{"id":83266,"date":"2024-05-30T17:52:11","date_gmt":"2024-05-30T17:52:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-062-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:11","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:11","slug":"sc-062-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-062-2006\/","title":{"rendered":"SC 062  2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-062 -2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Jaime Alberto Arrubla Paucar &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia:&nbsp; Exp. C-11001-31-03-024-1990-05525-01 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que interpuso Gustavo Ram\u00edrez Murcia respecto de la&nbsp; sentencia que se pronunci\u00f3 el 24 de octubre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., dentro del proceso que adelant\u00f3 el recurrente frente a Caf\u00e9 Ltda.. y personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El sustrato f\u00e1ctico de tal reclamo radic\u00f3 en que ha tenido, defendido y disfrutado el citado inmueble, como poseedor material, por m\u00e1s de veinte a\u00f1os, condici\u00f3n de la cual son expresivos los cultivos sucesivos de papa que ha realizado, la siembra y explotaci\u00f3n de pastos, formaci\u00f3n de potreros y mantenimiento de ganado, posesi\u00f3n que por lo dem\u00e1s ha sido continua, quieta, pac\u00edfica e ininterrumpida. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitida la demanda, se notific\u00f3 tanto a los demandados ciertos como a las personas indeterminadas, por conducto del curador designado para su representaci\u00f3n judicial, quien le dio respuesta&nbsp; manifestando no contar con elementos de juicio para resistirse a lo pretendido, y atenerse a lo que se probare en el juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>En la fase probatoria del litigio, compareci\u00f3 la sociedad demandada, quien reclam\u00f3 infructuosamente su anulaci\u00f3n, por haber sido irregularmente emplazada, y por rituarse por una senda&nbsp; procesal inadecuada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Culmin\u00f3 la primera instancia con sentencia desestimatoria de las pretensiones, que fue confirmada por el ad-quem al desatar la apelaci\u00f3n interpuesta por el demandante, en el fallo objeto del recurso sobre el cual ahora se provee. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Delineado el entorno jur\u00eddico del instituto de la prescripci\u00f3n, en la modalidad que se hace valer en el juicio, lo mismo que el de la situaci\u00f3n posesoria que tiene por sustrato,&nbsp;&nbsp; observ\u00f3 el sentenciador, de cara al caso, que la pretensi\u00f3n de dominio postulada en la demanda se fundament\u00f3 en la prescripci\u00f3n extraordinaria, por el ejercicio de la posesi\u00f3n veintenaria sobre el predio objeto de ella, sin que se indicara cuando tuvo comienzo, indefinici\u00f3n que disip\u00f3 apuntando que si dicho libelo se introdujo en 1990, deb\u00eda entenderse que se ejerci\u00f3 cuando menos veinte a\u00f1os atr\u00e1s, es decir, desde 1970, concretando de ese modo el per\u00edodo al cual se extiende la carga probatoria que sobre s\u00ed lleva el&nbsp; usucapiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Elucidado ese tema, abord\u00f3 el examen de los elementos persuasivos acopiados, anticipando su exiguo poder para comprobar el se\u00f1or\u00edo del demandante durante tal lapso. En ese sentido, explic\u00f3, luego de recapitular las versiones de Eduardo Aldana, Fabio Enrique Bello Gonz\u00e1lez, Jos\u00e9 Sim\u00f3n Cantor Guatame, Anan\u00edas Pinz\u00f3n y Enrique Rafael Romero, que la exposici\u00f3n de Fabio Enrique Bello Gonz\u00e1lez es contradictoria porque inicialmente calific\u00f3 al demandante como poseedor de la finca pretendida, pero luego&nbsp; expres\u00f3 no saber en realidad si era arrendador o poseedor. Irrazonable le pareci\u00f3,&nbsp; adem\u00e1s, que dijese conocer al usucapiente por cerca de 25 a\u00f1os, pero ignorase si Pedro Ram\u00edrez, su hermano, vivi\u00f3 o no en la finca perseguida, cuando otro de los testigos dijo que la habit\u00f3 aproximadamente 10 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de Jos\u00e9 Sim\u00f3n sobre la vetustez de las mejoras puestas all\u00ed, la consider\u00f3 discordante con la experticia practicada, disparidad que en su criterio desdice de su conocimiento de los hechos que refiri\u00f3. Agreg\u00f3 que mientras dijo haber presenciado, junto con Anan\u00edas Pinz\u00f3n, la celebraci\u00f3n del contrato de venta celebrado por el actor con el se\u00f1or Romero, Pinz\u00f3n sostuvo no tener ning\u00fan conocimiento sobre ese negocio jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>El testimonio de Enrique Rafael Romero Juliao, quien expres\u00f3 que el actor ingres\u00f3 al lote como trabajador, tom\u00e1ndolo luego en arrendamiento, para constituirse m\u00e1s adelante en poseedor de \u00e9l, desmiente, en su criterio, la posesi\u00f3n veintenaria que aqu\u00e9l afirm\u00f3, a m\u00e1s que no indica la forma como se produjo la interversi\u00f3n de su condici\u00f3n de tenedor a la de poseedor. &nbsp;<\/p>\n<p>Contrapuesta a tales atestaciones considera la declaraci\u00f3n de Eduardo Aldana, a la que atribuye sin igual valor, por tratarse de un \u201cvecino colindante\u201d, persona que manifest\u00f3 que Ram\u00edrez Murcia fue su arrendatario desde 1985 y que los siembros que realiz\u00f3 fueron espor\u00e1dicos, hecho que en su criterio desdibuja la situaci\u00f3n posesoria que funda la declaraci\u00f3n de pertenencia recabada, y \u201cpone en tela de juicio las tres restantes declaraciones testimoniales y por ese camino en duda a la Sala\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que si bien la incorporaci\u00f3n de prueba documental para acreditar la posesi\u00f3n no es imperativa, resulta cuando menos extra\u00f1o que un poseedor por tan extenso per\u00edodo \u201cno haya documentado ni uno solo de los actos constitutivos de dicha posesi\u00f3n como recibos de pago de impuestos, instalaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, contratos de obra, o en fin, cualquiera otro de los que emplean, extienden y guardan normalmente las personas que comport\u00e1ndose como se\u00f1ores y due\u00f1os esperan alg\u00fan d\u00eda ganar el dominio pleno\u201d, prueba que, agreg\u00f3, \u201cde haber existido, hubiera eventualmente podido servir para disipar la duda que la tenue prueba testimonial deja a la Sala\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, infiri\u00f3 que la prueba testifical recaudada es contradictoria en punto a la calidad con la que ingres\u00f3 el usucapiente al lote cuyo dominio dice haber ganado, lo mismo que sobre el tiempo que lo ha pose\u00eddo, y por tanto, como lo dedujo el a-quo, \u201cno se han probado a cabalidad los requisitos necesarios para que se pueda hablar de prescripci\u00f3n extraordinaria del bien a favor del demandante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A la luz de tales consideraciones, confirm\u00f3 el fallo apelado. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Tres cargos se adujeron contra el fallo impugnado, de los cuales s\u00f3lo se examinar\u00e1n el primero y el tercero, puesto que el segundo no fue admitido a tr\u00e1mite. El an\u00e1lisis respectivo se abrir\u00e1 con el primer cargo, que tiene estribo en un error in procedendo, para culminar con el tercero, que denuncia errores in judicando. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al abrigo de la causal quinta, se acusa el fallo por emitirse \u201cfuera del marco propio de la competencia funcional del Honorable Tribunal, incurri\u00e9ndose&nbsp; por lo tanto en vicio de nulidad procesal insaneable que consagra el numeral 1\u00ba, 2\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba y 6\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En la demostraci\u00f3n del cargo, recuerda el impugnador que en el libelo incoativo del proceso se expres\u00f3 su sometimiento a los dictados del decreto 508 de 1974, en concordancia con el art. 413 del&nbsp; C. de P.C., vigente por la \u00e9poca, y que al reformarlo, en cuanto a la extensi\u00f3n del predio materia de la usucapi\u00f3n, se adecu\u00f3 \u00e9sta a los preceptos del decreto 2282 de 1989, indic\u00e1ndose en su parte final que todos los dem\u00e1s apartes del escrito inicial permanec\u00edan inalterados. &nbsp;<\/p>\n<p>Que propuesta por el curador ad-litem de los demandados la excepci\u00f3n&nbsp; previa de ineptitud de la demanda, por la indeterminaci\u00f3n de la naturaleza del fundo pretendido \u2013urbano, rural, o r\u00fastico- definitoria del r\u00e9gimen legal aplicable, se tuvo por saneada tal irregularidad bajo el entendido de hallarse en zona urbana, pas\u00e1ndose as\u00ed por alto su naturaleza agraria, tanto por la ubicaci\u00f3n como por su destinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Que la inscripci\u00f3n de la demanda se neg\u00f3 porque la regulaci\u00f3n vigente al tiempo de presentarse no autorizaba su decreto oficioso, olvidando que la reforma se admiti\u00f3 bajo el imperio del decreto 2282 de 1989, y antes de modificarla, tal medida era autorizaba por el art. 690 del C. de P.C.. &nbsp;<\/p>\n<p>Que decidido el incidente de nulidad promovido por el demandado al hacerse parte en el juicio, dentro del cual se comprob\u00f3 que el fundo contendido es agrario, y al proceso corresponde, por consecuencia, el tr\u00e1mite previsto por el decreto 508 de 1974, se orden\u00f3 comunicar su existencia al Procurador Agrario, contraviniendo de ese modo la resoluci\u00f3n adoptada al proveer sobre las excepciones previas, e incurriendo en el motivo de nulidad que consagra el art\u00edculo 140 num. 4\u00ba del C. de P.C.. En adici\u00f3n, antes de librarse la comunicaci\u00f3n respectiva se continu\u00f3 con el diligenciamiento del proceso, no obstante que el aparte final del art. 5\u00ba del decreto 508 de 1974 dispone que en tanto no se remita, \u201cel proceso queda suspendido\u201d, procedimiento an\u00f3malo que da lugar a la causal de nulidad procesal de que trata el num. 5\u00ba del mismo precepto. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, por auto del 28 de septiembre de 1994 se se\u00f1alaron nuevas fechas para la pr\u00e1ctica de pruebas que ya hab\u00edan sido ordenadas, previsi\u00f3n que de igual modo \u201ctuvo su origen en la misma decisi\u00f3n CONTRARIA a la que fuera tomada al resolver las excepciones previas\u201d, y ri\u00f1e con lo resuelto en prove\u00eddo del 4 de agosto anterior, por el cual se orden\u00f3 suspender el decreto de las pruebas del proceso hasta tanto se resolviese la apelaci\u00f3n interpuesta contra la providencia que decidi\u00f3 el incidente de nulidad, determinaci\u00f3n que s\u00f3lo vino a adoptarse el 21 de mayo de 1996, estructur\u00e1ndose en esa&nbsp; forma el motivo de nulidad contemplado por el num. 6\u00ba del art. 140 ya citado, por cercen\u00e1rsele la oportunidad de participar en la pr\u00e1ctica de tales medios de prueba, al hacerle creer que solamente se fijar\u00eda fecha con ese prop\u00f3sito, cuando se resolviera el recurso de apelaci\u00f3n propuesto contra el auto que defini\u00f3 el incidente de nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En la misma anomal\u00eda se incurri\u00f3 en relaci\u00f3n con el Procurador Agrario, puesto que no se le dio noticia de la iniciaci\u00f3n del proceso con antelaci\u00f3n al decreto de pruebas, ni se le comunicaron, como se dispuso en el auto de 28 de septiembre atr\u00e1s mencionado, las fechas en las que habr\u00edan de evacuarse las que se ordenaron, y por ese motivo no tuvo oportunidad para solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas, ni pudo intervenir en las que se ordenaron&nbsp; en el citado prove\u00eddo, desv\u00edo que no se sane\u00f3 por el citado funcionario, dado que, con excepci\u00f3n del oficio recibido el 25 de julio de 1994, no volvi\u00f3 a intervenir en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se atent\u00f3 contra igual derecho de la parte demandada, porque al darse apertura al per\u00edodo probatorio y resolver sobre las peticionadas a su nombre, se remiti\u00f3 el juzgado a las solicitadas por el demandante, sin parar mientes en que pidi\u00f3 interrogar a su oponente al dar respuesta a la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisadas por el impugnador las especies de prescripci\u00f3n que pueden hacerse valer mediante el procedimiento previsto por el decreto 508 de 1974, puntualiza que de conformidad con el factum de la demanda, el predio pretendido tiene menos de 15 hect\u00e1reas, el demandante lo ha pose\u00eddo, de buena fe, por m\u00e1s de cinco a\u00f1os continuos, lapso dentro del cual no fue explotado por su due\u00f1o, luego el proceso debi\u00f3 seguir el tr\u00e1mite determinado por el art. 1\u00ba. lit. a) del citado cuerpo normativo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, deduce \u201cla incompetencia del juez y espec\u00edficamente para el caso concreto, por FALTA DE JURISDICCI\u00d3N\u201d, al resolver sobre el litigio pasando por alto los vicios de nulidad que lo afectan y diligenciarlo por un procedimiento que no le corresponde, aspecto sobre el cual anota que si bien por no estar en funcionamiento los jueces agrarios su conocimiento deben asumirlo sus hom\u00f3logos en lo civil \u2013art. 140 inc. 2\u00ba aparte final del decreto 2303 de 1989-, no puede desde\u00f1arse la legislaci\u00f3n agraria. Que por tratarse, en el caso,&nbsp; de una prescripci\u00f3n de esa \u00edndole, predomina en la calificaci\u00f3n de la naturaleza del proceso \u2013art. 17 ib.