{"id":83267,"date":"2024-05-30T17:52:11","date_gmt":"2024-05-30T17:52:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-063-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:11","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:11","slug":"sc-063-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-063-2006\/","title":{"rendered":"SC 063 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-063-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, Distrito Capital, treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.&nbsp; Exp. 41001 3103 003 1997 10152 01 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante contra la sentencia del 23 de julio 2002, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, dentro del proceso ordinario instaurado por JAIRO MANRIQUE PAREDES frente a LA CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.&nbsp;&nbsp; Al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva correspondi\u00f3 el conocimiento de la demanda en la que el se\u00f1or MANRIQUE PAREDES pidi\u00f3 que se declararan prescritas las obligaciones contenidas en los pagar\u00e9s Nos. 5530056, 5530309, 5527705 y 4567271, por las sumas de $8\u2019932.500.oo, $3\u2019720.000.oo, $1\u2019840.697.oo, $4\u2019300.000.oo, respectivamente, en raz\u00f3n a que la entidad acreedora \u201cno ejerci\u00f3 las acciones pertinentes dentro de los t\u00e9rminos legales\u201d y disponer la consecuente cancelaci\u00f3n de las hipotecas con que fueron garantizadas las obligaciones prescritas, lo mismo que la condena a favor de la actora, por los perjuicios materiales inherentes a la no cancelaci\u00f3n del referido gravamen, calculados en&nbsp; $215\u2019000.000.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se reclam\u00f3 tambi\u00e9n en el mismo libelo, que se condenara a la demandada a pagar a la actora la suma de $8\u2019925.000.oo, los que le \u201cadeuda por concepto del precio de venta del predio La Arabia, que la Caja Agraria se oblig\u00f3 a pagar el 1\u00ba de octubre de 1990\u201d, junto con sus intereses (fl. 65). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los hechos que soportan los referidos pedimentos se sintetizan, as\u00ed: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a)&nbsp; La Caja de Cr\u00e9dito instaur\u00f3 demanda ejecutiva con t\u00edtulo hipotecario contra el aqu\u00ed demandante, quien propuso la excepci\u00f3n de compensaci\u00f3n, la cual fue acogida \u201chasta la cantidad de $10\u2019000.000.oo\u201d en la sentencia de segunda instancia, dictada el 30 de agosto de 1994 por el Tribunal Superior de Pasto, el cual, as\u00ed mismo, dio por terminada la ejecuci\u00f3n, orden\u00f3 levantar las medidas cautelares y conden\u00f3 a la all\u00ed ejecutante al pago de costas y perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicho fallo, advirti\u00f3 el demandante, obedeci\u00f3 a que algunos de los t\u00edtulos que soportaron la referida ejecuci\u00f3n alud\u00edan a unas obligaciones que no eran exigibles para la fecha en que se inco\u00f3 la respectiva demanda ejecutiva, y a que las dem\u00e1s se hab\u00edan extinguido por haber operado la compensaci\u00f3n all\u00ed reconocida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c)&nbsp;&nbsp;&nbsp; La supraindicada suma de dinero corresponde al precio del inmueble que el actor vendi\u00f3 a Nelly Vega Cabrera, quien en la misma escritura p\u00fablica de venta constituy\u00f3 cr\u00e9dito hipotecario a favor de la Caja Agraria, entidad que se oblig\u00f3 a efectuar el correspondiente desembolso al vendedor, directamente, sin que, en \u00faltimas, hubiera procedido en los t\u00e9rminos descritos, \u201clo que constituye una apropiaci\u00f3n indebida del dinero y un abuso del derecho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d)&nbsp;&nbsp; Las obligaciones contenidas en los pagar\u00e9s materia de recaudo en el mencionado proceso ejecutivo se encuentran prescritas, pues dicha actuaci\u00f3n culmin\u00f3 con sentencia absolutoria, sin que hubiera cobrado eficacia la interrupci\u00f3n que del t\u00e9rmino prescriptivo tuvo lugar con la formulaci\u00f3n de la frustrada demanda de apremio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e)&nbsp; Invocando la norma consagrada en el art\u00edculo 2457 del C\u00f3digo Civil, a\u00f1adi\u00f3 el libelista que la extinci\u00f3n de las obligaciones en cita conlleva la extinci\u00f3n de las hipotecas constituidas para garantizar su cumplimiento, y que la renuencia de la entidad demandada a levantar los mencionados grav\u00e1menes ha causado serios perjuicios al demandante, pues tal situaci\u00f3n le ha impedido tramitar cr\u00e9ditos y ofrecer garant\u00edas hipotecarias al igual que comercializar los inmuebles involucrados, habiendo dejado de percibir la suma de $215.000.000.oo, por la explotaci\u00f3n de sus predios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.