{"id":83253,"date":"2024-05-30T17:52:10","date_gmt":"2024-05-30T17:52:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-045-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:10","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:10","slug":"sc-045-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-045-2006\/","title":{"rendered":"SC 045 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-045-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veinticinco de abril de dos mil seis &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Exp. No. 05001-3103-007-1997-10347-01 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 14 de marzo de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn -Sala Civil-, que termin\u00f3 el proceso ordinario promovido por Mar\u00eda In\u00e9s de Jes\u00fas Jaramillo de Mesa y la Sociedad Almoneda Mesa Saldarriaga y C\u00eda. S. en C., contra el Banco Central Hipotecario y Almacenes \u00c9xito S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mar\u00eda In\u00e9s de Jes\u00fas Jaramillo de Mesa y la Sociedad Almoneda Mesa Jaramillo y C\u00eda. S. en C., entablaron demanda con el fin de que se profirieran las siguientes declaraciones y condenas: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que existi\u00f3 un contrato de compraventa entre el Banco Central Hipotecario y Almacenes \u00c9xito S.A., contenido en la escritura p\u00fablica No. 2577 de 22 de septiembre de 1998 de la Notar\u00eda 8\u00aa de Medell\u00edn, inscrita en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 001-0511668 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Medell\u00edn, Zona Sur. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el contrato aludido es absolutamente nulo, por objeto il\u00edcito, por contravenir los Decretos 331 de 28 de junio de 1979 y 411 de 17 de julio de 1981, expedidos por el Alcalde de Medell\u00edn, los art\u00edculos 1\u00ba y 13 de la Ley 1\u00aa de 1943, los art\u00edculos 1\u00ba y 5\u00ba del Acuerdo Municipal No. 47 de 1965 y el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.3. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decretar la cancelaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica No. 2577 de 22 de septiembre de 1988 de la Notar\u00eda 8\u00aa de Medell\u00edn y de las inscripciones efectuadas con base en dicho instrumento en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Medell\u00edn, Zona Sur. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.4. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ordenar que el bien inmueble transferido en el acto nulo, sea destinado al uso previsto por los Decretos 331 de 1979 y 411 de 1981 expedidos por la Alcald\u00eda de Medell\u00edn, de acuerdo con el proyecto de renovaci\u00f3n urbana del sector San Antonio de esa ciudad, aprobado de conformidad con el Oficio No. 2201-026238 de 22 de octubre de 1981 del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n y Servicios T\u00e9cnicos del Municipio de Medell\u00edn; y si es del caso, se otorgue el derecho preferente que tienen para readquirir el predio, aquellos que lo transfirieron voluntariamente o por expropiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las pretensiones tienen como antecedentes los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Ley 1\u00aa de 1943 estableci\u00f3 que es motivo de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social para decretar la expropiaci\u00f3n de predios urbanos, la construcci\u00f3n o modernizaci\u00f3n de barrios, en tal virtud el Alcalde de Medell\u00edn por Decreto No. 331 de 28 de junio de 1979, declar\u00f3 de utilidad p\u00fablica los inmuebles comprendidos entre las calles 44 y 48 y las carreras 46 y 49 del sector San Antonio de Medell\u00edn, para destinarlos a un proyecto de renovaci\u00f3n urbana adoptado por la Resoluci\u00f3n No. 10 de 15 de mayo de 1979 de la Junta Municipal de Planeaci\u00f3n y Servicios T\u00e9cnicos de Medell\u00edn, que dispuso adelantar la renovaci\u00f3n del sector, encargo que debi\u00f3 cumplir la Empresa de Desarrollo Urbano del Valle de Aburr\u00e1 Ltda. \u201cEDUVA\u201d, hoy liquidada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUVA recibi\u00f3 del Municipio de Medell\u00edn la totalidad de los predios adquiridos mediante negociaci\u00f3n directa o expropiaci\u00f3n a fin de adelantar el proyecto de renovaci\u00f3n urbana antes aludido. Y posteriormente para atender el pago de las obligaciones contra\u00eddas con el Banco Central Hipotecario, entidad que financi\u00f3 la adquisici\u00f3n de los inmuebles, EDUVA, sin haber ejecutado f\u00edsicamente las obras correspondientes al proyecto, transfiri\u00f3 a t\u00edtulo de daci\u00f3n en pago al BCH, todos los predios que integraban el \u00e1rea objeto de renovaci\u00f3n urbana, comprometi\u00e9ndose el Banco a desarrollar el proyecto, seg\u00fan consta en la escritura p\u00fablica No. 2066 de 11 de junio de 1987 de la Notar\u00eda 8\u00aa de Medell\u00edn. Todos los lotes fueron englobados en uno solo, y a este se abri\u00f3 el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 001-0566158. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Banco Central Hipotecario, sin desarrollar el proyecto de renovaci\u00f3n urbana a que se hab\u00eda obligado, mediante escritura p\u00fablica No. 2577 de 22 de septiembre de 1998 vendi\u00f3 parte del inmueble antes se\u00f1alado a Almacenes \u00c9xito S.A., quien construy\u00f3 all\u00ed un almac\u00e9n por departamentos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con anterioridad, EDUVA hab\u00eda celebrado con los demandantes una promesa de permuta sobre los lotes 16 y 17 de la manzana 47-47 del plano de loteo del proyecto de renovaci\u00f3n urbana San Antonio, lotes comprendidos dentro del \u00e1rea correspondiente a los inmuebles objeto de la declaratoria de utilidad p\u00fablica y situados dentro del \u00e1rea vendida por el Banco Central Hipotecario a Almacenes \u00c9xito S.A. Los demandantes son as\u00ed frustrados compradores, pues EDUVA no cumpli\u00f3 la promesa. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ad &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.5. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los terrenos enajenados a Almacenes \u00c9xito S.A. se encontraban afectados por la declaraci\u00f3n de utilidad p\u00fablica, no pudiendo ignorar ninguno de los contratantes los decretos ni acuerdos vigentes para la fecha de la negociaci\u00f3n; sin embargo, dispusieron libremente de los inmuebles, sin tener en cuenta el proyecto de renovaci\u00f3n urbana que afectaba la zona objeto del negocio jur\u00eddico celebrado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los demandados se opusieron a las pretensiones. Almacenes \u00c9xito S.A. aleg\u00f3 como r\u00e9plica que hubo buena fe exenta de culpa e inexistencia total de la obligaci\u00f3n, denunci\u00f3 el pleito a su vendedor, Banco Central Hipotecario; esta entidad propuso como defensa la falta de inter\u00e9s jur\u00eddico de la parte demandante y la prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El a quo acogi\u00f3 la excepci\u00f3n de falta de inter\u00e9s jur\u00eddico de las demandantes, decisi\u00f3n que en virtud del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte actora, fue confirmada por el Tribunal Superior de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los argumentos centrales de la sentencia del Tribunal pueden resumirse as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 50 de 1936 autoriza para demandar la nulidad \u00aba todo el que tenga inter\u00e9s en ella\u201d, pero \u201clos terceros no podr\u00e1n invocar la nulidad absoluta de un contrato celebrado por otras personas sino cuando tengan inter\u00e9s en que se pronuncie esa nulidad, y este inter\u00e9s, seg\u00fan la doctrina, debe ser pecuniario o econ\u00f3mico, puesto que estamos en el campo de los derechos patrimoniales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los demandantes en este proceso no fueron parte en el contrato cuya nulidad se pidi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUVA a pesar de haber prometido vender los lotes Nos. 16 y 17 a las hoy demandantes, finalmente los transfiri\u00f3 al Banco Central Hipotecario; \u00e9ste a su vez ha vendido a la firma Almacenes \u00c9xito S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, como las demandantes apenas tienen la calidad de frustradas compradoras respecto de EDUVA, en una relaci\u00f3n de naturaleza estrictamente personal, tal antecedente no alcanza para que se configure el inter\u00e9s suficiente para demandar la declaraci\u00f3n de nulidad absoluta. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las demandantes a lo sumo tendr\u00edan inter\u00e9s para impugnar la venta que hizo EDUVA al Banco Central Hipotecario, pues por tal acto su promitente vendedor (EDUVA) negoci\u00f3 los mismos lotes que esperaba le fueran transferidos. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Nada obtendr\u00edan las demandantes si se decretara la nulidad del acto, pues de as\u00ed acontecer, la propiedad de los lotes Nos. 16 y 17 pasar\u00eda de Almacenes \u00c9xito S.A. al Banco Central Hipotecario, pero \u00e9ste no tiene ninguna relaci\u00f3n con aquellas. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como el contrato impugnado no fue celebrado por su promitente compradora sino por un tercero, no hay raz\u00f3n para atribuir a las demandantes Mar\u00eda In\u00e9s de Jes\u00fas Jaramillo de Mesa y la sociedad Almoneda Mesa Saldarriaga y C\u00eda. S. en C. el derecho a impetrar la declaraci\u00f3n de nulidad absoluta de un contrato \u201cque no fue celebrada por su promitente vendedora, pues los bienes ya no pertenec\u00edan a quien se oblig\u00f3 a transferirlos sino a terceros\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No est\u00e1n las demandantes asistidas de inter\u00e9s general para reclamar la nulidad absoluta, pues ella s\u00f3lo puede ser alegada por \u201clos particulares con fundamento en un inter\u00e9s privado, que debe ser actual y positivo que hiera real, directa y determinantemente los derechos del que se diga lesionado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En suma, carecen de inter\u00e9s los demandantes para pedir la declaraci\u00f3n de nulidad absoluta de un acto en el que no fueron parte. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la causal primera del art\u00edculo 368 del C. de P. C., se formulan tres cargos contra la sentencia por ser violatoria de norma sustancial, por v\u00eda directa e indirecta en raz\u00f3n de errores manifiestos de hecho, los que se estudiar\u00e1n en el mismo orden en que fueron propuestos, pero conjuntamente el segundo y el tercero dado que los fundamentos en que se basan, se resuelven con id\u00e9nticas consideraciones jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consider\u00f3 el recurrente que la sentencia impugnada es directamente violatoria de los art\u00edculos 2\u00ba de la Ley 50 de 1936 y 1546, 1548, 1740 y 1741 del C\u00f3digo Civil, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea respecto del inter\u00e9s jur\u00eddico que legitima a las demandantes para demandar la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado entre el Banco Central Hipotecario y Almacenes \u00c9xito S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la sustentaci\u00f3n el casacionista se\u00f1al\u00f3 que el Tribunal limit\u00f3 el alcance del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 50 de 1936 para excluir a los terceros sin relaci\u00f3n directa con las partes contratantes