{"id":83260,"date":"2024-05-30T17:52:11","date_gmt":"2024-05-30T17:52:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-056-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:11","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:11","slug":"sc-056-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-056-2006\/","title":{"rendered":"SC 056 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-056-2006 <\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: expediente n\u00famero &nbsp;<\/p>\n<p>11001-31-03-035-1997-01151-01. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 6 de agosto de 2003, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario instaurado por Alfredo Chac\u00f3n Hincapi\u00e9, Wells y C\u00eda. S. C. A. e Inma-bol Limitada frente a Fiduciaria Tequendama S. A. y el Banco de Colombia S. A. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. En la demanda con la que se dio inicio al proceso se solicit\u00f3 declarar que entre los demandantes Alfredo Chac\u00f3n Hincapi\u00e9 e Inma-Bol Limitada, como fideicomitentes, y la demandada Fiduciaria Tequendama S. A., como fiduciaria, exist\u00eda el contrato de fiducia mercantil contenido en la escritura n\u00famero 230 de 6 de marzo de 1995, de la Notar\u00eda 28 de Bogot\u00e1, respecto del cual el primero de los nombrados cedi\u00f3 los derechos remanentes a favor de la sociedad Wells y C\u00eda. S. C. A., seg\u00fan&nbsp; el instrumento p\u00fablico 2371 de 14 de agosto de 1996, de la Notar\u00eda 41 de esta ciudad; declarar que con violaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas de aquel contrato el Banco de Colombia S. A., como acreedor, obtuvo de la fiduciaria la expedici\u00f3n de los certificados de garant\u00eda 1 y 2 por $100\u00b4000.000 y $25\u00b4000.000, respectivamente, los cuales estaban \u201cviciados de nulidad absoluta por falta de causa\u201d; declarar, en subsidio de la petici\u00f3n anterior, que esos certificados se encontraban \u201cviciados de nulidad relativa por el vicio del consentimiento denominado dolo\u201d; como consecuencia de accederse a cualquiera de las s\u00faplicas anteriores, ordenar restituir a las partes al mismo estado en que se hallar\u00edan de no haberse expedido tales certificados y condenar a los demandados a pagar los perjuicios causados a los fideicomitentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Fundamentaron las pretensiones en los hechos que enseguida se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Mediante el citado acto escriturario Alfredo Chac\u00f3n e Inma-Bol Limitada, como fideicomitentes, y Fiduciaria Tequendama S. A., como la fiduciaria, celebraron el contrato de fiducia mercantil a trav\u00e9s del cual constituyeron el patrimonio aut\u00f3nomo denominado \u201cInma-bol\u201d, con el objeto de que los primeros pudieran obtener cr\u00e9ditos que garantizar\u00edan con los dos inmuebles all\u00ed fideicomitidos, siguiendo el procedimiento previsto en su cl\u00e1usula sexta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Ese negocio ten\u00eda como objeto principal el que el fiduciario expidiera \u201clos llamados certificados de garant\u00eda\u201d para garantizar los cr\u00e9ditos que adquirieran los fideicomitentes, previo el cumplimiento de los requisitos all\u00ed se\u00f1alados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Los certificados expedidos por el fiduciario ten\u00edan como objeto que el banco demandado desembolsara el pr\u00e9stamo que en cuant\u00eda de $100\u2019000.000 le hab\u00eda ofrecido a Inma\u2013Bol Limitada; como la suma correspondiente a dicho cr\u00e9dito no se desembols\u00f3, \u201ccarecen de causa los compromisos financieros convenidos\u201d entre \u00e9sta y ese banco. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) Como la causa es un elemento esencial de todo negocio, el acto respectivo deviene nulo, de nulidad absoluta, cuando ella no existe. Si la causa de la expedici\u00f3n de los mencionados certificados fue la obtenci\u00f3n por parte de Inma-bol Ltda. de un pr\u00e9stamo concedido por el Banco de Colombia S.A., y el mismo no se otorg\u00f3, entonces tales certificados carecen de causa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) Apoyado en el mentado contrato y con la ayuda de la fiduciaria, en una actuaci\u00f3n eminentemente dolosa el banco demandado defraud\u00f3 a los fideicomitentes por cuanto le comunic\u00f3 al representante legal de Inma-Bol Limitada la aprobaci\u00f3n de un cr\u00e9dito por $100\u2019000.000 con cargo a la fiducia y le pidi\u00f3 que obtuviera el respectivo certificado; luego le exigi\u00f3 ampliar la garant\u00eda, de donde surgi\u00f3 el segundo certificado por $25\u2019000.000, y, una vez que obtuvo esos certificados, no s\u00f3lo se neg\u00f3 a aprobar y desembolsar el cr\u00e9dito sino que se qued\u00f3 con tales documentos con el fin de garantizar unas obligaciones anteriores y otra concomitante a la fecha de la fiducia, las cuales, por el esquema del fideicomiso, no se pod\u00edan respaldar con la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f) Adem\u00e1s de que se uni\u00f3 con el otro demandado para defraudar a los fideicomitentes, Fiduciaria Tequendama S. A. no s\u00f3lo se abstuvo de dejar sin valor los citados certificados manifestando que \u201csus obligaciones son de medio y no de resultado\u201d, sino que para lograr esa defraudaci\u00f3n dej\u00f3 de cumplir el procedimiento pactado en aquel contrato para la obtenci\u00f3n de cr\u00e9ditos, ya que tres de los cr\u00e9ditos que Bancolombia pretend\u00eda amparar eran anteriores a la fiducia. De all\u00ed que aqu\u00e9lla no pod\u00eda asegurar que los mismos se hallaban respaldados por haberse expedido los certificados de garant\u00eda por cuanto una obligaci\u00f3n anterior no pod\u00eda ser objeto de ello; adicionalmente, el otro cr\u00e9dito era concomitante a la constituci\u00f3n de la fiducia, y aquel que se quiso tramitar para ser garantizado con la misma fue negado por el banco con posterioridad a la expedici\u00f3n de esos certificados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g) Aparte de que no autoriz\u00f3 la cuant\u00eda ni la forma de pago del cr\u00e9dito que se intent\u00f3 tramitar ante el banco opositor, la sociedad fiduciaria incumpli\u00f3 el par\u00e1grafo primero de la cl\u00e1usula sexta del contrato de fiducia, pues, como c\u00f3mplice de aqu\u00e9l, \u201cpor cuenta de los fideicomitentes se quiere hacer responsable&#8230;de un supuesto cr\u00e9dito no autorizado por ella\u201d(fls.64 y 65); adem\u00e1s viol\u00f3 el par\u00e1grafo de la cl\u00e1usula novena por cuanto, al no haberse obtenido el primer cr\u00e9dito con el que deb\u00eda hacerlo, dej\u00f3 de pagar la obligaci\u00f3n hipotecaria, pues carec\u00eda de dineros para cancelarla. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;h) Inma-Bol Limitada tuvo que acudir a un concurso de acreedores al no haber podido utilizar los bienes materia de la fiducia y Alfredo Chac\u00f3n ha soportado un desmedro patrimonial considerable al no obtener la restituci\u00f3n a su patrimonio de uno de los predios fideicomitidos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;i) La sociedad Wells y C\u00eda S. C. A. est\u00e1 legitimada para actuar como actora en esta causa, pues el fideicomitente Chac\u00f3n Hincapi\u00e9, mediante escritura 2371 de 14 de agosto de 1996, le cedi\u00f3 sus derechos remanentes sobre la fiducia; y la cl\u00e1usula compromisoria contenida en aquel contrato se extingui\u00f3 al fracasar la conformaci\u00f3n del tribunal respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. El Banco de Colombia S. A. contest\u00f3 el libelo oponi\u00e9ndose a las pretensiones; frente a los hechos, tras admitir los relacionados con la celebraci\u00f3n del contrato de fiducia, los bienes fideicomitidos, la cesi\u00f3n efectuada a favor de Wells y C\u00eda. S. A. y la cl\u00e1usula compromisoria, dijo que no eran ciertos los que describ\u00edan el objeto de la fiducia y de la expedici\u00f3n de los certificados de garant\u00eda, as\u00ed como los tocantes con los perjuicios, al tiempo que se\u00f1al\u00f3, respecto de los restantes, que no eran fundamentos f\u00e1cticos sino opiniones o afirmaciones desobligantes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Propuso las excepciones que denomin\u00f3 \u201ccumplimiento del Banco de Colombia S. A. e incumplimiento del demandante\u201d, \u201cvalidez de los actos jur\u00eddicos cuya nulidad se