&nbsp;&nbsp; La entidad demandada se opuso a las pretensiones. Aleg\u00f3 la excepci\u00f3n de \u201cpleito pendiente\u201d, con sustento en que en la ejecuci\u00f3n con garant\u00eda real, adelantada entre las mismas partes, se tramit\u00f3 incidente de regulaci\u00f3n de perjuicios fundado en los mismos hechos expuestos en la demanda ordinaria. Observ\u00f3 que en la sentencia dictada por el Tribunal de Pasto se determin\u00f3, de manera no muy clara, que la compensaci\u00f3n por \u00e9ste reconocida operaba hasta la cantidad de $10.000.000; que Manrique Paredes pretend\u00eda obtener doble beneficio de esa misma compensaci\u00f3n; que tambi\u00e9n la Caja Agraria promovi\u00f3 un proceso ejecutivo quirografario contra el mismo deudor, en el que se decret\u00f3 el embargo de los remanentes que hubieran podido quedar en la ejecuci\u00f3n con garant\u00eda hipotecaria, y que como los susodichos predios no fueron materia de secuestro, ning\u00fan perjuicio sufri\u00f3 su propietario. &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp;&nbsp; El juez a quo deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda, excepto la primera, pues declar\u00f3 extinguidas, por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiar\u00eda, las obligaciones contenidas en los pagar\u00e9s en cuesti\u00f3n, esto es, los distinguidos con los Nos. 5530056, 5530309, 5527705 y 4567271. El referido fallo fue apelado, sin \u00e9xito por el demandante, pues el sentenciador de segunda instancia lo confirm\u00f3 en su integridad. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con relaci\u00f3n a las garant\u00edas hipotecarias cuya declaraci\u00f3n de extinci\u00f3n reclamara el demandante, dijo el juzgador ad quem que ellas fueron pactadas sin l\u00edmite en la cuant\u00eda y a t\u00e9rmino indefinido, en respaldo de todas las obligaciones insolutas que aqu\u00e9l tuviera o llegara a tener con la Caja Agraria, como se plasm\u00f3 en las cl\u00e1usulas primera y cuarta de las escrituras p\u00fablicas contentivas de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agreg\u00f3 que seg\u00fan certificaci\u00f3n remitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, la Caja Agraria adelant\u00f3 contra el se\u00f1or Manrique Paredes otra ejecuci\u00f3n, esta vez con un t\u00edtulo quirografario (pagar\u00e9 firmado en blanco), relacionado con un \u201csobregiro\u201d bancario que le fue concedido al interpelado; que en esa segunda ejecuci\u00f3n \u201cse solicit\u00f3 y logr\u00f3 el embargo de remanente en el proceso ejecutivo que termin\u00f3 con la sentencia del Tribunal de Pasto\u201d, de donde observ\u00f3 que la existencia de la obligaci\u00f3n concerniente con el citado \u201csobregiro\u201d, y dado que el art\u00edculo 2438 del C\u00f3digo Civil autoriza a los contratantes pactar la hipoteca bajo cualquier condici\u00f3n y desde o hasta cierto d\u00eda, antes o despu\u00e9s de los contratos a que acceda, conduc\u00edan a deducir la vigencia de las controvertidas garant\u00edas reales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, si las hipotecas se manten\u00edan vigentes, resultaba improcedente la indemnizaci\u00f3n de perjuicios reclamada frente a la Caja por no haber promovido su cancelaci\u00f3n o levantamiento, circunstancia que a juicio del sentenciador hac\u00eda innecesario adentrarse en la valoraci\u00f3n de la prueba atinente a la acreditaci\u00f3n de esos da\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Y tras la remembranza de algunos apartes de la sentencia dictada por el Tribunal de Pasto, concluy\u00f3 el sentenciador ad quem, respecto de la suma de $10\u2019000.000 sobre la que recay\u00f3 la excepci\u00f3n de \u201ccompensaci\u00f3n\u201d, que el mismo