en el negocio, e igualmente neg\u00f3 el inter\u00e9s de terceros que, como las demandantes, pretenden la satisfacci\u00f3n de un inter\u00e9s econ\u00f3mico derivado de una relaci\u00f3n contractual con personas que antecedieron a quienes participaron en el negocio impugnado, con lo cual contravino las normas legales que legitiman el ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad absoluta, porque como lo establecen los art\u00edculos 27 y 28 del C.C., el texto de la ley debe entenderse en su sentido gramatical y literal, para incluir a los terceros en general con inter\u00e9s para proponer la nulidad, sin limitar ese inter\u00e9s a su relaci\u00f3n con las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agreg\u00f3 que con la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea dada por el Tribunal a la norma citada, se desconoce el derecho sustancial que tienen los demandantes a proceder como lo autorizan los art\u00edculos 1546 y 1548 del C\u00f3digo Civil, negando as\u00ed la existencia de un inter\u00e9s patrimonial econ\u00f3mico, serio y actual como terceros en el negocio jur\u00eddico atacado, legitimados para demandar al Banco Central Hipotecario y a Almacenes \u00c9xito S.A., quienes no obraron con buena fe exenta de culpa, porque conoc\u00edan de manera evidente la existencia de las condiciones a las que se sujet\u00f3 el contrato de promesa de permuta celebrado entre la parte actora y la Empresa de Desarrollo Urbano del Valle de Aburr\u00e1 Ltda., hoy liquidada, entidad que antecedi\u00f3 en el dominio a los contratantes en la compraventa cuya nulidad absoluta se demand\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adujo el censor que los terceros colocados en la situaci\u00f3n prevista por los art\u00edculos 1546 y 1548 del C\u00f3digo Civil est\u00e1n legitimados para invocar la resoluci\u00f3n o el cumplimiento del negocio correspondiente, oponible de manera eventual a terceros, mediante el proceso establecido en los art\u00edculos 395 y siguientes del C. de P. C., con aptitud legal para solicitar la nulidad absoluta de actos jur\u00eddicos realizados con posterioridad por el deudor, cuyo fin sea enajenar total o parcialmente los bienes debidos, a fin de ubicarse en condici\u00f3n de ser restituidos si se optare por esa pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostiene el recurrente que es igualmente cuestionable la interpretaci\u00f3n del Tribunal acerca de que la nulidad absoluta por objeto il\u00edcito no puede ser solicitada por terceros en inter\u00e9s de la moral y la ley, si no existe un inter\u00e9s econ\u00f3mico, criterio que justificar\u00eda la validez de actos jur\u00eddicos reprochables, opuestos al ordenamiento legal y en especial a las normas de derecho p\u00fablico de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agreg\u00f3 que si se observa lo dispuesto en las normas desconocidas por el ad quem, se desprende el inter\u00e9s jur\u00eddico de los demandantes para demandar la nulidad de la compraventa efectuada por el Banco Central Hipotecario a Almacenes \u00c9xito S.A., si se tiene en cuenta adem\u00e1s, que ante el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Medell\u00edn cursa el proceso ordinario de \u201cresoluci\u00f3n y\/o cumplimiento\u201d de la promesa de permuta, contra los socios de EDUVA (liquidado), el Banco Central Hipotecario y Almacenes \u00c9xito S.A., posici\u00f3n que reafirm\u00f3 con jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En obsequio al principio de la autonom\u00eda de la voluntad de las partes, las previsiones legales ense\u00f1an que as\u00ed como el contrato s\u00f3lo concierne y obliga a quienes en \u00e9l participan, el universo de sus estipulaciones se erige en un reducto cerrado que, en l\u00ednea de principio, es territorio vedado para quienes est\u00e1n fuera de sus m\u00e1rgenes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En respeto a esa especie de inmunidad contractual por la cual los contratantes pueden hacer ad nutum todo cuanto no est\u00e9 prohibido, las libertades de negociaci\u00f3n, asociaci\u00f3n y empresa, logran cabal realizaci\u00f3n para que fluya sin estorbo la iniciativa privada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conciente el legislador de que la autonom\u00eda del individuo no es absoluta, cre\u00f3 de modo excepcional la posibilidad de que terceros ubicados en la periferia del contrato pudieran acusar sus estipulaciones, siempre a condici\u00f3n de que ellas puedan causarles da\u00f1o. No sobra a\u00f1adir que esa ingerencia de terceros ha de estar expresamente autorizada por el legislador, quien tiene la potestad de autorizar caso por caso la posibilidad de quienes ubicados en las m\u00e1rgenes del contrato puedan discutir su validez o sus efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n es principio medular que gobierna los contratos, el que ellos est\u00e1n llamados a permanecer y a producir efectos, tanto que el paso del tiempo puede purgar las nulidades, la ejecuci\u00f3n de las prestaciones debidas, en veces, hace olvidar los vicios, el error para que vicie el consentimiento debe ser esencial y el contrato nulo podr\u00e1 producir los efectos de un contrato diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el prop\u00f3sito de preservar la eficacia negocial y de mantener reservado el debate sobre la validez del contrato a las partes que lo celebran, la jurisprudencia ha establecido que aun el juez tiene restricciones para decretar su nulidad absoluta. Ha dicho en ese sentido la Corte que \u201cese poder excepcional que al fin de cuentas comporta un control de legalidad en torno a la actividad negocial, est\u00e1 sujeto o limitado por los condicionamientos que la propia norma consagra y que la Corporaci\u00f3n ha identificado as\u00ed: \u2018&#8230; 1\u00aa.