{"id":83257,"date":"2024-05-30T17:52:11","date_gmt":"2024-05-30T17:52:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-052-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:11","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:11","slug":"sc-052-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-052-2006\/","title":{"rendered":"SC 052 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-052-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006) &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Exp. No. 11001 31 03 008 1997 07700 01 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2003 por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, dentro del proceso ordinario que promovi\u00f3 Policarpo S\u00e1nchez Corredor contra la Fiduciaria de Occidente S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La referida sociedad fiduciaria fue convocada al proceso en su propio nombre y como representante del patrimonio aut\u00f3nomo constituido mediante la escritura p\u00fablica No. 8521 de 30 de diciembre de 1993, otorgada en la Notar\u00eda 14 de Bogot\u00e1, para que se hicieran los siguientes pronunciamientos, as\u00ed concretados: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>a. Declarar que entre la fiduciaria y el demandante fue celebrado el contrato de garant\u00eda fiduciaria contenido en el certificado No. 3-480-4, de 5 de mayo de 1994, por valor de $208\u2019192.875,oo, que se expidi\u00f3 tomando como valor de los bienes fideicomitidos, la suma de $2.523\u2019550.000,oo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar que Fiduoccidente S.A., una vez notificada del incumplimiento de las obligaciones contraidas por Sopco Ltda. y Planeaci\u00f3n y Dise\u00f1o Ltda. para con el demandante, no atendi\u00f3 en debida forma el procedimiento de venta de los bienes que integran el patrimonio aut\u00f3nomo, omisi\u00f3n que impidi\u00f3 que ellos fueran vendidos por el valor que aparece en el certificado de garant\u00eda o por uno cercano, tanto m\u00e1s si por \u201cnegligencia\u201d de la fiduciaria, no se tuvo el \u201ccuidado, prudencia y cautela\u201d de establecer si el aval\u00fao presentado por los fideicomitentes era el que le correspond\u00eda a los inmuebles y, de esa forma, poder pagar a los beneficiarios con el producto de su enajenaci\u00f3n, el capital mutuado y los intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar que la fiduciaria incumpli\u00f3 el contrato, por lo que debe ser compelida a respetarlo, conden\u00e1ndola a pagar las sumas de dinero que fueron objeto de garant\u00eda, esto es, $208\u2019192.875,oo, valor del certificado de garant\u00eda, junto con los intereses de plazo y de mora respectivos; o $166\u2019554.300,oo, que fue el capital prestado a los fiduciantes, tambi\u00e9n con intereses; o, en defecto de las anteriores, la suma que llegare a demostrarse a t\u00edtulo de perjuicios compensatorios, en todas las hip\u00f3tesis con indexaci\u00f3n, solidaria o separadamente. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar que el demandante no est\u00e1 obligado a recibir en daci\u00f3n en pago los bienes fideicomitidos, pues fue la fiduciaria la que acept\u00f3 recibir en fiducia unos bienes que presentan vicios legales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para sustentar sus pretensiones, el libelista invoc\u00f3 los siguientes hechos, as\u00ed resumidos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Fiduciaria de Occidente S.A. celebr\u00f3 un contrato de fiducia en garant\u00eda con Sopco Ltda., en virtud del cual \u00e9sta le transfiri\u00f3 la propiedad de varios inmuebles que hacen parte de la Parcelaci\u00f3n Rural Especial \u201cSabazynda\u201d, ubicada en la vereda Lourdes del Municipio de Tabio, cuyas zonas comunes, presentes y futuras, tambi\u00e9n fueron incluidas en la negociaci\u00f3n, quedando as\u00ed afectada a los fines del contrato, la universalidad de bienes que conforman&nbsp; el referido conjunto campestre. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>a. La finalidad de la fiducia fue la de garantizar el cumplimiento de las obligaciones que tuvieran Sopco Ltda y\/o Planeaci\u00f3n y Dise\u00f1o Ltda., con los beneficiarios del contrato. Con ese prop\u00f3sito, se tom\u00f3 como base el 100% del aval\u00fao comercial de los bienes practicado por Sergio Pombo y C\u00eda Ltda., de fecha 30 de agosto de 1993, el cual ascendi\u00f3 a $2.523\u2019550.000,oo, dictamen ordenado, contratado y pagado por el fideicomitente, y aceptado sin ninguna reserva o condici\u00f3n por el fiduciario, no as\u00ed por el se\u00f1or S\u00e1nchez, quien para esa \u00e9poca no era beneficiario. