{"id":83249,"date":"2024-05-30T17:52:10","date_gmt":"2024-05-30T17:52:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-041-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:10","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:10","slug":"sc-041-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-041-2006\/","title":{"rendered":"SC 041 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-041-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Pedro Octavio Munar Cadena &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. 15829 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n que la demandante MARYLUZ MOLINA DE VEGA interpuso contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 1999, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario que la recurrente promovi\u00f3 contra DARIO VEGA G\u00d3MEZ y JULIA ARIAS DE PALMA. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; En demanda presentada el 30 de abril 1988, cuyo conocimiento asumi\u00f3 el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1, la prenombrada demandante pidi\u00f3 que, previos los tr\u00e1mites de un proceso ordinario a surtirse con citaci\u00f3n y audiencia de Julia Arias de Palma y Dario Vega G\u00f3mez, se ordenara a \u00e9stos restituir el inmueble situado en la carrera 28A No. 50-90 de esta ciudad a la comunidad integrada por ella y Vega G\u00f3mez; subsidiariamente solicit\u00f3 que se dispusiera a su favor la restituci\u00f3n de la cuota proindiviso de que es titular sobre el aludido bien; subsecuentemente, reclam\u00f3 se ordenara a los demandados abstenerse de realizar actos que pudieran entorpecer sus derechos en dicha comunidad y condenarlos a pagar los perjuicios derivados de la imposibilidad de disfrutar de los mismos y los frutos producidos desde el 2 de diciembre de 1977, fecha en que se form\u00f3 aquella; impetr\u00f3, por \u00faltimo que se declarara que los accionados carecen del derecho a reclamar mejoras. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.&nbsp; Sustent\u00f3 la actora sus pretensiones en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que a continuaci\u00f3n se resume, as\u00ed: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1&nbsp; En sentencia proferida el 2 de diciembre de 1977 se decret\u00f3 la separaci\u00f3n de cuerpos de los c\u00f3nyuges Dario Vega G\u00f3mez y Maryluz Molina y, en consecuencia, se declar\u00f3 disuelta la sociedad conyugal formada entre ellos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, a instancia de la c\u00f3nyuge, tramit\u00f3 el proceso de liquidaci\u00f3n de la&nbsp; sociedad conyugal y en la diligencia de inventarios se incluy\u00f3 como bien social el inmueble materia de este litigio, adquirido por Dario Vega a t\u00edtulo oneroso durante el matrimonio, el cual se adjudic\u00f3 en la partici\u00f3n a los c\u00f3nyuges en com\u00fan y proindiviso, en proporciones del 99.05 para Maryluz Molina y 0.95% para Dario Vega G\u00f3mez. El referido trabajo fue aprobado mediante sentencia del 26 de marzo de 1981, debidamente inscrita en el folio de matr\u00edcula No.050-0301321. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.3&nbsp; El predio adjudicado se encuentra ocupado por Julia Arias de Palma, quien dice ser poseedora material y haberlo negociado con Dario Vega G\u00f3mez mediante un contrato de promesa de compraventa ajustado entre ellos el 1\u00ba de julio de 1978, es decir despu\u00e9s de haberse disuelto la sociedad conyugal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4&nbsp; En el fallo emitido el 20 de junio de 1987 en el proceso ordinario que adelant\u00f3 Dario Vega G\u00f3mez contra Julia Arias de Palma y en el que intervino ad excludendum Maryluz Molina se declar\u00f3 que a \u00e9sta no le es oponible el citado contrato de promesa de compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.5&nbsp; La demandante sufri\u00f3 perjuicios&nbsp; \u201cen su patrimonio y en sus rentas\u201d, dado que no ha podido disfrutar los derechos de que es titular sobre el bien que le fue adjudicado en la liquidaci\u00f3n de su sociedad conyugal. &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; Los demandados fueron vinculados directamente al proceso, pero s\u00f3lo Julia Arias de Palma replic\u00f3 la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, a la vez que aleg\u00f3 en su defensa&nbsp; \u201cla carencia de derecho en el actor para ejercitar la acci\u00f3n de dominio\u201d,&nbsp; \u201ccosa juzgada\u201d&nbsp; e&nbsp; \u201cilegitimidad en la personer\u00eda de uno de los demandados\u201d; relativamente a los hechos en que se sustentan los pedimentos acept\u00f3 ser cierto que ocupa el inmueble con \u00e1nimo de se\u00f1ora y due\u00f1a por haberlo negociado con Dario Vega G\u00f3mez mediante la promesa de venta que celebraron el 1\u00ba de junio de 1978. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.&nbsp; El juzgado del conocimiento dirimi\u00f3 el litigio en fallo del 24 de abril de 1995, en el que declar\u00f3 la inexistencia de legitimaci\u00f3n por pasiva respecto del demandado Vega G\u00f3mez y acogi\u00f3 \u00fanicamente la pretensi\u00f3n subsidiaria, esto es la reivindicaci\u00f3n de cuota reclamada por la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.&nbsp; La decisi\u00f3n en comento fue revocada por el Tribunal al desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la actora y la demandada Julia Arias de Palma y, en su lugar, declar\u00f3 probada&nbsp; \u201cla excepci\u00f3n\u201d&nbsp;&nbsp; de&nbsp; \u201ccarencia de derecho en el actor para ejercitar la acci\u00f3n de dominio\u201d&nbsp; y neg\u00f3 todos los pedimentos. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>El fallador, luego de destacar la concurrencia de los presupuestos procesales y la ausencia de vicios de actividad, abord\u00f3 el examen de los elementos estructurales de la acci\u00f3n reivindicatoria aqu\u00ed ejercida.&nbsp; Y en lo concerniente con el derecho de dominio en cabeza&nbsp; del demandante concluy\u00f3 que Maryluz Molina de Vega y Dario Vega G\u00f3mez son propietarios en com\u00fan y proindiviso del inmueble materia de la reivindicaci\u00f3n, habida cuenta que les fue adjudicado en una proporci\u00f3n del 99.05% a la primera y lo restante al otro c\u00f3nyuge, en la partici\u00f3n realizada en el proceso de liquidaci\u00f3n de su sociedad conyugal cuya sentencia aprobatoria aparece registrada en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No.050-0301321. &nbsp;<\/p>\n<p>El requisito de&nbsp; \u201ccosa singular reivindicable o cuota determinada\u201d&nbsp; lo encontr\u00f3 cumplido, pues el bien pretendido fue especificado por su alinderaci\u00f3n,&nbsp; \u201cla que coincide con la se\u00f1alada en el contrato de promesa de compraventa obrante a folios 28, 28 vto., 29 y 29 vto mediante la cual el se\u00f1or Dario Vega G\u00f3mez promete hacer el contrato de venta y por ende traditar la titularidad del bien a la se\u00f1ora Julia Arias de Palma\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de&nbsp; \u201cla posesi\u00f3n material en el demandado\u201d&nbsp; dijo que la demandada Julia Arias de Palma no solo admiti\u00f3 ser poseedora del inmueble cuya reivindicaci\u00f3n se reclama,&nbsp; \u201csino que&nbsp; con fundamento en su posesi\u00f3n manifest\u00f3 que hab\u00eda celebrado un contrato de promesa de compra venta con el se\u00f1or Dario Vega G\u00f3mez obrante a folio 27 y 28 del primer cuaderno\u201d; as\u00ed mismo, sostuvo que de las pruebas recaudadas no surg\u00eda que el otro demandado ejerza la posesi\u00f3n material del aludido bien, ni \u00e9ste as\u00ed lo aleg\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Y al pronunciarse en torno a&nbsp; \u201cla identidad entre la cosa que se pretende y la pose\u00edda\u201d, afirm\u00f3 que el predio objeto de las pretensiones es el mismo que tiene en posesi\u00f3n la demanda Arias de Palma y que est\u00e1 \u201cdeterminado en el t\u00edtulo allegado con el libelo incoatorio\u201d, am\u00e9n que&nbsp; \u201cexiste concordancia en este punto entre la demanda y su contestaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque concluy\u00f3 que los presupuestos requeridos para la prosperidad de la acci\u00f3n reivindicatoria fueron demostrados, parad\u00f3jicamente abord\u00f3 el examen de la&nbsp; \u201cexcepci\u00f3n\u201d&nbsp;&nbsp; de&nbsp; \u201ccarencia de derecho en el actor para ejercitarla\u201d&nbsp; propuesta por la demandada Julia Arias de Palma, con miras a establecer si ese medio defensivo ten\u00eda la virtualidad de enervar la reivindicaci\u00f3n pedida.