{"id":83261,"date":"2024-05-30T17:52:11","date_gmt":"2024-05-30T17:52:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-057-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:11","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:11","slug":"sc-057-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-057-2006\/","title":{"rendered":"SC 057 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-057-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veinticuatro de mayo de dos mil seis &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: exp. No. 11001-31-03-011-1997-09851-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2002, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, conclusiva del proceso ordinario promovido por Milciades Salazar Ortiz contra Carlos Vargas Gonz\u00e1lez y Yolanda Vargas Hern\u00e1ndez. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demanda versa sobre la reivindicaci\u00f3n del&nbsp; inmueble ubicado en la calle 63 A n\u00famero 15-20 de la ciudad de Bogot\u00e1, cuyos linderos y especificaciones obran en aquella. Reclam\u00f3 el demandante de manera consecuencial el reconocimiento de su derecho al pago de los frutos naturales y civiles, no solamente los percibidos, sino los que hubiere podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, por ser los demandados poseedores de mala fe, que sea exonerado de indemnizar las expensas necesarias invertidas para conservar el inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para sustentar las anteriores pretensiones el demandante present\u00f3 los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. El demandante es propietario del inmueble, el que adquiri\u00f3 por escritura p\u00fablica n\u00famero 0231 del 26 de febrero de 1986 de la Notar\u00eda 37\u00ba de Bogot\u00e1, habiendo ejercido desde ese mismo d\u00eda actos de se\u00f1or y due\u00f1o, aunque jam\u00e1s lo habit\u00f3 por estar apenas en construcci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. En el a\u00f1o 1989 decidi\u00f3 hacer la venta del inmueble y para tal efecto comision\u00f3 al se\u00f1or Jos\u00e9 Daniel Due\u00f1as Vargas, a quien deleg\u00f3 el cuidado del bien. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. El 16 de junio de 1989 la Inspecci\u00f3n Doce C Distrital de Polic\u00eda realiz\u00f3 diligencia de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, a solicitud de Ciro Antonio Ochoa Ram\u00edrez, despoj\u00f3 al vigilante puesto all\u00ed por el demandante. Enterado el se\u00f1or Due\u00f1as Vargas de lo ocurrido, logr\u00f3 establecer que el solicitante de la desocupaci\u00f3n se hab\u00eda valido de t\u00edtulos falsificados para obtener que se le entregara el inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Hubo entonces la acci\u00f3n penal instaurada por el demandante, y queja ante la Procuradur\u00eda Delegada para la vigilancia administrativa, a fin de que se verificara con qu\u00e9 fundamento se hab\u00eda autorizado la escritura p\u00fablica n\u00famero 975 del 31 de marzo de 1989, documento en el cual se dec\u00eda que Milciades Salazar Ortiz hab\u00eda transferido la propiedad a favor de Ochoa Ram\u00edrez. Igualmente, se denunci\u00f3 ante la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 la conducta del Inspector Doce C de Polic\u00eda, que orden\u00f3 la diligencia de lanzamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. La lentitud de la investigaci\u00f3n penal permiti\u00f3 a Ochoa Ram\u00edrez continuar cometiendo il\u00edcitos con el inmueble, pues a sabiendas de que se hab\u00eda empezado la investigaci\u00f3n, vendi\u00f3 el inmueble a Carlos Vargas Gonz\u00e1lez y a Yolanda Vargas Hern\u00e1ndez, por la \u00ednfima suma de $3\u2019500.000.oo, como aparece en la escritura p\u00fablica n\u00famero 3119 del 13 de diciembre de 1989 de la Notar\u00eda 26 de Bogot\u00e1. Estos compradores procedieron a adelantar obras en el inmueble e intervinieron ante la justicia penal asegurando que Ciro Antonio Ochoa hab\u00eda obrado de