demandante autoriz\u00f3 a su futura contraparte para que, \u201cdel pr\u00e9stamo que la Caja Agraria le hiciera a favor de Nelly Vega Cabrera (&#8230;)&nbsp; para pagarle la finca La Arabia (&#8230;), abonara a sus obligaciones esa suma de dinero\u201d (fl. 89). &nbsp;<\/p>\n<p>En \u00faltimas, precis\u00f3 el juzgador, lo que admiti\u00f3 el Tribunal de Pasto fue un abono por esa cantidad de dinero, que cubr\u00eda las obligaciones que se hab\u00edan hecho exigibles para la fecha en que se formul\u00f3 la demanda con garant\u00eda hipotecaria, pero no la totalidad de las contraidas por Manrique Paredes. En palabras suyas, \u201cel abono estaba dirigido a las obligaciones en general y no a aquellas que estuvieran vencidas a la fecha de emisi\u00f3n de la orden\u201d, raz\u00f3n que impon\u00eda, adem\u00e1s, la improsperidad de la pretensi\u00f3n \u201creferida a la condena al pago de parte del precio del inmueble\u201d vendido a la se\u00f1ora Vega Cabrera. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De los tres cargos en ella contenidos, la Corte se ocupar\u00e1 inicialmente del primero, por involucrar el planteamiento de un vicio de procedimiento. Despu\u00e9s ser\u00e1n despachados los dem\u00e1s, en forma conjunta, por estar soportados en la primera causal de casaci\u00f3n, y por advertirse en ambos graves deficiencias t\u00e9cnicas que por igual determinan su suerte adversa. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por la causal quinta de casaci\u00f3n, fue acusado el sentenciador de \u201crevivir un proceso legalmente concluido\u201d, incurriendo en la causal de nulidad del proceso que prev\u00e9 el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 140 del C. de P. C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s de traer a colaci\u00f3n el diligenciamiento y culminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario atr\u00e1s aludido y de destacar que la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Pasto hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, en s\u00edntesis, sostuvo el recurrente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acorde con el art\u00edculo 1715 del C\u00f3digo Civil, al operar la compensaci\u00f3n declarada, ambas deudas se extinguieron hasta la concurrencia de sus valores, lo que redund\u00f3 en la extinci\u00f3n de los derechos incorporados a los pagar\u00e9s que sirvieron de soporte a la ejecuci\u00f3n con garant\u00eda hipotecaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la sentencia del Tribunal \u201cse ha entrado a decidir sobre los t\u00edtulos valores extinguidos por la compensaci\u00f3n multimencionada, reviviendo y contrariando el fallo del Tribunal de Pasto\u201d, con lo que se configur\u00f3 la alegada causal de nulidad procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es un \u201ccontrasentido jur\u00eddico declarar prescrita una acci\u00f3n que no tiene existencia por haberse extinguido\u201d en virtud de la citada compensaci\u00f3n, la cual, distinto de lo apreciado por el juzgador ad quem, no constituye un \u201cabono\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En suma, en el fallo impugnado en casaci\u00f3n se decidi\u00f3 sobre \u201caspectos fundamentales que fueron objeto y fundamento de la resoluci\u00f3n de la sentencia del Tribunal Superior de Pasto\u201d (fl. 12). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp;&nbsp; Con relaci\u00f3n a la causal de nulidad procesal consagrada en el art\u00edculo 140 (num 3\u00ba) del C. de P. C., modificado por el decreto 2282 de 1989, ha dicho repetida y uniformemente esta Sala, que cualquiera que constituya el motivo o irregularidad que al rese\u00f1ado efecto pueda dar lugar, el mismo ha debido presentarse dentro de la actuaci\u00f3n judicial donde se reclama la declaraci\u00f3n de existencia del aludido vicio procesal y la imposici\u00f3n de las consecuencias a \u00e9l inherentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el particular, sostuvo la Corte en oportunidad anterior, que seg\u00fan se infiere de la naturaleza y estructura de los motivos en que se sustenta la referida causal de nulidad, \u201cs\u00f3lo cabe considerar los vicios procesales que dimanen del mismo proceso o actuaci\u00f3n procesal en curso para su configuraci\u00f3n; o, lo que es igual, no incluye, para