{"id":83265,"date":"2024-05-30T17:52:11","date_gmt":"2024-05-30T17:52:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-061-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:11","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:11","slug":"sc-061-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-061-2006\/","title":{"rendered":"SC 061 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-061-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 12861 &#8211; 01 &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte a resolver el recurso de casaci\u00f3n propuesto por la ASOCIACI\u00d3N PROVIVIENDA DE MAESTROS DEL VALLE \u00abAPROVIMAVA\u00bb contra la sentencia de 9 de julio de 2002 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario promovido por la recurrente frente a CONSTRUCTORA INPRA LIMITADA y COMPA\u00d1\u00cdA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. \u00abCONFIANZA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En la reforma del libelo se formularon varias pretensiones subsidiarias, consistentes, en esencia, en declarar el referido incumplimiento; disponer, como consecuencia, que la constructora es responsable civilmente por los perjuicios causados a la actora, estimados previamente en $238&#8217;280.000.00; condenarla al pago de los mismos, aunados a los intereses moratorios y la correcci\u00f3n monetaria desde el 30 de julio de 1993; declarar que la aseguradora, en virtud del contrato incorporado en la citada p\u00f3liza, de ser llamada en garant\u00eda, era solidariamente responsable por los da\u00f1os, en t\u00e9rminos id\u00e9nticos a los expuestos; y condenar a la compa\u00f1\u00eda, en ese mismo supuesto, al pago de $197&#8217;772.400.00, tambi\u00e9n con intereses moratorios y correcci\u00f3n monetaria a partir de la indicada fecha. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como sustento de las s\u00faplicas se adujeron, en s\u00edntesis, los siguientes hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 10 de julio de 1990 Aprovimava celebr\u00f3 con Constructora Inpra Limitada un contrato para la edificaci\u00f3n de 296 apartamentos, que estar\u00edan ubicados en un lote de terreno adquirido por aqu\u00e9lla, cuyo plazo de ejecuci\u00f3n, una vez adicionado el convenio, vencer\u00eda el 30 de julio de 1993, fecha de entrega definitiva de la obra.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De acuerdo con lo pactado, el contratista tom\u00f3 el seguro de cumplimiento contenido en la p\u00f3liza C-02-01-3360615 expedida por Confianza, por el equivalente al 10% del valor total del contrato, con vigencia anual desde el 1\u00b0 de octubre de 1992, en la que se design\u00f3 como asegurada o&nbsp; beneficiaria a Aprovimava. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como la constructora s\u00f3lo cumpli\u00f3 con el 17% de la obra acordada, seg\u00fan se desprende del informe rendido por el interventor, Aprovimava reclam\u00f3 ante la compa\u00f1\u00eda el pago proporcional de la suma asegurada, sin que dentro del plazo legal hubiera recibido respuesta alguna, pues la compa\u00f1\u00eda present\u00f3 una objeci\u00f3n extempor\u00e1nea, ampar\u00e1ndose en que el contrato de fiducia concluido posteriormente entre el contratista y Fiducoop produjo la novaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n y extingui\u00f3 el negocio jur\u00eddico garantizado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Surtida la notificaci\u00f3n de los demandados, la constructora, por conducto de curador ad litem, dio respuesta a la demanda, sin alegar excepciones de m\u00e9rito, al paso que la aseguradora propuso las que titul\u00f3 \u00abprescripci\u00f3n\u00bb, \u00abinexigibilidad de la obligaci\u00f3n por cesaci\u00f3n de responsabilidad de la compa\u00f1\u00eda por haberse introducido una modificaci\u00f3n al contrato afianzado\u00bb, \u00abimprocedencia del cobro &#8230; de la cl\u00e1usula penal pactada en el contrato