{"id":83258,"date":"2024-05-30T17:52:11","date_gmt":"2024-05-30T17:52:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-054-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:11","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:11","slug":"sc-054-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-054-2006\/","title":{"rendered":"SC 054 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-054-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Jaime Alberto Arrubla Paucar &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil seis (2006). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Exp. C-11001-31-03025-1982-06846-01 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese por la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que propusieron los sucesores procesales de Carlos Julio Mart\u00ednez Parra, respecto de la&nbsp; sentencia dictada el 7 de febrero de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso entablado por el citado causante contra Carlos Prados Gonz\u00e1lez y personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Demand\u00f3 Carlos Julio Mart\u00ednez Parra a las personas atr\u00e1s citadas, para que se declarara que adquiri\u00f3, por el modo de la prescripci\u00f3n adquisitiva de naturaleza extraordinaria, el dominio sobre el lote de terreno marcado con el No. 20-42 de la calle 144 de Bogot\u00e1, comprendido dentro de los linderos que determina, y para que se ordenara la inscripci\u00f3n del fallo en el registro inmobiliario. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para sustentar f\u00e1cticamente su reclamo sostuvo que por m\u00e1s de 20 a\u00f1os ha pose\u00eddo en forma quieta, pac\u00edfica, continua e ininterrumpida, sin reconocer dominio ajeno, el lote descrito, lapso durante el cual lo ha cultivado y explotado, adem\u00e1s de construir, con materiales de segunda, una casa ramada, conformada por una habitaci\u00f3n y cocina. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notificados los demandados por conducto de curador ad-litem, se fulmin\u00f3 la instancia con sentencia estimatoria, confirmada por el ad-quem, cuya decisi\u00f3n fue impugnada exitosamente en casaci\u00f3n, por no haberse emplazado en debida forma a las personas indeterminadas convocadas al juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al renovarse la actuaci\u00f3n invalidada, comparecieron los herederos del demandante, a quienes, previa comprobaci\u00f3n de su deceso, se reconoci\u00f3 como sucesores procesales de dicha parte. &nbsp;<\/p>\n<p>Las personas indeterminadas con inter\u00e9s en el pleito fueron intimadas de la demanda a trav\u00e9s del curador a quien se confi\u00f3 su representaci\u00f3n judicial, auxiliar que le dio respuesta expresando acogerse a la prueba de los hechos que la sustentan. Tambi\u00e9n la replic\u00f3 Carlos Prados Gonz\u00e1lez, resisti\u00e9ndose a lo pretendido. Contrademand\u00f3, por otro lado, para que se denegara la declaraci\u00f3n de pertenencia suplicada por su adversario, conden\u00e1ndolo a restituir el bien reivindicado, con frutos, y al abono de los perjuicios que le ocasion\u00f3 por reputarse poseedor, sin serlo, adem\u00e1s del valor de los deterioros del fundo que le fueren imputables. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos constitutivos de la causa de pedir los hizo consistir en que por escritura No. 1448 del 25 de abril de 1951 de la Notar\u00eda S\u00e9ptima de Bogot\u00e1, adquiri\u00f3 de Eva Fern\u00e1ndez de Narv\u00e1ez el inmueble perseguido, fundo que Carlos Julio Mart\u00ednez Parra y luego sus hijos han pretendido tener bajo su poder material, por m\u00e1s de 20 a\u00f1os, posesi\u00f3n que, en gracia de discusi\u00f3n, no se ha aproximado al lapso mencionado y no se ha materializado con actos de la naturaleza que la ley exige, ni ha conllevado el desconocimiento del derecho del propietario, quien ha asumido sus cargas impositivas, lo cerc\u00f3, lo ha cuidado e impedido la intromisi\u00f3n de terceros, oponi\u00e9ndose al pastoreo de ganado, lo visita con su familia y amigos y all\u00ed ha sido visto por los vecinos, contrat\u00f3 el levantamiento de un plano topogr\u00e1fico, con miras a construir, prop\u00f3sito que se frustr\u00f3 por falta de recursos econ\u00f3micos. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notificado el libelo de mutua petici\u00f3n sin pronunciamiento de los demandados, y agotado el tr\u00e1mite de rigor, finaliz\u00f3 la instancia con sentencia que accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda inicial y rechaz\u00f3 las de la contrademanda, resoluci\u00f3n que impugn\u00f3 el primigenio demandado y reconviniente, revoc\u00e1ndose en segunda instancia, para resolver adversamente la declaraci\u00f3n de dominio impetrada en la demanda principal y dar curso a la pretensi\u00f3n restitutoria deducida en reconvenci\u00f3n, pronunciamiento contra el cual se interpuso por la primitiva parte demandante el recurso de casaci\u00f3n sobre el cual se provee. