{"id":83264,"date":"2024-05-30T17:52:11","date_gmt":"2024-05-30T17:52:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-060-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:11","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:11","slug":"sc-060-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-060-2006\/","title":{"rendered":"SC 060 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-060-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: expediente n\u00famero &nbsp;<\/p>\n<p>23001-31-03-002-1996-00076-01. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante contra la sentencia de 30 de agosto de 2002, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, dentro del proceso ordinario promovido por Finzenu Limitada Vigilancia Privada frente a Skanska Aktiebolag y Construcciones Civiles S. A. \u00abConciviles S. A.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicit\u00f3 la demandante declarar que entre ella y las demandadas, como socios del consorcio Skanska-Conciviles, existi\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n de servicios de vigilancia privada, seg\u00fan la orden 001 de 17 de diciembre de 1993, y&nbsp; que \u00e9stas incumplieron ese negocio jur\u00eddico \u00abal darlo por terminado unilateralmente y sin justa causa,&#8230; mediante comunicaciones de 16 de marzo de 1995 y 15 de abril de 1996\u201d; asimismo, pidi\u00f3 condenarlas a indemnizarle los perjuicios en cuant\u00eda superior mil millones de pesos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fundament\u00f3 las pretensiones en los hechos que seguidamente se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Representado por Jorge Barreto el aludido consorcio contact\u00f3 a la actora para que cotizara la prestaci\u00f3n del servicio de vigilancia en las condiciones por \u00e9l definidas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) La fase precontractual se ejecut\u00f3 mediante la orden de servicios arriba identificada, en que la parte demandada, tras se\u00f1alar \u00ablos frentes de labores de vigilancia\u201d, dijo que \u00ablas ampliaciones y escoltas se har\u00edan de acuerdo a solicitud previa\u00bb, determinando que la vigilancia deb\u00eda prestarse en sus oficinas de la calle 30 n\u00famero 6-13, en la bodega de la Avenida Circunvalar n\u00famero 6-50, en la calle 68 n\u00famero 5-05 y en la carrera 4 n\u00famero 69-11, lo que as\u00ed se cumpli\u00f3; posteriormente iniciaron labores en Puerto Pacheco, donde estaban localizadas las obras de la Represa de Urr\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Como en la cotizaci\u00f3n entregada no se incluy\u00f3 lo tocante con el alojamiento ni el transporte, en orden a prestar el servicio en Puerto Pacheco el consorcio destin\u00f3 el campamento \u00abSanta Ana\u201d y la actora al comienzo utiliz\u00f3 aproximadamente 10 vigilantes, para luego llegar a un n\u00famero cercano a los 88. A partir del 1\u00ba de febrero de 1994 el consorcio en forma unilateral suspendi\u00f3 aquel alojamiento, \u00abincumpliendo desde este instante el acuerdo previo\u201d con la demandante, lo que a \u00e9sta le gener\u00f3 unos sobrecostos que no le fueron reconocidos, consistentes en el arrendamiento de \u00abuna vivienda en el barrio 19 de marzo de Tierralta\u201d a Gertrudis Fl\u00f3rez Arrieta y el transporte del personal de vigilancia de all\u00ed a Puerto Pacheco. Para reducir este mayor costo, previa comunicaci\u00f3n al jefe de seguridad del consorcio, la actora construy\u00f3 un campamento en predios de Narciso Padilla, el cual hoy est\u00e1 deteriorado por su abandono. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Para transportar a los vigilantes dentro de la obra e iluminar aquel campamento, la demandante adquiri\u00f3 el veh\u00edculo de placas MTA-065 y una planta el\u00e9ctrica, los cuales, por la terminaci\u00f3n unilateral aludida y la irresponsabilidad del consorcio, vendi\u00f3 por un precio menor. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Terminado y acondicionado, con el visto bueno de la trabajadora social y del jefe de seguridad del consorcio, el susodicho campamento comenz\u00f3 a operar en abril de 1995 hasta el 15 de abril de 1996, cuando en forma unilateral las demandadas dieron por terminado el contrato. Como esta determinaci\u00f3n fue inesperada, a la actora le ocasion\u00f3 \u00abperjuicios materiales, econ\u00f3micos, morales y la p\u00e9rdida en parte de la buena imagen, construida a trav\u00e9s de 14 a\u00f1os\u00bb. Fue as\u00ed como dej\u00f3 de cumplir sus obligaciones de todo orden, al tiempo que las condiciones de vida de los socios desmejoraron, pues no han podido cancelar las demandas civiles y laborales ni las tutelas formuladas en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>f) Los sobrecostos durante la ejecuci\u00f3n del contrato fueron de $28\u2019800.000 y $19\u2019500.000, por concepto del bus y del cami\u00f3n usados en el servicio de transporte, $2\u2019400.000 por el arrendamiento en el per\u00edodo de 1994 a 1996, y $12\u2019000.000 por el campamento y su dotaci\u00f3n; dentro de las cuentas por pagar se encuentran el convenio con Comfacor por $1\u2019000.000 cada mes, el convenio con \u201cS.S.\u201d por $1\u2019000.000 mensuales, el cr\u00e9dito con Cupocr\u00e9dito con cuota cada mes de $4\u2019500.000, las prestaciones sociales que ascend\u00edan a $100\u2019000.000, el convenio con el Sena por $7\u2019000.000, con los proveedores varios por $50\u2019000.000 y las demandas por cancelar en cuant\u00eda de $50\u2019000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>g) El hecho de que la actora hubiera incumplido aquellas obligaciones deterior\u00f3 su imagen e implic\u00f3 \u00abla p\u00e9rdida de algunos contratos y la disminuci\u00f3n de la facturaci\u00f3n en C\u00f3rdoba en m\u00e1s de un 80%\u00bb. Adem\u00e1s, aquel acuerdo de vigilancia privada con el consorcio, dado el tiempo en que terminar\u00eda la construcci\u00f3n de la hidroel\u00e9ctrica Urr\u00e1, prevista para el a\u00f1o 2000, ten\u00eda \u201cun valor aproximado de 2.140\u2019416.453 tomando como base el promedio de los \u00faltimos cuatro meses y un incremento anual por inflaci\u00f3n del 20%\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. La demandada Skanska Aktiebolag contest\u00f3 el libelo oponi\u00e9ndose a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, admiti\u00f3 los que hac\u00edan relaci\u00f3n a la cotizaci\u00f3n presentada por la actora, a la extensi\u00f3n de la orden de servicio n\u00famero 001 y a la suspensi\u00f3n del alojamiento, aspecto este en torno del cual aclar\u00f3 que el consorcio no se oblig\u00f3 a proporcionarlo; neg\u00f3 los que se refer\u00edan a la forma de la prestaci\u00f3n del servicio en Puerto Pacheco, al incremento del n\u00famero de vigilantes y los atinentes al sobrecosto; indic\u00f3 que era una consideraci\u00f3n personal aquello de que la terminaci\u00f3n en forma inesperada le caus\u00f3 perjuicios a la demandante; y dijo no constarle los restantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Propuso como excepciones las que denomin\u00f3 \u00abcarencia de derecho o causa en la pretensi\u00f3n\u00bb y \u201cenriquecimiento sin causa\u201d, fundadas, la primera, en la inexistencia de plazo en el contrato verbal que celebr\u00f3 con la actora y en que con un mes de antelaci\u00f3n dio aviso de la terminaci\u00f3n de dicho acuerdo, adem\u00e1s que \u00e9sta en su momento no present\u00f3 la cotizaci\u00f3n para la prestaci\u00f3n de servicios en 1996; y, la segunda, en que como aqu\u00e9lla le cobraba a los vigilantes el alojamiento, transporte y alimentaci\u00f3n que les proporcionaba, ella no pod\u00eda aspirar a que se condenara a la contraparte por esos mismos conceptos, pues de hacerse implicar\u00eda un doble cobro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el curador ad-litem que se design\u00f3 a Construcciones Civiles S. A. dijo, en cuanto a las s\u00faplicas, atenerse a lo que resultara probado y, respecto de los hechos, que como le eran ajenos, no ten\u00eda conocimiento sobre su ocurrencia. La citada demandada posteriormente compareci\u00f3 al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Por sentencia de 19 de diciembre de 2001 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Monter\u00eda culmin\u00f3 la primera instancia, en la que accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Al desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por las partes, el tribunal, mediante fallo de 30 de agosto de 2002, revoc\u00f3 el de primera y, en su lugar, neg\u00f3 las s\u00faplicas de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Despu\u00e9s de descartar la presencia de vicios que pudieran generar nulidades en el proceso, encontrar satisfechos los presupuestos procesales, se\u00f1alar que conforme al libelo la pretensi\u00f3n indemnizatoria ten\u00eda como fundamento la ruptura unilateral por parte del Consorcio Skanska Aktiebolag-Construcciones Civil S. A. del contrato de prestaci\u00f3n de servicios de vigilancia privada, en orden a lo cual deb\u00eda establecerse la existencia del susodicho negocio jur\u00eddico y deducirse si se produjo su incumplimiento, se\u00f1al\u00f3 el ad-quem que de la orden de servicio 001 impartida por las demandadas, en que indicaron los lugares donde se iniciar\u00edan las labores de vigilancia, de las comunicaciones que la actora dirigi\u00f3 a aqu\u00e9llas, referentes a la presentaci\u00f3n de los vigilantes que prestar\u00edan el servicio, y de la prueba testimonial se desprend\u00eda que entre las partes, en forma verbal, se hab\u00eda celebrado un negocio jur\u00eddico, respecto del cual asegur\u00f3 que como dentro del proceso no exist\u00eda documento que pusiera al descubierto sus cl\u00e1usulas deb\u00eda acudir a lo que arrojara el acervo probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Tras esa precisi\u00f3n dijo disentir del \u201ccambio de rotulaci\u00f3n\u201d que al contrato le dio la parte demandada en la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, al asimilarlo al de suministro mercantil, ya que la naturaleza de la prestaci\u00f3n pactada constitu\u00eda un escollo para que a sus celebrantes se les pudiera tener como proveedor y consumidor, a lo que a\u00f1adi\u00f3 que el debate planteado en este asunto tampoco pod\u00eda encuadrarse en el campo laboral ya que una relaci\u00f3n de ese car\u00e1cter requer\u00eda que el trabajador fuera una persona natural, y ocurr\u00eda que dicho acuerdo de voluntades se ajust\u00f3 entre personas morales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Excluidas las anteriores probabilidades, dijo el juez de segundo grado que por \u201cdeducci\u00f3n residual\u201d&nbsp; arribaba a la conclusi\u00f3n en el sentido de que el convenio en cuesti\u00f3n, pese a que con arreglo al art\u00edculo 21 del C\u00f3digo de Comercio era de \u201cnaturaleza mercantil por haberse llevado a cabo entre comerciantes\u201d, carec\u00eda de tipicidad jur\u00eddica en dicho estatuto legal; anot\u00f3 entonces, no sin antes acudir al art\u00edculo 2\u00ba del citado c\u00f3digo, que el aludido acto bilateral se enmarcaba dentro de aquellos a que se refer\u00eda el art\u00edculo 2064 del C\u00f3digo Civil, que institu\u00eda una \u201cmodalidad gen\u00e9rica de contrato de prestaci\u00f3n de servicios\u201d, en relaci\u00f3n con el cual precis\u00f3 que la enumeraci\u00f3n all\u00ed contenida ten\u00eda \u201cun car\u00e1cter simplemente ilustrativo\u201d y que por raz\u00f3n de la \u00e9poca de la promulgaci\u00f3n de ese c\u00f3digo era de esperarse que no se incluyera una actividad como la vigilancia privada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Agreg\u00f3 seguidamente el juzgador que si se aten\u00eda al texto de la demanda y a la respuesta que en la contestaci\u00f3n le dio el demandado al hecho doce del libelo, as\u00ed como al contenido del decreto 2974 de 1997, reglamentario de los servicios de vigilancia y seguridad privada, encontraba que estaba en presencia de un \u201ccontrato de prestaci\u00f3n de servicios, o en el peor de los casos ante uno innominado cuyos caracteres se aproximan a aqu\u00e9l\u201d, lo que forzosamente conduc\u00eda \u201ca la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen descrito en los art\u00edculos del C\u00f3digo Civil que vienen citados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con esa orientaci\u00f3n sostuvo que como lo que aqu\u00ed se le reprochaba a la parte demandada era haber terminado en forma unilateral dicho negocio jur\u00eddico, para que tal proceder fuera constitutivo de incumplimiento era necesario que en el proceso militara la prueba que demostrara que los contratantes hab\u00edan pactado \u201cuna cl\u00e1usula de duraci\u00f3n por tiempo definido de tal nexo contractual\u201d, pero resultaba que la misma en este asunto brillaba por su ausencia. Juzg\u00f3 entonces el sentenciador que por lo expuesto no pod\u00eda calificar como antijur\u00eddica la conducta asumida por la parte demandada al ponerle fin a dicha especie negocial, con mayor raz\u00f3n si se ten\u00eda en cuenta que con \u201cprudente anticipaci\u00f3n\u201d le hab\u00eda avisado a la actora tal novedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, adem\u00e1s, no compartir la posici\u00f3n del a-quo sobre el abuso del derecho, pues, aunque ese instituto jur\u00eddico operaba \u201ccomo mecanismo de equidad para los casos en los que so pretexto del ejercicio de un derecho se infiere da\u00f1o a otro sin beneficio para el agente del mismo o con uno de magnitud ostensiblemente inferior al perjuicio causado\u201d, el juez de primera instancia guard\u00f3 silencio \u201cen lo atinente al dolo o culpa que indudablemente\u201d deb\u00eda \u201cestablecerse a plenitud en el sujeto activo del abuso, sin que esta carga probatoria se vea relevada en atenci\u00f3n a la cuant\u00eda del negocio\u00bb; remat\u00f3 diciendo \u00abque la falta de prueba de este ingrediente subjetivo\u201d tambi\u00e9n frustraba \u201cla acci\u00f3n incoada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Luego de resaltar que el silencio de las partes sobre alg\u00fan extremo del contrato pod\u00eda ser suplido por la ley, hizo ver el ad-quem c\u00f3mo el art\u00edculo 2066 del C\u00f3digo Civil indica que cualquiera de las partes, en el momento en que lo siquiera \u201co con el desahucio que se hubiere estipulado\u201d, pod\u00eda ponerle fin al servicio, y que si la retribuci\u00f3n consist\u00eda \u201cen pensiones peri\u00f3dicas\u201d, cualquiera de ellas deb\u00eda dar noticia a la otra de su intenci\u00f3n de ponerle fin al contrato, a lo que agrega que en este evento, aunque no lo hubieran estipulado, el desahucio deb\u00eda producirse con una anticipaci\u00f3n \u201cde medio per\u00edodo a lo menos\u201d; a partir de esta premisa insisti\u00f3 el tribunal en que en este asunto no hab\u00eda constancia sobre la estipulaci\u00f3n de un t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del aludido acto bilateral y menos que las partes hubieran pactado desahucio alguno, con mayor raz\u00f3n siendo que se hab\u00eda establecido que la parte opositora deb\u00eda retribuirle a la actora una pensi\u00f3n dineraria quincenal, como lo advert\u00eda de las constancias de pago obrantes a folios 101 y siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La situaci\u00f3n acabada de describir, prosigui\u00f3, impon\u00eda la aplicaci\u00f3n a este asunto de lo previsto en el inciso segundo del citado precepto legal, lo cual indicaba que la parte que decidi\u00f3 ponerle fin a la relaci\u00f3n contractual, deb\u00eda desahuciar a la otra con una anticipaci\u00f3n de medio per\u00edodo, lo que en el caso presente equival\u00eda a menos de un mes, y sucedi\u00f3 que a folio 100 del cuaderno 1 aparec\u00eda que las demandadas verificaron ese desahucio el 11 de marzo de 1996 con efectos a partir del 15 de abril de ese a\u00f1o, esto es, con una anticipaci\u00f3n que sobrepas\u00f3 los treinta d\u00edas y super\u00f3, por ende, el t\u00e9rmino exigido por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estim\u00f3 entonces el juez de segundo grado que aquella decisi\u00f3n de la parte demandada se hab\u00eda ajustado a las normas que reg\u00edan el contrato de que aqu\u00ed se trataba, de donde descart\u00f3 que ese comportamiento fuera il\u00edcito y fuente de la obligaci\u00f3n de resarcir perjuicios, con mayor raz\u00f3n siendo que no se cumpl\u00edan \u201clos presupuestos indispensables para el buen suceso de la acci\u00f3n de responsabilidad civil contractual\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil la recurrente divide en dos partes el ataque que hace a la sentencia; la primera, compuesta por un cargo, por violaci\u00f3n indirecta y, la segunda, conformada por tres acusaciones, por quebranto