afianzado\u00bb, \u00abimprocedencia del cobro &#8230; de la totalidad del valor asegurado\u00bb e \u00abimprocedencia de la acumulaci\u00f3n de intereses moratorios y correcci\u00f3n monetaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El mencionado despacho judicial le puso t\u00e9rmino a la primera instancia, con sentencia de 26 de septiembre de 2001, en la que declar\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n ordinaria derivada del contrato de seguro, as\u00ed como reconoci\u00f3 el incumplimiento de la constructora en un 83% de la obra encargada y la responsabilidad civil de \u00e9sta por los perjuicios irrogados a la demandante, condenando a aqu\u00e9lla al pago de $197&#8217;172.400.00, con intereses comerciales desde el 31 de julio de 1993.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Igualmente, neg\u00f3 las dem\u00e1s pretensiones y rechaz\u00f3 el llamamiento en garant\u00eda que la constructora hizo a la compa\u00f1\u00eda de seguros.&nbsp;&nbsp; Tras la apelaci\u00f3n de la parte actora, el Tribunal confirm\u00f3 \u00edntegramente el fallo. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inicialmente el ad quem hizo algunas anotaciones sobre el valor probatorio del contrato de construcci\u00f3n y su adici\u00f3n, a la vez que destac\u00f3 las principales obligaciones en \u00e9l estipuladas, para afirmar, con base en los informes del interventor de la obra, que el contratista incumpli\u00f3 dicho negocio jur\u00eddico en un porcentaje equivalente al 83% de lo acordado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enseguida, tras examinar diversas normas y fallos de la Corte acerca de los efectos del incumplimiento, puntualiz\u00f3 que, en trat\u00e1ndose de obligaciones de hacer, el art\u00edculo 1610 del C\u00f3digo Civil permite ejercer una acci\u00f3n para exigir la observancia de la obligaci\u00f3n y, constituido en mora el deudor, escoger alguna de las opciones all\u00ed consagradas, dentro de las que se opt\u00f3 en este caso por la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios resultantes de la infracci\u00f3n contractual, de donde el Tribunal dedujo que la acci\u00f3n de resarcimiento pod\u00eda hacerse valer de manera independiente, sin estar subordinada a la efectividad o extinci\u00f3n del convenio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la reparaci\u00f3n de los perjuicios, resalt\u00f3 la cl\u00e1usula penal pactada, que, a su modo de ver, origin\u00f3&nbsp; una obligaci\u00f3n distinta de la principal, exigible simult\u00e1nea o separadamente, pudiendo incluso ser acumulada, a juicio del acreedor, con la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios, y que, seg\u00fan los c\u00e1lculos efectuados, ascendi\u00f3 a $238&#8217;280.000.00. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda obr\u00f3 como requerimiento para constituir en mora al deudor, por lo que habr\u00eda de confirmarse la decisi\u00f3n del a quo en lo relativo al incumplimiento contractual y su indemnizaci\u00f3n, no sin antes precisar c\u00f3mo era improcedente disponer el pago de correcci\u00f3n monetaria e intereses sobre la cl\u00e1usula penal, pues no se hab\u00eda estipulado de esa forma. &nbsp;<\/p>\n<p>Basado en esta \u00faltima fecha, pas\u00f3 a estudiar la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, para encontrar que el libelo fue presentado el 27 de julio de 1995, a escasos tres d\u00edas de cumplirse el t\u00e9rmino legal, y que la respectiva notificaci\u00f3n s\u00f3lo se surti\u00f3 hasta el 29 de marzo de 1996, cuando hab\u00eda fenecido el plazo otorgado por el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sin que, por lo mismo, hubiese operado el fen\u00f3meno interruptor contemplado en este precepto. &nbsp;<\/p>\n<p>Enseguida, tras explicar los criterios objetivo y subjetivo aplicables para el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, concluy\u00f3 enf\u00e1ticamente c\u00f3mo en este caso no hab\u00eda \u00ab&#8230; excusa valedera para que se pueda aplicar la tesis subjetiva &#8230; que quiere hacer valer la parte demandante &#8230;\u00bb, en atenci\u00f3n a las razones que expuso sobre el particular. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, afirm\u00f3 que \u00ab&#8230; la &#8230; demandada no eludi\u00f3, dilat\u00f3 o impidi\u00f3 la notificaci\u00f3n &#8230;\u00bb, en tanto que se realiz\u00f3 el 29 de marzo de 1996, luego de que el despacho comisionado para tal gesti\u00f3n, por auto de 18 del mismo mes, solicitara el pago de los emolumentos pertinentes, a lo que a\u00f1adi\u00f3 c\u00f3mo tampoco observaba \u00ab&#8230; una demora injustificada del juzgado &#8230;\u00bb, toda vez que \u00bb &#8230; la presentaci\u00f3n de la demanda fue el 27 de julio de 1995, reparto 28 del mismo mes y a\u00f1o, inadmisi\u00f3n agosto 2 de 1995, agosto 14 adecuaci\u00f3n de la demanda, agosto 18 admisi\u00f3n de la demanda, suministro de expensas para notificaci\u00f3n septiembre 19 de 1995 &#8230;, solicitud de despacho para notificar a la aseguradora, &#8230; de fecha 1\u00b0 de noviembre de 1995, auto ordenando el despacho &#8230; de fecha 28 de noviembre de 1995 y solicitando la direcci\u00f3n, el 19 de diciembre de 1995 se libr\u00f3 el despacho comisorio que fue recibido el 25 de enero de 1996.&nbsp; El comisorio fue radicado en Bogot\u00e1 el 5 de marzo de 1996, dictado el auto el 18 y surtida la notificaci\u00f3n el 29 de los mismos &#8230;\u00bb.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundamente, se\u00f1al\u00f3 que si la actora estimaba que la falta de unas copias para la entrega del despacho comisorio representaba una demora injustificada del juzgado debi\u00f3 proveer lo necesario para su expedici\u00f3n, y precis\u00f3 que, en todo caso, el despacho fue ordenado por auto de 28 de noviembre de 1995 y se libr\u00f3 el 19 de diciembre siguiente, de modo que transcurrieron apenas catorce d\u00edas, lo que resultaba normal en atenci\u00f3n a la congesti\u00f3n de las oficinas judiciales, considerando, adem\u00e1s, que \u00ab&#8230; corresponde al interesado estar atento al desarrollo de su proceso y a colaborar con la administraci\u00f3n de justicia, como en este caso, haber suministrado lo necesario para la expedici\u00f3n de las copias y no esperar a que la Secretar\u00eda las repusiera, m\u00e1ximo el inter\u00e9s que deb\u00eda tener para la prontitud de la evacuaci\u00f3n del comisorio &#8230;\u00bb, sin que se pudiera \u00ab&#8230; escudar en la parte demandada, ni en la actuaci\u00f3n del juzgado &#8230;\u00bb.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL RECURSO DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Dos cargos se propusieron contra el fallo del Tribunal, de los que s\u00f3lo fue admitido el segundo, cuyo estudio se aborda enseguida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>En \u00e9l se denuncia la infracci\u00f3n indirecta, por aplicaci\u00f3n indebida, de los art\u00edculos 1613 y 2536 del C\u00f3digo Civil, 84, 86 y 87 de la ley 45 de 1990, 90, 107 y 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como consecuencia de \u00aberrores de derecho\u00bb, \u00ab&#8230; al ver configurados sin estarlo, los requisitos necesarios para declarar probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de las acciones ordinarias ejercitadas, tanto frente a las pretensiones ordinarias de la demanda inicial, como frente a las pretensiones subsidiarias de la reforma de la demanda.