su estructuraci\u00f3n los tr\u00e1mites o las providencias judiciales surtidas y dictadas en otros procesos preexistentes a aqu\u00e9l en que se alegan, por significativa que pueda ser la relaci\u00f3n o conexidad entre unos y otros\u201d (sent. de 2 de diciembre de 1999, exp. 5292). En la misma providencia, la Sala puntualiz\u00f3 que el citado decreto 2282 de 1989, \u201celimin\u00f3 la expresi\u00f3n de que el juez \u2018revive procesos legalmente concluidos\u2019, en plural, y la sustituy\u00f3 por la f\u00f3rmula singular de revivir&nbsp; \u2018un proceso legalmente concluido\u2019, con lo cual se despeja cualquier incertidumbre sobre el particular y d\u00e9jase radicado el motivo de nulidad respecto de que se reviva el mismo proceso en donde se alega la nulidad y no otro\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Vale decir, que el precepto en cita dej\u00f3 sin cabida la posibilidad de traer situaciones extra\u00f1as al proceso mismo, pues para ello existen otros caminos o v\u00edas procesales que permiten hacer valer en un juicio lo decidido en oportunidad anterior por la jurisdicci\u00f3n, por v\u00eda de ejemplo, la excepci\u00f3n de cosa juzgada, caso en el cual, trat\u00e1ndose del recurso de casaci\u00f3n, su acusaci\u00f3n deber\u00e1 ser trazada por la causal primera denunciando la infracci\u00f3n de la ley sustancial. Ya se dijo sobre este tema de la controversia, que, en el evento en que la cosa juzgada se forma en proceso distinto de aquel donde se quiere hacer valer, se faculta a quienes han sido partes en el proceso anterior para proponer la excepci\u00f3n respectiva, pues \u201cel desconocimiento de la instituci\u00f3n referida, implica violaci\u00f3n de la norma de derecho sustancial que la consagra (art. 332, C. de P. C.) denunciable en casaci\u00f3n, al tenor del numeral 1 del art\u00edculo 368 ib\u00eddem\u201d, y que s\u00f3lo \u201ccuando la cosa juzgada se estructura en el mismo proceso y no obstante el juez revive el proceso, se genera un error in procedendo, un \u201cdesacato del juez a una norma regulativa u ordenativa de su actividad (art. 140, num. 3 ib) denunciable al tenor del numeral 5 del art\u00edculo 368 ejusdem\u201d (CCXVI, p\u00e1g. 596, reiterada el 14 de febrero de 2001, exp. 6446). &nbsp;<\/p>\n<p>En el asunto materia de decisi\u00f3n, la nulidad que se atribuye a la sentencia recurrida se edifica sobre actuaciones surtidas, no en el presente proceso ordinario, sino en el de tipo coercitivo, tramitado entre las mismas partes involucradas en este asunto, en el que en segunda instancia el Tribunal Superior de Pasto profiri\u00f3 sentencia de fondo sobre los aspectos que dice el recurrente fueron nuevamente examinados y resueltos en la sentencia impugnada en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No emerge, entonces, de la descrita situaci\u00f3n f\u00e1ctica, que el fallador ad quem hubiese proseguido o adelantado este proceso declarativo con posterioridad a que, mediante decisi\u00f3n en firme, se hubiera dispuesto su terminaci\u00f3n, presupuesto que estructura la causal de nulidad alegada en este cargo, seg\u00fan se explic\u00f3 con antelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, no resulta muy consistente el proceder de la parte recurrente, quien aleg\u00f3 que en el fallo impugnado se declar\u00f3 la extinci\u00f3n, por prescripci\u00f3n, de unas obligaciones ya extinguidas por compensaci\u00f3n, seg\u00fan qued\u00f3 definido en el proceso hipotecario. Al respecto t\u00e9ngase en cuenta que ese pronunciamiento precisamente correspondi\u00f3 a lo reclamado en la primera de las pretensiones que en el presente proceso formul\u00f3 el mismo demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No tiene, entonces, \u00e9xito, la acusaci\u00f3n en examen. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con \u00e9l se denunci\u00f3 la infracci\u00f3n directa, por falta de aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 1521, 1603, 1610, 2438, 2439 y 2457 del C\u00f3digo Civil, dado lo que as\u00ed se resume: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el proceso ejecutivo hipotecario que en su contra adelant\u00f3 la Caja Agraria para el cobro de las obligaciones contenidas en los pagar\u00e9s 5530056, 5530309, 5527705 y 4567271, garantizadas con las hipotecas constituidas mediante escrituras p\u00fablicas Nos. 271 y 272, otorgadas el 5 de febrero de 1987 en la Notaria Primera de Neiva, fueron embargados los inmuebles afectados con dichos grav\u00e1menes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las referidas hipotecas s\u00f3lo garantizan las obligaciones del deudor frente a la entidad acreedora hasta el momento en que \u00e9sta obtuvo el embargo de los bienes cobijados con dicho gravamen; por consiguiente, ning\u00fan derecho le asist\u00eda a la Caja Agraria para mantener vigentes las hipotecas en referencia, luego de embargados los inmuebles sobre los cuales ellas se constituyeron,&nbsp; conclusi\u00f3n que obedece a la arm\u00f3nica interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 1521 y 2439 del C\u00f3digo Civil, pues de ellos se infiere&nbsp; que \u201cla constituci\u00f3n de gravamen sobre un bien hipotecado, despu\u00e9s de estar embargado constituye objeto il\u00edcito\u201d . &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si el Tribunal hubiera aplicado las normas en cita, habr\u00eda tenido por extinguidas las mencionadas hipotecas con el fenecimiento de la obligaci\u00f3n principal, esto es, la incorporada a los pagar\u00e9s que fueron compensados con el valor del precio de la finca la Arabia, en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pasto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fue inaplicado el art\u00edculo 2438 del C\u00f3digo Civil, \u201cen armon\u00eda\u201d con el art\u00edculo 2457,&nbsp; ib\u00eddem, por cuanto, \u201cpara la primera norma el plazo se limit\u00f3 al embargo comentado, al igual que para la segunda la garant\u00eda hipotecaria se extingui\u00f3 con la compensaci\u00f3n reconocida por el Tribunal Superior de Pasto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La denunciada inaplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1603 y 1610, ejusdem, se soport\u00f3 en que el juzgador \u201cno estim\u00f3\u201d que la demandada no act\u00fao de buena fe en la ejecuci\u00f3n de los contratos de mutuo e hipoteca, pues extinguidas por compensaci\u00f3n las obligaciones del primero, se impon\u00eda la cancelaci\u00f3n de los grav\u00e1menes. Como no obr\u00f3 as\u00ed, la Caja incurri\u00f3 en abuso e infringi\u00f3 el contrato de hipoteca, gener\u00e1ndose la consecuencia prevista en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 1610 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, el recurrente asever\u00f3 que si el Tribunal hubiera aplicado los preceptos antes citados, necesariamente habr\u00eda tenido que dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 2341 ib\u00eddem, reconociendo los perjuicios por \u00e9l reclamados, pues quien causa un perjuicio debe repararlo. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se imput\u00f3 a la sentencia la violaci\u00f3n indirecta del art\u00edculo 1615 del C\u00f3digo Civil y de los art\u00edculos 140 y 332 del C. de P. C., por aplicaci\u00f3n indebida, a causa de manifiestos errores de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la fundamentaci\u00f3n del cargo, aleg\u00f3 la censura que con la sentencia impugnada en casaci\u00f3n se declar\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria de los pagar\u00e9s Nos. 5530056, 5530309, 5527705 y 4567271, ya mencionados, y que con anterioridad la Caja Agraria hab\u00eda tramitado en su contra proceso ejecutivo hipotecario, apoyado en los mismos t\u00edtulos valores, con los resultados ya relatados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siendo de la esencia de la compensaci\u00f3n la aptitud de extinguir las deudas rec\u00edprocas, se tiene que tal suerte corrieron las obligaciones contenidas en los pagar\u00e9s materia de la sentencia impugnada, en virtud de la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal de Pasto. \u201cGarrafal error de derecho es declarar la muerte de lo que est\u00e1 finado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con el comentado proceder, anot\u00f3 la censura, el fallador infringi\u00f3 el principio de la cosa juzgada, pues revivi\u00f3 un proceso legalmente terminado, afect\u00e1ndose de nulidad la actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n en forma indirecta fue vulnerado el art\u00edculo 1615 del C\u00f3digo