{"id":83254,"date":"2024-05-30T17:52:10","date_gmt":"2024-05-30T17:52:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-046-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:10","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:10","slug":"sc-046-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-046-2006\/","title":{"rendered":"SC 046 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-046-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil seis (2006). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente n\u00famero 10645-01. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante contra la sentencia de 8 de marzo de 2002, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario promovido por \u00c1lvaro Bernal Torres frente al Instituto de Desarrollo Urbano \u201cIDU\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Solicit\u00f3 el demandante declarar que el demandado demoli\u00f3, en dos ocasiones, las construcciones levantadas en un lote de su exclusiva propiedad, del cual ocup\u00f3 una parte en v\u00eda p\u00fablica al desviar el trazado original de la Avenida a Suba; declarar que el opositor era poseedor irregular de un lote de terreno y que, por tanto, estaba obligado a restitu\u00edrselo y a indemnizarle los perjuicios morales y materiales causados, tasados en una suma superior a $450&#8217;000.000 o en la cantidad que se probara, m\u00e1s intereses del 5.6% mensual. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fundament\u00f3 las pretensiones en los supuestos f\u00e1cticos que seguidamente se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) Mediante escritura 0093 de 20 de enero de 1964, de la notar\u00eda sexta de Bogot\u00e1, el demandante adquiri\u00f3 el predio ubicado en la Carretera a Suba n\u00famero 105-96 (carrera 44, hoy Avenida Suba), distinguido como el lote n\u00famero 1 de la manzana 33 de la urbanizaci\u00f3n Puente Largo, con extensi\u00f3n de 475.25 metros cuadrados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) All\u00ed levant\u00f3 una casa de habitaci\u00f3n de dos plantas, con un \u00e1rea de 310.65 metros cuadrados, la cual fue demolida por el demandado en 1969, con violaci\u00f3n del acuerdo 38 del Concejo de Bogot\u00e1, que fij\u00f3 el Plan Vial Piloto del Distrito; seguidamente el Fondo de Valorizaci\u00f3n empez\u00f3 los trabajos preliminares de la hoy Avenida Suba, desviando el trazado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Por raz\u00f3n de lo anterior el actor demand\u00f3 al IDU ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogot\u00e1, lo cual origin\u00f3 \u201cotra serie de demandas que culminaron con un fallo de la Sala Penal\u201d del Tribunal Superior de la ciudad, donde le fueron reconocidos sus derechos y se dispuso su restablecimiento \u00abvolviendo las cosas como estaban antes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) En 1971, por fuera de los par\u00e1metros de la Avenida a Suba, ya construida, le qued\u00f3 al demandante un peque\u00f1o lote de terreno que empez\u00f3 a cercar en ladrillo, lo que ocasion\u00f3 que el Instituto le formulara querella por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n, la cual fue desestimada por la Inspecci\u00f3n 39 de Polic\u00eda, y que en febrero de 1979, ocho a\u00f1os despu\u00e9s de esta \u00faltima decisi\u00f3n, esa misma entidad le adelantara ante la Alcald\u00eda Menor de Suba otra querella policiva por haber levantado en dicha franja una casa de habitaci\u00f3n de dos pisos, acci\u00f3n que finalmente fue acogida en segunda instancia por la Alcald\u00eda Mayor en resoluci\u00f3n de 11 de marzo de 1980, donde orden\u00f3 la restituci\u00f3n de esa porci\u00f3n al IDU. En cumplimiento de ese fallo la citada alcald\u00eda menor demoli\u00f3 la construcci\u00f3n y entreg\u00f3 el lote. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) En el proceso que el actor adelant\u00f3, donde demand\u00f3 la nulidad de esa resoluci\u00f3n de 11 de marzo de 1980 y el correspondiente restablecimiento del derecho, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por providencia de 7 de diciembre de 1983 se declar\u00f3 inhibido, al estimar que el asunto compet\u00eda a la justicia ordinaria; esa decisi\u00f3n fue luego confirmada por el Consejo de Estado en fallo de 25 de julio de 1985. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f) Fue notorio el af\u00e1n de la administraci\u00f3n distrital de apoderarse del referido predio, al punto que cuando la Alcald\u00eda Mayor desat\u00f3 la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la resoluci\u00f3n de la Alcald\u00eda Menor desconoci\u00f3 que el Consejo de Estado, mediante sentencia de 22 de septiembre de 1975, al declarar nulo el art\u00edculo 7 del decreto 922 de 1930, reglamentario del art\u00edculo 15 de la ley 57 de 1905, hab\u00eda dejado sin apelaci\u00f3n la resoluci\u00f3n proferida en primera instancia en la querella. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g) El comportamiento anterior se explica en el hecho de que con anterioridad la contraparte hab\u00eda prometido en venta el predio a Inversiones Albornoz Roa Limitada \u00abInverar Ltda.\u00bb, lo cual se contrapon\u00eda al car\u00e1cter de bien de uso p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;h) La persecuci\u00f3n de que fue objeto el actor se constata con \u00abuna serie de cartas dirigidas por funcionarios que tambi\u00e9n tomaron parte activa en el negociado y otras pidi\u00e9ndole al Secretario de Gobierno que ordenara la aplicaci\u00f3n del Estatuto de Seguridad, vigente por esa \u00e9poca\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;i) Por los anteriores hechos, se le causaron perjuicios morales en cuant\u00eda de $137\u00b4600.000 y materiales por un monto de $312\u00b4400.000. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Notificado el demandado, oportunamente contest\u00f3 el libelo oponi\u00e9ndose a las pretensiones; frente a los hechos, en s\u00edntesis, acept\u00f3 algunos, neg\u00f3 otros y exigi\u00f3 la prueba de los restantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Propuso las defensas que denomin\u00f3 \u00abcarencia de los supuestos de la acci\u00f3n reivindicatoria\u00bb, \u00abfalta de legitimaci\u00f3n pasiva\u00bb, \u00abcobro de lo no debido\u00bb, \u00abinexistencia de hechos punibles que conlleven da\u00f1o a otro\u00bb, \u00abacci\u00f3n diferente a la que en derecho corresponde\u00bb y \u00abausencia probatoria de los hechos alegados\u00bb, fundadas como aparece a folios 309 a 315 del cuaderno 1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al mismo tiempo formul\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n en la que solicit\u00f3 declaraci\u00f3n de dominio a su favor del \u00abinmueble ubicado sobre la carrera 44 (hoy Avenida a Suba) esquina nororiental de la calle 105, cuya nomenclatura urbana &#8230; corresponde al n\u00famero 105-96, el cual se segreg\u00f3 de un inmueble de mayor extensi\u00f3n utilizado en la ampliaci\u00f3n de la Avenida a Suba\u201d, con la consiguiente condena a Bernal Torres a restitu\u00edrselo y a pagarle los frutos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adujo al respecto, en lo fundamental, que el 26 de junio de 1969 el IDU suscribi\u00f3 con \u00c1lvaro Bernal, quien figuraba como propietario, el respectivo \u00abDocumento de Negociaci\u00f3n\u00bb para adquirir aquel inmueble por $515.000, el cual le fue entregado voluntariamente el 22 de agosto de ese a\u00f1o; en noviembre del mismo se redact\u00f3 la promesa de compraventa sin que aqu\u00e9l compareciera a firmarla; como el inmueble se requer\u00eda para la ampliaci\u00f3n de la Avenida a Suba, se adelantaron los trabajos respectivos, que en definitiva ocuparon un \u00e1rea igual a 282.81 metros cuadrados, quedando el sobrante de 192.44 metros cuadrados. Como el predio figuraba con un gravamen hipotecario a favor de Jos\u00e9 Antonio \u00c1vila Trujillo, \u00e9ste adelant\u00f3 el correspondiente proceso y all\u00ed, en la diligencia de remate practicada el 24 de marzo de 1972, se lo hizo adjudicar, perdiendo as\u00ed el actor el dominio \u201cque ten\u00eda sobre este inmueble\u00bb. El 12 de junio de 1972 el IDU suscribi\u00f3 con ese nuevo propietario \u00abDocumento de Negociaci\u00f3n\u00bb y el 7 de febrero de 1973 adquiri\u00f3 del mismo el bien, como consta en la escritura p\u00fablica 0293 de la notar\u00eda catorce de Bogot\u00e1, pag\u00e1ndole a dicho vendedor el precio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandado en reconvenci\u00f3n respondi\u00f3 el libelo planteado en su contra oponi\u00e9ndose a las pretensiones; y en cuanto a los hechos destac\u00f3, primordialmente, que como la escritura 0293 de 7 de febrero de 1973 hab\u00eda sido anulada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la demanda de reconvenci\u00f3n era temeraria. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En concreto sostuvo el mencionado sentenciador, que en el caso sub lite no se re\u00fanen las exigencias para la prosperidad de la acci\u00f3n reivindicatoria intentada con base en el art\u00edculo 955 del C\u00f3digo Civil por la demandante, ya que \u00e9sta y la sociedad Jaime Giraldo Garc\u00eda &amp; C\u00eda Ltda. hipotecaron el predio \u201cEl Boh\u00edo\u201d e incumplieron la obligaci\u00f3n garantizada con tal gravamen, por lo que se adelant\u00f3 el correspondiente proceso ejecutivo hipotecario en el cual las demandadas \u201cnunca tacharon el t\u00edtulo como insuficiente\u201d; que la actora \u201ccarece del requisito fundamental de ser el propietario del bien\u201d y en el supuesto de aceptarse que s\u00ed tiene tal calidad, no aparece probado en autos que \u201cel BANCO CENTRAL HIPOTECARIO haya ejercido posesi\u00f3n alguna sobre el bien, distinta de la que confiere la propiedad o dominio de un inmueble, y adem\u00e1s, si aplicamos la norma antes citada y el fundamento jur\u00eddico, dicha entidad nunca vendi\u00f3 bienes en las condiciones que la norma lo se\u00f1ala, pues se ve que con el remate el que vende es el Juez como representante legal del demandado, como se interpreta la norma; o el demandado, como lo sostienen algunos juristas, as\u00ed no haya una voluntad muy clara del propietario en su calidad de demandado para trasmitir el dominio, \u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Al desatar la apelaci\u00f3n interpuesta por el demandante, el tribunal, mediante fallo de 8 de marzo de 2002, revoc\u00f3 el del a-quo y, en su lugar, accedi\u00f3 a la reivindicaci\u00f3n solicitada por Bernal Torres, pero en la forma contemplada por el art\u00edculo 955 del C\u00f3digo Civil; conden\u00f3 al instituto demandado a pagarle a aqu\u00e9l \u00ab$172.448.208.60 correspondiente al valor del inmueble objeto de reivindicaci\u00f3n, m\u00e1s intereses del 6% anual sobre el capital de $475.459.80 desde el 26 de junio de 1969\u00bb; y neg\u00f3 imponer condena por frutos y por perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Luego de aludir al deber que tiene el juez de interpretar la demanda en aquellos casos en que el libelo fuera oscuro, con el fin desentra\u00f1ar la verdadera voluntad del actor, siempre y cuando en tal labor no dedujera s\u00faplicas o hechos no propuestos, de resaltar los varios defectos formales que se desprend\u00edan de la se\u00f1alada pieza procesal, particularmente en cuanto conten\u00eda una indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones, asegur\u00f3 el tribunal que, casualmente por lo anterior, definir\u00eda \u00fanicamente lo atinente a las s\u00faplicas tocantes con la acci\u00f3n de dominio, incluyendo, por supuesto, lo inherente a la primera demolici\u00f3n acaecida a ra\u00edz de la desviaci\u00f3n del trazado de la Avenida Suba, esto es, que de las dos construcciones destruidas excluir\u00eda \u00abdel objeto de decisi\u00f3n lo relativo a la indemnizaci\u00f3n proveniente\u201d de la segunda \u201cdemolici\u00f3n ocurrida el 11 de abril del a\u00f1o de 1980, pues ella se levant\u00f3 en el sector del inmueble\u201d que no era \u201cobjeto de la reivindicaci\u00f3n y adem\u00e1s, porque como ese comportamiento se imput\u00f3 a una entidad de derecho p\u00fablico\u201d, la justicia civil carec\u00eda \u201cde jurisdicci\u00f3n para resolver el t\u00f3pico memorado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Con esa precisi\u00f3n, no sin antes se\u00f1alar los presupuestos estructurales de la mencionada acci\u00f3n, incluso los adicionales en trat\u00e1ndose de la reivindicaci\u00f3n presunta, concretamente \u00abla demostraci\u00f3n de la enajenaci\u00f3n de la cosa y la imposibilidad o dificultad\u201d para su persecuci\u00f3n, como cuando sobre ella \u201cgravita el inter\u00e9s social o la utilidad p\u00fablica por haber sido\u201d destinada \u201ca un servicio de utilidad social o de inter\u00e9s general\u201d, indic\u00f3 el tribunal que en presencia de cualquiera de las eventualidades \u00faltimas referidas, lo que proced\u00eda era el \u00abreconocimiento de la equivalencia dineraria\u00bb, as\u00ed la pretensi\u00f3n estuviera dirigida a obtener la restituci\u00f3n del predio como cuerpo cierto, sin que en tal hip\u00f3tesis el fallo resultara incongruente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Al dar por satisfechos aquellos presupuestos de la acci\u00f3n que entendi\u00f3 se ejerc\u00eda, particularmente porque el demandante, seg\u00fan la escritura p\u00fablica 0093 de 20 de enero de 1964, debidamente registrada, era el propietario del bien, el demandado era el poseedor en la medida que, una vez lo recibi\u00f3 de manos de aqu\u00e9l, \u00abprocedi\u00f3 a demolerlo\u201d y \u201ca construir &#8230; la avenida Suba\u00bb, y el \u00e1rea ocupada con la v\u00eda p\u00fablica, \u201cde 