\u00bb&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma la censura que se incurri\u00f3 en \u00aberror de derecho\u00bb por falta de \u00ab&#8230; contemplaci\u00f3n jur\u00eddica &#8230;\u00bb de la certificaci\u00f3n emitida el 8 de marzo de 1996 por el juzgado de conocimiento y por deso\u00edr las normas legales que reglamentan la prueba documental, su estimaci\u00f3n y alcance frente al art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, lo que llev\u00f3 al Tribunal a declarar probada la prescripci\u00f3n, sin que lo estuviera, toda vez que la actora realiz\u00f3 las gestiones enderezadas a notificar a la aseguradora, pero el a quo tard\u00f3 41 d\u00edas h\u00e1biles entre la fecha de solicitud de libramiento del despacho comisorio &#8211; 1 de noviembre de 1995 &#8211; y la de su entrega &#8211; 25 de enero de 1996 &#8211; , raz\u00f3n por la que se le pidi\u00f3 expedir la certificaci\u00f3n anotada, donde consta que \u00ab&#8230; la demora en la entrega obedeci\u00f3, seg\u00fan informe de secretar\u00eda, a la falta de algunas copias al momento de la entrega, por lo que debieron ser repuestas &#8230;\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del mismo documento, a\u00f1ade que el Tribunal omiti\u00f3 \u00ab&#8230; apreciarlo jur\u00eddicamente &#8230;\u00bb, pese a que exist\u00eda en el interior del proceso y reflejaba un reconocimiento de la \u00ab&#8230; culpa por parte de dicho juzgado por la p\u00e9rdida de &#8230; 41 d\u00edas h\u00e1biles &#8230;\u00bb, al igual que asevera c\u00f3mo, a\u00fan de admitirse que el retardo fue s\u00f3lo de 14 d\u00edas, como lo sostuvo el ad quem, era su deber tener en cuenta la existencia de dicha pieza de convicci\u00f3n, analizar las consecuencias de la demora y no concluir ligeramente que era normal, mayormente si la prescripci\u00f3n fue declarada por haber pasado 13 d\u00edas del vencimiento del lapso indicado por el art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Para rematar, reitera la impugnadora que la tardanza fue originada por el descuido del juzgado, que perdi\u00f3 las copias para el traslado aportadas cuando se subsan\u00f3 el libelo, a la par que afirma, por un lado, que el t\u00e9rmino del citado art\u00edculo 90 se interrumpi\u00f3 desde el 2 de noviembre de 1995, seg\u00fan el art\u00edculo 107 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues la v\u00edspera solicit\u00f3 el libramiento del despacho comisorio, y, por el otro, c\u00f3mo en el c\u00e1lculo del per\u00edodo transcurrido, que constituy\u00f3 \u00ab&#8230; no s\u00f3lo un an\u00e1lisis jur\u00eddico, sino tambi\u00e9n una prueba contable, elemental y sencilla, pero al fin de cuentas una prueba contable &#8230;\u00bb, s\u00f3lo fueron considerados 14 d\u00edas para efectos de declarar la prescripci\u00f3n, \u00ab&#8230; prueba que a la luz del inciso final del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional es nula de pleno derecho, por haber sido obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso, por omitir descontar los &#8230;. 41 d\u00edas de demora injustificada en que realmente incurri\u00f3 el Juzgado de 1a. instancia &#8230;\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En orden a despachar la acusaci\u00f3n ha de verse inicialmente que para concluir que la presentaci\u00f3n de la demanda no pod\u00eda surtir el efecto interruptor contemplado por el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el Tribunal, no sin antes explicar los criterios objetivo y subjetivo bajo los cuales pod\u00eda ser interpretada esa disposici\u00f3n, se apuntal\u00f3 esencialmente en la consideraci\u00f3n relativa a que, en su concepto, dentro del caso no hab\u00eda \u00ab&#8230; una excusa valedera para que se pueda aplicar la tesis subjetiva en el c\u00f3mputo de los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n &#8230; que se quiere hacer valer por la parte demandante\u00bb.