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 9 de febrero de 1994 y por solicitud de Sopco Ltda., la fiduciaria dispuso un reaval\u00fao de los bienes con la misma sociedad avaluadora, que arroj\u00f3 igual valor al se\u00f1alado con anterioridad, sobre la base de unas cantidades de obras, cuyas calidades y caracter\u00edsticas se describieron con detalle, no obstante ser imaginarias unas, y parciales otras. &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al obrar de ese modo, la fiduciaria acept\u00f3, como figura en el contrato, que la garant\u00eda de los beneficiarios quedaba delimitada por la suma referida en el aval\u00fao. Adem\u00e1s, era claro que para ser beneficiario bastaba la inscripci\u00f3n como tal en el registro llevado por el fiduciario, y que la garant\u00eda respaldaba tanto el capital, como los intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>f) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con posterioridad a la expedici\u00f3n del certificado de garant\u00eda al demandante, el fiduciante pretendi\u00f3 cambiar las reglas de ejecuci\u00f3n de la garant\u00eda, en detrimento del beneficiario, como consta en la escritura p\u00fablica No. 12454 de 26 de diciembre de 1994, en la que se pact\u00f3, por ejemplo, que ser\u00edan beneficiarias las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria o las personas jur\u00eddicas, sin mencionar a las naturales; que el derecho de los beneficiarios no se extiende al capital e intereses de la deuda, sino \u201cel monto del valor del certificado de garant\u00eda\u201d. M\u00e1s a\u00fan, aunque la fiducia se extend\u00eda a la universalidad de bienes ya se\u00f1alada, el certificado de garant\u00eda que se entreg\u00f3 al se\u00f1or S\u00e1nchez el 5 de mayo de 1994, pretendi\u00f3 circunscribir la garant\u00eda a los lotes No. 3 Alcaparros; No. 4 Alcaparros; No. 4 Pinos y No. 4 Los Nogales, lo que significa que su participaci\u00f3n en la venta o en la daci\u00f3n en pago, se restring\u00eda a dichos bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>g) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el certificado de garant\u00eda aludido, se estableci\u00f3 un l\u00edmite de participaci\u00f3n para el demandante hasta por la suma de $166\u2019554.300,oo, equivalente al 80% de utilizaci\u00f3n y\/o expedici\u00f3n del certificado, que es de $208\u2019192.875,oo. Empero, en \u00e9l mismo se dijo que el beneficiario participar\u00eda sobre el 100% del producto de la venta de los bienes que conforman el patrimonio aut\u00f3nomo. Dicho certificado se expidi\u00f3 para garantizar el pago de $162\u2019551.530, m\u00e1s los intereses de plazo y de mora causados, valor del mutuo celebrado entre el libelista, Sopco Ltda. y Planeaci\u00f3n y Dise\u00f1o Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>h) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como los deudores incumplieron, se pidi\u00f3 a la fiduciaria hacer efectiva la garant\u00eda. Ella se limit\u00f3, tard\u00edamente, a publicar una oferta en El Tiempo, el d\u00eda 23 de febrero de 1995, sin que previamente hubiera ordenado un aval\u00fao del patrimonio aut\u00f3nomo. Como no hubo propuesta de compra, el se\u00f1or S\u00e1nchez se traslado al sitio de ubicaci\u00f3n de los bienes para comprobar su estado, obras y caracter\u00edsticas, encontrando que no hab\u00eda identidad completa entre la realidad y la descripci\u00f3n contenida en el aval\u00fao que hizo la sociedad Sergio Pombo y C\u00eda Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estos hechos fueron puestos en conocimiento de la fiduciaria mediante carta de 22 de agosto de 1994, a la que se dio respuesta aceptando que ella no hab\u00eda examinado directamente los bienes transferidos. Y consiente de su omisi\u00f3n, le notifica a los fiduciantes que no expedir\u00e1 nuevos certificados de garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>j) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A petici\u00f3n de los beneficiarios, el 6 de octubre de 1994 se practica un nuevo aval\u00fao que arroja un precio de $2.219\u2019596.878,oo. M\u00e1s tarde, el 26 de septiembre de 1995, se practica otra experticia que arroj\u00f3 un valor de $1.712\u2019212.450,oo, en el que se destaca que el proyecto tiene problemas de comerciabilidad, por contravenir disposiciones de la CAR, del Municipio de Tabio, y por falta de licencia de parcelaci\u00f3n, por lo que, a juicio de estos avaluadores (Avas\u00edn Ltda.), debe tomarse en cuenta solamente el precio del terreno, que asciende a $911\u2019055.120,oo. &nbsp;<\/p>\n<p>k) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fiduoccidente no observ\u00f3 las m\u00e1s m\u00ednimas y elementales normas de prudencia a que estaba obligada, pues permiti\u00f3 que el fiduciante y la primigenia sociedad avaluadora, le dieran un precio a los bienes que ri\u00f1e con su valor comercial. Ella misma acept\u00f3, en carta de 9 de julio de 1996, que recibi\u00f3 los bienes sin mediar acta o inventario. Incluso, en la