-, por lo que dentro de \u00e9l ha debido procurarse la conciliaci\u00f3n que con car\u00e1cter obligatorio establece el art. 35 del mismo ordenamiento, e interpretarse sus normas con arreglo a los criterios definidos en los arts. 14 y 16, disposiciones todas que fueron ignoradas, al punto de omitirse la consulta del fallo adverso al actor, impuesta por el art. 12 del decreto 508. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior solicita que se \u201creconozca y decrete la nulidad existente en la sentencia\u201d impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No es nuevo el planteamiento de la nulidad del proceso por haberse impulsado por un tr\u00e1mite inadecuado, porque a decir verdad, el tema ha sido abordado por diversos cauces, y frente a \u00e9l la parte que hoy aspira a obtener la anulaci\u00f3n del juicio, no ha asumido una postura uniforme, rasgo del que asimismo hace gala la tesis que expone para abogar por su reexamen. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto: con el escueto se\u00f1alamiento de tener la finca cuyo dominio pretendi\u00f3 haber ganado por prescripci\u00f3n, una extensi\u00f3n superficiaria menor de 10 hect\u00e1reas, en la demanda introductoria del pleito, solicit\u00f3 que se le imprimiera el procedimiento previsto por el decreto 508 de 1974, en concordancia con las previsiones del entonces vigente art. 413 del C. de P.C., petici\u00f3n que desoy\u00f3 el a-quo, puesto que al admitirla la someti\u00f3 al tr\u00e1mite propio del proceso ordinario de mayor cuant\u00eda, sin r\u00e9plica de su parte (fls. 3 al 6 c. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, con los elementos de juicio acopiados hasta ese momento, se tuvo por subsanada la ambig\u00fcedad que en el punto se atribuy\u00f3 al escrito demandatorio, considerando que es urbana la finca pretendida, conclusi\u00f3n en pro de la cual se adujo por el juzgador, con la venia de las partes, que al indicarse que est\u00e1 ubicada en la manzana B de Guaymaral (Suba), Bogot\u00e1 D.E., se da a entender que se encuentra dentro del per\u00edmetro urbano del Distrito Capital, entendimiento que vio reafirmado con la petici\u00f3n de rituar el juicio por la senda del proceso ya mencionado (fl. 3 c. 8), por el que a la postre se diligenci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al comparecer la sociedad demandada al proceso, reclam\u00f3 la anulaci\u00f3n de todo lo actuado, entre otros motivos, por haberse sometido el proceso a un rito distinto del que legalmente tiene asignado: el que prev\u00e9 el decreto 508 de 1974, por tratarse de proceso de pertenencia de peque\u00f1a propiedad rural, pedimento que no tuvo eco, en ninguna de las instancias, y frente al cual expres\u00f3 su conformidad el demandante, al propugnar porque se desatendiera el recurso de reposici\u00f3n que en su momento propuso el&nbsp; solicitante frente a la decisi\u00f3n desestimatoria del sentenciador de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Renegando de esa postura, y por razones de exclusiva conveniencia, clama ahora la misma parte por la declaraci\u00f3n de nulidad del proceso, escudado en que se adelant\u00f3 por el procedimiento que otrora pidi\u00f3 observar. En ese cometido y con una argumentaci\u00f3n que igualmente peca por incoherente, reprocha por una parte que se haya impulsado, en parte, dando aplicaci\u00f3n a las normas del mencionado decreto, v. gr. al disponer la citaci\u00f3n del procurador agrario, contrariando la resoluci\u00f3n que se adopt\u00f3 al decidir sobre la excepci\u00f3n previa, y de otra, que no se hubiera rituado con sujeci\u00f3n a ellas, por versar la contienda sobre un bien agrario, planteamientos que como se dijo revelan una total falta de sind\u00e9resis, porque conllevan a repudiar el procedimiento tanto por observar las normas de la mencionada normatividad, como por desentenderse de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empero, &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para la Corte es claro que la verdadera protesta gravita sobre la inobservancia del rito que prescribe el citado decreto, t\u00f3pico sobre el cual viene al caso remarcar que al decidirse el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la providencia que clausur\u00f3 el incidente de nulidad promovido por la sociedad demandada, se dej\u00f3 por establecido,&nbsp; que dado el car\u00e1cter rural del predio a usucapir, a la demanda debi\u00f3 impart\u00edrsele el tr\u00e1mite \u201cordinario agrario\u201d, en consonancia con los dictados de los decretos 508 de 1974 y 2303 de 1989. Empero, el defecto procesal que ese desv\u00edo acarrea, en los t\u00e9rminos del art. 140 \u2013 4 del C. de P.C., se tuvo por saneado, con fundamento en el art. 144 \u2013 6 ibidem, por haberse impulsado por la senda del proceso ordinario de mayor cuant\u00eda, determinaci\u00f3n que para ese momento \u201321 de mayo de 1996- reflejaba el m\u00e1s absoluto sometimiento del juzgador al orden jur\u00eddico vigente, puesto que en los t\u00e9rminos de la regla normativa invocada a la saz\u00f3n, si \u201cun asunto que deb\u00eda tramitarse por el proceso especial se tramit\u00f3 por el ordinario, y no se produjo la correspondiente adecuaci\u00f3n de tr\u00e1mite en la oportunidad debida\u201d, se produc\u00eda el saneamiento de la irregularidad procesal que en ese hecho ten\u00eda hontanar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No se pasa por alto, que mediante sentencia C \u2013 407 del 28 de agosto de 1997, se declar\u00f3 la inexequibilidad de esa disposici\u00f3n legal, decisi\u00f3n por fuerza de la cual perdi\u00f3 vigencia y fue retirada del ordenamiento jur\u00eddico. Con todo, aunque los&nbsp; fallos de inconstitucionalidad tienen efectos erga omnes e inmediatos, \u2013art. 21 decreto 2067 de 1991-, en l\u00ednea de principio, esos efectos s\u00f3lo se proyectan hacia el futuro \u2013ex \u2013 nunc-, salvo que por disposici\u00f3n de la Corte Constitucional deban obrar tambi\u00e9n hacia el pasado \u2013ex tunc- \u2013art. 45, Ley 270 de 1996-, principio que no fue