u201d,&nbsp; que no se trata de una invitaci\u00f3n, sino de la licitaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 860 del Estatuto Mercantil; agrega, que el Tribunal debi\u00f3 analizar la totalidad del negocio jur\u00eddico propuesto y no una sola cl\u00e1usula del mismo, tal como lo expone la Corte en su sentencia de junio 15 de 1972, de la cual transcribi\u00f3 algunos apartes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1ade que el juzgador ad quem pas\u00f3 por alto que el objeto del concurso era&nbsp; \u201crecibir ofertas que cumplieran con todos los requisitos esenciales del negocio a celebrarse\u201d; igualmente, desconoci\u00f3 la cl\u00e1usula en la que se consign\u00f3 que&nbsp; \u201cla adjudicaci\u00f3n del contrato se har\u00e1 teniendo en cuenta la propuesta m\u00e1s favorable, previa evaluaci\u00f3n y cotejo de cada una de las presentadas.&nbsp; Se entiende por propuesta m\u00e1s favorable aquella que ofrezca mejores condiciones de calidad, precio, cumplimiento y dem\u00e1s factores objetivos que sirven de fundamento para la escogencia y que se han se\u00f1alado en los presentes t\u00e9rminos de referencia\u201d, toda vez que de haberla visto habr\u00eda considerado que la demandada estaba obligada a adjudicar el contrato a la propuesta m\u00e1s favorable. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto al documento que se denomina&nbsp; \u201cEvaluaci\u00f3n Integral Final Convocatoria Agencias de Publicidad\u201d asevera que si hubiera sido apreciado se habr\u00eda deducido que se trataba de un concurso de m\u00e9ritos, como se se\u00f1al\u00f3 en los antecedentes, y que hubo una evaluaci\u00f3n de las propuestas bajo los par\u00e1metros establecidos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo que ata\u00f1e al interrogatorio de parte del representante legal de la demandada dice que \u00e9ste confes\u00f3 que exist\u00eda una licitaci\u00f3n de car\u00e1cter vinculante y no una simple invitaci\u00f3n, al igual que aquella ten\u00eda que adjudicarse conforme a los criterios y condiciones establecidos en los t\u00e9rminos de referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la segunda argumentaci\u00f3n que sustenta el fallo, esto es, la consistente en que&nbsp; \u201caunque se tratara de una verdadera oferta, la mejor propuesta no fue la del consorcio V\u00e1squez \u2013 Rau \u2013 Mej\u00eda \u2013 Visi\u00f3n Digital, sino la de la firma que result\u00f3 beneficiada con la adjudicaci\u00f3n\u201d, le enrostra al sentenciador de segundo grado que dej\u00f3 de apreciar varias pruebas que demostraban que la mejor propuesta fue la presentada por el citado consorcio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El impugnante explica esta \u00faltima queja exponiendo que el fallador no valor\u00f3 el mencionado documento, en que consta que el consorcio obtuvo un puntaje de 89% frente a 83% asignado a Walter Thompson; adem\u00e1s, si esa era la calificaci\u00f3n final no es entendible que posteriormente se pretenda modificarla y menos cuando en sus antecedentes no se hace referencia alguna a la reuni\u00f3n del 9 de mayo de 1997.&nbsp; Agrega, que el Tribunal &nbsp;\u201ctan s\u00f3lo vio el acta de la supuesta reuni\u00f3n realizada en mayo 9 de 1997 y la certificaci\u00f3n expedida por la entidad interesada, pero no vio el acta final, donde se calificaron las propuestas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal tampoco tuvo en cuenta la comunicaci\u00f3n que Gabriel G\u00f3mez M., Director de Proyectos Especiales, le dirigi\u00f3 a la Directora del Instituto de Cultura y Turismo, documento reconocido por su autor y en el que expresa que la agencia mejor calificada no era J.W. Walter Thompson sino el Consorcio V\u00e1squez \u2013 Rau \u2013 Mej\u00eda \u2013 Visi\u00f3n Digital, a la vez que alude a las irregularidades en que incurri\u00f3 la demandada.&nbsp; De la misma manera, a\u00f1ade, se dej\u00f3 de valorar el testimonio de quien suscribi\u00f3 el referido escrito, pese a contener los pasajes destacados de esa prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>Culmina el censor su queja insistiendo en que como el Tribunal aplic\u00f3 las normas pertinentes a la oferta de mercanc\u00edas, por un lado, y dej\u00f3 de aplicar, por otro, las relativas a la licitaci\u00f3n, se produjo la violaci\u00f3n de la ley sustancial que denuncia. Si el juzgador hubiera apreciado los elementos que demuestran que el concurso abierto por la demandada fue una oferta obligante, as\u00ed como que la propuesta del Consorcio era la mejor, no habr\u00eda negado las s\u00faplicas de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.