administraci\u00f3n y conservaci\u00f3n de los bienes fideicomitidos, ha sido negligente, pues no ha verificado la ejecuci\u00f3n de las obras de infraestructura que le daban valor a la parcelaci\u00f3n. Tampoco ha rendido informes, ni dado cumplimiento al procedimiento de venta. Apenas hizo un ofrecimiento de daci\u00f3n en pago, para que se recibieran los lotes Nos. 3 y 4 Alcaparros y 4 Nogales, por $60\u2019060.490,oo, $50\u2019723.355,oo y $51\u2019228.065,oo, en su orden. En cuanto al otro lote, se dijo que no pod\u00eda transferirse, por estar afectado con un embargo especial decretado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la que adelantaba una investigaci\u00f3n por el delito de estafa. Como la propuesta parti\u00f3 de un aval\u00fao irregular y era injusta y desproporcionada, fue rechazada por el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>l) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; El representante legal de la fiduciaria, con inusual diligencia obtuvo que el se\u00f1or S\u00e1nchez le entregara los t\u00edtulos valores que incorporaban las obligaciones a cargo del fiduciante, con la autorizaci\u00f3n irrevocable de presentarlos para su pago y recibir los dineros respectivos, todo lo cual es ajeno a la fiducia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitida la demanda, que fue sustituida en los t\u00e9rminos se\u00f1alados, de ella se dio traslado a la Fiduciaria, la cual le dio contestaci\u00f3n en la doble calidad en que fue convocada, con oposici\u00f3n a las pretensiones. En su defensa, aleg\u00f3 la \u201cfalta de causa para demandar&#8230;\u201d; \u201causencia de conducta&#8230; generadora de responsabilidad\u201d; \u201cfalta de legitimaci\u00f3n en la causa\u201d; \u201ccumplimiento del contrato&#8230; por parte de la sociedad demandada\u201d; \u201cinexistencia de perjuicios&#8230; e improcedencia de la pretensi\u00f3n indemnizatoria\u201d; \u201cimprocedencia de la acci\u00f3n frente a la sociedad fiduciaria&#8230;\u201d; \u201cinexistencia de obligaciones a cargo de la Fiduciaria de Occidente relativas a construir, administrar recursos o bienes, o vigilar obras en el inmueble materia del contrato de fiducia de garant\u00eda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sentencia de primera instancia declar\u00f3 que la parte demandada era responsable de los perjuicios ocasionados al demandante \u201cal haber basado la garant\u00eda&#8230; en un aval\u00fao incierto, y haber ocasionado con su conducta imprudente, negligente y descuidada, el deterioro, p\u00e9rdida parcial y depreciaci\u00f3n de los bienes dados en fiducia\u201d, por lo que condena a aquella a pagar al se\u00f1or S\u00e1nchez la suma de $208&#8217;192.875,oo (fl. 236, cdno. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por v\u00eda de apelaci\u00f3n, revoc\u00f3 ese fallo, a trav\u00e9s de la sentencia que es objeto del recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal se refiri\u00f3, de forma liminar, a las cl\u00e1usulas fundamentales del contrato de fiducia mercantil celebrado entre las partes, contenido en la escritura p\u00fablica No. 8521 de 1993 y adicionado a trav\u00e9s de la No. 12454 de 1994, otorgadas en las Notarias 14 y 29 de Bogot\u00e1, respectivamente, para resaltar que el dominio de los bienes fideicomitidos fue transferido a la Fiduciaria demandada; que con ellos se conform\u00f3 un patrimonio aut\u00f3nomo; que al fiduciante le fue entregada la custodia y tenencia de los mismos; que la finalidad de la fiducia fue la de garantizar con el producto de dichos bienes el cumplimiento de obligaciones a cargo de Sopco Ltda y\/o Planeaci\u00f3n y Dise\u00f1o Ltda. y a favor de los beneficiarios; que la fiduciaria no registrar\u00eda nuevos fideicomisarios cuando el valor de las obligaciones fuera o excediera el 80% del valor comercial de los bienes, base que podr\u00eda ampliarse mediante la presentaci\u00f3n de un aval\u00fao actualizado, con reserva de aceptaci\u00f3n por parte del fiduciario y autorizaci\u00f3n de los beneficiarios existentes; y que en caso de no pago de una obligaci\u00f3n garantizada, se realizar\u00eda un nuevo aval\u00fao o actualizaci\u00f3n del existente, para proceder a la venta. &nbsp;<\/p>\n<p>Se ocup\u00f3 luego de analizar el contrato de fiducia en garant\u00eda, para distinguirlo de la fiducia en administraci\u00f3n, sobre la cual tambi\u00e9n conceptu\u00f3,&nbsp; todo ello para se\u00f1alar que si el negocio jur\u00eddico ajustado entre las partes fue el primero, no pod\u00eda exigirse a la fiduciaria, como lo hizo el juez de primer grado, que asumiera la vigilancia y control de los dineros que prestaron los beneficiarios al fiduciante, para adelantar las obras de construcci\u00f3n de la parcelaci\u00f3n rural \u201cSabazynda\u201d, \u201cpues para los fines del proyecto y por efecto del