{"id":83268,"date":"2024-05-30T17:52:12","date_gmt":"2024-05-30T17:52:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-065-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:12","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:12","slug":"sc-065-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-065-2006\/","title":{"rendered":"SC 065 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-065-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, Distrito Capital, treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref:&nbsp; casaci\u00f3n No. 0293 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n propuesto por las sociedades CONSTRUCTORA EL ROBLE S.A., FIDUCIARIA DEL ESTADO S.A. y BANCO DEL ESTADO S.A., contra la sentencia que el 17 de marzo de 2000 profiri\u00f3 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de C\u00facuta en el proceso ordinario propuesto por RUBEN DARIO TOBON TAMAYO, frente a las recurrentes y la sociedad INVERSIONES MARIA CLAUDIA Y CIA S. en C. &nbsp;<\/p>\n<p>A N T E C E D E N T E S &nbsp;<\/p>\n<p>A.&nbsp; Correspondi\u00f3 al Juzgado Sexto Civil del Circuito de C\u00facuta diligenciar el libelo por medio del cual el se\u00f1or TOBON TAMAYO demand\u00f3 que se declarara la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa celebrado entre la CONSTRUCTORA EL ROBLE e INVERSIONES MARIA CLAUDIA; que como consecuencia de esa declaraci\u00f3n se condenara a la primera, a la FIDUCIARIA DEL ESTADO, y al BANCO DEL ESTADO, de manera solidaria, a restituir el precio recibido por la promitente vendedora ($ 430\u2019000.000), m\u00e1s la correcci\u00f3n monetaria y los intereses moratorios desde el 7 de septiembre de 1994, hasta cuando se verificara el pago. Dicha demanda fue reformada para incluir, como pretensi\u00f3n subsidiaria, que se declarara afectado de nulidad sustancial el negocio jur\u00eddico que \u00e9l calific\u00f3 de promesa de contrato, cuya verdadera naturaleza jur\u00eddica, de no ser la anunciada, bien podr\u00eda deducir el juzgador, y que, en consecuencia, se efectuaran las condenas anteriormente se\u00f1aladas. &nbsp;<\/p>\n<p>B.&nbsp;&nbsp; Los hechos que sirvieron de soporte a tales pedimentos son, en cuanto ofrecen utilidad respecto de la presente decisi\u00f3n, los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 7 de septiembre de 1994 se convino entre la Constructora e Inversiones Mar\u00eda Claudia el negocio jur\u00eddico que en principio la actora asumi\u00f3 como un contrato de promesa de compraventa, respecto de los locales 101, 105, 106,&nbsp; 117, 118, 129, 130, 131 y 136 del Centro Internacional LECS, de C\u00facuta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El precio de los locales se fij\u00f3 en la suma de $1.004\u2019798.000, a pagar as\u00ed: a) $430\u2019000.000 que el promitente vendedor declar\u00f3 recibidos a satisfacci\u00f3n, y b) el saldo, de $ 681\u2019798.000, en cuotas futuras, por montos distintos, seg\u00fan se relat\u00f3 en la demanda incoativa, sin que revista utilidad alguna reiterarlos ahora. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 13 de julio de 1995, mediante escritura p\u00fablica No. 247 de la Notar\u00eda Unica de Los Patios, se constituy\u00f3 el \u201ccontrato de fiducia mercantil en garant\u00eda e inmobiliario de car\u00e1cter irrevocable\u201d entre la Constructora, la Fiduciaria del Estado S. A., y el Banco del Estado, sucursal C\u00facuta, obrando la primera como fideicomitente constructor, la segunda como fiduciaria y la tercera como beneficiario. &nbsp;<\/p>\n<p>En la cl\u00e1usula sexta de la aludida negociaci\u00f3n se estipul\u00f3 \u201cla cesi\u00f3n de todos los contratos de opci\u00f3n de compra y promesas de compraventa, por parte de la Constructora\u201d, quedando autorizada la fiduciaria \u201cpara otorgar las correspondientes escrituras p\u00fablicas\u201d.&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a la regla octava, ib\u00eddem, los contratos de opci\u00f3n de compra y promesas de compraventa fueron cedidos a la \u201cfiduciaria\u201d, por lo que, a partir del momento en que se constituy\u00f3 la fiducia, \u201cel promitente vendedor perdi\u00f3 la legitimaci\u00f3n para otorgar escrituras p\u00fablicas y recibir el saldo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 el demandante que \u201ctodos los bienes objeto del contrato de promesa&nbsp; de compraventa (&#8230;) los entreg\u00f3 el promitente vendedor a la fiduciaria\u201d, con salvedad de aquellos cuya tenencia correspond\u00eda al se\u00f1or Tob\u00f3n Tamayo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 1\u00b0 de agosto de 1995, entre Inversiones Mar\u00eda Claudia y el ahora demandante se celebr\u00f3 la cesi\u00f3n de derechos sobre 6 de los 9 locales sobre los que recay\u00f3 la promesa de compraventa, mediante escrito en el que se consign\u00f3, entre otras cosas, que a la firma de ese negocio jur\u00eddico, del precio de esa negociaci\u00f3n ($ 1.004\u2019798.000), recibi\u00f3 el promitente vendedor $ 430\u2019000.000; que, por tanto, el se\u00f1or Tob\u00f3n Tamayo sustituy\u00f3 al promitente comprador en los seis locales ya referidos, los \u201cNos. 105,106,118,129,130 y 131\u201d y en la citada suma de $ 430.000.000; que el precio de la cesi\u00f3n alcanz\u00f3 la cantidad de $ 458\u2019550.000; que el promitente vendedor deb\u00eda otorgar la respectiva escritura p\u00fablica al se\u00f1or Tob\u00f3n Tamayo el 6 de diciembre de 1996, previo el pago de $ 184\u2019826.000 por concepto de intereses sobre el precio total de los seis locales, que deb\u00eda efectuarse en favor del Banco del Estado y no a la Constructora;&nbsp; que Inversiones Mar\u00eda Claudia, \u201cse reserva los otros tres locales y las sumas de dinero que constituyen cr\u00e9ditos a su favor\u201d; que \u201cse hace entrega de la posesi\u00f3n material de los seis locales al cesionario\u201d; que con antelaci\u00f3n a este contrato el cesionario se comunic\u00f3 con la sociedad promitente vendedora, quien le manifest\u00f3 que hac\u00eda entrega real y material y que otorgar\u00eda los instrumentos p\u00fablicos correspondientes, y que el cedente notificar\u00eda por escrito a la Constructora la cesi\u00f3n y transferencia, para que suscribiera las correspondientes escrituras p\u00fablicas y se abstuviera de negociar directamente los locales. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 1\u00b0 de agosto de 1995, la promitente compradora y cedente de los derechos ya indicados, notific\u00f3 a la Constructora la cesi\u00f3n de los derechos que efectu\u00f3 a favor del se\u00f1or Tob\u00f3n Tamayo, a quien la Constructora le hizo entrega, a partir del d\u00eda siguiente, de los locales cedidos. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 6 de diciembre de 1996, mediante fax, la Constructora notific\u00f3 a Fiduestado S.A., para que otorgara la correspondiente escritura p\u00fablica de venta al se\u00f1or Tob\u00f3n Tamayo, previa cancelaci\u00f3n del saldo a la fecha, de $ 184\u2019826.000. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 7 de abril de 1997, se celebr\u00f3 una convenci\u00f3n entre la Constructora y el se\u00f1or Tob\u00f3n Tamayo, donde se destac\u00f3 la cesi\u00f3n de los derechos que a este \u00faltimo hiciera Inversiones Mar\u00eda Claudia, al igual que la cesi\u00f3n de la Constructora a Fiduestado. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 22 de mayo de 1997, entre Fiduestado y el demandante se acord\u00f3 \u201cel otorgamiento de la escritura p\u00fablica, pero con el obst\u00e1culo que uno de los locales hab\u00eda sido transferido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resalt\u00f3 el libelista que el contrato de promesa compraventa es nulo por no reunir los requisitos de la Ley 153 de 1887, teniendo legitimaci\u00f3n en la reclamada declaraci\u00f3n de nulidad sustancial el actor, por ser causahabiente de uno de los promitentes contratantes. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La rese\u00f1ada demanda fue replicada por los demandados de la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Constructora se opuso a las pretensiones, destac\u00f3 que la promitente compradora incumpli\u00f3 sus obligaciones, pues no pag\u00f3 el precio de los locales, ni siquiera la cuota inicial, dado que fueron \u201cdevueltos\u201d los cheques que con ese prop\u00f3sito suministr\u00f3; que la cesi\u00f3n efectuada por \u00e9sta a favor del se\u00f1or Tob\u00f3n Tamayo vulner\u00f3 expresa prohibici\u00f3n convencional (cl\u00e1usula segunda de la promesa) y fue hecha a espaldas de la promitente vendedora, contraviniendo lo dispuesto al respecto por los C\u00f3digos Civil y de Comercio; que m\u00e1s que promesa de compraventa, lo celebrado entre la Constructora e Inversiones Mar\u00eda Claudia fue una opci\u00f3n de venta; que para la fecha de la cesi\u00f3n, ya se hab\u00eda constituido el mencionado fideicomiso; que el representante legal de la promitente compradora actu\u00f3 de mala fe, repetidamente, tanto en esa condici\u00f3n, como en la de cedente de la misma y a\u00fan en otros negocios comerciales que celebr\u00f3 con la Constructora; que el cesionario deb\u00eda probar que pag\u00f3 el monto de la cesi\u00f3n; que de \u00e9sta no se notific\u00f3 a la Fiduciaria del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la promesa es nula, estim\u00f3, tambi\u00e9n lo ser\u00eda la cesi\u00f3n que efectu\u00f3 la promitente compradora al ahora demandante, pues lo accesorio sigue la suerte de lo principal. &nbsp;<\/p>\n<p>Como \u201cpeticiones\u201d, la Constructora incluy\u00f3 en su escrito de contestaci\u00f3n que se declarara \u201cla nulidad absoluta de la opci\u00f3n de venta\u201d, \u201cpor fuerza, dolo y causa il\u00edcita\u201d; que se declarara oficiosamente la nulidad absoluta de la cesi\u00f3n de marras, \u201cpor no cumplir los requisitos legales\u201d, y corresponder a una maquinaci\u00f3n fraudulenta, y que se condenara a Inversiones Mar\u00eda Claudia a restituir al demandante lo que \u00e9ste hubiese pagado por la cesi\u00f3n de derechos o la \u201csuma de $430\u2019000.000, m\u00e1s correcci\u00f3n monetaria e intereses desde el 1\u00ba de agosto de 1995\u201d (fl. 103). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por su parte, el Banco del Estado aleg\u00f3 la ilegitimidad de la personer\u00eda sustantiva de la parte actora como demandante y del Banco como demandado; invoc\u00f3 igualmente en su defensa la \u201cfalta de causa;&nbsp; inexistencia de obligaci\u00f3n legal o contractual en cabeza del Banco de restituir dineros al se\u00f1or Tob\u00f3n Tamayo y ausencia o inexistencia de responsabilidad al no ser el Banco responsable de ninguna forma frente al demandante\u201d. Precis\u00f3 que la entidad bancaria no actu\u00f3 como parte en la supuesta promesa de venta, ni en la cesi\u00f3n que de ella se efectuara a favor del demandante; que jam\u00e1s esa instituci\u00f3n financiera recaud\u00f3 los dineros cuya restituci\u00f3n pretende el se\u00f1or Tob\u00f3n Tamayo, y que ni la ley, ni ning\u00fan v\u00ednculo contractual lo hac\u00eda sujeto pasivo de las obligaciones demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>otra demandada, Fiduestado adujo en su defensa la \u201cinexistencia de una promesa de compraventa y de pago realizado a su favor; ilegitimidad de la personer\u00eda sustantiva de la parte actora como demandante de la fiduciaria y de \u00e9sta como demandado; falta de causa; inexistencia de la obligaci\u00f3n legal o contractual en cabeza del Banco del Estado, de restituir dineros al se\u00f1or Tob\u00f3n Tamayo y ausencia o inexistencia de responsabilidad de la Fiduciaria por cuanto esta no es responsable de ninguna forma frente al demandante\u201d. Agreg\u00f3 que ella no actu\u00f3 como parte con relaci\u00f3n a la supuesta promesa de venta, de la que no recibi\u00f3 \u201cun s\u00f3lo peso\u201d, y que la fiduciaria ostentaba la condici\u00f3n de tercero frente a la cesi\u00f3n aducida por el demandante &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inversiones Mar\u00eda Claudia guard\u00f3 silencio en relaci\u00f3n con los hechos y pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la sentencia la primera instancia fueron acogidas las pretensiones principales de la demanda; se declar\u00f3 la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa, y se conden\u00f3, de manera solidaria, a la Constructora, a la Fiduciaria y al Banco, a pagar al actor la suma de $ 430\u2019000.000, indexados, y los intereses moratorios legales comerciales causados a partir del 7 de septiembre de 1994. Los demandados vencidos apelaron la resumida decisi\u00f3n, sin \u00e9xito, ya que la misma fue confirmada en su integridad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Repar\u00f3 el juzgador que en la segunda de las estipulaciones que consta en el documento privado alusivo al negocio jur\u00eddico cuya nulidad sustancial reclama la actora, se estableci\u00f3 que \u201cno se har\u00e1 cesi\u00f3n de los derechos y obligaciones derivados de la presente acta sin el previo consentimiento del vendedor\u201d. Destac\u00f3 que \u201cla cesi\u00f3n est\u00e1 fechada el primero de agosto de 1995 y no le antecede dicho consentimiento\u201d, pero que la Constructora, \u201ccon su conducta activa\u201d, ratific\u00f3 expresamente dicha cesi\u00f3n, seg\u00fan comunicaci\u00f3n que dirigi\u00f3 a Fiduestado el 6 de diciembre de 1996, autoriz\u00e1ndolo&nbsp; para que otorgara \u201clas escrituras de los locales 105, 106, 118, 129, 130 y 131\u201d a favor del se\u00f1or Tob\u00f3n Tamayo\u201d, previa cancelaci\u00f3n del saldo adeudado (fls. 83 y 84), por manera que de conformidad con los art\u00edculo 1742 y siguientes del C\u00f3digo Civil, renunci\u00f3 a la acci\u00f3n de nulidad relativa de ese acto. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 sobre ese mismo tema, que lo concerniente con la aludida comunicaci\u00f3n del 6 de diciembre de 1996, corresponde \u201ca una nueva convenci\u00f3n realizada con \u00e1nimo de obligarse a aquello que fue el contenido de la prestaci\u00f3n en el contrato primigenio tachado de nulo, el que fue nuevamente ratificado \u201ccon suficiente claridad y precisi\u00f3n en el documento denominado \u2018exposici\u00f3n de situaci\u00f3n jur\u00eddica\u2019 suscrito por la Constructora y por el se\u00f1or Tob\u00f3n Tamayo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo en la escritura p\u00fablica 247 del 13 de julio de 1995, dio por acreditado el Tribunal lo aseverado en la demanda en torno a la celebraci\u00f3n del contrato de \u201cfiducia mercantil en garant\u00eda e inmobiliario\u201d, su objeto y la identificaci\u00f3n de quienes figuraron como fiduciante, fiduciario y beneficiario. Resalt\u00f3, con soporte en la cl\u00e1usula segunda del mismo, que al patrimonio aut\u00f3nomo por el que habr\u00eda de obrar la fiduciaria, \u201centr\u00f3 a hacer parte\u201d el negocio jur\u00eddico celebrado entre la Constructora e Inversiones Mar\u00eda Claudia, \u201cy que la cuota inicial entregada, que el vendedor declar\u00f3 haber recibido, la cual ascendi\u00f3 a $430\u2019000.000, de igual manera ingres\u00f3 a ese patrimonio aut\u00f3nomo y fue en consecuencia recibida por la fiduciaria\u201d (fls. 85 y 86). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, el fallador de segunda instancia aval\u00f3 lo manifestado por el de primera, en el sentido de que la negociaci\u00f3n celebrada entre Inversiones Mar\u00eda Claudia y la Constructora, correspond\u00eda a una promesa de venta mercantil y que la misma estaba viciada de nulidad absoluta, por no haber previsto los promitentes contratantes lo atinente a la determinaci\u00f3n de la fecha y la notar\u00eda en que habr\u00eda de otorgarse la respectiva escritura p\u00fablica de compraventa, lo que impon\u00eda las restituciones mutuas de rigor. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de advertir que \u201cen la cl\u00e1usula cuarta del contrato que se pretendi\u00f3 celebrar se sabe que el llamado promitente vendedor recibi\u00f3 como as\u00ed expresamente lo declara la suma de $430\u2019000.000, suma que por lo tanto deber\u00e1 ordenarse devolver con la correspondiente indexaci\u00f3n\u201d (fl. 98), anot\u00f3 el fallador que \u201cal constituirse la fiducia a que se refieren los autos, y que seg\u00fan la doctrina no es m\u00e1s que el acuerdo de voluntades por medio del cual una persona transfiere a otra uno o m\u00e1s bienes especificados, con la obligaci\u00f3n, por parte de \u00e9sta, de administrarlos o enajenarlos, para cumplir una determinada finalidad impuesta por el constituyente, en su propio provecho o de un tercer beneficiario\u201d; y as\u00ed, sin dispensar explicaci\u00f3n distinta de la que pudiera extraerse de los apartes tra\u00eddos a cuento, estim\u00f3 que \u201csiguiendo los lineamientos del art\u00edculo 825 del C\u00f3digo de Comercio (&#8230;) esa condena debe hacerse solidariamente\u201c. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agreg\u00f3 que \u201cla solidaridad con la que se demand\u00f3 a los excepcionantes tiene como eje fundamental el negocio jur\u00eddico comercial de la fiducia, que por ser esencialmente oneroso, tanto la fiduciaria o el fiduciante como el fiduciario o fideicomitente se gravan rec\u00edprocamente en procura de beneficios\u201d, que para el caso del fiduciante lo ser\u00e1 \u201cel cumplimiento de la finalidad que persigue\u201d, y para el fiduciario, la remuneraci\u00f3n convenida (fls. 99 y 100). &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que \u201cprecisamente la transferencia de bienes y activos en general coloc\u00f3 como propietario al fiduciario pero con un fin concreto y definido de estar atento al cumplimiento por parte del fiduciante de las obligaciones contraidas con un tercero, que como no tiene garant\u00eda real sobre los bienes, simplemente tiene la facultad de exigir del fiduciario la disposici\u00f3n de los bienes para pagar con su producto el respectivo cr\u00e9dito, por ello, el tercero hoy en el caso concreto de este proceso el actor, conserva una relaci\u00f3n estrictamente de contenido personal contra la Fiducia (sic)\u201d (fl. 100). &nbsp;<\/p>\n<p>Frente al fideicomisario, observ\u00f3 que \u201caun cuando el mismo no es una parte esencial del contrato, cuando participa se constituye en un elemento personal que tiene como esencial obligaci\u00f3n la de \u2018colaborar cuando sea indispensable para el desarrollo y cumplimiento de los fines de la fiducia\u2019&#8230;.