{"id":83259,"date":"2024-05-30T17:52:11","date_gmt":"2024-05-30T17:52:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-055-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:11","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:11","slug":"sc-055-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-055-2006\/","title":{"rendered":"SC 055 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-055-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil seis (2006). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente No. 1998-03792-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero -hoy en liquidaci\u00f3n- contra la sentencia de 22 de junio de 2004, proferida por la sala civil del tribunal superior de Bogot\u00e1 en este proceso ordinario de la recurrente contra la Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida Aurora S.A. Sociedad Comercial -hoy Liberty Seguros S.A.-. &nbsp;<\/p>\n<p>I.- Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda, presentada el 24 de abril de 1998, pidi\u00f3 declarar que la demandada incumpli\u00f3 los contratos de reaseguro de vida educativo y de vida y accidentes de los empleados de la Caja, en cuanto que, a su liquidaci\u00f3n, no pag\u00f3 la participaci\u00f3n que por utilidades, comisiones y siniestros se pact\u00f3, y como consecuencia, condenarla a pagar $178&#8217;402.386,oo y $581&#8217;118.041,oo, respectivamente, m\u00e1s los intereses moratorios o, en subsidio, la indexaci\u00f3n desde el 31 de marzo de 1994 hasta cuando se verifique el pago, y los intereses del 6% anual. &nbsp;<\/p>\n<p>El sustento de las enunciadas pretensiones puede compendiarse como sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>Los contratos, para cuya celebraci\u00f3n abri\u00f3 la Caja el proceso licitatorio correspondiente, fueron suscritos, sin embargo, de manera directa con la demandada al haber resultado desierta la sobredicha licitaci\u00f3n; el de vida y accidentes, lo fue por el t\u00e9rmino de tres a\u00f1os a partir del 30 de junio de 1991 y el otro por un a\u00f1o, prorrogable por tres m\u00e1s, desde el 31 de julio de 1992; entre las condiciones convenidas estipul\u00f3se que la aseguradora participar\u00eda a la Caja, como cedente, unos porcentajes sobre las primas cedidas, en los rubros de utilidades, comisiones y siniestros. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante, en forma unilateral y conforme a lo establecido en los contratos, dio por terminado el de vida educativo el 30 de marzo de 1993; el otro no se prorrog\u00f3 a su vencimiento, cosas que originaron un prolongado debate en cuya virtud y tras un crecido n\u00famero de cartas y reuniones, la demandada acept\u00f3 en comunicaci\u00f3n de 10 de agosto de 1995 adeudar $178&#8217;402.386,oo respecto del seguro de vida colectivo, y $145&#8217;364.314,oo en lo tocante con el otro, aunque se neg\u00f3, frente a \u00e9ste, a reconocer otros conceptos derivados de siniestros cuyo monto total asciende a $581&#8217;118.041,oo. &nbsp;<\/p>\n<p>Al contestar, la aseguradora neg\u00f3 en lo b\u00e1sico el incumplimiento, y am\u00e9n de que propuso la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, formul\u00f3 tambi\u00e9n las que denomin\u00f3 \u201cincumplimiento de los contratos por parte de la Caja Agraria\u201d, \u201cnulidad del contrato de reaseguro educativo\u201d, \u201ccontrato no cumplido\u201d y la de temeridad. &nbsp;<\/p>\n<p>La primera instancia culmin\u00f3 declarando la prescripci\u00f3n, decisi\u00f3n que confirm\u00f3 el tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>A vuelta de se\u00f1alar que el t\u00e9rmino prescriptivo aplicable al reaseguro es el consagrado por el art\u00edculo 1081 del c\u00f3digo de comercio, hizo ver que los contratos estuvieron vigentes hasta el 30 de junio de 1994 \u2013el de vida- y el 18 de febrero de 1993 -el educativo-, fecha en que se comunic\u00f3 su terminaci\u00f3n unilateral. &nbsp;<\/p>\n<p>Establecido esto, indag\u00f3 entonces por el momento en que hab\u00eda de empezar a computarse el dicho t\u00e9rmino; estudi\u00f3 as\u00ed los contratos, en particular unos apartes de sus cl\u00e1usulas 2\u00aa y 4\u00aa, respectivamente, alusivas a los t\u00e9rminos en que la demandante deb\u00eda presentar peri\u00f3dicamente las cuentas y res\u00famenes de las operaciones realizadas, labor de la que extrajo lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta las particularidades de los contratos de reaseguro, (&#8230;) el criterio que ofrece un fundamento m\u00e1s s\u00f3lido y que acompasa con la modalidad del tipo de obligaciones pactadas, para que comience a correr el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os de la prescripci\u00f3n ordinaria, es el proveniente de cuando la aseguradora cedente tiene conocimiento de los hechos que dan base a la acci\u00f3n, que en el caso concreto corresponden a las cuentas peri\u00f3dicas que la demandante deb\u00eda presentar a la reaseguradora por concepto de indemnizaciones a cargo de \u00e9sta, esto es, para el primero, desde el momento en que la entidad cedente (&#8230;) debi\u00f3 formular a su compa\u00f1\u00eda reaseguradora, el c\u00e1lculo de la comisi\u00f3n sobre las utilidades anuales, y que deb\u00eda presentar el \u201830 de junio de cada a\u00f1o\u2019; y para el segundo a partir de las cuentas cerradas que deb\u00eda rendir \u2018mensualmente, junto con planillas de primas y servicios\u2019, dado que en tales momentos quedaba concretada la p\u00e9rdida indemnizable a la luz de los seguros directos afectados por el conjunto de siniestros ocurridos durante la vigencia del contrato; o lo que es lo mismo, habi\u00e9ndose fijado contractualmente las \u00e9pocas dentro de las cuales la actora deb\u00eda presentar los saldos a favor y a cargo, es a partir de su vencimiento que empieza a correr el t\u00e9rmino ordinario de la prescripci\u00f3n invocada, sin que pueda aceptarse que lo es a partir de cuando las partes lleguen a un acuerdo sobre esos extremos, porque podr\u00eda tornarse incierto e indefinido el momento en que comenzar\u00eda a correr el referido t\u00e9rmino si el acuerdo se dilata o no se da\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, cuanto al seguro de vida, dijo que si el resumen de las operaciones del ejercicio deb\u00eda presentarse el 30 de junio de 1994, la prescripci\u00f3n hab\u00eda de contar desde ah\u00ed; y relativamente al educativo, que si las cuentas cerradas deb\u00edan rendirse mensualmente, junto con planillas de primas y siniestros, momento en que \u201cquedaba concretada la p\u00e9rdida indemnizable a la luz de los seguros directos, el t\u00e9rmino hab\u00eda de computarse a partir del 18 de marzo de 1993, un mes despu\u00e9s de haberse puesto fin al contrato, por cuanto que las cuentas de las operaciones deb\u00edan rendirse mensualmente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, concluy\u00f3, si la demanda fue presentada el 23 de abril de 1998, el fen\u00f3meno prescriptivo oper\u00f3, el cual no se interrumpi\u00f3 con las comunicaciones enviadas a la Caja a prop\u00f3sito de las reclamaciones, cual lo alega la demanda; la \u00fanica, en verdad, que encarna reconocimiento de la