{"id":83252,"date":"2024-05-30T17:52:10","date_gmt":"2024-05-30T17:52:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-044-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:10","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:10","slug":"sc-044-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-044-2006\/","title":{"rendered":"SC 044 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-044-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de abril de dos mil seis (2006). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref. Expediente No. 01747 &#8211; 01 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 14 de junio de 2002, adicionada el 25 de julio siguiente, proferida por la Sala Civil &#8211; Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario promovido por CASTRO BAYO HERMANOS &amp; CIA. S. EN C. frente a CARMEN MAR\u00cdA BAYO G\u00d3MEZ y TURISMO E INVERSIONES DEL CESAR LTDA. &#8211; TURINSA LTDA. &#8211; &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sociedad actora promovi\u00f3 proceso ordinario contra los demandados antes indicados, con el prop\u00f3sito de que se hicieran, en s\u00edntesis, las siguientes declaraciones y condenas: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la compraventa sobre el inmueble \u00abVillatica\u00bb, ubicado en Valledupar, contenida en la escritura p\u00fablica 490 de 21 de marzo de 1996 de la Notar\u00eda Segunda de tal ciudad, efectuada por Castro Bayo Hermanos y Cia. S. en C. a Carmen Mar\u00eda Bayo G\u00f3mez es absolutamente nula, pues careci\u00f3 de causa, objeto y consentimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la compraventa formalizada por escritura p\u00fablica 2394 de 28 de diciembre de 1996 de la Notar\u00eda Segunda de Valledupar, referida al mismo bien, realizada por Carmen Mar\u00eda Bayo G\u00f3mez a Turismo e Inversiones del Cesar Ltda. &#8211; Turinsa Ltda. &#8211; es inoponible a la demandante \u00ab&#8230; ya que constituye venta de bienes de terceros y, por tanto, no afecta los intereses de su leg\u00edtimo due\u00f1o, que no es otro que mi poderdante. \u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En subsidio de la petici\u00f3n anterior, que la compraventa incorporada en la citada escritura p\u00fablica 2394 \u00ab&#8230; es simulada, ya que la vendedora no quiso ni entendi\u00f3 vender ni la compradora quiso ni entendi\u00f3 comprar ni se pact\u00f3 y pag\u00f3 precio y por consiguiente no se transmiti\u00f3 derecho patrimonial alguno.&nbsp; La simulaci\u00f3n &#8230; es absoluta ya que el contrato no sirvi\u00f3 de t\u00edtulo para la transmisi\u00f3n a cambio de dinero de un derecho patrimonial &#8230;\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abQue en virtud de la nulidad y la inoponibilidad o la simulaci\u00f3n declarada se disponga que la posesi\u00f3n del inmueble sea restituida &#8230; ya que el dominio no ha dejado de pertenecer a Castro Bayo Hermanos y Cia. S. en C. &#8230;\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que como efecto de la declaraci\u00f3n de nulidad del contrato contenido en la escritura p\u00fablica 490 \u00ab&#8230; se ordene al &#8230; Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de Valledupar cancelar la anotaci\u00f3n n\u00famero 02 hecha en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria 190 &#8211; 0076665 correspondiente al inmueble &#8230;\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f . &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como corolario de la declaraci\u00f3n de inoponibilidad de la compraventa contenida en la escritura p\u00fablica 2394 \u00ab&#8230; se ordenar\u00e1 inscribir el fallo que acoja las pretensiones &#8230; en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria 190 &#8211; 0076665 de la Oficina de Registro de Valledupar. \u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abSi la sentencia no acogiere la inoponibilidad sino la simulaci\u00f3n se ordenar\u00e1 al &#8230; Registrador cancelar la anotaci\u00f3n 03 del mencionado folio.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;h. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abQue adem\u00e1s se ordene a las demandadas a pagar &#8230; los frutos civiles y naturales que el inmueble &#8230; haya producido o podido producir durante el tiempo que ellas han tenido posesi\u00f3n.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;i . &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En subsidio de las peticiones formuladas en los literales b, c, d, f, g y h, que en el caso en que se acogiere la declaraci\u00f3n de nulidad o de inexistencia se\u00f1alada en el literal a, pero negare las solicitudes de inoponibilidad o simulaci\u00f3n con que se impugna la escritura p\u00fablica 2394 \u00ab&#8230; y en consecuencia el bien cuya restituci\u00f3n reclama se entendiere perdido durante el tiempo que la demandada &#8230; Carmen Mar\u00eda Bayo G\u00f3mez lo tuvo en su poder, el &#8230; juez se dignar\u00e1 dictar sentencia en la cual la condene a pagar &#8230; el valor del inmueble, incluidos los frutos y mejoras y teniendo en cuenta adem\u00e1s la mala fe de su posesi\u00f3n y de la transmisi\u00f3n que de ella hizo.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>PRETENSIONES SUBSIDIARIAS DE PRIMER GRADO: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que en la compraventa contenida en la mentada escritura p\u00fablica 490 \u00ab&#8230; hubo lesi\u00f3n enorme, toda vez que el precio real del inmueble era superior en m\u00e1s de dos veces el valor pactado. \u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abQue en consecuencia el contrato contenido en la escritura 490 se rescinde.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la compraventa formalizada por la escritura p\u00fablica 2394 anotada \u00ab&#8230; es simulada ya que la vendedora no quiso ni entendi\u00f3 vender ni la compradora quiso ni entendi\u00f3 comprar ni se pact\u00f3 y pag\u00f3 precio y por consiguiente no se transmiti\u00f3 derecho patrimonial alguno.&nbsp; La simulaci\u00f3n &#8230; es absoluta ya que el contrato no sirvi\u00f3 de t\u00edtulo para la transmisi\u00f3n a cambio de dinero de un derecho patrimonial &#8230;\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abQue como obligada secuela de la rescisi\u00f3n y la declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n se impone a las demandadas la obligaci\u00f3n, alternativa a su elecci\u00f3n, de completar el precio o restituir el inmueble en el t\u00e9rmino que se\u00f1ale la sentencia. \u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abQue adem\u00e1s las demandadas est\u00e1n obligadas a restituir &#8230; los frutos que el inmueble hubiera producido o podido producir desde la fecha de la notificaci\u00f3n de la demanda.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abQue por ser de mala fe la actual propiedad inscrita de Turinsa Ltda., \u00e9sta debe responder &#8230; por el valor de cualquier deterioro sufrido por el inmueble a partir de la fecha en que se adquiri\u00f3 su posesi\u00f3n.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abSi las demandadas optaren por la restituci\u00f3n del inmueble, se ordenar\u00e1 al Registrador de Instrumentos P\u00fablicos la cancelaci\u00f3n de las anotaciones 02 y 03 del folio de matr\u00edcula inmobiliaria 190 &#8211; 0076665, pues en este caso la propiedad retoma el estado jur\u00eddico anterior al contrato impugnado.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRETENSIONES SUBSIDIARIAS DE SEGUNDO GRADO: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abQue por no pago del precio se declara resuelto el contrato de compraventa &#8230; contenido en la escritura 490 &#8230;\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abQue como la resoluci\u00f3n del contrato por no pago del precio vuelve las cosas al estado que ten\u00edan &#8230; y, adem\u00e1s, Turinsa Ltda. es tercero adquirente de mala fe, se ordene al Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de Valledupar, cancelar las anotaciones n\u00fameros 02 y 03 del folio de matr\u00edcula inmobiliaria 190 &#8211; 0076665. \u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En subsidio de la anterior, como \u00ab&#8230; la resoluci\u00f3n del contrato por no pago del precio vuelve las cosas al estado que ten\u00edan &#8230; y, adem\u00e1s, Turinsa Ltda. es tercero adquirente de mala fe, se ordene al Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de Valledupar registrar la sentencia en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria 190 &#8211; 0076665, a fin de que la sociedad &#8230; recobre la titularidad del dominio.