\u201d, y que en la fiducia en cuesti\u00f3n, \u201cla causa real de la transferencia de los bienes del fideicomitente al fiduciario era precisamente el cumplimiento del constituyente con las obligaciones frente a la entidad bancaria que figura como beneficiario\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo asever\u00f3 que las \u201cpretensiones\u201d contenidas en la contestaci\u00f3n que de la demanda incoativa efectu\u00f3 la Constructora no ameritaban pronunciamiento adicional, porque dada su \u201dnaturaleza jur\u00eddica\u201d, las mismas debieron formularse en demanda de reconvenci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS DEMANDAS DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Todos los cargos formulados por los recurrentes, que lo son los tres demandados, fueron encauzados por la causal primera de casaci\u00f3n. Por estar llamados a prosperar, con efectos totales en cuanto ata\u00f1e a sus promotores, se despachar\u00e1n conjuntamente los cargos primeros de las demandas impetradas por la Fiduciaria y por el Banco del Estado. Previamente se pronunciar\u00e1 la Sala sobre la demanda que formul\u00f3 la otra sociedad recurrente, que no ser\u00e1 atendida. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE LA CONSTRUCTORA EL ROBLE S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Denunci\u00f3 en su \u00fanico cargo la infracci\u00f3n directa de los art\u00edculos 2\u00b0 de la Ley 50 de 1936; 887 del C\u00f3digo de Comercio; 1746 del C\u00f3digo Civil y 210 del C. de P. C., por falta de aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aleg\u00f3 que al deducirse la nulidad absoluta de la mencionada promesa de venta, \u201cl\u00f3gicamente\u201d, debi\u00f3 hacerse otro tanto con la cesi\u00f3n de derechos que Inversiones Mar\u00eda Claudia hizo al demandante, puesto que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por lo que \u201c&#8230;ha debido anularse de igual forma, no solamente por lo ostensible o manifiesto de su ilegalidad, sino en defensa de la moral y de la ley\u201d, m\u00e1xime que \u201cdesde su nacimiento ya ven\u00eda contaminado\u201d, en cuanto esa cesi\u00f3n \u201crequer\u00eda expresamente el consentimiento del vendedor, que ya en ese momento era la Fiduciaria del Estado.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como dicha nulidad de la cesi\u00f3n no se dispuso en forma oficiosa, el Tribunal vulner\u00f3 el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 50 de 1936, que subrog\u00f3 el 1742 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En palabras del recurrente, se infringi\u00f3 el citado art\u00edculo 887 del C\u00f3digo de Comercio por cuanto la comentada cesi\u00f3n \u201cestaba prohibida, sin el previo consentimiento del vendedor\u201d, quien a su vez ya hab\u00eda cedido todos sus derechos al fiduciario, \u201cquien ha debido ser notificado de la cesi\u00f3n para que aceptara o rechazara la sustituci\u00f3n del contratante\u201d (fl. 10). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con relaci\u00f3n al tema de las \u201crestituciones mutuas\u201d, acot\u00f3 que a pesar de haberse probado por varios medios, \u201cincluso con la confesi\u00f3n ficta, que ni la Constructora, ni el Banco, ni la Fiduciaria recibieron 420 millones de pesos, se ordena restituirlos\u201d, infringiendo as\u00ed el juzgador el art\u00edculo 1746 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde con el recurrente, el Tribunal olvid\u00f3 que la cesi\u00f3n vers\u00f3 \u00fanicamente sobre 6 de los 9 locales materia de la promesa de venta, \u201cresultando una incongruencia que ordenara restituir una suma de dinero, pero no los locales ya estregados y escriturados\u201d, con lo que infringi\u00f3 el art\u00edculo 1746, ib\u00eddem, pues el fallador \u201cordena restituir en el contrato accesorio (cesi\u00f3n), pero nada dijo del contrato principal (promesa de compraventa). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la censura reproch\u00f3 al sentenciador el que no hubiera deducido la confesi\u00f3n ficta de que trata el art\u00edculo 210 del C. de P. C., con la que debi\u00f3 sancionarse a Inversiones Mar\u00eda Claudia, quien \u201cfue la \u00fanica de las partes que no se allan\u00f3 a contestar la demanda, que no compareci\u00f3 a las audiencias de conciliaci\u00f3n celebradas y la \u00fanica que no concurri\u00f3 a absolver los interrogatorios de parte que hab\u00edan sido decretados por el juez de conocimiento\u201d, no obstante lo cual, \u201cfue la \u00fanica que sali\u00f3 airosa en la contradictoria sentencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, sin dispensar precisi\u00f3n alguna, sostuvo el casacionista que el juzgador dio prioridad a las formas procesales sobre el derecho sustancial, en tanto que se abstuvo \u201cde responder mis respetuosas solicitudes, bajo el argumento de que proced\u00edan s\u00f3lo en reconvenci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Una lectura desprevenida de la acusaci\u00f3n incoada por la Constructora El Roble permite colegir, sin mayor dificultad, que la misma no podr\u00e1 abrirse paso, por no avenirse a las exigencias que respecto de su formulaci\u00f3n tiene previsto el ordenamiento patrio. &nbsp;<\/p>\n<p>Sea lo primero traer a cuento que, para el casacionista, el juzgador debi\u00f3 declarar la nulidad absoluta de la cesi\u00f3n de los derechos que a favor de la actora efectu\u00f3 Inversiones Mar\u00eda Claudia, ello por cuanto tal cesi\u00f3n debi\u00f3 seguir la suerte del negocio cedido, a la saz\u00f3n declarado nulo, y puesto que la misma requer\u00eda la aquiescencia expresa del \u201cpromitente vendedor\u201d, que no se obtuvo. Empero, el referenciado ataque resulta abiertamente desenfocado, por ser ostensible que el Tribunal entendi\u00f3 que \u201ccon su conducta activa, la Constructora ratific\u00f3 la susodicha cesi\u00f3n\u201d, inferencia que desgaj\u00f3 de la comunicaci\u00f3n que la \u201cpromitente vendedora\u201d remiti\u00f3 a la fiduciaria el 6 de diciembre de 1996, autoriz\u00e1ndola para que otorgara las escrituras de venta correspondientes a los locales cedidos a favor del se\u00f1or Tob\u00f3n Tamayo (el cesionario), por lo que a voces del sentenciador, de conformidad con los art\u00edculos 1742 y siguientes del C\u00f3digo Civil, la Constructora renunci\u00f3 a la acci\u00f3n de nulidad relativa de esa cesi\u00f3n. Es tangible, subsecuentemente, que aun cuando en un principio el fallador advirti\u00f3 que la constructora cedida no exterioriz\u00f3 su anuencia con la cesi\u00f3n, posteriormente ratific\u00f3 dicha enajenaci\u00f3n, inferencia que no fue cuestionada por el censor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Inclusive, el Tribunal encontr\u00f3, como segunda e inequ\u00edvoca manifestaci\u00f3n de convalidaci\u00f3n de la irregular cesi\u00f3n que Inversiones Mar\u00eda Claudia hizo al se\u00f1or Tob\u00f3n Tamayo, el documento intitulado \u201cexposici\u00f3n de situaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d (c. 1, fls. 52 y 53) suscrito por el representante legal de la Constructora, lo mismo que por el cesionario, en el que se relata la celebraci\u00f3n de la controvertida cesi\u00f3n, al hoy demandante. En el referido escrito (ords. 4\u00ba al 6\u00ba) figura que la Constructora, \u201cen virtud de la notificaci\u00f3n de la cesi\u00f3n de los derechos en relaci\u00f3n a los 6 locales, el 6 de diciembre de 1996 notific\u00f3 a FIDUESTADO S. A.