obligaci\u00f3n data del 27 de diciembre de 1995, donde adem\u00e1s propone el pago en cuatro a\u00f1os; la de 27 de marzo de 1996 es irrelevante en cuanto proviene de la misma demandante, y la de 25 de abril siguiente -que examina profusamente-, no permite \u201cdeducir certeramente un nuevo reconocimiento de las obligaciones\u201d, en \u201cmodo alguno contiene un acto de la demandada, que en esta data muestre su inequ\u00edvoca intenci\u00f3n de no aprovecharse de la prescripci\u00f3n que estaba corriendo\u201d, sin que de su contenido se pueda \u201cdeducir certeramente un nuevo reconocimiento de obligaciones\u201d, cosa que tampoco surge de la fechada el 3 de junio de 1993, que alude simplemente al largo proceso de negociaciones, para finalmente cancelar definitivamente el tema, \u201clo que indica que el reconocimiento que se hizo de la obligaci\u00f3n s\u00f3lo puede predicarse para el 10 de agosto de 1995\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Al remate se\u00f1al\u00f3, en relaci\u00f3n con las declaraciones de Jairo Zamudio, Gonzalo Rodr\u00edguez Vargas y Germ\u00e1n Dar\u00edo Rodr\u00edguez, que aun cuando hablan de las reuniones sostenidas para el finiquito de las cuentas \u201cno aportan elementos de juicio de los cuales pueda inferirse que oper\u00f3 la interrupci\u00f3n natural\u201d de la prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Cuatro cargos, al amparo de la causal primera de casaci\u00f3n, contiene la demanda; al despacharlos, se estudiar\u00e1n adelante y en forma conjuntada los tres primeros, conforme a las razones que en su lugar se dir\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>Primer cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Denuncia el quebranto directo, por aplicaci\u00f3n indebida, del art\u00edculo 1081 del c\u00f3digo de comercio y, por falta de aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 822, 1080, 1134 (incisos 1\u00b0 y 2\u00b0) y 1136 del mismo c\u00f3digo, y 1494, 1602, 1603, 1604 y 1608 del c\u00f3digo civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo soporta en que el tribunal calific\u00f3 err\u00f3neamente el momento a partir del cual debe computarse el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, vale decir, al vencimiento del reaseguro de vida y un mes despu\u00e9s de terminado el educativo, porque entendi\u00f3 que en tales calendas era que deb\u00eda presentar la Caja el resumen de las operaciones y rendir las cuentas respectivas. &nbsp;<\/p>\n<p>Mas, el \u201checho base de la acci\u00f3n\u201d no est\u00e1 ah\u00ed, pues siendo \u00e9ste la ocurrencia del siniestro, no es en dichos instantes donde pueden establecerse \u201crealmente las sumas a favor del asegurador reasegurado y a cargo del reasegurador, o viceversa y, en consecuencia era imposible para el asegurador reasegurado ejercer la acci\u00f3n contra el reasegurador desde ese momento\u201d. En el reaseguro, la acci\u00f3n del asegurador contra el reasegurador, \u201cno puede comenzar a prescribir antes de que lleguen a conocimiento de ese asegurador-reasegurado todos los siniestros que eventualmente han afectado los contratos de seguro expedidos por \u00e9l y que se encuentran cobijados por el reaseguro\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Corte, ese hecho corresponde a la exigibilidad de la obligaci\u00f3n (art\u00edculo 2535, inciso 2\u00b0 del c\u00f3digo civil), opini\u00f3n que coincide con la del autor Manuel Broseta Pont, quien al referirse al tema observa que s\u00f3lo al hacerse l\u00edquida y exigible la obligaci\u00f3n frente al asegurado, nace en el patrimonio del reasegurado la deuda o disminuci\u00f3n patrimonial materia de cobertura. Por modo que si en cualquier relaci\u00f3n corriente de reaseguro, el asegurador-reasegurado expide contratos de seguro hasta el \u00faltimo d\u00eda de vigencia del reaseguro, contratos que van a tener una vigencia posterior a la finalizaci\u00f3n de \u00e9ste, seguir\u00e1n afectando con todo dicho contrato \u201cen la medida en que cualquier siniestro que se configure durante su vigencia, dar\u00e1 derecho al asegurador a un reclamo frente a su reasegurador\u201d cosa que revela el art\u00edculo 1134 in fine, responsabilidad que persiste mientras no se extingan por prescripci\u00f3n las acciones que derivan del contrato de seguro para los asegurados directos. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue as\u00ed por lo que s\u00f3lo a mediados de 1996 result\u00f3 posible decantar el proceso de liquidaci\u00f3n en pos de determinar los saldos finales a favor y a cargo. \u201cNo obstante, en estricto sentido ello solamente hubiera acontecido a m\u00e1s tardar en Abril de 1.998, fecha a partir de la cual comenzar\u00eda a contar el t\u00e9rmino ordinario de prescripci\u00f3n de las acciones del asegurador reasegurado contra su reasegurador\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero aqu\u00ed ocurri\u00f3 un hecho que igualmente dio base a la acci\u00f3n: el anuncio del reasegurador de que \u201cdaba por cancelado el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n de las cuentas y se somet\u00eda a las acciones a que hubiera lugar\u201d contenido en carta de 3 de julio de 1996, fecha en que la Caja conoci\u00f3 el hecho que da base a la acci\u00f3n y desde el cual debe contabilizarse el t\u00e9rmino prescriptivo. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo que da en a\u00f1adir que la prescripci\u00f3n debe, en caso de duda y seg\u00fan opinan otros autores for\u00e1neos, aplicarse en t\u00e9rminos amplios, \u201cen atenci\u00f3n a la vinculaci\u00f3n a tan largo plazo que supone el contrato de reaseguro\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Acusa la violaci\u00f3n directa, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, del art\u00edculo 1081 del c\u00f3digo de comercio, y por falta de aplicaci\u00f3n de las mismas normas a que alude el cargo anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Explica al efecto, que el ad-quem entendi\u00f3 equivocadamente el precepto al estimar que el hecho que da base a la acci\u00f3n es el vencimiento del t\u00e9rmino para presentar las cuentas peri\u00f3dicas all\u00ed determinado, lo cual \u201cno puede ser as\u00ed, toda vez que en la pr\u00e1ctica y tal como est\u00e1 establecido en el art\u00edculo 1.134 del mismo C\u00f3digo de Comercio, la responsabilidad del reasegurador frente al asegurador-reasegurado se prolonga hasta que vencen los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n de los contratos de seguro que est\u00e1n cobijados por el reaseguro, o, en el peor de los casos, cuando surge un hecho especial, como el ocurrido en el presente caso, en que el reasegurador expresamente manifiesta su intenci\u00f3n de no reconocer en forma directa las obligaciones a su cargo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo, en lo dem\u00e1s, se desarrolla en los mismos t\u00e9rminos que viene la primera acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercer cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora por la v\u00eda indirecta, se\u00f1ala como vulneradas las mismas normas de los cargos anteriores, por aplicaci\u00f3n indebida el