&nbsp; Dejando de lado el desenfoque que evidencia el cargo primero de la demanda de casaci\u00f3n, habida cuenta que el sentenciador le neg\u00f3 el car\u00e1cter obligatorio que la censura le atribuye al pliego de condiciones con el que se inici\u00f3 en este caso el proceso de negociaci\u00f3n, no porque hubiere considerado que la licitaci\u00f3n, conforme al ordenamiento patrio, careciera de vigor vinculante, sino porque infiri\u00f3, luego de discurrir en torno a la naturaleza de dicha convocatoria, que se trataba de una simple invitaci\u00f3n a negociar, de la cual dijo que no necesariamente conduc\u00eda a contratar con alguno de los concursantes en particular.&nbsp; Haciendo abstracci\u00f3n de la se\u00f1alada deficiencia t\u00e9cnica del ataque, se dec\u00eda, lo cierto es que esa acusaci\u00f3n, como aquella otra con la que abre el cargo segundo, en la que cuestiona la interpretaci\u00f3n que el sentenciador le dio al pliego de condiciones del concurso, son irrelevantes, toda vez que \u00e9ste, el juzgador, acept\u00f3 m\u00e1s adelante, en gracia de discusi\u00f3n, que aun cuando se entendiese que tal acto envolvi\u00f3 una verdadera licitaci\u00f3n, obligatoria, por ende, para el oferente, lo cierto era que la adjudicaci\u00f3n del contrato hab\u00eda reca\u00eddo sobre el mejor proponente, razonamiento este \u00faltimo que, en ese orden de ideas, y desde la perspectiva de la censura, cobra particular trascendencia, al punto que su labor\u00edo en el recurso solamente podr\u00eda rendir frutos si lograba enervar esa afirmaci\u00f3n; por supuesto, que as\u00ed consiguiera demostrar que el Tribunal se equivoc\u00f3 al calificar el pliego de condiciones como una mera invitaci\u00f3n a contratar y que, subsecuentemente la demandada estaba obligada a contratar con el mejor proponente, la sentencia se mantendr\u00eda inc\u00f3lumne si no se refuta cabalmente dicha elucidaci\u00f3n del fallador conforme a la cual el contrato se ajust\u00f3 precisamente con el mejor oferente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.&nbsp; De suerte que este \u00faltimo argumento, examinado desde el enfoque del censor, resulta medular en la sentencia impugnada, de manera que para el \u00e9xito del recurso se impon\u00eda derribar esa conclusi\u00f3n probatoria atacando no s\u00f3lo los elementos probatorios en los que ella se afinca, sino demostrando que de \u00e9stos o de otros medios de persuasi\u00f3n aflora que la propuesta presentada por el Consorcio V\u00e1squez \u2013 Rau \u2013 Mej\u00eda \u2013 Visi\u00f3n Digital era la mejor calificada, raz\u00f3n por la cual la demandada debi\u00f3 adjudicarle el contrato propuesto, tarea a la que no se aplic\u00f3 debidamente el recurrente como pasa a examinarse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.&nbsp; Para arribar a la mentada deducci\u00f3n probatoria el Tribunal se apoy\u00f3 en el acta de la&nbsp; \u201cEvaluaci\u00f3n Integral Final Convocatoria de Agencias de Publicidad\u201d&nbsp;&nbsp; (Fs. 129 y s.s. \u2013 215 y s.s., C-1), en el&nbsp; \u201cActa de Reuni\u00f3n Comit\u00e9 Evaluador Convocatoria Agencias de Publicidad\u201d&nbsp; (Fs.110 y s.s., C-1)&nbsp; y en la certificaci\u00f3n expedida por el Asesor Jur\u00eddico del Programa de Cultura Ciudadana del Instituto Distrital de Cultura y Turismo&nbsp; (F. 114 C-1), documentos de los que extrajo que entre los criterios de evaluaci\u00f3n de las propuestas se tuvo como elemento esencial&nbsp; \u201cla creatividad\u201d, factor que aparece calificado en el acta de la reuni\u00f3n del Comit\u00e9 Evaluador de la Convocatoria de Agencias de Publicidad&nbsp; (Fs.110 y s.s. C-1), en la que figura que el Consorcio al que pertenece la actora obtuvo un puntaje de 5%, mientras que a la firma J.W. Walter Thompson le concedieron uno de 15%, y as\u00ed lo confirma la certificaci\u00f3n que obra a folio 114 del cuaderno No.1 del expediente, en la cual se explica que lo&nbsp; \u201c \u2018consignado en el documento denominado EVALUACI\u00d3N INTEGRAL FINAL CONVOCATORIA AGENCIAS DE PUBLICIDAD obedece a un error de digitaci\u00f3n en la elaboraci\u00f3n de dicho documento\u2019&nbsp; \u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empero, no obstante su rotundez, esas apreciaciones probatorias no fueron cuestionadas por el censor, pues \u00e9ste no se empe\u00f1\u00f3 en tratar de demostrar que ellas no corresponden al contenido objetivo de las pruebas de las cuales fueron extra\u00eddas, ni que de los elementos probatorios que se\u00f1al\u00f3 como supuestamente preteridos por el fallador aflorase resplandecientemente que la calificaci\u00f3n correcta del factor&nbsp; \u201ccreatividad\u201d&nbsp; es la que se consign\u00f3 en el acta de&nbsp; \u201cEvaluaci\u00f3n Integral Final Convocatoria Agencias de Publicidad\u201d&nbsp; y que, por tanto, en ella no se incurri\u00f3 en el error de digitaci\u00f3n de que da cuenta la certificaci\u00f3n expedida por el Asesor Jur\u00eddico del Programa de Cultura Ciudadana del Instituto Distrital de Cultura y Turismo.