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Liminarmente se ocup\u00f3 el Tribunal de la pretensi\u00f3n de declaraci\u00f3n de dominio postulada en la demanda inicial y con ese objeto deline\u00f3 el entorno jur\u00eddico del instituto jur\u00eddico que la respalda \u2013prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio- para indagar por la confluencia de sus elementos estructurales. Establecida la prescriptibilidad del bien ra\u00edz que tiene por objeto, se adentr\u00f3 en el examen del fen\u00f3meno en el que tiene su fundamento&nbsp; invariable: la posesi\u00f3n del pretenso prescribiente, elemento respecto del cual no hall\u00f3 prueba indubitable de su ejercicio por el tiempo indispensable para consumarla. Para desembocar en ese raciocinio, advirti\u00f3 que la prueba testimonial recopilada apunta en dos direcciones. Por un lado, dijo, est\u00e1n quienes dijeron tener al prescribiente como se\u00f1or y due\u00f1o del inmueble pretendido, porque lo ha tenido bajo su gobierno durante el tiempo que refieren, y por el otro, los que radicaron su posesi\u00f3n en un lote distinto, respecto del cual obtuvo, junto con su consorte, la declaraci\u00f3n de dominio,&nbsp; desconoci\u00e9ndole todo acto de se\u00f1or\u00edo sobre el inmueble litigado. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, les otorg\u00f3 mayor cr\u00e9dito a las versiones de In\u00e9s Quijano de Cotes y Gabriela Quijano de Quijano, no s\u00f3lo porque dan la raz\u00f3n de su conocimiento de los hechos que relataron y no vio en ellas motivo de aprensi\u00f3n, sino porque hall\u00f3 concordia entre sus dichos y lo constatado en las inspecciones judiciales, en las que ning\u00fan vestigio se encontr\u00f3 de la posesi\u00f3n veintenaria afirmada por el prescribiente, puesto que lo \u00fanico que permitieron comprobar es que en noviembre de 1982 entreg\u00f3 el inmueble en arrendamiento, situaci\u00f3n que \u201cper se no permite deducir el tiempo exigido por la ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras anotar que la relaci\u00f3n del poseedor con la cosa debe ser objetiva y material, consider\u00f3 que el v\u00ednculo que dijo tener el demandante con el predio disputado no es expresivo de esos caracteres. En ese sentido explic\u00f3 que en la inspecci\u00f3n judicial se verific\u00f3 que en su mayor parte no tiene cercas propias,&nbsp; se encontr\u00f3 un cultivo de ma\u00edz y una vaca con su cr\u00eda que pastaban, estado que ratifica la experticia, que adicionalmente comprueba que no cuenta con servicios p\u00fablicos, pese a su ubicaci\u00f3n. Precis\u00f3 que en la primera inspecci\u00f3n se constat\u00f3 que fue entregado en arrendamiento en 1982, as\u00ed como la existencia de una construcci\u00f3n levantada un a\u00f1o y medio atr\u00e1s, estado que, como anot\u00f3, concuerda con el relato de las nombradas exponentes, quienes dijeron reconocer a Carlos Prados como el due\u00f1o del referido inmueble, mencionando que Mart\u00ednez&nbsp; le daba vueltas, sin ingresar a \u00e9l, que ocasionalmente llevaba una vaca, y en 1987 construy\u00f3 una enramada, am\u00e9n de expresar Gabriela Quijano de Quijano que realizaba cultivos espor\u00e1dicos de ma\u00edz y papa. &nbsp;<\/p>\n<p>En adici\u00f3n, detect\u00f3 una serie de inconsistencias en las exposiciones de sus herederos y c\u00f3nyuge, \u201cque no permiten otorgarles credibilidad\u201d. As\u00ed, dijo, algunos de ellos refirieron que Carlos Julio Mart\u00ednez viv\u00eda en el lote, cuando en \u00e9l no hab\u00eda lugar para pernoctar y no tiene servicios p\u00fablicos. Mientras unos afirman que seis o m\u00e1s cabezas de ganado pastaban all\u00ed, otros declaran que eran cerca de 100. &nbsp;<\/p>\n<p>Las personas que atestiguaron antes del decreto de nulidad, cuyos dichos juzg\u00f3 viable considerar, por la oportunidad de contradicci\u00f3n que tuvo el reconviniente, refirieron que el predio tuvo por destinaci\u00f3n exclusiva las siembras ya dichas, mientras que otras, entre ellas sus herederos, aseveraron que estaba dedicado al pastaje del ganado. &nbsp;<\/p>\n<p>Observ\u00f3 que si bien la declaraci\u00f3n extrajuicio rendida por Amparo Cuellar de Bar\u00f3n no pueda valorarse, \u201cs\u00ed merece mencionarla en tanto que precisa la posesi\u00f3n del ahora usucapiente en el inmueble que ya adquiri\u00f3 por prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, para lo cual ella declar\u00f3, expresando que ese fue el \u00fanico sitio que posey\u00f3\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Infiri\u00f3 as\u00ed que la posesi\u00f3n del demandante por el plazo legal no se demostr\u00f3 con \u201ccon absoluta claridad\u201d, conclusi\u00f3n que fortific\u00f3 haciendo ver que el \u201clugar de direcci\u00f3n y de nacimiento\u201d&nbsp; que denunci\u00f3 en el