art\u00edculo 1081 del c\u00f3digo de comercio, y por falta de aplicaci\u00f3n los otros, a causa de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Empieza diciendo que el ad-quem cay\u00f3 en el error denunciado, al concluir que el t\u00e9rmino prescriptivo hab\u00eda de contabilizarse desde el 30 de junio de 1994, relativamente al reaseguro de vida colectivo, y el 18 de marzo de 1993, para el educativo, pues tal colof\u00f3n distorsiona totalmente las cl\u00e1usulas 4\u00aa y 6\u00aa de los contratos, neg\u00e1ndoles su real contenido para asignarles uno completamente arbitrario y extra\u00f1o a la realidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Las cl\u00e1usulas esas, que a prop\u00f3sito reproduce al explanar la acusaci\u00f3n, \u201cse limitan a establecer una periodicidad en la rendici\u00f3n de cuentas dentro del curso normal del contrato, en el primer caso exclusivamente para el c\u00e1lculo de la comisi\u00f3n de utilidades, que es uno solo de los rubros que deben incluirse en las cuentas de ingresos y egresos que deben ser establecidas, una vez finalice el contrato y se surtan todos sus efectos, para establecer el saldo definitivo a cargo y a favor de las partes que intervienen en el contrato. Es evidente que una cosa es que en el desarrollo normal del contrato deban ser entregadas para ciertos efectos cuentas peri\u00f3dicas, y otra muy distinta el momento a partir del cual comienzan a correr los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n (&#8230;) toda vez que ellas s\u00f3lo pueden comenzar a contar cuando existe un saldo definitivo a favor de una de las partes, cuando han cesado las responsabilidades rec\u00edprocas que surgen del contrato\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Esas responsabilidades no cesan sino en el momento en que puede establecerse un saldo definitivo, cuando ya no es posible afectar la relaci\u00f3n del reaseguro por efecto de los siniestros que deban ser pagados por el asegurador a su clientela; de ah\u00ed que la cl\u00e1usula segunda de ambos contratos establezca que \u201cla responsabilidad del reasegurador (&#8230;) comienza y expira al mismo tiempo que la de la cedente\u201d, algo que concuerda con lo dispuesto en el art\u00edculo 1134 del c\u00f3digo de comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Expirado el contrato, se abre necesariamente un largo proceso de decantaci\u00f3n de cuentas, para determinar qu\u00e9 primas, de las recibidas por el asegurador, deben ser cedidas al reasegurador, las comisiones que se le adeudan y, particularmente, los siniestros que deben ser reembolsados por el reasegurador, lo mismo que los gastos del ajuste y los reembolsos por recobro, los cuales siguen afectando en forma continua y duradera la relaci\u00f3n entre asegurador y reasegurado. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>Estos cargos, a cuyo despacho en conjunto se aplica ahora la Corte cual en su momento se anunci\u00f3, tienen por fin com\u00fan demostrar que el c\u00f3mputo del fen\u00f3meno prescriptivo no arranca en el instante en que dio en sostenerlo el tribunal, sino en el que propone el censor; de ah\u00ed que, como se anot\u00f3, lo mejor sea estudiarlos a una. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en ese prop\u00f3sito acaso convenga primeramente memorar c\u00f3mo el tribunal,&nbsp; al escrutar lo tocante con la prescripci\u00f3n, estableci\u00f3, apuntalado en el art\u00edculo 1081 del c\u00f3digo de comercio, que \u00e9sta hab\u00eda de contarse a partir del momento en que, seg\u00fan los contratos materializados en el litigio, deb\u00eda la Caja Agraria&nbsp; presentar unas cuentas y res\u00famenes peri\u00f3dicos de las operaciones realizadas con ocasi\u00f3n del reaseguro, sea que se hubieran rendido, o no; sus palabras, al recapitular el tema, fueron del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) habi\u00e9ndose fijado contractualmente las \u00e9pocas dentro de las cuales la actora deb\u00eda presentar los saldos a favor y a cargo, es a partir de su vencimiento que empieza a correr el t\u00e9rmino ordinario de la prescripci\u00f3n invocada&#8230;\u201d, a lo que dio en agregar que las caracter\u00edsticas del punto repugnan en \u00e9l toda incertidumbre. &nbsp;<\/p>\n<p>La protesta impugnaticia, por su lado, buscando demoler ese criterio sentencioso, viene rebati\u00e9ndolo con ah\u00ednco en casaci\u00f3n, sobre la base de que no es en esas cuentas y res\u00famenes donde puede ubicarse \u201cel hecho que da base a la acci\u00f3n\u201d, el \u00fanico que a t\u00e9rminos del art\u00edculo 1081 en cita autoriza el inicio del c\u00f3mputo de la prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed que, tachando al juzgador de poco criterioso en la aplicaci\u00f3n del precepto, lo encara por quebrantarlo derechamente (cual se aprecia en los dos primeros cargos)&nbsp; y por su infracci\u00f3n indirecta, como se ve en el tercero, rebati\u00e9ndole&nbsp; la apreciaci\u00f3n que hizo de las cl\u00e1usulas en que se afinc\u00f3 al extraer las conclusiones que vienen aludi\u00e9ndose; mas, d\u00edgase desde ya, sin \u00e9xito, pues con prescindencia de la controversia que subyace en esa ri\u00f1a, la verdad es que, de cualquier manera, existe de por medio una circunstancia que la torna vacua y de paso frustra toda posibilidad de que el ataque salga avante. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, indisputable es que el tema de la prescripci\u00f3n tiene en su esencia ineludible el elemento exigibilidad, por supuesto que&nbsp; al establecer el art\u00edculo 2535 del c\u00f3digo civil \u201cque la prescripci\u00f3n que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso durante el que no se hayan ejercido dichas acciones, precisa que se cuente este tiempo desde que la obligaci\u00f3n se hizo exigible, es decir, que aun en el caso de que la obligaci\u00f3n haya nacido a la vida del derecho, mientras no sea exigible, mientras no se pueda demandar su cumplimiento, no empieza a correr el t\u00e9rmino prescriptivo\u201d (Cas. Civ. sent. de 7 de noviembre de 1977), no se est\u00e1 diciendo nada m\u00e1s -ni tampoco menos-, que entre el anotado fen\u00f3meno&nbsp; y la exigibilidad de las obligaciones existe una dependencia indiscutible. &nbsp;<\/p>\n<p>Afinidad de la que, es muy de notar,&nbsp; no son ajenos ni juzgador ni recurrente, pues tanto uno como otro convienen en que la prescripci\u00f3n no echa a andar -ni puede jam\u00e1s empezar a correr- sino despu\u00e9s de que la obligaci\u00f3n adquiere el car\u00e1cter de exigible, lo que para el caso concreto, donde la m\u00e9dula de la controversia est\u00e1 en la ejecuci\u00f3n de dos contratos de reaseguro, ocurre en el instante en que las partes tienen a la mano la liquidaci\u00f3n definitiva de las operaciones realizadas durante su vigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho de otra manera, ambos saben, y armoniosos se muestran al respecto, que para iniciar cualquier c\u00f3mputo en ese terreno es ineluctable que haya obrado el finiquito de las cuentas, vale decir, en su acepci\u00f3n ordinaria, que exista el \u201cremate de las cuentas, o certificaci\u00f3n que se da para constancia de