excepcionado en el caso, puesto que nada se dijo que excluyera la declaraci\u00f3n de inexequilidad del aludido texto legal de los efectos ex \u2013 nunc de los que ha sido dotada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De modo que si un pronunciamiento jurisdiccional de esa \u00edndole no deroga la norma desde sus or\u00edgenes, y de contera su fuerza obligatoria s\u00f3lo decae con la ejecutoria de la providencia que la declara contraria a la Constituci\u00f3n, es claro que en nada se afectar\u00edan las situaciones que se consolidaron mientras el precepto rigi\u00f3. Con relaci\u00f3n a un fallo de esa naturaleza, la Corte tiene explicado que lo \u201cejecutable hasta entonces no podr\u00e1 seguirse ejecutando en raz\u00f3n de haberse comprobado esa contradicci\u00f3n con la Carta Pol\u00edtica y tambi\u00e9n con proyecci\u00f3n obvia hacia el futuro; en el \u00e1mbito del pasado campea por el contrario el dogma de la no retroactividad, es decir,&nbsp; que todas las situaciones jur\u00eddicas constituidas, perfeccionadas o consolidadas bajo el imperio de la normatividad declarada inexequible, y de ellas son caracterizada expresi\u00f3n los fallos judiciales pasados en autoridad de cosa juzgada, permanecen inc\u00f3lumes y conservan su validez no obstante la inexequibilidad de la ley que les sirvi\u00f3 de fundamento\u201d (G.J. t CCXVI, p\u00e1g. 190). &nbsp;<\/p>\n<p>Directriz que por supuesto tiene aplicaci\u00f3n trat\u00e1ndose de la inconstitucionalidad sobreviniente de una norma de car\u00e1cter procesal, solo que en virtud de los principios de legalidad y confianza leg\u00edtima, es al juez a quien le corresponde sopesar la decisi\u00f3n para aplicarla al caso concreto, igual como ocurre en los eventos de tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n en materia de sustanciaci\u00f3n y ritualidad de los procesos de que trata el art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887, respetando, claro est\u00e1, las actuaciones agotadas o consolidadas bajo su imperio. Por esto, acorde con la Corte Constitucional, \u201caunque los efectos de una declaraci\u00f3n de constitucionalidad o de constitucionalidad condicionada son oponibles a los sujetos del proceso, cuando \u00e9stos tienen que ver con los asuntos en curso, no siempre resulta imperativo apartarse del procedimiento o modificar sus formas, porque cada una incide de manera diferente con el fondo del asunto (&#8230;), al punto que corresponde al juez de la causa, como int\u00e9rprete fiel de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y garante de la misma&#8230;, sopesar los efectos que la decisi\u00f3n abstracta y general producen en el caso sometido a su conocimiento\u201d (Sentencia C-739 de 2001). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el caso, si la irregularidad originada en el tr\u00e1mite inadecuado del proceso se tuvo por saneada el 21 de mayo de 1996, con fundamento en una norma que a la saz\u00f3n se encontraba vigente y gozaba de la fuerza obligatoria que le es inmanente,&nbsp; poder que mantuvo, incluso, durante todo el rito de la primera instancia del juicio, puesto que qued\u00f3 retirada del ordenamiento con la ejecutoria&nbsp; de la sentencia de inexequibilidad de 28 de agosto de 1997, momento para el cual el litigio se encontraba en estado de ser fulminado con sentencia, como quiera que la fase de alegaciones finales estaba agotada desde el 30 de octubre de 1995, ning\u00fan impedimento exist\u00eda para el juzgamiento, porque al quedar purgado el proceso del vicio que lo compromet\u00eda, por obra de la aplicaci\u00f3n normativa dicha, y estar consiguientemente revestida de validez la actuaci\u00f3n cumplida, esa situaci\u00f3n, consumada, como estaba, no pod\u00eda ser desconocida por los sentenciadores de instancia. Proceder en sentido contrario, implicar\u00edan restarle eficacia a una decisi\u00f3n judicial adoptada con apego al r\u00e9gimen jur\u00eddico imperante al pronunciarse, d\u00e1ndole efectos no autorizados a la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad del precepto al abrigo del cual se emiti\u00f3, predicamento que cabe por igual frente a los juzgadores de primero y segundo grado, puesto que el deber de respetar los efectos procesales que produjo mientras rigi\u00f3 pesaba sobre ambos por igual, a m\u00e1s de que la perspectiva procesal a la luz de la cual deb\u00eda agotar su funci\u00f3n el juez de segunda instancia no pod\u00eda ser otra que la que tuvo ante s\u00ed el de primera a la hora de sentenciar, panorama que, se reitera, impon\u00eda una decisi\u00f3n de fondo, por estar depurado, para ese momento, el vicio procesal que engendr\u00f3 el tr\u00e1mite inadecuado al que se someti\u00f3 la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, si en lo esencial, el proceso se tramit\u00f3 por la v\u00eda del ordinario de mayor cuant\u00eda, ninguna incidencia tienen las presuntas anomal\u00edas que se denuncian a prop\u00f3sito de las disposiciones que insularmente se adoptaron para adaptarlo a las normas del decreto 508 de 1974, circunstancia que deja sin piso la pretendida incursi\u00f3n en alg\u00fan vicio de nulidad, incluido el derivado de haberse proseguido su tr\u00e1mite antes de enterar de su iniciaci\u00f3n al Procurador Agrario, porque con independencia de la legitimaci\u00f3n para alegar tales anomal\u00edas, si es que no estuvieron expuestas al saneamiento, la Cote ha sostenido que los desv\u00edos ocurridos al interior de un procedimiento, verbi gratia, cuando se \u201comite, modifica o recorta alguna de las etapas de \u00e9ste\u201d, se traducen en simples desarreglos que de suyo son \u201cincapaces&#8230;para contaminar el todo\u201d, entre otras razones porque en \u201c\u00faltimas habr\u00edan podido remediarse a trav\u00e9s de la gesti\u00f3n impugnaticia\u201d (Cfr. sentencia 104 de 7 de junio de 2002). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y ya en lo que toca con la nulidad que pretende edificarse en el cercenamiento de oportunidades probatorias,&nbsp; debe decirse que si el recurrente consider\u00f3 que al se\u00f1alarse fecha para evacuar las pruebas a las que se refiere la providencia del 28 de septiembre de 1994, desconociendo la decisi\u00f3n adoptada en prove\u00eddo del 4 de agosto del mismo, de diferir ese se\u00f1alamiento hasta que se resolviera el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto que decidi\u00f3 sobre la nulidad propuesta, se le priv\u00f3 del derecho a participar en la pr\u00e1ctica de ellas, debi\u00f3 alegar la nulidad que en su concepto se estructura por ese motivo, de modo que si en su momento no reclam\u00f3 por ella, su aquietamiento trajo consigo el saneamiento del eventual vicio que hubiera podido generarse &#8211; art. 144 \u2013 1 del C. de P.C.