Civil. Insisti\u00f3 el recurrente en que compensados los valores de los pagar\u00e9s qued\u00f3 extinguida la acci\u00f3n con sus garant\u00edas hipotecarias, estando obligada la Caja Agraria a levantarlas, pero que dicha entidad se sustrajo de dar cumplimiento a ello, ocasionando perjuicios al deudor, exigibles desde el 30 de agosto de 1994,&nbsp; fecha del fallo dictado por el Tribunal de Pasto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son m\u00faltiples, y muy serias, las deficiencias que en su formulaci\u00f3n ostentan los cargos reci\u00e9n resumidos. En verdad, una simple lectura de las acusaciones en comentario, bien permite colegir, derecha e inequ\u00edvocamente que, entre otras muchas inconsistencias, ellas no cumplen las exigencias m\u00ednimas necesarias para su examen de fondo. En efecto, al sustentar la acusaci\u00f3n encauzada por la v\u00eda directa, el impugnante introdujo al debate un supuesto de hecho enteramente ajeno al que adujo como causa para pedir en su libelo incoativo, a la vez que opt\u00f3 por disputar trascendentales conclusiones f\u00e1cticas sustentatorias del fallo impugnado, am\u00e9n que se abstuvo de cuestionar abierta y adecuadamente las elucidaciones asentadas por el fallador. Otro tanto acontece con el cargo tercero, en el que, adem\u00e1s de incompleto, dej\u00f3 de especificar los yerros de apreciaci\u00f3n probatoria en los que habr\u00eda incurrido el Tribunal, ni se\u00f1al\u00f3 las normas de esa disciplina que \u00e9ste habr\u00eda infringido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Explicadas con mayor detenimiento las anteriores afirmaciones se tiene: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por completo ajena a los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la demanda ordinaria con que se dio inicio a la actuaci\u00f3n en referencia,&nbsp; se avizora la argumentaci\u00f3n que en forma medular encierra el cargo segundo, seg\u00fan la cual el sentenciador debi\u00f3 declarar extinguidos los referenciados grav\u00e1menes hipotecarios, en raz\u00f3n de que ellos no pod\u00edan subsistir con posterioridad al perfeccionamiento de la medida de embargo dispuesta en el proceso ejecutivo finiquitado por el Tribunal Superior de Pasto. Tal circunstancia, am\u00e9n de ayuna de la requerida labor de demostraci\u00f3n y esgrimida sin el m\u00ednimo de claridad y precisi\u00f3n que su estudio de fondo impondr\u00eda, como ya se anot\u00f3, no fue siquiera sugerida por el actor en su libelo inicial, en el que pidi\u00f3 la cancelaci\u00f3n de los referidos grav\u00e1menes reales y la consecuente condena en perjuicios por no haber procedido la demandada, motu proprio, a cancelar las hipotecas de marras, apoy\u00e1ndose el demandante para ello, en la compensaci\u00f3n reconocida en el pluricitado proceso ejecutivo hipotecario, lo mismo que en la presencia de los requerimientos propios de la prescripci\u00f3n extintiva de los derechos incorporados a los pagar\u00e9s en que all\u00ed estrib\u00f3 el mandamiento de apremio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igualmente encuentra la Corte inadmisible que en la mencionada acusaci\u00f3n, en la que se denunci\u00f3 la infracci\u00f3n directa de la ley sustancial, el impugnante procediera a disputar las apreciaciones f\u00e1cticas exteriorizadas por el sentenciador, inconsistencia que emerge con claridad meridiana, si se observa que en el fallo atacado en casaci\u00f3n se sostuvo, con fundamento en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Pasto, que dicho juzgador consider\u00f3 que la compensaci\u00f3n por \u00e9l reconocida, hasta un monto de $10\u2019000.000, no alcanzaba a cubrir la totalidad del importe de los pagar\u00e9s (capital y accesorios) en que se soport\u00f3 la demanda ejecutiva hipotecaria impetrada por la Caja Agraria contra el se\u00f1or Manrique Paredes, mientras que por su lado, el casacionista parte de una premisa muy distinta, pues censur\u00f3 al juzgador ad quem por cuanto no dedujo, con motivo de la compensaci\u00f3n reconocida en el proceso ejecutivo hipotecario, la procedencia de la cancelaci\u00f3n de los grav\u00e1menes reales en raz\u00f3n de haberse extinguido, en su totalidad, las obligaciones por ellos garantizadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T\u00e9ngase en