{"id":83255,"date":"2024-05-30T17:52:10","date_gmt":"2024-05-30T17:52:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-047-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:10","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:10","slug":"sc-047-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-047-2006\/","title":{"rendered":"SC 047 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-047-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil seis (2006). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: expediente n\u00famero &nbsp;<\/p>\n<p>11001-31-03-004-1993-2533-03. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Carlos Enrique y Juan Pablo Cavelier Lozano contra la sentencia de 9 de marzo de 2000, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso de sucesi\u00f3n intestada de la causante Beatriz Gaviria de Cavelier. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 1. Beatriz Cavelier de Su\u00e1rez y los recurrentes solicitaron la apertura del referenciado proceso de sucesi\u00f3n, su reconocimiento como herederos, aqu\u00e9lla como hija de la de cujus y \u00e9stos por representaci\u00f3n de su padre Enrique Cavelier Gaviria, quien en su condici\u00f3n de hijo de la misma repudi\u00f3 la herencia, y que se requiriera a Jorge y Germ\u00e1n Cavelier Gaviria para que dijeran si aceptaban la herencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fundamentaron las pretensiones en los hechos que seguidamente se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Beatriz Gaviria de Cavelier falleci\u00f3 el 18 de marzo de 1993 en Bogot\u00e1, lugar de su \u00faltimo domicilio, sin haber otorgado testamento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) Beatriz, Enrique, Jorge y Germ\u00e1n Cavelier Gaviria son hijos de la causante, habidos en el matrimonio con Jorge Enrique Cavelier Jim\u00e9nez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Dentro de la causa mortuoria del c\u00f3nyuge de la de cujus, se liquid\u00f3 la respectiva sociedad conyugal, como consta en la escritura p\u00fablica 919 de 2 de julio de 1987, de la notar\u00eda veintiocho de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) En escrito allegado con la demanda, Enrique Cavelier Gaviria manifest\u00f3 no aceptar la herencia, motivo por el cual la recog\u00edan sus hijos Carlos Enrique y Juan Pablo Cavelier Lozano. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. El Juzgado Cuarto de Familia de Bogot\u00e1, por auto de 25 de mayo de 1994 (fls. 28 y 29, cd. 1), declar\u00f3 abierto y radicado el proceso de sucesi\u00f3n y reconoci\u00f3 como herederos a Beatriz Cavelier de Su\u00e1rez, Carlos Enrique y Juan Pablo Cavelier Lozano, la primera como hija de la causante y los dos \u00faltimos como nietos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante la comparecencia posterior de Jorge y Germ\u00e1n Cavelier Gaviria el a-quo, por prove\u00eddos de 10 y 25 de agosto de 1994, los reconoci\u00f3 como herederos (fls. 95 y 30, cd. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Superada la fase de inventarios y aval\u00faos, cumplido el procedimiento previsto en el art\u00edculo 844 del Estatuto Tributario, recibido el oficio en el que la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales autoriz\u00f3 continuar con el tr\u00e1mite del proceso (fl.160, cd. 1) y decretada la partici\u00f3n, el auxiliar de la justicia al efecto designado por el juzgado present\u00f3 el respectivo trabajo, sobre las siguientes bases: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Concret\u00f3 el activo sucesoral en cinco partidas, a saber: 47.5 acciones en la sociedad \u201cPasteurizadora La Alquer\u00eda S. A.\u00bb, por $1\u00b4425.000; 1.906 acciones en \u00abBavaria S. A.\u00bb, por $4\u00b4458.343; el inmueble denominado \u00abLos Cerros de Fagua\u00bb, ubicado en la vereda \u00abCanel\u00f3n\u00bb del municipio de Cajic\u00e1, por $150\u00b4000.000; el predio llamado \u00abLa Alquer\u00eda\u00bb, situado en la vereda \u00abChuntame\u00bb de aquella localidad, por $450\u00b4000.000; y el cincuenta por ciento (50%) del lote de terreno distinguido como \u00abMausoleo Cementerio Central de Bogot\u00e1\u00bb, valuado en $900.000. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Dentro del pasivo relacion\u00f3 los honorarios del ingeniero C\u00e9sar Montoya, por la elaboraci\u00f3n de planos de los dos primeros inmuebles enantes relacionados, por $174.000; el valor de las copias de dichos planos, en cuant\u00eda de $19.600; los intereses del impuesto sobre la renta de la sucesi\u00f3n, en la suma de $80.000; y los honorarios del partidor y del abogado para el adelantamiento de un proceso de servidumbre en favor de la sucesi\u00f3n, por $5.609.743. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Despu\u00e9s de exponer sus consideraciones relativas a las reglas generales que tuvo en cuenta para la elaboraci\u00f3n del trabajo, distribuy\u00f3 la masa herencia en las hijuelas que conform\u00f3 para cada uno de los herederos, constituyendo una sola para quienes concurrieron en representaci\u00f3n de Enrique Cavelier Gaviria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fue as\u00ed como le adjudic\u00f3 a Beatriz Cavelier de Su\u00e1rez un derecho proindiviso, equivalente a $37\u00b4500.000, en el lote 3 que result\u00f3 como consecuencia de la divisi\u00f3n material que hizo del predio \u00abLos Cerros de Fagua\u00bb; un derecho proindiviso, equivalente a $112\u00b4500.000, en el lote 2 resultante de la divisi\u00f3n material que efectu\u00f3 del inmueble \u00abLa Alquer\u00eda\u00bb; un derecho proindiviso equivalente al 12.5% del lote \u00abMausoleo Cementerio Central de Bogot\u00e1\u00bb por $225.000. A los herederos Carlos Enrique y Juan Pablo Cavelier Lozano un derecho proindiviso, equivalente a $37\u00b4500.000, en partes iguales, en el lote 4 resultante de la divisi\u00f3n material que efectu\u00f3 del predio \u00abLos Cerros de Fagua\u00bb; un derecho proindiviso, equivalente a $112\u00b4500.000, en partes iguales, en el lote 2 que result\u00f3 de la divisi\u00f3n material que efect\u00fao del predio \u00abLa Alquer\u00eda\u00bb; un derecho proindiviso equivalente al 12.5%, en partes iguales, del inmueble \u00abMausoleo Cementerio Central de Bogot\u00e1\u00bb por $225.000. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del mismo modo le adjudic\u00f3 a Jorge Cavelier Gaviria un derecho proindiviso, equivalente a $37\u00b4500.000, en el lote 1, que surgi\u00f3 producto de la divisi\u00f3n material que realiz\u00f3 del predio \u00abLos Cerros de Fagua\u00bb; un derecho proindiviso, equivalente a $112\u00b4500.000, en el lote 1, que result\u00f3 de la divisi\u00f3n material que hizo del predio \u00abLa Alquer\u00eda\u00bb; un derecho proindiviso equivalente al 12.5% del inmueble \u00abMausoleo Cementerio Central de Bogot\u00e1\u00bb por $225.000. Igualmente a Germ\u00e1n Cavelier Gaviria le adjudic\u00f3 un derecho proindiviso, equivalente a $37\u00b4500.000, en el lote 2 que se desprendi\u00f3 del fraccionamiento material del predio \u00abLos Cerros de Fagua\u00bb; un derecho proindiviso, equivalente a $112\u00b4500.000, en el lote 1 resultante de id\u00e9ntica divisi\u00f3n de la finca \u00abLa Alquer\u00eda\u00bb; un derecho proindiviso equivalente al 12.5% sobre el inmueble \u00abMausoleo Cementerio Central de Bogot\u00e1\u00bb por $225.000. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Determin\u00f3 que el pasivo sucesoral, que valor\u00f3 en la suma de $5\u00b4883.343, se pagar\u00eda con las acciones existentes en la Pasteurizadora La Alquer\u00eda S. A. y en Bavaria S. A.. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Ese trabajo fue objetado por los recurrentes al considerar que el partidor tuvo en cuenta \u00fanicamente las instrucciones de Jorge y Germ\u00e1n Cavelier, desconociendo el inter\u00e9s de aqu\u00e9llos y el acuerdo entre ellos ajustado e incumpliendo el deber de conciliar los intereses de los herederos; no atendi\u00f3 las reglas previstas en los art\u00edculos 1391 y 1394, numerales 3\u00b0, 4\u00b0 y 9\u00b0, del C\u00f3digo Civil, a m\u00e1s que no parti\u00f3 en debida forma los predios adjudicados, como quiera que los mismos no estaban adecuadamente identificados; le impuso a los herederos la obligaci\u00f3n de iniciar demandas contra terceros, careciendo de facultades para ello, las cuales pod\u00edan evitarse mediante una adecuada distribuci\u00f3n de los terrenos; tambi\u00e9n objetaron porque la adjudicaci\u00f3n de los lotes en que se dividieron los inmuebles no respond\u00eda a un criterio que consultara los intereses de los herederos e incluy\u00f3 en el pasivo deudas no relacionadas en los inventarios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En sustento de esas objeciones adujeron, en concreto, que de los linderos del inmueble \u00abLa Alquer\u00eda\u00bb no se desprend\u00eda que colindara con propiedades de Jorge Cavelier, a lo que agregaron que los predios adyacentes a los \u00abCerros de Fagua\u00bb eran de dominio de Enrique Cavelier y de la sociedad \u00abKenza Ltda.\u00bb, de la cual los objetantes eran socios; indicaron, asimismo, que la adjudicaci\u00f3n de los lotes 1 y 2 del \u00faltimo de los aludidos predios a Jorge y Germ\u00e1n Cavelier, as\u00ed como la imposici\u00f3n a los herederos de adelantar una demanda contra Enrique Cavelier Gaviria para obtener servidumbre de tr\u00e1nsito para estos lotes, \u00abno solo vulnera los intereses econ\u00f3micos de todas las partes, al imponerles la obligaci\u00f3n de adelantar\u201d un proceso y adquirir una servidumbre sino que involucra en un pleito no deseado a Carlos Enrique y Juan Pablo Cavelier Lozano contra su padre; a\u00f1adieron que el auxiliar de la justicia no atendi\u00f3 la regla del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 1394 del C\u00f3digo Civil por cuanto, en lugar de adjudicar predios continuos a cada heredero, entreg\u00f3 porciones en dos fundos, siendo lo correcto adjudicar a los recurrentes los \u00abCerros de Fagua\u00bb y a los otros interesados el predio \u00abLa Alquer\u00eda\u00bb; adicionalmente, la identificaci\u00f3n de los lotes en&nbsp; que se dividi\u00f3 aquel inmueble era deficiente y se desconoc\u00eda cu\u00e1l fue el criterio utilizado para su adjudicaci\u00f3n en la forma como se hizo, a m\u00e1s que dicho predio ten\u00eda acceso a la v\u00eda p\u00fablica, por lo que no era necesario iniciar demanda alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. Luego de tramitado el respectivo incidente el a-quo, mediante sentencia de 17 de julio de 1997, desestim\u00f3 esas objeciones y aprob\u00f3 