\u201d, para que se corrieran las escrituras p\u00fablicas a favor del mencionado Tob\u00f3n Tamayo\u201d, quien \u201centonces deber\u00e1 entenderse con FIDUESTADO para que se cumplan o se aniquilen los efectos de los contratos\u201d. De tan transcendental aserto, de por s\u00ed apto para soportar la legitimaci\u00f3n por activa en el presente litigio, tampoco se ocup\u00f3 en lo m\u00e1s m\u00ednimo la Constructora recurrente, en su \u00fanica acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cual si fuera poco, habiendo denunciado la infracci\u00f3n directa de la ley sustancial, el mismo casacionista opt\u00f3 por discrepar abiertamente de una de las principales fundamentaciones f\u00e1cticas que asent\u00f3 el Tribunal, lo cual da al traste con el cargo en estudio. Fue as\u00ed como la censura fustig\u00f3 al juzgador porque \u2013ignorando varias probanzas, entre ellas una confesi\u00f3n ficta atribuible a la promitente compradora- dispuso a favor de la demandante la restituci\u00f3n de la suma de $430\u2019000.000. Mem\u00f3rese que, seg\u00fan lo concluy\u00f3 el sentenciador con apoyo en la cl\u00e1usula cuarta del negocio jur\u00eddico que calific\u00f3 de promesa de compraventa, la precitada cantidad de dinero fue recibida por la Constructora para la \u00e9poca en que se celebr\u00f3 dicha negociaci\u00f3n. Como es sabido, entremezclamientos como el aqu\u00ed aludido, flagrante por cierto, son inadmisibles en sede de casaci\u00f3n y cierran el paso a un pronunciamiento de fondo, pues el car\u00e1cter eminentemente dispositivo del recurso extraordinario de casaci\u00f3n impide a la Corte complementar, enmendar o recrear la respectiva impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No deja de suscitar extra\u00f1eza que por la v\u00eda no adecuada para ello, la directa, el recurrente perseverara en reprochar al juzgador por una supuesta preterici\u00f3n de la confesi\u00f3n ficta de la \u201cpromitente compradora\u201d, quien, como emerge con claridad meridiana, lejos de ser contraparte del inconforme, es su propio litisconsorte, por manera que la Sala no encuentra, ni tampoco la censura se detuvo a demostrarlo, en qu\u00e9 medida y por cu\u00e1les razones, los efectos de la supuesta confesi\u00f3n ficta hubieran podido extenderse en contra del se\u00f1or Tob\u00f3n Tamayo, el \u00fanico demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Por igual, ajenos a las exigencias m\u00ednimas del recurso resplandecen los dem\u00e1s reproches que lac\u00f3nicamente expuso la censura, de cuyo intento de demostrarlos ni siquiera se evidencia si fue su voluntad denunciar la vulneraci\u00f3n directa de la ley sustancial o si quiso atribuir al fallador la comisi\u00f3n de yerros probatorios, de hecho o de derecho o si, inclusive, encontr\u00f3 inconsonante la decisi\u00f3n impugnada. Comentarios distintos no ameritan manifestaciones tales como que el Tribunal ignor\u00f3 que la cesi\u00f3n vers\u00f3 apenas sobre 6 de los 9 locales materia de la supuesta promesa de venta o que el fallador privilegi\u00f3 las formas procesales sobre el derecho sustancial, en tanto que se abstuvo de despachar las \u201crespetuosas peticiones\u201d contenidas en la contestaci\u00f3n que de la demanda inicial hizo la Constructora, pretextando (el Tribunal), que \u00e9sta no formul\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Evidenciado el fracaso de la demanda de casaci\u00f3n impetrada por la Constructora, y como ya se advirti\u00f3, la Corte pasar\u00e1 seguidamente a despachar los cargos que est\u00e1n llamados a derribar, de ra\u00edz, la condena que en contra de sus promotores fue dispuesta en el fallo impugnado. El despacho ser\u00e1 conjunto, por ameritar unas argumentaciones que les son comunes y otras complementarias. &nbsp;<\/p>\n<p>FIDUCIARIA DEL ESTADO &#8211; PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Se acusa a la sentencia de vulnerar directamente los art\u00edculos 1497, 1568, l569, 1571, 1617, 1740, 174l, 1745 y 1746 del C\u00f3digo Civil; 822, 825, 86l, 883, 884, 887, 899, 1226, 1227, 1233, 1234, 1236, 1238, 1242 y 1243 del C\u00f3digo de Comercio; 29 (num. 1\u00b0) y 146 (num. 7\u00b0), del Decreto 663 de 1993; 89 de la ley 153 de 1887 y 2\u00ba de la Ley 50 de 1936. &nbsp;<\/p>\n<p>Para que opere la presunci\u00f3n de solidaridad prevista en el art\u00edculo 825 del C\u00f3digo de Comercio, asever\u00f3 el recurrente, es indispensable la configuraci\u00f3n de una pluralidad de deudores respecto de una misma obligaci\u00f3n, como quiera que \u201cel deber jur\u00eddico de varios deudores y su concurrencia, se convierten en el factor esencial de la solidaridad, que hace que sea igual la deuda que a cada uno incumbe, porque se debe todo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Apoy\u00e1ndose en el art\u00edculo 1569 del C\u00f3digo Civil, insisti\u00f3 en que debe existir la unidad de objeto entre los deudores y no una simple relaci\u00f3n negocial sin la integraci\u00f3n obligacional debida. Resalt\u00f3 que la solidaridad legal es restringida y se admite en cuanto est\u00e1 reconocida en espec\u00edficas disposiciones legales, cual acontece con los art\u00edculos 105, 116, 135, 140, 148 y otros del C\u00f3digo de Comercio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tras recordar el texto del art\u00edculo 1226, ib\u00eddem, anot\u00f3 que en la fiducia mercantil \u201ces indispensable que se verifique una transmisi\u00f3n de uno o m\u00e1s bienes o derechos por parte del fideicomitente, y a favor de la sociedad fiduciaria, con el prop\u00f3sito de cumplir una finalidad determinada\u201d, y que \u201cen virtud de esta afectaci\u00f3n especial de unos bienes es que la ley comercial habla de un patrimonio aut\u00f3nomo, esto es, de un patrimonio que es jur\u00eddicamente independiente de cualquier otro, incluido el del fideicomitente y el de la propia fiduciaria\u201d, distinci\u00f3n que, prosigui\u00f3 el inconforme, encuentra eco en los preceptos contenidos en los art\u00edculos 1227, 1233, 1234 y 1238 del estatuto mercantil y 146 (num. 7\u00b0) del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero. &nbsp;<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que fiduciante y fiduciaria asumen deberes y adquieren derechos vinculados al negocio fiduciario, pero que, para todos los efectos legales, \u00ablos bienes fideicomitidos deber\u00e1n mantenerse separados del resto del activo del fiduciario y forman un patrimonio aut\u00f3nomo afecto a la finalidad contemplada en el acto constitutivo, lo que vale decir que la fiduciaria \u201cno contrae riesgos personales o patrimoniales respecto a terceros en los actos o contrato en que participa en desarrollo o ejecuci\u00f3n del fideicomiso\u201d, resultando \u201cinaceptable que una entidad fiduciaria, por el hecho de celebrar un contrato de fiducia, comprometa su propio patrimonio&nbsp; con prestaciones que corren a cargo del fiduciante o, las m\u00e1s, del patrimonio aut\u00f3nomo\u201d. Adicion\u00f3 que \u201clas obligaciones que contraiga el fiduciante antes del contrato de fiducia y los efectos derivados de la misma son de \u00e9ste\u201d, salvo pacto expreso en sentido contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>Observ\u00f3 a su vez que no existe texto legal \u201cque imponga la solidaridad del fiduciario con el fiduciante, por las obligaciones que adquiera \u00e9ste con anterioridad al negocio fiduciario o surjan coet\u00e1nea o posteriormente. Por eso se descarta, en la reglamentaci\u00f3n del negocio fiduciario, la solidaridad legal\u201d. A\u00f1adi\u00f3 que dicha solidaridad tampoco pod\u00eda hacerse derivar de la onerosidad (utilidad y gravamen rec\u00edprocos) que caracteriza este tipo de contrataciones, pues \u201cson institutos que no se enlazan, ni trascienden en las relaciones de las partes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirm\u00f3 que sin disentir de lo dicho por el Tribunal en el sentido de que el negocio denominado acta de convenio de venta de locales comerciales entr\u00f3 a hacer parte del patrimonio aut\u00f3nomo integrado al constituir la fiducia; ni que el vendedor declar\u00f3 haber recibido $430\u2019000.000 como abono por la fallida negociaci\u00f3n; ni que esa suma ingres\u00f3 al patrimonio aut\u00f3nomo, \u201cqueda clara la violaci\u00f3n iure in iudicando de los textos sustanciales denunciados, en cuanto a la invocada&nbsp; noci\u00f3n de la solidaridad entre fiduciante y fiduciario por actos desarrollados en ejercicio del fideicomiso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La presunci\u00f3n de solidaridad establecida en el art\u00edculo 825 del C\u00f3digo de Comercio, \u201cprocede cuando existe una prestaci\u00f3n a cargo de deudores vinculados por una relaci\u00f3n obligatoria, pero bajo el necesario supuesto de que la entidad fiduciaria, aun cuando forme parte de la ejecuci\u00f3n de un contrato vinculado con el fideicomiso, no responde, salvo estipulaci\u00f3n expresa, a t\u00edtulo personal, de obligaciones contraidas por el fiduciante, antes del acto constitutivo, o asumidas por el patrimonio aut\u00f3nomo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>BANCO DEL ESTADO &#8211; CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>En \u00e9l se acusa la sentencia de infringir directamente los art\u00edculos 1497, 1568, 1569, 157l, 1602, 1617, 1625 (num. 8), 1740, 1741, 1745 1746 del C\u00f3digo Civil; 822, 825, 861, 884, 887, 899, 1226, 1227,&nbsp; 1233, 1234, 1236, 1238, 1242 y 1243 del C\u00f3digo de Comercio; 29 (num. 1\u00b0, lits. a. y b.) y 146 (num. 7\u00b0) del decreto 663 de 1993, 89 de la Ley 153 de 1887 y 2\u00ba de la Ley 50 de 1936. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apunt\u00f3 el recurrente que la declaraci\u00f3n judicial de nulidad de un contrato sea civil o mercantil, conlleva su terminaci\u00f3n haciendo desaparecer las obligaciones nacidas del v\u00ednculo contractual, operando as\u00ed el modo extintivo previsto en el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 1625 del C\u00f3digo Civil. Expres\u00f3 que si la declaraci\u00f3n judicial se hace frente a un contrato que se ha cumplido total o parcialmente en las obligaciones pactadas, \u201cdados los efectos ex tunc que el art\u00edculo 1746 del C.C. le imprime a la declaratoria judicial de nulidad, las partes contratantes&nbsp; deben ser restituidas al mismo estado que se hallar\u00edan si no hubiese existido el contrato nulo\u201d (subrayado original), norma legal que a su juicio desconoci\u00f3 el Tribunal, al imponerle al Banco del Estado la obligaci\u00f3n solidaria de restituir una suma de dinero entregada como parte del precio en el contrato declarado nulo, sin haber sido el Banco parte original -ni causahabiente a t\u00edtulo singular o universal- de la aludida promesa de venta. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que el Tribunal cometi\u00f3 otro error de juzgamiento cuando estableci\u00f3 una obligaci\u00f3n solidaria en cabeza del Banco frente a la restituci\u00f3n de lo pagado en virtud del contrato de promesa declarado nulo, puesto que \u201csencillamente, el ser beneficiario de una fiducia en garant\u00eda no genera, per se, obligaci\u00f3n alguna respecto de los contratos que el fiduciante o la fiduciaria, esta \u00faltima como vocera del patrimonio aut\u00f3nomo (&#8230;) celebren con terceros\u201d, y \u201cmenos a\u00fan, origina deber alguno al beneficiario o fideicomisario, por la circunstancia de ser tal, de asumir con su patrimonio las restituciones mutuas que se ordenen como consecuencia de la declaratoria judicial de nulidad de tales actos, de los que no fue parte\u201d (fl. 62). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostuvo que el hecho de que \u201cun contrato de&nbsp; fiducia mercantil deba establecer una finalidad que puede recaer en provecho de un tercero beneficiario, no implica, ni de ese concepto legal puede inferirse (&#8230;) la existencia de una fuente de solidaridad pasiva en cabeza del beneficiario de la fiducia, respecto de las obligaciones y efectos subsiguientes que se deriven de la celebraci\u00f3n por parte del fiduciante o de la fiduciaria (&#8230;) contratos \u00e9stos en los que el beneficiario no es parte ni sucesor a ning\u00fan t\u00edtulo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo el inconforme que la presunci\u00f3n consagrada el art\u00edculo 825 del C\u00f3digo de Comercio exige una pluralidad de sujetos pasivos, legal o convencional, pero \u201ccon unidad de prestaci\u00f3n\u201d, lo cual no cab\u00eda predicar de la obligaci\u00f3n de restituir lo recibido en cumplimiento de un negocio jur\u00eddico declarado posteriormente nulo, pues esos efectos s\u00f3lo pueden gravitar sobre la respectiva parte contractual o sus sucesores, sin que el r\u00e9gimen legal del contrato de fiducia altere tal situaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la censura, el que el demandante tenga \u201cuna relaci\u00f3n de contenido estrictamente personal contra la fiducia (sic)\u201d, no significa \u201cque tenga&nbsp; una obligaci\u00f3n in solidum respecto de todas las partes del contrato fiduciario\u201d, ni tampoco surge tal efecto del car\u00e1cter oneroso que caracteriza la intervenci\u00f3n de las partes de tan compleja negociaci\u00f3n, siendo, adem\u00e1s, que para el comentado evento ning\u00fan precepto legal establece la solidaridad por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 el impugnador afirmando que la ley no atribuye de manera particular obligaciones especiales a cargo del beneficiario, como no sea el de colaboraci\u00f3n (cuando sea necesario), para la consecuci\u00f3n de los fines de la fiducia; que s\u00f3lo habla de derechos y que el provecho que pueda perseguir el fideicomisario no puede convertirse en un deber para responder de obligaciones del fiduciante, de la fiduciaria, o del patrimonio aut\u00f3nomo y que, por el contrario, en la fiducia en garant\u00eda, los bienes transferidos al patrimonio aut\u00f3nomo est\u00e1n destinados a pagar las acreencias de uno o varios terceros, que vienen a ser precisamente los beneficiarios, panorama dentro del cual no tiene cabida el deber de responder, y menos solidariamente, por obligaciones que le son por entero ajenas. &nbsp;<\/p>\n<p>SE CONSIDERA &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Visto en el resumen de los cargos que se despachan, que los recurrentes perfilaron su descontento con la sentencia impugnada por la v\u00eda directa de la causal primera de casaci\u00f3n, viene al caso tener muy presente, por ende &#8211; en lo que en gran medida determina el \u00e1mbito de decisi\u00f3n de la Corte, atendiendo, pues, el car\u00e1cter primordialmente dispositivo del recurso que se desata -, que como es de esperarse en esta suerte de acusaciones, los casacionistas no discreparon de las apreciaciones f\u00e1cticas en que se respald\u00f3 el fallo impugnado. Por lo tanto, tema pac\u00edfico del asunto a decidir lo constituye lo aseverado por el juzgador en torno a la celebraci\u00f3n de la promesa de compraventa aducida por la parte actora; de la cesi\u00f3n de los derechos contractuales que a favor de esta \u00faltima efectu\u00f3 la sociedad promitente compradora; del&nbsp; recaudo, por parte de la Constructora El Roble, de la cantidad de $430\u2019000.000, a t\u00edtulo de cuota inicial de la referenciada promesa; de la transferencia que de la misma suma y de los derechos derivados de tal condici\u00f3n, la promitente vendedora hizo para integrar el aludido patrimonio aut\u00f3nomo, y de la&nbsp; convalidaci\u00f3n, a posteriori, por conducta activa de la Constructora, respecto de la cesi\u00f3n irregular efectuada al demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, puesto que los inconformes espec\u00edficamente centraron las acusaciones en comentario en aspectos atinentes a la&nbsp; legitimaci\u00f3n por pasiva, en cuanto a ellos concierne, esto es, el deducido gravamen de responder, con su propio patrimonio, por la obligaci\u00f3n de restituir al cesionario de la promitente compradora la antedicha cifra, se colige que tambi\u00e9n habr\u00e1 de considerarse asunto no pol\u00e9mico lo que dijo el Tribunal con relaci\u00f3n a la anunciada nulidad sustancial del negocio jur\u00eddico celebrado entre Inversiones Mar\u00eda Claudia y la Constructora el Roble; a la naturaleza de promesa de compraventa de la misma negociaci\u00f3n; a la oponibilidad, a los demandados, de la cesi\u00f3n hecha por la Constructora a favor del demandante, e inclusive, la procedencia de las restituciones mutuas en cuanto concierne con la devoluci\u00f3n, al se\u00f1or Tob\u00f3n Tamayo (cesionario de la promitente compradora), de los mencionados $430\u2019000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, ya se dec\u00eda, m\u00e1s que cuestionar la viabilidad de las restituciones mutuas, en s\u00ed, lo que disputaron los recurrentes en los cargos que se examinan fue el que ellos tuvieran que responder (en el caso de la fiduciaria, con su propio patrimonio), por la restituci\u00f3n del precio. Mem\u00f3rese que los casacionistas alegaron no haber intervenido en la celebraci\u00f3n de la aludida promesa de venta, ni en la cesi\u00f3n de derechos invocada por la parte actora; no haber dado lugar a la nulidad de dicho contrato preparatorio, tanto que la fiducia se constituy\u00f3 despu\u00e9s de que se celebrara la promesa de venta, y que ni en virtud de la ley ni de las estipulaciones contractuales ten\u00edan que atender el reclamado restablecimiento patrimonial, menos de manera solidaria. Adem\u00e1s, la Fiduciaria asegur\u00f3 que, en raz\u00f3n de su gesti\u00f3n, como vocera del patrimonio aut\u00f3nomo, tampoco deb\u00eda responder, con su propio patrimonio, por la demandada obligaci\u00f3n restitutoria, la que el Banco de Estado tambi\u00e9n repudi\u00f3 anteponiendo su condici\u00f3n de beneficiario de la misma fiducia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A su vez, el cabal despacho de las acusaciones que se estudian impone recordar que la actora inco\u00f3 la pretensi\u00f3n principal de nulidad absoluta de la pluricitada promesa de venta y, como consecuencia, la orden judicial de restituir lo pagado por la promitente compradora para cubrir parte del precio del contrato preparatorio, pretensi\u00f3n que plante\u00f3 frente a los demandados, alegando solidaridad por pasiva, en raz\u00f3n de la simple calidad o condici\u00f3n en que \u00e9stos intervinieron en el referenciado contrato de fiducia. En rigor, y esto es importante subrayarlo, el demandante no le atribuy\u00f3 a la sociedad fiduciaria, o al Banco del Estado, la incursi\u00f3n en culpa por el incumplimiento de las obligaciones a su cargo, si es que, en el criterio de la actora, alg\u00fan deber cupiere a cargo del beneficiario, ni la extralimitaci\u00f3n o abuso en el desempe\u00f1o de sus roles de fiduciaria y fideicomisario del contrato mercantil en menci\u00f3n. El juicio no se adelant\u00f3, subsecuentemente, con el fin de establecer responsabilidad alguna a estos demandados por el desarrollo y ejecuci\u00f3n de la fiducia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde luego, al confirmar la sentencia que dict\u00f3 el juez