{"id":83263,"date":"2024-05-30T17:52:11","date_gmt":"2024-05-30T17:52:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-059-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:11","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:11","slug":"sc-059-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-059-2006\/","title":{"rendered":"SC 059 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-059-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil seis (2006). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: expediente 1987-07992-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante contra la sentencia de 16 de diciembre de 2002, proferida por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Cali en el proceso ordinario promovido por el municipio de Cali, Instituto de Vivienda de Cali \u201cInvicali\u201d contra Jorge Cornelio Varela Lourido. &nbsp;<\/p>\n<p>I.- Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda, que luego de reformada dirigi\u00f3se contra Jorge Cornelio Varela Lourido, pidi\u00f3 condenarlo a restituir la posesi\u00f3n, junto con sus frutos, del lote de terreno denominado \u201cAldovea\u201d, ubicado en el corregimiento de Navarro, jurisdicci\u00f3n de Cali, el cual hace parte de otro de mayor extensi\u00f3n cuyos linderos indicados el libelo incoativo. &nbsp;<\/p>\n<p>El predio hace parte de otro de mayor extensi\u00f3n, cedido por don Pascual Riascos para los ejidos de la municipalidad mediante escritura 72 de 1870 de la notar\u00eda primera de Cali, quien lo hubo de Joaqu\u00edn Roberto Barona por instrumento sin n\u00famero otorgado el 19 de noviembre de 1823 de la misma notar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia de 30 de julio de 1935, el juzgado primero civil del circuito de Cali, al desatar las objeciones formuladas a la partici\u00f3n de la sucesi\u00f3n de Pascual Riascos, ratific\u00f3 la porci\u00f3n cedida al municipio, decisi\u00f3n confirmada ese mismo a\u00f1o por el tribunal de Cali. Siendo los ejidos imprescriptibles, cual lo establece la ley \u201cBarberena\u201d (41 de 1948), no pueden adquirirlos por prescripci\u00f3n los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandado, al responder, aleg\u00f3 tener t\u00edtulo inscrito y posesi\u00f3n exclusiva de la heredad, a la vez que propuso las excepciones que denomin\u00f3 \u201cprescripci\u00f3n adquisitiva ordinaria\u201d y \u201cextraordinaria\u201d, \u201csentencia judicial que reconoci\u00f3 los derechos a Jorge Varela Lourido\u201d, \u201ccarencia de derecho para demandar\u201d e \u201cilegitimidad sustantiva de la parte demandante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adelantado hasta dicha etapa el proceso, se acumul\u00f3 a otro que, promovido por Invicali contra el Ingenio Mel\u00e9ndez S.A., cursaba en el juzgado 10\u00b0 civil del circuito de Cali, despacho al que tambi\u00e9n hab\u00eda llegado por la misma raz\u00f3n el juicio reivindicatorio seguido por el Instituto contra Jos\u00e9 Takao Morimitsu Nagana y Ligia Morimitsu de Morimitsu, controversias que fueron transigidas. &nbsp;<\/p>\n<p>La primera instancia ultim\u00f3se con sentencia desestimatoria de 13 de diciembre de 1999, decisi\u00f3n que apelada por el actor confirm\u00f3 el tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>A vuelta de teorizar sobre aspectos relativos a la controversia, abord\u00f3 el examen de las pruebas tomando como punto de partida las razones del a-quo para denegar la reivindicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y entregado a esa tarea, examin\u00f3 buena parte del haz demostrativo, colocando especial \u00e9nfasis en la pericia realizada por Luz Amparo Zapata y Harold Velasco, en los t\u00edtulos de dominio que obran en el proceso, haciendo ver que lo relativo a la identificaci\u00f3n de bien, habida cuenta de los cambios del cauce del r\u00edo Mel\u00e9ndez, dific\u00faltase hoy \u201cnotoriamente (\u2026) mucho m\u00e1s cuando a principios del siglo pasado no exist\u00edan los medios ni conocimientos t\u00e9cnicos actuales para precisar linderos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras ese prolijo estudio y a modo de conclusiones generales dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La cadena de antecesores de la Aldovea desde finales del siglo XIX y principios del XX no deja ver que la finca haya estado comprendida dentro del ejido del municipio, pues se aprecia una tradici\u00f3n diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Del concepto pericial