buena fe, lo que qued\u00f3 desvirtuado cuando la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n encontr\u00f3 que realmente se hab\u00eda falsificado la firma del verdadero propietario del bien, y en providencia dictada el 27 de abril de 1992 dispuso la cancelaci\u00f3n de los registros posteriores a la adquisici\u00f3n hecha por el demandante Milciades Salazar Ortiz, no obstante, la Fiscal\u00eda se abstuvo de ordenar la restituci\u00f3n del inmueble en favor del verdadero propietario, decisi\u00f3n por la cual los actuales demandados dejaron de figurar como propietarios y contin\u00faan como poseedores de mala fe. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. Son de mala fe los demandados, pues a pesar de saber de los il\u00edcitos cometidos y que era inminente el cierre de la investigaci\u00f3n, procedieron a ocupar dos apartamentos del edificio, que llevaban cinco a\u00f1os desocupados, situaci\u00f3n que se puso en conocimiento de la Fiscal\u00eda Delegada que conoc\u00eda del proceso. Igualmente se evidencia la posesi\u00f3n de mala fe, porque el 19 de febrero de 1992 el demandado Carlos Vargas Gonz\u00e1lez confiri\u00f3 poder a un abogado para que se constituyera en parte civil por sentirse perjudicado en sus intereses por Ciro Antonio Ochoa, pero la actuaci\u00f3n se encamin\u00f3 a defender al sindicado para justificar la negociaci\u00f3n efectuada entre ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. El 18 de septiembre de 1989, el demandante se constituy\u00f3 en parte civil en el proceso penal que se adelant\u00f3 por la falsedad cometida en la escritura p\u00fablica por la que compr\u00f3 Ciro Antonio Ochoa Ram\u00edrez. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. La acci\u00f3n reivindicatoria tiene respaldo en el art\u00edculo 952 del C.C. y est\u00e1 dirigida contra los actuales poseedores, que nunca podr\u00e1n legalizar la posesi\u00f3n dolosa e irregular. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los demandados se opusieron a las pretensiones al amparo de la consideraci\u00f3n de que no pod\u00eda ordenarse la reivindicaci\u00f3n plena del inmueble, por cuanto el demandante, seg\u00fan la escritura de compraventa, adquiri\u00f3 una casa y no un edificio, del que nunca aquel ha tenido la posesi\u00f3n, que la buena fe se presume, por lo que en caso de que prosperen las pretensiones no est\u00e1n obligados a devolver los frutos percibidos, y que adem\u00e1s, las mejoras les pertenecen porque fueron plantadas antes de la notificaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juez 11 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 puso fin a la primera instancia mediante sentencia en que declar\u00f3 que pertenece al demandante el derecho de dominio del inmueble cuya reivindicaci\u00f3n se solicit\u00f3, orden\u00f3 su restituci\u00f3n por parte de los demandados,&nbsp; conden\u00f3 a estos \u00faltimos al pago de la suma de $94\u2019582.260,12 por concepto de frutos, y determin\u00f3 que el demandante deb\u00eda pagar por concepto de las mejoras la cantidad de $97\u2019184.000.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los demandados solicitaron aclaraci\u00f3n de la sentencia por haber en ella error aritm\u00e9tico en lo pertinente a los frutos, petici\u00f3n aceptada por el juzgado; en tal virtud aclar\u00f3 el punto relativo a la condena a los demandados, fijando finalmente la suma de $56\u2019090.838,36 por concepto de frutos causados hasta diciembre de 1999, m\u00e1s los que se sigan devengando hasta que se haga la restituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La parte demandada interpuso recurso de apelaci\u00f3n, que dirimi\u00f3 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 mediante la sentencia de 14 de febrero de 2002 que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n apelada, salvo lo relativo a la condena al pago de frutos. A este respecto el ad quem modific\u00f3 la condena en contra de la demandada a quien impuso pagar al demandante la rentabilidad tasada seg\u00fan el valor de la inversi\u00f3n que este hizo en la adquisici\u00f3n del inmueble, esto es, la suma de $3\u2019000.000.oo, a la cual aplic\u00f3 los intereses legales del 6% anual a partir del 5 de marzo de 1998 y hasta cuando se verifique el pago. Igualmente modific\u00f3 el fallo de primer grado para conceder a los demandados el derecho de retenci\u00f3n del inmueble, hasta tanto el demandante satisfaga el valor de las mejoras. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Como es de usanza trat\u00e1ndose de acci\u00f3n reivindicatoria, analiz\u00f3 el ad quem la convergencia de la propiedad en el demandante, la posesi\u00f3n material ejercida por el demandado, la singularidad e identidad del predio que se reclama, todos los cuales hall\u00f3 cabalmente establecidos. Prosper\u00f3 entonces la reivindicaci\u00f3n y la parte demandada estuvo conforme con ella, pues el debate que a casaci\u00f3n se trae ata\u00f1e exclusivamente a los frutos, porque fue la disminuci\u00f3n de los reconocidos al demandante, dispuesta por la segunda instancia, la causa exclusiva de que este viniera en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal examin\u00f3 las restituciones mutuas bajo la arista de la buena o mala fe, record\u00f3 que el juzgado conden\u00f3 a los demandados a pagar al demandante la suma de $56\u2019090.838,36 por concepto de frutos del inmueble causados hasta diciembre de 1999, m\u00e1s los que se produjeran hasta la devoluci\u00f3n del predio. &nbsp;<\/p>\n<p>Parti\u00f3 el Tribunal de la presunci\u00f3n de buena fe y de la ausencia de prueba de la mala fe (arts. 768 y siguientes del C.C.), dedujo que los demandados son poseedores de buena fe, estado que les acompa\u00f1\u00f3 hasta el 5 de marzo de 1998, d\u00eda de la contestaci\u00f3n de la demanda, fecha a partir de la cual estar\u00edan obligados a cancelar los frutos naturales y civiles producidos por el inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue significativo para el juzgador de segunda instancia que la demandada hubiera derivado sus derechos por compra a Ciro Antonio Ochoa, entonces propietario inscrito en la Oficina de Registro, estado de apariencia que protege al poseedor de buena fe, as\u00ed la Fiscal\u00eda hubiera dispuesto luego la cancelaci\u00f3n de los registros. Concluy\u00f3 que est\u00e1n cubiertos con la presunci\u00f3n de buena fe los demandados, dado que entraron a ocupar el inmueble mediante un t\u00edtulo que incluso se inscribi\u00f3 en el registro. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto hace a la tasaci\u00f3n de los frutos, determin\u00f3 el Tribunal que no fueron demostrados en la forma como el dictamen dice que fueron producidos. As\u00ed, luego de memorar que los peritos fijaron la productividad del edificio, como si este se hallara totalmente terminado y en condiciones de ser usado, destac\u00f3, para controvertir a los expertos, que el propio demandante acepta que no habit\u00f3 el inmueble cuando lo adquiri\u00f3 por encontrarse apenas en construcci\u00f3n, que carec\u00eda de recursos econ\u00f3micos para terminarlo, y que por ello comenzando 1989 decidi\u00f3 venderlo. Detall\u00f3 el juzgador de segunda instancia los testimonios recibidos a instancias de ambas partes, los que acreditan que la construcci\u00f3n estaba en obra negra y carec\u00eda de servicios p\u00fablicos; que as\u00ed lo hizo constar la Inspecci\u00f3n Doce C de Polic\u00eda. De todo ello dedujo el ad quem, la necesidad de reducir la condena por frutos en contra de los demandados a la rentabilidad de la inversi\u00f3n hecha por el demandante en la adquisici\u00f3n del inmueble. Como el demandante pag\u00f3 por el predio la suma de $3\u2019000.000.oo, ellos redituar\u00edan un inter\u00e9s legal del 6% anual, computado desde el 5 de marzo de 1998, d\u00eda en que se notific\u00f3 el auto admisorio de la demanda, hasta cuando se haga la restituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la segunda instancia concedi\u00f3 a los demandados el derecho de retenci\u00f3n sobre el inmueble hasta que el demandado pague el valor de las mejoras. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El recurrente formul\u00f3 dos cargos contra la sentencia del Tribunal, ambos con fundamento en la causal primera consagrada en el art\u00edculo 368 del C. de P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Se acus\u00f3 la sentencia de quebrantar los art\u00edculos 174, 175, 177, 179, 183, 187, 194, 195, 200, 203, 204, 207 y 208 del C. de P.C., por falta de aplicaci\u00f3n, y los art\u00edculos 768, 769, 964 y 969 del C.C., por aplicaci\u00f3n indebida por falta de apreciaci\u00f3n de las pruebas, espec\u00edficamente de la prueba de confesi\u00f3n, con lo cual el juzgador cometi\u00f3 error \u201cfacti in iudicando\u201d, que lo llev\u00f3 a modificar la sentencia de primer grado en lo relativo a la \u00e9poca desde la cual se orden\u00f3 que los demandados deben pagar frutos al demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>En la demostraci\u00f3n del cargo se\u00f1ala el casacionista que en el interrogatorio de parte rendido por el demandado Carlos Vargas Gonz\u00e1lez, al responder la pregunta acerca del momento en que conoci\u00f3 que el inmueble ten\u00eda problemas judiciales, respondi\u00f3 que supo de ello cuando le estaban gestionando los papeles de reglamentaci\u00f3n de la propiedad horizontal, porque al solicitar la boleta de registro en ella aparec\u00eda la investigaci\u00f3n por falsedad, confesi\u00f3n que s\u00ed fue tenida en cuenta por el juzgador de primera instancia para condenar a los demandados al pago de los frutos, pero que el Tribunal desconoci\u00f3 en su sentencia. En tal virtud, al juzgar sobre las restituciones mutuas estim\u00f3 que los demandados mantuvieron la condici\u00f3n de poseedores de buena fe hasta la contestaci\u00f3n de la demanda, sin considerar la confesi\u00f3n efectuada por el mismo demandado acerca del momento en que se supo de la investigaci\u00f3n penal; en consecuencia, no aplic\u00f3 debidamente los art\u00edculos citados en la enunciaci\u00f3n del cargo, dejando de considerar la estimaci\u00f3n pericial que existe en el proceso y que hab\u00eda sido aceptada por la parte demandada, para en su lugar aplicar el tercer inciso del art\u00edculo 964 del C.C., que establece que los poseedores de buena fe no est\u00e1n obligados a la restituci\u00f3n de los frutos percibidos antes de la contestaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Recuerda el recurrente c\u00f3mo esta Corporaci\u00f3n ha dicho que la restituci\u00f3n de frutos es un efecto del reconocimiento del derecho de propiedad, por lo que, si es venturosa la reivindicaci\u00f3n al due\u00f1o pertenecen los frutos, abonando al poseedor los gastos invertidos en su producci\u00f3n; no obstante, en este caso se le orden\u00f3 al propietario que abonara los gastos ordinarios invertidos en la producci\u00f3n de los frutos, que corresponden a las mejoras realizadas, por lo que el demandado tambi\u00e9n debe pagar el valor de los frutos. A pesar que el demandado acept\u00f3 que sab\u00eda que no era due\u00f1o desde cuando solicit\u00f3 el certificado de registro, el Tribunal no valor\u00f3 esta confesi\u00f3n para fijar su mala fe desde aquel momento. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el censor que si se reconoce que el demandante es el verdadero propietario del inmueble y se le ordena pagar el valor de las mejoras puestas por el poseedor demandado, quien adem\u00e1s expres\u00f3 que desde finales de 1991 se enter\u00f3 que el bien no le pertenec\u00eda y que exist\u00eda otro due\u00f1o porque quien dijo venderle no lo era, debi\u00f3 el Tribunal, atendiendo la prueba de confesi\u00f3n, aplicar lo dispuesto en la ley sustancial y satisfacer las disposiciones legales sobre prestaciones mutuas, considerando a los demandados poseedores de mala fe desde el momento en que se enteraron de la existencia del due\u00f1o del inmueble y de la falsedad de su t\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese en el umbral, en lo que toca con la fecha desde la cual se deben los frutos, que el casacionista reprocha al Tribunal por haber negado m\u00e9rito a la confesi\u00f3n rendida por el demandado Carlos Vargas Gonz\u00e1lez, sin reparar que aun admitiendo su aceptaci\u00f3n, la declaraci\u00f3n del mencionado demandado no puede tenerse m\u00e1s que como un testimonio a la luz del art\u00edculo 196 del C.P.C. Dan cuenta los autos que fueron demandados los se\u00f1ores Carlos Vargas Gonz\u00e1lez y Yolanda Vargas Hern\u00e1ndez, quienes en el contexto de la reivindicaci\u00f3n que aqu\u00ed se intenta son litisconsortes necesarios, lo que basta para descartar la propuesta del recurrente, pues as\u00ed se concluyera que el demandado Carlos Vargas Gonz\u00e1lez admiti\u00f3 saber antes de la contestaci\u00f3n de la demanda que el predio ten\u00eda otro due\u00f1o, ese reconocimiento no tiene alcance de confesi\u00f3n por no provenir de todos los litisconsortes necesarios, de donde emerge que as\u00ed se admitiera el error del Tribunal, este no tendr\u00eda el peso que el recurrente le otorga, ni la fuerza suficiente para cambiar el sentido de la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero si se admitiera, s\u00f3lo en gracia de discusi\u00f3n, que el demandado perdi\u00f3 el estado de buena fe despu\u00e9s de la adquisici\u00f3n, resulta que se ignora cu\u00e1ndo fue que ello pas\u00f3, pues apenas uno de los dos demandados admite que sab\u00eda de la acci\u00f3n penal desde antes, m\u00e1s no desde cu\u00e1ndo y el recurrente apenas conjetura que debi\u00f3 ser desde que \u201chist\u00f3ricamente\u201d se termin\u00f3 la adecuaci\u00f3n del edificio, sin demostrar cu\u00e1ndo fue que ello ocurri\u00f3 y por qu\u00e9 ha de tomarse ese hecho como referente temporal para la p\u00e9rdida del estado inicial de buena fe, que conforme a la norma citada, se conserva. Por doble partida fracasa el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>No prospera entonces el cargo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Se acus\u00f3 la sentencia de violar los art\u00edculos 174, 175, 177, 179, 183, 187, 233, 234, 236, 238, 241 y 357 del C. de P.C., as\u00ed como los art\u00edculos 964, 966 y 969 del C.C., por error de hecho por falta de apreciaci\u00f3n de la prueba pericial practicada dentro del tr\u00e1mite del proceso, con lo cual el Tribunal incurri\u00f3 en error \u201cfacti in iujicando\u201d al modificar la condena al pago de los frutos impuesta por el a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>Para demostrar su acusaci\u00f3n, el casacionista, luego de recordar, al igual que en el cargo primero, las determinaciones tomadas por el juzgador de primera instancia en relaci\u00f3n con la condena al pago de los frutos a cargo de los demandados, basadas en los dos dict\u00e1menes periciales practicados dentro del proceso y la solicitud de aclaraci\u00f3n de la sentencia impetrada por la parte demandada, afirm\u00f3 que el Tribunal, si bien hizo menci\u00f3n del dictamen pericial, fue simplemente para deducir que se hab\u00edan determinado los linderos y ubicado el inmueble, pero no aludi\u00f3 a los dem\u00e1s puntos sometidos a consideraci\u00f3n de los peritos, con lo que se hace evidente que el ad quem no apreci\u00f3 dicha prueba en lo relacionado con los frutos producidos por el bien. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade que en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial realizada con la intervenci\u00f3n de los peritos, a estos auxiliares de la justicia se les orden\u00f3, no solamente que identificaran el inmueble, el valor de las construcciones efectuadas, sino tambi\u00e9n que tasaran los frutos civiles y naturales que el inmueble hubiera podido producir desde el momento en que el demandante se vio privado de su disfrute hasta diciembre de 1999, estimaci\u00f3n hecha en la suma de $99\u2019322.012,72; ese primer dictamen fue objetado por los demandados. En la nueva pericia se estimaron los frutos