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siendo as\u00ed las cosas, prontamente aflora que la acusaci\u00f3n adolece de una grave deficiencia, como quiera que, con el prop\u00f3sito de derrumbar la mentada conclusi\u00f3n, la recurrente esgrime un planteamiento que desborda abiertamente el preciso campo en el que se movi\u00f3 el sentenciador, para ingresar en un escenario f\u00e1ctico y probatorio que no guarda la debida simetr\u00eda y consonancia con las razones fundamentales plasmadas en la providencia combatida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunque es cierto que el Tribunal examin\u00f3 las diversas circunstancias y comportamientos que rodearon la&nbsp; actuaci\u00f3n procesal adelantada con el fin de enterar personalmente a la demandada de la admisi\u00f3n del libelo, tambi\u00e9n lo es que, por encima de todo, se ocup\u00f3 de interpretar la ley, y que la valoraci\u00f3n efectuada enseguida correspondi\u00f3 a un raciocinio adicional que expres\u00f3 justamente en desarrollo de la premisa b\u00e1sica de car\u00e1cter jur\u00eddico a la luz de la cual decidi\u00f3 resolver la situaci\u00f3n litigiosa, sin que por ello pueda decirse que la controversia fue desatada principal o exclusivamente con base en motivos de orden f\u00e1ctico o probatorio, como lo sugiere la censura.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por tanto, el aspecto toral del recurso quedaba reducido o, cuando menos, centrado a establecer frente a la ley, que no de cara al an\u00e1lisis complementario del sentenciador, si la hermen\u00e9utica adoptada por \u00e9ste se aven\u00eda a los lineamientos trazados por el ordenamiento legal, o si, por el contrario, resultaba desviada, caprichosa o arbitraria, aspecto que impon\u00eda la presentaci\u00f3n de un discurso argumentativo adecuado que estuviera enderezado esencialmente a rebatir dichas reflexiones jur\u00eddicas, y no solamente las apreciaciones de otro linaje que giraron en torno de ellas, cuesti\u00f3n que, al haber sido pasada por alto, determina que la sustentaci\u00f3n del fallo contin\u00fae obrando como tal.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ciertamente, no puede perderse de vista que la impugnaci\u00f3n debe corresponder fielmente a la motivaci\u00f3n fundamental del fallo cuestionado, lo que no significa cosa distinta que \u00ab&#8230; si el sentenciador form\u00f3 su juicio, exclusivamente, en razones eminentemente jur\u00eddicas, la acusaci\u00f3n debe combatir el fallo en el mismo terreno o plano argumental, pero si la decisi\u00f3n se apoy\u00f3 en los medios probatorios recaudados en el proceso, su labor, entonces, debe realizarse teniendo siempre, en la mira, tales probanzas; y por \u00faltimo, si la providencia fue construida tanto con argumentos jur\u00eddicos como probatorios, de igual manera, debe plantearse su ataque en sede casacional\u00bb. (sentencia de 16 de septiembre de 2003, exp. 6704, no publicada a\u00fan oficialmente). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este orden de ideas, emerge que la acusaci\u00f3n fue encaminada por una v\u00eda diferente a la que correspond\u00eda, desv\u00edo que inexorablemente apareja su fracaso, ante la imposibilidad de realizar un examen de fondo y sin que la Corte pueda remediar tal desatino, en atenci\u00f3n al car\u00e1cter dispositivo y extraordinario que distingue el recurso de casaci\u00f3n.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con todo y que el reparo no est\u00e1 llamado a prosperar, ha de notarse que si, en gracia de discusi\u00f3n, se examinara el mismo bajo la \u00f3ptica del presunto error de derecho que denuncia la recurrente, tampoco se llegar\u00eda a una conclusi\u00f3n diversa. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la censura fue dirigida principalmente a criticar la supuesta falta de apreciaci\u00f3n de la&nbsp; certificaci\u00f3n que el 8 de marzo de 1996 expidi\u00f3 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali respecto de la demora presentada en la entrega del despacho comisorio n\u00famero 617, actividad esta que, a juicio de la recurrente, gener\u00f3 el comentado yerro.