&nbsp; Repar\u00f3, entonces, en que la defensa se sustenta en que como la actora s\u00f3lo es propietaria de una cuota indivisa sobre un bien singular,&nbsp; no de una parte determinada de \u00e9ste, no est\u00e1 legitimada para pedir la reivindicaci\u00f3n de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que el art\u00edculo 949 Ib\u00eddem faculta para demandar en reivindicaci\u00f3n a quien sea propietario de una cuota determinada proindiviso de una cosa singular, pero debe tenerse en cuenta que esa disposici\u00f3n&nbsp; \u201cno solo legitima al comunero privado de la posesi\u00f3n para incoar la reivindicaci\u00f3n de su derecho abstracto en el bien contra el comunero poseedor, sino que adem\u00e1s permite que el due\u00f1o de la cuota proindivisa la impetre contra el tercero poseedor para toda la comunidad de la cual hace parte\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente dedujo que la pretensi\u00f3n subsidiaria, esto es la reivindicaci\u00f3n de cuota demandada, no prosperaba frente a la poseedora material, toda vez que&nbsp;&nbsp; \u201cel derecho derivado es abstracto, es decir, no es posible determinar en forma espec\u00edfica la parte del bien sobre la cual recae el porcentaje de propiedad\u201d, sin que fuere posible adecuar la pretensi\u00f3n, como lo hizo el a quo, al ordenar la restituci\u00f3n de todo el inmueble a la actora con el fin de hacer efectivo el goce de su cuota. &nbsp;<\/p>\n<p>Puntualizado lo anterior abord\u00f3 el examen de la reivindicaci\u00f3n del inmueble para la comunidad Vega Molina y empez\u00f3 por asentar que el poder especial conferido por el mandatario general de Maryluz Molina ten\u00eda por objeto reclamar&nbsp;&nbsp; \u201cel derecho de propiedad\u201d&nbsp; sobre el inmueble en litigio, lo cual comporta que para lograr tal cometido tambi\u00e9n pod\u00eda demandar su reivindicaci\u00f3n para la comunidad y, por ende, desatin\u00f3 el juzgador a quo al sostener la insuficiencia de aqu\u00e9l para impetrar dicha reclamaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Relativamente a la alegaci\u00f3n seg\u00fan la cual la posesi\u00f3n aducida por la demandada es anterior al t\u00edtulo de propiedad de la actora, asever\u00f3 que hab\u00eda que tener en cuenta lo dispuesto por la Corte en sentencia del 18 de marzo de 1959, cuyos apartes pertinentes transcribi\u00f3; igualmente,&nbsp; puso de relieve que&nbsp; \u201cel reivindicante puede frente a la posesi\u00f3n ejercida por el demandado, hacer valer la cadena de tradiciones que le antecedieron a su acto de adquisici\u00f3n siempre y cuando aquellas provengan del verdadero due\u00f1o para lo cual ha de aportar los t\u00edtulos que las acrediten\u201d, planteamiento que reforz\u00f3 al trasuntar algunos aspectos del fallo emitido por esta Corporaci\u00f3n el 12 de septiembre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n advirti\u00f3 que en el haz probatorio recaudado obra la actuaci\u00f3n surtida ante el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario promovido por Dario Vega G\u00f3mez contra Julia Arias de Palma, en la cual Maryluz Molina actu\u00f3 como interviniente ad excludendum y que en la demanda introductoria de ese litigio se expres\u00f3 que la demandada&nbsp; \u201chab\u00eda entrado en el inmueble desde 1978, sin cancelar ninguna contraprestaci\u00f3n, a ra\u00edz de la celebraci\u00f3n del contrato de promesa de compraventa que con ella celebr\u00f3 el 1\u00ba de junio de dicho a\u00f1o\u201d, afirmaci\u00f3n que consider\u00f3 demostrativa de la \u00e9poca en la que la accionada Arias de Palma entr\u00f3 en posesi\u00f3n del bien materia de la reinvindicaci\u00f3n, hecho que no fue discutido por la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>Estim\u00f3, entonces, que se impon\u00eda determinar la fecha desde la cual deb\u00eda tenerse a la demandante como propietaria del inmueble, cuesti\u00f3n que dilucid\u00f3 con las siguientes reflexiones:&nbsp; a)&nbsp; La actuaci\u00f3n surtida en la liquidaci\u00f3n judicial de la sociedad Vega \u2013 Molina, contenida en la escritura p\u00fablica No.1622 de 20 de noviembre de 1984, acredita que el inmueble objeto de la reivindicaci\u00f3n lo adquiri\u00f3 Dario Vega G\u00f3mez durante la vigencia de la mentada sociedad;&nbsp; b) \u201cPara la \u00e9poca en que la demandada entr\u00f3 en posesi\u00f3n del bien&nbsp; (a\u00f1o de 1978), aun no se hab\u00eda aprobado la partici\u00f3n de bienes sociales lo cual solo ocurri\u00f3 a trav\u00e9s de la sentencia del 26 de marzo de 1981, ni mucho menos, obviamente \u00e9sta se hab\u00eda registrado.