a quo, el Tribunal lo que hizo, en \u00faltimas, fue admitir la viabilidad de las resumidas pretensiones, para lo cual acudi\u00f3 a dos argumentaciones, distintas, pero interrelacionadas: una, que la obligaci\u00f3n de restituir el precio inicial de la promesa de venta, atribuida a la Constructora, a Fiduestado y al Banco del Estado, deriv\u00f3 de que \u00e9stos actuaron como fiduciante, fiduciario y fideicomisario, respectivamente, con relaci\u00f3n al patrimonio aut\u00f3nomo constituido por la escritura p\u00fablica 247 del 13 de julio de 1995; y dos, que al estar los premencionados demandados llamados a asumir la restituci\u00f3n de los antedichos dineros, deb\u00edan entenderse ellos obligados en forma solidaria, pues al \u00e1nimo de lucro que los condujo a intervenir en el comentado contrato de fiducia mercantil, del que destac\u00f3 su onerosidad para los distintos intervinientes, se aunaba la presunci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 825 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En otras palabras, lo que llev\u00f3 al se\u00f1or Tob\u00f3n Tamayo a reclamar de los demandados cuyos recursos de casaci\u00f3n ahora se estudian, la restituci\u00f3n de lo desembolsado por el promitente comprador, fue el que \u00e9stos hubieran figurado como fiduciario y fideicomisario en el negocio de fiducia mercantil en comentario, no as\u00ed su comportamiento -activo o pasivo, doloso o culposo, etc.- ulterior a la celebraci\u00f3n de ese complejo contrato de confianza, aspecto sobre el cual nada se encuentra en el libelo incoativo. Por igual, para avalar la condena impuesta por el juez a quo, a los demandados en forma solidaria, de devolver la cuota inicial del contrato preparatorio, el Tribunal se soport\u00f3, en cuanto ata\u00f1e estrictamente a ese tema, en la simple y escueta intervenci\u00f3n que como vocera del patrimonio aut\u00f3nomo y beneficiario principal del negocio fiduciario tantas veces citado ostentaron la Fiduciaria y el Banco del Estado, signadas tales figuraciones por la onerosidad y el \u00e1nimo de lucro, seg\u00fan lo resalt\u00f3 el juzgador, quien tampoco relacion\u00f3 la imposici\u00f3n de tal condena a la incursi\u00f3n, por parte de los aludidos demandados, de una o m\u00e1s conductas espec\u00edficas, indebidas y posteriores a la celebraci\u00f3n del contrato de fiducia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme a la letra del art\u00edculo 1226 del C\u00f3digo de Comercio, en el contrato de fiducia mercantil, \u201cuna persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o m\u00e1s bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de \u00e9ste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario\u201d. A partir de lo previsto en el citado precepto y en los dem\u00e1s que regulan el aludido contrato, es factible establecer si por el simple hecho de haber asumido esas figuraciones y sin que expresa y puntualmente hubieran comprometido su responsabilidad particular en tal sentido, fiduciario y beneficiario detentan legitimaci\u00f3n pasiva para responder por la obligaci\u00f3n de restituir los dineros desembolsados por el promitente comprador en desarrollo de un contrato de promesa de compraventa anterior al nacimiento del contrato fiduciario (pero sin la intervenci\u00f3n de los primeros), cuando quiera que tanto esos dineros, como la posici\u00f3n contractual del promitente vendedor, fueron transferidos al patrimonio aut\u00f3nomo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo que eventualmente convengan los interesados al momento de la celebraci\u00f3n del contrato de fiducia mercantil y dependiendo de la modalidad de negocio fiduciario por el que hayan optado las partes, as\u00ed como las particularidades inherentes a los objetivos perseguidos por el fideicomitente, cabe aseverar, de acuerdo con la referenciada normatividad, que en cuanto concierne con las labores inherentes a su condici\u00f3n de due\u00f1o instrumental de los bienes fideicomitidos, o en su caso, de impulsor de la enajenaci\u00f3n de los mismos en procura de la finalidad determinada por el constituyente, por regla general el fiduciario, frente a terceros, no compromete su propio patrimonio, salvo excepciones, v. gr., cuando se ha excedido en el ejercicio de sus funciones, o cuando ha aparecido ante dichos terceros como real propietario de esos bienes, pero ocultando que lo es solamente a t\u00edtulo instrumental, o si se quiere, apenas formal, pues, como de anta\u00f1o lo tiene sentado la doctrina, si el fiduciario no exterioriza ante terceros esta \u00faltima calidad, quiere significar con ello que asume como suyo el negocio y, subsecuentemente, que compromete frente a ellos su propio patrimonio, pues es claro que al obrar de ese modo ofrece como garant\u00eda su solvencia econ\u00f3mica; otra cosa, muy distinta, por cierto, es que al estar cumpliendo en sigilo el encargo fiduciario, sus actos puedan producir efectos sobre el patrimonio aut\u00f3nomo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por las reci\u00e9n destacadas circunstancias, esto es, por cuanto en el negocio jur\u00eddico que se estudia y pese a la transferencia formal que de los bienes fideicomitidos se hace a su favor, ha de concluirse que el fiduciario no puede actuar como pleno y absoluto titular de un derecho de dominio, pues el que se le \u201ctransfiere\u201d apenas habr\u00e1 de detentarlo de manera instrumental, al punto que entre los deberes indelegables del fiduciario est\u00e1 el de \u201ctransferir los bienes a la persona a quien corresponda conforme al acto constitutivo o la ley\u201d (art. 1234, num 7\u00ba), siendo \u201cineficaz toda estipulaci\u00f3n que disponga que el fiduciario adquirir\u00e1 definitivamente, por causa del negocio fiduciario, el dominio de los bienes fideicomitidos\u201d (art. 1244). No, la intervenci\u00f3n del fiduciario en cuanto tal, lejos de asimilarse a la de un aut\u00e9ntico propietario, que por lo regular dispone de los bienes seg\u00fan le parezca, corresponde mas bien a la de quien tiene a su cargo el manejo y la enajenaci\u00f3n de los bienes que hacen parte del patrimonio aut\u00f3nomo cuya vocer\u00eda le ha reconocido la Ley, con miras a proteger y defender \u201clos bienes fideicomitidos contra actos de terceros, del beneficiario y aun del mismo constituyente\u201d (art. 1234, num. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>O dicho en otras palabras, como en oportunidad pret\u00e9rita lo dijera la Sala: en rigor, en la fiducia en comentario el fiduciario \u201cno recibe \u2013ni se le transfiere- un derecho real integral o a plenitud, a fuer de concluyente y con vocaci\u00f3n de perpetuidad, no s\u00f3lo porque en ning\u00fan caso puede consolidar dominio sobre los bienes objeto de la fiducia, ni ellos forman parte de su patrimonio (arts. 1227 y 1233 ib.), sino porque esa transferencia, de uno u otro modo, est\u00e1 condicionada por el fiduciante, quien no s\u00f3lo determina el radio de acci\u00f3n del fiduciario, sino que es la persona \u2013o sus herederos- a la que pasar\u00e1 nuevamente el dominio, una vez termine el contrato, salvo que el mismo fideicomitente hubiere se\u00f1alado otra cosa (art. 1242 ib.)\u201d (sent. de 14 de febrero de 2006, exp. 1999 1000 01). &nbsp;<\/p>\n<p>En l\u00ednea de principio, las prenotadas argumentaciones imponen concluir que las obligaciones que adquiera el fiduciario en la cabal ejecuci\u00f3n del encargo recaen sobre ese patrimonio aut\u00f3nomo, no sobre el suyo propio, por manera que su responsabilidad no se ve comprometida. Ahora, cosa distinta es, como ya se puso de presente, que por razones de otra \u00edndole, v. gr., las derivadas de un obrar excesivo o contrario a las estipulaciones negociales o a los fines de la fiducia, entre otras posibles hip\u00f3tesis que no es del caso escrutar en toda su extensi\u00f3n, el fiduciario comprometa su responsabilidad y, por ende, sus propios bienes, frente a los afectados por su obrar il\u00edcito, responsabilidad que en el ordenamiento jur\u00eddico patrio no es extra\u00f1a, en la medida, en que el que con su dolo o culpa causa un da\u00f1o est\u00e1 llamado a indemnizarlo, siendo contractual el fundamento de esa responsabilidad, si es que esa conducta activa u omisiva se dio en desarrollo de un negocio jur\u00eddico de esa naturaleza, o extracontractual, en el caso contrario (art. 2341 del C. Civil). &nbsp;<\/p>\n<p>En forma por dem\u00e1s profusa y con indiscutida contundencia ya hab\u00eda dilucidado esta Sala el tema en estudio, cuando en ocasi\u00f3n anterior, de la que apenas se memorar\u00e1n algunos apartes, puntualiz\u00f3 que \u201cno se identifica jur\u00eddicamente el fiduciario cuando act\u00faa en su \u00f3rbita propia como persona jur\u00eddica, a cuando lo hace en virtud del encargo que emana de la constituci\u00f3n de la fiducia mercantil, sin perjuicio, claro est\u00e1, de que eventualmente pueda ser demandado directamente por situaciones en que se le sindique de haber incurrido en extralimitaci\u00f3n, por culpa o por dolo en detrimento de los bienes fideicomitidos que se le han confiado, hip\u00f3tesis en la cual obviamente se le debe llamar a responder por ese indebido proceder\u201d, y que, si el fiduciario \u201cadquiere obligaciones con terceros en el proceso de ejecutar el encargo, lo l\u00f3gico es que tales obligaciones queden directamente respaldadas por los bienes fideicomitidos, sin perjuicio de la responsabilidad que los interesados pudieran deducirle m\u00e1s tarde al fiduciario en caso de extralimitaci\u00f3n de funciones o de la adopci\u00f3n de conductas censurables, a las cuales pudiera imputarse el incumplimiento de las obligaciones y las consecuencias negativas sobre los bienes; y cuanto m\u00e1s las puede ejercer si el respectivo contrato en el que participa con ocasi\u00f3n de ser fiduciario, debe celebrarlo porque as\u00ed se le impone en el acto de constituci\u00f3n de la fiducia, lo que implicar llevar la personer\u00eda para ese efecto\u201d (sent. de 3 de agosto de 2005, exp. 1909). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aplicadas las anteriores premisas a la aspiraci\u00f3n exteriorizada por quien invocando su condici\u00f3n de promitente comprador, concretamente de un causahabiente suyo, reclama de una sociedad fiduciaria (y para que responda a t\u00edtulo personal, esto es, con su propio patrimonio) la restituci\u00f3n del precio abonado con ocasi\u00f3n de una promesa celebrada con antelaci\u00f3n al surgimiento de un contrato fiduciario \u201cen garant\u00eda e inmobiliario\u201d a cuyo patrimonio aut\u00f3nomo ingres\u00f3 el bien prometido en venta, se tiene que requisito sin el cual tal aspiraci\u00f3n no fructificar\u00eda lo constituye la aducci\u00f3n y acreditaci\u00f3n del aserto seg\u00fan el cual, la fiduciaria compromete su responsabilidad civil particular para efectos de realizar la disputada restituci\u00f3n dineraria. &nbsp;<\/p>\n<p>Queda claro, entonces, que si en gracia de discusi\u00f3n, por virtud del contrato de fiducia mercantil, en un caso determinado se dedujera que el fiduciario ha de pagar por los riesgos derivados de contratos celebrados por el fideicomitente, con anterioridad al acto de constituci\u00f3n de la fiducia, pero cedidas posteriormente a esta, ser\u00eda el patrimonio aut\u00f3nomo del que es vocero el fiduciario (y no el particular de \u00e9ste), el que podr\u00eda verse afectado con tal prestaci\u00f3n, puesto que mientras no exista una imputaci\u00f3n de culpa, dolo o extralimitaci\u00f3n de la sociedad fiduciaria, el juez no est\u00e1 facultado para entrar a escudri\u00f1ar si el comportamiento desbordado o negligente de \u00e9sta compromete su patrimonio particular. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, no encontr\u00e1ndose dentro de la formulaci\u00f3n de las pretensiones o la enunciaci\u00f3n de los hechos de la demanda impetrada por el se\u00f1or Tob\u00f3n Tamayo, que la alegada obligaci\u00f3n de restituir a la actora lo abonado a la Constructora por el promitente comprador derivara de un proceder culposo o doloso atribuible a la fiduciaria, resultaba improcedente gravar, a esta \u00faltima, en su propio pecunio, con la obligaci\u00f3n de restituir unos dineros que ingresaron al patrimonio aut\u00f3nomo por el que ella obrara y no al suyo propio. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin duda, la absoluci\u00f3n del comentado cuestionamiento, frente al beneficiario, se avizora con mayor facilidad, pues a voces del art\u00edculo 1746 del C\u00f3digo Civil \u201cla nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallar\u00edan&nbsp; si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa il\u00edcita\u201d, norma aplicable al asunto sub lite, habida consideraci\u00f3n de la remisi\u00f3n que la ley comercial hace a la ley civil (art. 822 C. de Co.), sobre los principios que deben gobernar la formaci\u00f3n de los actos, contratos y obligaciones mercantiles, y que, en l\u00ednea de principio circunscriben la obligatoriedad de atender las prestaciones restitutorias a quienes fueron partes del contrato que se declara nulo. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, no se necesita mayor an\u00e1lisis para calificar la posici\u00f3n del beneficiario o fideicomisario en dicho contrato de promesa, como un tercero, pues ni intervino como parte en su celebraci\u00f3n, ni fungi\u00f3 tampoco como cesionario de alguno de los promitentes contratantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es de esperar que por antonomasia, en virtud del comentado contrato de fiducia, el Banco del Estado hubiera asumido primordialmente derechos a su favor, dada precisamente, su espec\u00edfica (y en este caso exclusiva) condici\u00f3n de beneficiario de la misma, lo que acompasa con los pronunciamientos doctrinarios conforme a los cuales, sobre el fideicomisario recaen fundamentalmente derechos y poderes, de modo que, en principio, la \u00fanica obligaci\u00f3n visible a su cargo es la de pagarle al fiduciario sus honorarios cuando as\u00ed estuviese previsto. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, si se replica que, en todo caso, es posible que el beneficiario en un contrato de fiducia mercantil puede adquirir obligaciones, observa la Sala que aun de admitir ese supuesto -quiz\u00e1 verificable en forma por dem\u00e1s excepcional, como cuando voluntariamente el fideicomisario las acepta, o cuando surgen de su comportamiento abusivo y con idoneidad para causar a otro un da\u00f1o indemnizable-, tal posibilidad resulta inocua en la definici\u00f3n de la presente controversia, pues para que en un caso concreto pueda declararse a cargo del fideicomisario la obligaci\u00f3n de resarcir por el detrimento patrimonial sufrido por la v\u00edctima, es menester que \u00e9sta as\u00ed lo haya manifestado y pedido en su demanda, se\u00f1alando las razones o comportamientos que conllevar\u00edan dicho efecto, siendo de ver, en el caso de la pretensi\u00f3n restitutoria incoada por el se\u00f1or Tob\u00f3n Tamayo, que \u00e9ste no adujo ni prob\u00f3 que el Banco del Estado hubiera incumplido alguna de sus obligaciones inherentes a su condici\u00f3n de beneficiario principal del premencionado patrimonio aut\u00f3nomo; o que abus\u00f3 en el ejercicio de sus derechos propios de fideicomisario, o que, de alguna manera, con su comportamiento activo u omisivo, doloso, imprudente o negligente propici\u00f3 una injustificada afectaci\u00f3n en el patrimonio del demandante. Simplemente \u00e9ste se limit\u00f3 a predicar que del aludido resarcimiento deb\u00eda responder el Banco del Estado, habida consideraci\u00f3n de su condici\u00f3n de beneficiario, aseveraci\u00f3n que, dado lo explicado en l\u00edneas precedentes, vista en esos t\u00e9rminos escuetos, no es de recibo. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En resumen: acogiendo en lo medular las argumentaciones sustentatorias de las acusaciones sub examine, observa la Sala que ni en virtud de la ley, ni con ocasi\u00f3n del aludido contrato de fiducia est\u00e1n llamados a resistir la pretensi\u00f3n restitutoria el Banco fideicomisario, ni, comprometiendo su propio patrimonio, la Fiduciaria del Estado. Por supuesto que si de cara a la obligaci\u00f3n de restituir esos dineros no es factible asumir como deudoras a las mencionadas entidades, menos habr\u00e1 forma de deducir a su cargo la presunci\u00f3n de solidaridad establecida por el art\u00edculo 825 del estatuto mercantil: simple y llanamente, la solidaridad por pasiva no cabe frente a una misma obligaci\u00f3n, si no existe pluralidad de deudores, ello es elemental; por supuesto que, sin necesidad de asentar extensas definiciones jurisprudenciales o doctrinarias, lo cierto es que esa especie de obligaciones \u2013 las solidarias \u2013 presuponen, cuando del extremo pasivo se trata, la coexistencia de varios deudores de una misma prestaci\u00f3n, hip\u00f3tesis que,&nbsp; reit\u00e9rase una vez m\u00e1s, no se estructura en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Franqueado el paso al \u00e9xito de los cargos (primeros) formulados en forma separada por la Fiduciaria y el Banco del Estado, ello por cuanto el Tribunal equivoc\u00f3 su interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas relativas a la responsabilidad contractual del fiduciante y del fideicomisario, aplicando de paso, las atinentes a una solidaridad por pasiva que en el asunto en examen jam\u00e1s se configur\u00f3, se hace innecesario el estudio de las dem\u00e1s acusaciones que hicieron parte de las demandas de casaci\u00f3n por ellos interpuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ya se dijo que en las acusaciones acogidas por la Corte, no fue puesto en tela de juicio lo concluido por el fallador de instancia en torno a la celebraci\u00f3n del contrato preliminar celebrado entre la Constructora e Inversiones Villa Claudia, al desembolso inicial y \u00fanico efectuado por esta \u00faltima, de la transferencia que la Constructora hizo al patrimonio aut\u00f3nomo, de los derechos y obligaciones inherentes a esa negociaci\u00f3n