282.81 metros cuadrados\u201d, coincid\u00eda \u201ccon la parte objeto de la primitiva negociaci\u00f3n\u00bb, seg\u00fan lo destacaron los auxiliares de la justicia, enfatiz\u00f3 el ad-quem que como la negociaci\u00f3n que en 1969 adelantaron las partes sobre la misma heredad fue anulada a ra\u00edz de que surgi\u00f3 un tercero que, de manera irregular, fungi\u00f3 como propietario del mismo, y la venta que \u00e9ste hab\u00eda hecho a favor del IDU la dej\u00f3 sin efectos la justicia penal, al punto que se cancel\u00f3 la inscripci\u00f3n que de ella se hab\u00eda efectuado en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria, el actor volvi\u00f3 \u00aba ser titular del dominio\u00bb de la cosa; agreg\u00f3 que respecto de \u00e9ste se tornaba \u00aben extracontractual la adquisici\u00f3n de la posesi\u00f3n por parte del contradictor quien, a cambio\u201d, no le \u201cpag\u00f3 contraprestaci\u00f3n alguna\u201d, por lo que la restituci\u00f3n que ac\u00e1 se pretend\u00eda no pod\u00eda \u201ccalificarse como derivada de una relaci\u00f3n contractual\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Despu\u00e9s de desestimar las excepciones propuestas por la entidad demandada, colegir el \u00e9xito de la acci\u00f3n y la viabilidad para aplicar el art\u00edculo 955 del C\u00f3digo Civil, con el prop\u00f3sito de precisar la suma de dinero equivalente al predio, hizo notar el tribunal c\u00f3mo en segunda instancia se practic\u00f3 un dictamen que avalu\u00f3 aquella franja para 1969, las dos edificaciones demolidas y los frutos, del cual asegur\u00f3 hab\u00eda sido objetado por ambas partes y que origin\u00f3 una segunda experticia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de sostener que la diferencia entre una y otra prueba pericial no demostraba la existencia de una grave equivocaci\u00f3n que se le pudiera imputar a la primera, por lo que la susodicha objeci\u00f3n resultaba infundada, indic\u00f3 el tribunal que ello, en todo caso, no significaba que ese primer trabajo de expertos debiera tomarse como soporte para cuantificar el equivalente a la reivindicaci\u00f3n, ya que en el proceso militaba el documento contentivo de la negociaci\u00f3n realizada por las partes del proceso el 26 de junio de 1969(fl. 298), as\u00ed como el relativo a la celebrada en 1973 por el IDU con el aparente propietario, donde se determin\u00f3 en $475.459,80 el precio del sector del inmueble, prueba que juzg\u00f3 m\u00e1s adecuada para establecer la suma equivalente, al advertir que la cantidad all\u00ed prevista fue el resultado del acuerdo mutuo al que llegaron las partes, pese a que el actor ahora adujera la libertad con que pronunci\u00f3 esa pasada declaraci\u00f3n de voluntad; sobre este espec\u00edfico aspecto agreg\u00f3 el tribunal que si \u00e9ste no estuvo conforme con los t\u00e9rminos de dicha negociaci\u00f3n, ha debido promover el pleito judicial a fin de que se determinara el verdadero valor, lo que no ocurri\u00f3, pues, por el contrario, exterioriz\u00f3 su plena complacencia sobre el contenido econ\u00f3mico de dicho arreglo y su total aceptaci\u00f3n para que, en su condici\u00f3n propietario, recogiera los materiales que quedaran como efecto de la demolici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recalc\u00f3 el tribunal que como en la documentaci\u00f3n emitida alrededor de esa frustrada negociaci\u00f3n obraban los valores sobre el metro cuadrado del terreno y de la construcci\u00f3n, los cuales, por su inmediatez y relaci\u00f3n directa, ofrec\u00edan mejores elementos de juicio para determinar el aval\u00fao del predio, con base en ella le ordenar\u00eda a la demandada que le pagara al actor la suma de $475.459,80, que para septiembre de 2001 equival\u00eda a $172\u00b4448.208,60, cantidad esta que resultaba de aplicarle a aqu\u00e9lla el \u00edndice de precios al consumidor; agreg\u00f3 que en relaci\u00f3n con el capital sin indexar reconocer\u00eda un inter\u00e9s del 6% anual. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Sobre las prestaciones mutuas, dijo que el demandado deb\u00eda considerarse como poseedor de buen fe, no s\u00f3lo por la ficci\u00f3n general prevista en el art\u00edculo 769 del C\u00f3digo Civil sino por raz\u00f3n de que, dadas las especiales circunstancias que rodearon el escenario de la negociaci\u00f3n directamente alcanzada entre las partes, el acuerdo inicial habido entrambos se hab\u00eda frustrado por la intervenci\u00f3n de un tercero quien, al esgrimir documentos p\u00fablicos cuya autenticidad se presum\u00eda, logr\u00f3 que la etapa precontractual que se adelantaba entre el actor y el Instituto de desarrollo Urbano se frustrara, surgiendo \u00e9l como titular del derecho de dominio, lo que indujo al opositor a que le comprara el inmueble, intermediando as\u00ed un justo t\u00edtulo y una buena fe a ultranza que en este proceso no fue desvirtuada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al respecto anot\u00f3 que los posteriores problemas surgidos entre las partes no destru\u00edan la buena fe predicada alrededor de la compraventa celebrada en 1973 ni de la posesi\u00f3n que el demandado adquiri\u00f3 en 1969, por cuanto la infirmaci\u00f3n de aquel negocio se declar\u00f3 apenas en 1981, de donde el lapso de tiempo posterior carec\u00eda de importancia para estos prop\u00f3sitos, m\u00e1s cuando la buena fe se deriva de la conciencia de haberse adquirido la cosa por medio leg\u00edtimos, exentos de fraude. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese orden de ideas, prosigui\u00f3 el tribunal, el opositor estar\u00eda obligado a restituir frutos \u00fanicamente a partir de la notificaci\u00f3n de la demanda, cual lo indica el art\u00edculo 964 del C\u00f3digo Civil; empero, como este asunto se trataba de la reivindicaci\u00f3n ficta prevista en el art\u00edculo 955 ib\u00eddem, aplicable en virtud de la \u201canalog\u00eda juris\u201d, no hab\u00eda lugar a imponer condena por tal concepto porque la norma no lo contemplaba como s\u00ed lo hac\u00eda con la de perjuicios; agreg\u00f3 que tampoco proced\u00eda la de \u00e9stos por cuanto aqu\u00ed no se materializ\u00f3 el supuesto de hecho que abriera paso a la indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os, puesto que el predio continuaba en posesi\u00f3n \u201cvirtual\u201d o bajo el \u201cdominio eminente\u201d de la entidad demandada, como as\u00ed deb\u00eda calificarse la que se ejerc\u00eda sobre los bienes p\u00fablicos, lo cual, por ende, descartaba \u201cla defraudatoria transmisi\u00f3n jur\u00eddica del bien en que la ley finca la reparaci\u00f3n indemnizatoria\u201d (fl.307). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y en cuanto a la demolici\u00f3n de la construcci\u00f3n que exist\u00eda para 1969, dijo que no pod\u00eda calificarla como un perjuicio causado por el demandado que pudiera ser indemnizado por suma diferente a la referida atr\u00e1s, porque el importe correspondiente a esa espec\u00edfica mejora se encontraba contenido en la equivalencia ya se\u00f1alada, a lo que agreg\u00f3 que, en todo caso, la destrucci\u00f3n de esa particular edificaci\u00f3n fue \u201cpreviamente convenida\u201d, por lo que, \u201cen virtud de ello, el demandado estaba habilitado para practicarla\u201d(fl.307). &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO PRIMEROSEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acusa la sentencia de violar, en forma directa, los art\u00edculos 768 del C\u00f3digo Civil, por indebida aplicaci\u00f3n, 955 de esa codificaci\u00f3n, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, 963 y 964 de la misma obra, por falta de aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala el recurrente que la jurisprudencia ha aplicado el art\u00edculo 955 del C\u00f3digo Civil \u00abcuando se reivindican bienes que fueron ocupados y destinados para un servicio p\u00fablico porque\u201d, aunque ellos no hayan sido enajenados y se haga dif\u00edcil su persecuci\u00f3n, \u201cen tal caso&nbsp; se genera la consecuencia de indemnizar todo perjuicio causado por la dificultad\u201d en su persecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de hacer referencia a que esta Corporaci\u00f3n ha considerado que no se trata de consagrar un modo extralegal de adquirir el Estado bienes ajenos sin indemnizar plenamente al propietario, sostiene el acusador que el tribunal interpret\u00f3 err\u00f3neamente el referido precepto cuando estim\u00f3 que aqu\u00ed no se materializ\u00f3 el supuesto de hecho que le daba paso a la indemnizaci\u00f3n porque el bien continuaba en posesi\u00f3n virtual o bajo el dominio eminente del demandado ya que nunca lo enajen\u00f3, lo cual descartaba \u201csu fraudatoria transmisi\u00f3n jur\u00eddica\u201d, pues con tal criterio no tuvo en cuenta \u00abque cuando se trata de reivindicar bienes que fueron destinados a un servicio p\u00fablico\u201d no se requiere, para la indemnizaci\u00f3n del perjuicio, que ellos hayan sido enajenados sino que se hubiera hecho dif\u00edcil su persecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Acota el casacionista que el ad-quem aplic\u00f3 en forma indebida el art\u00edculo 768 ib\u00eddem, pues lo hizo actuar en un caso que no correspond\u00eda, ya que cuando el demandado ocup\u00f3 el terreno y demoli\u00f3 las edificaciones que exist\u00edan en 1969, procedi\u00f3 de mala fe, sabiendo que no ten\u00eda t\u00edtulo y que la cosa era ajena, puesto que la ocupaci\u00f3n ocurri\u00f3 en aquel a\u00f1o \u201cy no en 1972, cuando se gener\u00f3 el supuesto t\u00edtulo escriturario a favor del I.D.U.\u00bb. Ello llev\u00f3 al juez de segundo grado a considerar al demandado poseedor de buena fe, \u201cexoner\u00e1ndolo de la obligaci\u00f3n de pagar frutos desde que la cosa estuvo en su poder\u201d, violando, por contera, el art\u00edculo 964 ejusdem, ya que de esa manera dej\u00f3 de aplicar su inciso primero o, cuando menos, el tercero, el cual prescribe que aunque el poseedor sea de buena fe debe restituir los frutos causados con posterioridad a la notificaci\u00f3n de la demanda. Lo anterior condujo al sentenciador a tomar la decisi\u00f3n de abstenerse de imponerle al demandado la obligaci\u00f3n de pagar frutos desde que se apoder\u00f3 de la cosa de mala fe o ces\u00f3 la buena fe o, por lo menos, a partir de la contestaci\u00f3n a la demanda, si se lo consideraba poseedor de buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. En cuanto se relaciona con la violaci\u00f3n directa del art\u00edculo 955 del C\u00f3digo Civil, ha de decirse que el tribunal, ubicado en el campo de las restituciones mutuas, estim\u00f3 que no pod\u00eda condenar al demandado a pagar los frutos causados a partir de la notificaci\u00f3n de la demanda, habida consideraci\u00f3n que este asunto se reg\u00eda por dicha disposici\u00f3n, en la que no proced\u00eda condena por el se\u00f1alado concepto, ya que tal norma no la contemplaba como s\u00ed lo hac\u00eda con la de perjuicios; a\u00f1adi\u00f3, desde otra perspectiva, que tampoco hab\u00eda lugar a imponer condena por concepto de perjuicios, en consideraci\u00f3n a que en este asunto no se hab\u00eda materializado el supuesto de hecho que abriera paso a la indemnizaci\u00f3n all\u00ed prevista, como que el hecho de que el demandado siguiera poseyendo el predio objeto de la s\u00faplica descartaba la transmisi\u00f3n jur\u00eddica de la cosa con fines de defraudaci\u00f3n, en la cual la ley fincaba la viabilidad de esa espec\u00edfica reparaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Teniendo en cuenta que el anterior fue el argumento edificado por el tribunal para abstenerse de condenar en perjuicios al IDU, que es el aspecto al que se contrae la primera de las dos cr\u00edticas que el censor envuelve en el cargo, ha de observar la Sala que, al contrario de lo predicado por \u00e9ste, aqu\u00e9l no interpret\u00f3 err\u00f3neamente el citado precepto, pues es indudable que conforme a la parte final del inciso primero de la se\u00f1alada disposici\u00f3n legal, en la reivindicaci\u00f3n ficta de que all\u00ed se trata procede condenar al demandado a pagar perjuicios, s\u00f3lo que, con arreglo a ese espec\u00edfico contenido normativo, una condenaci\u00f3n tal ha de encontrar como presupuestos f\u00e1cticos necesarios, por un lado, que el opositor hubiera enajenado el bien y, por el otro, que ese desprendimiento lo haya llevado a cabo sabiendo o conociendo que el mismo no era suyo sino ajeno; no otra cosa ha de comprenderse de este texto legal cuando se\u00f1ala que la dicha acci\u00f3n \u201ctendr\u00e1 lugar contra el que enajen\u00f3 la cosa para la restituci\u00f3n de lo que haya recibido por ella\u2026, y si la enajen\u00f3 a sabiendas de que era ajena, para la indemnizaci\u00f3n de todo perjuicio\u201d(subrayas fuera de texto).&nbsp; Como \u201cen el caso legislado\u201d el due\u00f1o no ser\u00eda titular de la acci\u00f3n reivindicatoria, puesto que su demandado ya no tendr\u00eda la condici\u00f3n de poseedor, \u201cse le permite ir tras el precio, y s\u00f3lo eso, al cual debe agregarse la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, si la enajenaci\u00f3n se hizo de mala fe\u201d(cas. civil de 2 de agosto de 2004, exp.#7187).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En sentido similar tambi\u00e9n ha dicho la Corte que como puede ocurrir \u201cque por haber sido enajenada por quien estaba en posesi\u00f3n de ella, el derecho de persecuci\u00f3n del due\u00f1o frente al adquirente se frustre o entorpezca\u201d, aquel precepto lo \u201cautoriza para dirigir su acci\u00f3n directamente contra el poseedor enajenante, pero no para la restituci\u00f3n de la cosa &#8230; sino por el precio que recibi\u00f3, adem\u00e1s de la indemnizaci\u00f3n de todo perjuicio, si es que procedi\u00f3 a sabiendas de que era ajena, es decir, de mala fe\u201d(cas. civil de 25 de octubre de 2004, exp.