en la suma de $94\u2019582.260,12, que fue la cantidad reconocida por el juzgado de primera instancia. Agrega que, ante la petici\u00f3n de aclaraci\u00f3n de la sentencia, a instancia igualmente de los demandados, el juzgado fij\u00f3 la condena por este concepto en $56\u2019090.838,36. Sin embargo esta prueba, obtenida legalmente dentro del proceso, no fue tenida en cuenta por el Tribunal, como tampoco que los demandados, al apelar el fallo de primera instancia pidieron en concreto que se les reconociera como poseedores de buena fe y que la condena al pago de frutos se hiciera a partir del 5 de marzo de 1998, tomando en cuenta el concepto de los peritos. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el casacionista que lo anterior evidencia que la misma parte demandada, al apelar la sentencia de primer grado, circunscribi\u00f3 su inter\u00e9s a una situaci\u00f3n determinada en la que solicit\u00f3 tener en cuenta la prueba pericial, con lo cual el Tribunal dej\u00f3 de aplicar los art\u00edculos 174 y 175 del C. de P.C., pues omiti\u00f3 la prueba pericial y se\u00f1al\u00f3 por el contrario, que los frutos civiles producidos por el inmueble no se demostraron con ese dictamen, cuando \u00e9ste fue sometido a la contradicci\u00f3n que la ley prev\u00e9. Con esa afirmaci\u00f3n del ad quem se quebrantaron los art\u00edculos 177, 179, 181 y 183 del mismo c\u00f3digo, al no haberlos aplicado al caso concreto, dado que esta prueba se decret\u00f3, practic\u00f3 y controvirti\u00f3 frente al juez competente y dentro del t\u00e9rmino correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que con la falta de apreciaci\u00f3n de la pericia se quebrantaron igualmente las dem\u00e1s disposiciones citadas en la enunciaci\u00f3n del cargo, dado que en la sentencia, sin fundamento alguno, se dijo que los frutos no aparec\u00edan demostrados, cuando s\u00ed lo estaban a trav\u00e9s del concepto pericial, prueba que desconoci\u00f3, incurriendo en consecuencia en error de hecho evidente, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que el Tribunal enmend\u00f3 la sentencia de primera instancia en la parte que no hab\u00eda sido objeto del recurso de apelaci\u00f3n, dado que los demandados solicitaron que se tuviera en cuenta el dictamen para la condena en frutos, sin insinuar nunca algo diferente, con lo cual el fallo impugnado viol\u00f3 en forma cierta el art\u00edculo 357 del C. de P.C. y el principio de no reformatio in pejus. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De entrada se advierte que el cargo no satisface las exigencias propias del recurso de casaci\u00f3n, como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que concierne a los frutos, el Tribunal reform\u00f3 la condena hecha por el juzgado porque hall\u00f3 que no estaban demostrados. As\u00ed, dijo \u201cque tales frutos en verdad no aparecen demostrados como producidos, al contrario, acepta el propio demandante que cuando adquiri\u00f3 el inmueble y como se encontraba en construcci\u00f3n, no fue habitado (hecho 3). Que no ten\u00eda el dinero necesario y requerido para la terminaci\u00f3n del edificio, en los primeros meses del a\u00f1o de 1989\u201d, resalt\u00f3 luego c\u00f3mo fue acreditado igualmente que la construcci\u00f3n estaba en obra negra y que no contaba con los servicios p\u00fablicos, aspecto en el que destac\u00f3 las declaraciones de los testigos Berta Amparo Conde Carrera, Guillermo Chavarro Guzm\u00e1n y Jos\u00e9 Daniel Due\u00f1as Vargas, as\u00ed como la expresa constancia que dej\u00f3 la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda que realiz\u00f3 la entrega del inmueble a los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho en breve, lo que el Tribunal dedujo fue que el inmueble no pod\u00eda producir frutos pues no era habitable, estaba en construcci\u00f3n y carec\u00eda de servicios p\u00fablicos, a lo cual a\u00f1adi\u00f3 la confesi\u00f3n del demandante qui\u00e9n admiti\u00f3 que carec\u00eda de recursos para la terminaci\u00f3n de