registro civil de nacimiento de algunos de sus hijos corresponde a un inmueble diferente. Tampoco hall\u00f3 prueba indubitable de la \u00e9poca en la que se inici\u00f3, porque las pruebas examinadas no dan pie para predicar que se prolong\u00f3 por el tiempo afirmado. Al mismo resultado conducen, en su concepto, las atestaciones de Luis&nbsp; Carlos Rodr\u00edguez, quien sostuvo haber acudido en varias oportunidades al predio disputado, durante 1975,&nbsp; \u00e9poca en la que s\u00f3lo exist\u00eda una cerca a medio poner y debieron elevarse algunas consultas ante el Departamento de Planeaci\u00f3n, a m\u00e1s de levantarse un plano topogr\u00e1fico, reposando en autos el oficio de 7 de mayo de 1976 emanado del citado departamento, por el cual se acept\u00f3 el susodicho plano. &nbsp;<\/p>\n<p>Sum\u00f3 a lo dicho la conducta del usucapiente frente al embargo que se decret\u00f3 sobre el predio, por cuanto la obligaci\u00f3n en seguridad de la cual se dispuso fue solucionada por Carlos Prados, seg\u00fan la prueba documental aportada. A\u00f1adi\u00f3 que si bien el poseedor es reputado due\u00f1o mientras otra persona no justifique serlo, el prescribiente sab\u00eda qui\u00e9n es el propietario, toda vez que \u201cante el constructor arrendatario se present\u00f3 quien afirm\u00f3 esa calidad portando la escritura; los del IDU indagaron por Carlos Prados y los vecinos declarantes situaron la propiedad en quien figura en el competente certificado\u201d, luego si la doctrina moderna sostiene que \u201cel hombre actual no se contenta con dicha presunci\u00f3n, sino que es necesario que todas las dem\u00e1s personas tengan la misma certeza\u201d,&nbsp; esa tesis aplica al caso, \u201cya que para los vecinos \u2013testigos que ofrecen mayor credibilidad- los posibles actos de posesi\u00f3n se registraron con posterioridad al a\u00f1o de 1980\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Definido lo concerniente a la acci\u00f3n de pertenencia, acometi\u00f3 el examen de la pretensi\u00f3n reivindicatoria formulada en la contrademanda. Respecto de sus presupuestos estructurales observ\u00f3 que el dominio del reivindicador lo acreditan la escritura p\u00fablica por la cual adquiri\u00f3 el predio perseguido y el certificado de tradici\u00f3n, que da cuenta de su registro en fecha anterior a la de la posesi\u00f3n del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la singularidad de la cosa reivindicada, dijo que se determin\u00f3 en los libelos inicial y de mutua petici\u00f3n, en la inspecci\u00f3n judicial y el dictamen pericial. &nbsp;<\/p>\n<p>La correspondencia entre el bien que el demandado tiene bajo su poder y el que el actor&nbsp; persigue, la dedujo de la conducta procesal de las partes, y de las pruebas documental, pericial, e inspecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>La prueba del \u00faltimo, que consiste en la posesi\u00f3n del demandado, la extrajo de \u201cla posici\u00f3n inicial del demandante en pertenencia, discutida por el actor en reivindicaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Establecida su concurrencia en el caso y la consiguiente viabilidad de la aludida pretensi\u00f3n, abord\u00f3 el tema de las prestaciones mutuas, para lo cual tuvo al contrademandado como poseedor de mala fe, imponi\u00e9ndole, a m\u00e1s de la obligaci\u00f3n de restituir la cosa a su due\u00f1o, las condenas inmanentes a la f\u00e9 posesoria que le reconoci\u00f3.&nbsp; Conden\u00f3 al reivindicante, por otro lado, a abonarle el valor de las mejoras realizadas por el poseedor con antelaci\u00f3n a la contestaci\u00f3n de la demanda reivindicatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Revoc\u00f3, en consecuencia, la providencia de primer grado, para negar la declaraci\u00f3n &nbsp;de pertenencia deprecada en la demanda original y acceder a la reivindicaci\u00f3n implorada por el due\u00f1o del inmueble disputado. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Un solo cargo, planteado dentro del marco de la causal primera, se enfila contra la sentencia de segundo grado, endilg\u00e1ndole el quebranto indirecto de los art\u00edculos 2518, 2522, 2531, 2534, 762, 769 del C\u00f3digo Civil, y la ley 50 de 1936, por falta de aplicaci\u00f3n,&nbsp; y de los art\u00edculos 946, 947, 948, 950, 952, 961 y 964 del C\u00f3digo Civil, por aplicaci\u00f3n indebida, como consecuencia de los errores de hecho que acusa la estimativa probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>En concreto, para el recurrente el sentenciador de segundo grado incursion\u00f3 en los siguientes errores de facto, que fueron determinantes en la desestimaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de pertenencia y la estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n restitutoria: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretermiti\u00f3 los interrogatorios absueltos&nbsp; por Carlos