#5627). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como se anticip\u00f3, ubicado en el terreno de los perjuicios, que separ\u00f3 del concepto de frutos propiamente considerados, el ad-quem enfatiz\u00f3 c\u00f3mo si bien era cierto que el art\u00edculo 955 del C\u00f3digo Civil, que gobernaba la restituci\u00f3n presunta que dijo enfrentar, contemplaba la condena al pago de perjuicios, no lo era menos que no pod\u00eda imponerle al demandado la obligaci\u00f3n de pagar suma alguna por ello, debido a que aqu\u00ed no se hab\u00eda materializado el presupuesto f\u00e1ctico que condujera a esa indemnizaci\u00f3n, puesto que el predio continuaba en posesi\u00f3n \u201cvirtual\u201d o bajo el \u201cdominio eminente\u201d de la entidad demandada, como as\u00ed deb\u00eda calificarse la que se ejerc\u00eda sobre los bienes p\u00fablicos, lo cual, por ende, descartaba \u201cla defraudatoria transmisi\u00f3n jur\u00eddica del bien en que la ley finca la reparaci\u00f3n indemnizatoria\u201d(fl.307). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De suerte que cuando el fallador aludi\u00f3 a esto \u00faltimo, es decir, a que tampoco pod\u00eda condenar al demandado a pagar perjuicios, al descartar la transferencia que el opositor hubiera hecho de la cosa con el fin de defraudar al due\u00f1o, que es el supuesto f\u00e1ctico \u201cen que la ley finca la reparaci\u00f3n indemnizatoria\u201d, no hizo m\u00e1s que aplicar cabalmente el citado precepto legal, pues entendi\u00f3 que el hecho de que el IDU continuara poseyendo aquella porci\u00f3n de terreno desdibujaba, por s\u00ed solo, la realizaci\u00f3n del susodicho presupuesto, esto es, la enajenaci\u00f3n de la misma a sabiendas o de mala fe efectuada por el demandado, como que comprendi\u00f3 que la citada disposici\u00f3n, en el mentado apartado, no se refer\u00eda m\u00e1s que a la procedencia de la condena a pagar \u201cla indemnizaci\u00f3n de todo perjuicio\u201d s\u00f3lo si el demandado enajen\u00f3 la cosa \u201ca sabiendas de que era ajena\u201d, y no en ning\u00fan otro evento.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este orden de ideas deviene palmar que el sentenciador no interpret\u00f3 err\u00f3neamente el art\u00edculo 955 aludido, y menos en aquella parte donde el legislador se refiere al preciso evento en que procede la condenaci\u00f3n en perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Por otro lado, en lo tocante con el argumento consistente en que el demandado no pod\u00eda ser condenado a pagar los frutos causados, por cuanto en la reivindicaci\u00f3n ficta de que aqu\u00ed se trataba ella no ten\u00eda cabida por raz\u00f3n de que dicho precepto no la autorizaba, ha de se\u00f1alar la Corte que el casacionista no lo combate, pues, como se acaba de ver, circunscribi\u00f3 la cr\u00edtica \u00fanicamente a aquel otro t\u00f3pico; es decir, ins\u00edstese, el razonamiento de que aquel art\u00edculo no prev\u00e9 la condena al pago de frutos no fue objeto de censura, ya que, bien mirada la acusaci\u00f3n en la parte donde se pregona el err\u00f3neo entendimiento que el juzgador le dio a la citada disposici\u00f3n, por ning\u00fan lado se encuentra expresi\u00f3n alguna dirigida a reprochar esa puntual y concluyente argumentaci\u00f3n del tribunal. Obs\u00e9rvese que el impugnador no sent\u00f3 la menor reflexi\u00f3n dirigida a hacer ver que conforme a la norma aludida s\u00ed proced\u00eda imponerle a la contraparte esa particular condenaci\u00f3n, as\u00ed fuera a partir de la notificaci\u00f3n de la demanda, toda vez que, pasando por alto esa cardinal reflexi\u00f3n, su embate se dirigi\u00f3 exclusivamente a criticar c\u00f3mo, frente a las normas que cita, fuese o no el demandado de buena fe, estaba obligado a pagar frutos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La circunstancia de que la decisi\u00f3n en torno a la improcedencia de imponer el pago de frutos no hubiera sido reprochada, conduce a que en ese espec\u00edfico aspecto la sentencia se mantenga enhiesta, revestida con la presunci\u00f3n de verdad que la caracteriza. Al permanecer firme el aludido argumento del juez de segundo grado, ha de seguirse que los restantes yerros denunciados en el cargo, de existir, no tendr\u00edan la menor virtualidad para arrebatarle a la sentencia atacada esa presunci\u00f3n de acierto que la sigue respaldando, por lo que tales reproches devienen inanes habida consideraci\u00f3n que el razonamiento adoptado sobre el particular en la providencia criticada se sigue manteniendo en ese soporte no derribado, haciendo as\u00ed imposible su aniquilamiento. A este respecto debe observarse que cuando se invoca la causal primera de casaci\u00f3n, es menester que el impugnador ataque la totalidad de los pilares en que se apoya la sentencia censurada y, adicionalmente, que de as\u00ed hacerlo, obtenga \u00e9xito en su prop\u00f3sito, pues mientras uno de los basamentos de la decisi\u00f3n permanezca firme, el fallo pasa indemne en casaci\u00f3n, ya que, como lo ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples ocasiones, por v\u00eda de la mentada causal \u201c`&#8230;no cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino tan s\u00f3lo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en \u00e9sta; de all\u00ed que haya predicado repetidamente que los cargos operantes en un recurso de casaci\u00f3n \u00fanicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas&#8230;, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por s\u00ed misma le presta apoyo suficiente al fallo imputado \u00e9ste debe quedar en pie, haci\u00e9ndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura`\u201d(cas. civil de 12 de abril de 2004, exp.#7077). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Finalmente, auncuando no fue combatido el argumento del tribunal consistente en que en la reivindicaci\u00f3n ficta de que trata el art\u00edculo 955 del C\u00f3digo Civil no ten\u00eda cabida la condenaci\u00f3n en frutos debido a que dicho precepto no la autorizaba cuando la imposibilidad de la restituci\u00f3n de la cosa obedec\u00eda a que el Estado la ten\u00eda destinada a un servicio p\u00fablico, ha de precisarse que la doctrina de que hizo acopio el tribunal para hacer esa pr\u00e9dica, desarrollada por la Corte, entre otros, en fallo 12 de agosto de 1997(G. J., t. CCXLIX, Volumen I, pags.324 y 325), fue rectificada en sentencia de 2 de agosto de 2004. &nbsp;<\/p>\n<p>Evidentemente, dijo la Corporaci\u00f3n, cual ahora lo reitera, que como el supuesto f\u00e1ctico previsto en esa disposici\u00f3n no acompasa con asuntos como el presente, en que el demandado no se ha desprendido de la cosa en tanto la tiene destinada a un servicio p\u00fablico, es \u201cel inter\u00e9s general\u201d el que \u201chace d\u00factil la reivindicaci\u00f3n para que en vez de la cosa se entregue su precio,&#8230; a\u00f1adidos los frutos que se produjeron hasta el fallo mismo en que tal transformaci\u00f3n prestacional se ofrece\u201d (exp.