con su aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n no puede derivarse que el ejido contenga al denominado Aldovea. La identidad y posesi\u00f3n de la Aldovea fue establecida, mas no el dominio pretendido por el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Existen otros tres conceptos periciales rendidos en los procesos acumulados, pruebas que al haberse recibido sin la presencia del demandado Varela Lourido no tiene valor contra \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El gran espacio de tiempo que pas\u00f3 sin que fuera reclamada la Aldovea, permite inferir que no corresponde a los ejidos de Cali o que la movilidad del r\u00edo llev\u00f3 a la confusi\u00f3n no dilucidada a pesar de la cantidad de pruebas poco articuladas tra\u00eddas al expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, cuanto a la transacci\u00f3n, que negada hab\u00eda sido por el a-quo, observ\u00f3 que al auto por el cual disp\u00fasose aquello, que en firme estaba, hab\u00eda de estarse. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- La demandas de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Dos cargos se levantan contra la sentencia del tribunal, ambos por la causal primera de casaci\u00f3n, de los cuales s\u00f3lo se despachar\u00e1 el segundo, habida cuenta que est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Acusa la violaci\u00f3n directa, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de los art\u00edculos 2469, 2470, 2471 y 2484 del c\u00f3digo civil; 1\u00b0 de la ley 64 de 1966, 169 del decreto 1333 de 1986, 101, 340, 341 y 407 (num. 4\u00b0) del c\u00f3digo de procedimiento civil, 8\u00ba de la ley 153 de 1887, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 674, 665, 765, 946, 947, 948, 949, 950, 951, 952, 954, 955, 956, 957, 961, 962, 964, 969, 971, 1400, 1401, 2529, 2531 y 2532 del c\u00f3digo civil, 42 de la ley 153 citada y 63 y 102 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En su desarrollo af\u00edrmase que el tribunal desestim\u00f3 la minuta de transacci\u00f3n sobre la base de que no equival\u00eda al instrumento p\u00fablico necesario para que el acuerdo fuera v\u00e1lido, acogiendo lo expresado al respecto por el a-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero tal apreciaci\u00f3n encarna un entendimiento err\u00f3neo del art\u00edculo 340 del estatuto procesal civil, como que dicho precepto no impone una exigencia de tal naturaleza, \u201cen el sentido de que la escritura p\u00fablica y su registro, deban ser tramitadas de manera preliminar a la solicitud escrita que las partes presentaran indicando los alcances del acuerdo\u201d. Y as\u00ed sea aconsejable para los efectos pr\u00e1cticos, lo cierto es que la norma nada dice sobre el particular, tanto menos que su incumplimiento conlleve la desaprobaci\u00f3n de la transacci\u00f3n, pues am\u00e9n de que \u201cnada se opone a que luego de la aprobaci\u00f3n judicial los celebrantes del acuerdo de voluntades eleven a escritura p\u00fablica el avenimiento dentro del plazo que les fije el juez y cumplan con la formalidad del registro\u201d, lo que basta para la aprobaci\u00f3n es que \u201cel escrito sea presentado por ambas partes y contenga los t\u00e9rminos de la transacci\u00f3n o est\u00e9 acompa\u00f1ado del documento que contenga \u00e9sta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, memora c\u00f3mo la doctrina de la Corte acepta que la transacci\u00f3n se convenga sin la formalidad de la escritura p\u00fablica, agregando que lo importante de \u00e9sta es lo consensual, independientemente de la naturaleza de los bienes involucrados en ella, sin que al efecto quepa aducir, como ac\u00e1 lo hizo el juzgador, que quien firm\u00f3 la transacci\u00f3n no fue el demandado por haber enajenado el bien, pues ello no afecta la validez del acuerdo de voluntad \u201cporque por sabido se tiene que quien adquiere un bien litigioso queda supeditado a las resultas del proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>Toda la queja gravita sobre el tema del acuerdo a que un d\u00eda, incluso antes de sentencia, llegaron las partes. Obviamente que lo que plantea el cargo no puede ser tocado insularmente sin mirar toda esa etiolog\u00eda de la concordia deseada y expresada por los litigantes, desde cuando dieron muestras de apaciguamiento hasta su alegada culminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El asunto, como se ver\u00e1, trasciende los lindes puramente legales y adquiere ribetes de marcado sabor