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abQue se imponga a las demandadas la restituci\u00f3n material del inmueble &#8230; en el t\u00e9rmino que fije la sentencia &#8230;\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abQue adem\u00e1s se condene a las demandadas a pagar &#8230; los frutos civiles y naturales que el inmueble cuya venta se resuelve haya producido o podido producir durante todo el tiempo en que ha estado bajo su dominio.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f . &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abQue por ser de mala fe la actual propiedad inscrita de Turinsa Ltda., \u00e9sta debe responder por el valor de cualquier deterioro sufrido por el inmueble durante el tiempo en que haya estado bajo su propiedad.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En subsidio de las peticiones b, c, d, e y f anteriores, que \u00ab&#8230; en el hipot\u00e9tico caso de que se considerare que Turinsa Ltda. es un tercero poseedor de buena fe, se condenar\u00e1 a la demandada &#8230; Carmen Mar\u00eda Bayo G\u00f3mez al cumplimiento del contrato con la indemnizaci\u00f3n de todos los perjuicios que el no pago oportuno hubiere producido a mi poderdante &#8230;\u00bb, teniendo en cuenta la estimaci\u00f3n pericial del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRETENSIONES SUBSIDIARIAS DE TERCER GRADO: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la compraventa contenida en la escritura p\u00fablica 490 es absolutamente simulada \u00ab&#8230; ya que la sociedad vendedora no quiso ni entendi\u00f3 vender, ni la compradora quiso ni entendi\u00f3 comprar, ni se pact\u00f3 y pag\u00f3 precio y por consiguiente no se transmiti\u00f3 derecho patrimonial alguno.&nbsp; La simulaci\u00f3n &#8230; es absoluta ya que el contrato no sirvi\u00f3 de t\u00edtulo para la transmisi\u00f3n, a cambio de dinero, de un derecho patrimonial &#8230;\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la compraventa contenida en la escritura p\u00fablica 2394 es absolutamente simulada \u00ab&#8230; ya que la sociedad vendedora no quiso ni entendi\u00f3 vender, ni la compradora quiso ni entendi\u00f3 comprar, ni se pact\u00f3 y pag\u00f3 precio y por consiguiente no se transmiti\u00f3 derecho patrimonial alguno y adem\u00e1s ambas sociedades obraron de mala fe pues sab\u00edan que la escritura 490 dejaba intacta la relaci\u00f3n de dominio preexistente a ese instrumento.&nbsp; La simulaci\u00f3n &#8230; es absoluta ya que el contrato no sirvi\u00f3 de t\u00edtulo para la transmisi\u00f3n, a cambio de dinero, de un derecho patrimonial &#8230;\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abQue la simulaci\u00f3n declarada hace que esos contratos sean inexistentes o absolutamente nulos (seg\u00fan su mejor criterio), ya que no hubo acuerdo de voluntades ni intercambio de derechos patrimoniales y como corolario de ello las demandadas no han adquirido ni tienen dominio o derecho alguno sobre el bien &#8230;\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abQue por lo tanto se ordene a las demandadas su restituci\u00f3n material &#8230; en el t\u00e9rmino que establezca la sentencia &#8230;\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abQue adem\u00e1s se ordene al &#8230; Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de Valledupar cancelar las anotaciones n\u00fameros 02 y 03 hechas en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria 190 &#8211; 0076665 correspondiente al inmueble &#8230;\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f . &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abQue se ordene al &#8230; Notario Segundo de Valledupar que en los m\u00e1rgenes de las escrituras n\u00fameros 490 y 2394 de 1996 se deje constancia de la simulaci\u00f3n declarada y sus efectos jur\u00eddicos.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abQue se condene a las demandadas a restituir &#8230; los frutos civiles y naturales que el inmueble &#8230; haya producido o podido producir durante todo el tiempo que haya estado bajo su posesi\u00f3n y tenencia.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como sustento de las s\u00faplicas invoc\u00f3 los hechos que seguidamente se compendian. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Guillermo Castro Mej\u00eda, gerente de la actora y Carmen Mar\u00eda Bayo G\u00f3mez, demandada y gerente de Turinsa Ltda., la otra demandada, contrajeron nupcias el 5 de abril de 1969, procreando luego a Gladys Mar\u00eda y Celso Domingo Castro Bayo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 20 de septiembre de 1989 Guillermo y Carmen Mar\u00eda disolvieron y liquidaron su sociedad conyugal, as\u00ed como el 17 de&nbsp; junio de 1992, actuando de consuno, formalizaron su separaci\u00f3n de cuerpos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Gladys Mar\u00eda y Celso Domingo son socios comanditarios de la demandante, a la vez que Guillermo, su padre, es socio gestor y representante legal \u00ab&#8230; hasta que ocurra su propio deceso &#8230;\u00bb; por otra parte, Carmen Mar\u00eda es representante legal y titular del 50% de las cuotas sociales de Turinsa Ltda., siendo sus hijos propietarios de un 25% cada uno. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Guillermo, gestor de la actora, fungi\u00f3 como subgerente de Turinsa Ltda. hasta la Junta de Socios del 27 de diciembre de 1996, en la que fue reemplazado por su hijo Celso Domingo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En 1988 Carmen Mar\u00eda hab\u00eda comprado los predios \u00abVilla Josefina\u00bb, despu\u00e9s llamado \u00abKarua\u00bb y \u00abTaroa\u00bb, que en la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal fueron adjudicados, en com\u00fan y proindiviso, a los esposos Castro Bayo, quienes despu\u00e9s los vendieron a Castro Bayo Hermanos &amp; Cia. S. en C.; por su lado, en 1991 Guillermo hab\u00eda adquirido el inmueble \u00abProvidencia N. 1.\u00bb, que luego tambi\u00e9n enajen\u00f3 a esta \u00faltima sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La actora, due\u00f1a de los tres predios, por escritura p\u00fablica 490 de 21 de marzo de 1996 los englob\u00f3 en el que denomin\u00f3 \u00abVillatica\u00bb, objeto de este litigio, y mediante el mismo acto dijo venderlo a Carmen Mar\u00eda Bayo G\u00f3mez, por un precio de $4&#8217;3000.000.00, seg\u00fan consta en la cl\u00e1usula s\u00e9ptima respectiva; posteriormente, por escritura p\u00fablica 2394 de 28 de diciembre de 1996 Carmen Mar\u00eda vendi\u00f3 el bien a Turinsa Ltda., por el mismo precio de adquisici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La actora empez\u00f3 a enfrentar dificultades financieras a finales de 1995 y 1996, traducidas en problemas de liquidez y alto endeudamiento, situaci\u00f3n que llev\u00f3 a Carmen Mar\u00eda, con el argumento de defender el patrimonio de los hermanos Castro Bayo y aduciendo el valor afectivo del inmueble, a exigir que le fuera transferido, pues las acciones judiciales eran inexorables y de ese modo se evitar\u00eda que el bien fuera objeto de inminentes embargos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;h. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunque la demandante adelantaba, a trav\u00e9s de su gestor, tr\u00e1mites para refinanciar sus deudas, el representante accedi\u00f3 a firmar la escritura p\u00fablica referida, con el fin de evitar que la negativa a efectuar la transferencia llevara a Carmen Mar\u00eda a entorpecer tales gestiones; el acto fue realizado bajo la condici\u00f3n de que una vez superados los problemas financieros, la propiedad retornar\u00eda a Castro Bayo Hermanos &amp; Cia. S. en C., entidad que, de tiempo atr\u00e1s, hac\u00eda inversiones agr\u00edcolas en el predio, que constitu\u00eda una porci\u00f3n significativa de su patrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;i. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La devoluci\u00f3n del predio fue incumplida y su&nbsp; venta a Turinsa Ltda. fue encaminada a interponer un tercero que dificultara su recuperaci\u00f3n; igualmente, el hecho de que Carmen Mar\u00eda actuara como vendedora, persona natural, y representante de la compradora, que adem\u00e1s le pertenece en un 50%, muestra un \u00abautocontrato\u00bb e indica que la venta estuvo signada por la mala fe. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las demandadas se opusieron a las s\u00faplicas y formularon las excepciones que denominaron \u00absimulaci\u00f3n relativa de la cl\u00e1usula s\u00e9ptima del contrato de compraventa contenido en la escritura 490\u00bb, \u00abinexistencia de las causales de nulidad del contrato contenido en la escritura 490 &#8230;\u00bb, \u00abinexistencia de los hechos constitutivos de la acci\u00f3n de lesi\u00f3n enorme en relaci\u00f3n con el contrato contenido en la escritura p\u00fablica 490 &#8230;\u00bb, \u00abinexistencia de los hechos constitutivos del incumplimiento en relaci\u00f3n con el contrato contenido en la escritura p\u00fablica 490 &#8230;\u00bb, \u00abno ser ciertos los hechos constitutivos de la simulaci\u00f3n absoluta en relaci\u00f3n con el contrato contenido en la escritura p\u00fablica 490 &#8230;\u00bb, \u00abfalta de legitimaci\u00f3n en la causa sobre el contrato contenido en la escritura 2394 &#8230;\u00bb, \u00abinexistencia de los hechos que fundamentan la simulaci\u00f3n de la venta contenida en la escritura 2394 &#8230; (pretensi\u00f3n subsidiaria de la pretensi\u00f3n b principal, pretensi\u00f3n b de las subsidiarias en tercer grado)\u00bb e \u00abimprocedencia de la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme por p\u00e9rdida jur\u00eddica del bien objeto del litigio &#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre los hechos, aceptaron lo del matrimonio y sociedad conyugal Castro Bayo, la constituci\u00f3n y composici\u00f3n de las mentadas sociedades comerciales, as\u00ed como lo de la compra, venta y englobe de los diversos predios; asimismo, pese a admitir la enajenaci\u00f3n de la finca \u00abVillatica\u00bb a Carmen Mar\u00eda, dijeron que la cl\u00e1usula del precio era \u00ab&#8230; relativamente simulada &#8230;\u00bb, porque el real fue de $40&#8217;000.000.00, pagados mediante cheque girado a la misma compradora, que luego endos\u00f3 y entreg\u00f3 a Guillermo, representante de la vendedora; finalmente, acerca de la venta del bien a Turinsa Ltda., indicaron que la actora era un tercero, sin legitimaci\u00f3n en la causa para instaurar acci\u00f3n alguna.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n reconocieron los problemas econ\u00f3micos de la demandante, para aseverar que esa fue la raz\u00f3n para la venta del fundo, constituyendo una causa l\u00edcita; negaron que Carmen Mar\u00eda hubiera exigido la transferencia del bien, aclarando que el m\u00f3vil de tal negocio no fue burlar los acreedores, sino dar liquidez a la vendedora para el pago de sus deudas; agregaron no constarles las gestiones para refinanciar los cr\u00e9ditos de la actora y no ser cierto lo de las amenazas con entorpecerlas. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, negaron que la venta de \u00abVillatica\u00bb se hubiese realizado para que luego retornara a su vendedora, y que, de ser cierto tal pacto de retroventa, que no lo era, la actora debi\u00f3 ofrecer el reembolso de los $40&#8217;000.000.00 pagados, a lo que a\u00f1adieron que, en todo caso, no producir\u00eda efectos frente a terceros adquirentes, para culminar diciendo enf\u00e1ticamente que tal acuerdo no existi\u00f3 y que no pod\u00eda deducirse ninguna mala fe. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar culmin\u00f3 la primera instancia, con sentencia de 8 de noviembre de 2000, donde rechaz\u00f3 las pretensiones y declar\u00f3 probadas las excepciones propuestas.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras la apelaci\u00f3n de la actora, el Tribunal revoc\u00f3 el fallo y, en su lugar, neg\u00f3 las s\u00faplicas de nulidad, lesi\u00f3n enorme y resoluci\u00f3n formuladas como principales y subsidiarias frente a los contratos incorporados en las escrituras p\u00fablicas 490 y 2394, mas declar\u00f3 la simulaci\u00f3n absoluta de tales negocios jur\u00eddicos, orden\u00f3 tomar nota al margen de dichos instrumentos y oficiar a la respectiva oficina de registro; adem\u00e1s, neg\u00f3 la restituci\u00f3n de frutos y declar\u00f3 no probadas las excepciones planteadas frente a la simulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por medio de providencia de 25 de julio de 2002, el ad quem adicion\u00f3 la sentencia para se\u00f1alar que \u00ab&#8230; en caso de que la &#8230; demandada se encuentre en posesi\u00f3n del inmueble, deber\u00e1 restituirlo a la &#8230; demandante dentro del t\u00e9rmino de seis (6) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de esta providencia.\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para iniciar, advirti\u00f3 el ad quem que las pretensiones ser\u00edan estudiadas en el mismo orden de su formulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primeramente, frente a las principales, rese\u00f1\u00f3 las normas sobre la formaci\u00f3n de los actos jur\u00eddicos y la nulidad, para indicar que la compraventa recay\u00f3 sobre un bien comerciable, libre de embargos, de enajenaci\u00f3n permitida, sin que contrariara la ley o las buenas costumbres, lo que conllevaba la denegaci\u00f3n de la nulidad.&nbsp;&nbsp; A\u00f1adi\u00f3 que si la pretendida sanci\u00f3n se basaba en el hecho de que el predio pertenec\u00eda a terceros, afloraba una ilegitimidad por activa, puesto que fue la misma sociedad actora la que lo enajen\u00f3 y, adem\u00e1s, porque la venta de cosa ajena es v\u00e1lida y no acarrea semejante consecuencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En segundo lugar, rechaz\u00f3 las primeras pretensiones subsidiarias, pues aunque el precio se\u00f1alado en la escritura fue de $4&#8217;300.000.00, qued\u00f3 establecido que se entregaron $40&#8217;000.000.00, cantidad que no resultaba inferior a la mitad del aval\u00fao pericial de $75&#8217;267.760.00 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n, sobre las segundas pretensiones subsidiarias, tambi\u00e9n desestimadas, hizo varios comentarios alrededor del precio como elemento esencial del contrato y agreg\u00f3 que, pese a haberse estipulado uno irrisorio, se acredit\u00f3 el pago de otro superior; por tanto, para efectos de despachar las s\u00faplicas, se\u00f1al\u00f3 que considerar\u00eda que \u00ab&#8230; s\u00ed hubo precio, pues el debate probatorio ha girado en torno a la discusi\u00f3n de si el precio pagado por la compradora obedeci\u00f3 a un pago real o no, o si por el contrario se trat\u00f3 de otro tipo de negocio jur\u00eddico, lo que de demostrarse conducir\u00eda a establecer la simulaci\u00f3n del negocio jur\u00eddico y por ello ese aspecto se estudiar\u00e1 al pronunciarse sobre esa pretensi\u00f3n espec\u00edfica.\u00bb&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por otro lado, el Juzgador abord\u00f3 las terceras pretensiones subsidiarias, no sin antes hacer una extensa&nbsp; relaci\u00f3n de las pruebas, con base en las que concluy\u00f3 que la compraventa celebrada por escritura p\u00fablica 490 de 21 de marzo de 1996 entre Castro Bayo&nbsp; Hermanos y Cia. S. en C. y Carmen Mar\u00eda Bayo G\u00f3mez fue simulada, pues no existi\u00f3 tal negocio jur\u00eddico, sino un contrato de mutuo entre \u00e9sta y la sociedad Guillermo Castro Mej\u00eda &amp; Cia. S.C.S. por $40&#8217;000.000.00, aserto que respald\u00f3 con los siguientes indicios: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El matrimonio anterior entre quienes intervinieron en la negociaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La existencia de varias sociedades de familia, apareciendo todos los miembros como socios de una de ellas y algunos en las otras, siendo constante la presencia de los hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La compra de los predios \u00abKarua\u00bb, \u00abTaroa\u00bb y \u00abProvidencia N. 1\u00bb por Castro Bayo Hermanos y Cia. S. en C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El precio pactado en la escritura p\u00fablica 490 fue de $4\u2019300.000.00, mas en el proceso los demandados trataron de probar que hab\u00eda sido de $40&#8217;000.000.00, al paso que la demandante intent\u00f3 acreditar que era un cr\u00e9dito de Carmen Mar\u00eda a Guillermo Castro Mej\u00eda &amp; Cia S.C.S. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El origen de los $40&#8217;000.000.00 entregados por Carmen Mar\u00eda a Guillermo, provenientes de un sobregiro concedido el 22 de marzo de 1996, con cargo a la cuenta corriente 900-04032-0 a nombre de aqu\u00e9lla en el Banco de Occidente.&nbsp; En la misma fecha, Carmen Mar\u00eda libr\u00f3 a su nombre el cheque 6468207, que endos\u00f3 y termin\u00f3 siendo consignado en la cuenta corriente 5241-560941-9 del Banco de Colombia, cuyo titular era Guillermo Castro Mej\u00eda &amp; Cia. S.C.S. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El sobregiro del Banco de Occidente fue cubierto por Carmen Mar\u00eda mediante varios dep\u00f3sitos realizados los d\u00edas 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0 y 11 de abril de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para cancelar tal sobregiro, Carmen Mar\u00eda solicit\u00f3 un cr\u00e9dito al Banco de Colombia por $35&#8217;000.000.00, concedido bajo el n\u00famero 5241-31-00025673 a un plazo de 2 a\u00f1os desde el 29 de marzo de 1997, con pagos trimestrales y abonos a capital por $4&#8217;375.000.00; con el cr\u00e9dito recibi\u00f3 $31&#8217;471.355.00 y el 2 de abril de 1996 consign\u00f3 $31&#8217;500.000.00 en orden a cubrir el mentado sobregiro; los d\u00edas 3 y 11 de abril de 1996 fueron depositados en la cuenta corriente de Carmen Mar\u00eda en el Banco de Occidente los cheques 9344801 y 9344804 girados por $8&#8217;000.000.00 y $680.000.00, respectivamente, con cargo a la cuenta corriente 5241-560629-2 de Guillermo Castro Mej\u00eda &amp; Cia. S.C.S. en el Banco de Colombia; por ende, si bien la demandada consign\u00f3 en dicha cuenta otra sumas de dinero, los mencionados dep\u00f3sitos guardan relaci\u00f3n con el documento que se le atribuy\u00f3 y que no impugn\u00f3, seg\u00fan el cual para cubrir el sobregiro de $40&#8217;000.000.00, m\u00e1s sus intereses de $151.626.00, se habr\u00eda utilizado el cr\u00e9dito por $31&#8217;471.355.00, junto con una consignaci\u00f3n por $8&#8217;000.000.00, lo que suma $39&#8217;471.355.00, quedando como diferencia $680.000.00, como coincide con la contabilidad de Guillermo Castro Mej\u00eda &amp; Cia. S.C.S. y los balances adjuntos al dictamen pericial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;h. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; El cr\u00e9dito otorgado por el Banco de Colombia a Carmen Mar\u00eda fue cancelado as\u00ed: el 17 de julio de 1996 pag\u00f3 con el cheque 9362903 de la misma entidad por $7&#8217;425.577.24, con cargo a la cuenta corriente 5241-560937-0 cuyo titular es Gladys Mar\u00eda Castro Bayo, donde tiene firma autorizada Guillermo Castro Mej\u00eda, quien libr\u00f3 el t\u00edtulo valor; los pagos restantes fueron realizados por Carmen Mar\u00eda Bayo G\u00f3mez; adem\u00e1s, la contabilidad de Guillermo Castro Mej\u00eda &amp; Cia. S.C.S. al corte de 31 de diciembre de 1996, registra una obligaci\u00f3n por $23&#8217;894.422.76 a favor de la socia Carmen Mar\u00eda Bayo G\u00f3mez y existe un comprobante de egreso de 17 de julio del mismo a\u00f1o, donde consta un abono de $7&#8217;425.577.24 por medio del anotado cheque 9362903 del Banco de Colombia a esa obligaci\u00f3n, como pudo constatarse en la inspecci\u00f3n judicial practicada sobre los libros de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;i. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mientras el dinero entregado por la compradora ingres\u00f3 a las arcas de Guillermo Castro Mej\u00eda &amp; Cia. S.C.S., de la que era socia, a la sociedad vendedora no ingres\u00f3 nada, ni aparece operaci\u00f3n o registro alguno en su contabilidad, como se corrobor\u00f3 en la inspecci\u00f3n judicial practicada al efecto; aunque este hecho no es atribuible a la compradora, por no ser administradora de Guillermo Castro Mej\u00eda &amp; Cia. S.C.S., pues lo es el socio gestor del mismo nombre, s\u00ed constituye indicio del negocio real, pues Carmen Mar\u00eda es socia comanditaria de dicha sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; j. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La versi\u00f3n de Guillermo, en nombre de la demandante, acerca de la manera como se hizo la negociaci\u00f3n, la forma de pago y las distintas operaciones financieras verificadas encuentran respaldo probatorio.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Pas\u00f3, entonces, a estudiar la excepci\u00f3n formulada frente a la pretensi\u00f3n de simulaci\u00f3n, sustentada en que el contrato existi\u00f3, que las partes acudieron consciente y libremente a celebrarlo, y que s\u00f3lo para efectos fiscales se indic\u00f3 un precio inferior al pagado; sobre este particular, expres\u00f3 el sentenciador que no se trataba de resolver sobre la existencia del contrato o la presencia de vicios del consentimiento, sino de determinar si la voluntad real de las partes conduc\u00eda a una compraventa o a un acuerdo diverso, de modo que siendo simulado el negocio, no estaba llamada a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a la compraventa concertada entre Carmen Mar\u00eda y Turinsa Ltda., frente a la que se opuso la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa, asever\u00f3 que en materia de simulaci\u00f3n se tiene por terceros a \u00ab&#8230; quienes sin haber participado ni directa ni indirectamente en ese acto, pueden resultar afectados por \u00e9l &#8230;\u00bb y que \u00ab&#8230; cuando el tercero ha actuado de mala fe, no es merecedor de la protecci\u00f3n legal y, en consecuencia, contra el recaen los efectos de la declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n del negocio jur\u00eddico &#8230;\u00bb; por ende, prosigui\u00f3 el ad quem, si en la compraventa intervino Carmen Mar\u00eda, a t\u00edtulo personal y en nombre de Turinsa Ltda., esta sociedad ha de ser calificada como tercero de mala fe, pues su representante conoc\u00eda la simulaci\u00f3n inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agreg\u00f3, entonces, que as\u00ed como era oponible a Turinsa Ltda. la decisi\u00f3n sobre simulaci\u00f3n, igualmente exist\u00edan m\u00faltiples indicios para refrendaban que este negocio jur\u00eddico tambi\u00e9n fue absolutamente fingido, tales como: a). El hecho de que fuera la misma persona la vendedora del predio y la representante de la sociedad adquirente; b). El precio \u00edrrito, pues pese a estar probado que la compradora entreg\u00f3 $40&#8217;000.000.00 a la vendedora inicial, se estipul\u00f3 el mismo valor que constaba en la escritura p\u00fablica precedente; y c). La exclusi\u00f3n de Guillermo como subgerente de Turinsa Ltda., que tuvo lugar la v\u00edspera del otorgamiento de la escritura p\u00fablica 2394. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, el Tribunal deneg\u00f3 la restituci\u00f3n de los frutos generados por el bien, pues su entrega material o explotaci\u00f3n econ\u00f3mica no fue acreditada, como tampoco se aludi\u00f3 a ellas en el libelo, y, adem\u00e1s, porque la cl\u00e1usula pertinente de la escritura p\u00fablica 490 tambi\u00e9n qued\u00f3 cobijada por la simulaci\u00f3n, agregando, para terminar, c\u00f3mo los peritos igualmente evidenciaron el estado de abandono en que se encontraba el fundo.&nbsp;&nbsp; Finalmente, dispuso el juzgador, en todo caso, que en el evento de que las demandadas estuvieran en posesi\u00f3n del inmueble, deber\u00edan proceder a su&nbsp; entrega. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL RECURSO DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tres cargos formulan los recurrentes contra la sentencia del Tribunal; en el primero denuncian la incongruencia del fallo, al paso que en el segundo se\u00f1alan que este contiene disposiciones contradictorias en su parte resolutiva, para culminar con un cuestionamiento por infracci\u00f3n de normas de derecho sustancial.&nbsp;&nbsp; La Corte los estudiar\u00e1 en el mismo orden de su proposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se acusa el fallo por \u00ab&#8230; no estar en consonancia con los hechos en que la parte demandante apoy\u00f3 su pretensi\u00f3n de que no prosperara la excepci\u00f3n de simulaci\u00f3n relativa en cuanto al precio, su cuant\u00eda y su pago, que fue propuesta por la parte demandada &#8230;\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inicialmente los censores recuerdan la \u00ab&#8230; excepci\u00f3n de simulaci\u00f3n relativa de la cl\u00e1usula s\u00e9ptima del contrato de compraventa contenido en la escritura 490 &#8230;\u00bb, basada en que el precio se\u00f1alado de $4&#8217;300.000.00 fue ilusivo y que el verdadero ascendi\u00f3 a $40&#8217;000.000.00, pagados por la compradora mediante cheque librado contra su cuenta corriente del Banco de Occidente y que result\u00f3 cobrado por consignaci\u00f3n que el socio gestor de la vendedora hizo en una cuenta corriente del Banco de Colombia, el d\u00eda siguiente a la firma del mentado instrumento p\u00fablico.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Anotan que la actora descorri\u00f3 el traslado de la excepci\u00f3n y pidi\u00f3 diversas pruebas relativas a los hechos en que ella se fundaba, sin que adujera ning\u00fan hecho nuevo, ni mencionara siquiera la palabra \u00abpr\u00e9stamo\u00bb y reiteran, conforme al art\u00edculo 399 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que tal solicitud de pruebas s\u00f3lo pod\u00eda recaer sobre los hechos que sustentaban las defensas, mas no sobre otros nuevos, como tampoco era posible aducir hechos que excluyeran, modificaran o extinguieran el negocio jur\u00eddico en que se hizo consistir la excepci\u00f3n.