{"id":83256,"date":"2024-05-30T17:52:11","date_gmt":"2024-05-30T17:52:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-049-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:11","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:11","slug":"sc-049-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-049-2006\/","title":{"rendered":"SC 049 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-049-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diez (10) de mayo de dos mil seis (2006). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente C-1700131100052003-00134-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n que interpuso Cristian Alejandro Galvis Murillo, respecto de la sentencia de 31 de agosto de 2005, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia, en el proceso del recurrente contra Max Jourdan Ribdell. &nbsp;<\/p>\n<p>Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>1.- El demandante, representado para la \u00e9poca por su madre, solicit\u00f3 que se declarara, en sentencia definitiva, que el demandado es su padre extramatrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Para fundamentar lo anterior, el demandante afirma que Mar\u00eda Estella Galvis Murillo, su madre, y el demandado, tuvieron relaciones sexuales por la \u00e9poca en que se presume ocurri\u00f3 su concepci\u00f3n, y que \u00e9ste no ha querido reconocerlo como su hijo, pero que p\u00fablica y privadamente si lo hace, envi\u00e1ndole una suma mensual para manutenci\u00f3n y estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- El demandado se opuso a las pretensiones, para lo cual, respecto de los hechos, manifest\u00f3 que se aten\u00eda a lo que resultara probado. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia impugnada &nbsp;<\/p>\n<p>Extractadas las pruebas recaudadas y efectuado el recuento alrededor de los ex\u00e1menes de ADN evacuados por la Universidad Tecnol\u00f3gica de Pereira y por el Instituto de Biolog\u00eda de la Universidad de Antioquia, ambos con exclusi\u00f3n del demandado como padre del actor, el Tribunal, para confirmar la sentencia apelada, le dio \u201cplena credibilidad\u201d a tales ex\u00e1menes, por haber sido \u201celaborados en laboratorios distintos, ambos de plena confiabilidad, con sujeci\u00f3n a las normas t\u00e9cnicas de acreditaci\u00f3n y calidad determinados en la Ley 721 de 2001\u201d.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>1.- En el \u00fanico cargo propuesto, al abrigo del art\u00edculo 368, numeral 5\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia por haber incurrido en la causal de nulidad procesal prevista en el art\u00edculo 140, numeral 6\u00ba, ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- En su desarrollo, el recurrente manifiesta que no controvierte las conclusiones del Tribunal respecto de la \u201ccalidad y confiabilidad de los laboratorios que practicaron las pruebas, su acreditamiento y sujeci\u00f3n a las normas t\u00e9cnicas prescritas por la ley\u201d, sino lo atinente a que los citados \u201cdos experticios quedaron incompletos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa, en efecto, con relaci\u00f3n a la evaluaci\u00f3n de los sistemas de clasificaci\u00f3n sangu\u00ednea aportados con la demanda y a la prueba con marcadores gen\u00e9ticos de ADN practicada por la Universidad Tecnol\u00f3gica de Pereira, que en el proceso existe el concepto rendido, a solicitud del juzgado, por Ana Lorenza Velencia del Instituto de Gen\u00e9tica Humana del Eje Cafetero, donde se da cuenta que la primera arroj\u00f3 \u00fanicamente el \u201c95% de probabilidades de paternidad\u201d, y que la segunda no reporta el estudio de los \u201cmicrosat\u00e9lites del cromosoma Y\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el concepto de la citada genetista lo corrobora el director de Servicios M\u00e9dicos Yunis Turbay y Cia S. en C., al decir que en \u201ccuanto a los STR del cromosoma Y estos muestran linaje paterno; para el caso, padre e hijo deben tener los mismos marcadores del cromosoma Y sin que sea efectivamente indicadores de paternidad. Si no se trata de padre e hijo no tendr\u00e1n los mismos marcadores del cromosoma Y\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, el recurrente sostiene que el juzgado no tuvo la precauci\u00f3n de decretar otra prueba, pero que ese vac\u00edo fue llenado por el Tribunal. No obstante, el examen al efecto practicado por el Laboratorio de Gen\u00e9tica Forense de la Universidad de Antioquia, present\u00f3 la misma falencia, porque no incluye los \u201cmicrosat\u00e9lites espec\u00edficos del cromosoma Y\u201d, los cuales, como lo advirti\u00f3 de nuevo la citada genetista, al heredarse \u201cexactamente de padre a hijo\u201d, \u201cdeben exigirse en todas las pruebas de paternidad de sexo masculino para confirmar en forma definitiva la exclusi\u00f3n o no exclusi\u00f3n del supuesto padre\u201d.