constitucional, de modo de pensar que lo estrictamente formulado en el cargo debe ir conectado a todo ese conjunto de cosas que se ir\u00e1n viendo a lo largo de este prove\u00eddo. Porque es incontestable que a quienes se arrebata la posibilidad de entrar en calma y antes que luchar prefieren buscar caminos alternos para extinguir sus diferencias, adem\u00e1s de que conllevar\u00eda la eventual violaci\u00f3n de las normas sustanciales que rigen la transacci\u00f3n o de la especie de acuerdo o conciliaci\u00f3n que cupiese, es evidente que paralelamente hiere de modo grave principios superiores. &nbsp;<\/p>\n<p>El tema de la transacci\u00f3n, ciertamente, no fue algo extra\u00f1o en el dilatado tr\u00e1mite del litigio, pues a m\u00e1s de que los otros pleitos que resultaron acumulados al que cursaba en el juzgado d\u00e9cimo civil del circuito de Cali fueron transigidos, como en efecto se comprueba del examen de las piezas pertinentes, el \u00faltimo de ellos, el ventilado contra Jorge Cornelio Varela Lourido sigui\u00f3 esa misma senda. &nbsp;<\/p>\n<p>Los acercamientos entre las partes, que comenzaron despu\u00e9s de que citadas fueron a la audiencia de conciliaci\u00f3n por el juzgado, se materializaron en&nbsp; la petici\u00f3n presentada conjuntamente por los apoderados del municipio y del demandado el 27 de julio de 1999 (fol. 278 del cuaderno 1), momentos en que el asunto se hallaba ya al despacho en espera de sentencia, solicitud en que informaron al juzgado haber \u201cllegado a un acuerdo respecto al litigio, el cual ser\u00e1 perfeccionado por medio de la respectiva escritura p\u00fablica de transacci\u00f3n\u201d agregando a rengl\u00f3n seguido que \u201ccomo quiera que el expediente se encuentra en su Despacho para sentencia, comedidamente le solicitamos abstenerse de hacerlo mientras adelantamos el tr\u00e1mite notarial respectivo\u201d, escrito que puesto en la mesa de la juez, previa su autorizaci\u00f3n, dio lugar al auto calendado el 3 de agosto siguiente, en el cual, accediendo a lo pedido, dispuso la devoluci\u00f3n \u201ca la Secretar\u00eda el expediente hasta cuando se perfeccione la transacci\u00f3n que expresamente se alude en dicho escrito\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Mas, como para el 22 de septiembre subsiguiente no hab\u00edan presentado a\u00fan el memorial a que aludi\u00f3 el auto, ingres\u00f3 el asunto nuevamente al despacho de la juez, la cual, dejando de lado la transacci\u00f3n en espera decret\u00f3 una prueba de oficio. Luego, fue informada de que el apoderado del demandado hab\u00eda sido secuestrado por un grupo alzado en armas (folio 282), por lo que requiri\u00f3 a la parte a fin de que constituyera otro mandatario (auto de 22 de octubre); y finalmente volvi\u00f3 el proceso al despacho el 8 de noviembre con un informe en que destac\u00e1base que el asunto hab\u00eda ingresado con anterioridad para sentencia y que la transacci\u00f3n hasta dicho momento no hab\u00eda sido presentada. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue as\u00ed como el 13 de diciembre el juzgado profiri\u00f3 la sentencia que desat\u00f3 la primera instancia (folios 284 y siguientes); fallo que dict\u00f3se a pesar de que el d\u00eda 1\u00b0 de dicho mes las partes hab\u00edan solicitado la suspensi\u00f3n del proceso a t\u00e9rminos del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 170 del c\u00f3digo de procedimiento civil \u201cdebido a que hemos llegado a una Transacci\u00f3n del litigio y estamos en los actuales momentos en los tr\u00e1mites de localizaci\u00f3n, mensura del predio que habr\u00e1 de cederse al Municipio y otorgamiento de la correspondiente escritura, para posteriormente presentarle la solicitud de terminaci\u00f3n del proceso por transacci\u00f3n\u201d. Ese escrito, importante es resaltarlo ahora, fue retenido en la secretar\u00eda del juzgado sin ninguna raz\u00f3n que lo explique. &nbsp;<\/p>\n<p>El 10 de diciembre, es decir, tres d\u00edas antes de proferirse la sentencia, el demandante solicit\u00f3 aceptar la suspensi\u00f3n suplicada, asegurando al efecto que \u201ces voluntad firme e irreversible de ambas partes celebrar la transacci\u00f3n acordada. Las normas legales y la constante doctrina de la H. Corte Suprema de Justicia respetan la voluntad soberana de los litigantes cuando deciden terminar un litigio o precaver uno eventual por la v\u00eda de la transacci\u00f3n\u201d (folio 304); pero al igual que el anterior escrito, \u00e9ste tambi\u00e9n fue retenido en la secretar\u00eda del juzgado. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo cierto es que dicho escrito y sus anexos no entraron al despacho sino hasta el 16 de febrero de 2000, despu\u00e9s de que los t\u00e9rminos de notificaci\u00f3n del fallo vencieron, cual se advierte de la constancia visible a folio 229, que concuerda con la dejada por el secretario el 7 de febrero anterior, donde a la par de justificar porqu\u00e9 no hab\u00edase dado tr\u00e1mite a una solicitud de la fiscal\u00eda en que ped\u00eda copias del proceso, asegur\u00f3 que los aludidos escritos tan s\u00f3lo ingresar\u00edan al despacho para ser considerados despu\u00e9s de corrido ese t\u00e9rmino de notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, tres autos profiri\u00f3 el juzgado en esa misma fecha; uno en que orden\u00f3 \u201cglosar\u201d a los autos los escritos que ped\u00edan la suspensi\u00f3n para que constaran, observando que fueron presentados cuando ya el asunto estaba pendiente de sentencia, otro en que hizo ver c\u00f3mo la minuta de la transacci\u00f3n \u201cfue celebrada entre la entidad demandante y una sociedad JORGE C. VARELA L. Y CIA. S. EN C.S.\u201d, adquirente del bien litigado y no con el demandado, por lo que pidi\u00f3 a las partes \u201chacer uso de la figura procesal pertinente que se requiere para posteriormente entrar a dilucidar la procedencia de la transacci\u00f3n\u201d, y uno \u00faltimo, aplazando la concesi\u00f3n de la apelaci\u00f3n interpuesta por el actor hasta que se pronunciara acerca de la transacci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor, entonces, con escrito de 27 de marzo siguiente arrim\u00f3 copia de la escritura por la cual la mentada sociedad se hizo al dominio del bien materializado en la transacci\u00f3n y solicit\u00f3 requerir al demandado y a la dicha sociedad para que se sirvieran \u201cmanifestar si suscriben o no la transacci\u00f3n. En caso negativo s\u00edrvase proceder a concederme el recurso de apelaci\u00f3n que oportunamente interpuse, para que el proceso siga su curso normal\u201d; petici\u00f3n que no se atendi\u00f3 desde que el paso siguiente que dio el juzgado fue abstenerse de aceptar la transacci\u00f3n y conceder la apelaci\u00f3n interpuesta (auto de 28 de marzo folio 337). &nbsp;<\/p>\n<p>Y en esas condiciones fue como lleg\u00f3 el proceso al tribunal a fin de que se surtiera la apelaci\u00f3n; all\u00ed el punto salt\u00f3 casi de inmediato a debate, en particular cuando en escrito de 2 de mayo de 2001 (folios 26 y siguientes del cuaderno del tribunal) el municipio solicit\u00f3 declarar ilegales los autos por los cuales el a-quo rehus\u00f3 aceptar la transacci\u00f3n y concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n, pedimento que fund\u00f3 en que si bien el inmueble sobre el cual recae el avenimiento pas\u00f3 a manos de una sociedad, el caso es que Varela Lourido a efectos de la aprobaci\u00f3n del acuerdo actu\u00f3 en una doble condici\u00f3n: como demandado y a la vez como representante que era de la sociedad, de donde la exigencia del juzgado en ese aspecto y la concesi\u00f3n de la alzada resultaron injustificadas. Tal s\u00faplica, empero, no tuvo en dicho momento mejor suerte, toda vez que el tribunal, que acababa de disponer la reconstrucci\u00f3n parcial del expediente, termin\u00f3 desoy\u00e9ndola en auto de 31 de julio de 2001 (fol. 58), contra el que se intent\u00f3 fallidamente un recurso de s\u00faplica, aunque con otro criterio, pues ech\u00f3 de ver que el instrumento p\u00fablico a que debi\u00f3 \u00e9sta reducirse no hab\u00eda sido tra\u00eddo al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Las constancias procesales muestran que a pesar de la frustr\u00e1nea petici\u00f3n no fue esa la \u00faltima vez en que intent\u00f3 el municipio hacer prevalecer la transacci\u00f3n; sin cejar en ese empe\u00f1o, explan\u00f3 la misma argumentaci\u00f3n en la audiencia de que habla el art\u00edculo 360 del C. de P. C. (folio 92), protesta que, sin embargo, tampoco encontr\u00f3 eco en la sentencia, donde el tribunal desech\u00f3 la tesis que abogaba por la ineficacia del fallo apelado por cuenta de la transacci\u00f3n, arguyendo una raz\u00f3n nueva, distinta a la enarbolada por el a-quo y la expuesta por la propia corporaci\u00f3n en el auto que atr\u00e1s se refiri\u00f3, esto es, porque \u201csobre la minuta existe auto ejecutoriado del Juzgado, por el cual se abstuvo de aceptarla\u201d, decisi\u00f3n a la que hab\u00eda de estarse