directo de la ley sustancial. La Corte los estudiar\u00e1 de manera conjunta, dada su \u00edntima relaci\u00f3n y porque razones comunes servir\u00e1n a su despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>PARTE PRIMERA &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dice que el fallo acusado, por desconocer los art\u00edculos 6\u00ba, 37, numeral 4\u00ba, 174, 175, 176, 177, 179, 183, 187, 194, 195, 198, 200, 203, 213, 219, 220, 251, 254, numeral 3\u00ba, 258, 276 y 277 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, viol\u00f3 en forma indirecta los art\u00edculos 28, 1501, 1551, inciso 2\u00ba, 1602, 1603, 1610, 1613, 1614, 1618, 1619, 1621, 1757, 1973, 2009, 2056, 2064 a 2068, 2144 y 2343, inciso 1\u00ba, del C\u00f3digo Civil, 1\u00ba, 2\u00ba, 10, 13, numeral 14, 20, numerales 14 y 19, 21, 23, 822, 823, 824, 829, 830, 831, 864, 870, 871, 968 a 980 del C\u00f3digo de Comercio, 18 y 38 de la ley 153 de 1887, 21 de la ley 50 de 1936, 2\u00ba, 4\u00ba, 6\u00ba, 8\u00ba, 39, 47, 74 y 90, numeral 18, del decreto 356 de 1994, 1\u00ba, 12, par\u00e1grafo primero del literal f del numeral 2\u00ba, 20 y \u201ctransitorio primero\u00bb del decreto 2974 de 1997, como consecuencia de los errores de hecho en que incurri\u00f3 el tribunal al apreciar las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Apoyada en los art\u00edculos 174, 176 y 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil empieza la recurrente por recordar el deber de las partes de probar el supuesto de hecho en que fundan sus pretensiones o excepciones y el correlativo del juez de apreciar la totalidad de los medios de convicci\u00f3n obrantes en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. A vuelta de destacar que el incumplimiento por parte del funcionario judicial de esa imposici\u00f3n legal es grave, que tal comportamiento adquiere mayor trascendencia \u00abcuando el objeto del litigio se centra en probar un solo hecho\u201d, como \u201cla existencia de un da\u00f1o, el acaecimiento de un perjuicio por el incumplimiento del otro a sus obligaciones contractuales\u00bb y que \u00abla mejor clase de prueba para demostrar la existencia real de actos patrimoniales lesivos\u201d es la documental, acompa\u00f1ada de la pericial y \u201csoportada por la versi\u00f3n que los testigos suministran\u00bb, se\u00f1ala la acusadora que el tribunal pretermiti\u00f3 valorar los contratos que obran a folios 37 a 48 del cuaderno 3, celebrados entre las demandadas y la sociedad Vipers Limitada, los cuales acreditaban \u00abno s\u00f3lo el hecho en s\u00ed del incumplimiento por parte del consorcio\u201d sino otras circunstancia, como las causas reales que lo condujeron \u201ca incumplir, el tiempo convenido como duraci\u00f3n del contrato, la \u00e9poca del incumplimiento, la forma de pago y las oportunidades en que este deb\u00eda ser cubierto\u00bb; agrega que en relaci\u00f3n con las se\u00f1aladas pruebas en la sentencia no se hizo el menor comentario, pese a que ese caudal probatorio era \u201camplio en contenido, fecundo en demostraciones\u201d y despejaba toda duda que existiera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fija su atenci\u00f3n en los referidos negocios jur\u00eddicos y, fundada en los art\u00edculos 20, numeral 14, 24 y 968 del C\u00f3digo de Comercio, la censora relieva el car\u00e1cter comercial de los mismos por raz\u00f3n de que su objeto fue el suministro del servicio de vigilancia y, sobre la base de que el contrato involucrado en este asunto era \u00abpr\u00e1cticamente igual a los dos preteridos porque tiene el mismo objeto, la misma finalidad y deb\u00eda desarrollarse en el mismo lugar de aquellos dos\u00bb, colige que de ese modo \u201cdebe ser reputado mercantil\u00bb y que \u00abno hay raz\u00f3n v\u00e1lida para no aceptar que \u00e9ste\u201d tambi\u00e9n estaba regulado por el art\u00edculo 968 del C\u00f3digo de&nbsp; Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese orden de ideas le reprocha al ad-quem que, luego de deducir la naturaleza mercantil, le haya aplicado al convenio verbal celebrado entre las partes las normas civiles relativas al contrato de prestaci\u00f3n de servicios, lo que significa que para aqu\u00e9l la naturaleza real del aludido acto bilateral no era comercial sino civil, y que no \u00abhubiese examinado aquel par de contratos\u00bb, puesto que de haberlo hecho habr\u00eda advertido que siendo ellos \u201cde naturaleza comercial lo mismo que el contrato celebrado\u201d entre las partes del proceso \u201cy que si a aqu\u00e9llos cab\u00eda aplicar las normas mercantiles, al otro tambi\u00e9n\u201d, pero como no quiso \u201cvalorar aquel par de contratos, pues los excluy\u00f3 totalmente de su an\u00e1lisis probatorio, no pudo comparar y establecer que lo reglamentado en ellos era lo mismo que reglamentaba el otro\u201d; a\u00f1ade que si esos otros negocios jur\u00eddicos encuadraban dentro del ordenamiento mercantil, el aqu\u00ed enjuiciado tambi\u00e9n y que si tales convenios \u201cse reg\u00edan por el C\u00f3digo de Comercio y no por el C\u00f3digo Civil, este otro tambi\u00e9n\u00bb(fl.32). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Seguidamente la impugnadora le endilga al juez de segundo grado haber omitido ponderar los testimonios de Yesid Ram\u00edrez Pinz\u00f3n, Eira Esther L\u00f3pez Garc\u00e9s, Na\u00fal Gabriel Garc\u00e9s M\u00e9ndez, Danuil Alonso Vergel Manzano y Sergio Salcedo Benavides, en relaci\u00f3n con los cuales se\u00f1ala, luego de transcribir algunos de sus pasajes, que daban \u00abraz\u00f3n acerca no s\u00f3lo del real acaecer de haber sido contratada la citada empresa de vigilancia Vipers en reemplazo de la empresa de vigilancia Finzenu, sino de las circunstancias \u00edntimas que generaron esa intempestiva sustituci\u00f3n de suministradores del servicio de vigilancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puntualiza la casacionista, por un lado, que \u201cel hecho de no haber examinado esa probanza\u201d genera, en s\u00ed mismo, el yerro de facto \u00abque aqu\u00ed se acusa\u00bb; por el&nbsp; otro, que el simple recuento \u00aben el fallo acerca de las pruebas que fueron practicadas, alusi\u00f3n dentro de la que se incluy\u00f3 escuetamente el nombre de estos cinco testigos\u201d no constituye la \u201cvaloraci\u00f3n probatoria que las normas\u201d le imponen al sentenciador; y, adicionalmente, que \u00e9ste, al desconocer la prueba testimonial, no se percat\u00f3 que ella daba fe \u00absobre la existencia de aquellos dos contratos\u00bb ni de la conexidad absoluta \u00abque entre uno y otro medio de prueba\u201d exist\u00eda y que conduc\u00eda a establecer que el contrato de vigilancia, siendo mercantil, \u201cimpon\u00eda que el tratamiento de la causa petendi\u201d o \u201csoluci\u00f3n del entuerto fuera gobernada por las normas mercantiles\u201d, lo que no sucedi\u00f3, precisamente porque \u201cpor esa falta de an\u00e1lisis de la prueba allegada\u201d, el juez de segundo grado \u201caplic\u00f3 las normas civiles, gener\u00e1ndose as\u00ed un error\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. A lo anterior la acusadora agrega que el interrogatorio de parte absuelto por Jos\u00e9 Jorge Barreto Jaraba, representante legal del consorcio, \u201ctambi\u00e9n fue pasado por alto en la tarea de valoraci\u00f3n probatoria\u00bb, especialmente la respuesta que le dio a la pregunta octava, cuando confes\u00f3 \u00abque la terminaci\u00f3n del contrato\u201d que se hab\u00eda celebrado con la actora \u201cfue m\u00e1s por quejas sobre \u00e9sta que para favorecer\u201d a Vipers Limitada, manifestaci\u00f3n de la que deduce, en primer t\u00e9rmino, que la nombrada sociedad fue contratada por el consorcio para atender labores de vigilancia, en orden a lo cual \u201cactu\u00f3 suministrando dicho servicio\u00bb y, en segundo lugar, que su presencia se dio por raz\u00f3n de los dos contratos pretermitidos; comenta que de tal respuesta tambi\u00e9n de desprend\u00eda que las aparentes quejas sobre la demandante no eran por causa del servicio de vigilancia que ven\u00eda prestando sino por el no pago de algunas acreencias que ten\u00eda frente a terceras personas. La terminaci\u00f3n unilateral del contrato de suministro del servicio de vigilancia con Finzenu no fue por incumplimiento a sus obligaciones como suministradora, al punto que en el oficio de preaviso, antes que aducirse como causa un incumplimiento, se