&nbsp; Que la nulidad aparezca de manifiesto en el acto o contrato, es decir, que a la vez que el instrumento pruebe la celebraci\u00f3n del acto o contrato, demuestre o ponga de bulto por s\u00ed solo los elementos que configuran el vicio determinante de la nulidad absoluta; 2\u00aa. Que el acto o contrato haya sido invocado en el litigio como fuente de derecho u obligaciones para las partes; y 3\u00aa. Que al pleito concurran, en calidad de partes, las personas que intervinieron en la celebraci\u00f3n de aqu\u00e9l o sus causahabientes, en guarda del principio general que ense\u00f1a que la declaraci\u00f3n de nulidad de un acto o contrato en su totalidad no puede pronunciarse sino con audiencia de todos los que lo celebraron\u2019 (G. J t. CLXVI, p\u00e1g. 631). Criterio que ha reiterado entre otras, en sus sentencias del 10 de octubre de 1995, 10 de abril de 1996 y 20 de abril de 1998\u201d (Sent. Cas. Civ. de 11 de marzo de 2004, Exp. No. 7582). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Establecido que de ordinario la nulidad compete alegarla a las partes del contrato, tal posibilidad de impugnaci\u00f3n se extiende excepcionalmente a los terceros, pero a condici\u00f3n de que \u201ctengan inter\u00e9s en ello\u201d (art. 1742 del C\u00f3digo Civil). Es de ver como la sola circunstancia de que la ley haya hecho menci\u00f3n a los terceros con inter\u00e9s, estableci\u00f3 una distinci\u00f3n seg\u00fan la cual los terceros aleda\u00f1os al contrato son de dos clases, unos con inter\u00e9s y otros que carecen de \u00e9l. Vistas as\u00ed las cosas, no todos los terceros son iguales, pues si lo fueran la ley no habr\u00eda distinguido entre ellos para habilitar a quienes tienen inter\u00e9s, lo que de suyo excluye a quienes est\u00e1n desprovistos del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No pueden entonces los terceros sin inter\u00e9s impugnar el contrato, ni siquiera pretextando la defensa del ordenamiento jur\u00eddico, pues tal prerrogativa le est\u00e1 concedida tan s\u00f3lo al juez en circunstancias especiales y de modo general al ministerio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consiguiente, los terceros para quienes el acto es completamente indiferente, no podr\u00edan invocar la defensa de la moral y las buenas costumbres, como quiera que as\u00ed estar\u00edan desplazando de su funci\u00f3n al juez en caso de existir demanda judicial, o al ministerio p\u00fablico en todos los dem\u00e1s eventos. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, como se dej\u00f3 rese\u00f1ado en los antecedentes, en el presente asunto los demandantes pretenden que se declare que el contrato de compraventa celebrado entre el Banco Central Hipotecario y Almacenes \u00c9xito S.A. es absolutamente nulo por objeto il\u00edcito, al versar sobre inmuebles que hab\u00edan sido declarados de utilidad p\u00fablica. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A su vez, tanto el juzgado como el Tribunal consideraron que los demandantes carec\u00edan de inter\u00e9s jur\u00eddico para provocar la declaraci\u00f3n de la nulidad, dada su condici\u00f3n de terceros respecto del contrato cuya nulidad solicitaron. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los recurrentes en el cargo que se dej\u00f3 planteado consideran que el Tribunal interpret\u00f3 err\u00f3neamente los art\u00edculos 2\u00ba de la Ley 50 de 1936, 1546, 1548, 1740 y 1741 del C\u00f3digo Civil, al limitar los alcances jur\u00eddicos de esas normas, y en especial de la primera de ellas que faculta impetrar una nulidad absoluta a todo el que tenga inter\u00e9s, dado que en el presente caso los demandantes est\u00e1n asistidos de inter\u00e9s en virtud del contrato de promesa de permuta celebrado por ellos con la Empresa de Desarrollo Urbano del Valle de Aburr\u00e1, EDUVA, hoy liquidada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 50 de 1936 (1742 del C.C.) precept\u00faa que \u201cLa nulidad absoluta\u2026puede alegarse por todo el que tenga inter\u00e9s en ello\u2026\u201d, norma seg\u00fan la cual pueden impetrar la declaraci\u00f3n de una nulidad absoluta, adem\u00e1s de quienes intervinieron en el respectivo acto o contrato, todos aquellos que puedan verse afectados por sus consecuencias jur\u00eddicas. Respecto a este inter\u00e9s ha dicho la Corte: \u201c[d]esde siempre doctrina y jurisprudencia se han preocupado por averiguar el significado de la expresi\u00f3n \u2018inter\u00e9s\u2019, como fundamento legitimante de los terceros, porque como se anot\u00f3, el precepto en comento identifica a estos como \u2018Titulares de la acci\u00f3n de nulidad absoluta\u2019, al lado de las partes y el ministerio p\u00fablico \u2018en el inter\u00e9s de la moral o de la ley\u2019, sin perjuicio del deber de oficiosidad que la norma atribuye al juez, para cuando se dan las circunstancias que ella misma se\u00f1ala. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cLa doctrina y la jurisprudencia chilena al examinar texto similar al colombiano (Art. 1683 del C.C. Chileno), han estado de acuerdo en que la norma se refiere a quienes tienen un inter\u00e9s econ\u00f3mico o patrimonial en la declaraci\u00f3n de nulidad absoluta, o sea a quien derive de la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n un beneficio pecuniario, quedando excluido, seg\u00fan lo dice Claro Solar, el inter\u00e9s puramente moral porque \u00e9ste es el que motiva la declaraci\u00f3n por parte del ministerio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEsta Corporaci\u00f3n, tambi\u00e9n ha precisado que el inter\u00e9s que legitima al tercero es un inter\u00e9s econ\u00f3mico que emerge de la afecci\u00f3n que le irroga el contrato impugnado. (Casaciones de 17 de agosto de 1893, G.J. t. IX, p\u00e1g. 2; 13 de julio de 