el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien. Con poco que se fije la mirada en todo ello se hace notorio que el proceso no debi\u00f3 cumplir todo ese recorrido, porque en rigor, como se apunt\u00f3, \u00e9l fue detenido por voluntad de las partes. En un momento determinado, convenidas estuvieron ellas en que lo mejor era buscar un arreglo, y as\u00ed se lo hicieron saber al juez mediante memorial presentado antes de la sentencia. De modo expreso solicitaron all\u00ed que fuera suspendido el proceso. Sin embargo, las peticiones en que esto vino recabado fueron preteridas y a cambio el Estado respondi\u00f3 con sentencia. Esta situaci\u00f3n reviste incalculables consecuencias y, por lo mismo, mal har\u00edase en considerarla como de poca monta. A la vista, sin necesidad de hilar muy delgado, plantea el problema de cu\u00e1ndo es que el Estado puede ejercer v\u00e1lidamente la jurisdicci\u00f3n y hasta d\u00f3nde puede \u00e9l, al menos en el proceso civil, pasar por encima de la voluntad de los litigantes y ejercer a ultranza su potestad falladora. Interrogantes que tienen hondo calado si se advierte que tocan con la estructura misma del Estado en la funci\u00f3n p\u00fablica y comprometen por consiguiente de modo importante caros principios constitucionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, la discordia, el litigio, la controversia, es la raz\u00f3n de ser de la intervenci\u00f3n del aparato judicial del Estado. En tal supuesto es su obligaci\u00f3n zanjar la pol\u00e9mica, so pena de denegaci\u00f3n de justicia. No s\u00f3lo est\u00e1 habilitado sino compelido para hacerlo. Mediante una sentencia discernir\u00e1 el derecho y pondr\u00e1 punto final a la disputa. Todos aceptar\u00e1n, acatar\u00e1n y respetar\u00e1n el fallo que se pronuncie, pues es el ejercicio leg\u00edtimo de una potestad p\u00fablica, cuya autoridad por lo mismo est\u00e1 reconocida y aceptada de antemano. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando las partes, empero, antes que prolongar el ambiente hostil que las enfrenta, entran en concordia y tantean poner t\u00e9rmino al litigio, las cosas cambian significativamente de colorido. Est\u00e1n ellas en el p\u00f3rtico de la avenencia, quiz\u00e1s el bien que m\u00e1s debiera codiciar el hombre, y, como tal, digno de encomio antes que de rechazo. El derecho a la paz no se puede arrebatar y podr\u00e1n ejercerlo las partes por s\u00ed y ante s\u00ed. Esto, que ya de suyo se ofrece como lo m\u00e1s racional, adquiere el rigor de lo incuestionable cuando hoy se quiere poner el mayor acento posible en la autocomposici\u00f3n de los pleitos; a lo que parece, el asunto ha adquirido tal dimensi\u00f3n que ya no s\u00f3lo se conforma con aplaudir los arreglos a que lleguen efectivamente las partes contendientes, sino que se crean mecanismos para estimular y promocionar toda una filosof\u00eda pacificadora, y de hecho no es poca la normatividad que ha creado diversos m\u00e9todos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos. As\u00ed, por contrapartida, se desestimula la pendencia y la querella, factores desestabilizantes de cualquier organizaci\u00f3n social.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo ello es que causa perplejidad que, como en el caso de ahora, el Estado, a trav\u00e9s de los juzgadores de instancia, haya dado de mano a tan leg\u00edtimo derecho de las partes. Trastoc\u00e1ndolo todo llegaron a considerar impl\u00edcitamente que esa funci\u00f3n juzgadora se cumple aun a rega\u00f1adientes de las partes, y que aunque \u00e9stas hayan decretado una tregua no decae su obligaci\u00f3n de pronunciar el fallo, porque as\u00ed se lo hab\u00edan suplicado desde el comienzo; dicho esto de otro modo, que iniciado un pleito no hay sitio para el armisticio. No se cae en la cuenta, as\u00ed, que el Estado est\u00e1 para apaciguar la contienda, mas no para encenderla o reavivarla. &nbsp;<\/p>\n<p>En trasunto, las partes quisieron un d\u00eda deponer los \u00e1nimos y eso significa en buen romance que ya no quer\u00edan la intervenci\u00f3n del juez, y fueron deso\u00eddos. Lo cual traduce, con arreglo a lo dicho, que el Estado se arrog\u00f3 una potestad juzgadora que de momento hab\u00eda sido suspendida por iniciativa de las partes. Actu\u00f3 donde no deb\u00eda actuar. Juzg\u00f3 donde no era necesario, a lo menos de momento; en fin, no ejerci\u00f3 una funci\u00f3n p\u00fablica leg\u00edtima. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed que el gran corolario de todo cuanto queda dicho, es el de que este proceso fue voluntariamente detenido por las partes, y no hab\u00eda raz\u00f3n alguna para que el Estado se ocupara entretanto de una respuesta jurisdiccional. Y como encima de todo, al expediente lleg\u00f3 el acuerdo de transacci\u00f3n (folio 304 del cuaderno 1), quiere decir que el proceso fue clausurado por ese medio. Tal libelo, en efecto, revela el acuerdo de voluntades en torno a c\u00f3mo desearon las partes ponerle t\u00e9rmino al litigio, con las concesiones rec\u00edprocas que caracteriza convenio semejante, al que incluso se anex\u00f3 lo que se conoce como la minuta de una escritura p\u00fablica. Eso era m\u00e1s que suficiente, pues la Corte piensa que es de la esencia del contrato de transacci\u00f3n la consensualidad, y que, por lo mismo, en ese aspecto ninguna incidencia tiene la clase de bienes sobre los cuales recae. No es sino examinar la regulaci\u00f3n que de ella trae el c\u00f3digo civil para entender que si en ninguna parte aparece exigida solemnidad alguna, es porque el legislador estim\u00f3 que no era menester, cosa que, como es sabida, ya no cabr\u00eda entonces sustentar por v\u00eda meramente interpretativa. Ampliamente se conoce que en desarrollo de la autonom\u00eda de la voluntad y la consiguiente libertad contractual, en principio las partes no tienen m\u00e1s ley que su albedr\u00edo, y desean que sus relaciones jur\u00eddicas se vean libres de cortapisas, porque precisamente entienden que la esencia del negocio jur\u00eddico est\u00e1 principalmente en el quererlo. Lo corriente es, pues, que el consentimiento y el avenimiento en un contrato se exprese del modo m\u00e1s natural que se pueda, si ya no es que una norma, de ordinario por razones de inter\u00e9s p\u00fablico, exige que la voluntad sea comunicada de una determinada manera, como cuando reclama escritura p\u00fablica, caso en el cual es preciso que el deseo contractual trascienda m\u00e1s all\u00e1 de lo estrictamente privado pues habr\u00e1 que hac\u00e9rselo saber a un notario en la forma que positivamente se tenga establecido. Si la norma excepcional no aparece, la manifestaci\u00f3n del consentimiento ser\u00e1 expedita. &nbsp;<\/p>\n<p>No cree la Corte, contra el pensamiento de muchos, que tan acendrados principios del derecho privado puedan dar vuelta por la naturaleza de los bienes objeto de transacci\u00f3n. Cierto que los bienes ra\u00edces han concentrado hist\u00f3ricamente una especial atenci\u00f3n jur\u00eddica; su representatividad en los sistemas econ\u00f3micos, su valor e importancia as\u00ed lo han aconsejado. Los ordenamientos jur\u00eddicos lo han hecho patente, y sol\u00edcitos se muestran para reclamar que su comercializaci\u00f3n est\u00e9 dotada de cierta seguridad, exigiendo m\u00e1s de una vez que su negociabilidad sea solemne. As\u00ed, la compraventa, hipoteca, servidumbre, usufructo, para no citar m\u00e1s que algunos ejemplos. Pero el asunto no puede pasar de ah\u00ed. Enfatizaci\u00f3n \u00e9sta que se antoja imperiosa, porque existe la propensi\u00f3n de que donde se diga inmueble se dice escritura p\u00fablica, lo cual, sin norma, seg\u00fan se anticip\u00f3, no es veraz. En un tiempo se crey\u00f3, verbigracia, que si lo que al mandatario se encargaba reca\u00eda sobre inmueble, el propio mandato transmudaba su naturaleza de consensual a solemne, y deb\u00eda entonces otorgarse escritura p\u00fablica, cuesti\u00f3n que incluso lleg\u00f3 a sostener la jurisprudencia de la Corte. Hasta que lleg\u00f3 la hora en que \u00e9sta misma clarific\u00f3 que una cosa era el mandato (contrato emblem\u00e1tico de la consensualidad) y otra el encargo que implicaba, de modo de pensar que la dos conservan su autonom\u00eda y por ende cada cual mira para su lado. &nbsp;<\/p>\n<p>Es probable que otro tanto haya acontecido con la transacci\u00f3n. En verdad nada hace descartar que el int\u00e9rprete, atrapado por la idea que inspiran los bienes ra\u00edces, estime que dentro de su labor est\u00e1 el entrar a clasificar las transacciones en solemnes y consensuales, seg\u00fan que comprendan bienes ra\u00edces o no, sin parar mientes en que la evaluaci\u00f3n de si un contrato ha de escapar a la regla general de consensualidad corresponde al legislador y no al int\u00e9rprete. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por otra parte, nada hostil a lo que se afirma puede ser el art\u00edculo 12 del decreto 960 de 1970, pues si bien es cierto que manda la escritura p\u00fablica para \u201ctodos los actos y contratos de disposici\u00f3n o gravamen de bienes inmuebles\u201d, sin olvidarse eso s\u00ed de la taxatividad del asunto como da en memorarlo a continuaci\u00f3n, no lo es menos que la transacci\u00f3n no es per se un acto dispositivo y menos un gravamen. Puede ser que en esto estribe el error. La transacci\u00f3n en s\u00ed no es m\u00e1s que un acuerdo para acabar con un litigio, o precaver uno futuro, caracterizado porque las partes renuncian a la exclusividad de los derechos en disputa y prefieren m\u00e1s bien ceder parcialmente sus aspiraciones rec\u00edprocas. Acordados en eso, la transacci\u00f3n es perfecta a los ojos de la ley. La transacci\u00f3n es eminentemente declarativa, en cuanto comporta el anuncio de que ya no se quiere m\u00e1s pendencia, de suerte que si la disputa est\u00e1 judicializada, las partes tienen que someterse a los requisitos que para el efecto establece el c\u00f3digo de procedimiento civil, para que el juez decida con conocimiento de causa su aprobaci\u00f3n. Esta injerencia del juez hace que la transacci\u00f3n dentro del proceso repudie todav\u00eda m\u00e1s el exigir unas solemnidades, pues el asentimiento transaccional ha sido dirigido al funcionario y depende de \u00e9ste su aceptaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Una cosa es entonces la transacci\u00f3n y otra muy distinta su ejecuci\u00f3n, la que por cierto s\u00ed puede implicar connotaciones trasmisivas; pero ni por lumbre puede significar en caso de tener tal connotaci\u00f3n, que de inmediato comunique su car\u00e1cter solemne a la transacci\u00f3n misma. De ah\u00ed que la Corte hubiese sido del parecer que una transacci\u00f3n relativa a linderos, pese a que recae obviamente sobre ra\u00edces, no requiere la solemnidad de la escritura p\u00fablica, seg\u00fan puede verse en sentencia de 22 de marzo de 1949, LXV, p\u00e1gina 634, donde sobre la base del cariz consensual de la transacci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que en estos eventos \u201cbasta el acuerdo de las partes para su perfeccionamiento (\u2026) porque por su naturaleza, la transacci\u00f3n no es trasmitiva, sino simplemente declarativa o reconocitiva de los derechos que forman el punto de discrepancia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Podr\u00eda objetarse a ello que la teleolog\u00eda de la transacci\u00f3n no es cambiar un litigio por otro que pudiera dimanar del incumplimiento de la transacci\u00f3n misma, sino cumplida y precisamente que la litigiosidad llegue a su fin; y que entonces la transacci\u00f3n es cosa acabada, de ejecuci\u00f3n instant\u00e1nea, manera \u00fanica de garantizar que entre sus celebrantes ya no habr\u00e1 m\u00e1s pendencia con ocasi\u00f3n de la disputa actual, cosa que de paso entrega argumentos a los que critican que la transacci\u00f3n pase por contrato, porque su poder no es generar sino extinguir obligaciones. No obstante, no parece correcta esta objeci\u00f3n porque entonces quedar\u00eda sin explicaci\u00f3n del porqu\u00e9 el art\u00edculo 2486&nbsp; del c\u00f3digo civil concibe la cl\u00e1usula penal en tal tipo de convenio, siendo que \u00e9sta es por definici\u00f3n una garant\u00eda personal de las obligaciones, sin las cuales, entre otras cosas m\u00e1s, no podr\u00eda subsistir aqu\u00e9lla; y obviamente que tales obligaciones garantizadas con cl\u00e1usula penal necesariamente tienen que ser las que diferidas fueron para su ejecuci\u00f3n. Con el agregado de que no es extra\u00f1o que modos extintores de obligaciones generen a su turno otras, cual sucede en la novaci\u00f3n en la que la obligaci\u00f3n, para decirlo con algo de met\u00e1fora, resulta paga con una nueva promesa. Es m\u00e1s, seg\u00fan lo precept\u00faa la ley procesal, el cumplimiento forzado de las obligaciones \u201creconocidas mediante conciliaci\u00f3n o transacci\u00f3n aprobadas en procesos declarativos\u201d se adelanta ante el mismo juez que, precisamente, hab\u00eda finalizado los procesos con apoyo en tales causas conciliatorias (art. 335, postrer inciso, c\u00f3digo de procedimiento civil). &nbsp;<\/p>\n<p>Ya se dijo, en fin, que la conveniencia, por establecida y admitida que parezca, carece de virtud para sustentar por s\u00ed sola una solemnidad, asunto que directamente concierne al legislador. Conveniencia que, por lo dem\u00e1s, ser\u00eda tanto m\u00e1s discutible en la hora actual, porque, como desde el p\u00f3rtico de estas reflexiones se anticipara, ya la autocomposici\u00f3n de los litigios ha dejado