&nbsp; Por ende, la demandante antes de tales actos solo ten\u00eda una mera expectativa de propiedad sobre el inmueble, pero aun no se le pod\u00eda refutar&nbsp; (sic)&nbsp; como due\u00f1o y mucho menos eran oponibles a terceros.&nbsp; Antes de aquellos el titular del derecho de dominio segu\u00eda radicado en cabeza del propietario inscrito&nbsp; (Dario Vega G\u00f3mez), quien adem\u00e1s, por mandato del art.1 de la ley 28 de 1932 ten\u00eda, en vigencia de la sociedad conyugal, la libre administraci\u00f3n del inmueble, lo que lo habilitaba para disponer de \u00e9l, tal como lo hizo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Soportado en esas elucidaciones concluy\u00f3 que&nbsp; \u201cla posesi\u00f3n ejercida por la demandada sobre el inmueble es anterior al t\u00edtulo de dominio esgrimido por la actora\u201d, am\u00e9n que&nbsp; \u201cno hizo valer la cadena de titulaciones anterior a la adjudicaci\u00f3n que del bien le fue realizada, como quiera que ni aleg\u00f3 tal hecho ni aport\u00f3 el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n de su antecesor&nbsp; (escritura p\u00fablica 1403 del 19 de abril\/67, Notaria 4\u00aa de esta ciudad)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Al margen de esa conclusi\u00f3n a\u00f1adi\u00f3 que el accionado Vega G\u00f3mez no tiene la calidad de poseedor y que&nbsp; \u201costenta una relaci\u00f3n de tipo contractual con la accionada derivada de la promesa de compraventa del inmueble, suscrita el 1\u00ba de junio de 1978; relaci\u00f3n que no ha sido aniquilada pues la declaratoria de nulidad que solicit\u00f3 ante el Juzgado 27 Civil del Circuito de esta ciudad, fue declarada impr\u00f3spera\u201d, conforme la copias de los fallos que obran en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp; LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el desarrollo del cargo aduce la censura que las citadas normas rigen el caso aqu\u00ed planteado, toda vez que la sociedad conyugal Vega &#8211; Molina naci\u00f3 desde la fecha misma del matrimonio&nbsp; (1961)&nbsp; y su disoluci\u00f3n se decret\u00f3 en la sentencia proferida el 2 de diciembre de 1977 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, fechas que deben considerarse como los extremos de existencia jur\u00eddica de dicha sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Refiere, seguidamente, que la doctrina y la jurisprudencia colombianas predican que al disolverse la sociedad conyugal, y mientras ella se liquida, los c\u00f3nyuges pierden la facultad de disponer de los bienes sociales radicados a su nombre,&nbsp; \u201cPOR HABERSE FORMADO CON ELLOS UNA COMUNIDAD UNIVERSAL DESTINADA A LIQUIDARSE POR LAS VIAS ESTABLECIDAS POR LA LEY\u201d.&nbsp; Para robustecer la referida argumentaci\u00f3n transcribi\u00f3 el comentario que sobre el tema expuso un autor nacional y resalta que&nbsp; \u201c&nbsp; \u2018al disolverse la sociedad conyugal y formarse la masa indivisa de gananciales, se extingue autom\u00e1ticamente la titularidad que los c\u00f3nyuges ten\u00edan de sus bienes gananciales, y adquieren, en cambio, un derecho universal sobre la masa indivisa\u2019 &#8230;\u201d.&nbsp; \u201c &nbsp;\u2018Disuelta la sociedad conyugal, queda esta en estado de liquidaci\u00f3n y el marido ni antes de la Ley 28, &#8230; ni menos aun despu\u00e9s que entr\u00f3 a regir aquella, puede disponer de los bienes sociales &#8230;&nbsp; Lo mismo ha repetido la jurisprudencia con y respecto&nbsp; (sic)&nbsp;&nbsp; a los bienes sociales que en el momento de la disoluci\u00f3n hab\u00edan sido adquiridos por la mujer\u2019&nbsp; \u201d.&nbsp; \u201c&nbsp; \u2018Por tanto, si el marido vende un inmueble adquirido durante la sociedad luego de que esta se disolvi\u00f3 habr\u00e1 hecho venta de cosa ajena\u2019&nbsp; \u201d.&nbsp;&nbsp;&nbsp; \u201c&nbsp; \u2018Se configura una verdadera acci\u00f3n reivindicatoria que compete al c\u00f3nyuge o a los herederos de \u00e9ste, cuyo bien ha sido indebidamente vendido por el otro c\u00f3nyuge\u2019&nbsp; (Valencia Zea, Arturo.