el trabajo partitivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7. Al desatar la apelaci\u00f3n interpuesta por los objetantes y Beatriz Cavelier de Su\u00e1rez , el tribunal, en providencia de 12 de abril de 1999 (fls.18 a 30, cd.7), revoc\u00f3 aquel fallo y, en su defecto, declar\u00f3 fundada la objeci\u00f3n, pero \u00fanicamente en lo tocante con el pasivo que el partidor hab\u00eda relacionado, por lo que le orden\u00f3 al auxiliar de la justicia rehacer el trabajo a fin de que la hijuela denominada \u00abpara el pago de algunos de los gastos del proceso de sucesi\u00f3n y del de servidumbre a favor del predio de `Los Cerros de Fagua`\u00bb, se excluyeran \u00ablos gastos profesionales y los inherentes al eventual proceso judicial para la constituci\u00f3n de la servidumbre aludida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Elaborado de nuevo ese trabajo (fls.105 a 121 del cuaderno de objeciones), el juzgado de conocimiento lo aprob\u00f3 a trav\u00e9s de la sentencia de 2 de julio de 1999 (fls. 122 y 123). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al desatar la apelaci\u00f3n interpuesta por los mencionados objetantes y Beatriz Cavelier de Su\u00e1rez, el Tribunal le puso fin a la alzada mediante fallo de 9 de marzo de 2000, en el que confirm\u00f3 el del a-quo (fls. 23 a 26, cd.10). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Bajo la premisa de que \u00abcuando se trata de la aprobaci\u00f3n de la partici\u00f3n rehecha, la actividad del juez debe estar dirigida a establecer si la misma se ajusta en parte o en todo a la providencia que orden\u00f3 rehacerla\u00bb, el ad-quem, a fin de arribar a la decisi\u00f3n confirmatoria que produjo, estim\u00f3 que el partidor le \u201cdio estricto cumplimiento\u201d a lo que en su momento esa instancia judicial le orden\u00f3, pues, como lo consign\u00f3 en el ac\u00e1pite que en dicho trabajo denomin\u00f3 como \u201cpasivo\u201d, se abstuvo \u201cde asignar cualquier partida en tal sentido\u201d, atendiendo as\u00ed lo dispuesto por ese tribunal y porque \u201cen la diligencia de inventarios y aval\u00faos no se reconoci\u00f3 ninguna deuda\u00bb; observ\u00f3, adicionalmente, que en la parte restante no se desconoci\u00f3 la partici\u00f3n inicial, a m\u00e1s que se ajustaba a derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Observa la Corte que en la providencia de 12 de abril de 1999(fls.18 a 30, cd.7), por medio de la cual decidi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por los herederos Beatriz Cavelier y Cavelier Lozano contra la sentencia que hab\u00eda desestimado los reparos que \u00e9stos le hicieron a la partici\u00f3n inicialmente presentada, en lo atinente a las objeciones cuyo m\u00e9rito finalmente neg\u00f3, el juez de segundo grado enfatiz\u00f3 c\u00f3mo el partidor deb\u00eda \u00abguardar la posible igualdad, semejanza y equivalencia de los lotes y partidas\u201d que adjudicara, as\u00ed como respetar \u00ablos pactos\u201d a que hubieren llegado \u201clos asignatarios, ya que trat\u00e1ndose de la distribuci\u00f3n del patrimonio hereditario, el principio predominante\u201d era \u201cel de la voluntad de los interesados, siempre y cuando tales pactos\u201d estuvieran \u201cleg\u00edtima y un\u00e1nimemente acordados, por cuanto a nadie\u201d pod\u00eda obligarlo un acuerdo en el que no intervino. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asegur\u00f3 que las reglas contenidas en el art\u00edculo 1394 del C\u00f3digo Civil no eran \u201cimperativas sino flexibles\u201d, las cuales, a la vez, constitu\u00edan los principios generales que deb\u00eda aplicar el partidor \u201cpara conseguir en lo posible la equivalencia y semejanza entre cada uno de los adjudicatarios, quedando su alcance y empleo determinados por las circunstancias de cada caso\u201d y por los diversos factores que incidieran en la partici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tomando como punto de apoyo las explicaciones precedentes, en relaci\u00f3n con la afirmaci\u00f3n acerca de que el partidor \u00abno tuvo en cuenta las instrucciones dadas por los herederos objetantes\u00bb, en el citado prove\u00eddo el fallador se\u00f1al\u00f3 que al efecto era indispensable \u00abque todos los part\u00edcipes estuvieran de acuerdo\u201d, lo que en este asunto no se acredit\u00f3; en punto a la objeci\u00f3n relativa al desconocimiento del numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 1394 citado, indic\u00f3 que la regla all\u00ed contenida no era \u201crigurosamente imperativa\u00bb, a m\u00e1s que no se demostr\u00f3 que los objetantes fueran \u201cpropietarios del predio colindante\u201d con los que pretend\u00edan que se les adjudicara, raz\u00f3n por la cual no pod\u00eda decirse que el partidor no realiz\u00f3 ning\u00fan esfuerzo para tratar de darle aplicaci\u00f3n a esa regla, \u201cpues si bien aquellos eventualmente\u201d pod\u00edan \u201cllegar a ser due\u00f1os del predio colindante, lo cierto\u201d era que de momento pertenec\u00eda a personas diferentes.