que est\u00e1n ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas\u201d, seg\u00fan da en definirlo el Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola de la Real Academia, XXII Edici\u00f3n, p\u00e1g. 1061, la cual en esencia es la misma que trae&nbsp; Joaqu\u00edn Escriche en su Diccionario Razonado de Legislaci\u00f3n Civil, Penal, Comercial y Forense, Librer\u00eda de Calleja e Hijos, Madrid, 1842, p\u00e1g. 261. Y es as\u00ed, porque mirando detenidamente lo que el tribunal dijo al punto, se notar\u00e1 que en el fondo es \u00e9l consciente que en dichos contratos es fundamental lo de las cuentas, esto es, que es necesaria una liquidaci\u00f3n, s\u00f3lo que a su juicio ese rol lo cumple las cuentas peri\u00f3dicas que es de usanza contractual en esta suerte de seguros, porque \u2013agreg\u00f3- esperar un acuerdo sobre el particular tornar\u00eda incierto el punto. El recurrente no cree que esa cuenta peri\u00f3dica pueda hacer las veces de liquidaci\u00f3n definitiva o finiquito. Nada estramb\u00f3tico es afirmar frente a tal cuadro de cosas que ambos, tribunal y recurrente, saben de la liquidaci\u00f3n que es menester; simplemente discuerdan en si una cuenta peri\u00f3dica para al efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumple, pues, decir, que si ninguna aspereza hay en el fondo entre tribunal y&nbsp; recurrente acerca de la hermen\u00e9utica del art\u00edculo 1081, en tanto que a la final comparten una misma idea acerca de su contenido y alcance, la controversia carece de los visos te\u00f3ricos propios de la v\u00eda directa. &nbsp;<\/p>\n<p>La pol\u00e9mica, en esencia, prescindiendo del problema te\u00f3rico, radica es en definir cu\u00e1l es la inteligencia de las cl\u00e1usulas de los contratos, en particular, rep\u00edtese, determinar si de la obligaci\u00f3n&nbsp; de presentar unas cuentas y res\u00famenes peri\u00f3dicos&nbsp; por parte de la actora era posible colegir el finiquito que en el fondo, reit\u00e9rase, visualiz\u00f3 el sentenciador, o, por el contrario, \u00e9ste s\u00f3lo sobreviene despu\u00e9s de un espacioso y complejo proceso de cruce de cuentas, seg\u00fan la proclama del recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>Mas, esa discordia, comprimida no m\u00e1s que en aquello, acaba siendo, a criterio de la Corte,&nbsp; irrelevante y, porque no,&nbsp; inane, pues aun de hallar raz\u00f3n al impugnante y entender que la hermen\u00e9utica de los contratos no autoriza conclusiones como las que extrajo la sentencia que, en cualquier caso, para contabilizar el t\u00e9rmino pescriptivo era irrecusable tener a la mano un finiquito con las caracter\u00edsticas que reclama el recurrente, uno que responda a la alta dosis de complejidad de la relaci\u00f3n aseguraticia y a los requerimientos de la operaci\u00f3n, lo cierto es que, sea como haya sido, en el caso, con independencia de cualquier otra consideraci\u00f3n, el finiquito obr\u00f3, y obr\u00f3 en un momento tal que torna vacuo entrar en pesquisas que no tengan otro fin que comprobarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>A la verdad, eso es lo \u00fanico que brota del nutrido n\u00famero de misivas cruzadas entre las partes una vez&nbsp; finalizaron&nbsp; los contratos, en especial de las que la Caja Agraria remiti\u00f3 a la aseguradora los d\u00edas 10 de agosto y 5 de diciembre de 1995 vistas a folios 87 y 19 del cuaderno 1, donde expl\u00edcitamente habl\u00f3 de la \u201cliquidaci\u00f3n definitiva\u201d de las cuentas; y es inconcuso, la liquidaci\u00f3n que en ellas figura [que es la misma en esencia], reviste todas las caracter\u00edsticas de&nbsp;&nbsp; un finiquito, de modo de pensar, entonces, que si a m\u00e1s del sentido que le dio la Caja, consta tambi\u00e9n su aceptaci\u00f3n por parte de la aseguradora, como en efecto lo deja ver su comunicaci\u00f3n de 27 de diciembre de 1995 (folio 20 del cuaderno 1), en que expres\u00f3 su conformidad con las cifras del finiquito, a ella hab\u00edan de estarse las partes para los fines que de \u00e9l llegasen a desgajar. &nbsp;<\/p>\n<p>La segunda de las mencionadas cartas, ciertamente, enviada por la Caja a la aseguradora a prop\u00f3sito de ese dispendioso proceso sobrevenido a la terminaci\u00f3n de los contratos, la cual encadenaba con la de 10 de agosto anterior&nbsp; [cuyo prop\u00f3sito fue tambi\u00e9n materializar el finiquito],&nbsp; da cuenta de lo que su signatario denomin\u00f3 para ese instante como la \u201cliquidaci\u00f3n definitiva, tanto del Seguro de Vida educativo como del Seguro de Vida Colectivo\u201d, t\u00e9rminos que, a no dudarlo, imponen la idea de que con ella colocar\u00edase, ah\u00ed s\u00ed, sello definitivo al asunto, solicitando, justamente a causa de la clausura de las relaciones que hasta ah\u00ed hab\u00edan mantenido, que su destinataria se sirviera girar \u201clas sumas correspondientes de acuerdo con el siguiente detalle: SEGURO DE VIDA EDUCATIVO $145\u2019364.314, SEGURO DE VIDA COLECTIVO $142\u2019584.077\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s elocuentes, en realidad, no pueden ser las palabras de esa comunicaci\u00f3n, sobre todo cuando de ellas fluye en forma inequ\u00edvoca no s\u00f3lo la intenci\u00f3n de saldar con car\u00e1cter definitivo ese enojoso cap\u00edtulo de discusi\u00f3n de cuentas [abierto no propiamente por diferencias en su monto sino por las insistentes quejas de la aseguradora todav\u00eda inconforme con la manera en que los contratos terminaron], sino porque en medio de lo que all\u00ed se expresa al\u00fadese expl\u00edcitamente la \u201cliquidaci\u00f3n definitiva\u201d, se\u00f1al visible de que a partir de ese momento a ella y nada m\u00e1s que a ella se atendr\u00eda, al punto que, tras referir los rubros correspondientes, no adelant\u00f3 cosas adicionales salvedad hecha de que en espera quedar\u00eda de su pago. &nbsp;<\/p>\n<p>Decididamente, pues, hubo un monto en que los contratantes acabaron con el desencuentro que los ten\u00eda distanciados, y de acuerdo estuvieron en unas cuentas. As\u00ed, juzga la Corte, entonces, que m\u00e1s all\u00e1 de las dificultades y vicisitudes que pueda ofrecer el tema, la pr\u00e1ctica se encarg\u00f3 de allanar el camino, y nada m\u00e1s justo que marcar ese instante como el crucial para los efectos inquiridos. Porque, hay que decirlo, por encima de preconceptos jur\u00eddicos m\u00e1s influye lo que en cada caso particular ocurra y acuerden los contratantes. &nbsp;<\/p>\n<p>De donde emerge la idea de que si el tal finiquito advino as\u00ed, cosa que, am\u00e9n de corroborada documentalmente, seg\u00fan lo discernido, acepta con abnegaci\u00f3n la censura desde que al fijar sus alcances dice conformarse por lo menos con el reconocimiento de las cifras admitidas por la demandada al dar respuesta a la ameritada comunicaci\u00f3n, a saber, la citada carta de 27 de diciembre de 1995,&nbsp; es palmar que la ri\u00f1a que en torno a la inteligencia de los contratos y particularmente de las cl\u00e1usulas en que se convino lo de las cuentas y res\u00famenes peri\u00f3dicos carece a la postre de relevancia, pues&nbsp; en todo caso tendr\u00e1 la Caja que estarse para todos los efectos que dimanan de \u00e9l al momento en que&nbsp; se dio. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, si al precisar esos alcances el impugnador enfatiza en que de no haber incurrido el tribunal en los yerros denunciados en estos cargos \u201chabr\u00eda condenado a la demandante (sic) a pagar las sumas (&#8230;) al menos las que se demostr\u00f3 fueron reconocidas a deber por la sociedad demandada\u201d, no puede decirse menos que cuando as\u00ed argumenta en pos de la casaci\u00f3n, no est\u00e1 afirmando cosa distinta a la de que ese reconocimiento de la obligaci\u00f3n por parte de Seguros Aurora S.A., junto con la liquidaci\u00f3n definitiva presentada por la Caja Agraria, es el finiquito, a prop\u00f3sito, en su entender, el punto de inicio de la prescripci\u00f3n, claro, sin tomar en consideraci\u00f3n el tema alusivo a su interrupci\u00f3n, cuyo estudio, por lo dem\u00e1s, es materia del cargo que resta por examinar. &nbsp;<\/p>\n<p>Falta s\u00f3lo decir, entonces, que ninguno de los cargos bajo estudio se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1\u00e1lase aqu\u00ed que, con causa en errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, fueron transgredidos los mismos preceptos a que alude el cargo precedente, por el mismo concepto de violaci\u00f3n de que \u00e9l habla&nbsp; y por la misma v\u00eda indirecta; yerros en que incurri\u00f3 el tribunal al haber considerado que no se interrumpi\u00f3 el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Recuerda que el ad-quem, al examinar las comunicaciones de 27 de diciembre de 1995, 27 de marzo de y 25 de abril 1996, concluy\u00f3 que s\u00f3lo la primera cumpli\u00f3 efectos interruptores de la prescripci\u00f3n. Las otras no, y en particular la \u00faltima, porque en ella se refiri\u00f3 exclusivamente lo de la \u201ccancelaci\u00f3n contrato de reaseguro educativo-finiquito cuenta\u201d, poniendo de presente los t\u00e9rminos en que esa cuenta se finiquit\u00f3, pero sin dar muestra inequ\u00edvoca de la intenci\u00f3n de no aprovecharse de la prescripci\u00f3n que corr\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, que el \u00fanico sentido posible de dicha comunicaci\u00f3n, dentro del marco de una correspondencia continuada, viene a reiterar el reconocimiento incondicional y sin atenuantes de la obligaci\u00f3n. El pasaje de la misma donde expresa la demandada que \u00abse acogi\u00f3 a la f\u00f3rmula de &#8216;corte limpio&#8217; y con comunicaci\u00f3n 000387 del 10 de Agosto de 1.995, nos mand\u00f3 las cifras respectivas que arrojaron como resultado final y definitivo un saldo a su favor de $145&#8217;364.314,oo, monto que nuestra Compa\u00f1\u00eda acept\u00f3&#8230;\u00bb, constituye una reiteraci\u00f3n expresa, clara y sin reservas de lo que fue el acuerdo, demarcando as\u00ed el \u00faltimo hecho interruptor del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n que, seg\u00fan el tribunal, comenz\u00f3 a correr desde 1994, a la terminaci\u00f3n de la vigencia de los contratos. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la carta de 3 de julio de 1996 resulta tambi\u00e9n de grande importancia, porque dentro del contexto de una correspondencia continuada, al reiterar el reconocimiento de los acuerdos previos entre las partes y expresar que es a partir de ese momento que se manifiesta la intenci\u00f3n de no cumplirlos, es un claro reconocimiento de las obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, en relaci\u00f3n con las declaraciones de Jairo Zamudio, Gonzalo Rodr\u00edguez Vargas y Germ\u00e1n Dar\u00edo Rodr\u00edguez (presumiblemente se refiri\u00f3 el tribunal al testigo Germ\u00e1n Alfredo Garz\u00f3n Monz\u00f3n, pues el citado era apoderado de la demandante), las cuales reproduce en algunos apartes, alega que no es cierto, como lo dijo el sentenciador, que s\u00f3lo aportan referencias a las conversaciones que se adelantaron entre las partes. Al contrario, hay referencias concretas al reconocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo, adem\u00e1s, no apreci\u00f3 el testimonio de Alejandro Devis Morales, en quien concurri\u00f3 la situaci\u00f3n excepcional de ser sucesivamente representante de las dos entidades, cuya versi\u00f3n ni mencion\u00f3; el testigo&nbsp; admiti\u00f3 que la demandada reconoc\u00eda la deuda y que en su balance se encontraba recibida oportunamente de sus propios reaseguradores, una partida considerable de dinero destinada al pago de esas obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, de cara a dichas pruebas, el tribunal no pudo rechazar la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00e1 visto, seg\u00fan qued\u00f3 resumido en su lugar, que para el tribunal s\u00f3lo una de las misivas cruzadas entre las partes, la de 27 de diciembre de 1995, tuvo la virtualidad de interrumpir la prescripci\u00f3n; las de marzo y abril de 1996 ning\u00fan efecto cumplieron a ese respecto, con el agregado \u2013dijo- de que la prueba testifical no cuenta con la fuerza persuasiva necesaria para concebir que hubo otro hecho id\u00f3neo para interrumpir dicho fen\u00f3meno. &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo, encarando ese argumento, reprueba -y fundadamente como adelante se ver\u00e1- la manera en que el tribunal valor\u00f3 las comunicaciones y los testimonios, asegurando que s\u00ed hay en ellos muestras palpables del reconocimiento de la obligaci\u00f3n por parte de la demandada [lo mismo que acontece con otras probanzas cuya preterici\u00f3n denuncia], aceptaci\u00f3n que en \u00faltimas comporta la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n declarada. &nbsp;<\/p>\n<p>Inaplazable es, entonces, a comprobar lo dicho, poner acento en el examen de las pruebas de cuya indebida apreciaci\u00f3n se duele el recurrente, empezando por la comunicaci\u00f3n de 25 de abril de 1996 visible, entre otras veces, a folio 25 del cuaderno 1, concerniente al \u201ccontrato reaseguro educativo \u2013 finiquito cuenta-\u201d dirigida a la Caja por el vicepresidente t\u00e9cnico de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>La misiva, como su encabezamiento lo registra, fue la respuesta que dio la aseguradora a la comunicaci\u00f3n de 27 de marzo (folios 22 y 92 del cuaderno 1) que hab\u00eda enviado la Caja, donde, diciendo precisar los saldos correctos adeudados por la aseguradora, alter\u00f3 las cifras que en la citada comunicaci\u00f3n de 10 de agosto de 1995 hab\u00eda se\u00f1alado como saldo final, increment\u00e1ndolas a m\u00e1s de $685\u2019000.000,oo. A esto contest\u00f3 con vehemencia, anteponiendo eso de que, como ven\u00eda aleg\u00e1ndolo desde el principio, la terminaci\u00f3n unilateral de los contratos fue altamente nociva para la demandada, que la Caja \u201cmand\u00f3 las cifras respectivas que arrojaron un saldo a su favor de $145\u2019364.314, monto que nuestra Compa\u00f1\u00eda acept\u00f3 en aras del buen entendimiento y por la excelentes relaciones que por tantos a\u00f1os hemos tenido con la Caja\u201d; luego hay que entender, en ese contexto, es decir, en el de la respuesta a las nuevas pretensiones de la Caja, que al remitirse a la cifra aceptada atr\u00e1s, suma que, por lo dem\u00e1s, fue la que \u00e9sta unilateralmente se\u00f1al\u00f3, era la \u00fanica a que se atendr\u00eda la aseguradora.