# 7187). Este criterio , por lo dem\u00e1s, lo reiter\u00f3 la Corte en fallo de 25 de octubre de 2004(exp.#5627) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Por tanto, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO SEGUNDOSEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ataca al fallo de quebrantar, indirectamente, los art\u00edculos 768, 955, 964 y 1613 del C\u00f3digo Civil, por falta de aplicaci\u00f3n, con violaci\u00f3n medio, por el mismo concepto, de los art\u00edculos 174, 187 y 241 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como consecuencia de los \u00aberrores de hecho en la apreciaci\u00f3n de algunas pruebas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Sostiene el recurrente que el tribunal se equivoc\u00f3 al tener como prueba del acuerdo sobre el precio del predio \u201cla que aparece al folio 298 para fijar el equivalente en dinero en la cantidad en que se fulmin\u00f3 la condena contra el demandado, sin ser esta negociaci\u00f3n referente al caso controvertido\u00bb, habida cuenta que el inmueble del proceso ten\u00eda un \u00e1rea de 282.81 metros cuadrados en tanto que el citado documento se refiere a uno de 475.25 metros cuadrados; el precio mencionado en dicha escrito es de $515.000 y no de $475.549,80, que fue el valor aplicado por el ad-quem; adicionalmente, el escrito que vio el sentenciador es de 26 de junio de 1969 (fl.304) y ocurre que la que obra en el citado folio 298 es 30 de junio de 1969; adem\u00e1s, seg\u00fan el tribunal, el documento del folio 298 hac\u00eda referencia a un lote de 282.81 metros cuadrados sin edificaci\u00f3n, pues la casa ya hab\u00eda sido demolida, pero acontece que el mismo realmente alude a una construcci\u00f3n de 310.65 metros cuadrados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma el acusador que el juez de segundo grado edific\u00f3 la sentencia sobre una supuesta negociaci\u00f3n que atribuy\u00f3 al terreno objeto de la pretensi\u00f3n, \u201csin que las caracter\u00edsticas all\u00ed descritas correspondieran a este inmueble\u201d; si no hubiera cometido esa equivocaci\u00f3n la condena impuesta habr\u00eda sido con fundamento en los dict\u00e1menes periciales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Dice el casacionista que el juzgador cometi\u00f3 yerro f\u00e1ctico al considerar subsistente el referido acuerdo, siendo que el mismo fue aniquilado con el documento del folio 299, donde se expres\u00f3 que ese nuevo pacto anulaba y reemplazaba \u00abal aprobado por la junta de valorizaci\u00f3n\u201d en sesi\u00f3n de 30 de junio de 1969 \u201ccelebrado con \u00c1lvaro Bernal Torres\u201d por $515.000; de haber omitido esa equivocaci\u00f3n el sentenciador no s\u00f3lo no habr\u00eda tenido en cuenta dicho documento para tomar de all\u00ed la suma equivalente a la reivindicaci\u00f3n, toda vez que lo all\u00ed convenido, adem\u00e1s de no referirse al precio y \u00e1rea del predio pretendido, ya hab\u00eda desaparecido del mundo jur\u00eddico a ra\u00edz de aquella anulaci\u00f3n, sino que hubiera acudido a uno de los dict\u00e1menes periciales que obran en el proceso, y as\u00ed el actor \u201chubiera resultado notablemente favorecido en este aspecto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Para el censor el tribunal err\u00f3 al tener como prueba de la condena impuesta al demandado el documento del folio 299, no obstante que el mismo no alud\u00eda al escrito del folio 298, en tanto fue firmado por personas diferentes a las partes de este proceso, se refiere a un predio \u00abde 475.25 M2 m\u00e1s una \u00e1rea de construcci\u00f3n de 310.65 M2\u201d, con verja, antejard\u00edn y escaleras\u201d, y se suscribi\u00f3 en 1972, cuando no hab\u00eda \u201cduda de que la construcci\u00f3n ya hab\u00eda sido demolida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. El tribunal no advirti\u00f3 que el demandado hizo aprehensi\u00f3n material del terreno objeto del proceso en junio de 1969, cuando todav\u00eda no exist\u00eda t\u00edtulo a su favor, pues la escritura p\u00fablica surgi\u00f3 apenas en 1972. De haber tenido en cuenta que esa posici\u00f3n el IDU la adopt\u00f3 careciendo de t\u00edtulo, aqu\u00e9l no hubiera calificado al opositor como poseedor de buena fe y, en tal evento, lo habr\u00eda condenado a indemnizar los perjuicios y a reintegrar los frutos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Acota el impugnador que el ad-quem se equivoc\u00f3 de facto al no ver que el acuerdo a que apuntaba el aludido folio 298 era para ser cumplido \u201cen forma inmediata\u201d; pero al verse frustrado, \u201cno se llev\u00f3 a cabo la satisfacci\u00f3n del pago por equivalente, habi\u00e9ndose prolongado hasta el d\u00eda de hoy en cuanto a perjuicios y frutos las obligaciones derivadas de la ocupaci\u00f3n ilegal del terreno\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. El juez de segundo grado cometi\u00f3 error de hecho al dar por sentado que \u00abno estaban acreditadas en el proceso las especiales condiciones de los materiales en que se fundament\u00f3 la pericia que como prueba de la objeci\u00f3n se practic\u00f3 en la segunda instancia\u00bb, puesto que dej\u00f3 de ver \u00abla abundante y contundente prueba\u201d que exist\u00eda en el \u201cexpediente sobre la excelente calidad de los materiales con que estaba construida la edificaci\u00f3n que fue derruida\u201d por el opositor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto aduce que concretamente no vio los testimonios de Luis Garc\u00eda Urbina, Tem\u00edstocles Robles, V\u00edctor Julio Guerrero Coronado, Antonio Alvarado Mart\u00ednez, Samuel Rodr\u00edguez Cruz, Hernando Rodr\u00edguez Soto, Belarmino Rojas Duarte, Carlos Vanegas Ram\u00edrez, Campo El\u00edas Medina y Alberto Le\u00f3n Becerra Plaza, que transcribe parcialmente; el dictamen pericial rendido ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogot\u00e1, obrante a folios 129 a 131 del cuaderno 5, en el que \u00abavalu\u00f3 el predio objeto de la reivindicaci\u00f3n\u201d en $1.648\u00b4656, el cual no \u201cfue objetado por la contraparte\u00bb; el concepto interno de 23 de noviembre de 1989, expedido por Luis Mar\u00eda Torres Beltr\u00e1n, en su condici\u00f3n de Jefe de Control Administrativo y Financiero, visible a folios 5 a 9 del cuaderno 12, que reproduce parcialmente; la constancia del director del Fondo Nacional de Caminos Vecinales de 7 de septiembre de 1970 (fl. 51, cd.5), que igualmente transcribe; as\u00ed como las certificaciones de 4, 24 y 23 de septiembre de 1970, expedidas por Carlos J. Vanegas, Alfredo Vergara y Luis Garc\u00eda Urbina, respectivamente, de las cuales tambi\u00e9n resalta su contenido. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Es necesario recordar una vez m\u00e1s que al no ser la casaci\u00f3n una tercera instancia en la que pueda replantearse nuevamente la situaci\u00f3n de hecho materia del proceso, su objeto se concreta a la sentencia recurrida, la cual llega a la Corte amparada de la presunci\u00f3n de acierto tanto en la apreciaci\u00f3n de los hechos como en la aplicaci\u00f3n del derecho, de donde se sigue que el rompimiento del fallo atacado por virtud de la interposici\u00f3n del mencionado recurso extraordinario deviene de que se comprueben los errores en que haya podido incurrir el sentenciador en uno&nbsp; u&nbsp; otro&nbsp; campo,&nbsp; demostraci\u00f3n&nbsp; que debe ser plena y contundente, pues, en trat\u00e1ndose del quebranto&nbsp; indirecto&nbsp; de normas sustanciales, no puede&nbsp; ser&nbsp; fundamento&nbsp; de&nbsp; la&nbsp; casaci\u00f3n&nbsp; la&nbsp; valoraci\u00f3n&nbsp; que&nbsp; de&nbsp; las&nbsp; pruebas&nbsp; efect\u00fae&nbsp; el recurrente&nbsp; sino&nbsp; la&nbsp; certeza&nbsp; de&nbsp; que&nbsp; su&nbsp; planteamiento es la \u00fanica alternativa de entendimiento posible. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este sentido tiene dicho la Corporaci\u00f3n que, en trat\u00e1ndose de un embate por errores de hecho o de derecho, \u201cel acusador, en su gesti\u00f3n de demostrar los yerros del juzgador, no puede quedarse apenas en su enunciaci\u00f3n sino que debe se\u00f1alarlos en forma concreta y espec\u00edfica, en orden a lo cual tendr\u00e1 que precisar los apartes relativos a cada una de las falencias de valoraci\u00f3n probatoria, confrontando la realidad que resulta de la prueba con la errada ponderaci\u00f3n efectuada por el sentenciador, tarea esta que no queda cabalmente satisfecha si el censor se contrae apenas a plantear, por m\u00e1s razonado que ello resulte, lo que desde su perspectiva debi\u00f3 ser el juicio del tribunal, por supuesto que un relato de ese talante no alcanza a constituir una cr\u00edtica al fallo sino apenas un alegato de instancia\u201d(cas. civil de 8 de abril de 2005, exp.#7730). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Con \u201cel prop\u00f3sito de precisar la equivalencia de la restituci\u00f3n\u00bb, el tribunal, no sin antes aludir a espacio a los dos dict\u00e1menes practicados dentro del proceso, observ\u00f3 que en este asunto tambi\u00e9n militaba, \u201ccomo material demostrativo del valor del predio a reivindicar, la negociaci\u00f3n realizada por las partes el 26 de junio de 1969 y la practicada con el falso propietario para 1973, en las que se estim\u00f3 como precio del sector del inmueble la suma de $475.459.80 (fl.298) valoraci\u00f3n que\u201d juzg\u00f3 \u201ccomo m\u00e1s adecuada para la determinaci\u00f3n del rubro equivalente, pues el precio que anta\u00f1o se acord\u00f3 del inmueble, result\u00f3 de mutuo acuerdo de las partes, a pesar de que ahora el actor\u201d cuestionara \u201cla libertad con que pronunci\u00f3 su pasada decisi\u00f3n\u201d, punto sobre el que afirm\u00f3 que si el particular no estuvo de acuerdo con los t\u00e9rminos que expuso \u201cla Instituci\u00f3n en la negociaci\u00f3n del predio, hab\u00eda podido exteriorizarlo y llevar a las instancias judiciales la determinaci\u00f3n del verdadero valor del inmueble, hecho que en el sub-lite no ocurri\u00f3 y que en sentido adverso\u201d estaba demostrada la plena complacencia para la \u00e9poca de la negociaci\u00f3n respecto del contenido econ\u00f3mico del arreglo y la particular aceptaci\u00f3n de que el propietario recogiera los materiales que quedaran como efecto de la demolici\u00f3n de la vivienda\u201d; a lo que a\u00f1adi\u00f3 que&nbsp; \u201cen la documentaci\u00f3n emitida en la frustrada negociaci\u00f3n\u201d, obraba \u201cel valor del metro cuadrado por terreno y construcci\u00f3n para el inmueble, aval\u00fao que por su inmediatez y relaci\u00f3n directa con el objeto\u201d ofrec\u00eda \u201cmejores elementos de juicio para la determinaci\u00f3n del aval\u00fao del bien, que \u2026 en su momento fue aceptada a plenitud por el demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. S\u00edguese de lo anterior que el tribunal, a fin de concretar el valor de la condena que por equivalencia le correspond\u00eda imponer al demandado, s\u00ed apreci\u00f3 en toda su magnitud los dos dict\u00e1menes periciales practicados en el curso de la segunda instancia y que resolvi\u00f3 las objeciones que contra ellos plantearon las partes; cosa distinta es que haya dado mayor fuerza demostrativa a los documentos de folios 298 y 299 del cuaderno 1, en especial al primero, por corresponder a las negociaciones directas que la opositora celebr\u00f3 con el aqu\u00ed demandante el 26 de junio de 1969 y con Jos\u00e9 Antonio \u00c1vila Trujillo el 12 de junio de 1972, respectivamente, en relaci\u00f3n con el inmueble ubicado en la carretera a Suba n\u00fameros 105-96, que comprend\u00eda la franja de terreno materia de la reivindicaci\u00f3n, en las cuales se consign\u00f3: \u00abArea Lote: 475.25 M2 a $205.oo C\/M2\u2026$97.426.25. Construcci\u00f3n: 310.25 M2 a $1.245.oo C\/M2\u2026$386.759.25. Verja y ante-jard\u00edn\u2026$28.000.oo. Escaleras en patio interior\u2026$2.814.50\u00bb, para un total de \u00ab$515.000.oo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entonces, es claro que el juez de segundo grado, con miras a determinar el valor de la equivalencia de la reivindicaci\u00f3n suplicada le dio prevalencia a la primera de tales negociaciones en consideraci\u00f3n a que ella, por un lado, proven\u00eda del propio demandante, siendo por ende expresi\u00f3n de su voluntad, y, por el otro, evidenciaba inmediatez con el objeto avaluado, en el entendido que al momento de su realizaci\u00f3n la construcci\u00f3n levantada en el lote a\u00fan exist\u00eda, ya que no hab\u00eda sido demolida.