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cinco cargos proponen los recurrentes contra la sentencia combatida, todos con apoyo en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; la Corte los analizar\u00e1 conjuntamente, pues unas mismas razones servir\u00e1n para despacharlos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acusa la sentencia de violar, de manera directa, el art\u00edculo 1374 del C\u00f3digo Civil, por falta de aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Tras se\u00f1alar que los objetantes le manifestaron al partidor su negativa a que se les adjudicara bienes en com\u00fan y proindiviso, transcribir el citado precepto legal y apartes de las providencias dictadas tanto por el a-quo como por el tribunal, espec\u00edficamente la porci\u00f3n en la que \u00e9ste asegur\u00f3 que por el hecho de no hab\u00e9rseles adjudicado a los objetantes las cuotas en los predios que ellos pretend\u00edan no pod\u00eda predicarse desigualdad que lesionara sus intereses, sostienen los recurrentes que resultaba evidente, con base en esas transcripciones y en las decisiones \u201cdemandadas en casaci\u00f3n\u201d, que en el fallo acusado se dej\u00f3 de aplicar aquel precepto, \u201cque establece la imposibilidad de obligar a un heredero a formar parte de una comunidad de bienes\u201d cuando ha expresado \u201csu voluntad de no querer formar parte\u201d de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Se\u00f1al\u00f3 que \u00abhabiendo el partidor creado la comunidad en la partici\u00f3n aprobada\u201d, era \u201cclara la violaci\u00f3n directa\u201d de la aludida norma, por no haberse hecho actuar. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ataca al fallo de quebrantar, en forma directa, el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 1394 del C\u00f3digo Civil, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Como en la primera acusaci\u00f3n, iniciaron los acusadores transcribiendo la norma que afirmaron vulnerada y las apreciaciones que los sentenciadores consignaron al resolver las objeciones contra la partici\u00f3n relativas al punto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisan que la interpretaci\u00f3n que hizo el ad-quem de sus propios precedentes, es lo que conduce a entender que, de acuerdo con aquella norma, \u00abse deben entregar cosas de las mismas calidades intr\u00ednsecas y extr\u00ednsecas\u201d, esto es, \u201cque los bienes adjudicados tengan las mismas propiedades transcendentales, no que se deba entregar el mismo bien en partes iguales a los herederos\u201d, y que, en t\u00e9rminos econ\u00f3micos, las cosas as\u00ed entregadas sean equivalentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Recalcan que la mencionada disposici\u00f3n, pudiendo ser aplicable \u201cde acuerdo con la flexibilidad aceptada\u201d sin embargo no fue debidamente entendida por el fallador, ya que consider\u00f3 \u201cque su interpretaci\u00f3n correcta era la de que existiendo dos inmuebles\u201d, ambos \u201cdeb\u00edan ser partidos entre todos los herederos\u201d, lo cual era opuesto a lo que se desprend\u00eda del precedente que cit\u00f3, seg\u00fan el cual los predios \u201cpod\u00edan haberse partido atendiendo los intereses de los herederos, sin imponerles cargas ni generarles perjuicios innecesarios a ninguno de ellos\u201d, como lo solicitaron en las objeciones y en la apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acusan la sentencia de infringir, indirectamente, el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 1394 del C\u00f3digo Civil, por falta de aplicaci\u00f3n, \u201cdebido al error de hecho cometido al tener por probado el &#8230; perjuicio econ\u00f3mico de los herederos\u201d Jorge y Germ\u00e1n Cavelier en caso de asignarles predios continuos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Luego&nbsp; de&nbsp; reproducir&nbsp; la&nbsp; norma aducida&nbsp; y apartes del fallo de 17 de julio de 1997, dictado en primera instancia, que comentaron ampliamente, sostienen los casacionistas que como el predio \u00abLos Cerros de Fagua\u00bb, cuya adjudicaci\u00f3n pretenden, ten\u00eda un aval\u00fao de $140\u00b4048.000, y el inmueble \u00abLa Alquer\u00eda\u00bb fue valorado en $450\u00b4000.000, el partidor pudo fraccionar esta propiedad en tres porciones para adjudic\u00e1rselas a cada uno de los tres restantes herederos, las cuales, en tal supuesto, equivaldr\u00edan a $150\u00b4000.000; en ese orden de ideas, prosiguen, la asignaci\u00f3n del fundo primeramente citado a los recurrentes, en aplicaci\u00f3n del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 1394 del C\u00f3digo Civil, ning\u00fan perjuicio hubiera causado a Germ\u00e1n y Jorge Cavelier Lozano. Por tanto, el error de hecho cometido por el \u201cjuez de primera instancia\u201d al tener por establecido \u201cun perjuicio inexistente con base en una afirmaci\u00f3n inexistente, o al menos, incongruente, trajo como consecuencia la no aplicaci\u00f3n\u201d de dicha norma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO CUARTO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En \u00e9l se denuncia la violaci\u00f3n directa de la parte final del numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 1394 del C\u00f3digo Civil, por falta de aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Anotan los censores que el a-quo, pese a reconocer que la imposici\u00f3n de servidumbres a cargo de los herederos y de terceros hac\u00eda inconveniente la distribuci\u00f3n, al aceptar \u201cla partici\u00f3n de los lotes por equivalencia y semejanza\u201d, en vez de hacer actuar la segunda parte de la citada disposici\u00f3n se apoy\u00f3 en la primera porci\u00f3n de la misma, pretendiendo as\u00ed evitar \u201cun posible perjuicio\u201d que de all\u00ed no se desprende. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Comentan que el juez de segundo grado, al guardar silencio sobre el particular, aval\u00f3 esa posici\u00f3n, incurriendo as\u00ed en el se\u00f1alado \u00aberror de haber omitido la aplicaci\u00f3n de la segunda parte\u201d del citado numeral, pues se limit\u00f3 a aceptar, expresa o t\u00e1citamente, que no ten\u00eda aplicaci\u00f3n, pese a \u201cconocer que la situaci\u00f3n de hecho s\u00ed se enmarcaba dentro del supuesto\u201d de esa norma. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO QUINTO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Le atribuyen los impugnadores a la sentencia haber quebrantado, indirectamente, el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 1394 del C\u00f3digo Civil, por falta de aplicaci\u00f3n, como consecuencia de \u00aberror de derecho derivado de apreciaci\u00f3n incorrecta de la prueba de propiedad de los Cavelier Lozano sobre el predio adyacente\u201d a los Cerros de Fagua. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Sostienen los recurrentes haber demostrado su&nbsp; participaci\u00f3n mayoritaria&nbsp; en la sociedad&nbsp; \u00abKensa Limitada\u00bb&nbsp; y&nbsp; que la misma era \u00abpropietaria de una serie de inmuebles que colindan\u201d con aquel predio, raz\u00f3n por la cual, frente al hecho de quedar separados los terrenos de propiedad de la mencionada sociedad con el que se les adjudic\u00f3, solicitaron la apreciaci\u00f3n de esas evidencias, reprochando que el a-quo, pese a que previamente hab\u00eda afirmado la flexibilidad de las reglas de aquel art\u00edculo, se torn\u00f3 exeg\u00e9tico y se\u00f1al\u00f3 que para que el partidor pudiera aplicar la disposici\u00f3n en referencia se deb\u00eda acreditar que la misma persona era \u201cpropietaria del bien continuo a aquel\u201d cuya adjudicaci\u00f3n se pretend\u00eda, adem\u00e1s de que los Cavelier Lozano eran diferentes de la nombrada sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Exponen los recurrentes que el juzgador sobre el particular manifest\u00f3 que la regla cuarta del precitado art\u00edculo no era \u00abrigurosamente imperativa\u201d, seg\u00fan lo coligi\u00f3 \u201cdel t\u00e9rmino procurar\u00e1\u201d, y que como no se demostr\u00f3 que los objetantes fueran los propietarios del predio que colindaba con aquel cuya adjudicaci\u00f3n solicitaban, no pod\u00eda sostenerse que el partidor omiti\u00f3 realizar el esfuerzo para tratar de aplicar dicha regla, a m\u00e1s que si bien aqu\u00e9llos ten\u00edan la posibilidad de adquirir ese predio vecino, lo cierto era que actualmente el mismo pertenec\u00eda a persona diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. A vuelta de resaltar las contradicciones en que incurrieron los juzgadores, por un lado, al aplicar la flexibilidad en relaci\u00f3n con las comentadas reglas y, por el otro, al valorar con rigor el aspecto atinente a la propiedad de los predios adyacentes a \u201cLos Cerros de Fagua\u201d, aseveran los acusadores que la valoraci\u00f3n de la prueba del dominio sobre los bienes ra\u00edces colindantes, para efecto de aplicar el memorado art\u00edculo, era errada, pues, como dicho precepto conten\u00eda \u201cuna norma indicativa para el partidor\u201d, era \u201cv\u00e1lida para esa indicaci\u00f3n la prueba de la propiedad del predio adyacente por parte del heredero, por intermedio de una sociedad que \u00e9ste ha constituido\u201d, toda vez que esa persona jur\u00eddica podr\u00eda adquirir el referido predio en caso de que les fuera asignado a los objetantes; sin embargo, \u201cen perjuicio del heredero mismo\u201d, esta posibilidad se trunc\u00f3 desde cuando la aludida heredad le fue repartida a otro asignatario (fl.41). &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Para empezar importa precisar que en trat\u00e1ndose de la impugnaci\u00f3n,&nbsp; por v\u00eda del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, de la sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n, el inter\u00e9s que le asiste al recurrente est\u00e1 siempre referido a la circunstancia de haber objetado dicho trabajo y, m\u00e1s espec\u00edficamente, al agravio que para el censor se haya derivado de la desestimaci\u00f3n o del acogimiento de las objeciones, seg\u00fan que \u00e9l haya sido o no quien las formul\u00f3, y, correlativamente, apel\u00f3 de la determinaci\u00f3n que le fue desfavorable. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ha dicho la Corte, ciertamente, que el recurso de casaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n \u00abqueda limitado a lo debatido en las objeciones y recursos porque se circunscribe &#8216;a los que fueron planteados oportunamente y se declararon probados en las instancias&#8217; (sentencias del 17 de marzo de 1967 y 22 de julio de 1965, a\u00fan sin publicar) y a los disentidos en la apelaci\u00f3n, lo que impide que la sentencia aprobatoria sea objeto de nuevos ataques jur\u00eddicos o f\u00e1cticos porque ser\u00eda abrir una nueva etapa y oportunidad para objeciones no autorizadas legalmente\u00bb(G. J., t. CXCVI, pag.153); lo cual conduce a sostener, como posteriormente lo expres\u00f3 la Sala, que \u00abla inconformidad que se puede expresar frente a una partici\u00f3n rehecha, tiene que estar forzosamente vinculada con los reparos u objeciones que oportunamente fueron puestas de presente y no acatadas en la nueva partici\u00f3n; no son de recibo, entonces, protestas inopinadas, puesto que es evidente que ya se carece de legitimaci\u00f3n para opugnar una partici\u00f3n reelaborada\u00bb(G. J., t. CCXLIX, pag.624). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S\u00edguese, pues, que si el impugnador fue quien le formul\u00f3 reproches al trabajo partitivo, como acontece en este asunto, su inter\u00e9s en esta senda extraordinaria queda circunscrito al despacho desfavorable de las objeciones y que si, al contrario, quien promueve el mencionado recurso extraordinario no corresponde al objetante, dicho inter\u00e9s se circunscribir\u00e1 a los aspectos en que las objeciones hayan sido aceptadas en detrimento de sus particulares intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Conforme a lo sostenido es claro entonces que los cargos primero a cuarto son impertinentes en la medida que los argumentos en que aparecen sustentados no corresponden a los que sirvieron de respaldo a las objeciones propuestas contra la partici\u00f3n, como se ver\u00e1 enseguida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. En efecto, como se dej\u00f3 expuesto en el compendio que se hizo en los antecedentes de esta providencia, en el trabajo de partici\u00f3n inicialmente presentado, el auxiliar de la justicia encargado de efectuar la distribuci\u00f3n del acervo herencial, no sin antes precisar que para esos prop\u00f3sitos hab\u00eda fraccionado el predio \u201cLa Alquer\u00eda\u201d en dos lotes de terreno y el inmueble \u201cLos&nbsp; Cerros de Fagua\u201d en cuatro, le adjudic\u00f3 a los objetantes el lote n\u00famero cuatro de este \u00faltimo y, en proindiviso con Beatriz Cavelier, el n\u00famero dos de aqu\u00e9l, al tiempo que le asign\u00f3 a los otros herederos las \u00e1reas restantes de esas fincas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los censores objetaron dicha distribuci\u00f3n al considerar que el partidor, en cuanto tuvo en cuenta las instrucciones de Jorge y Germ\u00e1n Cavelier, desconoci\u00f3 el acuerdo ajustado entre aqu\u00e9llos e incumpli\u00f3 el deber de conciliar los intereses de los herederos, aparte de que no atendi\u00f3 las reglas previstas en los art\u00edculos 1391 y 1394, numerales 3\u00b0, 4\u00b0 y 9\u00b0, del C\u00f3digo Civil; tambi\u00e9n porque el auxiliar no parti\u00f3 en debida forma los predios adjudicados, pues omiti\u00f3 identificarlos adecuadamente; asimismo, por raz\u00f3n de que le impuso a los herederos la obligaci\u00f3n de iniciar demandas contra terceros, las cuales pod\u00edan evitarse mediante una adecuada distribuci\u00f3n de los terrenos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adujeron, al respecto, que de los linderos de \u00abLa Alquer\u00eda\u00bb no se desprend\u00eda que colindara con propiedades de Jorge Cavelier, a m\u00e1s que los predios aleda\u00f1os a \u00abLos Cerros de Fagua\u00bb eran de dominio de Enrique Cavelier y \u00abKenza Ltda.\u00bb, por lo que la adjudicaci\u00f3n a Jorge y Germ\u00e1n Cavelier de los lotes 1 y 2 de esta heredad, as\u00ed como la imposici\u00f3n a los herederos de adelantar acciones contra Enrique Cavelier para obtener servidumbres de tr\u00e1nsito, vulneraba los intereses econ\u00f3micos de todos e involucraba a los objetantes en un pleito no deseado contra su padre; asimismo, que el auxiliar no atendi\u00f3 la regla del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 1394 del C\u00f3digo Civil por cuanto dej\u00f3 de adjudicar predios continuos a cada heredero, siendo que debi\u00f3 asignarle a los recurrentes el inmueble \u00faltimo nombrado y el otro a los dem\u00e1s asignatarios, a lo que a\u00f1adieron que la identificaci\u00f3n de los nuevos lotes era deficiente y se desconoc\u00eda el criterio bajo el cual se adjudicaron. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De esas objeciones y de los argumentos expuestos en su apoyo no se advierte la menor alusi\u00f3n a la falta o indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1374 del C\u00f3digo Civil y menos que los objetantes hubieran expresado, siquiera impl\u00edcitamente, su deseo o necesidad de que no se adjudicara, a ellos o a alguno de los otros sucesores, ninguna partida en com\u00fan y proindiviso; es palmario, entonces, que alegaci\u00f3n o reclamo dirigido a rechazar la indivisi\u00f3n de las asignaciones en cualquiera de los activos que integran el conjunto de bienes de la masa sucesoral no se manifest\u00f3, como que aquellos disentimientos estuvieron dirigidos a aspectos del todo diferentes, seg\u00fan viene de verse. En este orden de ideas deviene palmar que la aludida disposici\u00f3n es del todo ajena a la tem\u00e1tica debatida con ocasi\u00f3n de las objeciones que los impugnadores plantearon contra el trabajo de partici\u00f3n, pues ella no fue base esencial de la distribuci\u00f3n cuestionada, ni deb\u00eda serlo, como tampoco de la sentencia aprobatoria de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se hace la anterior precisi\u00f3n, pues