&nbsp;&nbsp;&nbsp; Por tanto, aseveran, \u00ab&#8230; si se trata de probar hechos distintos al pago, modificativos o extintivos de la relaci\u00f3n o negocio jur\u00eddico sobre el cual versa la excepci\u00f3n, por ejemplo que lo que hubo no fue pago sino otro negocio jur\u00eddico, un pr\u00e9stamo de consumo, a qui\u00e9n, a qu\u00e9 plazo, con qu\u00e9 inter\u00e9s, con qu\u00e9 t\u00edtulo valor o documento privado en que conste y garantice su cobro ejecutivo, etc., esos son hechos nuevos en el proceso que ocurrieron antes de la presentaci\u00f3n de la demanda que no pueden ser aducidos al descorrer el traslado de las excepciones, que en \u00faltimas no se adujeron en esa oportunidad &#8230;\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agregan que si se trata de hechos nuevos acaecidos despu\u00e9s de la presentaci\u00f3n del libelo, pueden ser alegados de acuerdo con el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 305 ib\u00eddem, pero si corresponde a otros ocurridos con antelaci\u00f3n, conducentes a desvirtuar los que apuntalan la excepci\u00f3n, es preciso que, en el traslado de \u00e9sta, se proceda a reformar la demanda, garantizando as\u00ed el derecho de defensa de todas las partes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enseguida se\u00f1alan los impugnadores que en el alegato de conclusi\u00f3n fue la primera vez que la actora afirm\u00f3 que los $40&#8217;000.000.00 no fueron entregados como pago del precio del bien, sino por un mutuo celebrado entre Carmen Mar\u00eda y Guillermo Castro Mej\u00eda &amp; Cia. S.C.S., sociedad ajena tanto al proceso como al contrato de compraventa, hecho este que, al no haberse invocado tempestivamente, no pod\u00eda ser tenido en cuenta por el Tribunal sin incurrir en incongruencia.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, con independencia de que sean ciertos, que no lo son, prosiguen los recurrentes, los hechos relacionados con el mutuo y que apuntaban a desvirtuar la excepci\u00f3n de simulaci\u00f3n relativa respecto del precio no fueron aducidos en las oportunidades legales, pese a que sucedieron antes de la introducci\u00f3n de la demanda, y los mismos, que no pod\u00edan ser estimados por el juzgador, fueron los que sirvieron para declarar la simulaci\u00f3n absoluta del contrato.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluyen, entonces, diciendo que \u00ab&#8230; si los hechos hubiesen sido legalmente aducidos, que no lo fueron, no serv\u00edan para cosa diferente de declarar fracasada la excepci\u00f3n de simulaci\u00f3n relativa &#8230;\u00bb, pero, puntualizan, \u00ab&#8230; de all\u00ed a declarar que como no hubo pago sino pr\u00e9stamo el contrato fue absolutamente simulado, es un craso error de argumentaci\u00f3n &#8230;\u00bb, pues \u00ab&#8230; en el mejor de los casos para el demandante, con apoyo en esos hechos lo m\u00e1s que se hubiese podido decretar era una simulaci\u00f3n relativa, en que gracias a la acci\u00f3n de prevalencia emergi\u00f3 de las tinieblas el verdadero contrato, el de mutuo, simulaci\u00f3n relativa que jam\u00e1s se deprec\u00f3, pero nunca declarar probada la simulaci\u00f3n absoluta del contrato.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para empezar es de verse, como lo ha pregonado esta Corporaci\u00f3n, que \u00ab&#8230; la satisfacci\u00f3n de la materia litigiosa puesta a consideraci\u00f3n del juez, contenida en la demanda, su contestaci\u00f3n, las excepciones y en las dem\u00e1s oportunidades previstas por la ley, da lugar al concepto de la congruencia, el cual impone al juzgador adscribir los linderos de su decisi\u00f3n al entorno resultante de la actividad de las partes contendientes, vertida en las se\u00f1aladas actuaciones.\u00bb (sentencia de 18 de noviembre de 2004, exp. 7334, no publicada a\u00fan oficialmente) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es tal la entidad y relevancia de este principio, que ha sido erigido como una causal aut\u00f3noma para la interposici\u00f3n del recurso extraordinario, configur\u00e1ndose por \u00ab&#8230; no estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio &#8230;\u00bb, situaci\u00f3n que responde a un t\u00edpico vicio de construcci\u00f3n formal o de actividad in procedendo que, como se observa, puede originarse en la comisi\u00f3n de errores asociados con las s\u00faplicas de la parte demandante o las defensas de la demandada, o bien con los supuestos f\u00e1cticos que integran la causa invocada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Espec\u00edficamente, la incongruencia sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, ha dicho la Corte, \u00ab&#8230; se presenta cuando el juzgador &#8216;&#8230; al considerar los hechos sustentantes de la pretensi\u00f3n, no hace cosa distinta a la de despreocuparse de la demanda para tomar \u00fanicamente en cuenta aquellos que, de acuerdo con su personal criterio, resultan dignos de ser valorados&#8217; (G.J. t. CCXXV, pag. 255), o, como tambi\u00e9n se ha expresado, con otras palabras, se trata de un &#8216;yerro por invenci\u00f3n o imaginaci\u00f3n judicial, producto de la desatenci\u00f3n o prescindencia de los hechos de la demanda&#8217;. (sentencia de 27 de noviembre de 2000, exp. 5529, &#8230;)\u00bb (sentencia de 15 de marzo de 2004, exp. 7132, no publicada a\u00fan oficialmente) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como se rese\u00f1\u00f3, el vicio denunciado se hace consistir en que, despu\u00e9s de planteada la excepci\u00f3n de simulaci\u00f3n relativa del precio de la compraventa, la demandante se limit\u00f3 a pedir pruebas acerca de los hechos que la sustentaban, mas no invoc\u00f3 nuevos sucesos, ni mencion\u00f3 la palabra \u00abpr\u00e9stamo\u00bb, reproch\u00e1ndosele, adem\u00e1s, que s\u00f3lo hasta el alegato de conclusi\u00f3n vino a sostener, de modo extempor\u00e1neo, que los $40&#8217;000.000.00 entregados por Carmen Mar\u00eda a Guillermo no correspond\u00edan al precio del inmueble, sino a un mutuo que ella hab\u00eda otorgado a Guillermo Castro Mej\u00eda &amp; Cia. S.C.S.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por ende, remata la censura, los supuestos f\u00e1cticos relacionados con el mutuo no fueron alegados oportunamente y, por lo mismo, no pod\u00edan estimarse para declarar la simulaci\u00f3n absoluta, como err\u00f3neamente ocurri\u00f3, toda vez que, cuando m\u00e1s, habr\u00edan servido para desvirtuar la citada excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En orden a desatar la acusaci\u00f3n debe recordarse que en el libelo fueron relatados los antecedentes f\u00e1cticos del litigio, referidos, en especial, a las dificultades econ\u00f3micas de Castro Bayo Hermanos &amp; Cia. S. en C., la intenci\u00f3n de eludir las acciones de los acreedores, las gestiones para refinanciar las deudas, la exigencia de transferir el bien a Carmen Mar\u00eda y su mala fe tendente a incumplir la restituci\u00f3n del predio e interponer un tercero que dificultara su recuperaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asimismo, es de verse que la excepci\u00f3n de simulaci\u00f3n relativa estuvo enderezada a defender la realidad del negocio jur\u00eddico atacado, bajo el argumento de que el precio verdaderamente pactado por las partes &#8211; $40&#8217;000.000.00 &#8211; fue cancelado por Carmen Mar\u00eda al socio gestor de la empresa vendedora, como lo demostraban las certificaciones aportadas.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pues bien, a partir de los extremos sobre los que se trab\u00f3 la relaci\u00f3n procesal, emerge que el planteamiento de los recurrentes no est\u00e1 llamado a abrirse paso, pues los hechos y circunstancias descritos en la demanda y su r\u00e9plica aparejaron que el panorama f\u00e1ctico sometido a la contradicci\u00f3n de las partes y, desde luego, a la valoraci\u00f3n del juzgador, adquiriera unos contornos y perfiles mucho m\u00e1s amplios y comprensivos que aquellos que pudieran encontrarse en cada una de tales actuaciones, si se les considerara de manera separada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ciertamente, en este caso no es dable cuestionar la actitud de la demandante por no aducir hechos nuevos cuando descorri\u00f3 el traslado de la excepci\u00f3n de m\u00e9rito, si es que pod\u00eda hacerlo, ni por haber dejado de reformar la demanda, como tampoco por abordar en su alegato de conclusi\u00f3n el tema bajo la denominaci\u00f3n de un contrato de mutuo, sobre todo, si se tiene en cuenta que, desde la contestaci\u00f3n del libelo, el asunto relativo a los $40&#8217;000.000.00 que presuntamente Carmen Mar\u00eda entreg\u00f3 a Guillermo como pago del precio se sum\u00f3 o agreg\u00f3, por as\u00ed decirlo, con el benepl\u00e1cito de las demandadas, quienes lo alegaron, al elenco de hechos y situaciones que hasta entonces constitu\u00edan la plataforma f\u00e1ctica del pleito, sin que pueda decirse que se trataba de algo ajeno o extra\u00f1o a la misma.