cuenta, adem\u00e1s, que para corroborar la improcedencia de la declaraci\u00f3n de extinci\u00f3n de las garant\u00edas hipotecarias, el Tribunal asent\u00f3 que las garant\u00edas hipotecarias fueron pactadas sin l\u00edmite en la cuant\u00eda y a t\u00e9rmino indefinido, en respaldo de todas las obligaciones insolutas que aqu\u00e9l tuviera o llegara a tener con la Caja Agraria, como se plasm\u00f3 en las cl\u00e1usulas primera y cuarta de las escrituras p\u00fablicas contentivas de las mismas. Coligi\u00f3, del mismo modo, que exist\u00eda una obligaci\u00f3n pecuniaria a cargo del mismo deudor, derivada de un sobregiro bancario y documentada en un pagar\u00e9 que sirvi\u00f3 de soporte a un proceso ejecutivo con t\u00edtulo quirografario en el que se embargaron los remanentes del proceso hipotecario; por consiguiente la vigencia de las controvertidas hipotecas era asunto que no admit\u00eda duda, pues, en el criterio del sentenciador, las mismas garantizaban tambi\u00e9n otras obligaciones, concomitantes o ulteriores al otorgamiento de las hipotecas, una de las cu\u00e1les la constitu\u00eda, precisamente, el pagar\u00e9 que sirvi\u00f3 de estribo al proceso ejecutivo quirografario de cuya existencia daba cuenta la certificaci\u00f3n obrante a folios 75 a 77 del cuaderno 5. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, ignorando la importancia inconcusa de la destacada apreciaci\u00f3n, nada dijo para combatirla el casacionista, en su segunda, ni en su tercera acusaci\u00f3n, omisi\u00f3n que por s\u00ed misma determina el fracaso de los cargos en estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco olvida la Sala que en el cargo sub judice se le atribuy\u00f3 al sentenciador la vulneraci\u00f3n del principio de la cosa juzgada inherente al fallo dictado en el proceso ejecutivo hipotecario, pretextando, el recurrente, que no era factible declarar extinguidas, por prescripci\u00f3n, las obligaciones contenidas en los pagar\u00e9s en que se soport\u00f3 la primera ejecuci\u00f3n, en la medida en que en virtud de la sentencia proferida por el Tribunal de Pasto tal extinci\u00f3n ya hab\u00eda tenido lugar, como efecto de la compensaci\u00f3n reconocida por este \u00faltimo fallador. Empero, de un lado, es un verdadero contrasentido que el demandante se duela porque se haya declarado la extinci\u00f3n de los derechos incorporados a los referidos instrumentos cambiarios, como quiera que \u00e9l mismo fue quien de esa forma lo solicit\u00f3 en su demanda ordinaria; y de otro, que luce trunca la legitimaci\u00f3n del actor para acudir ante la Corte por una espec\u00edfica decisi\u00f3n que no le fue adversa, en cuanto acogi\u00f3 plenamente una de sus pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En fin, dejando de lado otras deficiencias de la censura, por lo anteriormente dicho, los cargos no se abren paso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I \u00d3 N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,&nbsp; NO&nbsp; CASA la sentencia que el 23 de julio 2002, profiri\u00f3 el Tribunal Superior de Neiva, en el proceso ordinario instaurado por JAIRO MANRIQUE PAREDES frente a LA CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin costas, dado que al recurrente vencido se le concedi\u00f3 amparo de pobreza, mediante auto proferido por la Sala el 8 de octubre de 2002. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Devu\u00e9lvase el expediente a la oficina de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notif\u00edquese y c\u00famplase &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO&nbsp; VILLAMIL&nbsp; PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-063-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp; Bogot\u00e1, Distrito Capital, treinta y uno (31) de mayo de dos mil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-83267","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-87"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83267","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83267"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83267\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83267"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83267"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83267"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}