Julio Mart\u00ednez Parra y Carlos Prados Gonz\u00e1lez, quienes declararon: el primero,&nbsp; que s\u00f3lo \u00e9l ha estado en posesi\u00f3n del predio pretendido desde 1952, ejecutando los actos que describe, aserciones de las que fluye, a su juicio, \u201cque el demandante MART\u00cdNEZ PARRA, fue la \u00fanica persona que posey\u00f3 materialmente, con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o el lote que es&nbsp;&nbsp; objeto de la PERTENENCIA\u201d, teniendo en cuenta, adem\u00e1s, que de las piezas&nbsp; probatorias aducidas por el demandado no se desprende que desde que lo adquiri\u00f3 hubiere ejercido se\u00f1or\u00edo sobre \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agreg\u00f3 que tambi\u00e9n acept\u00f3 que s\u00f3lo despu\u00e9s de practicarse la inspecci\u00f3n judicial en el predio \u201324 de marzo de 1983-, reclam\u00f3 judicialmente su restituci\u00f3n, circunstancia que deja en claro que jam\u00e1s lo posey\u00f3, y \u201cadem\u00e1s se intuye que el \u00fanico poseedor y explotador del mismo fue CARLOS JULIO MART\u00cdNEZ PARRA, desde 1952, como lo afirma, (&#8230;), sin que tal afirmaci\u00f3n haya sido controvertida por el reclamante PRADOS GONZ\u00c1LEZ, o en virtud de otro medio de prueba allegado al proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cercen\u00f3 la versi\u00f3n de Dar\u00edo Prados Valc\u00e1rcel, en cuanto expres\u00f3 que las personas que rindieron testimonio afirmaron que Mart\u00ednez Parra espor\u00e1dicamente cultivaba el lote e introduc\u00eda una res, a m\u00e1s de aceptar, que en la oficina de su personero judicial ofreci\u00f3 $1.000.000.oo por su posesi\u00f3n, expresiones que para el acusador ratifican que la familia Prados sab\u00eda del se\u00f1or\u00edo del demandante en prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Valor\u00f3 erradamente la confesi\u00f3n vertida en la demanda de pertenencia, sobre la posesi\u00f3n ejercida, por m\u00e1s de 20 a\u00f1os, en forma quieta, pac\u00edfica, continua e ininterrumpida, sobre la finca pretendida,&nbsp; pues si \u201cel Tribunal tom\u00f3 como sustento para demostrar que el demandado en la REIVINDICACION era poseedor del bien, lo manifestado espont\u00e1neamente en la demanda sobre tal punto, su obligaci\u00f3n era incuestionablemente aceptar desde el punto de vista cronol\u00f3gico&nbsp; y desde el aspecto de calidades y condiciones tal posesi\u00f3n y no solamente tener a CARLOS JULIO MART\u00cdNEZ, poseedor material del bien en busca solamente de la prosperidad de la acci\u00f3n reivindicatoria, desechando tal posesi\u00f3n cuando se niega en la sentencia la PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA Adquisitivas del inmueble\u201d, equivocaci\u00f3n que resulta de mayor entidad frente a la confesi\u00f3n provocada mediante el interrogatorio propuesto al usucapiente, \u201cque omitiera radicalmente en su estudio el ad-quem, que establece que \u00e9ste posey\u00f3 el inmueble desde 1.952, en las condiciones exigidas por la ley sustancial para que a su favor se depreque la usucapi\u00f3n pretendida\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apreci\u00f3 err\u00f3neamente los testimonios de In\u00e9s Quijano de Cort\u00e9s y Gabriela Quijano de Quijano, porque el dicho de la primera, tocante a que el lote siempre estuvo desocupado y s\u00f3lo a partir de 1987 comenz\u00f3 a ser cultivado, contrasta con lo afirmado por Mart\u00ednez Parra, quien en su declaraci\u00f3n de parte dijo que lo ha \u201cmanejado y explotado desde 1.952\u201d, y tambi\u00e9n con las atestaciones de Carlos Prados Gonz\u00e1lez, quien localiz\u00f3 en 1970 el inici\u00f3 de su posesi\u00f3n, con el ingreso de un semoviente a la finca, circunstancia que pone en evidencia que al expresar la nombrada testigo que solamente supo de la posesi\u00f3n de Mart\u00ednez Parra, desde 1987, \u201cest\u00e1 mintiendo, falseando completamente la verdad en su testimonio\u201d, ya que el mencionado acto posesorio se realiz\u00f3 antes de la fecha por ella apuntada. Adem\u00e1s, porque en la inspecci\u00f3n judicial que se realiz\u00f3 el 24 de marzo de 1984 se verific\u00f3 que para ese momento el poseedor hab\u00eda dado en arrendamiento el inmueble a una firma constructora, hecho que la deponente silenci\u00f3&nbsp; pese a que concurri\u00f3 a dicha diligencia. Dice tambi\u00e9n que \u201csu versi\u00f3n no es exacta porque no concuerda con las dem\u00e1s pruebas practicadas\u201d, concretamente, con la inspecci\u00f3n judicial y los interrogatorios de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre la versi\u00f3n de In\u00e9s Quijano de Cort\u00e9s apunta que a pesar de afirmar que desde 1969 es vecina del lugar, declar\u00f3 que Mart\u00ednez Parra cerc\u00f3 el lote como en 1985, porque lo hab\u00edan designado como cuidandero, y en 1987 le coment\u00f3 que pensaba sembrar y guardar en \u00e9l lo que