le agradeci\u00f3 por sus servicios, donde adem\u00e1s se anot\u00f3 \u201cque el consorcio quer\u00eda mantener una sola empresa de vigilancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Afirma la recurrente que si el juzgador hubiese apreciado esos medios demostrativos en conjunto, otro habr\u00eda sido el sentido del fallo, pues \u00abal examinar la prueba testimonial y confesional, habr\u00eda tenido que dirigirse a determinar si hubo o no contrataci\u00f3n efectiva con Vipers, lo que lo habr\u00eda llevado a buscar entre la prueba documental si exist\u00eda o no tal contrato y al encontrarlo&#8230; se habr\u00eda percatado que se trataba de una contrataci\u00f3n comercial\u201d, sujeta a la ley de esa especialidad \u201cy que deb\u00eda ser id\u00e9ntica\u201d al acto bilateral celebrado con la actora por cuanto se trataba del mismo asunto; al ser \u201cambas contrataciones id\u00e9nticas, la soluci\u00f3n al conflicto que se suscit\u00f3 jam\u00e1s podr\u00eda quedar sujeta\u201d al art\u00edculo 2064 del C\u00f3digo Civil, que regula el arrendamiento de servicios inmateriales, como tampoco a los art\u00edculos 2009 y 2066 de esa codificaci\u00f3n. Al margen que \u00abesos 5 testimonios junto con el interrogatorio de parte\u201d aludieran a la vinculaci\u00f3n de VIPERS a trav\u00e9s de los contratos cuya valoraci\u00f3n omiti\u00f3, el sentenciador estaba obligado a detectar la presencia de tales actos, aun con independencia de la correspondencia que \u201cexistiera entre ellos y las pruebas confesional y testimonial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como esos medios demostrativos fueron pretermitidos, se gener\u00f3 error de hecho, pues \u201cpor esa falta de an\u00e1lisis de la prueba\u201d el ad-quem no lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n hacia la que apuntaba; todo ello dio lugar a que a la actora se le conculcaran sus leg\u00edtimos derechos a ra\u00edz de que no se aplicaron las normas sustantivas que debieron hacerse actuar, al tiempo \u201cque se violaron las que fueron mal aplicadas\u00bb(fl.34). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. Expone la acusadora que como de lo que se trataba era de determinar la naturaleza jur\u00eddica del convenio, las dem\u00e1s pruebas obrantes en el proceso no brindaban el soporte necesario para afirmar que tal contrato era civil o comercial. En esa direcci\u00f3n anota que los otros testimonios estaban dirigidos a acreditar, un grupo, que hubo incumplimiento por parte del consorcio y, el otro, que no lo hubo, de donde concluye que \u00abni uno ni el otro grupo\u201d serv\u00eda para determinar dicha naturaleza, como tampoco para precisar si el t\u00e9rmino del preaviso fue dado en forma oportuna, aspecto este \u00faltimo que califica como \u201cel quid del entuerto\u201d, por raz\u00f3n de que \u00absi fue dado irrespetando el t\u00e9rmino del mismo, habr\u00eda incumplimiento\u201d, pero que no se producir\u00eda \u201csi con \u00e9l se respet\u00f3 el t\u00e9rmino\u00bb, y adiciona que para establecer ese plazo resultaba necesario fijar de manera previa la mentada naturaleza, pues si se dec\u00eda que era civil, uno era el t\u00e9rmino del preaviso, mientras que otro lo ser\u00eda si se le conced\u00eda un car\u00e1cter comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expresa que la prueba documental, la cual igualmente detalla, tampoco era \u00ab\u00fatil al prop\u00f3sito indicado\u00bb, pues particularmente la comunicaci\u00f3n librada por las demandadas a la actora el 11 de marzo de 1996, mediante la cual notificaron su decisi\u00f3n unilateral de dar por terminado el contrato, no brindaba \u201cning\u00fan elemento para establecer la naturaleza jur\u00eddica\u201d del contrato de vigilancia privada que at\u00f3 a las partes ni para inferir cu\u00e1l era el t\u00e9rmino para hacer el preaviso; por lo anterior, asegura, el plazo aludido en esa misiva fue \u00abarbitrariamente fijado por el consorcio\u201d, ya que carec\u00eda de correspondencia tanto con las normas civiles como con las mercantiles. A similar conclusi\u00f3n llega en cuanto hace a las inspecciones judiciales y los dict\u00e1menes periciales, pues ninguna de esas probanzas ilustraba sobre la naturaleza del citado acuerdo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala que de la manera dicha se demostraba que el resto del material probatorio no pod\u00eda mantener en pie la decisi\u00f3n combatida y que la \u00fanica prueba que serv\u00eda para determinar tan cuestionada naturaleza y \u201cel tipo de ley bajo cuyo imperio se resolver\u00edan las diferencias\u201d que ten\u00edan las partes hab\u00eda sido pretermitida por el sentenciador, la cual \u201cdemostraba que el contrato no era de naturaleza civil sino comercial\u201d; con base en ello se habr\u00eda llegado a la conclusi\u00f3n de que la soluci\u00f3n deb\u00eda manejarse no al amparo de las normas civiles sino de las mercantiles. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7. Para establecer la trascendencia de los yerros denunciados se\u00f1ala la censora que el tribunal, por haber pretermitido examinar aquellos medios probatorios concluy\u00f3 en que el contrato era de naturaleza civil, y por esa errada consideraci\u00f3n aplic\u00f3 los art\u00edculos 2009 y 2064 a 2068 del C\u00f3digo Civil, cuando debi\u00f3 hacer actuar los art\u00edculos 968 a 980 del C\u00f3digo de Comercio; adem\u00e1s, como aplic\u00f3 en forma indebida las normas civiles, de manera equivocada estim\u00f3 que para ponerle fin a la relaci\u00f3n contractual bastaba preavisar \u201ca la otra con una anticipaci\u00f3n de medio per\u00edodo\u201d, lo que en este caso equival\u00eda a menos de un mes, situaci\u00f3n que lo condujo a creer que para el preaviso era suficiente un t\u00e9rmino de siete d\u00edas y medio, cuando en realidad deb\u00eda darse con una anticipaci\u00f3n que la impugnadora estima \u201cdeb\u00eda ser de tres (3) meses\u201d, acorde con la naturaleza del contrato, seg\u00fan el art\u00edculo 977 del estatuto mercantil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8. Bajo el subt\u00edtulo de \u00abmedio nuevo admisible\u00bb, a vuelta de explicar que pretend\u00eda simplemente \u00abreforzar la argumentaci\u00f3n sin cambiar el punto de vista de lo discutido\u201d, esto es, \u00absin alterar los extremos de la relaci\u00f3n procesal y sin modificar las pretensiones de la demanda inicial, sino tratando de alcanzar el mismo resultado buscado\u00bb, en el prop\u00f3sito de \u201cque los temas de casaci\u00f3n\u201d quedaran esclarecidos, la impugnadora repite los hechos de la demanda pero calificando el contrato celebrado entre las partes como de \u00absuministro del servicio de vigilancia privada\u00bb; adicionalmente analiza la prueba que, en su concepto, acreditaba los perjuicios por ella padecidos; y, por \u00faltimo, aduce \u00abrazones de derecho\u00bb, fincadas en la transcripci\u00f3n y comentario que hace del art\u00edculo 90 del decreto 356 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Argumenta que aunque en el contrato nada se dijo acerca de que la beneficiaria del servicio deb\u00eda suministrar los medios locativos para que los vigilantes desarrollaran su labor en condiciones id\u00f3neas, el consorcio facilit\u00f3 esos recursos hasta el 1\u00ba de febrero de 1994, pues a partir de esa fecha dej\u00f3 de hacerlo y exigi\u00f3 el retiro del personal de sus instalaciones. Con base en lo anterior y en el citado art\u00edculo 90 era carga del consorcio, dice la impugnadora, ofrecerles a tales empleados de la actora los recursos locativos para el cumplimiento de las labores, lo que no hizo ya que \u201cimpuso arbitrariamente la supresi\u00f3n\u201d de los mismos, lo cual demostraba una actitud que iba en contrav\u00eda de lo debido e implicaba un desacato a las normas sustantivas. Ese proceder le gener\u00f3 un perjuicio patrimonial a la actora por cuanto ante la negativa del consorcio de cumplir sus deberes, ella tuvo que valerse de su propio patrimonio para suplir los recurso locativos que la demandada neg\u00f3. Por imperio de la ley la carga de facilitar dichos medios se entend\u00eda incorporada al negocio celebrado entre las partes, de manera que en cumplimiento del contrato a la demandada le resultaba il\u00edcito sustraerse de cumplir esa obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDA PARTE &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acusa