{"id":83250,"date":"2024-05-30T17:52:10","date_gmt":"2024-05-30T17:52:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-042-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:10","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:10","slug":"sc-042-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-042-2006\/","title":{"rendered":"SC 042 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-042-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, Distrito Capital, cuatro (4) de abril de dos mil seis (2006). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.:&nbsp; Exp. No. 1100 1310 3032 1993 6497 01 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia de 13 de marzo de 2002, proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por ALVARO HERNAN ARDILA ROJAS, el menor GABRIEL FELIPE GONZALEZ, ANA LUCIA AR\u00c9VALO DE CAMPOS y CLARA INES PI\u00d1EROS GARCIA, en contra de FRONTIER DE COLOMBIA LTDA. y AEROFLORAL INC. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>I-. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, fue presentada la demanda cuyas pretensiones se resumen y transcriben parcialmente seg\u00fan se consigna enseguida. &nbsp;<\/p>\n<p>1. a. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Se declare que los demandados son solidariamente responsables de todos los perjuicios materiales ocasionados a Alvaro Hern\u00e1n Ardila Rojas, en su condici\u00f3n de destinatario, por la p\u00e9rdida total de la mercanc\u00eda a \u00e9l remitida por Gabriel Felipe Gonz\u00e1lez, propietario de la misma, que seg\u00fan gu\u00eda hija 002976 y detalle de 5 facturas, est\u00e1 avaluada en U$ 4.879.43 ($3\u2019887.002.73, a la tasa de cambio de 10 de noviembre de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>1.b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u201cDe la mercanc\u00eda de Ana Luc\u00eda Ar\u00e9valo de Campos, con un peso de 925 kilos, seg\u00fan gu\u00eda hija 002832\u201d, detallada en 27 facturas que para el efecto ados\u00f3, avaluada en US 59.093.33 ($47\u2019074.337.61, al cambio de 10 de noviembre de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>1.c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u201cDe la mercanc\u00eda de Clara In\u00e9s Pi\u00f1eros Garc\u00eda, con un peso de 1423 kilos, seg\u00fan gu\u00eda hija 002963\u201d, referenciada en otras 57 facturas y avaluada en US $79.992.68 (al cambio de la fecha referida equivalen a $63\u00b4722.968.81). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como efecto de la prenotada declaraci\u00f3n judicial, se reclam\u00f3 que se condenara a las demandadas a pagar a los demandantes, por concepto de valor total de las mercader\u00edas extraviadas, US $143.965.44 ($114\u2019684.309.15, al 10 de noviembre de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lucro cesante, el 25% del valor total de la mercanc\u00eda, es decir, US $35.998.54, en pesos colombianos, a la tasa del d\u00eda en que sea cumplida esta obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los \u201cintereses legales\u201d de US $143.965.44, valor total de la mercanc\u00eda, desde el 10 de noviembre de 1992, hasta el d\u00eda de pago, al cambio que est\u00e9 rigiendo cuando \u00e9ste se verifique. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- Los hechos afirmados por la actora se compendian a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ana Luc\u00eda Ar\u00e9valo de Campos, Clara In\u00e9s Pi\u00f1eros Garc\u00eda y Gabriel Felipe Gonz\u00e1lez (\u00e9ste representado por su progenitora), \u201ccontrataron con la firma B &amp; V Impexport Inc. el traslado de mercanc\u00edas varias para la venta\u201d, las reci\u00e9n aludidas, de Miami a Bogot\u00e1, \u201ccon destino a la firma SPEED CARGO (Alvaro Hern\u00e1n Ardila Rojas)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B &amp; V Impexport Inc \u201cdespach\u00f3\u201d la mercanc\u00eda \u201cpor intermedio de la firma A\u00e9rea de Carga AEROFLORAL, seg\u00fan Gu\u00edas Hijas 002976 002832 002963 y para tal efecto la firma transportadora recibi\u00f3 la Gu\u00eda M\u00e1ster 09400-43916, el 6 de noviembre de 1992, que conten\u00eda las mercanc\u00edas relacionadas y facturadas en el hecho primero de esta demanda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00ba. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AEROFLORAL transport\u00f3 las mercader\u00edas desde Miami a la ciudad de destino, donde fueron descargadas el 9 de noviembre de 1992 y recibidas, por Frontier de Colombia Ltda., en la Zona Aduanera del Aeropuerto El Dorado. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u00ba. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al d\u00eda siguiente, para trasladar la carga a la Zona Aduanera de Almabic, Frontier de Colombia \u201ccontrat\u00f3\u201d el cami\u00f3n de placas RA 03-82, afiliado a Transportes Villavicencio, conducido por V\u00edctor Otoniel Casas, el cual sali\u00f3 del Aeropuerto El Dorado \u201camparado\u201d con la Gu\u00eda 2976, acompa\u00f1ado por el supervisor de seguridad Jos\u00e9 Castillo. Seg\u00fan versi\u00f3n del conductor, a las 11:15 a.m., de esa fecha, en la avenida La Esperanza con carrera 63, unos delincuentes lo despojaron de la carga y del veh\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u00ba. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En comunicaci\u00f3n de 13 de noviembre de 1992 dirigida a Speed Cargo, Frontier reconoci\u00f3 la p\u00e9rdida total de la mercanc\u00eda amparada con la gu\u00eda m\u00e1ster y las gu\u00edas hijas referidas atr\u00e1s. De esa p\u00e9rdida, y de los perjuicios causados a los actores, son responsables las demandadas.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Frontier de Colombia se opuso a las pretensiones. Asever\u00f3 que las gu\u00edas hijas no aluden a mercanc\u00eda, sino a \u201cequipaje no acompa\u00f1ado\u201d, de valor no declarado; neg\u00f3 que los bienes tuvieran el valor afirmado en la demanda y sostuvo que el vuelo Miami a Bogot\u00e1 fue cumplido por la Compa\u00f1\u00eda Arrow Air. &nbsp;<\/p>\n<p>Aduciendo que el hurto en menci\u00f3n constitu\u00eda un hecho externo, imprevisible e irresistible, aleg\u00f3 exoneraci\u00f3n de responsabilidad del transportador. Esgrimi\u00f3, tambi\u00e9n, la carencia de causa en la demanda y la nulidad del contrato por objeto il\u00edcito, para lo que afirm\u00f3 que el mecanismo de ingreso de esas mercanc\u00edas no se avino a la normatividad entonces vigente sobre \u201cequipaje no acompa\u00f1ado\u201d, circunstancia que deriva en \u201cla infracci\u00f3n administrativa de contrabando\u201d, y que, por ser \u201cincapaz absoluto\u201d, pues apenas contaba siete a\u00f1os de edad, el menor Gabriel Felipe \u201cmal podr\u00eda traer mercanc\u00edas destinadas al comercio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, Aerofloral corrobor\u00f3 las defensas esgrimidas por su litisconsorte. Asegur\u00f3 ser ajena al contrato de transporte que los actores dijeron haber celebrado con B &amp; V Impexport, e insisti\u00f3 en que las desaparecidas mercanc\u00edas no fueron relacionadas en las Gu\u00edas Hijas; que \u00e9stas versan sobre \u201cequipaje no acompa\u00f1ado\u201d y de valor no declarado; que el precio total a esos bienes atribuido no era el real; que las facturas aportadas a fin de acreditarlo carec\u00edan de valor probatorio y que ella no actu\u00f3 como transportadora. Aleg\u00f3 carencia de causa y exoneraci\u00f3n de responsabilidad, e invocando el sustrato f\u00e1ctico previsto en el art\u00edculo 993 del C\u00f3digo de Comercio, excepcion\u00f3 la prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En su sentencia, el juez de primera instancia dio por demostrada la falta de legitimaci\u00f3n en causa pasiva de la demandada Frontier de Colombia, y la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n que aleg\u00f3 Aerofloral. &nbsp;<\/p>\n<p>Accediendo a la apelaci\u00f3n impetrada por los demandantes contra el resumido fallo, el Tribunal lo revoc\u00f3 en su integridad; desestim\u00f3 las alegaciones defensivas propuestas por las demandadas e infiri\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n en causa activa del se\u00f1or Ardila Rojas. As\u00ed las cosas, conden\u00f3 a las demandadas, de manera solidaria, a pagar a los otros actores, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>A Gabriel Felipe Gonz\u00e1lez, $3\u2019887.002.73, equivalentes, para el 9 de noviembre de 1992, a US 4.789, m\u00e1s el 25% de esa cantidad, por lucro cesante y sus intereses bancarios corrientes, liquidados desde entonces, hasta la verificaci\u00f3n del pago. &nbsp;<\/p>\n<p>A Ana Luc\u00eda Ar\u00e9valo de Campos, $47\u2019074.337.61, equivalentes, a 9 de noviembre