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En tal orden de ideas se impone a la Corte se\u00f1alar que esas razones del juzgador, que lo condujeron a que, sin dejar de apreciar los restantes medios de convicci\u00f3n existentes en el proceso, se apoyara en el documento del citado folio 298 para fijar el monto de la condena que impuso al demandado, no fueron combatidas por el recurrente y que, por tanto, al no haberlo sido, ellas se sostienen y, por contera, soportan suficientemente su conclusi\u00f3n tocante con el especial valor demostrativo que otorg\u00f3 al mentado medio de persuasi\u00f3n y, por sobre todo, con la cuant\u00eda en que concret\u00f3 la condena que fulmin\u00f3 a cargo del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Ahora bien, los defectos en que se afinca el censor para cuestionar la valoraci\u00f3n que el tribunal hizo de los mencionados documentos no tienen la virtud de invalidar su ponderaci\u00f3n probatoria, por cuanto ninguna inconsistencia se deriva del \u00e1rea que en ambas negociaciones se se\u00f1ala como la del lote (475.25 M2), pues es palmario que ella se refer\u00eda a la totalidad del predio, de la cual, como se sabe, hac\u00eda parte la franja que termin\u00f3 siendo utilizada para la v\u00eda p\u00fablica all\u00ed construida. No puede, como lo hace el censor, confundirse el todo con el sector que termin\u00f3 ocupando la avenida, para, sobre esta base, decir que la prueba en comento versaba sobre un inmueble distinto al de la contienda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisamente ello explica el valor de $475.549,80 que le impuso el sentenciador al demandado, y que tambi\u00e9n genera inconformidad al impugnador, pues ese valor correspond\u00eda a la sumatoria del precio que a raz\u00f3n de $205,oo metro cuadrado ten\u00edan s\u00f3lo los 282.81 metros cuadrados del inmueble destinados a la ampliaci\u00f3n de la v\u00eda urbana (282.81 M2 x $205,oo = $57.976,05) con los otros rubros especificados en la negociaci\u00f3n, todos relativos a la construcci\u00f3n que fue demolida ($57.976,05 + $386.759,25 + $28.000,oo + $2.814,50 = $475.549,80). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es evidente, adem\u00e1s, que la fecha del documento de que se viene hablando data de 26 de junio de 1969, como as\u00ed se constata al observar su parte inferior, pues la indicada por el recurrente&nbsp; -30 de junio de 1969-&nbsp; ata\u00f1e, seg\u00fan la cl\u00e1usula final del escrito, a la de su aprobaci\u00f3n por la Junta de Valorizaci\u00f3n; adicionalmente, en la suma total atr\u00e1s indicada estaba incluido el valor de la construcci\u00f3n que exist\u00eda para entonces en el predio, la cual s\u00f3lo despu\u00e9s fue demolida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adicionalmente es de verse que, contrario a lo afirmado por el casacionista, no es cierto que el tribunal hubiese ignorado que esa negociaci\u00f3n posteriormente fue, en el acta que recoge el negocio celebrado con Jos\u00e9 Antonio \u00c1vila Trujillo (fls.299, cd.1), invalidada por la administraci\u00f3n distrital y que ella no se cumpli\u00f3, pues por la figuraci\u00f3n que tuvo el \u00faltimo de los nombrados el contrato de compraventa se termin\u00f3 celebrando con \u00e9ste, ya que la verdad es que esas fueron premisas del ad- quem, seg\u00fan se glos\u00f3 en el compendio del fallo atacado. Empero es que tal invalidaci\u00f3n o incumplimiento no eran, ni son, argumentos que impidieran, por una parte, apreciar desde el punto de vista probatorio el cuestionado documento y, por el otro, establecer con base en \u00e9l la cuant\u00eda del equivalente a cargo del demandado, sin que por ello quepa decir que se extendi\u00f3 la vida jur\u00eddica de dicho acuerdo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En firme, como queda, la ponderaci\u00f3n del juzgador respecto de la negociaci\u00f3n efectuada por la administraci\u00f3n distrital y el aqu\u00ed demandante con miras a definir el quantum a cargo del opositor, debe a\u00f1adirse que la prevalencia que aqu\u00e9l le dio a esta prueba sobre las restantes es labor cr\u00edtica que integra el trabajo de discernimiento mediante el cual puede, en definitiva, colegir el acogimiento de aquellas que le ofrecen mayor convicci\u00f3n y credibilidad y deso\u00edr las que se les oponen, discurrir dial\u00e9ctico que no es constitutivo de yerro de facto, salvo en cuanto la conclusi\u00f3n a que arribe se ofrezca arbitraria, absurda o ri\u00f1a abiertamente con la l\u00f3gica, circunstancias que no son predicables en el sub lite. Desde luego que el hecho de que el censor sea de un parecer diferente del expuesto por el ad-quem alrededor del se\u00f1alado medio probatorio, no constituye motivo suficiente que conduzca a considerar que el razonamiento edificado por \u00e9ste engendre error capaz de quebrar el fallo, ya que, como desde antiguo lo tiene dicho la jurisprudencia, \u201cla presencia de un criterio de ponderaci\u00f3n probatoria en el recurrente, diferente del expuesto por el fallador, no se edifica en causa suficiente para pregonar el dislate f\u00e1ctico&nbsp; \u00b4mientras \u00e9ste no degenere ostensiblemente en arbitrariedad\u00b4, como as\u00ed lo indic\u00f3 la Corporaci\u00f3n en sentencia de 29 de octubre de 1973 (G. J., t. CXLVII, pag.102), toda vez que no es la disparidad de opiniones alrededor de la interpretaci\u00f3n de la prueba, sino la franca desconexi\u00f3n con lo que ella muestra, lo que comporta el vicio se\u00f1alado\u201d(cas. civil de 23 de septiembre de 2004, exp.#0329). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pudi\u00e9ndose soportar la cuantificaci\u00f3n de la condena concebida por el juez de segundo grado en el mentado documento de folio 298, se torna absolutamente intrascendente el reproche que el recurrente hace a la estimaci\u00f3n que aqu\u00e9l hizo del documento del folio 299, el cual, de todas maneras, se apreci\u00f3 como de simple refuerzo.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Desde un \u00e1ngulo de an\u00e1lisis como el propuesto, la situaci\u00f3n advertida no logra comportar un estado de preterici\u00f3n de las pruebas que, en \u00faltimas, no sirvieron de gu\u00eda a la conclusi\u00f3n del tribunal, y que corresponden a aquellas en que el censor funda la \u00faltima parte del cargo, sino a la carencia demostrativa que en estas piezas probatorias aqu\u00e9l encontr\u00f3 cuando, en cumplimiento del art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, las sopes\u00f3 o las integr\u00f3 para enfrentarlas conjuntamente con las dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. El cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 8 de marzo de 2002, pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario identificado en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cond\u00e9nase a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso extraordinario. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00d3PIESE, NOTIF\u00cdQUESE, Y OPORTUNAMENTE DEVU\u00c9LVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-046-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; MAGISTRADO PONENTE: &nbsp; C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil seis (2006). &nbsp; Referencia: Expediente n\u00famero 10645-01. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-83254","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-87"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83254","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83254"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83254\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83254"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83254"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83254"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}