1896, G.J. t. XII, p\u00e1g. 13; 29 de septiembre de 1917, G.J. t. XXVI, p\u00e1g. 180; 8 de octubre de 1925, G.J. t. XXXV, p\u00e1g. 7; 20 de mayo de 1952, G.J. t. LXXII, p\u00e1g. 125, entre otras). Desde luego que el \u2018inter\u00e9s\u2019 al cual se refiere el art\u00edculo inicialmente citado, no es distinto al presupuesto material del inter\u00e9s para obrar que debe exhibir cualquier demandante, entendiendo por este el beneficio o utilidad que se derivar\u00eda del despacho favorable de la pretensi\u00f3n, el cual se traduce en el motivo o causa privada que determina la necesidad de demandar, que adem\u00e1s de la relevancia jur\u00eddico sustancial, debe ser concreto, o sea existir para el caso particular y con referencia a una determinada relaci\u00f3n sustancial; serio en tanto la sentencia favorable confiera un beneficio econ\u00f3mico o moral, pero en el \u00e1mbito de la norma analizada restringido al primero, y actual, porque el inter\u00e9s debe existir para el momento de la demanda, descart\u00e1ndose por consiguiente las meras expectativas o las eventualidades, tales como los derechos futuros\u201d. (Cas. Civil. Sent. 031 de 2 de agosto de 1999). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y en sentencia anterior expres\u00f3 que \u00aben los casos en que la ley habla del inter\u00e9s jur\u00eddico para el ejercicio de una acci\u00f3n, debe entenderse que ese inter\u00e9s venga a ser la consecuencia de un perjuicio sufrido o que haya de sufrir la persona que alega el inter\u00e9s\u201d; y que con ese perjuicio \u201c&#8230;es preciso que se hieran directa, real y determinadamente, los derechos del que se diga lesionado, ya porque puedan quedar sus relaciones anuladas, o porque sufran desmedro en su integridad\u00bb, a\u00f1adiendo que \u00abel derecho de donde se derive el inter\u00e9s jur\u00eddico debe existir, lo mismo que el perjuicio, al tiempo de deducirse la acci\u00f3n, porque el derecho no puede reclamarse de futuro&#8230;en las acciones de esa naturaleza tales principios sobre el inter\u00e9s para obrar en juicio se concretan en el calificativo de leg\u00edtimo o jur\u00eddico, para significar, en s\u00edntesis, que al intentar la acci\u00f3n debe existir un estado de hecho contrario al derecho\u00bb. (G. J. LXII P. 431). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Existe, adem\u00e1s de la jurisprudencia de la Corte, una s\u00f3lida corriente doctrinal nacional y extranjera que sostiene que el inter\u00e9s que legitima a los terceros para impetrar la nulidad absoluta de los actos o contratos debe ser pecuniario. As\u00ed, entre otros, adem\u00e1s de Luis Claro Solar, citado anteriormente por la Corte, Arturo Alessandri Besa indica que \u201cSe tiene inter\u00e9s en solicitar la declaraci\u00f3n de nulidad absoluta cuando haya de obtenerse un provecho patrimonial con la anulaci\u00f3n del acto o contrato; por consiguiente las meras expectativas no constituyen el inter\u00e9s que el art\u00edculo 1683 (1742 del C.C.C.) exige para poder deducir la acci\u00f3n de nulidad\u201d.1 En el plano nacional, Ospina Fern\u00e1ndez y Ospina Acosta se\u00f1alan: \u201c\u2026la doctrina tiene declarado que tal inter\u00e9s debe ser el propio de quien alega la nulidad por v\u00eda de acci\u00f3n o de excepci\u00f3n, porque el acto impugnado le irroga un perjuicio econ\u00f3mico cierto\u201d.2 Georges Lutzesco afirma que \u201cpor cuanto a los terceros, tambi\u00e9n pueden prevalerse de la nulidad absoluta, tanto por v\u00eda de acci\u00f3n como por v\u00eda de excepci\u00f3n. Pero si pretenden invocar la nulidad deber\u00e1n necesariamente probar la existencia de un inter\u00e9s leg\u00edtimo. Esto no es todo. Debe tambi\u00e9n por una parte, demostrarse que este inter\u00e9s est\u00e1 protegido por la ley es decir, que es susceptible de poner en movimiento una acci\u00f3n judicial; y por otra, que la acci\u00f3n de nulidad no ha sido intentada por otro derecho-habiente\u20193\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el caso en estudio el inter\u00e9s jur\u00eddico de los demandantes radica, seg\u00fan manifiestan en la sustentaci\u00f3n del cargo, en su calidad de terceros con aptitud legal para impetrar la nulidad absoluta de los actos jur\u00eddicos posteriores celebrados por su deudor, que tengan como finalidad enajenar total o parcialmente los bienes debidos, a fin de que mediante sentencia definitiva puedan ubicarse en condici\u00f3n de ser restituidos si se optare por dicha pretensi\u00f3n, e igualmente consideran que est\u00e1n legitimados para invocar la nulidad en inter\u00e9s de la moral y de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Vistas as\u00ed las cosas, se advierte que el inter\u00e9s alegado no re\u00fane las condiciones necesarias para habilitar a las demandantes a hacer el reclamo de nulidad absoluta del contrato de compraventa, pues como se vio, la Corte ha precisado que el inter\u00e9s que otorga legitimidad a terceros para impetrar la nulidad absoluta es el econ\u00f3mico o patrimonial. Y si ello es as\u00ed, carecen de inter\u00e9s los demandantes, porque si la sentencia en este proceso accediera a las pretensiones, de dicha providencia no dimanar\u00eda ning\u00fan beneficio material o econ\u00f3mico para aquellos, dado que esa sentencia \u00fanicamente ordenar\u00eda que el inmueble vendido a Almacenes \u00c9xito S.A. volviera al patrimonio del Banco Central Hipotecario, entidad que nunca estuvo obligada para con los demandantes, pues no hubo entre ellas ligamen contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la existencia de un proceso en que se demanda ya sea la resoluci\u00f3n o el cumplimiento de un contrato entre los aqu\u00ed demandantes y EDUVA, el Banco Central Hipotecario y Almacenes \u00c9xito S.A., actualmente en curso, no tiene la virtud suficiente para dotar de inter\u00e9s a las demandantes en el prop\u00f3sito de pedir la nulidad del acto en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Acontece que de prosperar el ruego de nulidad absoluta, ninguna modificaci\u00f3n habr\u00eda en el patrimonio de quien prometi\u00f3 vender a las demandantes y no cumpli\u00f3, pues a lo sumo la propiedad retornar\u00eda al Banco Central Hipotecario, con lo cual nada ganar\u00edan Mar\u00eda In\u00e9s de Jes\u00fas Jaramillo de Mesa y la Sociedad Almoneda Mesa Saldarriaga y C\u00eda. S. en C., de donde viene que el inter\u00e9s de ellas para reclamar el aniquilamiento del acto es ninguno. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera vacilante la parte demandante plante\u00f3 en el recurso de casaci\u00f3n que as\u00ed se negara que su inter\u00e9s como parte burlada en un contrato de promesa fuere bastante, de todas maneras est\u00e1 equivocado el Tribunal cuando niega a los terceros ajenos a la negociaci\u00f3n la posibilidad de alegar la nulidad absoluta en defensa de la ley y la moral. &nbsp;<\/p>\n<p>Carece de raz\u00f3n el recurrente en este planteamiento de \u00faltima hora, pues los terceros extra\u00f1os al contrato no podr\u00e1n asumir la tarea que la ley confi\u00f3 al Ministerio P\u00fablico -y cuando hay proceso al juez-, ya que no es cierto que los particulares puedan andar por ah\u00ed cual Quijote al cuidado del ordenamiento jur\u00eddico, demandando la nulidad absoluta de cualquier acto en que nada tienen que ver, pues de ese modo irrumpir\u00edan en el territorio reservado a las partes, al juez, a los terceros con inter\u00e9s y al Ministerio P\u00fablico. Pi\u00e9nsese por un momento en el alud de demandas y de medidas cautelares eventuales, si cualquiera por entero ajeno al contrato pudiera solicitar la declaraci\u00f3n de nulidad absoluta, enfrentando precisamente a las partes que no quieren, tanto que no la han pedido, tal vez a la espera del paso del tiempo, de la ratificaci\u00f3n o del cumplimiento de las obligaciones nacidas del acto, aunque fuere nulo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De lo anteriormente expuesto se desprende que el ad quem no incurri\u00f3 en el yerro que se le imputa, porque como qued\u00f3 explicado, los demandantes carecen de inter\u00e9s jur\u00eddico concreto, serio y actual para pretender la nulidad absoluta del contrato atr\u00e1s referenciado, porque, como igualmente se dijo, si se abriera paso la aniquilaci\u00f3n del negocio jur\u00eddico en nada cambiar\u00eda la situaci\u00f3n frente a sus promitentes vendedores incumplidos. En otras palabras, si la sentencia de este proceso accediera a la pretensi\u00f3n propuesta, de ella no dimanar\u00eda un beneficio material o econ\u00f3mico, cual ser\u00eda, s\u00f3lo a t\u00edtulo de ejemplo, la posibilidad de cumplimiento del contrato de promesa de permuta que trasladara la propiedad de los inmuebles a los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acus\u00f3 el casacionista la sentencia de segunda instancia por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, por aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 174, 177, 183, 187, 252, 305 y 306 del C. de P. C. y 2\u00ba de la Ley 50 de 1936, en virtud de los errores de hecho en que incurri\u00f3 al dejar de apreciar las pruebas que obran en el expediente, que confirman la existencia del inter\u00e9s jur\u00eddico de las demandantes en su condici\u00f3n de terceros respecto de la compraventa cuya nulidad se depreca; y por falta de aplicaci\u00f3n los art\u00edculos 1519, 1740, 1741 y 1746 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el prop\u00f3sito de desarrollar la acusaci\u00f3n el recurrente en casaci\u00f3n enunci\u00f3 en cap\u00edtulos separados las pruebas pedidas por las partes, las que en su conjunto mostrar\u00edan que hay en curso una acci\u00f3n contra EDUVA, el Banco Central Hipotecario y Almacenes \u00c9xito S.A., tendiente a la resoluci\u00f3n del contrato de promesa de compraventa que existi\u00f3 entre los demandantes y EDUVA. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el censor que el sentenciador desconoci\u00f3 el valor que corresponde al certificado expedido por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Medell\u00edn en el que se informa sobre la existencia del proceso que versa sobre el cumplimiento o la resoluci\u00f3n de contrato de promesa de permuta incoado por las aqu\u00ed demandantes contra los socios de EDUVA, su liquidador, el Banco Central Hipotecario y Almacenes \u00c9xito S.A.. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n -continu\u00f3 el casacionista- se neg\u00f3 valor a la prueba trasladada desde ese mismo litigio, en particular al interrogatorio de parte que rindieron Juan E. Mesa y Mar\u00eda In\u00e9s de Jes\u00fas Jaramillo de Mesa a petici\u00f3n de los aqu\u00ed demandados y con su audiencia, pruebas que fueron oportunamente decretadas en el asunto en estudio y que obran en el expediente, las que, unidas a las aportadas por las partes, acreditar\u00edan plenamente que entre las partes de este proceso existe otra controversia judicial que actualmente cursa ante el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adujo el casacionista que el Tribunal confirm\u00f3 la sentencia del juzgado sin apreciar ni valorar estas pruebas, como lo exige el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con lo cual incurri\u00f3 en el error de hecho denunciado, pues \u201cpretermitieron apreciar y valorar las pruebas que fueron oportuna y regularmente aportadas por las partes del proceso, relacionadas con la prueba del inter\u00e9s jur\u00eddico de tipo econ\u00f3mico, serio y actual\u201d que asiste a las demandantes para reclamar la nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los reparos del casacionista