de 1992, a US$59.093.33, m\u00e1s el 25% por lucro cesante, y sus intereses bancarios corrientes, a liquidar seg\u00fan se anot\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>A Clara In\u00e9s Pi\u00f1eros Garc\u00eda, $114\u2019689.309.15, equivalentes en ese signo, para el 9 de&nbsp; noviembre de 1992, de US$79.992.68, m\u00e1s el 25% de esa suma, a t\u00edtulo de lucro cesante, y sus intereses bancarios corrientes, liquidados&nbsp; desde tal fecha hasta el cumplimiento de la obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dijo el fallador que \u201cde los supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos invocados en el libelo incoativo despr\u00e9ndese que los demandantes persiguen el pago de los da\u00f1os que recibieron en raz\u00f3n del hurto de sus mercanc\u00edas &#8230; todo dado que las empresas demandadas eran las encargadas de transportar las referidas mercanc\u00edas, seg\u00fan contrato que hab\u00eda celebrado con Aerofloral, de suerte que los da\u00f1os que busca le sean resarcidos tienen su fuente en el contrato dicho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que del contenido de las referidas gu\u00edas de transporte pod\u00eda establecerse que entre los actores y Aerofloral se celebr\u00f3 un contrato de transporte, y que en ellas constaba la obligaci\u00f3n del transportista de trasladar los elementos referidos en la demanda, el lugar donde debi\u00f3 entregarse la mercanc\u00eda y la direcci\u00f3n del destinatario. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez memor\u00f3 la afirmaci\u00f3n de los demandados en el sentido de que el transportador contratado fue Arrow Inc., se\u00f1al\u00f3 el juzgador que con tal aserto los opositores dejaron de lado que de conformidad con el art\u00edculo 981 del C\u00f3digo de Comercio el de transporte no es contrato solemne, de modo que as\u00ed \u201calgunos de los documentos adjuntos con la demanda refieran que el transporte se contrat\u00f3 con la empresa extranjera Arrow&nbsp; o que otros indiquen como tal a la sociedad B &amp; V Impexpor, en modo alguno permite se\u00f1alar que s\u00f3lo ellas fueron las encargadas del transporte si en el expediente militan suficientes elementos de juicio que dan en convenir que, igual, en el referido transporte intervinieron las empresas demandadas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que los documentos anexados a la demanda, particularmente el obrante al folio 100 del cuaderno principal, \u201cindican con precisi\u00f3n que la empresa transportista es Aerofloral\u201d; que el testigo Luis Augusto Afanador Garz\u00f3n, otrora empleado de Frontier de Colombia, declar\u00f3 que Aerofloral Inc. era una consolidadora o comercializadora de carga americana que contrata con las l\u00edneas a\u00e9reas las aeronaves, y que Frontier de Colombia \u201ctiene un contrato de representaci\u00f3n comercial con Aerofloral\u201d, y que el plenario revela que Frontier de Colombia, una vez recibidos los bienes en Bogot\u00e1, dispuso el transporte terrestre de ellos a la zona aduanera de Almabic. &nbsp;<\/p>\n<p>Fundado en las resumidas premisas, el juzgador hall\u00f3 evidente la legitimaci\u00f3n de los demandados para responder solidariamente por los da\u00f1os causados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En virtud de no hab\u00e9rsele entregado los bienes al destinatario, el Tribunal dio por demostrado el incumplimiento del transporte y el da\u00f1o ocasionado por la p\u00e9rdida de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostuvo tambi\u00e9n, con apoyo en el art\u00edculo 986 del C\u00f3digo de Comercio, que era inocuo que \u201cla demandada no hubiera contratado con el actor el transporte de las mercanc\u00edas\u201d, ya que \u201csu responsabilidad, en trat\u00e1ndose de la ejecuci\u00f3n de un contrato \u00fanico de transporte, cual aqu\u00ed ocurre, no se desvanece por la inexistencia de pacto\u201d, pues \u201ctodos los que intervienen en el transporte de la mercanc\u00eda son responsables solidariamente\u201d, siendo de ver que \u201clos demandantes contrataron los servicios de una empresa de transporte de carga (Aerofloral), la que a su vez, para finalmente entregar las mercanc\u00edas a su destinatario y de ese modo cumplir con la obligaci\u00f3n adquirida, convino en que el trayecto restante fuese ejecutado por la otra demandada, a la cual ligan pactos comerciales preexistentes\u201d, puesto que, como se vio, al asumir la ejecuci\u00f3n del trayecto final de las mercanc\u00edas, \u201c\u00e9sta actuaba como representante de aquella\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acot\u00f3 que las mercanc\u00edas, sea que se trate de equipaje no acompa\u00f1ado o de art\u00edculos destinados a ser comercializados en Colombia, \u201cson bienes que se someten a ser transportados bajo la responsabilidad del transportador\u201d, como acontece en cualquier tipo de contrato de transporte de cosas. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siendo solidaria la responsabilidad de las demandadas, el juzgador entendi\u00f3 desvirtuada la prescripci\u00f3n declarada por la primera instancia, porque la notificaci\u00f3n de la admisi\u00f3n de la demanda a Frontier de Colombia, quien no aleg\u00f3 en tiempo ese fen\u00f3meno extintivo, ten\u00eda el efecto de interrumpir el respectivo t\u00e9rmino frente a la otra demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En torno a la excepci\u00f3n de exoneraci\u00f3n de responsabilidad del transportador, propuesta por Frontier, anot\u00f3 el sentenciador que la ocurrencia del acto delincuencial esgrimido por aquella no se adecuaba a lo regulado en el art\u00edculo 922 del C\u00f3digo del Comercio, pues por s\u00ed mismo, el hurto no constituye fuerza mayor. Teniendo en cuenta \u201cparticularmente, las declaraciones del representante legal de Frontier Colombia\u201d, dedujo que las precauciones por \u00e9sta tomadas para conducir bienes de tan cuantioso valor, no resultaron adecuadas ni proporcionadas, puesto que se encarg\u00f3 \u201cde ello al chofer del veh\u00edculo, y a otra persona sin conocimiento ni preparaci\u00f3n para enfrentar la magnitud de un robo\u201d, lo que era insuficiente, \u201cm\u00e1xime si se tiene en cuenta la situaci\u00f3n de peligro que enfrenta una ciudad como Bogot\u00e1\u201d.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto de la nulidad del contrato por objeto il\u00edcito con que los opositores atacaron la legalidad de la manera como los demandantes promovieron el ingreso al pa\u00eds de las mercanc\u00edas desaparecidas, sostuvo el Tribunal que no pod\u00eda perderse de mira el verdadero objeto del aludido contrato de transporte: \u201ctraer cierta cantidad de bienes de Miami a Bogot\u00e1\u201d, y que en todo caso no se acredit\u00f3 la ocurrencia del aducido contrabando. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Similar predicamento efectu\u00f3 con relaci\u00f3n a la alegada \u201cnulidad del contrato por actuar un incapaz absoluto\u201d, pues consider\u00f3 que el negocio jur\u00eddico discutido en el proceso no era la compraventa de los bienes del mencionado menor, sino el de transporte. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las excepciones planteadas por Aerofloral tambi\u00e9n fueron desestimadas por el juzgador ad quem quien reiter\u00f3, en lo pertinente, lo resumido con antelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, am\u00e9n de advertir que Alvaro Hern\u00e1n Ardila carec\u00eda de legitimaci\u00f3n activa porque, no obstante su probada calidad de contratante del transporte, lo hizo en relaci\u00f3n con bienes que pertenec\u00edan a terceros, por lo que la p\u00e9rdida de la mercanc\u00eda no le irrog\u00f3 perjuicio alguno, como s\u00ed aconteci\u00f3 respecto de sus litisconsortes, observ\u00f3 el sentenciador que \u201clos documentos declarativos emanados de terceros, calidad \u00e9sta que tienen las facturas aportadas por los demandantes, tienen pleno valor probatorio en la medida en que la parte demandada no solicit\u00f3 expresamente su ratificaci\u00f3n\u201d, cual lo posibilitaba el numeral 2 del art\u00edculo 10 de la ley 446 de 1998, y por cuanto fueron debidamente traducidos, por lo que \u201ccompete no m\u00e1s, sino mirar el valor que corresponde a la indemnizaci\u00f3n de la mercanc\u00eda hurtada\u201d, prop\u00f3sito para que ofrec\u00edan gran utilidad \u201clos anexos aportados con la demanda, los que revelan el valor de los bienes hurtados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>EL RECURSO DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>De los tres cargos propuestos, los dos iniciales acusan la vulneraci\u00f3n de normas sustanciales y el \u00faltimo la incongruencia de la resumida sentencia. Por concernir a un vicio de procedimiento, se despachar\u00e1 en primer lugar la tercera acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo la censura que el fallador de segunda instancia conden\u00f3 las sociedades demandadas \u201ca solicitudes no propuestas\u201d, quebrantando, por m\u00faltiples motivos, el principio de la congruencia de las sentencias: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s de transcribir la primera pretensi\u00f3n de la demanda y lo decidido al respecto por el Tribunal, anunci\u00f3 el inconforme que los actores reclamaron \u201cque todos los perjuicios materiales causados sean declarados a favor de Speed Cargo Inc. (Alvaro Hern\u00e1n Ardila Rojas), en su condici\u00f3n de destinatario, por p\u00e9rdida total de la mercanc\u00eda o falta de entrega de la misma, de propiedad de Gabriel Felipe Casas, Ana Luc\u00eda Ar\u00e9valo y Clara In\u00e9s Pi\u00f1eros\u201d y que en esa pretensi\u00f3n no aparece solicitada condena \u201cen favor y para cada uno\u201d de los anunciados due\u00f1os de las mercanc\u00edas, como lo acometi\u00f3 el fallador de segundo grado, quien orden\u00f3 pagar cantidades individualizadas a estas personas, incurriendo con ello en un fallo extra petita. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que con su fallo declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa del actor Alvaro Hern\u00e1n Ardila Rojas, el recurrente estim\u00f3 que tal circunstancia imped\u00eda al juzgador arrogarse el poder de condenar extra petita a las demandadas, traspasando la pretensi\u00f3n de aqu\u00e9l a los restantes sujetos que no pidieron en su propio provecho. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pidi\u00f3 a su vez el recurrente que se dijera que el fallo tuvo car\u00e1cter ultra petita, por haberse condenado a las demandadas por cantidades superiores a las pedidas. Tras dispensar la confrontaci\u00f3n que estim\u00f3 pertinente, entre la pretensi\u00f3n segunda y lo decidido por el juez ad quem en torno a ella, el inconforme destac\u00f3 que el monto total de la condena, por el concepto principal, alcanz\u00f3 la suma de $165\u2019650.649.49, cuando los demandantes hab\u00edan limitado su solicitud a $114\u2019684.309.15, lo que redund\u00f3 en un reconocimiento adicional de $50\u2019966.340.34, exceso que repercuti\u00f3 en que la condena por lucro cesante ($41\u2019412.667.37), rebasara tambi\u00e9n lo pedido en el libelo incoativo ($28\u2019201.905.87). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, el casacionista hall\u00f3 repetitiva la incongruencia entre lo demandado y la condena, en lo concerniente con la naturaleza de los intereses reconocidos por el juzgador de segunda instancia, destacando que en la demanda incoativa se reclam\u00f3 condena por \u201cintereses legales\u201d, categor\u00eda que el casacionista circunscribi\u00f3 a los consagrados en el art\u00edculo 1617 del C\u00f3digo Civil. As\u00ed, luego de reprochar al fallador por haberla condenado al pago de \u201cbancarios corrientes\u201d sobre las sumas principales atr\u00e1s aludidas, la parte recurrente se ocup\u00f3 en discernir sobre la diferenciaci\u00f3n entre una y otra modalidad de r\u00e9ditos por obligaciones principales pecuniarias. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es conocida la regla general seg\u00fan la cual, sin perjuicio de los pronunciamientos que de oficio el ordenamiento jur\u00eddico impone al juez en algunos eventos excepcionales, son los hitos fijados por las partes los que marcan el lindero de la controversia y confinan a su \u00e1mbito la actuaci\u00f3n del juzgador, a quien, por lo mismo, le resulta vedado transgredir la frontera que -en ejercicio de su inter\u00e9s privado-, las partes trazaron a la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal discutida en juicio. Precisamente el art\u00edculo 305 del C. de P. C., exige de la sentencia su consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las dem\u00e1s oportunidades que el mismo C\u00f3digo contempla, con las excepciones que aparezcan probadas y las que hubieren sido alegadas, si es que as\u00ed lo manda la Ley.&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bien ha de comprenderse, adem\u00e1s, que cuando la demanda es di\u00e1fana en las pretensiones y en la causa que la sustentan, no ser\u00e1 labor dif\u00edcil la de examinar si el juzgador de instancia la asumi\u00f3 con arreglo a las pautas en que fue concebida, o si, por el contrario, el ejercicio del poder de la jurisdicci\u00f3n abandon\u00f3 los cauces que la ley ha trazado. Empero, no son pocas las veces que el escrito generador del proceso expone los pedimentos, o los hechos, sin precisarlos con suficiencia, colocando al funcionario en cierto grado de dificultad para concretar y delimitar, tanto lo pretendido, como las circunstancias de facto que lo sustentan. En tal hip\u00f3tesis, siempre que la demanda lo tolere, el juez debe interpretarla para desentra\u00f1ar su sentido y evitar el sacrificio de los derechos sustanciales debatidos en culto a un formulismo, por fortuna, hoy ya superado. Desde luego, esa labor de hermen\u00e9utica tendr\u00e1 que abarcar el conjunto, sin aislar partes, y ser prudente y cuidadosa, todo a fin de precaver distorsiones en lo esencial de la causa y lo pedido, porque, como es obvio, al juzgador no le est\u00e1 autorizado desbordar el marco conceptual que corresponde a su funci\u00f3n, ni dedicarse a recrear la demanda,&nbsp; porque esta es atribuci\u00f3n de parte, no de juez. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, si como no aconteci\u00f3 en el asunto sub lite, seg\u00fan se explicar\u00e1 seguidamente, el fallador toma una demanda incuestionablemente inteligible y acomete su estudio para \u201caclarar\u201d aquello que no es confuso ni oscuro, y altera el sentido que abriga, o si, en caso distinto, dicho escrito es inasible al extremo de impedir toda interpretaci\u00f3n y sin embargo esta es cumplida a guisa del juez, creando y no interpretando, cae \u00e9ste en la \u00f3rbita del error, allanando el camino a la prosperidad de la censura en casaci\u00f3n, por supuesto, cuando la misma es enderezada por la causal pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta esta \u00faltima glosa de utilidad, porque si el juzgador desatiende inexplicablemente los hechos y pretensiones de la demanda, y por consiguiente, decide en sentido que no encaja con ellos, incurrir\u00e1 en un cl\u00e1sico error in procedendo por desacato a la manera de obrar que le impone el art\u00edculo 305 del C. de P. C. Pero si para resolver transita el camino de la interpretaci\u00f3n de la demanda, como evidentemente ha ocurrido aqu\u00ed, no viene al caso la pr\u00e9dica de un error de conducta, porque entonces la decisi\u00f3n signada por la equivocaci\u00f3n ser\u00eda producto de un error de juicio, de donde se sigue, si alguna duda cabe, que la censura por el aspecto dicho estar\u00eda llamada al fracaso a ra\u00edz de la falta de t\u00e9cnica que acusa la v\u00eda escogida para el ataque. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tal y como se anticip\u00f3, acometida la comparaci\u00f3n que es de rigor en esta suerte de acusaciones, entre lo dicho por la censura y el contenido del fallo impugnado, se constata liminarmente que el casacionista recay\u00f3 en un improcedente entremezclamiento de causales de casaci\u00f3n y que, en todo caso, el Tribunal tampoco incurri\u00f3 en ninguno de los denunciados vicios de procedimiento. Expl\u00edcase detenidamente la precedente afirmaci\u00f3n, frente a lo cual no conviene perder de mira que, en s\u00edntesis, los yerros de procedimiento denunciados por la censura consistieron en: a) que el Tribunal ignor\u00f3 que en el libelo incoativo se habr\u00eda pedido la disputada indemnizaci\u00f3n \u00fanicamente a favor del se\u00f1or Ardila Rojas, y no en beneficio de los dem\u00e1s demandantes, en su condici\u00f3n de propietarios de las mercanc\u00edas extraviadas; b) por cuanto se habr\u00eda condenado a las demandadas por cantidades superiores a las pedidas, ello con relaci\u00f3n a los conceptos de da\u00f1o emergente y lucro cesante, y c) porque habiendo reclamado la parte actora \u201cintereses legales\u201d, el Tribunal conden\u00f3 a los demandados a pagar los bancarios corrientes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. 1.