cosechara, suceso antes del cual no hab\u00eda realizado cultivo alguno. Que con posterioridad a 1985 de vez en cuando llevaba una vaca, son&nbsp; aseveraciones que pugnan con el dicho de Prados Gonz\u00e1lez, quien acept\u00f3 que ya en 1970 Mart\u00ednez Parra entraba un semoviente; se oponen a lo constatado en la inspecci\u00f3n del 24 de marzo de 1984, en la que se corrobor\u00f3 que desde 1982 entreg\u00f3 el lote en arrendamiento y la existencia de un cultivo de hortalizas; y se apartan asimismo de los dichos del prescribiente, cuyos actos posesorios son anteriores en muchos a\u00f1os a 1985, exposici\u00f3n que consiguiente descalifica porque no es fidedigna,&nbsp; no aporta ning\u00fan elemento que desacredite el se\u00f1or\u00edo ejercido por aqu\u00e9l, desde 1952, seg\u00fan lo expresado en su declaraci\u00f3n de parte, y porque es \u201cconfusa, falsa, imprecisa e incompleta, lo cual hace&nbsp; que objetivamente sea inid\u00f3nea para que sirva de sost\u00e9n probatorio de una sentencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras explicar que ni no hubiera sido por tales yerros, \u201cla sentencia hubiere sido estimatoria en cuanto a las pretensiones de la PERTENENCIA, por ende desestimatoria en relaci\u00f3n con la REIVINDICACI\u00d3N, todo lo contrario a lo acontecido en raz\u00f3n al fallo que ahora se impugna\u201d, solicita su abrogaci\u00f3n para que la Corte, como Tribunal de instancia, le reconozca \u201cel derecho de adquirir por prescripci\u00f3n extraordinaria el lote de terreno o bien inmueble&nbsp; materia de la demanda de pertenencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>La finalidad del recurso es develar que, contrario a lo sostenido por el Tribunal, las pruebas que el cargo enlista acreditan que el recurrente tuvo la posesi\u00f3n del predio objeto de las acciones acumuladas, en las condiciones legalmente exigidas para consumar la prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio, modo por el cual se hizo due\u00f1o de \u00e9l, comprobaci\u00f3n con la que aspira a que se le reconozca \u201cel derecho de adquirir por prescripci\u00f3n extraordinaria el lote de terreno o bien inmueble&nbsp; materia de la demanda de pertenencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien el alcance de la impugnaci\u00f3n se restringe, como puede verse, a la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la declaraci\u00f3n de pertenencia, esto no impide abordar el examen que corresponde a los errores probatorios denunciados, as\u00ed no se hubieren fustigado en el cargo las conclusiones que condujeron a resolver favorablemente la reivindicaci\u00f3n, seg\u00fan se resalta en la r\u00e9plica, porque la usucapi\u00f3n tiene un car\u00e1cter arrasador frente a la acci\u00f3n de dominio. Cosa distinta es que con relaci\u00f3n a la pretensi\u00f3n que fue negada, se hubieren marginado algunas conclusiones basilares de la decisi\u00f3n, que por s\u00ed le seguir\u00edan prestando firmeza. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, como se registr\u00f3, para el Tribunal el prescribiente no logr\u00f3 demostrar que tuvo la posesi\u00f3n sobre el inmueble objeto de la declaraci\u00f3n de dominio, durante el plazo legalmente requerido para esos fines, porque a pesar de aseverar que lo tiene bajo su se\u00f1or\u00edo desde 1952, no hall\u00f3 manifestaciones de su poder de hecho sobre \u00e9l, anteriores a 1982, criterio que el recurrente le disputa, porque en su sentir es fruto de la inadecuada evaluaci\u00f3n de algunos de los medios de prueba en los que tiene estribo, y de la omisi\u00f3n de otras piezas que el acervo ofrece, contexto que de entrada descubre su parcialidad e insuficiencia para echarlo por tierra, ya que al ocuparse s\u00f3lo en parte de sus pilares probatorios, quedaron en pie, d\u00e1ndoles soporte, los que se marginan del ataque, y como se sabe, \u201cun juicio jurisdiccional solamente podr\u00e1 ser infirmado dentro del \u00e1mbito de los errores de apreciaci\u00f3n probatoria, cuando el ataque contra el mismo fulmina totalmente sus bases\u201d (Sentencia de 27 de febrero de 1998). &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, en adici\u00f3n, infundada es la protesta que se formula frente a los primeros \u2013testimonios e inspecciones- con fundamento en que durante la inspecci\u00f3n verificada el 24 de marzo de 1984 se comprob\u00f3 que Mart\u00ednez Parra hab\u00eda dado el lote en arrendamiento, porque el Tribunal juzg\u00f3 concordante la versi\u00f3n de las testigos, quienes ubicaron los actos posesorios que vieron ejecutar a Mart\u00ednez Parra, en 1985 o 1987, con el estado de cosas hallado en las inspecciones, en las que \u201cno se encontr\u00f3 hecho alguno del cual se pudiera inferir la posesi\u00f3n por el tiempo que reclama el prescribiente\u201d, es decir, desde 1952, de modo que si los testimonios y la inspecci\u00f3n judicial en esa