{"id":83251,"date":"2024-05-30T17:52:10","date_gmt":"2024-05-30T17:52:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-043-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:10","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:10","slug":"sc-043-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-043-2006\/","title":{"rendered":"SC 043 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-043-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., cinco de abril de dos mil seis &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2002, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, para poner fin proceso ordinario promovido por Jairo Guti\u00e9rrez Patarroyo contra el Distrito Capital de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jairo Guti\u00e9rrez Patarroyo demand\u00f3 al Distrito Capital de Bogot\u00e1, a fin de que se declare que aquel adquiri\u00f3 por prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio el inmueble distinguido con los n\u00fameros 66-54 de la carrera 22, comprendido dentro de los linderos que la demanda revela, y que en consecuencia se ordene la inscripci\u00f3n de la sentencia en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria correspondiente en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de esta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para sustentar las anteriores pretensiones el demandante present\u00f3 los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Guti\u00e9rrez Patarroyo accedi\u00f3 a la posesi\u00f3n del inmueble por compra que hizo a Carlos Julio Ruiz Bernal mediante la escritura p\u00fablica n\u00famero 2599 de 6 de junio de 1996 de la Notar\u00eda 13 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entre los derechos adquiridos por el demandante est\u00e1 la posesi\u00f3n que por m\u00e1s de veinte a\u00f1os ejerci\u00f3 el vendedor Ruiz Bernal, con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, los que actualmente est\u00e1n en cabeza del actor, transferencia que conlleva posesi\u00f3n regular que procede de justo t\u00edtulo y buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. El demandante tiene la posesi\u00f3n actual y los derechos de posesi\u00f3n anteriores que le fueron transferidos, posesi\u00f3n que ejerce de manera quieta, pac\u00edfica e ininterrumpida, sin reconocer dominio ajeno y por el tiempo que la ley exige para ganar el dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Guti\u00e9rrez Patarroyo ejerce legalmente sobre el bien hechos positivos de aquellos que da derecho el dominio, como hacer mejoras, arrendarlo, pagar servicios p\u00fablicos e impuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitida la demanda se orden\u00f3 la notificaci\u00f3n y el emplazamiento de las personas indeterminadas con derechos sobre el bien y se dispuso la anotaci\u00f3n de la causa en la oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Distrito Capital obrando como demandado se opuso a las pretensiones bajo el alegato de imprescriptibilidad de los bienes p\u00fablicos. El curador ad litem de los indeterminados, en escrito presentado fuera de t\u00e9rmino, se opuso a la prosperidad de las pretensiones hasta tanto fueran demostrados los hechos en que los ruegos se fundamentan. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado declar\u00f3 probada la que llam\u00f3 excepci\u00f3n de imprescriptibilidad de los bienes p\u00fablicos, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, decisi\u00f3n apelada por el demandante y confirmada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal repiti\u00f3 lo que se ha dicho a prop\u00f3sito de las premisas para la prosperidad de la acci\u00f3n de declaraci\u00f3n de pertenencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Al pasar por el requisito inherente a la prescriptibilidad del bien objeto de las pretensiones resalt\u00f3 como el legislador, mediante el Decreto 1400 de 1970, actual C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dispuso que los bienes de propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico no pod\u00edan tener vocaci\u00f3n de ser ganados por prescripci\u00f3n adquisitiva. Esta norma fue reproducida en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 407 del Decreto 2282 de 1989, que modific\u00f3 dicho c\u00f3digo, por lo que a partir de 1970, los bienes de propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico, no pueden adquirirse por prescripci\u00f3n, todo con apego al art\u00edculo 42 de la Ley 153 de 1887. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisa el ad quem, que hoy en d\u00eda los bienes que pertenecen a las entidades de derecho p\u00fablico no pueden ganarse por prescripci\u00f3n, no porque sean inalienables o est\u00e9n fuera del comercio, como ocurre con los de uso p\u00fablico, sino porque el art\u00edculo 407 del C. de P.C., niega esa posibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Como pruebas documentales, apreci\u00f3 el ad quem la escritura p\u00fablica de adquisici\u00f3n, el folio de matr\u00edcula inmobiliaria, en el que figura anotada la sentencia dictada por el Juez 1\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 25 de febrero de 1965, por la que se adjudicaba el bien pretendido en usucapi\u00f3n al Distrito Especial de Bogot\u00e1, dentro de la sucesi\u00f3n de Leonor Fajardo; los testimonios de V\u00edctor Manuel Casas Higuera y Jos\u00e9 Fernando Moreno, rendidos el 27 de abril de 2000, quienes se\u00f1alaron que el demandante adquiri\u00f3 la posesi\u00f3n de manos de Carlos Julio Ruiz que la ostent\u00f3 durante 30 a\u00f1os; igualmente se practic\u00f3 inspecci\u00f3n judicial al predio con intervenci\u00f3n de peritos. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de todo, reiter\u00f3 el Tribunal que el inmueble pertenece al Distrito Capital de Bogot\u00e1 desde el a\u00f1o 1965, cuando a\u00fan era permitido adquirir por usucapi\u00f3n los bienes fiscales, que a partir del 1\u00ba de julio de 1971, la ley los volvi\u00f3 imprescriptibles, por lo que, como la posesi\u00f3n que el demandante pretende unir a la suya fue ejercida por su antecesor solamente a partir de 1970 habr\u00eda de fracasar su ruego. Tal cosa dedujo el Tribunal de los testimonios aportados a iniciativa del demandante, pues en la versi\u00f3n rendida por los declarantes en el a\u00f1o 2000, dijeron que la posesi\u00f3n era de 30 a\u00f1os, es decir, que comenz\u00f3 en 1970. De lo anterior coligi\u00f3 el Tribunal que para cuando entr\u00f3 en vigencia la prohibici\u00f3n de adquirir por prescripci\u00f3n los bienes de las entidades territoriales,&nbsp; el primer poseedor apenas llevaba un a\u00f1o de posesi\u00f3n, dado que la Ley 153 de 1887 exige que la posesi\u00f3n se hubiese agotado totalmente en vigencia de la ley derogada, el fracaso de las pretensiones fue ostensible. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la causal primera del art\u00edculo 368 del C.&nbsp; de P.C., el recurrente formul\u00f3 dos cargos contra la sentencia del Tribunal, los cuales se estudiar\u00e1n de manera conjunta por ser comunes los argumentos necesarios para su resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>El recurrente aduce la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 673, 674, 762, 764, 778, 2512, 2513, 2518, 2521 y 2528 del C\u00f3digo Civil, por falta de aplicaci\u00f3n; del art\u00edculo 407 del C. de P.C. por aplicaci\u00f3n indebida, y del art\u00edculo 42 de la Ley 153 de 1887 por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. &nbsp;<\/p>\n<p>El recurrente, apoyado en jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, precisa que el Tribunal aplic\u00f3 indebidamente el art\u00edculo 407 del C. de P.C., e interpret\u00f3 err\u00f3neamente el 42 de la Ley 153 de 1887. La aplicaci\u00f3n indebida del primero se debi\u00f3 a que el ad quem, con base en esa norma, consider\u00f3 que el bien pretendido en usucapi\u00f3n era imprescriptible por pertenecer al Distrito Capital de Bogot\u00e1, sin tener en cuenta que antes de entrar en vigencia el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el demandante hab\u00eda completado el tiempo necesario para ganar por prescripci\u00f3n, de la que solamente faltaba que fuera declarada judicialmente, por lo que dicha regla no pod\u00eda aplicarse en el presente caso, porque rige \u00fanicamente para aquellas situaciones en que el prescribiente hubiere empezado su posesi\u00f3n bajo el imperio de una ley que autorizaba la prescripci\u00f3n de los bienes de propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico, y que, sin haber completado el tiempo requerido para la usucapi\u00f3n, una nueva ley, que proh\u00edbe ese modo de adquirir para esos bienes, deroga la anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que el Tribunal interpret\u00f3 de manera err\u00f3nea esa disposici\u00f3n legal al no \u201chacer la excepci\u00f3n de imprescriptibilidad para que el poseedor que hubiere iniciado y completado el tiempo de posesi\u00f3n bajo el imperio de una norma derogada que permit\u00eda la prescripci\u00f3n sobre bienes fiscales propiamente dichos\u201d, violaci\u00f3n que apareja la falta de aplicaci\u00f3n de las normas se\u00f1aladas en la enunciaci\u00f3n del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que el sentenciador de segunda instancia aplic\u00f3 el art\u00edculo 42 de la Ley 153 de 1887, pero interpretando err\u00f3neamente su texto, lo que le llev\u00f3 a violar las normas indicadas e incidi\u00f3 claramente en la decisi\u00f3n tomada. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el recurrente que la sentencia del Tribunal es violatoria del art\u00edculo 407 del C. de P.C., por aplicaci\u00f3n indebida, a causa de errores de derecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, con infracci\u00f3n de los art\u00edculos 177, 183, 187, 253 y 264 del mismo c\u00f3digo. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que cita el censor, argumenta que el actual poseedor de un bien puede agregar el tiempo de las anteriores posesiones a la suya, mediante los instrumentos que para el efecto consagra la ley seg\u00fan el bien sobre el que se ejerce, y que para el caso de los inmuebles, debe recurrirse a la escritura p\u00fablica junto con la entrega real y material del bien pose\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente asunto, el demandante sum\u00f3 a su posesi\u00f3n, la de su antecesor Carlos Ruiz Bernal, quien se lo transfiri\u00f3 mediante la escritura p\u00fablica 2559 de 6 de junio de 1996 de la Notar\u00eda 13 de Bogot\u00e1, quien a su vez accedi\u00f3 a m\u00e1s de 40 a\u00f1os de posesi\u00f3n que hab\u00eda ejercido la madre de este \u00faltimo, Braulia Bernal de Ruiz, y quien lo recibi\u00f3 de Leonor Fajardo, \u00e9sta inici\u00f3 la posesi\u00f3n antes de 1949, \u00e9poca en la que el predio era prescriptible por ser fiscal, pudiendo por lo tanto operar la prescripci\u00f3n como modo de adquirir el dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la copia de la escritura indicada, la inspecci\u00f3n judicial con intervenci\u00f3n de peritos, los testimonios recibidos de Jos\u00e9 Fernando Moreno y Carlos Julio Ruiz Bernal, se\u00f1alan de modo manifiesto la existencia de una posesi\u00f3n superior a 40 a\u00f1os, a la que accedi\u00f3 y continu\u00f3 ejerciendo el demandante de manera tranquila, p\u00fablica e ininterrumpida, situaci\u00f3n que hac\u00eda viable la prescriptibilidad del inmueble antes de la vigencia del art\u00edculo 413 del Decreto 1400 de 1970 como consecuencia de ello pidi\u00f3 la prosperidad de las pretensiones. Aunque tales medios probatorios evidencian la existencia de los requisitos legales para acceder a la declaraci\u00f3n de la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, el Tribunal, de manera sorprendente, consider\u00f3 lo contrario, con lo cual incurri\u00f3 en error de derecho por infracci\u00f3n de las normas citadas en el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Reitera que la aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 407 del C. de P.C. se origina en no haber tenido en cuenta que el demandante hab\u00eda completado el tiempo de prescripci\u00f3n, antes de la vigencia la norma que proh\u00edbe la adquisici\u00f3n por ese medio de los bienes de propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico, por lo tanto, esta disposici\u00f3n no pod\u00eda aplicarse al caso por existir, en cabeza del demandante, derechos adquiridos anteriores al nacimiento de la prohibici\u00f3n, los que deben respetarse y no pueden ser vulnerados por leyes posteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>El primer cargo adolece de una deficiencia t\u00e9cnica pues el recurrente dej\u00f3 de indicar la v\u00eda elegida para desarrollar la acusaci\u00f3n, en tanto no dijo si la violaci\u00f3n de la ley sustancial era directa o ven\u00eda de la indebida apreciaci\u00f3n de las pruebas o de la aplicaci\u00f3n errada de las reglas que gobiernan su aducci\u00f3n o prev\u00e9n la forma de valoraci\u00f3n. Por lo mismo tampoco eligi\u00f3 la especie de error en que pudo incurrir el Tribunal, si de hecho o de derecho, como tampoco las pruebas sobre las cuales recaer\u00eda el primero, ni las normas de car\u00e1cter probatorio infringidas, para el segundo. En suma, dej\u00f3 a la Corte la labor de completar la acusaci\u00f3n, lo que es impropio en casaci\u00f3n atendido el acendrado car\u00e1cter dispositivo del recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que concierne al segundo cargo eligi\u00f3 atacar la sentencia bajo la sindicaci\u00f3n de que el Tribunal cometi\u00f3 error de derecho. No obstante, en la sustentaci\u00f3n precisa que con las pruebas allegadas: escritura p\u00fablica, inspecci\u00f3n judicial con intervenci\u00f3n de peritos, los testimonios de Jos\u00e9 Fernando Moreno y Carlos Ruiz Bernal, se evidencia la existencia de una posesi\u00f3n que data de cuarenta a\u00f1os, que el demandante recibi\u00f3 de su antecesor y que continu\u00f3 ejerciendo de manera quieta, pac\u00edfica e ininterrumpida, con lo cual se cumplen los requisitos legales para la ventura de