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igualmente, si las demandadas tuvieron oportunidad de exponer los hechos que respaldaban sus excepciones, es natural que la actividad de su contraparte fuera orientada, como lo permite el art\u00edculo 399 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a solicitar las pruebas relacionadas con tales fundamentos, sin que al resultado que arrojara dicha pesquisa, en uno u otro sentido, bien para desvirtuar o corroborar, se le debiera asignar forzosamente el restringido alcance que proponen los impugnadores, como si la parte actora, con el prop\u00f3sito de acreditar los supuestos que le abrieran paso a su pretensi\u00f3n, de cara a los planteamientos expuestos en las excepciones, tuviera que conformarse con los hechos inicialmente planteados, quedando definitivamente atada a ellos, y permaneciendo indiferente frente a la realidad que pudiera aflorar de los medios de convicci\u00f3n que, por su iniciativa, fueron decretados y practicados.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Todo esto equivale a decir c\u00f3mo no es factible sostener que los hechos concernientes al mentado contrato de mutuo no fueron expuestos en la oportunidad legal, como tampoco hay lugar a se\u00f1alar que el Tribunal no pod\u00eda considerarlos al momento de fulminar la sentencia o que por haberlo hecho cay\u00f3 en un vicio de incongruencia, pues tales elementos de juicio no fueron otra cosa que el fruto o producto, en el campo f\u00e1ctico, generado por la indagaciones y averiguaciones propias de la actividad procesal desplegada por el juez y las partes para el hallazgo de la verdad, en las que tomaron como punto de partida y base esencial el escenario originalmente descrito por los sujetos de la controversia, sin que dicho estado de cosas tuviera que permanecer est\u00e1tico e inmutable, menos a\u00fan, trat\u00e1ndose de un litigio con las caracter\u00edsticas del que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre este particular, pertinente es traer a colaci\u00f3n un reciente fallo de la Corte, pronunciado en un caso que harta similitud muestra con \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab&#8230; en materia de simulaci\u00f3n la nominada \u2018congruencia f\u00e1ctica\u2019, no ha de ser tan estricta que siempre deba mantenerse milim\u00e9tricamente ajustada a los perfiles exactos definidos en la demanda, pues en tanto que se mantenga lo medular, es posible la introducci\u00f3n de otros factores antecedentes de la consecuencia jur\u00eddica pedida, a condici\u00f3n s\u00ed, de que aparezcan plenamente probados en el curso del juicio y que el demandado haya podido razonablemente controvertirlos.&nbsp; En la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n,&nbsp; es preciso ver sus particulares fines y objetivos para ajustar la congruencia a las necesidades pr\u00e1cticas del instituto. En esta materia, la consecuencia jur\u00eddica que el juez deduce cuando accede a las pretensiones de la demanda, est\u00e1 constituida por el hallazgo de la voluntad real, es decir, que hubo simulaci\u00f3n en la modalidad absoluta o relativa. As\u00ed las cosas, el fundamento f\u00e1ctico en la simulaci\u00f3n est\u00e1 constituido por la revelaci\u00f3n de una voluntad real, y tal evidencia emp\u00edrica, de ser descubierta, vendr\u00eda a ser la causa de que se diga en la sentencia, a manera de mandato, que el acto oculto est\u00e1 llamado a gobernar a los contratantes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEntonces, dentro de la libertad probatoria que gobierna los procesos civiles y en particular la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n, no es menester que desde la demanda misma el actor anuncie con toda estrictez los hechos a partir de los cuales acreditar\u00e1 la existencia de una voluntad real diferente de la declarada, ni cae el juez en falta de congruencia si encuentra que la simulaci\u00f3n existi\u00f3 a partir de elementos de prueba que aparecieron en el curso del juicio. Dicho de otro modo, no hay desarmon\u00eda cuando el juez halla demostrada la simulaci\u00f3n a partir de indicios &#8211; y la causa simulandi es uno de ellos &#8211; no mencionados en la demanda, pero acreditados plenamente a lo largo del proceso\u00bb (sentencia de 15 de diciembre de 2005, exp. 19728-02, no publicada a\u00fan oficialmente). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consecuentemente, no prospera el cargo. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En \u00e9ste se denuncia que el fallo contiene, en su parte resolutiva, disposiciones contradictorias acerca de la entrega del inmueble por la vendedora a la compradora y respecto de su consiguiente orden de devoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La censura aduce que en el libelo no se dijo si el predio fue entregado a la compradora, como lo confirma la misma sentencia; sin embargo, destaca que en uno de los hechos de aquel escrito se relat\u00f3 que la venta efectuada por Carmen Mar\u00eda a Turinsa Ltda. apunt\u00f3 a interponer un tercero que dificultara la recuperaci\u00f3n del bien, afirmaci\u00f3n que, a su juicio, supon\u00eda que la actora lo hab\u00eda entregado y procuraba su reintegro, a lo que se sumaba, por un lado, que en las pretensiones principales tambi\u00e9n se deprec\u00f3 la restituci\u00f3n del fundo a la demandante, y, por el otro, que en la cl\u00e1usula sexta de la escritura p\u00fablica 490 se dispuso la transferencia, a t\u00edtulo de venta, de la posesi\u00f3n de aqu\u00e9l.&nbsp;&nbsp; Por este lado, remata diciendo c\u00f3mo aunque en los hechos de la demanda no se mencion\u00f3 la entrega, de su texto completo puede inferirse que la hubo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n, resalta la contradicci\u00f3n presente en la parte motiva de la providencia, pues se indica que no fue probada la entrega y que en los hechos del libelo tampoco se dijo nada sobre el particular, al paso que se afirma luego que la cl\u00e1usula relativa a la venta de la posesi\u00f3n quedaba afectada por \u00ab&#8230; la simulaci\u00f3n absoluta en cuanto al precio &#8230;\u00bb&nbsp;&nbsp; Y, respecto de la parte resolutiva, trascribe el numeral que rechaz\u00f3 las s\u00faplicas de nulidad, lesi\u00f3n enorme y resoluci\u00f3n de los contratos, para indicar que con ello \u00ab&#8230; impl\u00edcitamente est\u00e1 denegando la entrega del inmueble &#8230;\u00bb, pues \u00ab&#8230; el que deniega el todo est\u00e1 denegando la parte &#8230;\u00bb, siendo de esa manera consecuente con la declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n absoluta, porque \u00ab&#8230; haber ordenado la devoluci\u00f3n implicaba que el contrato s\u00ed produjo efectos &#8230;\u00bb, lo que excluir\u00eda la mentada simulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuestionan enseguida los impugnadores el hecho de que la sentencia no hubiese ordenado la restituci\u00f3n del bien, porque ello supondr\u00eda aceptar su entrega, lo que, en su opini\u00f3n, \u00ab&#8230; excluye la simulaci\u00f3n absoluta &#8230;\u00bb, mientras que, por otra parte, se termin\u00f3 haci\u00e9ndolo al momento de resolver la solicitud de la demandante para que se adicionara el fallo.&nbsp;&nbsp; Tambi\u00e9n reprochan que, por una parte, en las consideraciones de la providencia se hubiera dicho que, faltando la prueba de la posesi\u00f3n de las demandadas, no proced\u00eda la condena en frutos y, desde luego, no pod\u00eda decretarse la restituci\u00f3n, y que, por la otra, se hubiera indicado luego que, si la hubo, es decir, \u00ab&#8230; si lo que se dijo en el anterior p\u00e1rrafo no es cierto &#8230;\u00bb, entonces, s\u00ed habr\u00e1 entrega, cuesti\u00f3n que, acotan, terminar\u00e1 siendo decidida por la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como colof\u00f3n, resaltan el conflicto que resulta del hecho que en la sentencia inicial, sin adici\u00f3n, se dijera que no habr\u00eda lugar a la restituci\u00f3n, porque no se hab\u00eda probado la entrega, y que en la complementaria se ordenara dicha restituci\u00f3n, condicion\u00e1ndola a que se probara lo que, seg\u00fan el fallo, no lo estaba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil prev\u00e9 como motivo de casaci\u00f3n el vicio de actividad &#8211; in procedendo &#8211; que emerge cuando la sentencia impugnada contiene \u00ab&#8230; en su parte resolutiva declaraciones o disposiciones contradictorias &#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La finalidad esencialmente perseguida con esta causal es asegurar la claridad y precisi\u00f3n de los pronunciamientos judiciales, de suerte que exista completa certeza sobre la manera y el sentido en que fue desatado un litigio, garantiz\u00e1ndole a los interesados la posibilidad de ejecutar y hacer cumplir las disposiciones y resoluciones all\u00ed contenidas, cuando fuere menester.