&nbsp; Derecho Civil, Derecho de Familia, Tomo V)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal asumi\u00f3 que la titularidad del dominio de Maryluz Molina sobre el inmueble en litigio naci\u00f3&nbsp; \u201cdesde el momento de la LIQUIDACI\u00d3N de la sociedad conyugal, obrante en la E.P.No.1622 del 20 de nov. 1984 de la Notaria 28 de esta ciudad\u201d, sin tener en cuenta que la aludida sociedad se disolvi\u00f3 por sentencia judicial proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 2 de diciembre de 1977, fecha desde la cual ha de considerarse que Maryluz Molina es titular del dominio sobre el bien objeto de las pretensiones, es decir que el t\u00edtulo de propiedad que esgrime es anterior a la posesi\u00f3n detentada por la demandada,&nbsp; \u201cque en autos se establece desde el 1\u00ba de julio de 1978\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp; CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.&nbsp; Conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 180 y 1774 del C\u00f3digo Civil, a falta de capitulaciones matrimoniales se contrae sociedad de bienes entre los c\u00f3nyuges por el solo hecho del matrimonio, sociedad que, subsecuentemente, se forma, no solo sin que sea menester el consentimiento de los consortes, sino, lo que es a\u00fan m\u00e1s significativo, en contra de su voluntad, pues es el legislador el que impone dicho r\u00e9gimen en ausencia de pacto v\u00e1lido en contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>Asentado lo anterior, hay que concluir seguidamente, que dicha sociedad de bienes nace simult\u00e1neamente con el v\u00ednculo matrimonial, pues \u00e9ste es el acto que la genera, inferencia que se desgaja de los rese\u00f1ados preceptos y de lo prescrito por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 28 de 1932, en cuanto estatuye que &nbsp;\u201c&#8230;. la disoluci\u00f3n del matrimonio o en cualquier otro evento en que conforme al C\u00f3digo Civil deba liquidarse la sociedad conyugal, se considerar\u00e1 que los c\u00f3nyuges han tenido esta sociedad desde la celebraci\u00f3n del matrimonio, y en consecuencia se proceder\u00e1 a su liquidaci\u00f3n\u201d&nbsp; (destaca la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.&nbsp; Formada la sociedad conyugal ella perdurar\u00e1 hasta cuando se disuelva por ocurrir alguna de las precisas causas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 1820 del C\u00f3digo Civil, entre ellas,&nbsp; \u201cla separaci\u00f3n judicial de cuerpos, salvo que fund\u00e1ndose en el mutuo consentimiento de los c\u00f3nyuges y siendo temporal, ellos manifiesten su voluntad de mantenerla\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Durante la vigencia de la sociedad cada uno de los c\u00f3nyuges tiene la libre administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de los bienes que le pertenec\u00edan al momento de contraer matrimonio, como tambi\u00e9n la de los que hubiera aportado a \u00e9l y la de los dem\u00e1s que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera&nbsp;&nbsp; (art.1\u00ba Ley 28 de 1932); empero, una vez disuelta, pierde esa facultad respecto&nbsp; de los bienes que ostenten el car\u00e1cter de sociales, pues como lo ha sostenido la jurisprudencia,&nbsp;&nbsp; \u201ctodo el haber patrimonial adquirido dentro del matrimonio por uno de los c\u00f3nyuges, pertenece rectamente a quien lo adquiri\u00f3, con las consiguientes facultades de libre administraci\u00f3n&nbsp; y disposici\u00f3n, que son inherentes al dominio; pero no de un modo puro y simple, sino limitado en cuanto al tiempo, por el hecho condicional de la disoluci\u00f3n del matrimonio, o de alguno de los eventos que de acuerdo con la ley determinan la liquidaci\u00f3n definitiva de la sociedad, la cual pasa entonces del estado potencial o de latencia en que se hallaba al de una realidad jur\u00eddica incontrovertible, para recibir dentro de su propio patrimonio aquellos bienes, y hacerlos as\u00ed objeto de las consiguientes distribuci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n entre los mismos c\u00f3nyuges o, entre quienes leg\u00edtimamente representen sus derechos\u201d&nbsp; (Casaci\u00f3n Civil, sentencia de 4 de septiembre de 1953. G.J. T. LXXVI,&nbsp; P\u00e1g.248).&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consiguiente, con ocasi\u00f3n de su disoluci\u00f3n, la sociedad conyugal deviene en una comunidad universal integrada por los bienes muebles e inmuebles, los derechos incorporales y las obligaciones que tengan el car\u00e1cter de sociales, seg\u00fan las prescripciones contenidas al respecto en el cap\u00edtulo II del t\u00edtulo XXII del libro IV del C\u00f3digo Civil.