solicita\u201d y \u201ccaducidad de la acci\u00f3n\u201d; fundadas, la primera, en que el banco s\u00ed concedi\u00f3 el cupo de cr\u00e9dito al que se hab\u00eda comprometido, s\u00f3lo que fueron los actores los causantes de que el mismo no se hubiera desembolsado en su totalidad, pues no lo utilizaron por completo; la segunda, en que como los actos demandados cumpl\u00edan los requisitos de validez exigidos en la ley, ellos no estaban viciados de nulidad; y, la \u00faltima, en que para cuando se promovi\u00f3 esta acci\u00f3n, ya hab\u00eda transcurrido el t\u00e9rmino previsto en la ley para demandar la nulidad deprecada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fiduciaria Tequendama S. A. al contestar la demanda se opuso a las pretensiones; y en relaci\u00f3n con los hechos, admiti\u00f3 la existencia del contrato de fiducia, lo tocante con los bienes fideicomitidos y el concerniente a la cl\u00e1usula compromisoria; dijo no constarle lo inherente a la cesi\u00f3n efectuada por Chac\u00f3n Hincapi\u00e9 a Wells y C\u00eda. S. C. A., la negativa de Bancolombia a desembolsar el cr\u00e9dito ni los perjuicios causados, los cuales deb\u00edan probarse; expres\u00f3 que algunos otros no eran hechos sino opiniones de los actores, negando los restantes.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Propuso como excepciones las de cumplimiento del contrato por parte de la fiduciaria, \u201cprescripci\u00f3n con relaci\u00f3n a las acciones o pretensiones de Chac\u00f3n Hincapi\u00e9, Inma-bol Ltda. y Wells y C\u00eda. S. C. A.\u201d, \u201ccarencia de derecho sustancial en la parte demandante\u201d, \u201ccompensaci\u00f3n\u201d y \u201cnovaci\u00f3n\u201d, las cuales fundament\u00f3 en los t\u00e9rminos que recoge el escrito que corre a folios 175 a 177 del cuaderno 1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Por sentencia de 19 de diciembre de 2001 el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1 culmin\u00f3 la primera instancia, en la que desestim\u00f3 las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Al desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por los demandantes, el tribunal, mediante fallo de 6 de agosto de 2003, confirm\u00f3 el del a-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. A vuelta de precisar el \u00e1mbito del an\u00e1lisis que desarrollar\u00eda, acotar que conforme a los art\u00edculos 1740 y 1741 del C\u00f3digo Civil la nulidad de los contratos pod\u00eda ser absoluta o relativa, citar las causales mediante las cuales se produc\u00eda la una o la otra y aducir que a t\u00e9rminos del C\u00f3digo de Comercio el negocio jur\u00eddico era inexistente cuando se celebraba sin las solemnidades esenciales que la ley exig\u00eda para su formaci\u00f3n en raz\u00f3n del acto, as\u00ed como cuando faltaba alguno de sus elementos esenciales, cuestiones que eran tratadas en el C\u00f3digo Civil como generadoras de nulidad absoluta, hizo ver el ad-quem c\u00f3mo ac\u00e1 se trataba de establecer, por una parte, si los certificados de garant\u00eda adolec\u00edan de esta especie de invalidez por haber sido expedidos con el prop\u00f3sito de que el Banco de Colombia desembolsara el pr\u00e9stamo que en cuant\u00eda de $100\u2019000.000 le ofreci\u00f3 a Inma-Bol Limitada, lo que ese demandado se neg\u00f3 a hacer. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Una vez transcribi\u00f3 el art\u00edculo 1226 del C\u00f3digo de Comercio y explic\u00f3 lo que deb\u00eda comprenderse de ese contenido normativo, indic\u00f3 el juez de segundo grado que la fiducia en garant\u00eda era un negocio en el que el fideicomiente entregaba a una fiduciaria uno o m\u00e1s bienes con el fin de garantizar con ellos, o con su producto, el cumplimiento de obligaciones, en beneficio de uno o varios acreedores, lo cual pod\u00eda hacerse transfiriendo la propiedad sobre las cosas y constituyendo con ellas un patrimonio aut\u00f3nomo mediante una fiducia mercantil, evento en el que la misma se celebraba destinada a cancelar las obligaciones especificadas, para el evento de que el deudor no las cumpliera; recalc\u00f3 que como los respectivos bienes s\u00f3lo garantizaban esas acreencias, las deudas adquiridas con posterioridad a la celebraci\u00f3n de esa especie negocial que no estuvieran respaldadas con el mismo no quedaban garantizadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirm\u00f3 entonces que la citada fiducia exig\u00eda que en el contrato se expresara qui\u00e9nes eran los acreedores beneficiarios, cu\u00e1les las obligaciones que se garantizaban, las bases a cuyo amparo deb\u00eda efectuarse el pago en caso de que tuviera que hacerse efectiva la garant\u00eda, de tal suerte que la fiduciaria se convert\u00eda en ejecutora de las \u00f3rdenes impartidas en dicho acto; de all\u00ed que en el mismo ten\u00edan que quedar plasmadas las instrucciones dadas por el constituyente, las cuales deb\u00edan ser acatadas por el fiduciario en cumplimiento de sus deberes, conforme al numeral primero del art\u00edculo 1234 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Al descender a este asunto anot\u00f3 que el objeto del contrato contenido en la escritura 230 de 6 de marzo de 1995 consisti\u00f3 en la transferencia al fiduciario, a t\u00edtulo de fiducia mercantil, de los inmuebles all\u00ed determinados para que \u00e9l se constituyera en su propietario, ejerciera las acciones y derechos inherentes a tal calidad, garantizara con ellos las obligaciones crediticias a cargo de los fideicomitentes y las que se derivaran de ese negocio, con arreglo a las instrucciones se\u00f1aladas en ese acto, de lo cual coligi\u00f3, contrario sensu, que el mismo no se celebr\u00f3 con el prop\u00f3sito de que se expidieran los certificados de garant\u00eda cuya nulidad se deprec\u00f3 sino con el fin de que se garantizaran los cr\u00e9ditos contra\u00eddos por los fiduciantes conforme al procedimiento de su cl\u00e1usula sexta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agreg\u00f3 el juzgador que en la cl\u00e1usula quinta del referido negocio se estipul\u00f3 que ser\u00edan beneficiarios los acreedores de los fideicomitentes y las personas que ellos o el patrimonio aut\u00f3nomo all\u00ed constituido autorizaran que figuraran inscritos en el registro que para el efecto deb\u00eda llevar el fiduciario, en el monto de las obligaciones que por capital e intereses aqu\u00e9llos les adeudaran, al tiempo que en la sexta, donde se estableci\u00f3 el procedimiento para la consecuci\u00f3n de los pr\u00e9stamos, se convino que \u00e9stos, una vez obtenidos los cr\u00e9ditos por ellos requeridos, notificar\u00edan al fiduciario sobre el monto y las condiciones del mismo a efectos de que los registrara, y que \u00e9ste, en el libro de registro de garant\u00edas que deb\u00eda llevar, anotar\u00eda en orden cronol\u00f3gico los cr\u00e9ditos garantizados, especificando su cuant\u00eda, la raz\u00f3n social del acreedor, el plazo y la forma de pago, entre otros aspectos; as\u00ed resultaba claro que en ese acto no se determin\u00f3 qui\u00e9nes eran los acreedores ni se se\u00f1al\u00f3 ninguna obligaci\u00f3n que fuera objeto de garant\u00eda, pues, como se dijo, ese negocio se ajust\u00f3 s\u00f3lo con el fin de que con el producto de la venta de los bienes fideicomitidos se les pagaran a los acreedores inscritos en el libro respectivo los cr\u00e9ditos registrados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras apuntar que de la demanda y de los alegatos presentados por los actores se desprend\u00eda que lo atacado no era el contrato de fiducia sino los certificados de garant\u00eda, asegur\u00f3 el sentenciador que como a t\u00e9rminos del art\u00edculo 1524 del C\u00f3digo Civil la causa era el motivo que induc\u00eda al contrato, no pod\u00eda existir un acto jur\u00eddico que careciera de ella, ya que todo comportamiento humano necesariamente obedec\u00eda \u201ca ciertos m\u00f3viles verdaderos o falsos\u201d que determinaban la voluntad. Con esta premisa juzg\u00f3 entonces que los demandantes se equivocaron al predicar la nulidad absoluta en la expedici\u00f3n de los certificados aduciendo al efecto \u201cfalta de causa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Despu\u00e9s de dejar sentada esa primera definici\u00f3n, indic\u00f3 el ad-quem, desde otra perspectiva, que lo alegado por los demandantes \u201cse podr\u00eda estudiar como una falsa causa\u201d, que el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Comercio