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunque a lo largo del reproche la impugnadora se\u00f1ala que el ad quem se equivoc\u00f3 en la \u00abcontemplaci\u00f3n\u00bb o \u00abapreciaci\u00f3n jur\u00eddica\u00bb del documento mencionado, es de verse que el desarrollo del cargo en manera alguna corresponde a una sustentaci\u00f3n adecuada por la presunta comisi\u00f3n de un \u00aberror de derecho\u00bb, pues, a m\u00e1s de que no se cita ninguna norma de disciplina probatoria que resulte pertinente, la verdad es que en torno de los \u00fanicos preceptos que se denuncian como infringidos &#8211; art\u00edculos&nbsp; 107 y 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil &#8211; no se hizo ning\u00fan comentario o explicaci\u00f3n que apuntara siquiera medianamente a demostrar, como lo exige el art\u00edculo 374 ib\u00eddem, que su violaci\u00f3n, en lo que toca con el citado documento, fungi\u00f3 como medio para arribar a la inobservancia del derecho material, pues apenas s\u00ed se mencion\u00f3 el contenido de la primera disposici\u00f3n, al paso que de la segunda no se hizo m\u00e1s que una escueta y vac\u00eda enunciaci\u00f3n.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco puede pasarse por alto que, en medio de la deficiente argumentaci\u00f3n que acaba de notarse, se esgrimen otros heterog\u00e9neos reproches, que poca o ninguna relaci\u00f3n guardan con el error de derecho denunciado y que, por lo mismo, s\u00f3lo vienen a confirmar la completa falta de idoneidad de la acusaci\u00f3n, como cuando se discrepa de la operaci\u00f3n mental elaborada por el Tribunal para fijar el n\u00famero de d\u00edas de retardo, que la impugnadora no duda en calificar de \u00aban\u00e1lisis jur\u00eddico\u00bb o \u00abprueba contable\u00bb, para seguidamente considerarla \u00abnula de pleno derecho\u00bb, toda vez que, a su juicio, fue obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso \u00ab&#8230; por omitir descontar los &#8230; 41 d\u00edas de demora injustificada &#8230;\u00bb.&nbsp; Evidentemente, no se ve aqu\u00ed la denominada \u00abprueba contable\u00bb que cuestiona la censura, ni el vicio que le endilga, como tampoco luce correcta la forma de cuestionar un simple raciocinio o c\u00e1lculo efectuado por el sentenciador.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ha de notarse adem\u00e1s que, incluso, si se entendiera que el prop\u00f3sito de la recurrente fue endilgarle al Tribunal la comisi\u00f3n de un error de hecho por la preterici\u00f3n de la anotada certificaci\u00f3n, tal reparo tambi\u00e9n fracasar\u00eda, en la medida en que, contrariamente a lo dicho, el sentenciador no pas\u00f3 por alto dicha pieza, sino que se refiri\u00f3 expresamente a ella, cuando dijo que \u00ab&#8230; si la falta de copias para la entrega del comisorio constituye para el recurrente una demora injustificada, debi\u00f3 suministrar lo necesario para su expedici\u00f3n &#8230;\u00bb, para a\u00f1adir, despu\u00e9s de revisar lo actuado, que el tiempo empleado para librar el despacho era normal y corriente, interpretaci\u00f3n esta que no ri\u00f1e abiertamente con el contenido de dicha constancia, ni luce absurda o contraria a la l\u00f3gica, por lo que se muestra razonablemente amparada por la autonom\u00eda y discrecionalidad que, como regla, acompa\u00f1a la actuaci\u00f3n del juzgador de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No prospera el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, actuando en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 9 de julio de 2002, proferida dentro del proceso identificado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas a cargo de la recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-061-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 12861 &#8211; 01 &nbsp; Procede la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-83265","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-87"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83265","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83265"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83265\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83265"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83265"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83265"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}