&nbsp; Por supuesto que esa comunidad es una entidad distinta de los c\u00f3nyuges y titular de un patrimonio independiente y aut\u00f3nomo, respecto de \u00e9stos y de terceros, sobre el cual ninguno de los consortes, obrando por s\u00ed solo,&nbsp; \u201cpuede ejecutar ning\u00fan acto de enajenaci\u00f3n sin colocarse en la situaci\u00f3n jur\u00eddica de quien vende cosa ajena, de cuyo dominio es \u00fanico titular la sociedad conyugal il\u00edquida\u201d&nbsp; (Casaci\u00f3n Civil, sentencia de 27 de julio de 1945). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.&nbsp; Y como es sabido, para efectos de su liquidaci\u00f3n es menester atender, por mandato expl\u00edcito del art\u00edculo 1832 del C\u00f3digo Civil, las reglas dadas para la partici\u00f3n de los bienes hereditarios, particularmente la prevista en el art\u00edculo 1401 Ib\u00eddem, en virtud de la cual&nbsp; \u201ccada asignatario se reputar\u00e1 haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto, en todos los efectos que le hubiere cabido, y no haber tenido jam\u00e1s parte alguna en los otros efectos de la sucesi\u00f3n\u201d . &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;M\u00edrese, entonces, c\u00f3mo el trasuntado precepto le reconoce car\u00e1cter declarativo a la partici\u00f3n, en virtud del cual no s\u00f3lo pone fin al estado de indivisi\u00f3n, sino que lo hace de manera retroactiva, ya que la comunidad se disuelve o termina con efectos hac\u00eda el pasado, de modo que \u00e9sta deja las cosas como si la indivisi\u00f3n no hubiera jam\u00e1s existido.&nbsp; Ese efecto borra el tiempo intermedio entre el nacimiento de la comunidad&nbsp; (fecha de la muerte del de cujus&nbsp; o de la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal)&nbsp; y el d\u00eda de la partici\u00f3n, fingiendo que no ha existido en el dominio soluci\u00f3n de continuidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.&nbsp; Esclarecido como se encuentra que la partici\u00f3n tiene car\u00e1cter declarativo, no atributivo de dominio, y que, subsecuentemente, produce efectos retroactivos, se impone asentar, entonces, que esa retroactividad se remonta hasta el momento del nacimiento de la comunidad, pues, recu\u00e9rdese que esa regla de la partici\u00f3n sucesoral rige para la de los bienes sociales e, inclusive, sea oportuno acotarlo, para las comunidades ordinarias&nbsp; (art\u00edculos 1832 y 2335 del C\u00f3digo Civil). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En trat\u00e1ndose de la herencia, es resultado del aludido efecto el que se considere que el heredero ha pose\u00eddo la cosa adjudicada desde la muerte del causante en forma exclusiva, raz\u00f3n por la cual puede agregar al tiempo de su propia posesi\u00f3n, el de su causante, y que las enajenaciones que haya hecho, o los derechos reales con que haya gravado la cosa com\u00fan, subsistan en la parte que se le haya adjudicado, pero no en las otras partes, a menos que los adjudicatarios respectivos lo consientan&nbsp; (art\u00edculo 779 del C\u00f3digo Civil). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 779 est\u00e1 el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 1401, porque \u00e9ste dispone que si alguno de los coasignatarios ha enajenado una cosa que en la partici\u00f3n se adjudica a otro de ellos, el fen\u00f3meno se trata como venta de cosa ajena. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el aludido efecto de la partici\u00f3n, la Corte, refiri\u00e9ndose a la sucesoral, sostuvo que &nbsp;\u201cla partici\u00f3n de la masa hereditaria tiene el efecto retroactivo se\u00f1alado en los art\u00edculos 779 y 1401 del C.C..&nbsp; Este efecto consiste en que se tenga por efectuada, no en la fecha de su aprobaci\u00f3n por el juez o de su verificaci\u00f3n extrajudicial, sino el d\u00eda de la delaci\u00f3n de la herencia, que generalmente coincide con el de la muerte del causante, seg\u00fan los art\u00edculos 1012 y 1013 Ib\u00eddem.