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igualmente, tiene dicho la doctrina jurisprudencial que \u00ab&#8230; para que una sentencia pueda ser invalidada en juicio de casaci\u00f3n, por contener en su parte resolutiva declaraciones o disposiciones contradictorias (art. 368, num. 4 C.P.C.), es necesario que las varias decisiones adoptadas por el Tribunal se excluyan o aniquilen mutuamente, como acontecer\u00eda si una sentencia, &#8216;respecto al mismo litigio, manda y no manda, condena y no condena, declara y no declara&#8217;1, o, m\u00e1s espec\u00edficamente, &#8216;como si una afirma y otra niega, o si una decreta la resoluci\u00f3n del contrato y otra su cumplimiento, o una ordena la reivindicaci\u00f3n y otra reconoce la prescripci\u00f3n adquisitiva, o una reconoce la obligaci\u00f3n y la otra el pago&#8217;2, eventos en los cuales se afectar\u00eda la ejecutabilidad del fallo y, claro est\u00e1, la eficacia misma del derecho reconocido por el juzgador.\u00bb (sentencia de 3 de febrero de 2004, exp. 7347, no publicada a\u00fan oficialmente) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este caso, el fallo del Tribunal revoc\u00f3 la sentencia de 8 de noviembre de 2000 proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar y, en su lugar, junto con el pronunciamiento que lo complement\u00f3, procedi\u00f3 a adoptar diversas medidas, dentro de las cuales se destacan las que interesan para los efectos de esta acusaci\u00f3n.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abSegundo: No acceder a las s\u00faplicas de las demandas de nulidad, lesi\u00f3n enorme, resoluci\u00f3n por falta de pago del precio que como principales y subsidiarias deprecara la parte actora respecto de los contratos de compraventa celebrados mediante las escrituras p\u00fablicas N. 490 de 21 de marzo de 1996 y N. 2394 de 28 de diciembre de 1996 otorgadas ambas ante el Notario Segundo de Valledupar\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abTercero: Declarar que los negocios jur\u00eddicos contenidos en las escrituras p\u00fablicas N. 490 otorgada el 21 de marzo de 1996 ante el Notario Segundo de Valledupar y mediante la cual la demandante dio en venta a la demandada CARMEN MAR\u00cdA BAYO G\u00d3MEZ el predio Villatica, ubicado en el municipio de Pueblo Bello y cuyos linderos constan en el libelo genitor, es absolutamente simulado, declaraci\u00f3n que recae igualmente sobre el contrato de compraventa celebrado entre la se\u00f1ora CARMEN MAR\u00cdA BAYO G\u00d3MEZ y la sociedad TURISMO E INVERSIONES DEL CESAR LIMITADA &#8216;TURINSA LTDA&#8217;, mediante escritura p\u00fablica N. 2394 otorgada el 28 de diciembre de 1996 ante el Notario Segundo de Valledupar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abOctavo: En caso de que la parte demandada se encuentre en posesi\u00f3n del inmueble, deber\u00e1 restituirlo a la parte demandante dentro del t\u00e9rmino de los seis (6) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de esta providencia.\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Vistas as\u00ed las cosas, ha de notarse que entre las resoluciones trascritas no se observa ninguna contradicci\u00f3n que ostente la dimensi\u00f3n y caracter\u00edsticas anotadas, pues aunque el numeral segundo pareciera contener una denegaci\u00f3n general de las s\u00faplicas, el asunto queda despejado con el contenido del numeral octavo, en el que expl\u00edcitamente se emite una orden de restituci\u00f3n del predio que, por dem\u00e1s, compasa plenamente con las conclusiones plasmadas en los dos \u00faltimos p\u00e1rrafos de la parte considerativa de la providencia, pues el Tribunal, no sin antes expresar que al no estar probada la entrega del bien ni que se hubiera explotado econ\u00f3micamente, negar\u00eda la condena por concepto de frutos, seguidamente expuso c\u00f3mo, en el supuesto de que la parte demandada estuviera en posesi\u00f3n del mismo, dispondr\u00eda su entrega una vez en firme el fallo.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es de verse, entonces, con independencia del acierto que acompa\u00f1e tales resoluciones, que cualquier eventual inconsistencia no alcanza a paralizar inexorablemente la ejecuci\u00f3n de la decisi\u00f3n, pues ella puede superarse con la interpretaci\u00f3n integral de la providencia, bajo el entendido que \u00ab&#8230; constituyendo la sentencia toda &#8230; y no una parte de ella el objeto del respectivo estudio y an\u00e1lisis que del conflicto de intereses sometido a su decisi\u00f3n hace el juez, no es posible desligar de lo dispositivo de ella su parte expositiva, desde luego que siendo en \u00e9sta en donde se encuentra el esp\u00edritu que alienta a aqu\u00e9lla, las dos arm\u00f3nicamente forman una unidad que no debe desintegrarse, so pena de falsear su verdadero contenido &#8230;\u00bb (G.J. t. LXIX,&nbsp; pag.&nbsp; 544)&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consiguiente, el cargo no prospera.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se acusa la sentencia de violar, por indebida aplicaci\u00f3n, el art\u00edculo 1766 del C\u00f3digo Civil, por la v\u00eda directa, respecto \u00ab&#8230; al tema de la simulaci\u00f3n relativa de la cl\u00e1usula 7\u00aa de la escritura 490 &#8230; en cuanto al precio de la compraventa &#8230;\u00bb y por la v\u00eda indirecta, en relaci\u00f3n con \u00ab&#8230; la prueba de la simulaci\u00f3n absoluta del contrato referida a la entrega del inmueble vendido, infracci\u00f3n que en el \u00faltimo aspecto provino de un error de derecho en el an\u00e1lisis de una cl\u00e1usula de la escritura y en errores de hecho consistentes en la preterici\u00f3n de cuatro peticiones de devoluci\u00f3n del inmueble negociado y de los hechos 21 y 22 de la demanda\u00bb.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A modo de introducci\u00f3n, los recurrentes afirman que \u00ab&#8230; para que exista simulaci\u00f3n absoluta del contrato de compraventa es indispensable que no haya creado ninguna de las dos obligaciones principales que surgen del mismo y que \u00e9stas no se hayan cumplido, a saber, el pago del precio y la entrega de lo vendido &#8230;\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En primer t\u00e9rmino, sobre el yerro enfilado por la v\u00eda directa, tras rese\u00f1ar que el Tribunal dijo que no hubo pago del precio, sino un mutuo celebrado entre Carmen Mar\u00eda y Guillermo Castro Mej\u00eda &amp; Cia. S.C.S., los impugnadores manifiestan que el corolario de tal aserto era el malogro de la excepci\u00f3n de simulaci\u00f3n relativa de la cl\u00e1usula 7\u00aa de la compraventa, pero en manera alguna lo era la prosperidad de la pretensi\u00f3n de simulaci\u00f3n absoluta, pues no exist\u00edan hechos de la demanda que le sirvieran como causa para pedir, ni pruebas que hicieran referencia al hecho no aducido, como tampoco relaci\u00f3n de causalidad entre que \u00ab&#8230; haya fracasado una excepci\u00f3n y que est\u00e9 probada la pretensi\u00f3n de la demanda &#8230;\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por ende, discrepan de dicha conclusi\u00f3n, en la parte sustancial, por carecer de l\u00f3gica y configurar un error de juicio que, por un entendimiento desatinado, llev\u00f3 al Tribunal aplicar equivocadamente la norma citada, cuando no hab\u00eda lugar a ello, \u00ab&#8230; por ausencia total de hechos en la demanda que le sirvieran de causa para pedir y por tanto de pruebas &#8230;\u00bb&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, precisan que la infracci\u00f3n del derecho sustancial se demuestra \u00ab&#8230; no como consecuencia de error procesal, sino con apoyo en la conclusi\u00f3n probatoria de que no hubo pago sino pr\u00e9stamo, por un equivocado raciocinio al tratar de buscar la consecuencia del hecho probado, que exclusivamente era el fracaso de la excepci\u00f3n de simulaci\u00f3n relativa &#8230;\u00bb, a\u00f1adiendo c\u00f3mo, frustrada tal defensa, \u00ab&#8230; desaparece el precio de cuarenta millones, pero queda inc\u00f3lume el pactado en la escritura de $4\u2019300.000.00 &#8230;\u00bb que, pese a ser bajo, ha de mantenerse como v\u00e1lido, pues el Tribunal neg\u00f3 la s\u00faplica de lesi\u00f3n enorme, con la complacencia de la demandante, quien no interpuso recurso.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Segundamente, la censura se\u00f1ala el quebranto del art\u00edculo 1766 del C\u00f3digo Civil, por aplicaci\u00f3n indebida, a causa de error de derecho consistente en la violaci\u00f3n medio del art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por falta de aplicaci\u00f3n al analizar y ponderar la cl\u00e1usula 6\u00aa de la escritura 490 y por yerros f\u00e1cticos por la preterici\u00f3n de cuatro peticiones de la demanda en las que se exige la devoluci\u00f3n del inmueble y de los hechos 21 y 22 de la misma.