preparatoria, y del dinero correspondiente a la cuota inicial, lo mismo que de la cesi\u00f3n que efectu\u00f3 la promitente compradora (Inversiones Mar\u00eda Claudia), al se\u00f1or Tob\u00f3n Tamayo, hoy demandante, convalidado con la actitud corroborante y posterior de la Constructora, seg\u00fan lo determin\u00f3 el Tribunal y no se combati\u00f3 en las comentadas acusaciones. As\u00ed las cosas, habr\u00e1 de asumir la Sala que para la fecha de formulaci\u00f3n de la demanda impulsora del presente proceso ordinario, la disposici\u00f3n de esos dineros y los derechos que sobre la susodicha promesa de venta ten\u00eda la Constructora el Roble, como promitente vendedora, radicaban en la entidad fiduciaria como gestora de la fiducia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por ello, el demandante-cesionario, quien se entend\u00eda conocedor del negocio de fiducia (l\u00e9ase el escrito por \u00e9l firmado, intitulado \u2018exposici\u00f3n de situaci\u00f3n jur\u00eddica, c.1, fl. 52), y siendo que la referida promesa pas\u00f3 a hacer parte del patrimonio aut\u00f3nomo \u201cfideicomiso Centro Internacional LECS\u201d, pues en cuesti\u00f3n que aqu\u00ed no se disputa, bien se pod\u00eda considerar que aqu\u00e9l se encontraba legitimado para apremiar a Fiduestado S.A., en orden a que, como vocera del patrimonio aut\u00f3nomo, le devolviera los dineros correspondientes al desembolso inicial -y \u00fanico- que tuvo lugar en el precario desarrollo de la promesa de venta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ciertamente, si los negocios jur\u00eddicos bilaterales vinculan a quienes los celebran (art. 1602 del C. Civil) y a sus causahabientes, cual a manera de ejemplo ocurre entrat\u00e1ndose de la cesi\u00f3n del contrato regulada por los art\u00edculos 887 y siguientes del C\u00f3digo de Comercio, cesi\u00f3n contractual que, por partida doble aconteci\u00f3 en el asunto sub lite, en el que la promitente compradora transfiri\u00f3 sus derechos y obligaciones al se\u00f1or Tob\u00f3n Tamayo y de otra parte, a la entidad fiduciaria, como titular del patrimonio aut\u00f3nomo denominado \u201cfideicomiso centro internacional LECS\u201d le fue cedida la posici\u00f3n contractual que en un principio ostentara la Constructora El Roble (promitente vendedora), nada imped\u00eda, entonces, que -establecida la nulidad absoluta de la promesa de venta-, el demandante persiguiera de la fiduciaria, como vocera del patrimonio aut\u00f3nomo al que fueron transferidos los dineros correspondientes a la cuota inicial de la fallida promesa de venta, precisamente, la restituci\u00f3n de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre este \u00faltimo particular, ha precisado la Corte que cuando sea necesario discutir en juicio derechos u obligaciones que afectan a ese patrimonio aut\u00f3nomo, \u201cemergentes del cumplimiento de la finalidad para la cual fue constituido, su comparecencia como demandante o como demandado debe darse por conducto del fiduciario quien no obra ni a nombre propio porque su patrimonio permanece separado de los bienes fideicomitidos, ni tampoco exactamente a nombre de la fiducia, sino simplemente como due\u00f1o o administrador de los bienes que le fueron transferidos a t\u00edtulo de fiducia como patrimonio aut\u00f3nomo afecto a una espec\u00edfica finalidad\u201d (sent. de 3 de agosto de 2005, exp. 1909, ya citada con antelaci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con todo, ya qued\u00f3 dicho que la fiduciaria fue condenada a restituir, no como titular del aludido patrimonio aut\u00f3nomo, calidad por la cual era ostensible su legitimaci\u00f3n por pasiva, sino a t\u00edtulo particular. Se insiste, seg\u00fan lo corrobora la actitud procesal del demandante, \u00e9ste, quien hab\u00eda alegado la solidaridad de los demandados frente a la pretensi\u00f3n restitutoria, tampoco manifest\u00f3 ninguna reserva frente a la condena que en el fallo de primera instancia se le impuso a la fiduciaria, a t\u00edtulo personal, vale decir, con afectaci\u00f3n de su pecunio particular, condena por cuya vigencia, como era de esperarse, la actora despleg\u00f3 sus mejores esfuerzos al replicar la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por la Fiduciaria del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Establecido, entonces, que la fiduciaria no estaba llamada a responder, con su propio patrimonio, por la pluricitada obligaci\u00f3n, no queda soluci\u00f3n distinta de concluir que se impon\u00eda su absoluci\u00f3n, lo que conlleva la revocatoria de la restituci\u00f3n patrimonial impuesta por el juzgador a quo a la Fiduciaria del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte y de acuerdo con el panorama f\u00e1ctico descrito por el Tribunal y no disputado ante la Corte, \u00e9sta habr\u00e1 de tener por cierto que el Banco del Estado carec\u00eda de la condici\u00f3n de causahabiente de los derechos del promitente vendedor; tampoco ten\u00eda la vocer\u00eda del patrimonio aut\u00f3nomo; ni fue parte en la fallida promesa de venta; ni recibi\u00f3 dineros del promitente comprador, ni los que \u00e9ste desembols\u00f3 le fueron transmitidos con ocasi\u00f3n de su figuraci\u00f3n como beneficiario principal del negocio fiduciario. &nbsp;<\/p>\n<p>En el descrito orden de ideas y puesto que a la mencionada entidad bancaria no se le demand\u00f3 por raz\u00f3n distinta de su espec\u00edfica condici\u00f3n de BENEFICIARIA del contrato de fiducia mercantil de marras emerge en grado resplandeciente que el juzgador no anduvo afortunado cuando le impuso una prestaci\u00f3n que ni en virtud de la Ley, ni con ocasi\u00f3n del contrato gravitaba sobre el fideicomisario. &nbsp;<\/p>\n<p>Concl\u00fayese, por ende, que trat\u00e1ndose, como en este caso, de persona distinta del fiduciante, al banco beneficiario no hab\u00eda forma de atribuirle la asunci\u00f3n de responsabilidad alguna por las obligaciones de la fiduciaria o del fideicomitente, respecto de quienes la ley no lo ha erigido como codeudor o garante, menos aun con relaci\u00f3n a las restituciones reciprocas derivadas de la declaraci\u00f3n de nulidad de una promesa de contrato de compraventa en el que no est\u00e1 de ninguna manera involucrado. Cosa distinta hubiera podido ocurrir, se insiste, si en el desarrollo o ejecuci\u00f3n del negocio fiduciario, el beneficiario hubiera manifestado su voluntad de asumir esa prestaci\u00f3n restitutoria, circunstancia apenas eventual cuya aducci\u00f3n en la demanda incoativa brilla por su ausencia, ocurriendo otro tanto, inclusive, con su acreditaci\u00f3n, lo que corrobora la improcedencia de la condena que al Banco del Estado le impusiera el juzgador de primera instancia, la que, por lo mismo, ser\u00e1 revocada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La suerte de la Constructora no sufrir\u00e1 modificaci\u00f3n alguna, dada la improsperidad del recurso de casaci\u00f3n que ella interpuso contra la sentencia dictada por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CASAR &nbsp;la sentencia que el 17 de marzo de 2000 profiri\u00f3 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de C\u00facuta, en el proceso ordinario promovido por RUBEN DARIO TOBON frente a las recurrentes y la sociedad INVERSIONES MARIA CLAUDIA Y CIA S. en C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, como juez de segunda instancia, la Sala MODIFICA el fallo apelado, para absolver de la referenciada prestaci\u00f3n restitutoria a la Fiduciaria del Estado y al Banco del Estado, y para condenar a la parte actora, a favor de estas \u00faltimas demandadas, por las costas causadas en ambas instancias. En lo dem\u00e1s se confirma la sentencia apelada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar impr\u00f3spera la demanda de casaci\u00f3n impetrada contra la referenciada sentencia por la Constructora el Roble, a quien se condena en costas del recurso extraordinario (en provecho de la parte actora). Liqu\u00eddense por Secretar\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin costas, con relaci\u00f3n a las demandas de casaci\u00f3n impetradas por la fiduciaria y el fideicomisario, dado que tuvieron \u00e9xito.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-065-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp; Bogot\u00e1, Distrito Capital, treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006). &nbsp; Ref:&nbsp; casaci\u00f3n No. 0293 &nbsp; Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n propuesto por las sociedades CONSTRUCTORA EL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-83268","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-87"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83268","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83268"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83268\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83268"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83268"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83268"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}