&nbsp; Por tanto:&nbsp; primero, no hay discontinuidad entre la propiedad y la posesi\u00f3n del heredero, ya que \u00e9ste es el continuador de la persona de aqu\u00e9l; segundo, queda borrado jur\u00eddicamente el tiempo de comunidad o indivisi\u00f3n que realmente haya existido entre la muerte del causante y la partici\u00f3n de los bienes; y tercero, cada heredero se reputa no haber tenido jam\u00e1s parte alguna en los bienes distribuidos a los dem\u00e1s copart\u00edcipes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c&#8230;&nbsp; Tal efecto retroactivo sit\u00faa la adquisici\u00f3n de los bienes distribuidos en la fecha de la muerte del causante, porque es la muerte el punto de partida de un modo de adquirir cuya finalidad es poner en cabeza del sobreviviente los bienes del sujeto fallecido.&nbsp; En consecuencia, es jur\u00eddicamente imposible que la partici\u00f3n, as\u00ed retrotra\u00edda al d\u00eda de la muerte, sea un acto que transfiera derechos o bienes entre los coherederos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c&#8230;&nbsp; El art\u00edculo 765, inciso 4\u00ba del C. C. prescribe que pertenecen a la clase de t\u00edtulos traslaticios&nbsp; \u2018las sentencias de adjudicaci\u00f3n en juicios divisorios y los actos legales de partici\u00f3n\u2019.&nbsp; Este texto comprende todo acto de partici\u00f3n judicial o extrajudicial, cualquiera que sea el origen de la comunidad:&nbsp; legal o convencional; y cualquiera que sea la especie de comunidad:&nbsp; universal o singular.&nbsp; Respecto de todas ellas, dicho precepto se\u00f1ala a la partici\u00f3n, judicial o extrajudicial, el valor de t\u00edtulo traslaticio de propiedad.&nbsp; Este valor no existe porque es incompatible con la naturaleza y funcionamiento del mencionado modo de adquirir y con el car\u00e1cter retroactivo de la partici\u00f3n, ambos factores de prevaleciente influjo en la interpretaci\u00f3n legal de la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c&#8230;&nbsp; La sentencia de adjudicaci\u00f3n y la partici\u00f3n misma extrajudicial son simples t\u00edtulos declarativos de ser titulares los herederos de los bienes distribuidos, desde la fecha de la muerte del causante, en virtud de la transici\u00f3n directa hereditaria y del efecto retroactivo expresado.&nbsp;&nbsp; &#8230;\u201d&nbsp; (Casaci\u00f3n Civil, sentencia de 3 de junio de 1970.&nbsp; G.J. Tomo XCII, p\u00e1gs. 909 a 922). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igualmente, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que \u201cla consecuencia inmediata de una partici\u00f3n sucesoral es la de que los herederos se reputan due\u00f1os de los bienes adjudicados desde la fecha de la muerte del causante&nbsp; (art\u00edculo 1401 del C. C.).&nbsp; Por ministerio de la ley al acto de la partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n, debidamente protocolizado y registrado, se le reconoce efecto retroactivo y en esa virtud se presume que el adjudicatario sucede directamente al causante, respecto de los bienes heredados y legalmente adjudicados\u201d&nbsp; (destaca la Corte), (Casaci\u00f3n Civil, sentencia de 6 de noviembre de 1941). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si,&nbsp; como est\u00e1 dicho, los efectos retroactivos de la partici\u00f3n se extienden hasta el instante en que surgi\u00f3 la comunidad, es incontestable que en trat\u00e1ndose de la partici\u00f3n que liquida la sociedad conyugal, tambi\u00e9n opera tal regla, aserto que trae como consecuencia que se considere a los c\u00f3nyuges due\u00f1os de las cosas que les fueren adjudicadas desde la fecha en que la comunidad universal surgi\u00f3, es decir, desde el d\u00eda en que se disolvi\u00f3 la sociedad conyugal.&nbsp; De esta manera se explica la supervivencia de los actos ejecutados por el marido o la mujer en ejercicio de la facultad de libre administraci\u00f3n que la ley les confiere durante la existencia de la sociedad conyugal y que dicha atribuci\u00f3n cese al disolverse&nbsp; (art\u00edculo 1\u00ba Ley 28 de 1932).&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.