identificaba \u201ccon la noci\u00f3n de error esencial\u201d sancionable \u201ccon la nulidad relativa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En esta direcci\u00f3n a\u00f1adi\u00f3 que seg\u00fan el documento de 10 de enero de 1995, visible a folio 105 del cuaderno 1, el banco demandado le aprob\u00f3 a Inma-Bol Limitada la refinanciaci\u00f3n de un cr\u00e9dito para ser cancelado directamente por el codeudor Alfredo Chac\u00f3n, el cual quedar\u00eda garantizado con certificados de fiducia por el 130% del valor de la nueva obligaci\u00f3n que era de $45\u2019450.000, y que de acuerdo con los escritos de 18 y 24 de abril de 1995 Chac\u00f3n Hincapi\u00e9 le solicit\u00f3 a la fiduciaria la expedici\u00f3n de unos certificados de garant\u00eda por $100\u2019000.000 y $25\u2019000.000, los que se otorgaron el 19 y 24 de los mismos mes y a\u00f1o; argument\u00f3 el tribunal, adem\u00e1s, que conforme a los documentos obrantes a folios 101 y 270 del citado cuaderno, Alfredo Chac\u00f3n, como codeudor en la suma de $50\u2019500.000, representada en los pagar\u00e9s de que daba cuenta el primero de los aludidos escritos, solicit\u00f3 la refinanciaci\u00f3n de esas acreencias y ofreci\u00f3 pagar los intereses y un abono del 10% al capital y suscribir por el saldo un nuevo pagar\u00e9 garantizado con la expedici\u00f3n de certificados de garant\u00eda por el 130% de su valor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De ese modo emerg\u00eda palmario no s\u00f3lo que la expedici\u00f3n de los certificados de garant\u00eda tuvo como causa la refinanciaci\u00f3n de la deuda contra\u00edda por Inma-Bol Limitada, de la cual Chac\u00f3n Hincapi\u00e9 era codeudor, sino que esos papeles surgieron a petici\u00f3n de aqu\u00e9lla, de quien \u00e9ste era el representante legal. De esta manera resultaba evidente que tampoco pod\u00eda hablarse de nulidad relativa al amparo de una causa falsa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. En torno del dolo con el que, seg\u00fan se dijo, actuaron los demandados para defraudar los intereses de los actores, asever\u00f3 el ad-quem que \u00e9stos no se\u00f1alaron cu\u00e1les fueron las pruebas que el a-quo dej\u00f3 de apreciar; adicion\u00f3 que si bien mencionaron escasamente el testimonio de Marco Antonio Garz\u00f3n Moscoso, lo cierto era que ese medio probatorio no infirmaba la conclusi\u00f3n de que no se hab\u00eda acreditado la existencia de un vicio en la expedici\u00f3n de los certificados que condujera a pregonar una nulidad relativa, pues lo que de all\u00ed se desprend\u00eda era que no se hab\u00edan seguido las instrucciones contenidas en el contrato para la obtenci\u00f3n de cr\u00e9ditos (fl. 231, cd.1), lo cual configurar\u00eda, a lo sumo, un incumplimiento por parte de la fiduciaria, pero no maniobras dolosas suyas o del otro demandado, aserto que del mismo modo predic\u00f3 respecto del interrogatorio de parte que absolvi\u00f3 el representante legal del banco opositor, al no encontrar de su exposici\u00f3n elementos que estructuraran un comportamiento que pudiera calificar como doloso; en relaci\u00f3n con la prueba pericial se\u00f1al\u00f3 que no se daban las consecuencias a que se refer\u00eda el art\u00edculo 242 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cuando faltaba la colaboraci\u00f3n de una de las partes, debido a que no se hab\u00edan acreditado los supuestos que esa disposici\u00f3n preve\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Coment\u00f3 que de los documentos arrimados al proceso se deduc\u00eda que los mentados certificados (fls. 133 y 136) fueron expedidos por cuanto en el libro respectivo se registraron garant\u00edas a favor del banco opositor por las sumas de $100\u2019000.000 y 25\u2019000.000, de donde hall\u00f3 acreditada la calidad de acreedor que el mismo ten\u00eda frente al fideicomiso, en las cuant\u00edas se\u00f1aladas en dichos certificados. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dos cargos proponen los recurrentes contra el fallo combatido, el primero con respaldo en la causal segunda y el otro con apoyo en el motivo primero de casaci\u00f3n, los que la Sala resolver\u00e1 en el orden propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En \u00e9ste acusan al fallo de ser incongruente por dejar de estudiar una de las excepciones planteadas por el banco opositor, haber declarado probada de oficio una excepci\u00f3n que no correspond\u00eda y omitido resolver la pretensi\u00f3n que se hab\u00eda propuesto como subsidiaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Manifiestan que la primera incongruencia consiste en haber dejado de resolver la excepci\u00f3n que la entidad bancaria denomin\u00f3 como \u201ccumplimiento del Banco de Colombia S. A. e incumplimiento del demandante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de indicar que ese demandado era quien deb\u00eda dolerse de la falta de decisi\u00f3n sobre el particular, anotan los acusadores que como a trav\u00e9s del citado medio de defensa aqu\u00e9l admiti\u00f3 que s\u00ed hab\u00eda concedido \u201cel cupo de cr\u00e9dito al que se hab\u00eda comprometido\u201d, si el tribunal hubiese le\u00eddo ese espec\u00edfico pasaje habr\u00eda advertido que en el libelo se adujo que dicho banco ofreci\u00f3 un cr\u00e9dito que no desembols\u00f3, lo cual hac\u00eda que los certificados fueran nulos por falta de causa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1alan que si el banco hubiera demostrado que fueron los demandantes los causantes de que no se desembolsara la totalidad del cr\u00e9dito concedido, como lo afirm\u00f3 en dicha excepci\u00f3n, la tesis expuesta en el libelo, de que los certificados cuestionados amparaban un cr\u00e9dito que los actores no utilizaron, estar\u00eda llamada a fracasar parcialmente, porque la consecuencia de ese medio exceptivo era que tales certificados tienen una causa real en la porci\u00f3n usada del cr\u00e9dito; en este orden de ideas, la pretensi\u00f3n hubiera tenido que aceptarse en relaci\u00f3n con la cuant\u00eda del cr\u00e9dito que los actores aparentemente no utilizaron. Como el tribunal ha debido estudiar la excepci\u00f3n propuesta y no lo hizo, se impone la anulaci\u00f3n de la sentencia acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Destacan los casacionistas que el fallo tambi\u00e9n es incongruente por raz\u00f3n de que el tribunal, en vez de pronunciarse sobre el medio de defensa enantes aludido, declar\u00f3 de oficio la excepci\u00f3n \u201cde inepta demanda por ser impertinente la acci\u00f3n de nulidad deprecada\u201d, que hizo consistir \u201cen que no se ha debido proponer la acci\u00f3n de nulidad por falta de causa, sino la de incumplimiento de la fiduciaria\u201d; agregan que pese a que la excepci\u00f3n acogida en el fallo para desestimar la nulidad, el juzgador la fund\u00f3 en que la expedici\u00f3n de los certificados s\u00ed tuvo causa, porque ellos \u201cestaban registrados\u201d, si se le\u00eda \u201cel \u00faltimo p\u00e1rrafo de la parte considerativa\u201d del mismo se llegaba a una \u201cconclusi\u00f3n contraria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aducen que como no se prob\u00f3 la excepci\u00f3n propuesta por el banco demandado, quedaba claro no s\u00f3lo que \u201cla acci\u00f3n de falta de causa\u201d s\u00ed era la pertinente&nbsp; sino que esa entidad \u201cse defendi\u00f3 con l\u00f3gica pero sin pruebas\u201d; si el tribunal \u201chubiese insistido hasta el final que la acci\u00f3n planteada y a estudiar era la de nulidad por falta de causa\u201d, hubiera revocado la sentencia apelada para, en su lugar, \u201cdenegar la pretensi\u00f3n por otras razones&#8230; . Como esa excepci\u00f3n de inepta demanda &#8230; nadie la propuso, su declaraci\u00f3n fue oficiosa\u201d, lo cual era incongruente \u201cporque el propio banco demandado al proponer su defensa acept\u00f3 que la causa de los certificados\u201d era \u201cel cr\u00e9dito ofrecido y desembolsado despu\u00e9s de los certificados de garant\u00eda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Por otra parte, acotan que el tribunal incurri\u00f3 en \u201cincongruencia por falta de decisi\u00f3n de la pretensi\u00f3n subsidiaria de rescisi\u00f3n del procedimiento de cobro por dolo del cobrador\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al respecto anotan que en la demanda los actores promovieron la nulidad absoluta de los certificados de garant\u00eda, y, en \u201ccalidad de subsidiaria,&#8230; la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n por dolo en el procedimiento de cobro\u201d, mas la sentencia \u201cs\u00f3lo solt\u00f3 al desgaire la frase de que no exist\u00eda dolo, pero referida a la constituci\u00f3n de los certificados, cosa que nunca se propuso\u201d; de este modo, prosiguen, no \u201cestudi\u00f3 ni decidi\u00f3 sobre la acci\u00f3n subsidiaria, no obstante que estaba sustentada en hechos diferentes de la acci\u00f3n principal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan el contrato respectivo, \u201cen el proceso de cobro de un cr\u00e9dito certificado e impagado\u201d la fiduciaria adquiere \u201cla calidad de juez\u201d, pues en tal actividad tiene \u201ccomo misi\u00f3n adjudicar los bienes fideicomitidos al acreedor en pago de sus cr\u00e9ditos garantizados\u201d; esa calidad \u201cla obliga a proceder con sumo cuidado, toda vez que en ese proceso de cobro no existe la posibilidad de que el fiduciante proponga excepciones en su defensa\u201d, como que se trata de \u201cun cobro compulsivo en el cual si la fiduciaria no obra correctamente pueden cometerse tremendas injusticias\u201d.