a la sentencia de infringir, de manera directa, los art\u00edculos 28, 1501, 1551, inciso 2\u00ba, 1602, 1603, 1610, 1613, 1614, 1618, 1619, 1621, 1757, 1973, 2009, 2056, 2064 a 2068, 2144 y 2343, inciso 1\u00ba, del C\u00f3digo Civil, 1\u00ba, 12, par\u00e1grafo primero del literal f del numeral 2\u00ba, 20 y \u201ctransitorio primero\u00bb del decreto 2974 de 1997, por aplicaci\u00f3n indebida; y 1\u00ba, 2\u00ba, 10, 13, numeral 14, 20, numerales 14 y 19, 21, 23, 822, 823, 824, 829, 830, 831, 864, 870, 871, 968 a 980 del C\u00f3digo de Comercio, 18 y 38 de la ley 153 de 1887, 21 de la ley 50 de 1936, 2\u00ba, 4\u00ba, 6\u00ba, 8\u00ba, 39, 47, 74, numeral 18, y 90 del decreto 356 de 1994, por falta de aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. No sin antes hacer ver que se trata de establecer la susodicha naturaleza jur\u00eddica del contrato, asegurar que para esos prop\u00f3sitos no serv\u00eda de gu\u00eda la denominaci\u00f3n que le hubieran dado las partes y sostener que en ese camino deb\u00eda excluirse el \u00ab\u00e1mbito laboral\u00bb, por cuanto en el expediente nada apuntaba a situar esa relaci\u00f3n jur\u00eddica en el terreno del derecho del trabajo, manifiesta la recurrente que el se\u00f1alado negocio jur\u00eddico correspond\u00eda al de suministro de servicios no s\u00f3lo por el car\u00e1cter de comerciantes de sus contratantes, lo que aparec\u00eda acreditado con los certificados de la C\u00e1mara de Comercio que demostraban su existencia y representaci\u00f3n legal, sino por la aplicaci\u00f3n obligada que, por tanto, deb\u00eda hacerse del art\u00edculo 1\u00b0 del C\u00f3digo de Comercio, as\u00ed como en la previsi\u00f3n del numeral 14 del art\u00edculo 20 de esa codificaci\u00f3n, conforme el cual son mercantiles para todos los efectos legales \u201clas empresas editoriales, litogr\u00e1ficas&#8230; y las dem\u00e1s\u2026 destinadas a la prestaci\u00f3n de servicios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Afirma la impugnadora que si la actora se oblig\u00f3 con las demandadas, \u00aba cambio del precio acordado, a cumplir continuadamente dentro de un preciso per\u00edodo de tiempo con el servicio de vigilancia privada en los sitios\u201d que \u00e9stas le indicaban, \u201cconforme a unas circunstancias de modo y tiempo\u201d que ellas convinieron\u201d, la conclusi\u00f3n que surg\u00eda era la de que el acto bilateral as\u00ed ajustado fue \u201cde suministro de servicios\u201d, regulado por el estatuto de los comerciantes, como lo admitieron las demandadas en la segunda instancia. De all\u00ed que las normas aplicables son las del aludido c\u00f3digo, concretamente los art\u00edculos 968 a 980, aunque sin perder de vista que como esa especie negocial guarda afinidad \u00abcon otros contratos\u201d, al mismo le son aplicables, en forma subsidiaria, \u201clas disposiciones que rigen los contratos a que se refieren las prestaciones individualmente consideradas\u00bb, conforme lo consagra el precitado art\u00edculo 980. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Tras pregonar que la actividad de vigilancia privada est\u00e1 regulada, en el \u201cservicio general\u201d, por el decreto 356 de 1994 y, en lo atinente al \u201cservicio especial\u201d, por el decreto 2974 de 1997, recalcar que de tales ordenamientos a este asunto ser\u00eda aplicable \u00fanicamente el primero porque el segundo no ven\u00eda al caso, asegurar que con el nutriente que emanaba de aquel decreto el contrato de suministro del servicio de vigilancia privada, examinado a la luz del art\u00edculo 1501 del C\u00f3digo Civil, bajo la preceptiva de los art\u00edculos 968 a 980 citados, mostraba los elementos de la esencia, de la naturaleza y accidentales que all\u00ed relaciona, resalta la acusadora que no era admisible la consideraci\u00f3n del juzgador, seg\u00fan la cual \u00abla naturaleza de la prestaci\u00f3n pactada\u201d en este caso constitu\u00eda \u201cun elemental escollo\u201d para que a sus contratantes se les tuviera \u201ccomo proveedor y consumidor\u00bb, por cuanto el significado de estos t\u00e9rminos era amplio, como as\u00ed se ten\u00eda entendido, por lo que a nadie \u00abdebe sorprender, ni es un escollo a la prestaci\u00f3n pactada en un contrato de suministro del servicio de vigilancia, el empleo de los t\u00e9rminos &#8216;proveedor&#8217; y &#8216;consumidor&#8217; para denominar a las partes\u201d, en orden a lo cual cita el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Sostiene la impugnadora que los contratos de suministro del servicio de vigilancia privada y de arrendamiento del servicio inmaterial de vigilancia privada son diferentes, pues, mientras el primero puede cumplirse por interpuestas personas, como los operarios o empleados, es de claro sentido mercantil, soporta la aplicaci\u00f3n de normas de ese linaje, no le reconoce importancia al grado de profesionalizaci\u00f3n de quien presta el servicio, en \u00e9l la remuneraci\u00f3n, que se llama \u00abprecio\u00bb, la recibe el proveedor mas no quien realiza las labores de vigilancia, y el otro extremo contractual se denomina \u00abconsumidor\u00bb, el segundo, en cambio, debe cumplirse directamente por el obligado al servicio, es de tinte eminentemente civil y ese mismo car\u00e1cter ostentan las normas que lo disciplinan, en \u00e9l el sujeto prestador del servicio debe contar con conocimientos espec\u00edficos que lo hagan profesional en la correspondiente actividad o experto en el arte u oficio que ella implique, su remuneraci\u00f3n, que se denomina \u00abhonorario\u00bb, la percibe quien efect\u00faa la labor, sus partes se llaman \u00abarrendador de servicios\u00bb y \u00abarrendatario de servicios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Menciona la censura que al quedar despejado que el contrato ajustado entre las partes fue de suministro del servicio de vigilancia y no de arrendamiento de servicios inmateriales, aflora evidente la aplicaci\u00f3n indebida que el tribunal hizo de las normas civiles, y contradictoria con el reconocimiento del car\u00e1cter mercantil que, en principio, le hab\u00eda atribuido al contrato; yerro que tambi\u00e9n cometi\u00f3 al aplicar a dicha convenci\u00f3n el decreto 2974 de 1997, no s\u00f3lo porque \u00e9ste trata de materia diferente sino por raz\u00f3n de que su vigencia tuvo lugar 20 meses despu\u00e9s de haberse extinguido el susodicho acuerdo. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ataca al fallo de violar, en forma directa, los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 10, 13, numeral 14, 20, numerales 14 y 19, 21, 23, 822, 823, 824, 829, 830, 831, 864, 870, 871, 968 a 980 del C\u00f3digo de Comercio, 18 y 38 de la ley 153 de 1887, 21 de la ley 50 de 1936, 2\u00ba, 4\u00ba, 6\u00ba, 8\u00ba, 39, 47, 74, numeral 18, y 90 del decreto 356 de 1994, por falta de aplicaci\u00f3n; y 28, 1501, 1551, inciso 2\u00ba, 1602, 1603, 1610, 1613, 1614, 1618, 1619, 1621, 1757, 1973, 2009, 2056, 2064 a 2068, 2144 y 2343, inciso 1\u00ba, del C\u00f3digo Civil, 1\u00ba, 12, par\u00e1grafo primero del literal f del numeral 2\u00ba, 20 y \u201ctransitorio primero\u00bb del decreto 2974 de 1997, por aplicaci\u00f3n indebida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Despu\u00e9s de precisar que a trav\u00e9s de este cargo busca hacer ver que el tribunal ha debido aplicar unas precisas normas que no hizo actuar, advertir que se remit\u00eda a los argumentos centrales de los cargos anteriores, los que aqu\u00ed deb\u00edan tenerse \u00abcomo apropiadamente incorporados\u00bb para no tener que volverlos a transcribir, y asegurar que aqu\u00e9l no aplic\u00f3 una sola norma del C\u00f3digo de Comercio para \u201cresolver el entuerto\u201d, comenta la recurrente que la invocaci\u00f3n que el fallador hizo de los art\u00edculos 2\u00ba y 21 del citado estatuto fue \u00abpara se\u00f1alar que siendo el contrato de naturaleza mercantil, para resolverlo no eran de recibo las disposiciones\u201d de esa codificaci\u00f3n, porque las pertinentes para solucionar la controversia eran las del C\u00f3digo Civil, en especial el art\u00edculo 2064. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Luego de reiterar que el contrato celebrado entre las partes fue de suministro del servicio de vigilancia privada, que su naturaleza era eminentemente comercial, que el juzgador sab\u00eda que la convenida era precisamente aquella especie negocial, cuyo supuesto f\u00e1ctico ten\u00eda acople en los art\u00edculos 968 a 980 del C\u00f3digo de Comercio, afirma la impugnadora que por ese proceder aqu\u00e9l dej\u00f3 de aplicar los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 10, 13, numeral 14, 20, numerales 14 y 19, 21, 23, 822, 823, 824, 829, 830, 831, 864, 870, 871, 968 a 980 del estatuto mercantil, as\u00ed como el decreto 356 de 1994, del que transcribe los art\u00edculos 2\u00ba, 4\u00ba, 6\u00ba, 8\u00ba, 47 y 74, en relaci\u00f3n con los cuales sostiene que \u201cenmarcaban con toda propiedad no s\u00f3lo la actuaci\u00f3n\u201d de la actora&nbsp; sino el \u201cr\u00e9gimen para el cumplimiento del contrato que celebr\u00f3\u201d con el consorcio; a\u00f1ade que de tales preceptos emana \u201capoyo suficiente\u201d para la soluci\u00f3n del conflicto tomando en cuenta \u201ctanto los hechos constitutivos de causa petendi, como el&#8230; conflicto generado por el documento\u201d de 11 de marzo de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Advierte tambi\u00e9n que el sentenciador ignor\u00f3 los art\u00edculos 18 y 38 de la ley 153 de 1887, cuyo texto reproduce, ya que si los hubiese hecho actuar, habr\u00eda aplicado el decreto 356 de 1994, lo que tampoco hizo, pues, \u201cen lugar de aplicar esta normatividad\u201d, puso en movimiento el decreto 2974 de 1997 \u201cque nada ten\u00eda que ver con el caso de autos\u201d y que no exist\u00eda \u201cpara cuando la contrataci\u00f3n celebrada\u2026naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica\u201d ni en el momento en que la misma dej\u00f3 de existir. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Le atribuye a la sentencia haber infringido, de manera directa, los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 10, 13, numeral 14, 20, numerales 14 y 19, 21, 23, 822, 823, 824, 829, 830, 831, 864, 870, 871, 968 a 980 del C\u00f3digo de Comercio, 18 y 38 de la ley 153 de 1887, 21 de la ley 50 de 1936, 2\u00ba, 4\u00ba, 6\u00ba, 8\u00ba, 39, 47 y 74, numeral 18, del decreto 356 de 1994, por falta de aplicaci\u00f3n; y 28, 1501, 1551, inciso 2\u00ba, 1602, 1603, 1610, 1613, 1614, 1618, 1619, 1621, 1757, 1973, 2009, 2056, 2064 a 2068, 2144 y 2343, inciso 1\u00ba, del C\u00f3digo Civil, 1\u00ba, 12, par\u00e1grafo primero del literal f del numeral 2\u00ba, 20 y \u201ctransitorio primero\u00bb del decreto 2974 de 1997, por aplicaci\u00f3n indebida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Empieza la acusadora el desarrollo de la cr\u00edtica ubicando el embate alrededor del abuso del derecho, respecto del cual cita la definici\u00f3n que de ella hacen legislaciones for\u00e1neas, comenta que en el derecho patrio el art\u00edculo 21 de la ley 50 de 1936 aludi\u00f3 a la misma, que fue la jurisprudencia la que le dio \u00abcarta de ciudadan\u00eda\u00bb y que posteriormente se institucionaliz\u00f3 como tal por el art\u00edculo 830 del C\u00f3digo de Comercio. Con esa base, le reprocha entonces al juzgador haber repudiado la aplicaci\u00f3n del precepto \u00faltimamente citado con el argumento de que no se hab\u00eda demostrado la culpa, no obstante que lo atinente al estudio de ese elemento, en aras de determinar si el agente actu\u00f3 o no con abuso de su derecho, no es un requisito exigido por la norma, de manera que aqu\u00e9l no pod\u00eda pedir que se realizara un examen que la norma no prev\u00e9, como tampoco que se agotara la \u201ctarea probatoria para demostrar la supuesta culpa de quien abusa\u201d, ya que ese precepto no exige probarla. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A \u00abt\u00edtulo de conclusi\u00f3n\u00bb a\u00f1ade que es evidente que el tribunal \u201cincurri\u00f3 en error al no aplicar al caso una norma que deb\u00eda ser aplicada\u201d, yerro que se hac\u00eda m\u00e1s grave \u201csi se recuerda que de tajo desestim\u00f3 lo que al punto hab\u00eda sentado\u201d el a-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Recalca que ese dislate condujo al juzgador a la violaci\u00f3n el citado art\u00edculo 830 y, por contera, a negar el pago indemnizatorio, puesto que al no haber entendido que el contrato de suministro del servicio de vigilancia era mercantil, lo tuvo como uno civil de \u201carrendamiento de servicios inmateriales\u201d. En medio de ese error no quiso reconocer que el consorcio, vali\u00e9ndose de la condici\u00f3n dominante, sobrepas\u00f3 los \u201cl\u00edmites normales del ejercicio de su derecho&nbsp; -con da\u00f1o para FINZENU-&nbsp; porque aunque si bien es cierto que pod\u00eda unilateralmente dar por terminado el contrato en menci\u00f3n, no es menos cierto que en ejercicio de su derecho no pod\u00eda se\u00f1alar caprichosa y\/o arbitrariamente un t\u00e9rmino de preaviso y menos por fuera de los par\u00e1metros de tiempo m\u00ednimos que sean acordes con la naturaleza del contrato en cuesti\u00f3n; por manera que al hacerlo\u201d le caus\u00f3 un perjuicio a la actora, por cuanto, por una parte, \u201cse alej\u00f3 de la finalidad socio-econ\u00f3mica que de suyo tiene todo preaviso o desahucio, concebido para que dada la noticia sobre el \u00e1nimo de poner fin al negocio jur\u00eddico, exista un margen razonable de maniobrabilidad para culminarlo ordenadamente y sin traumatismos sociales o econ\u00f3micos de ninguna \u00edndole\u201d; y, por la otra, porque \u201cle impidi\u00f3 a Finzenu producir los mecanismos adecuados en orden a evitar p\u00e9rdidas patrimoniales, dado el poqu\u00edsimo tiempo que &#8216;le otorg\u00f3&#8217; para dar por terminado el contrato\u00bb(fl.72). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Asevera que para el juez de segundo grado fueron suficientes los 34 d\u00edas con los que en forma anticipada el consorcio dio por terminado de manera unilateral el contrato, no obstante que ese t\u00e9rmino en realidad \u201cdeb\u00eda ser de al menos tres (3) meses\u201d; es decir, la forma en que se produjo esa ruptura negocial para aqu\u00e9l no fue contraria a las normas mercantiles ni constituy\u00f3 un abuso del derecho. Fue as\u00ed como ese juzgador asegur\u00f3 no s\u00f3lo que no cab\u00eda aplicar el art\u00edculo 830 del C\u00f3digo de Comercio \u201csino que no se hab\u00eda producido incumplimiento al contrato por parte del consorcio demandado y por ello neg\u00f3 el pago indemnizatorio reclamado\u201d, lesionando los derechos subjetivos de la actora, al tiempo que afect\u00f3 los de los ex-celadores, quienes se quedaron sin trabajo, al igual que los de los otros acreedores que aqu\u00e9lla ten\u00eda, al ver que el pago de sus acreencias no se realizar\u00eda. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Desde antiguo tiene dicho la Corporaci\u00f3n que la infracci\u00f3n de la ley sustancial, que como motivo de casaci\u00f3n prev\u00e9 la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, para que tenga la posibilidad de conducir al quiebre del fallo censurado, ha de ser trascendente; ello equivale a decir que la violaci\u00f3n a las disposiciones de derecho material que se le endilgue al sentenciador, ya por v\u00eda directa ora por la indirecta, sea a tal punto influyente en las resultas del proceso que, de no haber incurrido en ella, otra muy distinta habr\u00eda sido la decisi\u00f3n final; para expresarlo en otros t\u00e9rminos, es necesario que el quebrantamiento influya decididamente en lo dispositivo de la sentencia, por cuanto de no serlo resultar\u00eda inane y, por ende, ning\u00fan fin pr\u00e1ctico tendr\u00eda que el impugnador denunciara la falta de aplicaci\u00f3n, la aplicaci\u00f3n indebida o la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de la ley, ni efecto trascendente alguno producir\u00eda su reconocimiento si, en tal hip\u00f3tesis, la decisi\u00f3n final ser\u00eda id\u00e9ntica. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular la Corte ha se\u00f1alado c\u00f3mo \u201cpara que la violaci\u00f3n de la ley adquiera real incidencia en casaci\u00f3n, de suerte que conduzca al quiebre de la sentencia acusada, es menester que tenga consecuencia directa en la parte resolutiva del fallo, por lo que aquellos errores que apenas aparezcan en las motivaciones o razonamientos de la providencia, sin esa forzosa trascendencia en la conclusi\u00f3n final, no alcanzan a obtener la prosperidad del recurso\u201d(sentencia 046 de 19 de mayo de 2004, exp.#7145). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Es precisamente la doctrina que se deja expuesta la que en esta ocasi\u00f3n impone, tras el estudio conjunto de los cargos planteados, colegir la improsperidad de los mismos, dada su manifiesta intrascendencia, puesto que as\u00ed se quebrara el fallo combatido la Corte, al dictar el de reemplazo, estar\u00eda avocada a desestimar las s\u00faplicas de la demanda, como pasa a verse. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Como se registr\u00f3 en los antecedentes de esta providencia, en el acto introductorio se solicit\u00f3 declarar que entre las partes existi\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n de servicios de vigilancia privada, que el mismo fue incumplido por las demandadas \u00abal darlo por terminado unilateralmente\u201d, y que se las condenara a indemnizarle a la demandante los perjuicios causados, todo con respaldo en que como la extinci\u00f3n de ese negocio jur\u00eddico, dispuesta de la manera se\u00f1alada, fue inesperada, a la actora se le ocasion\u00f3 uno desmedro que deb\u00eda ser reparado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Justamente por el marco que as\u00ed se le traz\u00f3 el sentenciador se\u00f1al\u00f3 que como la pretensi\u00f3n se fundaba en que el consorcio hab\u00eda incumplido el contrato de prestaci\u00f3n de servicios de vigilancia privada, por raz\u00f3n de que lo dio por terminado en forma unilateral, deb\u00eda establecer la existencia del mentado negocio jur\u00eddico y si se produjo dicho incumplimiento; con esa precisi\u00f3n, no sin antes aseverar que estaba en presencia de un \u201ccontrato de prestaci\u00f3n de servicios, o en el peor de los casos ante uno innominado cuyos caracteres se aproximan a aqu\u00e9l\u201d, asever\u00f3 que para que tal proceder fuera constitutivo de incumplimiento deb\u00eda obrar en el proceso la prueba que demostrara que las partes hab\u00edan pactado \u201cuna cl\u00e1usula de duraci\u00f3n por tiempo definido de tal nexo contractual\u201d, pero resultaba que en el litigio la misma brillaba por su ausencia. Juzg\u00f3 entonces que no pod\u00eda calificar como antijur\u00eddica la conducta asumida por las demandadas al ponerle fin a dicho contrato, menos siendo que con \u201cprudente anticipaci\u00f3n\u201d le hab\u00edan avisado a la actora de tal novedad, en orden a lo cual se apoy\u00f3 en el art\u00edculo 2066 del C\u00f3digo Civil al estimar que pese a que con arreglo al art\u00edculo 21 del C\u00f3digo de Comercio era de \u201cnaturaleza mercantil por haberse llevado a cabo entre comerciantes\u201d, el mismo carec\u00eda de tipicidad jur\u00eddica en dicho estatuto legal. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Frente a ese panorama la censura, en las tres acusaciones iniciales le enrostra al tribunal, en la primera, el quebranto indirecto y, en las dos siguientes, el directo de unas mismas disposiciones legales, al haber colegido que el convenio celebrado por las partes fue de arrendamiento del servicio inmaterial de vigilancia privada, procurando con ello que se reconozca que la mentada convenci\u00f3n, en contraposici\u00f3n a lo dicho por aqu\u00e9l, fue de suministro del mentado servicio, que su naturaleza, por consiguiente, es eminentemente mercantil y, finalmente, que est\u00e1 gobernada exclusivamente por las normas del C\u00f3digo de Comercio que regula dicha especie negocial. En concreto la casacionista busca que al acto bilateral base de la acci\u00f3n se le apliquen los art\u00edculos 968 a 980 del C\u00f3digo de Comercio, particularmente el 977, tocante con la antelaci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n sobre la terminaci\u00f3n unilateral. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. Conocida pues la argumentaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica en que se apoya una y otra posici\u00f3n, resulta palmario que de aceptarse que el acuerdo de voluntades aqu\u00ed involucrado correspond\u00eda a un contrato de suministro del servicio de vigilancia privada, y que, por tanto, no le eran aplicables las normas civiles del contrato de arrendamiento de servicios inmateriales, que fueron las que hizo actuar el ad-quem, sino las mercantiles que se ocupan de regular el contrato de suministro, como con insistencia la pregona la censura, ello no ser\u00eda suficiente para que la Corte pudiera afirmar que, por consiguiente, fue il\u00edcito el comportamiento de las demandadas al dar por terminada de manera unilateral la se\u00f1alada relaci\u00f3n negocial, habiendo avisado esa decisi\u00f3n con algo m\u00e1s de un mes de antelaci\u00f3n a la fecha en que, efectivamente, la tuvo por concluida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, de aceptarse que el contrato base de la acci\u00f3n era de suministro y, por consiguiente, sujeto exclusivamente a las normas comerciales que consagran dicha especie negocial, tendr\u00eda la Sala que concluir que el espec\u00edfico precepto atendible para saber si el preaviso ofrecido por las demandadas a la actora sobre la terminaci\u00f3n del contrato fue o no oportuno ser\u00eda el art\u00edculo 977 del C\u00f3digo de Comercio, seg\u00fan el cual \u00absi no se hubiere estipulado la duraci\u00f3n del suministro, cualquiera de las partes podr\u00e1 dar por terminado el contrato, dando a la otra preaviso en el t\u00e9rmino pactado o en el establecido por la costumbre o, en su defecto, con una anticipaci\u00f3n acorde con la naturaleza del suministro\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme a este precepto es palmario que en aquellos actos bilaterales en los que no se hubiere pactado la duraci\u00f3n del suministro, cualquiera de los contratantes podr\u00eda darlo por terminado, solo que tal determinaci\u00f3n, para que resulte ajustada a la ley, tendr\u00eda la parte interesada que comunic\u00e1rsela a la otra con la antelaci\u00f3n que se ajuste a cualquiera de las tres alternativas que all\u00ed se estipulan, seg\u00fan como corresponda al convenio de que se trate, esto es, dando el preaviso con el t\u00e9rmino convenido, en caso de que ello efectivamente se hubiera acordado, y, en la hip\u00f3tesis de que las partes hubiesen guardado silencio al respecto, en el plazo \u201cestablecido por la costumbre\u201d o, en \u00faltimas, con una anticipaci\u00f3n que fuere \u201cacorde con la naturaleza del suministro\u201d.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Significa lo expuesto que en circunstancias como las que plantean los cargos que se estudian, la casacionista ten\u00eda la carga de se\u00f1alar la prueba de donde emanara una cualquiera de tales eventualidades, pues no le bastaba poner al descubierto que la notificaci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual las demandadas le comunicaron a la demandante su decisi\u00f3n de dar por terminado en forma unilateral el contrato no se verific\u00f3 con la anticipaci\u00f3n pactada en dicho negocio, o en la forma establecida al efecto por la costumbre o, en su lugar, con una antelaci\u00f3n acorde con la naturaleza del suministro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este orden de ideas, si la Sala quebrara la sentencia combatida, de estimarse que el contrato ajustado entre las partes fue de suministro, como lo predica la censura, y no \u201cde prestaci\u00f3n de servicios\u201d o \u201cinnominado cuyos caracteres\u201d se le aproximaban, como lo se\u00f1al\u00f3 el tribunal, al entrar a dictar el correspondiente fallo sustitutivo no podr\u00eda, con base en la simple aplicaci\u00f3n del precepto citado, inferir que el t\u00e9rmino anticipado con el cual las opositores le comunicaron a la demandante su decisi\u00f3n de dar por terminado unilateralmente el negocio jur\u00eddico a partir de 15 de abril de 1996, mediante la misiva de 11 de marzo de ese a\u00f1o (fl.42, cd.1), no cumpl\u00eda las exigencias de la aludida disposici\u00f3n, sencillamente porque ese precepto normativo por s\u00ed solo no determina, en t\u00e9rminos de horas, d\u00edas, meses o a\u00f1os, el tiempo que necesariamente deb\u00eda existir entre la fecha de la mentada notificaci\u00f3n y la de la terminaci\u00f3n; a lo anterior ha de a\u00f1adirse que sobre este espec\u00edfico particular nada se dijo en las instancias ni en ninguno de los cargos que se estudian. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es ostensible que la censora se qued\u00f3 corta en su labor dial\u00e9ctica tendiente a establecer la trascendencia de la indebida calificaci\u00f3n que del contrato base de la acci\u00f3n le atribuye al tribunal, pues para que las acusaciones analizadas salieran adelante le era imperioso demostrar que el rese\u00f1ado preaviso no fue dado \u00aben el t\u00e9rmino pactado o en el establecido por la costumbre o, en su defecto, con una anticipaci\u00f3n acorde con la naturaleza del suministro\u00bb, seg\u00fan la previsi\u00f3n del citado art\u00edculo 977 del estatuto mercantil, lo que no hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde luego que si no se estipul\u00f3 la duraci\u00f3n del suministro, y si tampoco se convino el margen de la antelaci\u00f3n con la que una u otra parte pod\u00eda dar por finiquitado el contrato, por un lado deb\u00eda probarse, en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 3\u00ba y 6\u00ba del C\u00f3digo de Comercio y 189 y 190 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que con arreglo a la costumbre mercantil esa determinaci\u00f3n ten\u00eda que comunicarse con una anticipaci\u00f3n de tal o cual plazo, o establecerse, por el otro, que esa notificaci\u00f3n deb\u00eda cumplirse con un espec\u00edfico t\u00e9rmino anticipado conforme a la naturaleza del suministro; mas acontece que al respecto las acusaciones que se analizan nada dicen, al punto que la \u00fanica referencia que hace la impugnadora sobre el particular se circunscribe al cargo \u00fanico de la primera parte y al tercero de la segunda, en los que simplemente lanza la conjetura consistente en que el t\u00e9rmino del preaviso en realidad tendr\u00eda que darse con una anticipaci\u00f3n que estima \u201cdeb\u00eda ser de tres (3) meses\u201d, como lo dice en aqu\u00e9l, o, cual lo se\u00f1ala en \u00e9ste, que \u201cdeb\u00eda ser de al menos tres (3) meses\u201d, vale decir, sin que all\u00ed se determinara el precepto normativo que impusiera tal plazo ni se se\u00f1alara elemento demostrativo alguno a trav\u00e9s del cual, con apego a la ley, se lo dedujera. Por lo dem\u00e1s, ello tampoco emerge del proceso, del cual no brota ninguna evidencia sobre tan espec\u00edfica tem\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con este \u00faltimo aspecto ha de verse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, que las \u201csimples hip\u00f3tesis, conjeturas o alternativas de diversa naturaleza, sustentadas obviamente en la propia percepci\u00f3n o experiencia de la impugnadora\u201d, no alcanzan, desde luego, \u201ca derrumbar contundentemente los argumentos y raciocinios elaborados por el sentenciador, pues, como es bien sabido, \u2018&#8230; la demostraci\u00f3n de un cargo por la v\u00eda indirecta, \u2018excluye toda argumentaci\u00f3n que se funde en probabilidades y no en la certidumbre\u2019&#8230;\u2019\u201d(sentencia n\u00famero 264 de 20 de octubre de 2005, exp.#7749). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Deviene palmario que ante el aludido silencio, en el supuesto que se viene planteando la Corte no podr\u00eda sostener que aquel plazo de 34 d\u00edas, con el que anteladamente a la fecha de finalizaci\u00f3n la parte demandada le inform\u00f3 a Finzenu Limitada su decisi\u00f3n unilateral de terminar el contrato, a\u00fan de conceb\u00edrselo como de suministro, ciertamente no correspond\u00eda al t\u00e9rmino de la anticipaci\u00f3n con la que, acorde con el mentado art\u00edculo 977 del estatuto mercantil, deb\u00eda comunicarse esa decisi\u00f3n, ya al amparo de \u201cla costumbre\u201d all\u00ed aludida, ora atendida \u201cla naturaleza del suministro\u00bb, que en \u00faltimas refiere. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7. Adicionalmente ha de verse, desde otra perspectiva, que el vac\u00edo de las tres primeras acusaciones sobre el aspecto que se viene analizando no desaparece con el aludido cargo tercero, y he aqu\u00ed una raz\u00f3n adicional para que el examen de \u00e9ste se efect\u00fae en forma aunada a aqu\u00e9llos, puesto que la argumentaci\u00f3n all\u00ed aducida va encaminada a obtener prosperidad de la acci\u00f3n a la luz del abuso en que ahora se afirma incurri\u00f3 el consorcio demandado al ejercer el derecho que le asist\u00eda de poner fin al contrato que ten\u00eda celebrado con la actora preavisando prudentemente su determinaci\u00f3n, cuando, como en forma incuestionable se desprende del acto introductorio del proceso, las pretensiones en \u00e9l elevadas est\u00e1n respaldadas en un supuesto f\u00e1ctico totalmente distinto, e inalterable en casaci\u00f3n, que no es otro que el incumplimiento de esa convenci\u00f3n por las demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al margen de lo anterior, vista la comunicaci\u00f3n de 4 de mayo de 1995, as\u00ed como el escrito de 5 de noviembre de ese a\u00f1o, surge forzoso concluir que el preaviso de 11 de marzo de 1996, en el que la parte demandada le inform\u00f3 a la promotora del proceso que \u00abpor reorganizaci\u00f3n del consorcio\u2026 tom\u00f3 la determinaci\u00f3n de utilizar una sola compa\u00f1\u00eda de vigilancia privada para la seguridad de la obra\u201d, y que, por tanto, los servicio de Finzenu Limitada se suspender\u00edan \u201ca partir del 15-04-96\u00bb, acompasa de manera aceptable con el art\u00edculo 977 del C\u00f3digo de Comercio, puesto que el examen conjunto de esas pruebas permite aseverar que desde la primera de las fechas mencionadas las opositora le hab\u00eda anunciado la reducci\u00f3n del servicio de vigilancia, que cinco meses antes a la fecha de terminaci\u00f3n del contrato le manifest\u00f3 su voluntad de utilizar con ese fin un solo contratista y que, por ende, ninguna sorpresa pod\u00eda causar en la actora la decisi\u00f3n final que la contraparte adopt\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ciertamente, en el primero de los mencionados documentos, al aludir a \u00abla construcci\u00f3n de un campamento para la ubicaci\u00f3n de 80 vigilantes\u00bb el consorcio le manifest\u00f3 a la demandante que por razones de reorganizaci\u00f3n y debido a que \u201cla construcci\u00f3n del proyecto\u201d iba avanzando, se reduc\u00edan cada vez \u201cm\u00e1s los servicio de vigilancia\u00bb, en tanto que en el segundo, ellas le expresaron que era su deseo, para el a\u00f1o de 1996, \u00abasignar el servicio a una sola compa\u00f1\u00eda de vigilancia privada a fin de evitar discrepancias, malos entendidos y roces\u201d que no beneficiaban a la empresa que prestaba el servicio como tampoco a la \u201cque lo recibe\u00bb y, por ende, le solicitaron \u00abpresentar una propuesta a m\u00e1s tardar el 15 de enero de 1996, incluyendo el ajuste salarial\u201d que decretara \u201cel gobierno nacional para dicha vigencia, como tambi\u00e9n el apoyo\u201d que deb\u00edan \u201cdar al servicio en n\u00famero de radios de comunicaci\u00f3n por puestos, veh\u00edculos para transporte y supervisi\u00f3n, y dem\u00e1s elementos del servicio\u201d, como \u201cuniformes, ponchos, botas, cascos, linternas, pitos, bastones, etc.\u201d, todo \u201clo anterior con el fin de evitar disculpas posteriores a la adjudicaci\u00f3n del contrato\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8. Por tanto, los cargos no prosperan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 30 de agosto de&nbsp; 2002 pronunciada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, dentro del proceso ordinario identificado en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cond\u00e9nase a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso extraordinario. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00d3PIESE, NOTIF\u00cdQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVU\u00c9LVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-060-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; MAGISTRADO PONENTE: &nbsp; C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006). &nbsp; Referencia: expediente n\u00famero &nbsp; 23001-31-03-002-1996-00076-01. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-83264","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-87"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83264","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83264"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83264\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83264"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83264"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83264"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}