-, convalidaci\u00f3n que a su turno conlleva la imposibilidad de propugnar por ella mediante el recurso de casaci\u00f3n, ya que por esa v\u00eda s\u00f3lo son invocables, las causales de nulidad que no hayan sido saneadas \u2013art. 368 \u2013 5 ib.- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, ning\u00fan inter\u00e9s le asiste para protestar porque se privara de la misma garant\u00eda al Ministerio P\u00fablico y al demandado, porque as\u00ed se admitiera que su derecho a probar y a controvertir las pruebas aportadas por los dem\u00e1s sujetos procesales fue quebrantado por causa de las decisiones que se remarcan, de ese desv\u00edo no reportar\u00eda agravio el reclamante, circunstancia que lo despoja de inter\u00e9s para postular una queja por esa causa. Como ha precisado la Corporaci\u00f3n, \u201cdejando de lado el concepto formalista y dando aplicaci\u00f3n al principio de protecci\u00f3n, la nulidad constituye un remedio al que se acude de manera excepcional cuando su declaraci\u00f3n resulta \u00fatil o provechosa, esto es, en el evento en el que la irregularidad est\u00e9 en la pr\u00e1ctica perjudicando a quien la alega\u201d (Sent. 162 del 24 de agosto de 2000). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ded\u00facese entonces que el fallo impugnado no se profiri\u00f3 en proceso que estuviere viciado de nulidad por ninguna de las causas que la censura reclama, de donde necesariamente ha de seguirse que el cargo no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TERCER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con respaldo en la causal primera, se impugna el fallo de segundo grado por ser violatorio,&nbsp; en forma indirecta, de los art\u00edculos 1\u00ba num. 7\u00ba, 2\u00ba, 13, 14, 16, 17, 28, 30, 31, 33, 35, 45, 48, 54, 57, 58, 59, 61, 62 y 139 del decreto 2303 de 1989, en concordancia con los art\u00edculos 1, 5, 6 y 12 del decreto 508 de 1974; 145, 174, 175, 176, 177, 179, 183, 187, 304, 305, 306 del C. de P.C., en armon\u00eda con el art. 358 inc. 4\u00ba ib.; 2512, 2518, 2522, 2528 y 2532 del C.C.; 1 y 12 de la ley 200 de 1936, sustituidos por los arts. 2\u00ba y 4\u00ba de la ley 4\u00aa de 1973, y 29 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para justificar su reproche recuerda el censor que la pretensi\u00f3n de dominio fracas\u00f3 porque el Tribunal no hall\u00f3 la prueba de los elementos necesarios para su buen suceso, y con el fin de demostrar que no es acertada esa apreciaci\u00f3n, se ocupa de los elementos de prueba al auspicio de los cuales fue asentada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, comienza se\u00f1alando, con cita de algunos segmentos del testimonio de Fabio Enrique Bello Gonz\u00e1lez,&nbsp; que de su texto no brota la contradicci\u00f3n afirmada por el sentenciador, ni su desconocimiento sobre la calidad con la que el actor ha ocupado la finca en disputa. En este aspecto, dice, el declarante sostuvo en forma clara y reiterada, que es poseedor de ella. La dubitaci\u00f3n que se le atribuye en ese terreno, obedece a la errada digitaci\u00f3n de sus manifestaciones, por la raz\u00f3n que explica. A\u00f1ade que el hecho de que ignore si Pedro Ram\u00edrez vivi\u00f3 o no en el citado bien es irrelevante, porque en todo caso dijo haberlo saludado en diversas oportunidades en la casa de Gustavo Ram\u00edrez, lo que implica que permanec\u00eda all\u00ed, al margen de que habitara o no el citado predio, a m\u00e1s que esa es una situaci\u00f3n \u201c\u00edntima familiar\u201d que no es com\u00fan hacer p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre la versi\u00f3n de Jos\u00e9 Sim\u00f3n Cantor Guatame, sostiene que no puede ser dubitativa y mucho menos presuntiva la conclusi\u00f3n que de ella extrajo el sentenciador, acerca de su desconocimiento sobre los hechos narrados. Que sus afirmaciones sobre la antig\u00fcedad de las mejoras puestas en la finca no se oponen al resultado de la pericia, porque si rindi\u00f3 su versi\u00f3n en 1995, eso sit\u00faa la obra que se levant\u00f3 para reconstruir la parte de la casa que fue derrumbada por un tractor, en \u00e9poca coincidente con la que atribuyeron los peritos a la construcci\u00f3n de la casa de un piso que all\u00ed se alza. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Anota que si bien relat\u00f3 que Gustavo Ram\u00edrez lo llam\u00f3, junto con Anan\u00edas Pinz\u00f3n, para presenciar el contrato de compraventa que iba a celebrar con Juan Romero, en ning\u00fan momento asever\u00f3 que Anan\u00edas hubiere asistido, de modo que en ese preciso aspecto se descarta la contradicci\u00f3n que vislumbr\u00f3 el tribunal con la exposici\u00f3n de Pinz\u00f3n, persona que, por el contrario, \u201ccorrobora el hecho de la existencia de JUAN ROMERO, quien remonta la explotaci\u00f3n del predio por parte de \u00e9ste y de GUSTAVO RAM\u00cdREZ al a\u00f1o de 1960\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con la exposici\u00f3n de Enrique Rafael Romero Juliao, expresa que de ella se desprende con claridad meridiana, que no sabe en qu\u00e9 calidad viv\u00eda Gustavo Ram\u00edrez en el predio objeto de la demanda, pero siempre lo vio all\u00ed, como poseedor, encarg\u00e1ndose de todo, sin que identificara a sus propietarios, am\u00e9n de concordar con los dem\u00e1s declarantes en que el hermano del actor vivi\u00f3 en \u00e9l, de modo que sus dichos no pueden desmentir los de aqu\u00e9llos, \u201cdado que cuando se refiere a que fue trabajador, o arrendatario, o poseedor se\u00f1ala que hace tal manifestaci\u00f3n ya que lo ha visto trabajando en el predio, esto es NO LE CONSTA que tales situaciones fueren ciertas, solamente se desprende de su testimonio el hecho de haber visto y conocido a GUSTAVO RAM\u00cdREZ en el predio desde hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os, lo dem\u00e1s son SUPOSICIONES\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, en cuanto a los dichos de Eduardo Aldana, subraya que en ellos s\u00ed hay contradicci\u00f3n, porque aunque inicialmente dijo conocer a Gustavo Ram\u00edrez desde 1980, habitando el lote de su propiedad, m\u00e1s adelante aludi\u00f3 a que \u201capareci\u00f3 (como si de la nada fuera) GUSTAVO RAM\u00cdREZ, quien hac\u00eda siembros ocasionales, pero que viv\u00eda en su predio en su condici\u00f3n de arrendatario del testigo\u201d; que tambi\u00e9n sostuvo que el