contrato de comodato, los bienes fideicomitidos eran manejados exclusivamente por la constructora\u201d (fl. 82, cdno. 6). &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la fiduciaria tampoco era responsable de la desvalorizaci\u00f3n de los bienes fideicomitidos, de la no ejecuci\u00f3n de las obras o del deterioro o p\u00e9rdida parcial de las mejoras efectuadas, porque el contrato de fiducia no ten\u00eda como finalidad administrar el proyecto, sino garantizar obligaciones del fiduciante. &nbsp;<\/p>\n<p>Acot\u00f3 a continuaci\u00f3n, en todo caso, que si bien se trat\u00f3 de una fiducia en garant\u00eda, era \u201cinocultable la carga para el fiduciario de analizar la clase de bienes que recibe y su capacidad para servir de fuente de pago\u201d, pues, al fin y al cabo, aquel responde hasta de la culpa leve en el cumplimiento de su gesti\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo 1243 del C. de Co. Pero ese deber, puntualiz\u00f3, tambi\u00e9n le corresponde al beneficiario, quien debi\u00f3 tener un m\u00ednimo de diligencia para conocer plenamente la garant\u00eda que su deudor le ofreci\u00f3 para el otorgamiento del cr\u00e9dito, entre ellas \u201cverificar el estado y valor de los bienes que constituyen el patrimonio aut\u00f3nomo como que precisamente sobre su val\u00eda se determinaba el valor por el cual hab\u00eda de expedirse a su favor (sic) certificado de garant\u00eda como respaldo del mutuo celebrado\u201d (fls. 24 y 25, cdno. 6). &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo este supuesto, afirm\u00f3 que no pod\u00eda pasar inadvertido que el demandante conoci\u00f3 y acept\u00f3 el aval\u00fao comercial del patrimonio aut\u00f3nomo, como aparece expresamente en el certificado No. 3-480-4 que recoge la garant\u00eda, en los siguientes t\u00e9rminos. \u201cel aval\u00fao comercial efectuado sobre la totalidad de la parcelaci\u00f3n rural especial \u2018Sabazynda\u2019 por valor de $2.523\u2019550.000,oo, practicado por Sergio Pombo &amp; C\u00eda Ltda&#8230;, con fecha 09 de febrero de 1994, aval\u00fao que es de pleno conocimiento y aceptaci\u00f3n por parte del fideicomitente y de cada uno de los beneficiarios del contrato de fiducia No. 3-480\u201d (fls. 51, cdno. 1; 84 y 85, cdno. 6). &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, como nadie puede pedir justicia alegando su propia culpa, el demandante no pod\u00eda reclamar \u201cel pago de la garant\u00eda\u201d por el incumplimiento de los deberes de la fiduciaria, menos a\u00fan si aquel advert\u00eda en el deudor fiduciante, un inter\u00e9s evidente en aumentar el valor de los bienes fideicomitidos. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que, con independencia de esa consideraci\u00f3n, la condena al pago de perjuicios estaba \u2013en todo caso- llamada al fracaso, porque no se comprob\u00f3, ni cuantific\u00f3, el da\u00f1o que se habr\u00eda ocasionado. Y ello es as\u00ed porque, de acuerdo con las pruebas aportadas, sea que se tome el valor del certificado de garant\u00eda ($208\u2019192.875,oo), o el valor del cr\u00e9dito garantizado con la fiducia ($166\u2019554.300,oo), \u201cel demandante confunde los perjuicios que dice se le inflingieron (sic) con el valor contenido en el certificado de garant\u00eda que se le expidiera luego de la celebraci\u00f3n del contrato de mutuo&#8230;, aunque jur\u00eddicamente responden a conceptos dis\u00edmiles\u201d (fls. 87 y 88, cdno. 6). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, insisti\u00f3 el Tribunal en que el demandante ten\u00eda que probar que el da\u00f1o era cierto, pero no prob\u00f3 ni su naturaleza, ni su medida, ni su monto; incluso, no precis\u00f3 cu\u00e1les eran, sin que se puedan equiparar al valor de la garant\u00eda o del cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Un cargo se formul\u00f3 contra la sentencia del Tribunal, con respaldo en la causal primera de casaci\u00f3n. En \u00e9l, se la acus\u00f3 de violar, por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 1234-1 y 1243 del C. de Co.; 1495, 1502, 1602, 1603, 1604 y 2341 del C.C.; 4, 174, 177, 187-2, 264 y 306 del C.P.C., como consecuencia de errores de hecho al apreciar err\u00f3neamente unas pruebas y no haber visto otras. &nbsp;<\/p>\n<p>Para demostrar su acusaci\u00f3n, el recurrente se refiri\u00f3 primero a cada una de las disposiciones de los C\u00f3digos Civil y de Comercio, en torno a los cuales hizo puntuales comentarios dirigidos, en lo medular, a resaltar que la fiduciaria ten\u00eda unos deberes que deb\u00eda cumplir de manera diligente, sin lugar a delegaci\u00f3n, todos ellos encaminados a conseguir la finalidad prevista en el contrato de fiducia, deberes que, a su juicio, la demandada no atendi\u00f3, ocasionando un perjuicio que debe resarcir. &nbsp;<\/p>\n<p>Pas\u00f3 luego a concretar los \u201cerrores de hecho y de derecho\u201d en que habr\u00eda incurrido el Tribunal, as\u00ed: a) No dar por demostrado, est\u00e1ndolo, que seg\u00fan los t\u00e9rminos de las cl\u00e1usulas 7\u00aa y 8\u00aa de la escritura p\u00fablica No. 8521 que incorpora la fiducia, \u00e9sta ten\u00eda como finalidad garantizar obligaciones contraidas por el fideicomitente o terceros; que los bienes fideicomitidos estaban afectos al cumplimiento de aquellas, y que el fiduciario contrajo la obligaci\u00f3n de realizar los actos necesarios para la consecuci\u00f3n de ese prop\u00f3sito; b) No dar por demostrado, est\u00e1ndolo, que el representante legal de la fiduciaria confes\u00f3 que no recibi\u00f3 los bienes fideicomitidos previo inventario y verificaci\u00f3n de sus caracter\u00edsticas, labor que, seg\u00fan admiti\u00f3, la llev\u00f3 a cabo un tercero, la sociedad Soto Pombo &amp; C\u00eda; c) No dar por demostrado, est\u00e1ndolo, que el Dr. Rodrigo Mateus, a nombre de la fiduciaria, confirm\u00f3 la anterior manifestaci\u00f3n.; d) Dar por demostrado, sin estarlo, que al beneficiario de la fiducia tambi\u00e9n le incumb\u00edan las obligaciones de la fiduciaria, relativas a la vigilancia de los bienes y de su valor; e) Dar por demostrado que la omisi\u00f3n de diligencia atribuida al beneficiario, contribuy\u00f3 a no obtener las ventajas esperadas de la fiducia, pues examinado el alcance de la cl\u00e1usula contenida en el certificado de garant\u00eda 3-480-4, sobre el conocimiento y aceptaci\u00f3n del aval\u00fao por parte del acreedor, existe una contrariedad entre lo que \u201cla prueba materialmente exhibe y la evidencia que muestran otras pruebas inapreciadas\u201d (fls. 17 y 18, cdno. 7). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo aspecto, puntualiz\u00f3 el recurrente que en el aludido certificado no se hace referencia a la universalidad de bienes, concret\u00e1ndola, como debe entenderse l\u00f3gicamente, a los cuatro lotes sobre los cuales recay\u00f3 la garant\u00eda. Por tanto, se\u00f1al\u00f3 que ni el alcance ni el sentido de esa prueba, conduce a la interpretaci\u00f3n que, al margen de otras probanzas, le dio el juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, el impugnante se ocup\u00f3 de las normas de procedimiento atr\u00e1s enunciadas, para resaltar que se viol\u00f3 el art\u00edculo 174, porque la sentencia no se fundament\u00f3 en las pruebas oportunamente allegadas al proceso, espec\u00edficamente en las cl\u00e1usulas 7\u00aa, 8\u00aa y 10\u00aa del contrato de fiducia; el art\u00edculo 177, porque era al fiduciario a quien le correspond\u00eda probar que cumpli\u00f3 sus obligaciones, sin que el Tribunal pudiera limitar su atenci\u00f3n al certificado de garant\u00eda; y el 187, porque el sentenciador \u201chizo caso omiso&#8230; de la prueba documental&#8230;; inapreci\u00f3 la declaraci\u00f3n de parte absuelta por el representante legal del fiduciario\u201d y examin\u00f3 aisladamente el certificado en cuesti\u00f3n; el 268, porque no se percat\u00f3 de las comunicaciones de 9 de julio de 1996 y 4 de diciembre de 1995, en las que el fiduciario reconoci\u00f3 no haber realizado el inventario de los bienes fideicomitidos, e hizo ofrecimiento de daci\u00f3n en pago. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, dijo que el Tribunal viol\u00f3 el art\u00edculo 306 del C.P.C., porque no pod\u00eda interpretar la contestaci\u00f3n de la demanda como lo hizo, porque la parte demandada, en rigor, no formul\u00f3 excepciones propiamente dichas, como quiera que \u00fanicamente ejerci\u00f3 el derecho de defensa. Por eso, entonces, el Tribunal no pod\u00eda declarar oficiosamente una excepci\u00f3n que no puede ser calificada como tal. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, pues, casar la sentencia del Tribunal y confirmar la del juzgado, pero por motivos distintos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Delanteramente se advierte que la censura formulada es incompleta, circunstancia que impide el buen suceso de la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, mem\u00f3rase que el Tribunal apuntal\u00f3 su decisi\u00f3n en dos pilares fundamentales, a saber: el primero, que por tratarse de una fiducia en garant\u00eda, el acreedor beneficiario ten\u00eda el deber de informarse sobre la suficiencia e idoneidad de la cauci\u00f3n para servir como fuente de pago, habi\u00e9ndose probado que, en su observancia, fue negligente e imprudente, pues no verific\u00f3 el estado de los bienes fideicomitidos y otorg\u00f3 el cr\u00e9dito sin tener certeza sobre la eficacia de la garant\u00eda que se constituy\u00f3 a su favor; el segundo, que, en cualquier caso, el demandante no comprob\u00f3, ni cuantific\u00f3 los perjuicios supuestamente causados por la parte demandada, pues confundi\u00f3 el concepto de da\u00f1o con el valor del certificado de garant\u00eda expedido por el fiduciario, o con el monto de la deuda garantizada. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el recurrente \u00fanicamente combati\u00f3 el primero de los citados fundamentos, toda vez que, tras concitar con el Tribunal en que la fiducia celebrada fue en garant\u00eda, que no en administraci\u00f3n (fl. 14, cdno. 7), estim\u00f3 que la sociedad fiduciaria hab\u00eda incurrido en culpa leve, por no atender diligentemente el deber que adquiri\u00f3 de realizar todos los actos necesarios para conseguir la finalidad de la fiducia, esto es, garantizar obligaciones con los bienes fideicomitidos, ya que recibi\u00f3 los inmuebles que le fueron transferidos sin previo inventario y verificaci\u00f3n de sus caracter\u00edsticas, como, seg\u00fan lo afirma, fue confesado por el representante legal de la fiduciaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, no se preocup\u00f3 por rebatir el segundo de los se\u00f1alados pilares, tocante con la prueba del perjuicio que se habr\u00eda irrogado, lo mismo que de su cuant\u00eda, aspectos que no aparecen si quiera mencionados en la relaci\u00f3n de errores de hecho que le atribuy\u00f3 a la sentencia, los que para el juzgador de segundo grado revistieron singular val\u00eda, al punto de se\u00f1alar que \u201cla condena al pago de perjuicios&#8230;, de cualquier modo estaba desde el inicio llamada a su fracaso\u201d, porque \u201cel demandante no prob\u00f3 de qu\u00e9 naturaleza y en qu\u00e9 medida y monto, la conducta de la demandada le habr\u00eda ocasionado perjuicios si los hab\u00eda experimentado, no precis\u00f3 cu\u00e1les perjuicios sufri\u00f3 ni su valor, y ciertamente no pueden equipararse estos al valor de la garant\u00eda o del cr\u00e9dito de los que era beneficiario&#8230;\u201d (fls. 87 y 89, cdno. 6). &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro, entonces, que el impugnante dej\u00f3 al margen de su ataque uno de los cimientos de la sentencia acusada, en el que descansa con solidez la presunci\u00f3n de legalidad y acierto con que ella arrib\u00f3 al examen de la Corte, circunstancia que, en s\u00ed misma considerada, impide el an\u00e1lisis del m\u00e9rito de la acusaci\u00f3n, pues \u201caunque el recurrente acuse la sentencia por violaci\u00f3n de varias disposiciones civiles, la Corte no tiene necesidad de entrar al estudio de los motivos alegados para sustentar esa violaci\u00f3n, si la sentencia trae como base principal de ella una apreciaci\u00f3n que no ha sido atacada en casaci\u00f3n, ni por violaci\u00f3n de la ley, ni por error de hecho o de derecho\u201d (sent. de 22 de noviembre de 1999; exp. 5301). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero a\u00fan si se entendiera, s\u00f3lo en gracia de discusi\u00f3n, que el ataque fue \u00edntegro y cabalmente demostrado \u2013pues es de rese\u00f1ar que en ocasiones la censura se ofrece m\u00e1s como un alegato de instancia en el que, incluso, se entremezclan los errores de hecho y de derecho-, no se podr\u00eda pasar por alto que, si se miran bien las cosas, el recurrente no acert\u00f3 en la ruta de su ataque, como quiera que su inconformidad, en \u00faltimas, no compromete tanto la apreciaci\u00f3n propiamente dicha de las pruebas, como la conclusi\u00f3n jur\u00eddica del Tribunal consistente en que el acreedor beneficiario en los contratos de fiducia en garant\u00eda, tambi\u00e9n tiene el deber de verificar el estado y valor de los bienes fideicomitidos, con el fin de establecer la idoneidad de la garant\u00eda como fuente de pago, lo cual implica que la m\u00e9dula de la acusaci\u00f3n, as\u00ed concebida, ha debido plantearse por violaci\u00f3n directa y, por ende, derecha de la ley sustancial y no como resultado de errores en la valoraci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, obs\u00e9rvese que el impugnante acus\u00f3 al sentenciador de haber cometido yerros f\u00e1cticos en la apreciaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas 7\u00aa y 8\u00aa del contrato de fiducia mercantil contenido en la escritura p\u00fablica No. 8521 de 30 de diciembre de 1993, as\u00ed como de la constancia contenida en el certificado de garant\u00eda No. 3-480-4, sin parar mientes en que all\u00ed no hay disputa alguna, pues tanto aquel como el Tribunal concuerdan en que el patrimonio aut\u00f3nomo se constituy\u00f3 \u201ccon el fin de garantizar con el producto de dichos (s) bienes (s) el cumplimiento de las obligaciones a cargo de El Fideicomitente y\/o de Planeaci\u00f3n y Dise\u00f1o Ltda.