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para sustentar el primer yerro, asevera que el Tribunal contempl\u00f3 materialmente la cl\u00e1usula 6\u00aa sobre la transferencia, a t\u00edtulo de venta, de la posesi\u00f3n del predio, pero al ponderarla desacat\u00f3 el art\u00edculo 187 ejusdem que le ordena su valoraci\u00f3n de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, pues dijo que tal estipulaci\u00f3n corr\u00eda la misma suerte del negocio que se declaraba simulado, cuando la simulaci\u00f3n respecto de la entrega s\u00f3lo pod\u00eda establecerse confrontando lo expresado en la demanda con las pruebas, materia en la que el mismo sentenciador estim\u00f3 que no se hab\u00eda acreditado que la demandada recibi\u00f3 el bien y que el asunto tampoco se hab\u00eda mencionado en los hechos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por tanto, prosigue, \u00ab&#8230; ese tema qued\u00f3 excluido del debate procesal, porque si nada se dijo en la demanda y, por consiguiente, no puede haber sobre el particular ninguna prueba &#8230;\u00bb no era posible declarar la simulaci\u00f3n absoluta, y menos con el argumento \u00ab&#8230; de que como la excepci\u00f3n de la simulaci\u00f3n relativa en cuanto al precio no prosper\u00f3 el negocio es absolutamente simulado en cuanto al precio y tambi\u00e9n en cuanto a la entrega de lo vendido &#8230;\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En suma, para la censura se acredit\u00f3 \u00ab&#8230; el error de derecho que llev\u00f3 al Tribunal a no tener en cuenta como prueba la cl\u00e1usula sexta de la escritura 490 por falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil &#8230;\u00bb, lo que acarrea que \u00ab&#8230; la cl\u00e1usula sexta que se refiere a que se vendi\u00f3 la propiedad y la posesi\u00f3n, queda inc\u00f3lume como prueba de que s\u00ed hubo entrega &#8230;\u00bb y como corolario queda demostrada la citada infracci\u00f3n medio, al igual que la indebida aplicaci\u00f3n de la norma sustancial invocada.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, alrededor de los yerros f\u00e1cticos, los recurrentes anotan que la conclusi\u00f3n en el sentido de que no hab\u00eda prueba de la entrega del bien a la demandada estuvo completamente alejada de la realidad procesal, toda vez que la escritura de compraventa s\u00ed se refiri\u00f3 a la negociaci\u00f3n de la posesi\u00f3n, lo que implicaba tal entrega, y, adem\u00e1s, porque fueron preteridas las cuatro pretensiones del libelo para que se condenara a la parte demandada a reintegrar el predio, que reproduce textualmente, pues si ello era solicitado, obedec\u00eda a la aceptaci\u00f3n de que hubo entrega y que con ella se produjo uno de los efectos de la compraventa, quedando descartada la&nbsp; simulaci\u00f3n absoluta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n denuncian la preterici\u00f3n de los hechos 21 y 22 de la demanda, en los que se reconoci\u00f3 que la segunda venta de la finca se hizo para interponer un tercero y dificultar su recuperaci\u00f3n, cosa que, de no mediar la entrega, puntualizan los censores, no resultar\u00eda entendible, y agregan que \u00ab&#8230; si hubo entrega no pod\u00eda haber simulaci\u00f3n absoluta, porque este estatuto parte de la base de que el contrato atacado no produjo ning\u00fan efecto, y si hubo entrega de lo vendido, desde luego fue en cumplimiento de una obligaci\u00f3n contractual verdadera &#8230;\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, aunque reconocen que es una circunstancia que no puede ser considerada para el quiebre del fallo, los censores hacen hincapi\u00e9 en el memorial por medio del que la actora solicit\u00f3 se dispusiera la restituci\u00f3n del fundo, como, en efecto se hizo, incurriendo, a su juicio, en contradicci\u00f3n, porque despu\u00e9s de haber dicho que no hab\u00eda prueba de la entrega, se termin\u00f3 ordenando que, en el evento en que la demandada estuviera en posesi\u00f3n del bien, deber\u00eda proceder a la restituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como se desprende del resumen, el cargo ha sido dividido en dos partes, denunciando en una de ellas la violaci\u00f3n directa de normas sustanciales y en la otra el quebranto indirecto de las mismas, a causa de errores de hecho y derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a la infracci\u00f3n directa, los recurrentes plantean, en compendio, que al haberse demostrado que no hubo pago de precio sino un contrato de mutuo celebrado entre Carmen Mar\u00eda Bayo G\u00f3mez y Guillermo Castro Mej\u00eda &amp; Cia. S.C.S. la consecuencia obligada era el fracaso de la excepci\u00f3n de simulaci\u00f3n relativa, mas no la estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n de simulaci\u00f3n absoluta, pues no exist\u00edan hechos de la demanda que sirvieran como causa para pedir, ni pruebas que hicieran referencia a los supuestos no aducidos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pues bien, para despachar esta parte de la censura es menester recordar el precedente jurisprudencial y las anotaciones consideradas en la primera acusaci\u00f3n, en el sentido de que, en litigios de este tipo, no puede esperarse que los hechos que sustentan las pretensiones permanezcan inalterados e inmutables en los mismos t\u00e9rminos en que fueron originalmente expuestos en el libelo, pues perfectamente puede ocurrir que a lo largo del debate probatorio, como fruto de la misma actividad y controversia de las partes, aparezcan otros elementos de juicio que, al estar cabalmente acreditados, pueden servir de soporte para la decisi\u00f3n final. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por tanto, en modo alguno puede indicarse que el conjunto de factores que emergen de la investigaci\u00f3n probatoria s\u00f3lo puedan&nbsp; ser tenidos en cuenta para efectos de resolver desfavorablemente una excepci\u00f3n, cuando contrariamente tal material es el que permite un pronunciamiento certero alrededor de la existencia o no de los supuestos f\u00e1cticos sobre los que descansan las pretensiones.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto del ataque por la v\u00eda indirecta, mediante el cual se denuncia la comisi\u00f3n de errores de hecho y derecho relacionados con la apreciaci\u00f3n de la cl\u00e1usula sexta de la escritura 490, cuatro pretensiones de la demanda referidas a la restituci\u00f3n del predio y los hechos 21 y 22 del mismo libelo, advierte la Corte que el alcance y cobertura del reproche resulta insuficiente para derrumbar la conclusi\u00f3n probatoria a la que, en esta materia, lleg\u00f3 el sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ciertamente, al examinar el fallo se observa que para estimar que no se hab\u00eda producido la entrega del bien el Tribunal fij\u00f3 su atenci\u00f3n en la demanda, donde no hall\u00f3 informaci\u00f3n alguna, en la cl\u00e1usula sexta de la escritura p\u00fablica 490, que desestim\u00f3, y tambi\u00e9n en \u00ab&#8230; el informe rendido por los peritos que realizaron el aval\u00fao del inmueble &#8230;\u00bb, encontrando que el inmueble estaba completamente abandonado, como lo dedujo del contenido de dicho documento, que transcribi\u00f3 ampliamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como quiera que la queja extraordinaria no se extiende al mencionado informe de los peritos y a las conclusiones que de \u00e9l extrajo el juzgador, aflora que ellos siguen obrando como pilares del raciocinio combatido, el cual, por las mismas razones, contin\u00faa en pie.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No prospera el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 14 de junio de 2002, complementada por la de 25 de julio del mismo a\u00f1o, pronunciadas dentro del proceso identificado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Condenar en costas del recurso a la parte impugnadora. T\u00e1sense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;G.J. CCXXVIII, p\u00e1g. 695. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;G.J. Sent. de 16 de agosto de 1973. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-044-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de abril de dos mil seis (2006). &nbsp; Ref. Expediente No. 01747 &#8211; 01 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-83252","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-87"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83252","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83252"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83252\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83252"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83252"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83252"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}