inmueble materia del juicio era ocupado por Pedro Ram\u00edrez y su esposa, quien&nbsp; se lo entreg\u00f3 en 1990 \u00f3 1991 a Fernando Osorio, socio de la entidad demandada, cuando antes hab\u00eda afirmado que la entrega tuvo lugar en 1985, en tanto que \u201clo del arrendamiento del predio, lo es por CONCLUSIONES PROPIAS DEL TESTIGO, y se funda en situaciones de OIDAS\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pone de presente que fue la propia demandada la encargada de avalar la posesi\u00f3n que ejerce Gustavo Ram\u00edrez sobre la citada finca, al pretender la acumulaci\u00f3n del proceso reivindicatorio que intent\u00f3 en su contra ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u201cde donde fluye que la calidad de ARRENDATARIO de GUSTAVO RAM\u00cdREZ no es cierta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Censura que no se tuviere en cuenta el material fotogr\u00e1fico aportado por los expertos, que da cuenta de los \u00e1rboles de eucalipto plantados por el demandante y su hermano, como se deduce de la prueba testimonial, y que para la \u00e9poca de presentaci\u00f3n de la experticia, por el grosor de los palos ten\u00edan m\u00e1s de veinte a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluye, en esa forma, que de haber analizado apropiadamente los elementos comentados, el fallador habr\u00eda concluido que el actor es poseedor del predio agrario objeto de la demanda \u201cy tiene en su haber m\u00e1s de los CINCO A\u00d1OS de que trata la ley, para adquirir el&nbsp; dominio del bien POR LA PRESCRIPCI\u00d3N ADQUISITIVA AGRARIA\u201d, no sin reprochar que para comprobar&nbsp; la posesi\u00f3n se exigiere la aducci\u00f3n de prueba documental, cuando las legislaciones agraria y civil no la someten a ese medio de prueba, y por el contrario \u201ces de principio del derecho que la prueba testimonial y de aprehensi\u00f3n material en la inspecci\u00f3n judicial que para el efecto se practique, son las pruebas id\u00f3neas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Solicita, en consecuencia, que se case el fallo impugnado, para que, en sede de instancia, revoque la Corte la sentencia de primera instancia y se acojan las s\u00faplicas de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Advi\u00e9rtese, de antemano, que a nada conduce el intento del impugnador por mostrar que el acervo probatorio es elocuente en punto a los elementos constitutivos de la prescripci\u00f3n agraria, a trav\u00e9s de la cual habr\u00eda accedido al dominio sobre la finca a la cual apunta su reclamo, ya que para el Tribunal la declaraci\u00f3n de pertenencia que sobre \u00e9l recab\u00f3, tuvo venero en la \u201cprescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria\u201d, en abono de la cual invoc\u00f3 una posesi\u00f3n superior a veinte a\u00f1os, y ese alcance, que fue el mismo que se le dio a su reclamo, desde el momento mismo de admitirse la demanda, sin r\u00e9plica de su parte, tampoco se confuta en el cargo, de suerte que, de tal premisa no le est\u00e1 dado desentenderse para perfilar la acusaci\u00f3n bajo una \u00f3ptica diversa, desde luego que al conservar todo su vigor lo obliga a tenerla como referente en la identificaci\u00f3n de los desv\u00edos probatorios por los cuales emplaza al juzgador, y dentro de sus lindes compete tambi\u00e9n a la Corte ejercer la funci\u00f3n de control que le corresponde como tribunal de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dentro de ese marco, ha de recordarse que la aspiraci\u00f3n del recurrente se malogr\u00f3, porque la corporaci\u00f3n sentenciadora no hall\u00f3 prueba cabal de los \u201crequisitos necesarios para que se pueda hablar de prescripci\u00f3n extraordinaria del bien en favor del demandante\u201d, y ante esa situaci\u00f3n, dijo enfrentarse, en suma, por las contradicciones que detect\u00f3 en la prueba testimonial recaudada, \u201cen cuanto a la calidad con la que entr\u00f3 el demandante a dicho bien y el tiempo que ha \u2018pose\u00eddo\u2019 el mismo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con todo, m\u00e1s que las inconsistencias que divis\u00f3 en las versiones de Fabio Enrique Bello Gonz\u00e1lez,&nbsp; Jos\u00e9 Sim\u00f3n Guatame, Anan\u00edas Pinz\u00f3n&nbsp; y Enrique Rafael Romero Juliao, para el Tribunal fue crucial el testimonio de Eduardo Aldana, al que atribuy\u00f3 mayor significaci\u00f3n por tratarse del propietario de uno de los predios conlindantes con el inmueble pretendido, ya que, en su concepto, su exposici\u00f3n pone en entredicho las afirmaciones de aqu\u00e9llos, haci\u00e9ndolo dubitar sobre la posesi\u00f3n afirmada por el actor. Como explic\u00f3, de acuerdo con su narraci\u00f3n \u201cel demandante fue arrendatario suyo desde 1985\u201d, y las siembras que realiz\u00f3 fueron espor\u00e1dicas, \u201clo que naturalmente desdice la posesi\u00f3n alegada por el demandante, desde antes del a\u00f1o 1970\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dentro de ese contexto, el escrutinio de los errores que en los t\u00e9rminos de la acusaci\u00f3n devela la cr\u00edtica probatoria, debe comenzar por los que ata\u00f1en a esa exposici\u00f3n, porque s\u00f3lo en la medida en que el juicio del sentenciador sobre ella sea abatido, es decir, en tanto sea removida como fuente de descr\u00e9dito de las dem\u00e1s, resultar\u00eda \u00fatil examinar si tienen ellas la fuerza necesaria para soportar la declaraci\u00f3n de pertenencia por la que abog\u00f3 el pretenso usucapiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con ese prop\u00f3sito, se observa que, el citado testigo, quien dijo ser propietario desde 1980 de la finca colindante por el costado este con el predio en disputa, data a la cual remont\u00f3 su conocimiento del usucapiente, inform\u00f3 que Gustavo Ram\u00edrez, \u201cjunto con su familia habitaba en mi lote o sea el lote n\u00famero 21 en calidad de arrendatario desde la \u00e9poca que yo llegu\u00e9 como propietario de dicho lote\u201d. Dijo tambi\u00e9n conocer el predio objeto del proceso, porque por esa misma \u00e9poca \u20131980- Isabel de Ram\u00edrez y Pedro Ram\u00edrez, personas que trabajaban para la sociedad que explotaba el fundo de su propiedad, lo habitaban, \u201cy por lo tanto hab\u00edan relaciones personales de trabajador\u201d.