fecha verificada, no proporcionan elemento alguno que revele la ejecuci\u00f3n de actos posesorios por el pretenso usucapiente, durante el lapso temporal dentro del cual dijo haberlos&nbsp; consumado, porque los primeros, se reitera, los sit\u00faan en las anualidades ya dichas, mientras que la \u00faltima, tan s\u00f3lo da fe de actos de aprovechamiento del fundo a partir de 1982, no luce antojadizo predicar, como lo hizo el juzgador, que son arm\u00f3nicas en ese preciso aspecto, es decir, en no dar muestras de la posesi\u00f3n del impugnante, desde 1952, porque en eso el consenso no es inventado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, que la inspecci\u00f3n refleje que desde 1982 Mart\u00ednez Parra se beneficiaba del lote, puesto que en sus meses postreros lo dio en arrendamiento a una empresa constructora, para que levantara all\u00ed el campamento de una obra que desarrollaba en los alrededores, no descalifica el dicho de las declarantes sobre la \u00e9poca en la que lo vieron vincularse materialmente con \u00e9l, que es ulterior a aqu\u00e9lla fecha, puesto que la celebraci\u00f3n de un negocio jur\u00eddico que tenga por objeto el bien pose\u00eddo, a menos que sea presenciado por terceros, no necesariamente les expresa el se\u00f1or\u00edo que sobre \u00e9l se ejerce, y bien puede ocurrir, que a pesar de percatarse de los actos que enmarcan la ejecuci\u00f3n del negocio, no los tengan como referente de la situaci\u00f3n posesoria que en el fondo conllevan, como ocurri\u00f3 con In\u00e9s Quijano de Cort\u00e9s, quien dijo haber notado que \u201cen el lote pusieron unos ladrillos de la construcci\u00f3n\u201d, ignorando \u201csi pidieron permiso o no\u201d, circunstancia, que como se dijo, no desdice de su aseveraci\u00f3n sobre la \u00e9poca en la que percibi\u00f3 los actos demostrativos del poder de hecho del poseedor, como tambi\u00e9n es factible, sin que por ello deba inferirse falacia alguna, que para el tercero ese hecho haya pasado completamente desapercibido, situaci\u00f3n en la que precisamente dijo encontrarse la otra exponente, quien explic\u00f3, al pregunt\u00e1rsele si \u201ccuando construyeron el edificio del costado Sur del lote\u201d se dio cuenta que \u201cfue ocupado con materiales de construcci\u00f3n\u201d, que nada pod\u00eda manifestar al respecto \u201cporque en ese entonces yo no viv\u00eda aqu\u00ed cerca y no me pod\u00eda dar cuenta\u201d, condiciones en las cuales el error protuberante de hecho que se denuncia en su valoraci\u00f3n, no despunta. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, como el error de hecho surge de la inapropiada verificaci\u00f3n de la realidad que objetivamente ofrece el medio probatorio en el que supuestamente ha reca\u00eddo, es \u00e9l, en s\u00ed mismo considerado, el que proporciona los elementos para determinar si no fue bien apreciado, de manera que est\u00e9ril resulta el intento del recurrente por perfilarlo a trav\u00e9s de las discordancias en las que pueda entrar con otros elementos de prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>La contraevidencia del juicio impugnado no asoma tampoco de las piezas probatorias por cuya preterici\u00f3n se emplaza al Tribunal. Ante todo, porque las manifestaciones del prescribiente sobre la \u00e9poca en la que habr\u00eda dado comienzo a la posesi\u00f3n alegada, como interesadas que son, ninguna funci\u00f3n probatoria revisten, dado que en esa materia constituye principio de se\u00f1alada importancia, que a ninguna parte le est\u00e1 dado fabricarse su propia prueba. \u201cComo lo ense\u00f1an elementales nociones de derecho probatorio \u2013tiene dicho la Corte-, jam\u00e1s la expresiones notoriamente interesadas de la misma parte pueden favorecerla, pues, en esencia, este medio de prueba \u00fanicamente ha de ponderarse por el fallador en cuanto contenga una verdadera confesi\u00f3n, o sea, s\u00f3lo cuando aparezcan manifestaciones que lleguen a producir consecuencias desfavorables a quien las hace, -contra se-, de la manera pregonada por el&nbsp; art\u00edculo 195 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d (Sentencia 039 del 28 de marzo de 2003), de modo que si esas manifestaciones carecen de entidad para respaldar probatoriamente los hechos que sirven de presupuesto a la pretensi\u00f3n que el libelista pretend\u00eda deducir, ning\u00fan desv\u00edo probatorio conlleva que no se les considerara. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco perfila yerro de la misma \u00edndole, pasar por alto que de acuerdo con las atestaciones del propietario, nunca ha tenido un poder efectivo sobre el bien pretendido, porque tal poder lo ha mantenido el demandante, a ciencia y paciencia del due\u00f1o, y que s\u00f3lo despu\u00e9s de practicada la primera inspecci\u00f3n judicial demand\u00f3 judicialmente la restituci\u00f3n, porque la inacci\u00f3n del due\u00f1o de una cosa no extingue su derecho, pues \u00e9ste, por su car\u00e1cter perpetuo, est\u00e1 llamado a perdurar aunque no se ejercite por el titular y aunque su inactividad franquee el paso para que otro realice actos de dominio sobre ella, ya que mientras tales actos no se prolonguen lo suficiente para que el poseedor la adquiera por prescripci\u00f3n, mantiene en su patrimonio ese derecho, que lo legitima, para reivindicarlo, en cualquier tiempo, de quien la posea, de suerte que lo relevante para los fines de la declaraci\u00f3n de dominio suplicada es precisamente el tema de la posesi\u00f3n necesaria para consolidar la usucapi\u00f3n, y en esa precisa materia, as\u00ed fuera del caso aceptar, que al manifestar que \u201cno me consta la forma en que pudo haber llegado al inmueble, pero creo que por (sic) \u00e9poca en que he hecho referencia en mi contestaci\u00f3n anterior, o sea en 1970 el se\u00f1or MART\u00cdNEZ PARRA pudo haber iniciado la ocupaci\u00f3n con un semoviente\u201c, el absolvente termin\u00f3 por aceptar que la posesi\u00f3n de su adversario comenz\u00f3 en esa fecha, la preterici\u00f3n de esa confesi\u00f3n, por su intrascendencia en la suerte de la litis, carecer\u00eda asimismo de entidad para estructurar el yerro de facto invocado, habida cuenta que aunque la situaci\u00f3n posesoria del impugnante se computara desde esa \u00e9poca, como al presentar la demanda -2 de marzo de 1982-, no hab\u00eda corrido el plazo legal de la usucapi\u00f3n extraordinaria, no pod\u00eda fundarse en ella la declaraci\u00f3n de dominio impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>Ayuno de raz\u00f3n resulta asimismo el juicio de reproche que se le formula al Tribunal por no tomar en cuenta la confesi\u00f3n que extrajo de las afirmaciones consignadas en la demanda de pertenencia, sobre la condici\u00f3n de poseedor del recurrente sobre la heredad disputada, con las explicaciones atinentes a las \u201ccircunstancias de cronolog\u00eda, continuidad, quietud y sin reconocimiento de dominio a otra persona\u201d, que all\u00ed mismo se suministraron, cr\u00edtica con la que se le fustiga por descomponer sus manifestaciones para tomar de ellas lo que le perjudica y no aceptar lo que le beneficia, o dicho en otras palabras, por escindir la confesi\u00f3n que de las manifestaciones vertidas en dicho libelo se desgaj\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 200 del C. de P.C. adopta el principio de la indivisibilidad de la confesi\u00f3n, que en esencia traduce la obligaci\u00f3n de valorarla \u201ccon las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirt\u00fae\u201d, principio cuyo fundamento reside en la relaci\u00f3n de conexidad que entre s\u00ed guardan el hecho admitido y el que se le adiciona, que en cuanto corresponde al primero, conforma con \u00e9l un todo inseparable, unicidad que obliga a considerarlos como tal, proscribiendo su disecci\u00f3n para sopesar la parte que pueda perjudicar al confesante, dejando de lado la que redunde en su beneficio. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero si entre los hechos agregados y el que se admite, no se da ese lazo o conexi\u00f3n jur\u00eddica, si aqu\u00e9llos son hechos distintos e independientes del aceptado, su apreciaci\u00f3n debe verificarse por separado, porque en ellos hay una declaraci\u00f3n de parte, que como tal es divisible, como lo establece el mismo precepto al determinar que si \u201cla declaraci\u00f3n de parte comprenda hechos distintos que no guarden \u00edntima conexi\u00f3n con el confesado, aquellos se apreciar\u00e1n separadamente\u201d, hip\u00f3tesis que estructura la llamada \u201cconfesi\u00f3n compuesta\u201d, frente a la cual es factible separar el hecho agregado del admitido, precisamente por la inconexi\u00f3n que se da entre ellos \u201cya que el primero tiene origen distinto al del segundo, en frente del cual el confesante asume el deber de probar su defensa\u201d (Sent. del 29 de enero de 1975). &nbsp;<\/p>\n<p>A la luz de esas nociones puede decirse que si bien en el mencionado libelo el demandante en prescripci\u00f3n afirm\u00f3 que \u201cha pose\u00eddo por m\u00e1s de veinte (20) a\u00f1os en forma quieta, pac\u00edfica, continua e ininterrumpida sin reconocer dominio alguno el lote de terreno marcado actualmente con el No. 20-42 de la calle 144\u201d, es claro que como en esa declaraci\u00f3n se conjugan, adem\u00e1s del hecho que se tuvo por confesado, para los fines de la reivindicaci\u00f3n \u2013su condici\u00f3n de poseedor de la finca disputada-, el atinente a la duraci\u00f3n de la posesi\u00f3n \u2013por m\u00e1s de veinte a\u00f1os-, que es el que motiva la discusi\u00f3n, esta circunstancia que aparte de obrar en su favor, en cuanto comporta su suficiencia para realizar el modo invocado, no guarda con el primero una relaci\u00f3n intr\u00ednseca de conexidad que los haga inseparables, puesto que una cosa es