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos de las afirmaciones, am\u00e9n de contundentes, son inequ\u00edvocos, desde luego que si el objetivo de la comunicaci\u00f3n era precisar, supuestamente, algunos aspectos relativos a la deuda, la \u00fanica explicaci\u00f3n posible a esas palabras es la de que, para la fecha de la comunicaci\u00f3n, no aceptar\u00eda la aseguradora nada distinto. Lo cierto es, no obstante, que sin hacer cuenta de que no hay en la comunicaci\u00f3n auscultada la m\u00e1s m\u00ednima muestra de que la demandada estuviera desdiciendo de ese reconocimiento de deuda, el fallo le rest\u00f3 inexplicablemente toda fuerza de convicci\u00f3n en el prop\u00f3sito de demostrar la interrupci\u00f3n, con dos argumentos igual de deleznables; el de que la reaseguradora tan s\u00f3lo hizo all\u00ed memoria de los t\u00e9rminos en que la cuenta se finiquit\u00f3, cosa que no es veraz, cual acaba de anotarse, y que adem\u00e1s&nbsp; no hubo en \u00e9sta manifestaci\u00f3n inequ\u00edvoca de que la remitente no pretendiera valerse de la prescripci\u00f3n que ya ven\u00eda corriendo, como si en una relaci\u00f3n comercial normal fuera de cargo de sus part\u00edcipes andar anunciando a voces que no se aprovechar\u00e1n de ese fen\u00f3meno extintivo y que, por ende, renuncian al tiempo que va corrido. &nbsp;<\/p>\n<p>La segunda misiva, de 3 de julio de 1996, dirigida tambi\u00e9n por Seguros Aurora a la Caja, es tambi\u00e9n respuesta a otra comunicaci\u00f3n de \u00e9sta, la 003113 de 11 de junio de 1996, donde insist\u00eda en su nueva pretensi\u00f3n; y al efecto es claro que da cuenta, cual lo apreci\u00f3 el tribunal, de un detalle generalizado de las negociaciones pero con un ingrediente adicional, que tuvo por fin, como se lee en su encabezamiento, \u201cconcluir este largo proceso, alusivo a la cancelaci\u00f3n de nuestros contratos de reaseguro, por considerar que las cambiantes posiciones de esa Entidad hacen imposible la ejecuci\u00f3n de los acuerdos a los que se lleg\u00f3 y que hoy Seguros de Vida Aurora S.A. tampoco est\u00e1 dispuesta a mantener\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El recto entendimiento de la manifestaci\u00f3n consignada por la demandada en ese encabezamiento, siendo, como en efecto lo es, contestaci\u00f3n a la novedosa pretensi\u00f3n de la Caja Agraria, no autoriza una conclusi\u00f3n distinta; hasta el d\u00eda de la comunicaci\u00f3n, 3 de julio de 1996, los acuerdos a que hab\u00edan llegado las partes tuvieron vigencia y a \u00e9stos hab\u00edan de estarse. En adelante ante las nuevas circunstancias la aseguradora se desentend\u00eda, de conformidad con dicho anuncio, de los mismos; luego inexplicable resulta que el tribunal, desconociendo la objetividad de lo expresado en la misiva, comprima sus alcances tan s\u00f3lo a los aspectos accidentales que \u00e9sta refiere, pasando por alto la clara e inequ\u00edvoca intenci\u00f3n que en punto de la aceptaci\u00f3n de la deuda vino explicitado all\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>Y todav\u00eda m\u00e1s refulgente asoma el yerro del tribunal al apreciar el contenido de esa comunicaci\u00f3n, porque de paso dej\u00f3 de ponderar el influjo que el resto del haz demostrativo, al cual se refiere tambi\u00e9n la acusaci\u00f3n, tiene frente a ese punto, pues todo \u00e9ste ense\u00f1a c\u00f3mo la aceptaci\u00f3n de la deuda, por lo menos en cuanto toca con los guarismos a que se refiri\u00f3 la carta de 27 de diciembre de 1995, la \u00fanica que acogi\u00f3 en el prop\u00f3sito de establecer cu\u00e1ndo hubo el reconocimiento, denota que si en adelante se surtieron un nutrido n\u00famero de reuniones entre las partes, su objeto lejos estuvo de volver sobre temas que por lo pronto definidos estaban. No, las comunicaciones que militan en los autos y las versiones de los testigos Zamudio, Rodr\u00edguez Vargas, Garz\u00f3n Monz\u00f3n y Devis Morales dejan ver muy otra cosa. &nbsp;<\/p>\n<p>Porque, si, como es verdad, el punto divergente no ven\u00eda siendo la suma que de antemano hab\u00edase aceptado deber por la demandada, sino otras, como se comprueba con vista en las comunicaciones mismas, cosa que ratifica la predicha prueba testifical, \u00bfde d\u00f3nde entonces negar a esas circunstancias relevancia al indagar por la interrupci\u00f3n del fen\u00f3meno prescriptivo? Y es que si a partir de ese momento se dieron esas reuniones y se gener\u00f3 ese cruce epistolar donde se discut\u00eda hasta d\u00f3nde esa pretensi\u00f3n mayor de la Caja ten\u00eda respaldo, \u00bfporqu\u00e9, entonces, como lo apreci\u00f3 el sentenciador, involucrar all\u00ed la parte de la obligaci\u00f3n no discutida? &nbsp;<\/p>\n<p>El tribunal advirti\u00f3 de las declaraciones que las reuniones se dieron; pero al evaluar su incidencia en lo atinente a la interrupci\u00f3n dej\u00f3 de ver c\u00f3mo su explicaci\u00f3n, en la panor\u00e1mica que viene de describirse, no pod\u00eda medirse sin caer en la cuenta de cu\u00e1l era el origen de las mismas, pues que no se trataba de reuniones cuyo prop\u00f3sito fuera establecer si hab\u00eda alg\u00fan saldo a deber por la aseguradora; su objetivo, como claramente lo deja ver todo el material demostrativo estudiado, era determinar si era viable reconocer un valor mayor por concepto del seguro de vida colectivo materia de uno de los contratos de reaseguro. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el declarante Jairo Zamudio Sandoval, quien como ex-funcionario de la aseguradora relat\u00f3 la realizaci\u00f3n de las reuniones, recuerda que para la liquidaci\u00f3n de los contratos \u201cse opt\u00f3 por una modalidad denominada corte limpio en virtud del cual se buscaba un acuerdo de cancelaci\u00f3n con base a primas, siniestros y comisiones con corte a la fecha en que la Caja Agraria remiti\u00f3 la carta de cancelaci\u00f3n del contrato, vinieron luego una serie de cambios de dignatarios en tal entidad o sea la Caja Agraria que hicieron imposible concretar los t\u00e9rminos transaccionales derivados de la modalidad de corte limpio hasta que finalmente se prescribi\u00f3 la acci\u00f3n\u201d. Al pregunt\u00e1rsele si las diferencias eran de car\u00e1cter conceptual o tambi\u00e9n se refer\u00edan a las cifras, contest\u00f3 que \u201cen cierta forma eran atinentes a ambos conceptos pero fundamentalmente a cifras\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Gonzalo Rodr\u00edguez Vargas, por su lado, quien estuvo vinculado a la Caja entre 1996 y 1998, empieza diciendo que \u201co\u00eda diferencias sobre los montos o saldos de ese contrato que figuraban a favor de Caja Agraria unos montos que yo no recuerdo, se hicieron algunas reuniones, una serie de reuniones buscando una soluci\u00f3n al tema que entendido (sic) no fue posible llegar a un acuerdo\u201d; \u201cs\u00ed, era claro para Seguros Aurora la existencia de un saldo a favor de Caja Agraria y se hicieron una serie de reliquidaciones a fin de estimar el valor exacto de la deuda\u201d, reuniones en las que particip\u00f3 durante 1997. Las razones