&nbsp; En lo que toca con el advertido entremezclamiento, observa la Sala que -aduciendo la causal segunda de casaci\u00f3n y denunciando vicios de incongruencia- el recurrente acus\u00f3 al Tribunal de haber apreciado indebidamente la demanda incoativa del proceso en cuanto a su materialidad concierne, dado que no obstante haber manifestado en dicho libelo su signante que incoaba las pretensiones de condena en ella contenidas \u00fanicamente a favor del se\u00f1or Ardila Rojas, el fallador entendi\u00f3, de la lectura de la rese\u00f1ada pieza procesal, que como beneficiarios de tales condenas fueron se\u00f1alados, tambi\u00e9n, los litisconsortes del prenombrado demandante. Reluce di\u00e1fano, entonces, que las elucidaciones asentadas en el punto por el sentenciador no fueron inopinadas, sino el fruto de sus reflexiones en torno al sentido de la demanda. Impone recordar, como se ha dicho con apoyo en el inciso 2\u00ba del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 368 del C. de P. C., que \u201cla equivocada interpretaci\u00f3n de la demanda tipifica un error de hecho que puede dar lugar a la transgresi\u00f3n de una norma de derecho sustancial, materia de la causal primera\u201d (fallo de 31 de octubre de 1994, reiterado, v. gr., en la sent. de 25 de mayo de 2005, exp. 5032). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;O como en otra oportunidad lo destacara la Corte: \u201csi la disonancia proviene del entendimiento de la demanda o de alguna prueba, por haberla omitido o adicionado, o por error de hecho o de derecho en su apreciaci\u00f3n, la falencia se torna in judicando, que tiene que fundarse necesariamente en la causal primera de casaci\u00f3n, puesto que, de existir el yerro, \u00e9ste ser\u00eda de juicio y no de procedimiento\u201d (sent. de 7 de noviembre de 2000, exp. 6296). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, puesto que los actores solicitaron que por la p\u00e9rdida de los bienes se\u00f1alados como propios, a cada uno de ellos se le indemnizara una cantidad concreta, derivada \u00e9sta del valor en d\u00f3lares americanos convertido a pesos colombianos a la tasa de cambio vigente para el d\u00eda en que, seg\u00fan los demandantes, aconteci\u00f3 la p\u00e9rdida de la mercanc\u00eda, no cabr\u00eda entender que por haber accedido a ello, el Tribunal hubiera ca\u00eddo en el mencionado desacierto. &nbsp;<\/p>\n<p>Es notorio que para establecer el monto del da\u00f1o emergente, el juzgador tom\u00f3 la suma en d\u00f3lares americanos reclamada por los demandantes y le aplic\u00f3 la tasa de cambio vigente en la fecha aludida, para convertirla a moneda nacional. Emerge de tal c\u00e1lculo aritm\u00e9tico que el valor de la condena a pagar, en d\u00f3lares americanos, a favor de cada uno de los actores, corresponde precisamente a lo pedido por estos \u00faltimos en la comentada oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Cosa distinta resulta que por un indiscutido lapsus calami, f\u00e1cilmente identificable y aun susceptible de correcci\u00f3n por mecanismos menos complejos que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, que el Tribunal hubiera cifrado en $114\u2019689.309.15 la condena impuesta por da\u00f1o emergente a favor de Clara In\u00e9s Pi\u00f1eros Garc\u00eda, cifra que sin duda no corresponde a las pautas fijadas en la misma parte resolutiva del fallo impugnado, en la que con toda claridad se anunci\u00f3 el prop\u00f3sito de convertir, a moneda nacional, la cantidad de U$ 79\u2019992.68, tomando para ello la tasa de cambio vigente al 9 de noviembre de 1992. Sin duda, efectuada correctamente esa operaci\u00f3n aritm\u00e9tica, por cierto, simple, se verifica sin ning\u00fan esfuerzo adicional, que el monto de la condena corresponde a $63\u2019686.172.18 y no a la anotada involuntariamente en el literal c., del numeral 4\u00ba de la parte resolutiva del fallo de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ti\u00e9nese, entonces, que en situaciones como la reci\u00e9n destacada, los interesados cuentan con la posibilidad de acudir, durante o a\u00fan despu\u00e9s de terminado el proceso, a los mecanismos correctivos consagrados en el art\u00edculo 310 del C. de P. C., y que la inconsistencia as\u00ed deducida ni de lejos se erige como un fallo ultra petita, como quiera que el juzgador ad quem en ning\u00fan momento mostr\u00f3 su determinaci\u00f3n de imponer una condena que superara lo solicitado en el libelo inicial. Baste para corroborar esta \u00faltima afirmaci\u00f3n, que en armon\u00eda con las pautas anunciadas en la parte resolutiva de su fallo, previamente hab\u00eda antepuesto, en una de sus \u00faltimas consideraciones, que a la se\u00f1ora Pi\u00f1eros Garc\u00eda se le deb\u00eda pagar la suma de US 79.992.68, en su equivalente en pesos colombianos, tomando para el efecto la tasa de cambio vigente al 9 de noviembre de 1992 (c. 7, fl 44), por lo que viene al caso reiterar, que trat\u00e1ndose del recurso extraordinario que se despacha, no podr\u00e1n tener \u00e9xito aquellas imputaciones que se contraen a evidenciar \u201cun c\u00e1lculo aritm\u00e9tico que se denuncia como mal efectuado y para cuya correcci\u00f3n el ordenamiento procesal ha previsto una soluci\u00f3n que descarta su invocaci\u00f3n a trav\u00e9s de las causales de casaci\u00f3n\u201d (sent. de 25 de febrero de 2005, exp. 7856), cual acontece, por v\u00eda de ejemplo, con el previsto en el citado art\u00edculo 310 del C. de P. C. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo expuesto con antelaci\u00f3n incide, adem\u00e1s, en que tampoco sea factible extender la denunciada incongruencia, en la modalidad de extra petita, respecto del reconocimiento pecuniario con que el juzgador benefici\u00f3 a la misma demandante por concepto de lucro cesante, el que se determin\u00f3 en un 25% del valor total de la mercanc\u00eda, desde luego que efectuada la correspondiente operaci\u00f3n aritm\u00e9tica, de conformidad con lo observado en p\u00e1rrafos anteriores, habr\u00eda de tenerse que tal porcentaje debe aplicarse, como lo explic\u00f3 con suficiente claridad el Tribunal, tanto en la motivaci\u00f3n, como en la parte resolutiva del fallo impugnado, a la cifra resultante de aplicar, al precio en d\u00f3lares americanos que atribuy\u00f3 a las mercanc\u00edas perdidas, la correspondiente a la tasa de cambio, en moneda nacional, para la fecha de su desaparici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En torno al reclamo de intereses que trae la demanda se erige el \u00faltimo reproche del casacionista. Afirm\u00f3 \u00e9ste, recu\u00e9rdese, que habiendo sido pedida la condena por intereses legales, el fallador reconoci\u00f3 los bancarios corrientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de advertir, sin rodeos, que la petici\u00f3n de condena al pago de r\u00e9dito \u201clegal\u201d no puede ser vista en este caso, ni en el texto ni el contexto, como excluyente o contrapuesta al inter\u00e9s bancario corriente establecido por el C\u00f3digo de Comercio, punto sobre el cual cabe recordar que la Corte tiene dicho que, \u201c &#8230; \u2018los intereses legales\u2019, esto es los instituidos o regulados por la ley no son solamente aquellos a que se refiere el art\u00edculo 1617 del C\u00f3digo Civil, como quiera que tambi\u00e9n la ley comercial se ocupa de los intereses, cual aparece, por ejemplo en los art\u00edculos 884, 885 y 1163 del C\u00f3digo de Comercio, en los cuales se dispone, en su orden, que cuando en los negocios mercantiles hayan de pagarse r\u00e9ditos de un capital, sin que exista convenio sobre su monto, \u2018este ser\u00e1 el bancario corriente\u2019, e igualmente se faculta a los comerciantes que hicieren suministros o ventas \u2018al fiado\u2019, para \u2018exigir intereses legales comerciales\u2019 y, de la misma manera se impone al mutuario el pago de \u2018intereses legales comerciales\u2019 al mutuante\u201d (sent. de 16 de febrero de 1995, expediente 4460, reiterada el 15 de julio de 2002, exp. 6972). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No alcanza \u00e9xito el cargo, lo que impone el estudio conjunto de los restantes, en la medida en que su despacho adverso lo imponen razonamientos comunes, sobretodo, por compartir deficiencias de orden t\u00e9cnico. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se acus\u00f3 la infracci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 1, 2, 3, 5 y 7 del D. 2057 de 1987; 1517, 1519, 1523 a 1525 del C\u00f3digo Civil, 773, 774, 986, 993, 1010, 1011, 1031 y 1874 del C\u00f3digo de Comercio, como consecuencia de errores de hecho y de derecho, con vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 58, 80, 83, 90, 91, 101, 118, 174, 183, 187, 210 y 248 a 250 del C. de P. C.