la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio en su favor; pese a ello \u201cde forma sorprendente el Tribunal consider\u00f3 lo contrario, por lo cual incurri\u00f3 visiblemente en error de derecho\u2026\u201d. El ad quem, prosigue, aplic\u00f3 indebidamente del art\u00edculo 407 del C. de P.C. cuando concluy\u00f3 que el bien es imprescriptible por ser de propiedad del Distrito Capital de Bogot\u00e1, sin tomar en cuenta que el demandante hab\u00eda completado el tiempo para ganar por usucapi\u00f3n antes que entrara en vigencia el Decreto 1400 de 1970. As\u00ed las cosas, el demandante ten\u00eda derechos adquiridos sobre el bien desde mucho tiempo antes del nacimiento de la prohibici\u00f3n de prescripci\u00f3n, los cuales deben respetarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo este entendimiento resulta claro que el recurrente equivoc\u00f3 su denuncia sobre el error que le atribuy\u00f3 al sentenciador al valorar las pruebas, pues no es cuesti\u00f3n de derecho sino de hecho la apreciaci\u00f3n objetiva de las pruebas, por lo tanto, si el casacionista pretend\u00eda censurar al juzgador de segunda instancia por haber negado que el demandante cumpl\u00eda el tiempo necesario para la prescripci\u00f3n antes de la vigencia del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 413 del Decreto 1400 de 1970, debi\u00f3 canalizar su reproche como error de hecho, pues la discusi\u00f3n no se dirige estrictamente a cuestionar acerca de la eficacia probatoria dada por el sentenciador a las pruebas allegadas, o a la falta de formalidades legales en su aportaci\u00f3n y pr\u00e1ctica, sino a verificar, si el juzgador, en la lectura de las pruebas, incurri\u00f3 en error manifiesto al estimar que los presupuestos necesarios para la prosperidad de la pretensi\u00f3n de prescripci\u00f3n no se hab\u00edan demostrado, labor que remite al aspecto material de la prueba, antes que a los preceptos que orientan su valoraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, como en el desarrollo del segundo cargo el recurrente plantea, mas all\u00e1 de la errada nominaci\u00f3n, una&nbsp; problem\u00e1tica que concierne al error de hecho, bajo esta perspectiva se estudiar\u00e1 el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Y vista as\u00ed la acusaci\u00f3n tampoco tiene futuro pues la Corte en numerosas oportunidades ha dicho que para la prosperidad de la declaraci\u00f3n de la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, cualquiera sea su clase, se requiere, adem\u00e1s de la posesi\u00f3n y el tiempo de la misma, que el objeto inmediato de la pretensi\u00f3n sea un bien susceptible de adquirirse por este modo, es decir, un bien corporal, ra\u00edz o mueble, que est\u00e9 en el comercio humano, como consagra de manera expresa el art\u00edculo 2518 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, se califican como imprescriptibles por la legislaci\u00f3n civil los bienes de uso p\u00fablico, esto es, aquellos cuyo uso pertenece a todos los habitantes, como las calles, plazas, caminos, puentes, etc., y los terrenos ejidos situados en cualquier municipio del pa\u00eds, \u201cpor tratarse de bienes municipales de uso p\u00fablico com\u00fan\u201d (Art. 1\u00ba Ley 41 de 1948), y todos los dem\u00e1s que el legislador consagr\u00f3 como imprescriptibles. El car\u00e1cter de inalienables, imprescriptibles e inembargables de los bienes de uso p\u00fablico est\u00e1 previsto de manera expresa en el art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que lo hace extensivo a \u201clas tierras comunales de grupos \u00e9tnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueol\u00f3gico de la naci\u00f3n y los dem\u00e1s bienes que determine la ley\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante la expedici\u00f3n del actual C\u00f3digo de Procedimiento Civil, Decreto 1400 de 1970, que entr\u00f3 en vigencia el 1\u00ba de julio de 1971, el legislador sustrajo de la posibilidad de adquisici\u00f3n por prescripci\u00f3n, los bienes de propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico, al preceptuar en dicho estatuto, art\u00edculo 413, numeral 4\u00ba, que no procede la declaraci\u00f3n de pertenencia respecto de bienes \u201cde propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico\u201d [sic], reproducida en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 407 del Decreto 2282 de 1989 que modific\u00f3 el citado c\u00f3digo, y juzgada como exequible por la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>A este prop\u00f3sito, en sentencia del 31 de julio de 2002, dijo la Corte: \u201c\u2026ante la acci\u00f3n petitoria de dominio, el Juez est\u00e1 en el deber de examinar, en primer lugar, si el bien sobre el que