de las discrepancias sobre el monto de la deuda, \u201cobedec\u00edan b\u00e1sicamente a la forma de liquidaci\u00f3n del contrato de reaseguro\u201d, cifras sobre las cuales hubo en principio acuerdo. &nbsp;<\/p>\n<p>Y Garz\u00f3n Monz\u00f3n, que dice haber intervenido como mediador en las reuniones con el objeto de lograr un \u201cacercamiento en cifras de lo debido por Seguros Aurora S.A. a la Gerencia de Seguros de la Caja Agraria\u201d, comenta que para ello se integraron en cada entidad grupos de apoyo t\u00e9cnico \u201cpara conciliar las cifras que Seguros Caja Agraria demandaba le fueran pagadas\u201d, teniendo en cuenta que \u201chab\u00eda diferencia\u201d entre los saldos que cada una consideraba como adeudados; la aseguradora \u201cse opuso desde el inicio de las conversaciones a reconocer el monto que la Gerencia de Seguros de la Caja Agraria le presentaba para su cobro\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, si las reuniones se dieron, fue porque exist\u00eda desacuerdo sobre el exceso pretendido por la Caja despu\u00e9s de haber fijado los montos definitivos de la liquidaci\u00f3n en comunicaciones de 10 de agosto y 5 de diciembre de 1995, montos que a la saz\u00f3n constitu\u00edan el punto de arranque de los procesos de negociaci\u00f3n. Cosa que por dem\u00e1s reafirma Esteban Alejandro Devis Morales, quien para la \u00e9poca de las reuniones se desempe\u00f1aba como gerente de la unidad de seguros de la Caja Agraria, y despu\u00e9s, en 1999, pas\u00f3 a ser presidente de la aseguradora; narr\u00f3, ciertamente, que la comisi\u00f3n para establecer \u201cfinalmente los saldos que hasta la fecha no hab\u00eda podido ser establecidos y se definiera qu\u00e9 le deb\u00eda Aurora a Seguros Caja Agraria\u201d se cre\u00f3 conjuntamente con el presidente de la demandada a principios de 1997, la cual trabaj\u00f3 muy duro hasta comienzos de 1998 mostrando unos resultados que no acab\u00f3 por aceptar la aseguradora, por lo que finalmente se iniciaron las acciones legales correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta versi\u00f3n, al igual que las anteriores y que preterida fue por el juzgador, desde que ninguna conclusi\u00f3n extrajo de ella, muestra de modo elocuente que las conversaciones no tuvieron como meta redefinir la parte de la obligaci\u00f3n aceptada, sino concretar los saldos que en exceso reclam\u00e1banse, situaci\u00f3n que, en su genuina dimensi\u00f3n, indica que de siempre hubo conciencia de la aseguradora de que unos saldos, a lo menos los aceptados, se adeudaban. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, es protuberante, en esas condiciones devino interrumpida la prescripci\u00f3n en forma natural, habida cuenta el reconocimiento t\u00e1cito que de la obligaci\u00f3n acab\u00f3 surgiendo de ese conjunto de circunstancias que as\u00ed lo ponen de relieve, sobre todo cuando encajan sin objeci\u00f3n en aquello que la doctrina considera el reconocimiento t\u00e1cito de obligaciones, para lo cual basta \u201cque un hecho del deudor implique inequ\u00edvocamente la confesi\u00f3n de la existencia&nbsp; del derecho del acreedor: as\u00ed, el pago de una cantidad a cuenta o de los intereses de la deuda, la solicitud de un plazo, la constituci\u00f3n de una garant\u00eda, las entrevistas preliminares con el acreedor para tratar del importe de la obligaci\u00f3n, un convenio celebrado entre el deudor y un tercero con vista al pago del acreedor\u201d (Planiol, Marcelo y Ripert, Jorge, Tratado Pr\u00e1ctico de Derecho Civil, T. VII, Cultural S.A., 1945, p\u00e1g. 703). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que en \u00faltimas se traduce en un yerro estridente del tribunal, que al distorsionar la materialidad de las comunicaciones, lo mismo que la prueba testifical analizada, de la cual anduvo adem\u00e1s pretiriendo el testimonio de Devis Morales, cay\u00f3 en contraevidencia. Yerro de tal calado que, debe subrayarse, impone casar el fallo impugnado, por supuesto que de no haber incurrido en \u00e9l habr\u00eda tenido que con esa aceptaci\u00f3n impl\u00edcita de la aseguradora, de que para 1996 y 1997 exist\u00edan a cuenta de la liquidaci\u00f3n final de los contratos unos saldos a su cargo y a favor de la Caja Agraria, no habr\u00eda coincidido con el a-quo en la prescripci\u00f3n que declar\u00f3, prescripci\u00f3n que estim\u00f3 en forma equivocada que hab\u00eda operado, pues no es cierto que a la presentaci\u00f3n de la demanda, esto es, el 24 de abril de 1998, hubiera transcurrido m\u00e1s de un bienio, t\u00e9rmino que es el que se\u00f1ala el art\u00edculo 1081 del c\u00f3digo de comercio para la consumaci\u00f3n del dicho fen\u00f3meno extintivo de las obligaciones, desde que la demandada acept\u00f3 que la deuda exist\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n, por ende, ha de medrar. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia sustitutiva &nbsp;<\/p>\n<p>Entrando derechamente al m\u00e9rito de la controversia, pues las condiciones para ello est\u00e1n dadas, del fallo apelado ha de destacarse que el a-quo, al declarar la prescripci\u00f3n, lo hizo persuadido de que si bien la comunicaci\u00f3n de 27 de diciembre de 1995 tuvo&nbsp; efecto interruptor, lo cierto es que al haberse presentado el libelo incoativo del proceso m\u00e1s de dos a\u00f1os despu\u00e9s de esa fecha, hab\u00eda de considerarse que el dicho fen\u00f3meno se consum\u00f3, criterio que en \u00faltimas acab\u00f3 abrazando el tribunal en el fallo materia de impugnaci\u00f3n extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo cual significa que, si la sentencia del tribunal se ha ido a pique en ese punto a causa del eficaz embate formulado en casaci\u00f3n, en particular por yerros de apreciaci\u00f3n probatoria en el an\u00e1lisis de la interrupci\u00f3n natural de la prescripci\u00f3n, el criterio probatorio del a-quo en esa zona de la disputa no puede, subsecuentemente, mantenerse en pie, de donde es claro que la sentencia de primer grado debe revocarse, para en su lugar acceder a las s\u00faplicas de la demanda, resultado al que ha de arribarse en cuanto que ninguna de las otras excepciones propuestas, cuyo examen impone el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 306 del estatuto procesal civil, est\u00e1 llamada a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>La de contrato no cumplido, que cabalga en el hecho de que fue la Caja Agraria quien incumpli\u00f3 las prestaciones derivadas de los contratos, porque la circunstancia de que la aseguradora hubiese entendido que el t\u00e9rmino de \u00e9stos no era el que a la letra rezan las cl\u00e1usulas pertinentes [de uno y tres a\u00f1os, respectivamente] sino que se extender\u00eda hasta que lograra estabilizarse econ\u00f3micamente la relaci\u00f3n, no es, ni con mucho, argumento que diga que fue de la Caja de donde vino el incumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Y si bien abundante es la prueba que descubre la inconformidad de la aseguradora cuando la Caja decidi\u00f3 terminar el reaseguro de vida educativo y no prorrogar el de vida colectivo, actitud que, por lo dem\u00e1s, fue determinante cuando decidi\u00f3 cancelar