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 el casacionista, como errores de hecho, los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Por haber visto que el transporte fue contratado con Aerofloral Inc., en virtud de que esa conclusi\u00f3n fue extra\u00edda de un documento que no es la gu\u00eda de transporte, sino el manifiesto de carga hijo, que es de simple tr\u00e1mite aduanero (fl. 100, cdno. 1, traducido al 92, cdno 6), desconociendo, a la vez, el sello de aduana all\u00ed estampado, cuyo registro de vuelo 29348 revela que la transportadora fue la aerol\u00ednea Arrow. &nbsp;<\/p>\n<p>Fueron apreciados de modo indebido, prosigui\u00f3 el censor, los documentos acompa\u00f1ados con la demanda, folios 107 a 112, encontrando en ellos evidencia de aquel contrato con Aerofloral, cuando las gu\u00edas de transporte hijas all\u00ed visibles muestran que el mismo fue ajustado con B &amp; V Impexport.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El fallador apreci\u00f3 que Luis Augusto Afanador atest\u00f3 que Aerofloral Inc. era transportadora, siendo que \u201cdel contexto\u201d de esa versi\u00f3n emerge que tal empresa era una consolidadora o comercializadora de carga. Reproche semejante hizo el inconforme a la sentencia por haber concluido, con base en el documento de folios 119 y 120 del cuaderno principal, que Frontier de Colombia representaba a una transportadora, pues lo autorizado all\u00ed, a dicha empresa, por la Direcci\u00f3n de Aduanas, fue para consolidar, o agrupar, o \u201cunitarizar o tramitar el traslado de carga\u201d de las aerol\u00edneas Avianca y Arrow. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, por indebida apreciaci\u00f3n de las confesiones fictas de Gabriel Felipe Gonz\u00e1lez, Ana Luc\u00eda Ar\u00e9valo de Campos y Clara In\u00e9s Pi\u00f1eros Garc\u00eda, de las que no dijo la censura de d\u00f3nde o porqu\u00e9 motivos proced\u00edan, con las cuales se acreditar\u00eda que las demandadas no eran transportadoras, ni fueron contratadas como tales por los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>El impugnante tambi\u00e9n enrostr\u00f3 al fallo la apreciaci\u00f3n equivocada de \u201clos certificados de existencia y representaci\u00f3n legal expedidos por la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1\u201d, porque, resalt\u00f3, mostrando ellos la relaci\u00f3n entre los adquirentes de la mercanc\u00eda indicados en las facturas y la existencia comercial de las personas, confirman que&nbsp; los propietarios no eran los actores, conclusi\u00f3n que el casacionista encontr\u00f3 corroborada con las confesiones fictas de los demandantes que se anunciaron como propietarios, seg\u00fan \u00e9l, apreciadas de manera indebida por el sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se cuestion\u00f3 al Tribunal, tambi\u00e9n, por haber deducido que el valor de la mercanc\u00eda ingresada no desbordaba el m\u00e1ximo legal autorizado para el equipaje no acompa\u00f1ado. Aleg\u00f3 el recurrente que fueron desconocidas la gu\u00eda m\u00e1ster y las gu\u00edas hijas (fls, 101 y 107 a 112, cdno 1, traducidas a fls 93, 97 y 101 a 104, cdno 6), en donde no fue declarado valor de la mercanc\u00eda, \u201cni para el transportador\u201d, ni para la aduana, lo que contrar\u00eda la anotada apreciaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Otro error de hecho del Tribunal, agreg\u00f3 el casacionista sin ofrecer explicaci\u00f3n alguna, consisti\u00f3 en que \u201capreci\u00f3 indebidamente las facturas\u201d y reconoci\u00f3 \u201ccomo valores de adquisici\u00f3n los descritos en ellas\u201c.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Sostuvo el recurrente que las gu\u00edas hijas describen equipaje no acompa\u00f1ado (cdno. 1, fls. 107 a 112), que este puede ser ingresado por quienes viajan al exterior, y sin embargo el fallo da por demostrado que se trataba de mercanc\u00eda. Del mismo modo encontr\u00f3 el censor err\u00f3neamente apreciada la documentaci\u00f3n enviada por el D.A.S., porque, acreditando ella que Gabriel Felipe Gonz\u00e1lez y Ana Luc\u00eda Ar\u00e9valo regresaron al pa\u00eds el 9 de octubre de 1992, y que Clara In\u00e9s Pi\u00f1eros Garc\u00eda ni siquiera sali\u00f3 de \u00e9l, se tuvo por demostrado, sin estarlo, que la \u00faltima viaj\u00f3, y no se dio por probado que los dos primeros eran viajeros, dando por cierto, al tiempo, que \u00e9stos pod\u00edan ingresar \u201clas mercanc\u00edas descritas en las facturas, con fechas de adquisici\u00f3n anteriores y posteriores a la de permanencia de los viajeros en el exterior\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5.&nbsp;&nbsp; Se doli\u00f3 el impugnante, adem\u00e1s, de que en la sentencia se hubiera concluido que, \u201cel robo de mercanc\u00edas en Bogot\u00e1 entra\u00f1a per se, un riesgo mayor sin precisar las circunstancias de la indebida apreciaci\u00f3n de esta implicaci\u00f3n y que el peligro por s\u00ed mismo determina que las medidas tomadas no eran suficientes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Para cerrar el aparte destinado a la acusaci\u00f3n por error de hecho, afirm\u00f3 que, estando probado el objeto il\u00edcito del contrato de transporte, ello fue desconocido por el juzgador, quien no apreci\u00f3 debidamente, \u201cy de manera conjunta\u201d, las gu\u00edas de transporte hijas, que describen la modalidad de la importaci\u00f3n como equipaje sin acompa\u00f1ar; \u201clas facturas de compra que obran a los fls 8 a 98 del c. 1\u201d, cuyo tenor se\u00f1ala la adquisici\u00f3n de mercanc\u00edas por personas distintas de las indicadas como viajeros en las gu\u00edas; la confesi\u00f3n vertida por Alvaro Hern\u00e1n Ardila, en el sentido de haber negociado los cupos, previamente, con la fundaci\u00f3n ASCOPAR, a fin de que la mercanc\u00eda figurara como equipaje no acompa\u00f1ado de esa instituci\u00f3n; y, por \u00faltimo, el oficio expedido por el D.A.S., que demuestra que Clara In\u00e9s Pi\u00f1eros Garc\u00eda no sali\u00f3 del pa\u00eds, \u201chechos existentes que evidencias el objeto il\u00edcito\u201d, contrariando lo apreciado por el Tribunal sobre el particular. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A t\u00edtulo de error de derecho, se achac\u00f3 al fallador, escuetamente, haber invertido la carga de la prueba, pues estableci\u00f3 una presunci\u00f3n de culpa de quien transporta en la ciudad de Bogot\u00e1, lo que conllev\u00f3 la obligaci\u00f3n de la transportadora de probar m\u00e1s all\u00e1 de lo exigido. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se atribuy\u00f3 al juzgador la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 1517, 1524, 1525 del C\u00f3digo Civil, 1, 2, 4, 5 y 7 del Decreto 2057 de 1987; 1010, 1011 y 1031 del C\u00f3digo de Comercio, infracci\u00f3n que condujo a la aplicaci\u00f3n&nbsp; indebida de los art\u00edculos 992, 986 del C\u00f3digo del Comercio, 6\u00b0 del Decreto 01 de 1990 y 10 de la Ley 446 de 1998 y a dejar de aplicar los art\u00edculos 37, 58, 175 y 187 del C. de P. C., y 163 de la Ley 446 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirm\u00f3 el recurrente que el fallador \u201caplic\u00f3 indebidamente\u201d la normatividad establecida para la \u00e9poca de los hechos en los art\u00edculos 19 a 34 del decreto 1909 de 1992, \u201cnormas aduaneras reguladoras de la importaci\u00f3n ordinaria y referida al ingreso de mercanc\u00edas diversas como las se\u00f1aladas en las facturas\u201d, y dej\u00f3 de aplicar \u201clas referentes a los viajeros, descrita en la legislaci\u00f3n aduanera en los art\u00edculos 1, 2, 4, 5 y 7 del D. 2057 de 1987, modificado por el D. 3098 de 1990. Esta modalidad determina la exigencia de los requisitos en cuanto a la clase de mercanc\u00eda y valores limitados\u201d. Agreg\u00f3 que el sentenciador no pod\u00eda \u201cv\u00e1lidamente reconocer como equipaje no acompa\u00f1ado las mercanc\u00edas diversas que superan el m\u00e1ximo legal permitido, ya que esta modalidad es de la importaci\u00f3n ordinaria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; Cit\u00f3 luego como inaplicados los art\u00edculos 1010 y 1011 del C\u00f3digo de Comercio, disposiciones que obligan al remitente a indicar, al entregarle la mercanc\u00eda al transportador, la naturaleza, el valor y las caracter\u00edsticas de ella, y sancionan la inexactitud haci\u00e9ndolo responsable de los perjuicios que puedan resultar de la falta, insuficiencia o irregularidad en esa informaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Anot\u00f3 que el juzgador, para revocar la sentencia inicial, \u201cparti\u00f3 del entendimiento textual de que se celebr\u00f3 un contrato de transporte de mercanc\u00edas entre Aerofloral\u201d y los actores, siendo que \u201cel punto debatido es diferente del definido en la sentencia por el Tribunal\u201d, quien enfoc\u00f3 el \u201cdebate en la aplicaci\u00f3n de las normas que hacen referencia al transporte de mercanc\u00edas\u201d, entre ellas, el art\u00edculo 986 del C\u00f3digo de Comercio, de donde infiri\u00f3 que las demandadas eran transportadoras solidarias. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo dej\u00f3 de aplicar los art\u00edculos 1517, 1524 y 1525 del C\u00f3digo Civil, por \u201cno reconocer el objeto il\u00edcito del contrato\u201d, en virtud de que la \u00faltima de tales normas establece que no \u201cpodr\u00e1 pedirse o repetirse lo que se ha dado o pagado por un objeto o causa il\u00edcita a sabiendas\u201d. Apunt\u00f3, en fin, que el juzgador omiti\u00f3 la aplicaci\u00f3n de esas disposiciones \u201cdesconociendo el objeto y la causa il\u00edcita\u201d, y la consabida improcedencia del aprovechamiento del dolo propio. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ya se advirti\u00f3 que las acusaciones que se despachan no ser\u00e1n acogidas, pues adem\u00e1s de carecer del vigor requerido para infirmar la sentencia impugnada, padecen serias y ostensibles deficiencias en su formulaci\u00f3n, con lo que se separan abruptamente de lo que sobre el punto ha regulado el art\u00edculo 374 del C. de P. C. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, a trav\u00e9s de la aducci\u00f3n de m\u00faltiples de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de algunas probanzas (el documento que el impugnante denomin\u00f3 \u201cmanifiesto de carga hijo, fl. 100, cdno 1, las gu\u00edas de transporte hijas y las confesiones fictas que sin explicar las razones de su surgimiento, en la demanda de casaci\u00f3n se atribuy\u00f3 a los demandantes que salieron victoriosos en el fallo de segunda instancia), el casacionista intent\u00f3 derribar el aserto contenido en el fallo impugnado, seg\u00fan el cual, Aerofloral s\u00ed intervino en la celebraci\u00f3n del mencionado contrato de transporte, como transportador. Semejante prop\u00f3sito es vano, por las insuperables circunstancias que a continuaci\u00f3n se destacan: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Distinto de lo que pudiera deducirse de lo consignado en la primera acusaci\u00f3n, para concluir en Aerofloral la condici\u00f3n de transportador, el juzgador ad quem no se apoy\u00f3 solamente en el \u2018manifiesto de carga hija\u2019, del que simplemente efectu\u00f3 una menci\u00f3n especial. Fue as\u00ed como asever\u00f3 que \u201clos documentos aportados con la demanda, particularmente el obrante a folio 100 del cuaderno principal (&#8230;) indican con precisi\u00f3n que la empresa transportista es Aerofloral\u201d, afirmaci\u00f3n que corresponde a una simple reiteraci\u00f3n, pues con anterioridad el mismo juzgador ya hab\u00eda destacado que de esa calidad de transportista daban cuenta las \u201cgu\u00edas de transporte aportadas a esta ritualidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el casacionista denunci\u00f3 como indebidamente apreciados el manifiesto de carga hijo y las gu\u00edas hijas (fls 100 y 107 a 112 del cdno 1), pero olvid\u00f3 extender su ataque a la denominada gu\u00eda m\u00e1ster que figura a folio 101 del expediente, documento que est\u00e1 comprendido, tanto entre los que el Tribunal denomin\u00f3 \u201cgu\u00edas de transporte\u201d, como en los \u201caportados con la demanda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El rese\u00f1ado documento, correspondiente al No. 094 0043916 tanta veces citado, traducido al castellano (c. 6, fl. 93), cuya existencia y contenido reconoci\u00f3 el representante legal de Aerofloral al rendir su declaraci\u00f3n de parte, ciertamente da cuenta de que el mismo fue expedido por dicha sociedad, siendo de resaltar, entre otras cosas, que all\u00ed se expresa, en clausulado que hace parte de su formato, que \u201cpara efectos de este contrato se denominar\u00e1 como transportista a todos aquellos que transportan o se comprometen a transportar las mercanc\u00edas en virtud de este contrato o realizan otros servicios consecuentes a tal transporte a\u00e9reo\u201d, calidad que en ese orden de ideas no ser\u00eda diametralmente ajena a Aerofloral, todo lo cual, aunado a lo manifestado por \u00e9sta en la declaraci\u00f3n de parte vertida por su representante legal, impide la configuraci\u00f3n del error monumental de hecho esgrimido por el recurrente, m\u00e1xime que en las \u201ccondiciones del contrato\u201d, contenidas que el documento privado en alusi\u00f3n, reza que el contrato aseguraticio a que refiere su numeral 15, estar\u00e1 \u201csujeto a los t\u00e9rminos, condiciones y cobertura de la p\u00f3liza abierta que estar\u00e1 disponible para su inspecci\u00f3n por las partes interesadas en las oficinas del transportista emisor\u201d (cdno 1, fl. 101 vto.), calificaci\u00f3n que bien podr\u00eda ser atribuida a Aerofloral, como ente encargado de acometer la respectiva labor de transporte y, lo que es todav\u00eda m\u00e1s indiscutible, de \u2018emitir\u2019 la gu\u00eda m\u00e1ster a que se ha venido haciendo referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, propendiendo por el punto de vista del juzgador, se encuentra la regla de hermen\u00e9utica contractual consagrada en el art\u00edculo 1624 del C\u00f3digo Civil, de conformidad con la cual, \u201clas cl\u00e1usulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretar\u00e1n contra ella, siempre que la ambig\u00fcedad provenga de la falta de una explicaci\u00f3n que haya debida darse por ella\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Vale la pena anotar, adem\u00e1s, que en su declaraci\u00f3n de parte, expresamente admiti\u00f3 el representante legal de Aerofloral que \u00e9sta \u201cutiliza los servicios de muchas aerol\u00edneas\u201d entre ellas los de Arrow Air, lo mismo que los de Frontier de Colombia, \u201cpara el manejo de la carga cuando el avi\u00f3n llega a Bogot\u00e1\u201d (respuesta No. 13). Interrogado sobre si en esa sociedad \u201crecibieron equipaje sin acompa\u00f1ar, que conten\u00eda mercanc\u00edas para transportar\u201d, de Miami a Bogot\u00e1, mediante la gu\u00eda matriz AMB 094 0043916 y gu\u00edas hijas 002976, 002832 y 002963, contest\u00f3 positivamente (segunda respuesta); a\u00f1adi\u00f3 que para trasladar de Miami a Bogot\u00e1 las mercanc\u00edas que ata\u00f1en a la gu\u00eda matriz AWB 094 0043916, Aerofloral hizo uso de una aeronave (cuarta respuesta); afirm\u00f3, cuando se le indag\u00f3 sobre la determinaci\u00f3n de las personas o entidades que estaban a cargo del traslado de las mercanc\u00edas, que \u201ces de la responsabilidad de Aerofloral Inc., en este caso particular, el transporte entre Miami y Bogot\u00e1\u201d, y que, \u201centre el aeropuerto de Bogot\u00e1 y la zona aduanera, es la responsabilidad de Frontier de Colombia, quien contrata estos servicios con una empresa de transporte\u201d (octava respuesta), para rematar, aduciendo que \u201cAerofloral no se constituy\u00f3 en parte civil ya que transport\u00f3 la carga entre Miami y Bogot\u00e1 sin incidentes\u201d (pregunta novena). &nbsp;<\/p>\n<p>Todas estas manifestaciones, que tienen el alcance de confesi\u00f3n respecto de Aerofloral y de un testimonio, adem\u00e1s de primera mano, con relaci\u00f3n a su litisconsorte facultativo (arts. 195 y 196 del C. de P. C.), tienden a corroborar clara y en\u00e9rgicamente la comentada apreciaci\u00f3n del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>En resumen, si por v\u00eda de hip\u00f3tesis se tuviera por establecido que la \u201cdebida apreciaci\u00f3n\u201d del manifiesto de aduana hijo, las gu\u00edas de carga hijas y el testimonio de Luis Augusto Afanador imped\u00edan colegir que los demandados fungieron desde el inicio de la relaci\u00f3n sustancial debatida en juicio como transportadores, ni a\u00fan en tal supuesto, se dec\u00eda, podr\u00eda deducirse el error manifiesto de hecho esgrimido por la censura sobre este particular, como quiera que la sugerida por el casacionista no se erigir\u00eda como la \u00fanica conclusi\u00f3n f\u00e1ctica posible, pues otras pruebas, a las que la Corte ha venido haciendo referencia (la gu\u00eda m\u00e1ster y la declaraci\u00f3n de parte del representante legal de Aerofloral), conducir\u00edan a una conclusi\u00f3n distinta: la sustentada en el fallo impugnado, por manera, entonces, que ante la simple discrepancia de apreciaciones, sobre la del impugnante prevalece la del juzgador, revestida como est\u00e1, de la presunci\u00f3n de acierto. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, as\u00ed se asumiera que los medios de prueba aludidos por la censura fueron indebidamente apreciados, en todo caso habr\u00eda de tenerse en cuenta que para el juzgador, en armon\u00eda con el art\u00edculo 986 del C\u00f3digo de Comercio y abstracci\u00f3n hecha de que -en la condici\u00f3n de transportadoras- las sociedades demandadas hubieran celebrado un contrato de transporte con su contraparte con relaci\u00f3n a las mercader\u00edas siniestradas, su responsabilidad por la p\u00e9rdida de esos bienes emergi\u00f3 por haber intervenido aquellas en la ejecuci\u00f3n de ese negocio de porte, una, Aerofloral, promoviendo el ingreso de las mercanc\u00edas a Colombia a trav\u00e9s de un avi\u00f3n de Arrow Air, y la otra, Frontier, asumiendo la labor de descargue de los bienes en el prenombrado aeropuerto y su ulterior y fallida movilizaci\u00f3n hacia la zona aduanera de Almabic. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, en ninguna de las dos acusaciones que conjuntamente se despachan, el recurrente se detuvo a combatir frontal y cabalmente el rese\u00f1ado aserto, muy a pesar de recaer el mismo sobre un tema medular de la decisi\u00f3n del Tribunal: la disputada legitimidad de las demandadas para ser llamadas a responder por los perjuicios eventualmente causados a los demandantes con ocasi\u00f3n de la p\u00e9rdida de las mercader\u00edas, de donde emerger\u00eda en un todo irrelevante, adem\u00e1s, que del testimonio rendido por el se\u00f1or Afanador Garz\u00f3n pudiera colegirse que Aerofloral no era propiamente una sociedad transportadora, sino una consolidadora o comercializadora de carga, o que seg\u00fan certificaci\u00f3n que figura a folios 119 y 120 del cuaderno principal, la Direcci\u00f3n General de Aduanas autoriz\u00f3 a Frontier de Colombia para consolidar, agrupar o unitarizar el traslado de carga de las aerol\u00edneas Avianca y Arrow Air, pues lo que determin\u00f3 la precitada apreciaci\u00f3n del Tribunal no fue precisa ni prioritariamente la naturaleza jur\u00eddica de las sociedades demandadas, sino, se insiste, su directa intervenci\u00f3n en la ejecuci\u00f3n del traslado de las mercader\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, aun suponiendo que el yerro de apreciaci\u00f3n que la censura le enrostr\u00f3 al sentenciador, derivado de no haber reparado en la confesi\u00f3n ficta de los demandantes se hubiera formulado con arreglo a las previsiones del art\u00edculo 374 del C. de P. C., esto es, que se hubiera indicado de donde surgi\u00f3 tal confesi\u00f3n, y es m\u00e1s, as\u00ed se diera por cierto que en la actuaci\u00f3n de marras los demandantes incurrieron en alguna conducta procesal que ameritara, en lo pertinente, la aplicaci\u00f3n en su contra de los efectos propios de la confesi\u00f3n ficta, habr\u00eda que anotarse, en perjuicio de los intereses de los recurrentes en casaci\u00f3n, que la susodicha confesi\u00f3n s\u00f3lo podr\u00eda entenderse estructurada a favor de Aerofloral, quien a diferencia de su litisconsorte, en la contestaci\u00f3n de la demanda s\u00ed neg\u00f3, en forma expresa e inequ\u00edvoca, haber contratado con su contraparte, en condici\u00f3n de transportador, el traslado de la mercanc\u00eda desde Miami a la Zona Aduanera de Almabic, en Bogot\u00e1. Por lo dem\u00e1s, la presencia de esa confesi\u00f3n ficta, que en otras circunstancias pudiera redundar en un efecto devastador frente a la combatida conclusi\u00f3n del Tribunal, resultar\u00eda seriamente mermada en esta oportunidad, puesto que -como puede colegirse sin dificultad de lo ya anotado-, a esa confesi\u00f3n bien podr\u00eda oponerse la efectuada expresamente por el representante legal de Aerofloral, cuyos t\u00e9rminos relevantes fueron resaltados en l\u00edneas anteriores, derivada de haberse admitido, por parte de dicho representante legal, que Aerofloral se oblig\u00f3 y acometi\u00f3 obligaciones propias de un transportador, con relaci\u00f3n al transporte de las mercanc\u00edas entre Miami y Bogot\u00e1, afirmaci\u00f3n que como qued\u00f3 visto, encuentra un aval vigoroso en la gu\u00eda matriz obrante a folio 101 del cuaderno principal, por lo que viene bien recordar que en el ordenamiento procesal civil patrio toda confesi\u00f3n puede ser infirmada (art. 201 del C. de P. C.). &nbsp;<\/p>\n<p>Recalca la Corte que Frontier, al contestar la demanda inicial, lejos de negar la endilgada calidad de transportador, formul\u00f3 defensas partiendo de ese supuesto, tales como la exoneraci\u00f3n de responsabilidad del transportador, nulidad por objeto il\u00edcito derivado de circunstancias que desconoc\u00eda el transportador y carencia de causa para demandar la responsabilidad contractual del transportador. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte y pasando a otro tema de la discusi\u00f3n, memora la Sala que el juzgador de segunda instancia fue enf\u00e1tico en observar que nada interesaba si el env\u00edo de las mercanc\u00edas al Pa\u00eds obedec\u00eda a una importaci\u00f3n de mercader\u00edas o al ingreso de equipaje sin acompa\u00f1amiento, pues en todo caso dicho desplazamiento tuvo lugar con motivo de un contrato de transporte de cosas, lo que de paso sirvi\u00f3 de estribo al sentenciador para desestimar la excepci\u00f3n de nulidad por objeto il\u00edcito propuesta por los demandados, frente a lo cual observ\u00f3 que esa ilicitud s\u00f3lo podr\u00eda ganar trascendencia, si la irregularidad se predicara directamente del contrato de transporte y no, como lo quiso la parte opositora, de los negocios jur\u00eddicos por cuya virtud algunos de los demandantes, los que salieron airosos de la segunda instancia, se hicieron due\u00f1os de los bienes siniestrados, apreciaci\u00f3n de singular importancia que tampoco el casacionista se detuvo a combatir. &nbsp;<\/p>\n<p>En verdad, lejos de atacar este aserto en forma frontal, como lo impondr\u00eda el \u00e9xito de la demanda de casaci\u00f3n, la censura opt\u00f3 por dejar de lado lo dicho por el juzgador en torno a la inocuidad de establecer si el ingreso de los bienes se dio por uno u otro de los anunciados mecanismos, permitiendo que tal premisa, y las dem\u00e1s inferencias que de ella extrajo el sentenciador, las ya anotadas, se mantuvieran inc\u00f3lumes en sede de casaci\u00f3n. Distinto de ello, el impugnante se content\u00f3 con cuestionar la valoraci\u00f3n probatoria asumida por el Tribunal sobre un aspecto apenas colateral, consistente en que no se demostr\u00f3 exceso en las mercanc\u00edas que los demandantes estaban legalmente autorizados para ingresar al pa\u00eds, esto en el ataque fincado por la v\u00eda indirecta (cargo primero), lo que intent\u00f3 complementar con el enderezado por la directa (cargo segundo) alegando que la normatividad que al respecto aplic\u00f3 el juzgador ad quem no era la pertinente, cuando vuelve y se itera, para el Tribunal tal distinci\u00f3n era por entero irrelevante, pues no concern\u00eda a lo que llam\u00f3 el objeto mismo del contrato de transporte, esto es, la movilizaci\u00f3n de las mercader\u00edas de Miami hasta su destino final en Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En punto tocante con la prueba del dominio que de las mercader\u00edas el Tribunal encontr\u00f3 establecida con soporte en las facturas acompa\u00f1adas a la demanda, las obrantes del folio 8 al 98 del cuaderno principal, el casacionista intent\u00f3 desvirtuar ese m\u00e9rito, conform\u00e1ndose con alegar, en forma lac\u00f3nica, que fueron indebidamente apreciadas, pues las mismas no acreditan a los demandantes como adquirentes ni como destinatarios. Aun dando por acreditado el denunciado yerro de apreciaci\u00f3n probatoria (solo en gracia de discusi\u00f3n, pues son m\u00faltiples e insalvables las inconsistencias en las que incurri\u00f3 en su formulaci\u00f3n, que dificultar\u00edan entrar a verificar si el juzgador incurri\u00f3 o no en ellos), el fallo impugnado ante la Corte se mantendr\u00eda intacto, pues como es sabido, en punto de la legitimaci\u00f3n para demandar la declaraci\u00f3n de la responsabilidad patrimonial derivada de la defectuosa ejecuci\u00f3n del contrato de transporte, la condici\u00f3n de propietario de las mercader\u00edas resulta irrelevante. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala ha establecido que \u201cpara efectos de identificar al legitimado no es necesario acudir al t\u00edtulo jur\u00eddico que se exhiba frente a las mercanc\u00edas transportadas, porque como lo anota Joaqu\u00edn Garrigues, lo que se procura hacer valer en caso de la p\u00e9rdida de las cosas transportadas no es el derecho de propiedad, ni otro cualquiera, sino los personales surgidos del contrato de transporte que se dice incumplido\u201d (sent. del 24 de octubre de 2000, exp. 5387). &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, ya se hab\u00eda anticipado que am\u00e9n de intrascendente, la acusaci\u00f3n as\u00ed estructurada luce ayuna de la correspondiente demostraci\u00f3n del esgrimido error de hecho de apreciaci\u00f3n probatoria, por ser ostensible la ausencia de la necesaria confrontaci\u00f3n entre el contenido material de las distintas facturas comerciales y lo que el Tribunal dijo haber observado en ellas, cotejo cuya verificaci\u00f3n se hac\u00eda mayormente imperativo si se considera que en la demanda incoativa se efectu\u00f3 una relaci\u00f3n bastante pormenorizada de las aludidas facturas, con el declarado prop\u00f3sito de demostrar, con ellas, la propiedad que se atribuyeron los demandantes Gonz\u00e1lez Casas, Ar\u00e9valo de Campos y Pi\u00f1eros Garc\u00eda. Como de anta\u00f1o se ha sostenido, \u201cdemuestra quien prueba, no quien enuncia, no quien env\u00eda a otro a buscar la prueba\u201d (exp. 6752, sent. de 14 de mayo de 2001). &nbsp;<\/p>\n<p>Id\u00e9nticos comentarios cabe extender a la denunciada \u201cindebida apreciaci\u00f3n\u201d, de las confesiones fictas de los demandantes Gabriel Felipe Gonz\u00e1lez, Ana Luc\u00eda Ar\u00e9valo y Clara In\u00e9s Pi\u00f1eros y \u201clos certificados de existencia y representaci\u00f3n legal\u201d que \u201cdemuestran la relaci\u00f3n entre los adquirentes de las mercanc\u00edas se\u00f1alados en las facturas y la existencia comercial de las personas, confirmando que los demandantes no eran los propietarios de las mercanc\u00edas que afirman adquirieron en el exterior\u201d: respecto de las alegadas confesiones fictas, ya dijo la Corte que el casacionista se abstuvo de poner en relieve las circunstancias que impondr\u00edan tener por cierto su surgimiento y que al juez de casaci\u00f3n le est\u00e1 vedado adentrarse en una revisi\u00f3n integral de la actuaci\u00f3n, para, motu proprio, dilucidar ese aspecto de la acusaci\u00f3n. Por las razones anotadas, tambi\u00e9n emerge la irrelevancia de la imputaci\u00f3n concerniente con los certificados de existencia y representaci\u00f3n en torno a la legitimaci\u00f3n para demandar los perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de transporte, am\u00e9n que es ostensible que la censura ni siquiera los identific\u00f3 por su contenido espec\u00edfico, por su foliatura o por otras circunstancias que permitieran tenerlos por individualizados, resultando igualmente vaga y precaria la alusi\u00f3n a un posible nexo entre esos documentos y las \u201cfacturas\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n infruct\u00edfera emerge la pretendida preterici\u00f3n de la confesi\u00f3n efectuada por Alvaro Hern\u00e1n Ardila, quien seg\u00fan la censura, manifest\u00f3 que la mercanc\u00eda pertenec\u00eda a muchos due\u00f1os. Dos comentarios se imponen: uno, que el mencionado demandante no sali\u00f3 victorioso en el fallo emitido por el Tribunal, ni tampoco recurri\u00f3 en casaci\u00f3n, luego ni siquiera es factible deducir a cargo suyo los efectos adversos de la alegada confesi\u00f3n, y menos extenderlos a sus litisconsortes facultativos, pues ello contrariar\u00eda flagrantemente el art\u00edculo 196 del C. de P. C. Lo segundo, que de la manifestaci\u00f3n destacada por la censura, de que eran \u201cmuchos\u201d los due\u00f1os de las malogradas mercanc\u00edas, no puede deducirse, y menos como \u00fanica interpretaci\u00f3n factible, que el declarante quiso excluir de esa categor\u00eda a todos los dem\u00e1s demandantes, por manera que ni siquiera a t\u00edtulo de simple testimonio, como en principio lo habilita el precepto procesal reci\u00e9n invocado, podr\u00eda resultar de mayor utilidad la comentada declaraci\u00f3n, sin olvidar lo que se ha venido reiterando en punto de la intrascendencia de probar propiedad en los juicios de esta estirpe. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Denunciando errores manifiestos de hecho en la apreciaci\u00f3n de las citadas \u201cfacturas\u201d y de las gu\u00edas de transporte acompa\u00f1adas a la demanda inicial, el casacionista reproch\u00f3 al Tribunal por \u201cdar por probado que el valor de las mercanc\u00edas ingresadas al pa\u00eds no superaba el valor permitido como m\u00e1ximo legal autorizado para el equipaje no acompa\u00f1ado\u201d, ignorando que, como ya se anot\u00f3, para el Tribunal, por razones no atacados por el censor, tal aspecto de la discusi\u00f3n era irrelevante, en la medida en que, hubi\u00e9rase tratado del traslado de un \u201cequipaje no acompa\u00f1ado\u201d o de la importaci\u00f3n de mercanc\u00edas, lo cierto era que su traslado a Bogot\u00e1 correspond\u00eda a la prestaci\u00f3n asumida por la parte demandada con ocasi\u00f3n del pluricitado contrato de transporte de cosas. Tal circunstancia, observa ahora la Corte, a la vez hace innecesario un pronunciamiento espec\u00edfico sobre el error de hecho en que habr\u00eda incurrido el sentenciador por haber deducido de unos demandantes la calidad de \u201cviajeros\u201d y no haberla visto con relaci\u00f3n a otros con apoyo en las gu\u00edas hijas y en las comunicaciones remitidas al juzgado a quo por el DAS, o por haber dejado de ver, soportado en estas pruebas (y en otras distintas), la presencia de un objeto il\u00edcito, de cuyo sustrato jur\u00eddico y f\u00e1ctico se olvid\u00f3 la censura. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como un simple reproche desprovisto de la demostraci\u00f3n requerida en trat\u00e1ndose de la acusaci\u00f3n por errores de derecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba, queda lo dicho por el inconforme en el sentido de que el juzgador invirti\u00f3 la carga de la prueba al establecer la presunci\u00f3n de culpa de quien transporta en Bogot\u00e1. Baste con reparar en que la censura ni siquiera precis\u00f3 la norma de la disciplina anunciada que habr\u00eda sido comprometida con la destacada apreciaci\u00f3n y que expuso su reproche sin aducir las razones que pudieran llevar a la Corte a compartirlo, poquedad en la que ya hab\u00eda incurrido antes, cuando sobre el mismo tema y sin dispensar mayor explicaci\u00f3n, en la primera acusaci\u00f3n encontr\u00f3 que constitu\u00eda un may\u00fasculo error de hecho el que el Tribunal dio por demostrado, sin sustentarlo seg\u00fan el recurrente, que \u201cel robo de las mercanc\u00edas por haber acaecido en Bogot\u00e1, entra\u00f1a, per se, un riesgo mayor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Olvidando que para la t\u00e9cnica del recurso es inadmisible el alegato de la violaci\u00f3n medio, cuando de violaci\u00f3n directa se trata, en el cargo segundo, que tiene por plataforma esta v\u00eda, es de ver, que doli\u00e9ndose el censor, como se duele, de que la sentencia haya reconocido \u201ccomo equipaje no acompa\u00f1ado las mercanc\u00edas diversas que superan el m\u00e1ximo legal permitido\u201d, y habiendo encontrado \u00e9l, como encontr\u00f3, que dicha decisi\u00f3n tuvo por probada la existencia de un contrato de transporte de bienes entre los demandantes y Aerofloral, tiene que seguirse, por ser lo evidente, que el esfuerzo dial\u00e9ctico del casacionista est\u00e1 signado por su discrepancia frente a las conclusiones probatorias expuestas en el fallo de segundo grado. As\u00ed lo ratifica el ataque, l\u00edneas adelante, al reprochar de nuevo la consideraci\u00f3n de que se celebr\u00f3 un contrato de transporte de mercanc\u00edas, y el hecho de haberse dejado de aplicar los art\u00edculos 1517, 1524 y 1525 del C\u00f3digo Civil por \u201cno reconocer el objeto il\u00edcito del contrato\u201d, cuyo sustrato f\u00e1ctico no se dio por acreditado en el fallo impugnado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, tambi\u00e9n con referencia a su segundo cargo, el recurrente cit\u00f3 como inaplicados los art\u00edculos 1010 y 1011 del C\u00f3digo de Comercio, con las modificaciones introducidas con el Decreto 01 de 1990, destacando que estas disposiciones obligan al remitente a indicar, al entregarle la mercanc\u00eda al transportador, el valor y las caracter\u00edsticas de ella, y sancionan la inexactitud haci\u00e9ndolo responsable de los perjuicios que puedan resultar de la falta, insuficiencia o irregularidad en esa informaci\u00f3n. Sin duda, la acusaci\u00f3n estructurada en esos t\u00e9rminos, desprovista de toda referencia concreta con el asunto de marras, pues no se precisa en forma espec\u00edfica porqu\u00e9 estos preceptos debieron ser aplicados, ni c\u00f3mo esa eventual aplicaci\u00f3n hubiera redundado en la definici\u00f3n del litigio, resulta defectuosamente formulada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco prosperan, por ende, estos cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Costas del recurso extraordinario, a cargo de la parte demandada. Liqu\u00eddense por Secretar\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-042-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp; Bogot\u00e1, Distrito Capital, cuatro (4) de abril de dos mil seis (2006). &nbsp; Ref.:&nbsp; Exp. 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