&nbsp; En el proceso de cobro atinente a dicho negocio jur\u00eddico la fiduciaria demandada \u201cno se preocup\u00f3 por averiguar\u201d si los cr\u00e9ditos nuevos \u201chab\u00edan sido o no entregados\u201d. Afirma la censura que \u201cel banco incurri\u00f3 en dolo para lucrarse, porque iba a obtener un cobro f\u00e1cil sobre cr\u00e9ditos que no demostr\u00f3 haber desembolsado con posterioridad a la certificaci\u00f3n de garant\u00eda\u201d, en tanto que \u201cla fiduciaria pec\u00f3 sin lucrarse\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Por averiguado se tiene que la incongruencia, que como causal de casaci\u00f3n consagra el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, puede tener ocurrencia cuando el juez en la sentencia decide m\u00e1s de lo pedido&nbsp; -ultra petita-,&nbsp; resuelve asuntos no sometidos al litigio -extra petita-,&nbsp; omite pronunciarse sobre alguna de las pretensiones del actor o respecto de las excepciones propuestas por el demandado&nbsp; -m\u00ednima petita-&nbsp; o que debi\u00f3 reconocer de oficio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. A tono con lo anterior, la doctrina jurisprudencial de la Corporaci\u00f3n tiene dicho que \u201cpara la procedencia del derecho de impugnaci\u00f3n de las resoluciones judiciales, y por ende para el recurso extraordinario de casaci\u00f3n\u201d, es requisito indispensable \u201cla existencia de inter\u00e9s leg\u00edtimo en el impugnador, el que se concreta en el agravio que la providencia atacada cause al recurrente\u201d(G. J., t. CXLVIII, pag.216). En esta direcci\u00f3n, m\u00e1s concretamente ha se\u00f1alado que \u201cel hecho de que el recurrente, quien &#8230; figura como parte demandante, por la anunciada causal de casaci\u00f3n persiga el rompimiento del fallo impugnado, aduciendo&#8230; que el tribunal decidi\u00f3 sin tener en cuenta la excepci\u00f3n perentoria impetrada por uno de los demandados, evidencia una insorteable falta de inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir, desde luego que si en la destacada omisi\u00f3n hubiera incurrido el fallador, el llamado a protestar lo ser\u00eda la parte que formul\u00f3 el ignorado medio de defensa\u201d, pues, \u201cas\u00ed como \u2018es vano el cargo por inconsonancia cuando, aunque la sentencia no est\u00e9 acorde con las pretensiones deducidas por la parte demandante, quien invoca la causal&nbsp; segunda, por tal motivo no es esta parte sino el demandado, a quien no perjudica esa inconsonancia\u2019\u201d, del mismo modo lo ser\u00e1 en aquellos eventos en que el juzgador, en contrav\u00eda de lo previsto por el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u201comite pronunciarse sobre las excepciones impetradas por el demandado, debiendo hacerlo\u201d, por cuanto en tales supuestos \u201cs\u00f3lo a este \u00faltimo incumbir\u00e1 reclamar por dicha irregularidad, prerrogativa que escapa a su contraparte, a quien tal omisi\u00f3n no le ha podido causar agravio alguno\u201d(sentencia n\u00famero 096 de 25 de mayo de 2005, exp.#7335).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las nociones precedentes vienen al caso para significar que los impugnadores carecen por completo de inter\u00e9s para censurar la sentencia combatida atribuy\u00e9ndole haber incurrido en incongruencia por dejar de pronunciarse sobre una de las excepciones planteadas por el banco demandado, ya que, cual viene de apreciarse, en una reclamaci\u00f3n de esa \u00edndole \u00fanicamente el aludido opositor tendr\u00eda el susodicho inter\u00e9s, que no los demandantes, como que una eventual falta de resoluci\u00f3n al respecto a ellos en nada los lastimar\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Por otra parte, ha de se\u00f1alarse que las incongruencias predicadas en torno a que el tribunal resolvi\u00f3 de oficio la excepci\u00f3n de \u201cinepta demanda\u201d y dej\u00f3 se pronunciarse sobre la pretensi\u00f3n propuesta como subsidiara, son infundadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, por lo primero, pues es evidente, seg\u00fan se dej\u00f3 compendiado, que el tribunal lejos estuvo de reconocer de oficio alguna excepci\u00f3n; antes bien, con el prop\u00f3sito de ahondar en el debate, una vez consider\u00f3 que la pretensi\u00f3n tocante con la nulidad absoluta invocada en relaci\u00f3n con la \u201cexpedici\u00f3n de los certificados de garant\u00eda 1 y 2\u201d estaba llamada al fracaso porque, en su entender, la falta de causa en que se apoy\u00f3 no tuvo suceso en la medida en que todo comportamiento humano estaba basado en un motivo, real o falso, pero en todo caso en una raz\u00f3n de ser, dijo valorar la cuesti\u00f3n atinente a la misma a la luz de una nulidad relativa que era la que, desde su perspectiva, configuraba \u201cla falsa causa\u201d. Fue en desarrollo de esa subsiguiente posici\u00f3n como concluy\u00f3 que en la expedici\u00f3n de los mentados certificados no se hab\u00eda incurrido ni siquiera en nulidad relativa apreciada la problem\u00e1tica planteada bajo la \u00f3ptica de una \u201cfalsa causa\u201d(fl.36). Esta apreciaci\u00f3n del juez de segundo grado, antes que constituir el reconocimiento oficioso de un medio exceptivo, evidencia justamente el estudio de esa puntual s\u00faplica bajo una perspectiva m\u00e1s all\u00e1 de la propuesta por los propios actores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo segundo, no s\u00f3lo porque el juzgador en forma expresa se refiri\u00f3 a la pretensi\u00f3n que efectivamente fue propuesta como subsidiaria, cuando entr\u00f3 a valorar si alguna de las demandadas hab\u00eda actuado con dolo alrededor de los actos de expedici\u00f3n de los susodichos certificados de garant\u00eda, como as\u00ed se dej\u00f3 registrado en el compendio que se hizo del fallo combatido, sino por raz\u00f3n de que la espec\u00edfica pretensi\u00f3n que ahora de manera novedosa por esta senda extraordinaria aducen los recurrentes, al no haberle sido planteada, \u00e9l no estaba especialmente precisado a adoptar decisi\u00f3n al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este punto ha de recalcarse que, con arreglo al tenor literal del acto introductorio, lo que los promotores del proceso demandaron como pretensi\u00f3n subsidiaria fue, ni m\u00e1s ni menos, la declaraci\u00f3n en el sentido de que los certificados de garant\u00eda 1 y 2 por $100\u00b4000.000 y $25\u00b4000.000, respectivamente, estaban \u201cviciados de nulidad relativa por el vicio del consentimiento denominado dolo\u201d, la cual, como f\u00e1cil es comprenderlo de su simple comparaci\u00f3n, es del todo diferente de la que ahora aducen en casaci\u00f3n, cuando censuran al fallo de ser incongruente \u201cpor falta de decisi\u00f3n de la pretensi\u00f3n subsidiaria de rescisi\u00f3n del procedimiento de cobro por dolo del cobrador\u201d. Desde luego que si ello no fue planteado como pretensi\u00f3n, el tribunal no ten\u00eda por qu\u00e9 referirse a tal aspecto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Por tanto, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acusan a la sentencia de violar, en forma indirecta, los art\u00edculos 822, 871, 899, 1219, 1226, 1227, 1234 y 1262 del C\u00f3digo de Comercio, 1494, 1499, 1500, 1502, 1524, 1602, 1625 numeral 8\u00b0, 