ese dilatado proceso de negociaciones, no hay sin embargo entre las probanzas del litigio algo que indique que, ciertamente, la estipulaci\u00f3n que sobre el particular se plasm\u00f3 en los contratos, con arreglo a la cual la Caja pod\u00eda v\u00e1lidamente darles terminaci\u00f3n, tuvo unos alcances restringidos, tal como lo propone la defensa, o bien, que al adoptar la decisi\u00f3n pudo quedar en entredicho la buena fe que hab\u00eda de prevalecer en el desenvolvimiento de la relaci\u00f3n contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>A la verdad, esto no pasa de ser un alegato sin respaldo probatorio, donde muchas inquietudes se exponen tendiendo a hacer ver el incumplimiento, pero ninguna con la entidad bastante para derruir el contenido de la estipulaci\u00f3n propiamente dicha, donde pactaron los contratantes que, en todo caso, la Caja pod\u00eda \u201cdar por terminado el contrato en cualquier momento\u201d, avisando previamente y con un plazo determinado de dicha decisi\u00f3n, algo que no ha sido objeto de discusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo mismo acontece con la excepci\u00f3n denominada \u201cnulidad del contrato de reaseguro de vida educativo\u201d, soportada en que al haber trocado la Caja, abusando de su \u201cposici\u00f3n predominante\u201d, los \u201cpar\u00e1metros\u201d de la licitaci\u00f3n, la cual se tuvo en cuenta para la celebraci\u00f3n del contrato, result\u00f3 viciado su consentimiento, pues en el fondo nada hay en el proceso que respalde afirmaciones semejantes y menos que la estipulaci\u00f3n de los contratos comporte la incursi\u00f3n de la Caja en una pr\u00e1ctica restrictiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, con el agregado de que, finalmente, seg\u00fan alcanza a reconocerlo la demandada, la figuraci\u00f3n de la cl\u00e1usula en los contratos fue asunto que motiv\u00f3 discusi\u00f3n entre las partes a la celebraci\u00f3n de los mismos, de donde se sigue que si acab\u00f3 acept\u00e1ndolas, a pesar de la posibilidad real que tuvo de controvertirlas, no puede ahora desconocer su fuerza vinculante a cuenta de una supuesta sobrevenida ineficacia de la misma, desde luego que eso rechaza la idea de que se trate de una estipulaci\u00f3n abusiva, o que lesione los requerimientos emergentes de la buena fe negocial, la buena fe o la probidad, cuyos contornos ha definido con nitidez la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n (cas. civ. sent. de 2 de febrero de 2001, exp. 5670) donde, cual si fuera poco, todo indica que lo de la posici\u00f3n \u201cpredominante\u201d es cosa, dentro del contexto dicho, sin ning\u00fan sustento. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, cuanto a las otras excepciones propuestas, vale decir, la edificada en lo dispuesto por el art\u00edculo 1609 del c\u00f3digo civil, con estribo en la cual alega la aseguradora que la Caja finalmente se sustrajo de cumplir lo acordado primeramente, es decir, la f\u00f3rmula de \u201ccorte limpio\u201d que convinieron para la liquidaci\u00f3n de los contratos, y la de \u201ctemeridad\u201d, fundada en que a la presentaci\u00f3n de la demanda la prescripci\u00f3n estaba consumada, hay que decir que tampoco \u00e9stas encuentran asidero. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya que si la prescripci\u00f3n fue interrumpida, \u00bfc\u00f3mo achacar temeridad a la Caja? Adem\u00e1s, si \u00e9sta consider\u00f3 en su momento que el primer finiquito&nbsp; a que refiere la comunicaci\u00f3n de 10 de agosto padec\u00eda algunos errores, esto a pesar de que la demandada hab\u00eda aceptado en esencia las cifras que all\u00ed le fueron presentadas por concepto de la liquidaci\u00f3n final, eso de ning\u00fan modo comporta de su parte un incumplimiento que la autorizara para sustraerse del pago de las sumas adeudadas; una cosa es el compromiso contractual y otra la forma en que conv\u00ednose la liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, advi\u00e9rtese entonces que las cifras en que ha de concretarse la condena reclamada, condena que resulta procedente en cuanto que probado qued\u00f3 que la aseguradora s\u00ed adeuda unos saldos a cuenta de la liquidaci\u00f3n final de los contratos, ha de limitarse, no obstante, a los valores por los cuales vino la aceptaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n por parte de la aseguradora, que no a rubros en exceso; as\u00ed, cuanto al seguro educativo, la suma de $145\u2019364.314,oo y, relativamente al otro, $133\u2019939.940,oo, cifras a que se contrae la tan citada comunicaci\u00f3n de 27 de diciembre de 1995, que en \u00faltimas no s\u00f3lo son las \u00fanicas sobre las cuales vino ese reconocimiento, sino que, por cuenta de los alcances de la impugnaci\u00f3n, resultan ser el dique obvio de la condena, pues la interrupci\u00f3n s\u00f3lo obr\u00f3 respecto de esos valores reconocidos y no de otros. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo que cabe a\u00f1adir que como el pago debe ser completo, seg\u00fan lo tiene definido la jurisprudencia acudiendo en el punto a s\u00f3lidos criterios de equidad, habr\u00e1 de ordenarse no el pago de intereses moratorios sobre las sumas liquidadas, como lo persigue la demanda de modo principal, en cuanto que \u00e9stas apenas vienen siendo reconocidas en la sentencia, sino a su pago debidamente indexado desde el 31 de marzo de 1994 el de vida educativo, y el 30 de junio del mismo a\u00f1o el otro, hasta que esto se verifique, junto con los intereses a la tasa del 6% anual, que constituye el inter\u00e9s puro a que tiene derecho la demandante por raz\u00f3n de ser acreedora de esos valores. &nbsp;<\/p>\n<p>Las costas, por lo dem\u00e1s, se impondr\u00e1n en ambas instancias a cargo de la demandada, siguiendo al efecto la regla del numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 392 del c\u00f3digo de procedimiento civil. &nbsp;<\/p>\n<p>VI.- Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Con vista en lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, casa la sentencia de fecha y procedencia preanotadas &nbsp;<\/p>\n<p>Y en sede de instancia resuelve revocar la sentencia de primera instancia que en este proceso profiri\u00f3 el juzgado diecisiete civil del circuito de esta ciudad el 16 de mayo de 2003, para en su lugar declarar infundadas las excepciones propuestas por la demandada, as\u00ed como que \u00e9sta incumpli\u00f3 los contratos de reaseguro a que se contraen las s\u00faplicas de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, cond\u00e9nase a la demandada a pagar a favor de la demandante las sumas de $145\u2019364.314,oo y $133\u2019939.940,oo, cifras que deber\u00e1 cancelar debidamente indexadas desde el 31 de marzo y el 30 de junio de 1994, respectivamente, junto con los intereses a la tasa del 6% anual. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en ambas instancias a cargo de la demandada. Sin costas&nbsp; en el recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase el expediente al tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-055-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1 D. 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