la aceptaci\u00f3n de la condici\u00f3n jur\u00eddica de poseedor \u2013de cara a la pretensi\u00f3n reivindicatoria-, y otra distinta que la posesi\u00f3n se haya extendido por un plazo superior al legal \u2013m\u00e1s de veinte (20) a\u00f1os-, porque este \u00faltimo es un hecho desconectado de la condici\u00f3n jur\u00eddica aceptada, dado que no la cualifica, pues de hecho no determina que la posesi\u00f3n sea, v. gr. regular o irregular, de buena o mala fe, y no desdice de ella o la desvirt\u00faa. As\u00ed que tal aserci\u00f3n es constitutiva de una declaraci\u00f3n de parte, que como tal debe ser valorada separadamente, dada su divisibilidad, y que por recaer sobre uno de los elementos de la pretensi\u00f3n de declaraci\u00f3n de dominio elevada, debe comprobar al usucapiente, en consonancia con las reglas que informan la carga de la prueba \u2013art. 177 del C. de P.C.-, porque de otro modo ser\u00eda suficiente su afirmaci\u00f3n de haber tenido la posesi\u00f3n del bien pretendido por el l\u00edmite temporal exigido para consumar la usucapi\u00f3n alegada, para que su reclamo debiera aceptarse, perspectiva desde la cual descarta el error que se le imput\u00f3 al Tribunal por escindir la mal llamada confesi\u00f3n sobre la duraci\u00f3n de la posesi\u00f3n del impugnante. &nbsp;<\/p>\n<p>An\u00e1loga consideraci\u00f3n admite el reparo que ata\u00f1e a la mutilaci\u00f3n de los apartes del testimonio de Dar\u00edo Prados Valc\u00e1rcel, en los que admiti\u00f3 la oferta de compra de la posesi\u00f3n de Mart\u00ednez Parra, \u201ccon el prop\u00f3sito que no se siguiera un pleito largo pues conoc\u00eda de pleitos que duraban 20 a\u00f1os\u201d, y la ratificaci\u00f3n de esa intenci\u00f3n a su viuda, al convidarla para que se reunieran con el fin de \u201cllegar a alg\u00fan acuerdo que nos permitiera evitar un pleito largo en tribunales\u201d, aserciones que en criterio del recurrente reflejan que sab\u00eda que \u201cCARLOS JULIO MART\u00cdNEZ PARRA fue siempre el poseedor con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o del lote objeto de usucapi\u00f3n\u201d, puesto que de ellas no aflora m\u00e1s que su conocimiento sobre la posesi\u00f3n de Mart\u00ednez Parra, circunstancia que no arroja ninguna conclusi\u00f3n probatoria en favor de la pertenencia, porque aparte de respaldar la posesi\u00f3n del prescribiente, que el Tribunal no ignor\u00f3, nada dicen sobre el tiempo de su ejercicio, que fue el elemento cuya prueba se ech\u00f3 de menos, habida cuenta que la aceptaci\u00f3n de que Mart\u00ednez Parra fue \u201csiempre\u201d el poseedor del inmueble, no pasa de ser una invenci\u00f3n del recurrente, que pugna con el tenor de las exposiciones del testigo, en las cuales es expl\u00edcita la menci\u00f3n de los actos de se\u00f1or\u00edo ejercidos por el propietario y su familia, hasta 1976 o 1977, per\u00edodo \u00e9ste \u00faltimo dentro del cual dijo haber viajado desde Cartagena a Bogot\u00e1, en varias ocasiones, con la idea de \u201cconstruir en el lote\u201d, y durante el cual no encontr\u00f3 \u201cun cultivo permanente o construcci\u00f3n alguna\u201d, s\u00f3lo vestigios de una anterior y vieja cosecha, los mismos que se hallaron en la inspecci\u00f3n realizada en \u201c1981\u201d, de todo lo cual resulta que si las manifestaciones que el recurrente subraya no fueron consideradas por el Tribunal esa omisi\u00f3n a la postre resulta inocua, porque ponderadas o no, el sentido de la decisi\u00f3n ser\u00eda el mismo en el que pronunci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo, por lo tanto, no sale airoso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 7 de febrero de 2001 en el proceso primitivamente iniciado por Carlos Julio Mart\u00ednez Prada contra Carlos Prados Gonz\u00e1lez y personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>No se hace condenaci\u00f3n en costas, por estar amparados por pobres los recurrentes en casaci\u00f3n \u2013art. 163 del C. de P.C.-. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-054-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Jaime Alberto Arrubla Paucar &nbsp; Bogot\u00e1 D. C., veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil seis (2006). &nbsp; Referencia: Exp. C-11001-31-03025-1982-06846-01 &nbsp; &nbsp; &nbsp; Dec\u00eddese por la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que propusieron los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-83258","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-87"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83258","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83258"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83258\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83258"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83258"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83258"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}