&nbsp; Asimismo, que no tuvo conocimiento \u201cde ninguna otra persona que compartiera con ellos la vivienda del predio\u201d. Aunque dijo que le era dif\u00edcil recordar las fechas con exactitud, refiri\u00f3 que aproximadamente en 1985 Pedro Ram\u00edrez desocup\u00f3 la casa, y que ten\u00eda entendido que se la entreg\u00f3 a Fernando Osorio, de quien supo m\u00e1s adelante que era uno los socios de Caf\u00e9 Ltda., momento a partir del cual qued\u00f3 deshabitada. Que despu\u00e9s apareci\u00f3 Gustavo Ram\u00edrez, quien hac\u00eda siembros ocasionales en el aludido predio, en algunas ocasiones con Fernando Osorio, y en otras con Alberto Osorio, hecho del cual dijo enterarse porque \u201cellos iban a conversar sobre estos negocios a mi lote n\u00famero 21 con el se\u00f1or GUSTAVO RAM\u00cdREZ, quien segu\u00eda habitando en una casa dentro de mi predio en calidad de arrendatario m\u00edo\u201d, atestaciones en abono de las cuales present\u00f3 copia informal del contrato de arrendamiento que suscribieron el propietario anterior de su fundo, como arrendador, y Gustavo Ram\u00edrez como arrendatario.&nbsp;&nbsp; Agreg\u00f3 que \u201cesa situaci\u00f3n de desocupaci\u00f3n de la casa y siembros espor\u00e1dicos de ma\u00edz y otros productos de pan coger se sigue repitiendo aproximadamente hasta el a\u00f1o de 1.990, 1.991 en que se sucede el hecho de entrada del se\u00f1or FERNANDO OSORIO a su lote en compa\u00f1\u00eda de un tractor este incidente lo conoc\u00ed por referencia de mi esposa BEATRIZ HOYOS DE ALDANA quien ocasionalmente se hallaba en el predio ese d\u00eda\u201d. A partir de esa fecha, prosigui\u00f3, Ram\u00edrez \u201cdestac\u00f3 una persona aparentemente menor de edad y quien trabajaba con \u00e9l personalmente y vivir en esta casa (el declarante hace referencia a la casa construida sobre el lote n\u00famero veinte) hasta la fecha en que el se\u00f1or RAM\u00cdREZ me entreg\u00f3 la casa que habitaba en el predio mediante una carta que reposa en mis archivos personales y en el que (sic) por medio de la cual nos declar\u00e1bamos a paz y salvo arrendatario y arrendador en esa fecha exacta \u00e9l se traslad\u00f3 junto con toda su familia a la ya mencionada casa de este lote y comenz\u00f3 a construir algunas cosas como la ramada que por el costado noroccidental de la casa lo mismo que la gran mayor\u00eda de \u00e1rboles frutales y eucaliptos que se aprecian en el lote, espor\u00e1dicamente cuando vengo a mi predio me consta que \u00e9l sigue habitando o veo que \u00e9l sigue habitando en este lote\u201d. Al pregunt\u00e1rsele si Gustavo Ram\u00edrez viene reconociendo o reconoci\u00f3 el dominio que sobre dicho lote ostenta la sociedad demandada, manifest\u00f3 que \u201ccon las conversaciones y relaciones que exist\u00edan como arrendatario y arrendador con el se\u00f1or GUSTAVO RAM\u00cdREZ por intermedio de \u00e9l fue principalmente que yo me enter\u00e9 que el lote n\u00famero veinte pertenenc\u00eda a CAF\u00c9 LTDA cuyos principales socios son los hermanos OSORIO con quien (sic) en varias oportunidades compartimos gastos de reparaci\u00f3n y mantenimiento de cercado com\u00fan a los dos lotes&nbsp; (&#8230;) y con toda sinceridad puedo manifestar que hasta que \u00e9l habit\u00f3 en mi casa o sea GUSTAVO siempre reconoci\u00f3 a los OSORIO como due\u00f1os del lote inclusive me consta que en algunas oportunidades les prometi\u00f3 entregarles el lote en una fecha determinada cosa que despu\u00e9s creo no cumpli\u00f3\u201d. A instancias del procurador judicial de la demandada manifest\u00f3 que no pod\u00eda precisar en qu\u00e9 calidad habitaron Pedro Ram\u00edrez y su esposa la mencionada finca, pero por lo que pudo apreciar, deduc\u00eda que entre ellos y los hermanos Osorio, como representantes de Caf\u00e9 Ltda., \u201cexist\u00edan relaciones de peque\u00f1os cultivos dentro del lote y les permit\u00edan habitar all\u00ed como (sic) calidad de arrendatarios\u201d; que le parece que la casa por ellos entregada es la misma que se hall\u00f3 al practicarse la inspecci\u00f3n judicial, pero la enramada, la letrina y el servicio de luz no exist\u00edan por ese entonces. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No se precisan mayores indagaciones para verificar que no hubo abuso o desviaci\u00f3n del Tribunal en la labor cr\u00edtica de las piezas persuasivas acopiadas,&nbsp; cuando concluy\u00f3 que de cara a esa exposici\u00f3n, las versiones de Fabio Enrique Bello Gonz\u00e1lez, Jos\u00e9 Sim\u00f3n Cantor Guatame, Anan\u00edas Pinz\u00f3n y Enrique Rafael Romero Juliao, sal\u00edan mal libradas, puesto que si de conformidad con la narraci\u00f3n de Aldana, quien seg\u00fan lo anotado por el Tribunal, es un \u201cvecino colindante\u201d del predio pretendido, y por lo dem\u00e1s fue protagonista de los hechos en desarrollo de los cuales accedi\u00f3 a \u00e9l el demandante, desde 1980 y hasta 1990 \u00f3 1991 \u00e9ste ocup\u00f3, con su familia, y a t\u00edtulo de arrendamiento, el lote de propiedad&nbsp; del declarante, mientras que el que \u00e9l dice haber usucapido fue ostentado por Pedro Ram\u00edrez y su consorte, quienes permanecieron all\u00ed y realizaron algunas cultivos, hasta 1985, \u00e9poca a partir de la cual el actor comenz\u00f3 a realizar siembros espor\u00e1dicos, con los socios de la propietaria del predio, para trasladarse a vivir all\u00ed en 1990 \u00f3 1991, no luce irrazonable o caprichoso deducir que esas manifestaciones desmienten la posesi\u00f3n que desde antes de 1969 le atribuyeron los otros declarantes al demandante, en su decir, porque desde esa \u00e9poca vivi\u00f3 all\u00ed con su familia, sin soluci\u00f3n de continuidad, y estuvo cultivando la finca, puesto que, si como qued\u00f3 visto, por lo menos entre 1980 y 1990 \u00f3 1991 viv\u00eda en un inmueble distinto y s\u00f3lo desde 1985, lo explot\u00f3&nbsp; ocasionalmente, esa es una lectura en la que no se percibe desm\u00e1n alguno, ya que razonablemente se conforma con lo que de ese acervo se desprende. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No existen, por otro lado, las incongruencias que la censura remarca, porque la alusi\u00f3n del testigo a que Ram\u00edrez apareci\u00f3 en la finca luego de ser desocupada por su hermano, no tiene el alcance que quiere darle para crear la contradicci\u00f3n que avale su queja. Lo que as\u00ed refiri\u00f3 el testigo, fue la incursi\u00f3n de Ram\u00edrez en la finca, que remont\u00f3 a 1985, para hacer cultivos ocasionales, y no su conocimiento del presunto prescribiente. Tampoco hay contraposici\u00f3n en punto a la fecha de la entrega del fundo por Pedro Ram\u00edrez y su esposa, a Fernando Osorio, puesto que ese suceso, como qued\u00f3 dicho, lo ubic\u00f3 temporalmente en 1985, mientras que el acontecimiento que situ\u00f3 en 1990 fue el de la entrada de Osorio a la finca, con un tractor, que es completamente distinto de aqu\u00e9l. Por lo dem\u00e1s, que no sepa a ciencia cierta&nbsp; a qu\u00e9 t\u00edtulo habitaban Pedro Ram\u00edrez y su esposa el bien ra\u00edz materia de la usucapi\u00f3n, es irrelevante, porque en fin de cuentas, al margen de la relaci\u00f3n material por raz\u00f3n de&nbsp; la cual detentaban el predio, lo cierto es que eran ellos y no el demandante quienes lo ocupaban, por lo menos durante el lapso al que el testigo hizo referencia, contrario a lo que afirmaron los otros declarantes, quienes aseveraron que desde siempre Ram\u00edrez vivi\u00f3 all\u00ed,&nbsp; junto con su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese orden de cosas, lo que queda en claro es que el recurrente no demostr\u00f3 el error que le imput\u00f3 al fallador en la valoraci\u00f3n del citado testimonio, y aunque eso por s\u00ed mismo ser\u00eda suficiente para malograr&nbsp; el ataque, porque como se anot\u00f3, en tanto se mantenga en pie su criterio del Tribunal sobre la infirmaci\u00f3n de los testimonios de Fabio Enrique Bello Gonz\u00e1lez, Jos\u00e9 Sim\u00f3n Cantor Guatame, Anan\u00edas Pinz\u00f3n y Enrique Rafael Romero Juliao, por la antedicha declaraci\u00f3n, no podr\u00edan aqu\u00e9llos apuntalar la declaraci\u00f3n de pertenencia suplicada, no sobra agregar que tampoco pecan por contraevidencia o por apartarse de las posibilidades interpretativas de sus exposiciones, las objeciones que formul\u00f3 al testimonio de los tres primeros,&nbsp; para mermar su eficacia demostrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, no es carente de fundamento, poner en duda la veracidad del testimonio de Fabio Enrique Bello Gonz\u00e1lez, porque si como asever\u00f3, conoce al demandante desde hace m\u00e1s de 25 a\u00f1os, temporada durante la cual dijo haberlo visto en posesi\u00f3n del fundo en disputa, \u201ccultiv\u00e1ndolo sembr\u00e1ndole \u00e1rboles y viviendo siempre all\u00ed\u201d, repugna a esa atestaci\u00f3n que ignore que Pedro Ram\u00edrez, su hermano, vivi\u00f3 all\u00ed, cuando ese es un hecho en el que son coincidentes los restantes deponentes, tanto m\u00e1s cuando su permanencia en \u00e9l no fue pasajera, puesto que al decir de Jos\u00e9 Sim\u00f3n Cantor Guatame, se prolong\u00f3 hasta 1985, y seg\u00fan los dichos de Anan\u00edas Pinz\u00f3n, por cerca de diez a\u00f1os. Tampoco luce caprichoso considerar inconsistente su atribuci\u00f3n de la calidad de poseedor al presunto prescribiente, cuando a la postre no sabe a ciencia cierta bajo qu\u00e9 condiciones accedi\u00f3 a ella, aspecto en el que lo \u00fanico que atin\u00f3 a decir fue que no sab\u00eda \u201csi es arrendatario o no se que tiene el lote en posesi\u00f3n ah\u00ed\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo mismo puede decirse frente a la falta de conocimiento que le endilg\u00f3 a Jos\u00e9 Sim\u00f3n Cantor Guatame en relaci\u00f3n con los hechos relatados, porque si \u00e9ste afirm\u00f3 que el actor construy\u00f3 las obras que refiri\u00f3 en 1975 y 1982, esa es una afirmaci\u00f3n que ciertamente dista en grado sumo del concepto emitido por los peritos, quienes en general concluyeron que las construcciones&nbsp; existentes en el predio no tienen una antig\u00fcedad superior a tres a\u00f1os, concepto que las sit\u00faa en 1991, sin hacer, por otro lado, las distinciones que realiza el impugnador entre construcciones antiguas y nuevas, para justificar el aserto de tal exponente, situaci\u00f3n frente a la cual no es absurdo predicar un conocimiento precario del deponente sobre los hechos expuestos, como tampoco dudar de la fidelidad de sus dichos porque aunque sostuvo que fue llamado, junto con Anan\u00edas Pinz\u00f3n, para presenciar el negocio por el cual adquiri\u00f3 Gustavo Ram\u00edrez la posesi\u00f3n del lote, Pinz\u00f3n, por su parte dijo no tener ning\u00fan conocimiento sobre ese negocio, como quiera que el mero hecho de ser convocado para esos fines presupone que supiere del negocio, por lo que su desconocimiento de esa circunstancia, razonablemente puede llevar a dudar sobre la veracidad de lo que relat\u00f3 aqu\u00e9l a ese respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De modo que aunque no hubiere acertado en la cr\u00edtica del testimonio de Enrique Rafael Forero Juliao, porque en verdad \u00e9ste s\u00f3lo dijo entender que el actor ostent\u00f3 sobre el lote las diversas calidades que refiri\u00f3 el Tribunal, afirmando a la postre que no sabe en que calidad viv\u00eda all\u00ed, porque nunca lo interrog\u00f3 a ese respecto, esa equivocaci\u00f3n es de suyo insuficiente para quebrar el fallo, porque esa sola declaraci\u00f3n, que en fin de cuentas para el Tribunal fue infirmada por los dichos de Aldana, cuyo criterio en ese sentido no recibi\u00f3 un embate fruct\u00edfero, no podr\u00eda bajo ninguna circunstancia erguirse en puntal de la declaraci\u00f3n de pertenencia suplicada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cabr\u00eda agregar que el Tribunal no erigi\u00f3 la prueba documental en medio legal de la posesi\u00f3n. Pero si as\u00ed hubiere sido, ese juicio ser\u00eda rebatible por la v\u00eda del error de derecho, porque devendr\u00eda de la equivocada contemplaci\u00f3n jur\u00eddica del citado medio de prueba, yerro que en todo caso no se plante\u00f3, y menos se demostr\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo, por lo que queda dicho, no puede abrirse paso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 24 de octubre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., dentro del proceso entablado por Gustavo Ram\u00edrez Murcia frente a Caf\u00e9 Ltda. y personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-062 -2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Jaime Alberto Arrubla Paucar &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006). &nbsp; Referencia:&nbsp; Exp. C-11001-31-03-024-1990-05525-01 &nbsp; &nbsp; &nbsp; Dec\u00eddese el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que interpuso Gustavo Ram\u00edrez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-83266","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-87"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83266","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83266"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83266\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83266"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83266"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83266"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}