1740, 1741, 1756, 2221,2222, 2364, 2410, 2438, inciso 3\u00b0, 2455 del C\u00f3digo Civil, 8\u00b0 y 48 de la ley 153 de 1887 y 2\u00b0 de la ley 50 de 1936, que subrog\u00f3 el art\u00edculo 1742 del C\u00f3digo Civil, por falta de aplicaci\u00f3n, como consecuencia, por un lado, de los errores de hecho cometidos por el tribunal al haber pretermitido valorar las pruebas que relacionan; y, por el otro, del yerro de derecho en que incurri\u00f3 por haber infringido el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por falta de aplicaci\u00f3n, al apreciar la declaraci\u00f3n de Antonio Garz\u00f3n Moscoso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Con el prop\u00f3sito de poner al descubierto los desatinos de hecho, empiezan los censores por se\u00f1alar que la entidad bancaria, en la contestaci\u00f3n a la demanda, propuso la excepci\u00f3n que denomin\u00f3 como \u201ccumplimiento del Banco de Colombia S. A. e incumplimiento del demandante\u201d, en la que confes\u00f3 haber ofrecido un cr\u00e9dito que los actores usaron s\u00f3lo en parte, con la cual se debilitaba parcialmente \u201cla acci\u00f3n de carencia de causa\u201d, por cuanto la confesi\u00f3n que conten\u00eda se refer\u00eda \u201ca que los demandantes no usaron totalmente el nuevo cr\u00e9dito\u201d. De este modo el banco acept\u00f3 que la causa que hab\u00eda originado los certificados era \u201cla existencia de los cr\u00e9ditos garantizados parcialmente que fueron desembolsados\u201d. El hecho de que la excepci\u00f3n estuviera llamada al fracaso no le quitaba \u201cvalor a la confesi\u00f3n en cuanto a que la causa de la garant\u00eda\u201d era \u201cla existencia de los cr\u00e9ditos garantizados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como el tribunal dej\u00f3 de valorar dicha prueba, viol\u00f3, por falta de aplicaci\u00f3n, las normas citadas en el cargo, pues, en vez de aceptar que la causa que motiv\u00f3 el surgimiento de los certificados era el uso que los actores hubiesen hecho del pr\u00e9stamo ofrecido, de los documentos arrimados al proceso dedujo que los susodichos certificados fueron expedidos porque en el libro respectivo se registraron garant\u00edas a favor del banco por $100\u2019000.000 y 25\u2019000.000, de donde estim\u00f3 acreditada la calidad de acreedor del fideicomiso en esas cuant\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Indican que un certificado inscrito en el libro para garantizar cr\u00e9ditos todav\u00eda no otorgados, pero que se esperaba que lo fueran, no indicaba que exist\u00eda el contrato de mutuo, pues este s\u00f3lo se perfeccionaba con la entrega del pr\u00e9stamo. El hecho de que los certificados figuraran registrados en el libro no significaba que hubiera deudor y acreedor. La posici\u00f3n del tribunal en el sentido de que s\u00ed se hizo uso parcial del primer cr\u00e9dito, entonces fue que hubo un cr\u00e9dito garantizado, era absurda, ya que la verdadera tesis era la planteada en aquella excepci\u00f3n, que coincid\u00eda con la pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expresan los impugnadores que el cr\u00e9dito por $100\u2019000.000 para efectos de la refinanciaci\u00f3n existi\u00f3 apenas en forma potencial mas no real, toda vez que el pr\u00e9stamo no se desembols\u00f3, como que de haber tenido vida existir\u00eda el documento que lo demostrara, y acontece que ac\u00e1 el banco nunca dijo haber prestado esa suma pues se limit\u00f3 a confesar que apenas la ofreci\u00f3, y de la cual los demandantes hicieron uso parcial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Apuntan los casacionistas que el juzgador tambi\u00e9n se sustrajo de ponderar el documento de 18 de mayo de 1995 en el que Inma-Bol Limitada le solicit\u00f3 a la fiduciaria la expedici\u00f3n de un tercer certificado, el escrito en el que \u00e9sta lo otorg\u00f3 y la carta de 6 de junio con la que la actora lo devolvi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el particular dicen que la sentencia dejaba entrever duda sobre si los certificados 1 y 2 se hab\u00edan expedido para garantizar un cr\u00e9dito nuevo o respaldar deudas que ya exist\u00edan a favor Bancolombia, pero esa incertidumbre la despejaba la carta de 18 de mayo de 1995 en que la citada demandante le pidi\u00f3 a la fiduciaria que expidiera un tercer certificado para garantizar un nuevo cr\u00e9dito a fin de refinanciar la empresa, as\u00ed como el escrito de esa misma fecha donde \u00e9sta anunci\u00f3 el env\u00edo del certificado n\u00famero 3 y la carta 6 de junio en que la aludida actora le solicit\u00f3 a aqu\u00e9lla abstenerse de pagar los dos primeros certificados, punto a partir del cual transcriben el texto de dichas pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. El tribunal igualmente pretermiti\u00f3 la carta de 25 de julio de 1995, por la que el banco demandado solicit\u00f3 que se le pagaran las sumas de dinero correspondientes a las obligaciones antiguas, garantizadas con los certificados 1 y 2, as\u00ed como la carta de 7 de diciembre de 1995, visible a folios 150 y 151 del cuaderno 1, a trav\u00e9s de la cual los actores aceptaron que dichos certificados cobijaban las deudas anteriores a la fiducia, al igual que la copia sin firma de la carta de 14 de agosto de 1996, en que la fiduciaria invoc\u00f3 como causa de las susodichas garant\u00edas, para amparar los cr\u00e9ditos antiguos, el escrito de 7 de diciembre de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicen los censores que de la \u00faltima de las citadas pruebas se pod\u00eda sostener que el deudor acept\u00f3 que los \u201ccr\u00e9ditos viejos\u201d quedaran cobijados con los certificados 1 y 2, mas ese elemento demostrativo si bien pod\u00eda&nbsp; tomarse \u201ccomo causa tard\u00eda de unos certificados que carec\u00edan de ella\u201d, tambi\u00e9n era la prueba \u201cdel dolo del banco\u201d ya que tal documento detallaba \u201cc\u00f3mo iba a ser la refinanciaci\u00f3n de la vieja deuda\u201d, con mayor raz\u00f3n siendo que all\u00ed el futuro deudor la refiri\u00f3 en forma minuciosa precisamente porque ya estaban acordados con el banco los t\u00e9rminos de la refinanciaci\u00f3n. Se\u00f1alan que Bancolombia no cumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n ofrecida de refinanciar, alegando incumplimiento del futuro deudor, porque \u00e9ste por escrito le hab\u00eda manifestado que \u201clos cr\u00e9ditos viejos que se iban a refinanciar estaban garantizados con los certificados uno y dos\u201d; aseguran que el banco no concedi\u00f3 el cr\u00e9dito al advertir \u201cque si cumpl\u00eda su ofrecimiento de refinanciar\u201d el deudor obtendr\u00eda recursos para \u201cpagar y entonces tendr\u00eda que producirse lo ofrecido, abrir en dos la fiducia y devolver los antiguos pagar\u00e9s\u201d, lo que para esa entidad bancaria \u201cno era conveniente\u201d. De esta manera su \u201cdolo hab\u00eda producido el efecto deseado, que los pagar\u00e9s viejos por cincuenta millones quedaran amparados con dos certificados de garant\u00eda que sumaban ciento veinticinco millones\u201d(fls.34 y 35). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Advierten los recurrentes que si el tribunal hubiera adoptado por lo menos uno de los p\u00e1rrafos de esta carta \u201cle habr\u00eda puesto a los certificados la causa de que carec\u00edan\u201d y no hubiese sostenido que el hecho de registrarse los certificados convert\u00eda al fideicomitente en deudor aunque no hubiera recibido el mutuo; agregan que el aludido documento constitu\u00eda \u201cla prueba del dolo de que se vali\u00f3 el banco para obtener la causa de que sus certificados carec\u00edan\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A vuelta de insistir que aunque carec\u00eda de firma, lo cierto era que tal copia fue aportada por la fiduciaria, y de pregonar que nadie pod\u00eda dudar que cuando se adelantaba \u201cel proceso de ejecuci\u00f3n de la garant\u00eda\u201d, el fiduciario se convert\u00eda en juez de ejecuci\u00f3n, aducen los censores que en aquellos casos en que, de oficio, invocaba \u201cla causa que en los certificados de garant\u00eda se echaban de menos\u201d, ese juez comet\u00eda prevaricato, a no ser que alguien dijera \u201cque la fiduciaria&nbsp; ante quien se cobra un certificado de garant\u00eda no se convierte en juez de ejecuci\u00f3n. Es que un particular puede ser juez, cumplidos ciertos requisitos legales. Es el caso de los \u00e1rbitros. Una fiduciaria en trance