se extienden a la sentencia de primera instancia, pues por no \u201cincluir la valoraci\u00f3n cr\u00edtica particular del acervo analizado el a-quo concluy\u00f3 que no se hab\u00eda aportado la promesa de permuta, supuesto probatorio del inter\u00e9s de la parte demandante que en su criterio justificar\u00eda el ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad absoluta\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al volver sobre los errores del Tribunal, el demandante en casaci\u00f3n le acus\u00f3 de haber fallado \u201c\u00fanicamente con base en la interpretaci\u00f3n de esta prueba -la demanda-\u201c, pues a partir de su an\u00e1lisis \u201cconcluye en la sentencia acusada que no existe inter\u00e9s jur\u00eddico de los demandantes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A juicio del censor el certificado \u201cque expidi\u00f3 el Juez 10 Civil del Circuito de Medell\u00edn, el cual obra en el expediente legalmente aportado, surte los efectos jur\u00eddicos previstos por el art\u00edculo 252 del C. de P. C\u2026. acredita plenamente el inter\u00e9s patrimonial de la parte demandante para legitimar su capacidad legal de solicitar judicialmente la declaraci\u00f3n de nulidad absoluta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo propio acontece con los interrogatorios de los demandantes rendidos en el proceso conocido por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Medell\u00edn, los que como prueba trasladada \u201cconfirman plenamente el inter\u00e9s econ\u00f3mico de las demandantes para impetrar la nulidad absoluta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, prosigui\u00f3 el casacionista, la sentencia acusada omiti\u00f3 los siguientes postulados que en materia probatoria se han establecido, tras lo cual enunci\u00f3 el principio de necesidad de la prueba y la regla que impone el an\u00e1lisis conjunto de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s de ello el casacionista reiter\u00f3 el car\u00e1cter manifiesto del error de hecho (fl. 39 cdno. Corte) para luego a\u00f1adir que result\u00f3 violado el art\u00edculo 306 del C. de P. C., \u201cpor cuanto su error manifiesto en la omisi\u00f3n que se anota anteriormente, sirvi\u00f3 de base para declarar probada la excepci\u00f3n que propuso el Banco Central Hipotecario, a pesar de haber dado cumplimiento la parte actora a sus deberes procesales\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n dej\u00f3 de apreciar el Tribunal la conducta de la parte demandada, en cuanto dej\u00f3 de informar sobre el proceso que se adelanta ante el juzgado 10 Civil del Circuito de Medell\u00edn, error que se hace \u201cm\u00e1s ostensible al observar que sobre la validez o no de la promesa no se ha pronunciado el \u00fanico Juez que puede hacerlo con autoridad mediante sentencia, a saber: el Juez 10\u00ba. Civil del Circuito de Medell\u00edn, que conoce del proceso ordinario a que hace referencia el certificado debidamente expedido y antes mencionado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A manera de cierre, el casacionista concluy\u00f3 que con los interrogatorios de parte \u201cest\u00e1 plenamente probado que las excepciones invocadas por el Banco Central Hipotecario no tienen fundamento, y por tanto, el Tribunal ha debido negar la excepci\u00f3n propuesta, y dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 97 numeral 10 del C.P.C.\u201d para evitar as\u00ed que \u201ccon una decisi\u00f3n sin fundamento probatorio el debate por v\u00eda de excepci\u00f3n sobre el inter\u00e9s jur\u00eddico de las demandantes pudiera afectar su relaci\u00f3n procesal en el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Medell\u00edn\u201d (fl. 42 cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo mismo, continu\u00f3 el recurrente, \u201cpor el error evidente que se predica del Tribunal, esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia acusada desconoce la aplicaci\u00f3n correcta del art\u00edculo 305 del&nbsp; C.P.C. , y omite la misa respecto del art\u00edculo 97 numeral 10, ib\u00eddem\u201c. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para el recurrente la sentencia de segunda instancia es violatoria de los art\u00edculos 174, 183, 187, 305 y 306 del C. de P. C. y del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 50 de 1936, por aplicaci\u00f3n indebida, y de los art\u00edculos 1519, 1740, 1741 y 1746 del C.C., en concordancia con los art\u00edculos 899 y 890 del C. de Co., por falta de aplicaci\u00f3n, a consecuencia del error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirm\u00f3 el censor que el Tribunal al estudiar los hechos de la demanda desconoci\u00f3 lo afirmado en ellos acerca de que, por virtud del incumplimiento por parte de EDUVA del contrato de promesa de permuta, los demandantes ejercitaron la acci\u00f3n de cumplimiento o resoluci\u00f3n de contrato, proceso que se adelanta actualmente ante el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Medell\u00edn, circunstancia que muestra el inter\u00e9s serio que asiste a las demandantes para incoar el presente proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estim\u00f3 as\u00ed mismo que el error de hecho es manifiesto y evidente pues basta comparar el texto de la demanda y su adici\u00f3n, con los motivos se\u00f1alados en la sentencia que llevaron a concluir que no existe inter\u00e9s jur\u00eddico de los demandantes, error frente al cual resultan violados los art\u00edculos se\u00f1alados en el cargo, disposiciones que obligan al juzgador a proferir una decisi\u00f3n fundamentada en las pruebas oportuna y regularmente aportadas al proceso, apreciadas en conjunto, a fin de que surtan las consecuencias jur\u00eddicas que les asigna la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se manifiesta