resulta que el art\u00edculo \u00faltimo citado, \u00fanico precepto que en el cargo primero se aduce como norma de derecho sustancial infringida, se refiere, en efecto, al hecho de que los comuneros no est\u00e1n obligados a mantenerse en una determinada comunidad patrimonial, al prescribir que como \u00abninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular ser\u00e1 obligado a permanecer en la indivisi\u00f3n\u201d, cualquiera de ellos puede pedir \u201cla partici\u00f3n del objeto asignado\u201d, siempre que no se hayan pactado indivisi\u00f3n, la cual, en todo caso, no debe estipularse \u201cpor m\u00e1s de cinco a\u00f1os, pero cumplido este t\u00e9rmino podr\u00e1 renovarse\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por tanto, si ese es en verdad el contenido y la direcci\u00f3n el precepto normativo en cuesti\u00f3n, y si el descrito en precedencia es el \u00e1mbito en que se desenvolvi\u00f3 la controversia que a trav\u00e9s de sus reparos los objetantes plantearon frente a la partici\u00f3n inicialmente presentada, no se ve entonces que el tribunal hubiera estado forzado a aplicar la se\u00f1alada norma, para que, por la circunstancia de no haberla hecho actuar, ahora, en esta senda de casaci\u00f3n, se la pudiera aducir como quebrantada, pues es claro que dentro del contexto en que esa particular confrontaci\u00f3n oper\u00f3, el sentenciador no ten\u00eda por qu\u00e9 aplicarla, como que, ha de reiterarse, dentro de la discusi\u00f3n planteada alrededor del trabajo partitivo no aflor\u00f3 absolutamente nada atinente a la indivisi\u00f3n de cualquiera de las especies que se inventariaron y distribuyeron del activo herencial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Desde otra perspectiva, no debe perderse de vista que los recurrentes al formular sus reproches contra el trabajo partitivo inicialmente presentado no adujeron, en beneficio de sus objeciones, el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 1394 ib\u00eddem y tampoco alegaron que la distribuci\u00f3n de los dos inmuebles no pudiera conllevar la asignaci\u00f3n de porciones en ambos a todos los herederos, que es, en esencia, el sustento del cargo segundo; la objeci\u00f3n tocante con el desconocimiento del ordinal 3\u00b0 del art\u00edculo enantes citado la fundaron en \u00ablas reglas sobre prelaci\u00f3n de quienes tienen terrenos adyacentes\u00bb, en el acuerdo efectuado por los herederos Cavelier Lozano y Beatriz Cavelier y en que la adjudicaci\u00f3n de predios continuos evitar\u00eda \u00abentrar en demandas de servidumbres o en comunidades innecesarias\u00bb, argumentos del todo extra\u00f1os a los que respaldan el cargo tercero, en el que, precisamente, se denuncia la vulneraci\u00f3n indirecta de la indicada regla, pues la acusaci\u00f3n se apoya en que la repartici\u00f3n de los predios con sujeci\u00f3n a la directriz legal de que se trata&nbsp; -terrenos continuos-&nbsp; no provocar\u00eda perjuicio alguno a los hermanos Cavelier Gaviria; y, finalmente, es de verse que ninguna objeci\u00f3n plantearon con fundamento en la disposici\u00f3n final de la regla 8\u00aa del art\u00edculo 1394 del C\u00f3digo Civil, como s\u00ed lo expresan en el cargo cuarto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con arreglo a las exposiciones precedentes deviene palmario que las acusaciones en estudio, vale decir, las vertidas en los cargos primero a cuarto, no satisfacen la exigencia comentada, puesto que frente a la espec\u00edfica tem\u00e1tica en torno de la cual giraron las objeciones y se produjo el fallo criticado, los art\u00edculos 1374 y 1394, numerales 3\u00b0, 4\u00b0, 7\u00b0 y 8\u00b0, del C\u00f3digo Civil, \u00fanicos preceptos citados en esos embates, y el fundamento que a su alrededor se ofrece, no tienen la significaci\u00f3n que se reclama; ello quiere decir que aunque se acusa la sentencia de transgredir directa e indirectamente la ley sustancial, los censores se quedaron en la enunciaci\u00f3n de unas normas y en la exposici\u00f3n de unos razonamientos que no vienen al caso, atendido el \u00e1mbito en que los objetantes plantearon los reparos al trabajo partitivo y se produjeron las respectivas providencias. Desde luego que el recurso de casaci\u00f3n contra los fallos que aprueban la partici\u00f3n no constituye una oportunidad para formular nuevos reparos al trabajo respectivo, pues, como viene de analizarse, s\u00f3lo puede ser materia del recurso extraordinario aquello comprendido en las objeciones que en su momento fueron esgrimidas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Y en cuanto ata\u00f1e al cargo quinto, es claro que no obstante haberse propuesto por v\u00eda indirecta, atribuy\u00e9ndole al sentenciador la comisi\u00f3n de yerros de derecho, los recurrentes incumplieron la carga no s\u00f3lo de indicar las normas medio de naturaleza probatoria que aqu\u00e9l pudo quebrantar sino de explicar el concepto de violaci\u00f3n de esos mismos preceptos, y se sabe, cual lo ha reiterado la Sala, que la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por yerro de derecho, que como motivo de casaci\u00f3n autoriza el inciso 2\u00b0 del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 368 citado, supone para el acusador cumplir el deber de se\u00f1alar en la demanda contentiva del recurso extraordinario \u201clos pertinentes textos legales de disciplina probatoria que hubiesen sido quebrantados por el tribunal en la tarea valorativa de determinados medios, ya por otorgarles un m\u00e9rito de que carecen, o ya por negarles el que tienen, seg\u00fan las correspondientes normas\u201d(G. J., t. CXLIII, pag.200), as\u00ed como de explicar en qu\u00e9 consiste la infracci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. Al margen de las consideraciones precedentes, de por s\u00ed suficientes para dar al traste con las acusaciones planteadas, una vez m\u00e1s debe insistir la Corte que el art\u00edculo 1394 del C\u00f3digo Civil envuelve, en t\u00e9rminos generales, poderes discrecionales para los juzgadores de instancia, como que a trav\u00e9s de las diversas reglas que sienta se limita, fundamentalmente, a indicar los principios generales aplicables en procura de que exista equivalencia y semejanza entre los diversos lotes que se conformen de la masa partible; justamente por ello la Corporaci\u00f3n tiene sentado, desde antiguo, que el debate alrededor de la distribuci\u00f3n de ella queda finiquitado en la segunda instancia, salvo arbitrariedad manifiesta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De all\u00ed que la jurisprudencia tenga dicho sobre el punto que si bien le compete al partidor, dentro del \u00e1mbito de la libertad que al efecto ostenta, procurar que se guarde la equivalencia y semejanza en las diferentes hijuelas que deba conformar, lo cierto es que algunas de las reglas a que aqu\u00e9l debe sujetarse en la distribuci\u00f3n de bienes, contempladas en el citado precepto legal, \u201cno son de aplicaci\u00f3n geom\u00e9trica\u201d, por cuanto \u201csu alcance y empleo quedan determinados, seg\u00fan las circunstancias de cada caso, por diversos factores que inciden en la partici\u00f3n misma\u201d; por este motivo ha sostenido \u201cque la flexibilidad de tales reglas no permite el que por s\u00ed solas den base a un cargo en casaci\u00f3n con fundamento en la causal primera\u201d(G. J., t. CXXXI, pag.26). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este asunto el juzgador, en ejercicio de esa discreta autonom\u00eda, aprob\u00f3 la partici\u00f3n al encontrar que ese trabajo se ajustaba a las pautas que surg\u00edan de aquella disposici\u00f3n en la medida en que el auxiliar de la justicia, procurando guardar la igualdad, adjudic\u00f3 a cada asignatario porciones de la misma naturaleza y calidad, al punto que a todos les distribuy\u00f3 lotes en los diferentes predios involucrados, propiciando as\u00ed no s\u00f3lo la equivalencia sino la semejanza en lo que a los distintos herederos les correspond\u00eda; como en ello no reside, ciertamente, una actuaci\u00f3n caprichosa o contraria a la ley, resulta claro, desde luego, que toda discusi\u00f3n a su alrededor qued\u00f3 clausurada al producirse el fallo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ha dicho la Corte, en efecto, que en lo atinente a las reglas que han de imponerse en la partici\u00f3n de bienes comunes, el legislador se limit\u00f3 \u201ca se\u00f1alar los principios generales aplicables para conseguir que exista equivalencia y semejanza entre los diversos lotes sacados de la masa partible\u201d, de modo que \u201ccuando el art\u00edculo 1394 del C\u00f3digo Civil, en su regla 7\u00aa, habla de que \u2018se ha de guardar la posible igualdad, adjudicando a cada uno de los coasignatarios cosas de la misma naturaleza y calidad que a los otros, o haciendo hijuela o lote de la masa partible\u2019, y en la regla 8\u00aa expresa que \u2018en la formaci\u00f3n de los lotes se procurar\u00e1 no s\u00f3lo la equivalencia sino la semejanza de todos ellos\u2019, marca apenas una directriz general, de la que arrancan los poderes discrecionales del sentenciador en la instancia\u201d, pero \u201cel debate al respecto, salvo arbitrariedad manifiesta, queda cerrado definitivamente en la segunda instancia\u201d(G. J., t. LXXXII, pags.595 y 596). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7. Por tanto, los cargos no prosperan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 9 de marzo de 2000, pronunciada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso de sucesi\u00f3n intestada identificado en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cond\u00e9nase a los recurrentes al pago de las costas causadas en el recurso extraordinario. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00d3PIESE, NOTIF\u00cdQUESE, Y OPORTUNAMENTE DEVU\u00c9LVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-047-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; MAGISTRADO PONENTE: &nbsp; C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil seis (2006). &nbsp; Referencia: expediente n\u00famero &nbsp; 11001-31-03-004-1993-2533-03. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-83255","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-87"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83255","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83255"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83255\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83255"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83255"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83255"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}