de cobro ante ella es indudablemente juez, que en vez de remate puede adjudicar al acreedor los bienes fideicomitidos por el valor de su garant\u00eda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Acerca del yerro de derecho exponen los recurrentes que del testimonio de Marco Antonio Garz\u00f3n Moscoso, del cual transcriben un pasaje, se infer\u00eda que Alfredo Chac\u00f3n Hincapi\u00e9 admiti\u00f3 que los certificados de garant\u00eda 1 y 2 s\u00ed cubr\u00edan los cr\u00e9ditos antiguos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de se\u00f1alar que de esa declaraci\u00f3n probablemente no se dedujera nada importante si se la analizaba en forma aislada, destacar que ella apreciada de manera concatenada con la prueba documental adquir\u00eda una importancia superlativa, y transcribir lo que en su sentir expuso el tribunal alrededor de ese medio de persuasi\u00f3n, afirman los impugnadores que el hecho de que por s\u00ed solo ese testimonio no tuviera \u201cla virtualidad anotada\u201d era \u201cproducto de la violaci\u00f3n medio del art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d; agregan que esa declaraci\u00f3n no ten\u00eda la fuerza probatoria que merec\u00eda porque el juzgador la examin\u00f3 en forma aislada, con lo cual infringi\u00f3 aquel precepto. Exponen que este declarante era consecuente en todos sus aspectos con las pruebas documentales preteridas, pues, por ejemplo, de la carta de 7 de diciembre de 1995 se infer\u00eda que Alfredo Chac\u00f3n hab\u00eda manifestado que los certificados de garant\u00eda cubr\u00edan los antiguos cr\u00e9ditos exclusivamente porque as\u00ed se lo exigi\u00f3 el banco demandado, como lo declar\u00f3 el testigo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Al efectuar la confrontaci\u00f3n entre los fundamentos de la acusaci\u00f3n con los argumentos y los medios de certeza con base en los cuales el tribunal adopt\u00f3 la decisi\u00f3n combatida, surge evidente que aqu\u00e9lla no s\u00f3lo presenta un ataque incompleto sino que se muestra desenfocada, a m\u00e1s que no efect\u00faa el parang\u00f3n entre lo que dijo el ad-quem y lo que emana de las pruebas que identifica como preteridas; esas deficiencias, como pasa a verse, condenan la censura al fracaso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Obs\u00e9rvese, en primer lugar, c\u00f3mo el cargo no se ajusta a las exigencias que se tienen definidas para aquellos que, al amparo de la causal primera, se propongan denunciando errores de hecho o de derecho, en la medida en que plantea un ataque incompleto, como quiera que no abraza toda la argumentaci\u00f3n con base en la cual el ad-quem adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de la que se duelen los impugnadores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ciertamente, luego de precisar que uno de los aspectos a definir consist\u00eda en establecer si los certificados de garant\u00eda eran nulos, de nulidad absoluta, \u201cpor falta de causa\u201d, por haber sido expedidos para que el banco demandado desembolsara el pr\u00e9stamo de $100\u2019000.000 que le hab\u00eda ofrecido a Inma-Bol Limitada, lo que finalmente no hizo, y de indicar en qu\u00e9 consist\u00eda la fiducia en garant\u00eda, el juez de segundo grado expres\u00f3 que como a t\u00e9rminos del art\u00edculo 1524 del C\u00f3digo Civil la causa era el motivo que induc\u00eda al contrato, entend\u00eda que no pod\u00eda existir un acto jur\u00eddico que careciera de ella, pues en ese orden de ideas todo comportamiento humano necesariamente obedec\u00eda \u201ca ciertos m\u00f3viles verdaderos o falsos\u201d que determinaban la voluntad. Tras dicha apreciaci\u00f3n, consider\u00f3 entonces que deb\u00eda negar esa espec\u00edfica pretensi\u00f3n, por cuanto los actores se hab\u00edan equivocado al predicar la nulidad absoluta en la expedici\u00f3n de los certificados aduciendo al efecto \u201cfalta de causa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ese razonamiento del juzgador ciertamente no es combatido, toda vez que los recurrentes simplemente insisten en que los certificados de garant\u00eda n\u00fameros 1 y 2 fueron expedidos sin causa porque el Banco de Colombia S. A. no desembols\u00f3 la suma de dinero correspondiente al pr\u00e9stamo que dijo les otorgar\u00eda a los demandantes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, como qued\u00f3 dicho en el compendio efectuado de la sentencia censurada, el juez de segundo grado no se qued\u00f3 all\u00ed, si no que fue m\u00e1s all\u00e1, como quiera que a rengl\u00f3n seguido expres\u00f3 que al analizar esa pretensi\u00f3n principal con fundamento no en la falta de motivo sino con apoyo en \u201cuna falsa causa\u201d, que el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Comercio identificaba \u201ccon la noci\u00f3n de error esencial\u201d que sancionaba \u201ccon la nulidad relativa\u201d, llegar\u00eda a la misma conclusi\u00f3n, esto es, la desestimaci\u00f3n de la mentada s\u00faplica, al encontrar, con fundamento en los documentos de 10 de enero, 18, 19 y 24 de abril de 1995, 30 de agosto y 7 de diciembre de 1995, visibles a folios 101, 105, 132, 138 y 270 del cuaderno 1, no s\u00f3lo que la expedici\u00f3n de los certificados 1 y 2 (fls.133, 134, 136 y 137) \u201ctuvo como causa la refinanciaci\u00f3n de la deuda contra\u00edda por Inma-Bol Limitada\u201d, de la cual Chac\u00f3n Hincapi\u00e9 era codeudor, sino que esas garant\u00edas surgieron a solicitud de esa demandante, de quien este otro era el representante legal (fl.36). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fue del an\u00e1lisis de esos elementos de persuasi\u00f3n que el juzgador encontr\u00f3, por un lado, que Bancolombia le hab\u00eda aprobado a Inma-Bol Limitada la refinanciaci\u00f3n de un cr\u00e9dito, el cual ser\u00eda cancelado por el codeudor Alfredo Chac\u00f3n y garantizado con certificados de fiducia por el 130% del valor de la nueva obligaci\u00f3n que para entonces era de $45\u2019450.000, y, por el otro, que fue el mismo Chac\u00f3n Hincapi\u00e9 quien le solicit\u00f3 al fiduciario la expedici\u00f3n de unos certificados de garant\u00eda por $100\u2019000.000 y $25\u2019000.000, con ocasi\u00f3n de lo cual Fiduciaria Tequendama S. A. otorg\u00f3 los identificados con los n\u00fameros 1 y 2, a m\u00e1s que Alfredo Chac\u00f3n, como codeudor de las sumas de dinero incorporadas en los pagar\u00e9s de que daba cuenta el documento del folio 101 citado, solicit\u00f3 la refinanciaci\u00f3n de esas acreencias y ofreci\u00f3 suscribir un nuevo pagar\u00e9 garantizado con la expedici\u00f3n de certificados de garant\u00eda por el 130% de su valor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Este puntual y espec\u00edfico razonamiento, as\u00ed como las pruebas que&nbsp; acaban de se\u00f1alarse, obrantes a folios 105, 132, 138 y 270 del cuaderno 1, a trav\u00e9s de las cuales el&nbsp; tribunal dio por establecido que alrededor de la expedici\u00f3n de los certificados de garant\u00eda n\u00fameros 1 y 2 no hubo \u201cuna falsa causa\u201d, que condujera a pregonar por lo menos una nulidad relativa alrededor de ellos, tampoco fueron combatidos por los casacionistas, pues, ha de insistirse, toda la censura se centr\u00f3 a pretender demostrar que la expedici\u00f3n de tales documentos simplemente carec\u00eda de motivo, as\u00ed fuera parcial, como dan por entenderlo alrededor de la preterici\u00f3n en la ponderaci\u00f3n de la contestaci\u00f3n que el banco le dio al libelo.