puntualmente la falta de t\u00e9cnica en la formulaci\u00f3n del recurso, pues la impugnaci\u00f3n se estructura en este caso con una suma inarm\u00f3nica de argumentos que adem\u00e1s de volver sobre el contenido del primer cargo, apenas expresan el desagrado del recurrente. Se juntan en el cargo reclamos de la m\u00e1s diversa \u00edndole, unas veces porque se dice que las pruebas no fueron miradas, es decir dejadas de lado, otras porque no fueron vistas en su conjunto, como manda el art\u00edculo 187 del C. de P. C., planteamiento abiertamente contradictorio en tanto supone equivocadamente acusar que hay error de hecho y de derecho respecto de los mismos medios probatorios, lo cual ri\u00f1e con la l\u00f3gica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo fundamental el recurrente se queja porque las pruebas muestran n\u00edtidamente, seg\u00fan su entendimiento, que los demandantes s\u00ed tienen inter\u00e9s para pedir la nulidad del acto. No obstante, a pesar de la abundante rese\u00f1a de pruebas hecha por el censor, nunca se detuvo a mostrar cual de ellas acreditar\u00eda el inter\u00e9s serio y actual de los demandantes. Con otras palabras, el censor dijo que la prueba est\u00e1 ah\u00ed, mas no se comprometi\u00f3 a se\u00f1alar d\u00f3nde, pues no indic\u00f3 qu\u00e9 pasaje o fragmento de los medios de convicci\u00f3n demuestra el inter\u00e9s que un tercero ajeno al contrato puede tener para demandar la nulidad absoluta. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si lo anterior no fuere bastante, la incertidumbre se incrementa cuando el casacionista plantea en el segundo cargo posiciones excluyentes. As\u00ed procede cuando reclama que habi\u00e9ndose demostrado el inter\u00e9s de los demandantes para proponer la nulidad, ella debi\u00f3 acogerse cabalmente, mientras que desde las ant\u00edpodas en el mismo cargo segundo plantea que no se pod\u00eda fallar este asunto, porque debi\u00f3 reconocer el Tribunal la excepci\u00f3n de pleito pendiente prevista en el numeral 10 del art\u00edculo 97 del C. de P. C. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, el desencuentro del casacionista consigo mismo es evidente, pues de un lado el cargo segundo reclama una sentencia favorable a la declaraci\u00f3n de la nulidad, para dar plena acogida a las normas sustanciales que invoca, mientras que de otro protesta porque la sentencia no debi\u00f3 dictarse. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco demostr\u00f3 el casacionista c\u00f3mo es que deb\u00edan analizarse las pruebas en un contexto integral, para hallar en la suma armoniosa del haz probatorio lo que su fragmentaci\u00f3n impidi\u00f3 ver, esto, si se entendiera con laxitud extrema que el cargo viene formulado por error de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto del tercer cargo, fundado en que hubo error de derecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda -por omitir el cap\u00edtulo de ella destinado a plantear el inter\u00e9s nacido de la existencia del proceso que se tramita ante el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Medell\u00edn-, ha de decirse que dicho yerro carece en absoluto de trascendencia, pues aunque el Tribunal hubiera puesto detenidamente sus ojos en ese pasaje de la demanda, ello en nada cambiar\u00eda la sentencia, pues un tercero en los m\u00e1rgenes del contrato no adquiere inter\u00e9s por el solo hecho de haber iniciado otro proceso, ya que se trata de un acto unilateral del demandante, inevitable en este caso para el Banco Central Hipotecario y Almacenes \u00c9xito S.A., que nada a\u00f1ade en t\u00e9rminos del inter\u00e9s, en particular porque la existencia del proceso aludido apenas se\u00f1ala una contingencia, una mera expectativa, tra\u00edda como soporte fundante del inter\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, tal forma de reclamo basado en que se dejaron de ver las manifestaciones del demandante hechas en otro proceso, en la pr\u00e1ctica implica la protesta del demandante porque a sus propios actos realizados en otro juicio no se da valor probatorio en su particular beneficio, como si fuera dado a una de las partes procurarse su propia prueba con solo afirmar algo en una demanda judicial y habilitarse con ello para demandar la nulidad de un contrato en que no fue parte. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00edguese de lo anterior que los cargos han de fracasar. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 14 de marzo de 2002 pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en el proceso ordinario de nulidad de contrato de compraventa promovido por Mar\u00eda In\u00e9s de Jes\u00fas Jaramillo de Mesa y la sociedad Almoneda Mesa Saldarriaga &amp; C\u00eda. S. en C. contra el Banco Central Hipotecario y Almacenes \u00c9xito S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cond\u00e9nase en costas del recurso a la parte recurrente. T\u00e1sense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>(En comisi\u00f3n de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 Alessandri Besa, Arturo: LA NULIDAD Y LA RESCISION EN EL DERECHO CIVIL. Imprenta Universitaria. Santiago, 1982. P\u00e1g. 550. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Ospina Fern\u00e1ndez, Guillermo y Ospina Acosta Eduardo: TEORIA GENERAL DE LOS ACTOS O NEGOCIOS JURIDICOS. Editorial Temis Librer\u00eda. Bogot\u00e1, 1980. P\u00e1g. 464. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 Lutzesco, Georges: TEORIA Y PRACTICA DE LAS NULIDADES. Editorial&nbsp; Porr\u00faa S.A. M\u00e9xico, 1978. P\u00e1g. 279. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-045-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; Bogot\u00e1 D. C., veinticinco de abril de dos mil seis &nbsp; Ref.: Exp. 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