&nbsp; Puestas as\u00ed las cosas, no es posible entender, como lo hizo el Tribunal, que los c\u00f3nyuges se reputan due\u00f1os de los bienes que les hubieren correspondido en la partici\u00f3n de la sociedad conyugal desde la aprobaci\u00f3n de dicho trabajo y el posterior registro del respectivo fallo, razonamiento jur\u00eddico que definitivamente sostiene la sentencia impugnada, en la medida en que con las elucidaciones all\u00ed expuestas estim\u00f3 el sentenciador que la parte demandante ostenta la condici\u00f3n de propietaria del inmueble en litigio desde la fecha en que se produjeron los referidos actos y, derechamente, que la posesi\u00f3n detentada por Julia Arias de Palma anteced\u00eda al t\u00edtulo de dominio esgrimido por la reivindicante, conclusi\u00f3n determinante de la improsperidad de la reivindicaci\u00f3n, pues, valga acotar, que aun cuando el sentenciador asent\u00f3 esas reflexiones al acometer el estudio de la pretensi\u00f3n principal, lo cierto es que, dado su contenido, ellas son medulares y cobijan todos los pedimentos de la demanda tornando en irrelevantes los argumentos que primeramente esboz\u00f3 para negar la pretensi\u00f3n subsidiaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es que, como qued\u00f3 demostrado,&nbsp; el fallador no tuvo en cuenta que la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal se sujeta a las reglas dadas para la partici\u00f3n de los bienes hereditarios&nbsp; (art\u00edculo 1832 del C\u00f3digo Civil), entre las cuales est\u00e1n las previstas en los art\u00edculos 779 y 1401 Ib\u00eddem, que consagran expl\u00edcitamente el car\u00e1cter declarativo y el consecuente efecto retroactivo de la partici\u00f3n, conforme a las cuales se impone considerar que los c\u00f3nyuges son due\u00f1os de los bienes adjudicados en la partici\u00f3n de su sociedad conyugal desde la fecha en que \u00e9sta se disolvi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ese yerro lo condujo a negar la reivindicaci\u00f3n demandada, sin advertir que por el efecto retroactivo de la partici\u00f3n se reputa a la reivindicante due\u00f1a del inmueble en litigio desde la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal Vega \u2013 Molina, esto es desde el 2 de diciembre de 1977, fecha en la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 decret\u00f3 su disoluci\u00f3n, lo que pone de relieve que el t\u00edtulo de la actora es anterior a la posesi\u00f3n ejercida por la demandada Julia Arias de Palma, la cual, seg\u00fan lo dedujo el juzgador, comenz\u00f3 el 1\u00ba de junio de 1978. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 el sentenciador y en la que edific\u00f3 la decisi\u00f3n combatida es contraria a los predicados de las normas sustanciales aqu\u00ed referidas, resulta patente su quebranto y se impone la prosperidad del cargo.&nbsp; Puestas as\u00ed las cosas, habr\u00e1 de casarse la sentencia recurrida; empero, no se dictar\u00e1 a\u00fan el fallo sustitutivo, en virtud de que la Sala considera necesario establecer algunos hechos relacionados con las alegaciones de las partes y para ello decretar\u00e1 pruebas de oficio, conforme lo autoriza el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 375 del Estatuto Procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 25 de noviembre de 1999, dentro del proceso ordinario adelantado por MARYLUZ MOLINA DE VEGA contra DARIO VEGA GOMEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Antes de proferir el fallo sustitutivo, en sede de instancia y con fundamento en la faculta oficiosa conferida por el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil en concordancia con los art\u00edculos 179 y 180 Ib\u00eddem, &nbsp;DISPONE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Oficiar a la Notaria 4\u00aa del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 D.E., para que con destino a este proceso remita copia aut\u00e9ntica de la escritura p\u00fablica No.1403 otorgada el 19 de abril de 1967 y mediante la cual Luis Enrique Mej\u00eda Rada enajen\u00f3 a Dario Vega G\u00f3mez el inmueble ubicado en la carrera 28\u00aa No.50-90 de esta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-041-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; Pedro Octavio Munar Cadena &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006). &nbsp; Ref.: Expediente No. 15829 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-83249","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-87"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83249","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83249"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83249\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83249"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83249"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83249"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}