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y al resolver lo atinente a la pretensi\u00f3n que como subsidiaria propusieron los demandantes, esto es, aquella a trav\u00e9s de la cual pidieron declarar \u201cque los certificados de garant\u00eda expedidos\u201d por la fiduciaria demandada \u201ca favor del Banco de Colombia, por valores de $100\u2019000.000 y $25\u2019000.000, dentro del contrato de fiducia mercantil\u201d contenido en la escritura 230 de 6 de marzo de 1995, \u201cest\u00e1n viciados de nulidad relativa por el vicio del consentimiento denominado dolo\u201d, asever\u00f3 el ad-quem que el testimonio de Marco Antonio Garz\u00f3n Moscoso no permit\u00eda afirmar que en la expedici\u00f3n de tales documentos se hubiera gestado alg\u00fan vicio que los invalidara al amparo de la nulidad relativa, pues lo que surg\u00eda de all\u00ed era que no se hab\u00edan seguido las instrucciones contenidas en el contrato para la obtenci\u00f3n de cr\u00e9ditos(fl.231, cd.1), cuesti\u00f3n que implicar\u00eda, cuando m\u00e1s, un incumplimiento por parte de la fiduciaria, pero no maniobras dolosas suyas o del otro demandado, aserto que igualmente dedujo del interrogatorio de parte que absolvi\u00f3 el representante legal del banco (fls.259, 260, 271 a 274, cd.1), al tiempo que frente a la prueba pericial sostuvo que no se daban las consecuencias a que se refer\u00eda el art\u00edculo 242 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cuando faltaba la colaboraci\u00f3n de una de las partes, debido a que no se hab\u00edan acreditado los supuestos de ese precepto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esos argumentos y los medios de certeza adoptados por el juez de segundo grado para desestimar la mentada s\u00faplica subsidiaria tampoco son combatidos por los impugnadores. A este respecto obs\u00e9rvese que si bien se refirieron al testimonio de Garz\u00f3n Moscoso, fue apenas para afirmar que el hecho de que el mismo no tuviera la fuerza probatoria que merec\u00eda obedec\u00eda a que el fallador la examin\u00f3 en forma aislada, y que lo dicho por ese testigo concordaba con la carta de 7 de diciembre de 1995, de la que se desprend\u00eda que Alfredo Chac\u00f3n admiti\u00f3 que los certificados cubr\u00edan los antiguos cr\u00e9ditos porque as\u00ed se lo exigi\u00f3 el banco, como lo declar\u00f3 el testigo; pero en ello, desde luego, en nada resultan combatidas aquellas razones del juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consiguiente, el ataque incompleto del cargo deviene en la medida en que la censura no involucra cr\u00edtica alguna frente a los se\u00f1alados argumentos y elementos demostrativos acopiados por el sentenciador, toda vez que, de admitirse la comisi\u00f3n de los yerros que se quisieron denunciar, ello resultar\u00eda insuficiente si se toma en cuenta que, ante tal hip\u00f3tesis, la decisi\u00f3n recurrida se mantendr\u00eda firme con base en las apreciaciones jur\u00eddicas y f\u00e1cticas no cuestionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para aniquilar la presunci\u00f3n de acierto con la que llega a la Corporaci\u00f3n la sentencia, los censores deb\u00edan combatir esos argumentos a cuyo amparo el juzgador opt\u00f3 por la decisi\u00f3n censurada, lo que no hicieron, situaci\u00f3n que lleva la acusaci\u00f3n al fracaso, ya que, como lo ha expresando la Sala, el quiebre de un fallo en casaci\u00f3n requiere \u201cel rompimiento de la presunci\u00f3n de verdad y acierto que arropa a la sentencia enjuiciada, as\u00ed como, en trat\u00e1ndose de acusaci\u00f3n consistente en violaci\u00f3n de ley sustancial por el sendero indirecto, la demostraci\u00f3n palmar de una equivocaci\u00f3n evidente y trascendente cometida por el fallador en la apreciaci\u00f3n de las pruebas obrantes en el expediente, cual lo ha reiterado la Corte en m\u00faltiples ocasiones, pues `\u2026por v\u00eda de la causal primera de casaci\u00f3n no cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino tan s\u00f3lo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en \u00e9sta; de all\u00ed que haya predicado repetidamente que los cargos operantes en un recurso de casaci\u00f3n \u00fanicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas&#8230;, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por s\u00ed misma le presta apoyo suficiente al fallo imputado \u00e9ste debe quedar en pie, haci\u00e9ndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura`\u201d(sentencia n\u00famero 035 de 12 de abril de 2004, exp.7077). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Aparte de las anteriores apreciaciones, el cargo presenta otras deficiencias t\u00e9cnicas, toda vez que en algunos de los restantes aspectos incurre en evidente desenfoque. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De lo anterior se advierte que los recurrentes insisten en que los certificados eran nulos por falta de causa, pese a que al respecto lo primero que dijo el tribunal era que no pod\u00eda haber nulidad absoluta de los actos o contratos por falta de causa, pues alrededor de ella lo que se podr\u00eda generar era la nulidad relativa pero \u00fanicamente por falsa causa; adem\u00e1s, persisten en que el m\u00f3vil que origin\u00f3 la expedici\u00f3n de los mencionados certificados fue la existencia de unos cr\u00e9ditos en relaci\u00f3n con los cuales se produjo un desembolso apenas parcial, pero no controvierten las verdaderas razones del fallo, consistentes en que los certificados fueron expedidos por petici\u00f3n expresa de los mismos fideicomitentes justamente para garantizar las obligaciones incorporadas en los pagar\u00e9s a que aludi\u00f3 el tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agregan que el cr\u00e9dito por $100\u2019000.000 para efectos de la refinanciaci\u00f3n existi\u00f3 apenas en forma potencial mas no real, toda vez que el pr\u00e9stamo no se desembols\u00f3, como que de haber tenido vida existir\u00eda el documento que lo demostrara, adem\u00e1s, que&nbsp; ac\u00e1 el banco nunca dijo haber prestado esa suma como que se limit\u00f3 a confesar que apenas la ofreci\u00f3, y a\u00f1aden que los susodichos certificados respaldaban una deuda de $100\u2019000.000, la que en el momento de ser garantizada no exist\u00eda; pero ocurre que el tribunal para nada se refiri\u00f3 a ninguno de tales aspectos por cuanto encontr\u00f3 la socorrida causa en el prop\u00f3sito que tuvieron los demandantes de respaldar con las mentadas garant\u00edas las obligaciones documentadas a trav\u00e9s de los citados t\u00edtulos valores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La misma desorientaci\u00f3n se presenta cuando afirman, con relaci\u00f3n&nbsp; a la falta de valoraci\u00f3n del documento de 18 de mayo de 1995, en que Inma-Bol Limitada le solicit\u00f3 a la fiduciaria la expedici\u00f3n de un tercer certificado, y de la carta de 6 de junio de ese a\u00f1o, con el que la nombrada actora devolvi\u00f3 esa certificaci\u00f3n, que la sentencia dejaba entrever duda sobre si los certificados 1 y 2 se hab\u00edan expedido para garantizar un cr\u00e9dito nuevo o respaldar deudas que ya exist\u00edan, por cuanto el tribunal ninguna consideraci\u00f3n sent\u00f3 a trav\u00e9s de la cual surgiera la se\u00f1alada dubitaci\u00f3n, pues, como con insistencia se ha expuesto, lo que argument\u00f3 fue que tales garant\u00edas se otorgaron a ra\u00edz de que los fideicomitentes las solicitaron con el prop\u00f3sito de respaldar la refinanciaci\u00f3n de las obligaciones incorporadas en los pagar\u00e9s.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con referencia a esas mismas pruebas documentales aseveran los casacionistas que de all\u00ed se advert\u00eda que el certificado n\u00famero 3, solicitado el 18 de mayo de 1995 y expedido el 19 siguiente, apuntaba a un cr\u00e9dito nuevo que nunca se concret\u00f3, pese a que el sentenciador para nada se refiri\u00f3 a esa tercera garant\u00eda, y no ten\u00eda por qu\u00e9 hacerlo como que no fue tema de las s\u00faplicas demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igualmente al pregonar, con base en el documento que corre a folios 163 y 164 del cuaderno 1, que no se pod\u00eda dudar que cuando se adelantaba \u201cel proceso de ejecuci\u00f3n de la garant\u00eda\u201d, el fiduciario se convert\u00eda en juez de ejecuci\u00f3n, y que en aquellos casos en que, de oficio, invocaba \u201cla causa que en los certificados de garant\u00eda se echaban de menos\u201d, ese juez comet\u00eda prevaricato, toda vez que el sentenciador ning\u00fan comentario efectu\u00f3 en torno al procedimiento implementado alrededor del cobro de las garant\u00edas y, por ende, ninguna calificaci\u00f3n ofreci\u00f3 acerca de la naturaleza que pudiera asumir el fiduciario cuando dispon\u00eda el pago de las acreencias respaldadas con los certificados de garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las consideraciones precedentes permiten ver c\u00f3mo el cargo, en la tem\u00e1tica que se deja referenciada, apunta en direcci\u00f3n equivocada, por cuanto en esos precisos aspectos no se controvierten, como ten\u00eda que ser, las verdaderas razones que llevaron al sentenciador a negar las s\u00faplicas del libelo. Es evidente, entonces, que en los aludidos aspectos la arremetida aflora descaminada, toda vez que con ellos no se combaten los fundamentos en que aqu\u00e9l se bas\u00f3. A este respecto tiene dicho la Corte que la cr\u00edtica que le formule el casacionista al fallo debe guardar adecuada \u201cconsonancia con lo esencial de la motivaci\u00f3n que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcci\u00f3n jur\u00eddica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto t\u00e9cnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente\u201d (G. J., t. CCLVIII, pag.294). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Al margen de las consideraciones precedentes, de por s\u00ed suficientes para desestimar el cargo, no ha de perderse de vista que la cr\u00edtica alberga otra irregularidad en la medida en que los censores desacatan el deber de cotejar el significado objetivo de las pruebas con lo que de ellas extrajo o debi\u00f3 sacar el sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ciertamente, est\u00e1 suficientemente definido por la Corporaci\u00f3n que como es el impugnador quien tiene la carga de poner al descubierto, en el caso concreto de la causal primera, por yerros de facto o de jure, el desatino cometido por el juzgador en la ponderaci\u00f3n de las probanzas, le compete adelantar la tarea de confrontar lo que surge de los elementos de convicci\u00f3n con la conclusi\u00f3n que de ellos aqu\u00e9l sac\u00f3, pues as\u00ed, y s\u00f3lo as\u00ed, podr\u00e1 la Sala, dentro del contexto de la acusaci\u00f3n, establecer si se present\u00f3 el desacierto con caracter\u00edsticas de protuberante, tal cual se exige, toda vez que, en trat\u00e1ndose de un ataque por errores de esta especie, el recurrente, \u201cen su gesti\u00f3n de demostrar los yerros del juzgador, no puede quedarse apenas en su enunciaci\u00f3n sino que debe se\u00f1alarlos en forma concreta y espec\u00edfica, en orden a lo cual tendr\u00e1 que precisar los apartes relativos a cada una de las falencias de valoraci\u00f3n probatoria, confrontando la realidad que resulta de la prueba con la errada ponderaci\u00f3n efectuada por el sentenciador, tarea esta que no queda cabalmente satisfecha si el censor se contrae apenas a plantear, por m\u00e1s razonado que ello resulte, lo que desde su perspectiva debi\u00f3 ser el juicio del tribunal, por supuesto que un relato de ese talante no alcanza a constituir una cr\u00edtica al fallo sino apenas un alegato de instancia\u201d(sentencia n\u00famero 056 de 8 de abril de 2005, exp.#7730).&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo dicho pone de manifiesto que los acusadores debieron desarrollar la necesaria confrontaci\u00f3n entre lo que aqu\u00e9l dijo y aquello que emanaba de cada uno de los aludidos elementos de certeza, lo que no hicieron por cuanto se limitaron a presentar su propia versi\u00f3n alrededor del aparente contenido material de los mismos, como si la casaci\u00f3n implicara una oportunidad adicional en la que se les ofreciera otro momento procesal para volver a presentar alegatos propios de las instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es as\u00ed como sostienen que del documento de 18 de mayo de 1995 en el que Inma-Bol Limitada le solicit\u00f3 a la fiduciaria la expedici\u00f3n de un tercer certificado, del escrito en el que \u00e9sta lo otorg\u00f3 y de la carta de 6 de junio con la que la nombrada actora lo devolvi\u00f3, se advert\u00eda que el certificado n\u00famero 3 se refer\u00eda a un cr\u00e9dito nuevo que nunca se concret\u00f3 y los certificados 1 y 2 apuntaban a uno que estuvo cercano de ser otorgado pero que finalmente no se concedi\u00f3, a lo que a\u00f1aden que el tercer certificado permit\u00eda ver que la verdadera intenci\u00f3n de los contratantes fue la de garantizar la nueva oferta siempre y cuando el banco devolviera los dos primeros, pero como as\u00ed no procedi\u00f3, los actores no quisieron garantizar la oferta de refinanciaci\u00f3n. Como se aprecia, se trata de meras conjeturas suyas que, per se, no dibujan el yerro f\u00e1ctico atribuido a aqu\u00e9l, como que son inferencias extractadas no como consecuencia del contenido material de las pruebas sino del entendimiento subjetivo que a ellas pretenden darle los acusadores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V\u00e9ase que de lo anterior aflora simplemente la propia perspectiva de los censores, sin que de all\u00ed surja el contraste que necesariamente deb\u00eda efectuarse entre lo que consider\u00f3 el tribunal y lo que objetivamente se desprend\u00eda de esos elementos probatorios. Lo mismo ha de predicarse de aquel apartado de la censura en el que, con alusi\u00f3n al escrito de 14 de agosto de 1996 apenas afirman que de all\u00ed \u201cse pod\u00eda sostener\u201d que el deudor acept\u00f3 que los \u201ccr\u00e9ditos viejos\u201d quedaran cobijados con los certificados 1 y 2, y que si bien ese documento pod\u00eda tomarse \u201ccomo causa tard\u00eda de unos certificados que carec\u00edan de ella\u201d, tambi\u00e9n era la prueba \u201cdel dolo del banco\u201d. Obs\u00e9rvese c\u00f3mo este aserto lo emiten los recurrentes simplemente porque, seg\u00fan dicen, tal documento detallaba \u201cc\u00f3mo iba a ser la refinanciaci\u00f3n de la vieja deuda\u201d y por raz\u00f3n de que cre\u00edan que al referir all\u00ed el futuro deudor los diferentes detalles era porque ya estaban acordados con el banco los t\u00e9rminos de la refinanciaci\u00f3n, en lo cual no hay m\u00e1s que simples conjeturas, pero no la demostraci\u00f3n objetiva del error en el an\u00e1lisis probatorio. Igual pr\u00e9dica cabe hacerse del pasaje en el que sostienen que el aludido documento constitu\u00eda \u201cla prueba del dolo de que se vali\u00f3 el banco para obtener la causa de que sus certificados carec\u00edan\u201d, pues ello&nbsp; no pasa de una simple afirmaci\u00f3n de los impugnadores alrededor de la cual brilla por su ausencia el parang\u00f3n entre los que objetivamente dice ese prueba y lo que el tribunal expres\u00f3 alrededor del dolo atribuido a las demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No cabe duda que los impugnadores se limitaron a plasmar su personal punto de vista sobre el supuesto significado de esas pruebas y lo que de las mismas deb\u00eda colegirse, posici\u00f3n que choca con las exigencias propias del recurso de extraordinario. \u201cAtr\u00e1s qued\u00f3 explicado que el error no se demuestra en aquellas hip\u00f3tesis en que el recurrente se limita a oponer las conclusiones propias a las del tribunal, toda vez que en tales eventos el esfuerzo dial\u00e9ctico estar\u00eda encaminado a combatir la estimaci\u00f3n de esos medios con una distinta interpretaci\u00f3n y no, como exige la ley, a explicar en qu\u00e9 consiste el yerro\u201d(sentencia n\u00famero 202 de 5 de agosto de 2005, exp.#85002-02). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es palmario, desde luego, que la censura omite la demostraci\u00f3n de los errores denunciados, pues si bien enuncia las pruebas pretermitidas, es lo cierto que la acusaci\u00f3n no se plantea con la claridad y precisi\u00f3n que era necesario, como quiera que la exposici\u00f3n en que se apoya es t\u00edpica de un alegato de instancia y no la adecuada para argumentar una cr\u00edtica en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. Por tanto, no prospera el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 6 de agosto de 2003, pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario identificado en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cond\u00e9nase a los recurrentes al pago de las costas causadas en el recurso extraordinario. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00d3PIESE, NOTIF\u00cdQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVU\u00c9LVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-056-2006 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; MAGISTRADO PONENTE: &nbsp; C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006). &nbsp; Referencia: expediente n\u00famero &nbsp; 11001-31-03-035-1997-01151-01. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Se decide el recurso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-83260","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-87"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83260","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83260"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83260\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83260"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83260"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83260"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}