\u201d, cuyos acreedores inscritos ser\u00edan beneficiarios (cl\u00e1usulas 7\u00aa y 8\u00aa; fl. 23 a 24, cdno. 1; fls. 74 y 75, cdno. 6), e igualmente en que, seg\u00fan el aludido certificado, el aval\u00fao de los bienes fideicomitidos practicado por la sociedad Sergio Pombo &amp; C\u00eda. Ltda. era \u201cde pleno conocimiento y aceptaci\u00f3n por parte&#8230; de cada uno de los beneficiarios del contrato\u201d (fls. 51, cdno. 1 y 85, cdno. 6). &nbsp;<\/p>\n<p>La verdadera \u2013y central- controversia radica entonces en que, a juicio del censor, el Tribunal cometi\u00f3 error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, al \u201cdar por demostrado, sin estarlo, que sobre el beneficiario de la fiducia recay\u00f3 tambi\u00e9n en concurrencia con el fiduciario las obligaciones que a este le correspond\u00edan al no vigilar los bienes y valor (sic) sobre los cuales recay\u00f3 la garant\u00eda\u201d (fl. 17, cdno. 7). Pero es claro que, stricto sensu, este no es un problema de pruebas, sino de riguroso derecho sustancial, como que apunta a los deberes que le son exigibles al candidato a beneficiario de la fiducia mercantil de garant\u00eda, en relaci\u00f3n con el examen de la suficiencia de la cauci\u00f3n. Tal vez ello explique que el impugnante, al denunciar este error, no haya hecho menci\u00f3n de prueba alguna (fl. 17, ib.), y que al hacer referencia al certificado de garant\u00eda No. 3-480-4, no controvierta la apreciaci\u00f3n material de la prueba, en s\u00ed misma considerada, como el an\u00e1lisis conjunto con otros medios probatorios que, como la escritura contentiva de fiducia, reproducen el deber legal que tiene el fiduciario de realizar diligentemente todos los actos necesarios para la consecuci\u00f3n de la finalidad de la fiducia, en lo que, se itera, no hay pol\u00e9mica. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, si para el recurrente, la equivocaci\u00f3n del Tribunal consisti\u00f3 en haberle atribuido al beneficiario el deber de verificar la suficiencia de la garant\u00eda, el cual, en su criterio, era del resorte exclusivo del fiduciario, resulta incontestable que para plantear esa discusi\u00f3n, no era necesario detenerse en las pruebas, en cuya apreciaci\u00f3n bien pod\u00eda existir coincidencia \u2013como en efecto existe-, no as\u00ed en el tema jur\u00eddico, raz\u00f3n por la cual, ese debate debi\u00f3 esbozarse por la v\u00eda directa. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que la circunstancia de haber omitido el Tribunal, las pruebas que se\u00f1alaban que la fiduciaria, al celebrar el contrato, no recibi\u00f3 los bienes fideicomitidos previo inventario y verificaci\u00f3n de sus caracter\u00edsticas, pues se sujet\u00f3 al aval\u00fao practicado por la sociedad Sergio Pombo y C\u00eda Ltda., resulta irrelevante para este caso, puesto que el Tribunal tambi\u00e9n consider\u00f3 que en la fiducia en garant\u00eda, el fiduciario tiene la carga de \u201canalizar la clase de bienes que recibe y su capacidad para servir de fuente de pago\u201d (fls. 83 y 84, cdno. 6), s\u00f3lo que, en este litigio en particular, entendi\u00f3 que ella exist\u00eda \u201ccon independencia\u201d del deber que ten\u00eda el beneficiario demandante, de informarse sobre la suficiencia de la garant\u00eda que le ofreci\u00f3 su futuro deudor, frente al cual consider\u00f3 que \u201cfue en demas\u00eda negligente, pues no se preocup\u00f3 por verificar el estado de los bienes\u201d, am\u00e9n de \u201cimprudente&#8230;, al otorgar el cr\u00e9dito sin tener certeza sobre que se respaldaba \u00e9ste con una garant\u00eda real y suficiente\u201d (fl. 85, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>Por ser de ese modo las cosas, tampoco luce apropiada la alegaci\u00f3n del supuesto error de hecho en la interpretaci\u00f3n de la contestaci\u00f3n de la demanda, espec\u00edficamente en lo tocante con las excepciones planteadas, aspecto que, am\u00e9n de ajeno a la discusi\u00f3n \u2013no s\u00f3lo porque no guarda relaci\u00f3n con ella, sino tambi\u00e9n porque el Tribunal no acogi\u00f3 ninguna de las que esgrimi\u00f3 la parte demandada-, m\u00e1s parece una disputa propia de la causal segunda de casaci\u00f3n, pues el impugnante, a la postre, se duele de que el sentenciador hubiese \u201cdesbordado los l\u00edmites\u201d previstos en el art\u00edculo 306 del C.P.C. (fls. 23 y 24, cdno. 2), lo cual, por supuesto, resulta completamente ajeno al primero de los motivos de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En todo caso, cumple se\u00f1alar que por la funci\u00f3n que est\u00e1 llamada a cumplir la fiducia en garant\u00eda, esto es, servir como cauci\u00f3n para asegurar el cumplimiento de una obligaci\u00f3n propia o ajena, es apenas natural que el acreedor que acepta ese respaldo y que, por tanto, se convierte en beneficiario o fideicomisario, asume, en l\u00ednea de principio, el riesgo de eficacia y pertinencia de la garant\u00eda, bien porque ella resulte afectada por razones jur\u00eddicas, bien porque lo sea por causas econ\u00f3micas, espec\u00edficamente por su insuficiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Y ello es as\u00ed porque, tal cual sucede con cualquier garant\u00eda, sea real (hipoteca o prenda), o personal (fianza, aval o fiducia en garant\u00eda), le corresponde al acreedor, ex ante, indagar sobre la idoneidad de la misma, con el fin de establecer si ella tiene la suficiencia jur\u00eddica y econ\u00f3mica necesarias para brindar respaldo a la obligaci\u00f3n, so pena de no comportarse en forma diligente, con todo lo que ello supone en la escena obligacional. Es por ello por lo que las distintas disposiciones que regulan las varias cauciones previstas en la ley, consagran el derecho que tiene el acreedor a la preservaci\u00f3n de la garant\u00eda, cuando ella \u2013real o potencialmente- se pierde o deteriora,&nbsp; derecho materializado, por v\u00eda de ejemplo, en el relevo de fianza (art. 2349 C.C.,), en el mejoramiento de la hipoteca (art. 2451 ib.), la reposici\u00f3n de la prenda (art. 2416 ib.), entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, es claro que por ser la fiducia en garant\u00eda una arquet\u00edpica cauci\u00f3n, es el acreedor a quien le es ofrecida la persona a la que, por excelencia, le corresponde verificar si ella envuelve un respaldo suficiente para su derecho de cr\u00e9dito, sin que pueda afirmarse categ\u00f3ricamente lo contrario por el s\u00f3lo hecho de intervenir en ella un fiduciario, toda vez que \u00e9ste, en esa tipolog\u00eda espec\u00edfica de fiducia mercantil, no asume responsabilidad puntual por la eficacia de la garant\u00eda, a menos, claro est\u00e1, que hubiere recibido los bienes fideicomitidos por un valor que, de bulto o por simple aplicaci\u00f3n de las reglas de la experiencia, se ofrezca desproporcionado o inconsulto con las condiciones de aquellos; o incurra en actos culposos en el cumplimiento de su gesti\u00f3n, que incidan en la idoneidad de aquella (art. 1243 C. de Co.); o que, en general, no realice diligentemente los actos necesarios para conseguir la finalidad de la fiducia (num. 1\u00ba, art. 1234 ib.), como ser\u00eda, por v\u00eda de ilustraci\u00f3n, no proceder con diligencia a la venta de los bienes fideicomitidos, en caso de incumplimiento del deudor, o proceder a la enajenaci\u00f3n de los mismos con desconocimiento de las instrucciones dadas por el fideicomitente, entre otros eventos. Pero es incontestable que al fiduciario no se le puede atribuir responsabilidad, por el simple hecho de que los bienes fideicomitidos no resulten suficientes para pagar a los beneficiarios, o porque su valor se marchite por circunstancias sobrevinientes que le sean ajenas; al fin y al cabo, las obligaciones del fiduciario vinculadas a la finalidad de la fiducia, son obligaciones de medio, no de resultado. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego que al momento de constituirse la fiducia, el fiduciario tiene el deber de cerciorarse de que los bienes que le son transferidos (transferencia formal), tengan la aptitud jur\u00eddica y econ\u00f3mica para servir de garant\u00eda. Y es claro tambi\u00e9n, que en el desarrollo del contrato, el fiduciario debe prestar especial atenci\u00f3n para que exista la proporci\u00f3n adecuada entre el valor de los bienes fideicomitidos y la cuant\u00eda de las obligaciones que se pretenden garantizar a los beneficiarios, de suerte que, en ning\u00fan caso, se rompa esa ecuaci\u00f3n. Pero a ello no le sigue que el candidato o potencial beneficiario pueda soslayar el deber que le corresponde de analizar y verificar la admisibilidad jur\u00eddica y econ\u00f3mica de la garant\u00eda que se le ofrece, so capa de la intervenci\u00f3n del fiduciario, que es un tercero ajeno a la relaci\u00f3n crediticia a la que accede la garant\u00eda, y que, por tanto, en puridad, no responde por la suficiencia de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puestas de este modo las cosas, se concluye que el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,&nbsp; NO CASA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Costas en casaci\u00f3n a cargo de la parte recurrente. Liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>(en comisi\u00f3n de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-052-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006) &nbsp; Ref.: Exp. No. 11001 31 03 008 1997 07700 01 &nbsp; Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-83257","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-87"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83257","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83257"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83257\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83257"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83257"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83257"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}