ella recae es susceptible de adquirirse por el modo de la prescripci\u00f3n, a cuyo tenor debe reparar, en particular, que no se trata de un bien de propiedad de una entidad de derecho p\u00fablico, porque como lo se\u00f1al\u00f3 la Sala \u2018\u2026hoy en d\u00eda, los bienes que pertenecen al patrimonio de las entidades de derecho p\u00fablico no pueden ganarse por el modo de la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, no porque est\u00e9n fuera del comercio o sean inalienables, como si ocurre con los de uso p\u00fablico, sino porque la norma citada (art. 407 del C. de P.C., se agrega) niega esa tutela jur\u00eddica, por ser \u2018propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico\u2019, como en efecto el mismo art\u00edculo lo distingue (ordinal 4\u00b0), sin duda alguna guiado por razones de alto contenido moral, colocando as\u00ed un dique de protecci\u00f3n al patrimonio del Estado, que por negligencia de los funcionarios encargados de la salvaguardia, estaba siendo esquilmado, a trav\u00e9s de fraudulentos procesos de pertenencia\u2019 (sent. 12 de febrero de 2001, exp. N\u00b0 5597)\u201d. En el mismo sentido se hab\u00eda pronunciado la Corte en fallos de 12 de marzo de 1993 y 14 de junio de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>Como en los antecedentes se expuso, el Tribunal desestim\u00f3 las pretensiones porque juzg\u00f3 que no proced\u00eda la declaraci\u00f3n de pertenencia solicitada, en tanto las pretensiones recaen sobre un bien propiedad del Distrito Capital de Bogot\u00e1 desde el 20 de mayo de 1965 cuando lo adquiri\u00f3 por adjudicaci\u00f3n en la sucesi\u00f3n de Leonor Fajardo. Por consiguiente, el bien pretendido pertenece a una entidad de derecho p\u00fablico y en tal virtud, desde el 1\u00ba de julio de 1971 est\u00e1 prohibida la adquisici\u00f3n de la propiedad por medio de la usucapi\u00f3n. La \u00fanica situaci\u00f3n en que las s\u00faplicas podr\u00edan tener \u00e9xito, demandar\u00eda que la posesi\u00f3n hubiera durado el tiempo suficiente y durante la \u00e9poca en que la prohibici\u00f3n no hab\u00eda entrado a regir, es decir, el demandante deber\u00eda haber demostrado una posesi\u00f3n ejercida, para el caso, desde el 1\u00b0 de julio de 1951. Como se infiere del dicho de los testigos, remarcado por el Tribunal, la posesi\u00f3n del demandante apenas empez\u00f3 en 1970, pues las declaraciones rendidas en el a\u00f1o 2000 refieren una posesi\u00f3n de 30 a\u00f1os. Este argumento del ad quem tomado de las declaraciones testimoniales no fue combatido por el casacionista y resulta suficiente para soportar la decisi\u00f3n. Entonces, si el Tribunal entendi\u00f3 que cuando entr\u00f3 en vigor la prohibici\u00f3n el antecesor del demandante apenas llevaba 1 a\u00f1o de posesi\u00f3n, no cometi\u00f3 ning\u00fan error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente al argumento del Tribunal para negar las pretensiones, el recurrente, sin un serio fundamento probatorio de respaldo, argumenta sin remitir a prueba alguna, que no era aplicable al caso el art\u00edculo 407 del C. de P.C., por cuanto para cuando entr\u00f3 en vigencia el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que declar\u00f3 imprescriptibles los bienes de propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico, el demandante ya ten\u00eda consolidado su derecho y solamente faltaba alegarlo ante los jueces competentes. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo que acaba de considerarse, ha de a\u00f1adirse que en la demanda no se plante\u00f3 una posesi\u00f3n de m\u00e1s de cuarenta a\u00f1os, como la que tard\u00edamente alega el casacionista. Dicho de otro manera, la parte demandada jam\u00e1s tuvo la ocasi\u00f3n de oponerse a una posesi\u00f3n de m\u00e1s de cuarenta a\u00f1os, pues en la demanda apenas se dijo que la posesi\u00f3n lleva m\u00e1s de veinte a\u00f1os, pero, nunca aludi\u00f3 que la duraci\u00f3n fuera la que ahora se plantea s\u00fabitamente en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dicho, el cargo es impr\u00f3spero. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 11 de octubre de 2002 pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario de prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio promovido por Jairo Guti\u00e9rrez Patarroyo contra el Distrito Capital de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas del recurso al recurrente. T\u00e1sense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y oportunamente devu\u00e9lvase el expediente al tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-043-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; Bogot\u00e1 D. 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