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ante las manifestaciones concluyentes de la genetista, el recurrente anota que solicit\u00f3, en el sentido indicado por \u00e9sta, \u201ccomplementaci\u00f3n del dictamen\u201d, pero el Tribunal, mediante auto de 29 de junio de 2005, neg\u00f3, por diversas razones, la petici\u00f3n. Considera, sin embargo, que el sentenciador ha debido acceder a lo impetrado, inclusive de oficio, porque sin perder de vista que se trataba del reconocimiento de derechos fundamentales, seg\u00fan a espacio explica, el an\u00e1lisis de los microsat\u00e9lites del cromosoma Y constitu\u00eda un elemento nuevo en la investigaci\u00f3n de la paternidad, tal cual lo autoriza el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 721 de 2003, al punto que no todos los laboratorios especializados lo practican. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, porque si otras pruebas son indicativas de la paternidad, alguna inquietud ha debido generarse, suficiente para que se hubiere accedido a la ampliaci\u00f3n del dictamen. En efecto, aunque superado por la ciencia, el examen de grupos sangu\u00edneos arroj\u00f3 como resultado que la paternidad es \u201ccompatible\u201d. El demandado, por los motivos que adujo, consider\u00f3 que pod\u00eda ser uno de los padres posibles. La madre del demandante hace una relaci\u00f3n pormenorizada de los hechos y en el mismo sentido se manifiesta Gladis Hincapi\u00e9 Galvis. Por \u00faltimo, existen documentos sobre los cuidados que, como hijo, el demandado le prodig\u00f3 al demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Concluye el recurrente que ah\u00ed es donde encaja la causal de nulidad alegada, \u201cpues la posici\u00f3n subjetiva\u201d del Tribunal \u201cno permiti\u00f3 la oportunidad para que se complementara el dictamen o informe del Instituto de Gen\u00e9tica Forense de la Universidad de Antioquia, conforme se hab\u00eda solicitado a tiempo por el apoderado de la parte demandante\u201d. Por esto, solicita que se case la sentencia y se decrete la nulidad de lo actuado a partir del auto de 29 de junio de 2005, disponiendo la complementaci\u00f3n del dictamen con el an\u00e1lisis de los microsat\u00e9lites del cromosoma Y. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>1.- La validez de parte de lo actuado se cuestiona porque para arribar a la exclusi\u00f3n de la paternidad, se apreciaron unos ex\u00e1menes de ADN que, en sentir del recurrente, eran incompletos, puesto que como lo conceptu\u00f3 una reconocida genetista, adolec\u00edan del an\u00e1lisis de los microsat\u00e9lites del cromosoma Y, necesarios, seg\u00fan ella, en las pruebas de paternidad de sexo masculino para confirmar en forma definitiva la inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n del supuesto padre. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Siendo claro, entonces, que como lo protesta no se refiere al estado de indefensi\u00f3n que produce la imposibilidad de pedir o practicar pruebas, que son las hip\u00f3tesis que ampara la causal de nulidad procesal prevista en el art\u00edculo 140, numeral 6\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, debe decirse desde ya que el vicio denunciado no se estructura. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego que si los reparos se reducen a cuestiones que se relacionan con la concreci\u00f3n de determinados medios, en el caso con los ex\u00e1menes de ADN, mas no con el derecho general y abstracto a pedirlos y a practicarlos, el problema ser\u00eda de juzgamiento, que no de actividad procesal, bien porque fueron apreciados pese a que se encontraban incompletos, ya porque, dejando de lado cualquier discusi\u00f3n sobre su contenido objetivo, de todas formas se encontraban afectados, inclusive en el evento de ser cierto que lo \u00fanico id\u00f3neo para excluir o incluir la paternidad sea el an\u00e1lisis de los microsat\u00e9lites del cromosoma Y, y no los sistemas analizados. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular la Corte tiene explicado que cuando el \u201cinteresado ha procedido a enrostrar al juzgador errores de actividad en materia probatoria por no complementar el elenco probatorio (&#8230;), no se configura la causal de nulidad, apta en casaci\u00f3n para resquebrajar el fallo por esta v\u00eda impugnado, acorde con el art\u00edculo 368 (causal 5\u00aa) del C. de P. C\u201d1. Por esto, como en otra ocasi\u00f3n se se\u00f1al\u00f3, claro est\u00e1 que en el caso de que se hubiere cometido alguna irregularidad al negarse la complementaci\u00f3n de los ex\u00e1menes de ADN, la \u201cnulidad que apenas afecta uno de los medios probatorios no puede equipararse a nulidad de todo el proceso o una parte de \u00e9l\u201d2. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Distinto es que no se compartan las razones por las cuales el Tribunal, en una \u201cposici\u00f3n subjetiva\u201d, en palabras del recurrente, haya considerado improcedente la solicitud de complementaci\u00f3n de los ex\u00e1menes de ADN, cuesti\u00f3n que por s\u00ed denota, como pasa a verse, que el derecho general y abstracto a pedir y practicar pruebas si fue materializado. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en el expediente aparece el an\u00e1lisis comparativo de grupos sangu\u00edneos realizado a las partes del proceso por Servicios M\u00e9dicos Yunis Turbay Cia. S. en C., el cual arroj\u00f3 como resultado que la paternidad era \u201ccompatible\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante, mediante objeci\u00f3n, adem\u00e1s de reclamar por la falta de an\u00e1lisis de los microsat\u00e9lites del cromosoma Y, puso en duda, frente a la contradicci\u00f3n con el estudio de los grupos sangu\u00edneos, el resultado del examen de ADN practicado por el Laboratorio de Gen\u00e9tica M\u00e9dica de la Universidad Tecnol\u00f3gica de Pereira, el cual descart\u00f3 la paternidad investigada, porque en el an\u00e1lisis de doce marcadores \u201cSTR\u2019s\u201d se hab\u00edan presentado siete exclusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>En lugar del tr\u00e1mite de la objeci\u00f3n, el juzgado solicit\u00f3 las aclaraciones, adiciones o explicaciones del caso. En lo pertinente, el primer laboratorio se\u00f1al\u00f3 que la comparaci\u00f3n entre una y otra prueba no era ideal porque la \u201ccompatibilidad que expresa la primera es de un orden muy inferior a la probabilidad acumulada de paternidad que expresa la segunda\u201d, y que lo mismo pod\u00eda decirse del \u201cpoder de exclusi\u00f3n de las pruebas ya que tan solo 3 STR tienen un mayor poder de exclusi\u00f3n que los grupos sangu\u00edneos\u201d. En cuanto a los microsat\u00e9lites del cromosoma Y explic\u00f3 que simplemente mostraban \u201clinaje paterno\u201d, pero que no eran \u201cefectivamente indicadores de paternidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El otro laboratorio, por su parte, indic\u00f3 que \u201cDesde hace m\u00e1s de dos d\u00e9cadas la compatibilidad no es suficiente para definir una paternidad y solamente el an\u00e1lisis estad\u00edstico, con un resultado num\u00e9rico, puede diferenciar entre el simple parecido entre personas (compatibilidad), o el resultado de la herencia gen\u00e9tica\u201d. Sobre los microsat\u00e9lites del cromosoma Y subray\u00f3 que no eran \u201cindispensables para dirimir una paternidad, si lo fueran, las paternidades para el sexo femenino no se podr\u00edan determinar puesto que se trata de herencia de var\u00f3n a var\u00f3n\u201d.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en segunda instancia, en virtud de lo previsto en los art\u00edculos 179 y 180 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se decret\u00f3 nuevamente el examen de ADN. Confirmada la \u201cexclusi\u00f3n\u201d de la paternidad, esta vez por el Laboratorio de Gen\u00e9tica de la Universidad de Antioquia, pues once de los diecis\u00e9is \u201cSTR\u2019s\u201d estudiados resultaron incompatibles, el demandante solicit\u00f3 que el estudio se complementara con el an\u00e1lisis de los microsat\u00e9lites del cromosoma Y. Petici\u00f3n que el Tribunal, al tenor de lo previsto en el art\u00edculo 238, numeral 2\u00ba, ib\u00eddem, consider\u00f3 que no era procedente por las razones que adujo en auto de 29 de junio de 2005. &nbsp;<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de 31 de agosto de 2005, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia, en el proceso de Cristian Alejandro Galvis Murillo contra Max Jourdan Ribdell. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas del recurso a cargo del demandante recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia 089 de 24 de mayo de 2005, expediente 7495. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia 155 de 11 de octubre de 2004, expediente 93-0139. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-049-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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