la obra. Este argumento del Tribunal, basado en la confesi\u00f3n del demandante y en las declaraciones de Berta Amparo Conde Carrera, Guillermo Chavarro Guzm\u00e1n y Jos\u00e9 Daniel Due\u00f1as Vargas, y la constancia dejada por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda, fue totalmente omitido por el recurrente que de \u00e9l nunca se ocup\u00f3. Tal fundamento del fallo de segunda instancia, como se aprecia, es de enorme fortaleza, pues afirma la ineptitud del inmueble para producir frutos de la forma como lo estimaron los peritos, dado que no pod\u00eda ser habitado ni servir a su destino natural hasta tanto no se culminara la obra. S\u00edguese de lo dicho que el recurrente, al dejar de atacar ese pilar de la sentencia, no cumpli\u00f3 con las exigencias propias del recurso de casaci\u00f3n y por lo mismo fracasar\u00e1 la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, no es cierto que el Tribunal hubiera pasado de largo sobre el dictamen o que se hubiera separado de \u00e9l sin dar cuenta y raz\u00f3n de su disenso. Todo lo contrario, en el numeral 4.2. (folio 258) el ad quem describe el dictamen para resaltar que el trabajo pericial alude a \u201cc\u00e1nones de arrendamiento de apartamentos y locales comerciales\u201d, para a rengl\u00f3n seguido descartar la posibilidad de aplicar rentas de arrendamiento a una obra sin terminar, luego de lo cual pas\u00f3 a estimar los frutos en funci\u00f3n de \u201cla rentabilidad del valor que invirti\u00f3 en la adquisici\u00f3n del predio (Fl. 56 Cdno. Ppal., cl\u00e1usula 4\u00aa escritura p\u00fablica 231 del 26 de febrero de 1986), esto es, los $3\u2019000.000,oo que le redit\u00faan un inter\u00e9s legal (6% anual)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se sigue que el pilar fundamental en que se bas\u00f3 el ad quem para reformar la sentencia en punto a los frutos fue la falta de acreditaci\u00f3n de ellos, y para llegar a esa conclusi\u00f3n tuvo en cuenta todo el acervo probatorio recaudado, esto es, las declaraciones de parte, el dictamen pericial, los testimonios, y la constancia dejada por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda y nada hizo el recurrente para rebatir la apreciaci\u00f3n que tuvo el Tribunal para modificar la condena al pago de los frutos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, precisa la Corte que el ataque a la sentencia por violaci\u00f3n del art\u00edculo 357 del C. de P.C. y de la no reformatio in pejus ha debido efectuarse de manera aut\u00f3noma por disponerlo as\u00ed el art\u00edculo 368 del mismo c\u00f3digo, lo cual implica una entremezcla de causales que es impropia en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, se concluye que no prosperan los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,&nbsp; en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario promovido por Milc\u00edades Salazar Ortiz contra Carlos Vargas Gonz\u00e1lez y Yolanda Vargas Hern\u00e1ndez. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase al demandante al pago de las costas causadas en el tr\u00e1mite del recurso. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y oportunamente devu\u00e9lvase&nbsp; el expediente&nbsp; al tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-057-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; Bogot\u00e1 D. C., veinticuatro de mayo de dos mil seis &nbsp; Ref.: exp. No. 11001-31-03-011-1997-09851-01 &nbsp; Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada el 14 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-83261","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-87"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83261","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83261"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83261\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83261"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83261"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83261"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}