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, el impugnante se limit\u00f3 a afirmar que el ad quem&nbsp; no vi\u00f3 la calificaci\u00f3n contenida en el acta de&nbsp; \u201cEvaluaci\u00f3n Integral Final Convocatoria Agencias de Publicidad\u201d, en la que aparece que al Consorcio se le asign\u00f3 un puntaje de 89% frente a&nbsp; 83%&nbsp; que le otorgaron a J.W. Thompson, cuesti\u00f3n que en verdad no es cierta, toda vez que el fallador, teniendo como derrotero el contenido de dicho documento,&nbsp; advirti\u00f3 que otras pruebas daban cuenta de que hubo un error de digitaci\u00f3n en uno de los factores que integraban esa evaluaci\u00f3n, escritos que, reit\u00e9rase, el censor se abstuvo de controvertir. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde luego que \u00e9ste se circunscribi\u00f3 a aseverar que la reuni\u00f3n efectuada por el Comit\u00e9 Evaluador el d\u00eda 9 de mayo de 1997&nbsp; (Fs.110 y s.s.)&nbsp; no fue referida&nbsp; en los antecedentes del acta de la&nbsp; \u201cEvaluaci\u00f3n Integral Final Convocatoria Agencias de Publicidad\u201d, pero sin aplicarse a demostrar que el acta que da cuenta de dicha reuni\u00f3n fuera falsa o que su contenido fuera contrario a la realidad, cuestiones estas que, hay que subrayarlo, no se preocup\u00f3 por acreditar en las instancias.&nbsp; Tampoco se inquiet\u00f3 por demostrar que esa reuni\u00f3n se hubiere celebrado con posterioridad a la emisi\u00f3n de la calificaci\u00f3n final como lo insin\u00faa en su acusaci\u00f3n. Por el contrario, lo cierto es que&nbsp; el testigo Gabriel G\u00f3mez Mej\u00eda dio cuenta de que cuando estudi\u00f3 las propuestas y su calificaci\u00f3n, tuvo conocimiento de la existencia del acta de la mentada reuni\u00f3n&nbsp; (F. 201,&nbsp; C-1).&nbsp; Manifest\u00f3 \u00e9ste al ser interrogado sobre&nbsp; \u201csi cuando realiz\u00f3 el estudio de las propuestas y su calificaci\u00f3n se le entreg\u00f3 o tuvo conocimiento o reposaba en los archivos el acta que obra a folios 110 y s.s. y que con la venia del despacho le pongo de presente.&nbsp; (se le pone de presente al testigo los folios citados).&nbsp; CONTEST\u00d3:&nbsp; si tuve conocimiento de esta acta\u201d&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resulta, entonces, patente que las pruebas que el impugnante denunci\u00f3 como preteridas por el sentenciador, adem\u00e1s que no lo fueron, no desvirt\u00faan las inferencias que \u00e9ste extrajo del&nbsp; \u201cacta de la reuni\u00f3n del Comit\u00e9 Evaluador Convocatoria Agencias de Publicidad\u201d&nbsp; (Fs. 110 y s.s.)&nbsp; y de la certificaci\u00f3n expedida por el Asesor Jur\u00eddico del Programa de Cultura Ciudadana del Instituto Distrital de Cultura y Turismo&nbsp; que obra a folio 114 del cuaderno No.1 del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por las anotadas razones el cargo no se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,&nbsp;&nbsp; NO &nbsp; CASA&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;la sentencia de 24 de junio de 2002 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso entablado por FERNANDO VASQUEZ LTDA. contra la ORGANIZACI\u00d3N DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA LA EDUCACI\u00d3N, LA CIENCIA Y LA CULTURA O. E. I. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en el recurso extraordinario a cargo del impugnante. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>En comisi\u00f3n de servicios &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-040-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; Pedro Octavio Munar Cadena &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006). &nbsp; Ref.:&nbsp; Exp. No. 1100131030171998-03844-01 &nbsp; Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la sociedad FERNANDO VASQUEZ LTDA.&nbsp; contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-83248","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-87"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83248","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83248"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83248\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83248"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83248"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83248"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}