de ser cosa que s\u00f3lo interesa a los particulares envueltos en ellos y ha adquirido una tonalidad de inter\u00e9s social, con todas las secuelas anejas de una transformaci\u00f3n as\u00ed. Se\u00f1aladamente porque el asunto ya no se reduce a consagrar un derecho en ese sentido, sino en difundirlo, promocionarlo y, lo que es m\u00e1s de relievar, propiciarlo, todo con arreglo a lo que desde la misma Carta Pol\u00edtica se pregona, \u00e1ngulo apaciguador que ciertamente repudia el escr\u00fapulo infundado de exigir m\u00e1s de lo que estrictamente es menester para que las partes depongan los \u00e1nimos. El deseo de no litigar m\u00e1s, ha de avivarse antes que sofocarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Quiz\u00e1s por eso es que la conciliaci\u00f3n, a la que tanto \u00e9nfasis se le hace en el mundo contempor\u00e1neo sea admitida lisa y llanamente sin entrar en los distingos que vienen coment\u00e1ndose. Precisamente porque una cosa es la conciliaci\u00f3n en s\u00ed y otra distinta su ejecuci\u00f3n o cumplimiento; ya lo referente a los medios de que se hayan valido las partes, la ejecuci\u00f3n misma del acuerdo, si implica ejecuci\u00f3n formal de algunos actos, o no, no es de la esencia del acuerdo que por lo pronto pone t\u00e9rmino a la actual controversia. De donde se sigue que los actos acordados que le sirvieron de medio a la conciliaci\u00f3n \u2013y porqu\u00e9 no respecto de la transacci\u00f3n- carecen de virtud para hacerle perder a \u00e9sta su autonom\u00eda jur\u00eddica; as\u00ed, si dentro de cesi\u00f3n rec\u00edproca est\u00e1 la de ceder en parte el inmueble disputado, no hay c\u00f3mo exigir que desde ya est\u00e9 la escritura p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>En fin, como fuere, el juzgador antes que haber mostrado repugnancia por los acuerdos, debi\u00f3 de su parte propiciar y ayudar a que el finiquito de la controversia no se frustrara, mostrando aprecio por la transacci\u00f3n a que arribaron los litigantes, en la cual, seg\u00fan qued\u00f3 visto, se fijaron debidamente sus alcances, sin que al efecto pueda objetarse que no fue suscrita por quien ten\u00eda el derecho en disposici\u00f3n. Y esto porque no es exacto decir que la \u201cminuta\u201d no fue firmada propiamente el demandado sino una sociedad ajena al litigio, como lo entendi\u00f3 el a-quo, pues lo que el documento reza -y lo corrobora el poder que para esos fines se confiri\u00f3-, es que al acto concurri\u00f3 Varela Lourido en esa doble condici\u00f3n de demandado y de representante de la dicha sociedad de que habla uno de los escritos a que en su lugar se hizo alusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De tal suerte que de all\u00ed en adelante la actuaci\u00f3n carece de sustento, y de paso nada justifica la existencia de las sentencias, la casaci\u00f3n del fallo de segundo grado adviene ineluctable, por supuesto que si el Estado no ten\u00eda potestad judicial para pronunciarlo, no hay m\u00e1s alternativa que la de su quiebre. Y de paso, al conculcar el derecho que asiste a los litigantes para zanjar directamente su divergencia, acab\u00f3 extirpando una eventual aplicaci\u00f3n del derecho sustancial que ya en la especie espec\u00edfica de la transacci\u00f3n alega la censura. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, siendo la existencia del convenio cuesti\u00f3n irrecusable, desde luego que en ciernes viene un acuerdo de voluntades que alberga el prop\u00f3sito indeclinable de las partes de poner fin al litigio, avenimiento que califica la Corte de transacci\u00f3n, fuerza es impartirle aprobaci\u00f3n, lo que en efecto se har\u00e1, disponi\u00e9ndose entonces la terminaci\u00f3n del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dicho, reit\u00e9rase, prospera el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.- Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, casa la sentencia de procedencia y fecha preanotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En su lugar, apru\u00e9base la transacci\u00f3n a que arribaron las partes en este asunto y de la cual se ha hecho m\u00e9rito. Disp\u00f3nese en consecuencia la terminaci\u00f3n del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin costas por haber prosperado el recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al tribunal de procedencia. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-059-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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