{"id":83269,"date":"2024-05-30T17:52:12","date_gmt":"2024-05-30T17:52:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-066-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:12","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:12","slug":"sc-066-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-066-2006\/","title":{"rendered":"SC 066 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-066-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref. Exp. No. 11001 3103 026 1999 21721 01 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de junio 2002, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario instaurado por MANUEL ARCADIO y EDUARDO \u00c1NGEL POVEDA BAQUERO; MAR\u00cdA IN\u00c9S POVEDA DE CLAVIJO y MAR\u00cdA EUSTACIA BAQUERO DE HERN\u00c1NDEZ frente a MAR\u00cdA ARMINDA ALVAREZ DE GUTI\u00c9RREZ.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.&nbsp; Reclamaron los prenombrados demandantes que se declarara la nulidad absoluta del contrato contenido en la escritura p\u00fablica No.1990 otorgada el 6 de junio de 1997 en la Notaria 12 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, mediante el cual el causante Gorgonio Baquero Clavijo vendi\u00f3 a la demandada el inmueble ubicado en la calle 6 No.64\u00aa-35\/41 de esta ciudad; y, en subsidio, que se declarara relativamente simulado dicho negocio jur\u00eddico. As\u00ed mismo, respecto de ambas pretensiones solicitaron como declaraciones consecuenciales que se ordenara a la demandada restituirles el bien, junto con los frutos civiles producidos durante el t\u00e9rmino que lo hubiese tenido en su poder, al igual que se dispusiera la cancelaci\u00f3n del aludido instrumento p\u00fablico y de los registros de transferencias de la propiedad, grav\u00e1menes, limitaciones al dominio inscritos con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.&nbsp; Sustentaron sus pedimentos en los hechos que bien pueden compendiarse as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1&nbsp; Gorgonio Baquero Clavijo present\u00f3 a partir de 1988 deficiencias mentales, reflejadas en la p\u00e9rdida de la memoria, en sus actuaciones incoherentes (exig\u00eda a sus inquilinos firmar el recibo de pago de los c\u00e1nones de arrendamiento, en lugar de hacerlo \u00e9l), no conoc\u00eda el valor del dinero, no distingu\u00eda a las personas, no respond\u00eda a quienes le entablaban una conversaci\u00f3n, no controlaba esf\u00ednteres, no se ubicaba en el tiempo ni en el espacio y requer\u00eda de la ayuda de otra persona para ba\u00f1arse y para desplazarse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2&nbsp; Gualberto Guti\u00e9rrez Alvarez, esposo de la demandada, despu\u00e9s del fallecimiento de la c\u00f3nyuge del se\u00f1or Baquero Clavijo, acaecido el 23 de mayo de 1995, lo traslad\u00f3 del municipio de Anolaima, donde resid\u00eda, a la ciudad de Bogot\u00e1, sin autorizaci\u00f3n de sus familiares, de quienes lo mantuvo aislado con el prop\u00f3sito de asumir el control de sus negocios y sin rendir cuentas, pese a que los ingresos eran superiores a los gastos de sostenimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3&nbsp; La demandada y su esposo,&nbsp; \u201csoterradamente y a espaldas de la familia de Gorgonio Baquero Clavijo\u201d,&nbsp; hicieron que \u00e9ste otorgara testamento abierto y los instituyera como sus herederos universales en contraprestaci\u00f3n a la supuesta protecci\u00f3n que le brindaron durante su vejez, al igual que los design\u00f3 albaceas con tenencia y administraci\u00f3n de bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4&nbsp; Mar\u00eda Arminda y Gualberto, para apropiarse de los bienes de Baquero Clavijo, lo hicieron suscribir la escritura p\u00fablica No.1990 otorgada el 6 de junio de 1997 en la Notaria 12 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, en la que no obstante su estado mental aparece transfiriendo a aquellos el referido inmueble ubicado en la calle 6 No.64\u00aa -35\/41 de Bogot\u00e1 por la suma de $15.000.000.oo, valor que el vendedor no recibi\u00f3 como se estipul\u00f3 en dicho instrumento, am\u00e9n que es inferior al valor real del bien. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.5&nbsp; El 15 de julio de 1996 tambi\u00e9n vendi\u00f3 a Guillermo Trujillo G\u00f3mez y Luis Carlos Forero Rodr\u00edguez el predio situado en la carrera 59 No.16-00\/10 de Bogot\u00e1, sin que los compradores hubiesen concurrido con anterioridad a conocer dicho bien, adem\u00e1s que el valor pactado es inferior al real. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.6&nbsp; El negocio jur\u00eddico contenido en la escritura p\u00fablica No.1990 fue simulado, toda vez que Baquero Clavijo no tuvo la intenci\u00f3n de vender, no hizo entrega real y material del bien, no recibi\u00f3 el precio y como la voluntad de la demandada no era la de comprarlo, tampoco lo recibi\u00f3, ni pag\u00f3 su precio. As\u00ed mismo, el vendedor no comunic\u00f3 a su familia la negociaci\u00f3n y el d\u00eda de su deceso se encontraba en el inmueble, al igual que no se conocen movimientos bancarios de los contratantes para la \u00e9poca en que celebraron la convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.7 Para la \u00e9poca en que se suscribi\u00f3 el aludido contrato, el vendedor adolec\u00eda de perturbaciones mentales -demencia senil-, que nublaron su voluntad y, por tanto, dicha relaci\u00f3n contractual carece de efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8&nbsp; La incapacidad mental del vendedor era tan notoria que el instrumento contentivo de la venta lo firm\u00f3 la Dra. Yolanda Elizabeth Rozo Cuervo, a ruego de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9&nbsp; Las maniobras de la demandada y su esposo para apropiarse de los bienes del causante, se reflejan en el hecho de que reclamaron a Jaime Lemus Guzm\u00e1n la entrega del inmueble que Gorgonio le hab\u00eda arrendado y como \u00e9ste se neg\u00f3 a entreg\u00e1rselo se valieron de las deficiencias mentales del arrendador para que firmara un poder para adelantar la restituci\u00f3n del inmueble, proceso en el que se orden\u00f3 interrogar al actor, quien compareci\u00f3 el 30 de septiembre de 1997, pero el juez se abstuvo de interrogarlo e hizo constar en el acta que observaba que el absolvente era&nbsp; \u201cuna persona de 96 a\u00f1os de edad que carece de coordinaci\u00f3n en el pensamiento, ubicaci\u00f3n en el tiempo y falta de memoria que le permita absolver preguntas en forma coordinada&#8230; y considerando la falta de capacidad y la idoneidad en raz\u00f3n el&nbsp; (sic)&nbsp; los factores antes expuestos, el suscrito juez dispone la no realizaci\u00f3n del interrogatorio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.10&nbsp; En el citado litigio se orden\u00f3 practicar un examen m\u00e9dico legal al se\u00f1or Baquero Clavijo, pero no se realiz\u00f3 en virtud de las maniobras de Mar\u00eda Arminda Alvarez de Guti\u00e9rrez y su esposo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.11&nbsp; Los demandantes fueron reconocidos como herederos de Gorgonio Baquero Clavijo en la sucesi\u00f3n adelantada en el Juzgado 18 de Familia de esta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; Admitida la demanda se corri\u00f3 traslado de ella a la demandada, quien se opuso a las rese\u00f1adas pretensiones y esgrimi\u00f3 en su defensa&nbsp; \u201cla falta de causa para demandar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp; Agotado el tr\u00e1mite de primera instancia, a ella puso fin el juzgador de primer grado, mediante sentencia en la que se declar\u00f3 inhibido para pronunciarse de m\u00e9rito frente a las pretensiones all\u00ed planteadas y conden\u00f3 en costas a la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>5.&nbsp; La parte actora apel\u00f3 el referido fallo y el superior lo revoc\u00f3 para, en su lugar, desestimar las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El sentenciador, en primer lugar, examin\u00f3 la acumulaci\u00f3n de pretensiones y precis\u00f3 que pod\u00eda ser de \u00edndole subjetiva y objetiva, se\u00f1alando que los requisitos de \u00e9sta \u00faltima est\u00e1n contenidos en el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, de los cuales infiri\u00f3 que la demanda es id\u00f3nea cuando a pesar de que aquellas se excluyan entre s\u00ed, se formulan como principales y como subsidiarias; y se torna defectuosa cuando las peticiones siendo contrarias e incompatibles, se proponen en forma concurrente o conjunta; por tal raz\u00f3n encontr\u00f3 que en el caso concreto proced\u00eda la acumulaci\u00f3n de las pretensiones de nulidad absoluta del contrato y de simulaci\u00f3n del mismo, pues no se formularon de manera principal y simult\u00e1nea, sino que se propusieron en forma subsidiaria y condicionada.&nbsp; Prevalido de ese razonamiento consider\u00f3 que proced\u00eda revocar la decisi\u00f3n inhibitoria y entrar a estudiar el fondo del litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precis\u00f3 que la pretensi\u00f3n principal, esto es la nulidad implorada, descansa sobre&nbsp; \u201cla incapacidad del otorgante del contrato al estar mentalmente inhabilitado para hacer declaraciones de venta\u201d, y, por tanto, lo que se aduce es la invalidez absoluta del negocio por incapacidad del vendedor para celebrarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Asent\u00f3 que de acuerdo con&nbsp; las prescripciones del art\u00edculo 1502 del C\u00f3digo Civil para que una persona se obligue debe ser, ante todo, legalmente capaz, y que&nbsp; \u201c \u2018toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces&nbsp; (Art.1503 Ib\u00eddem)\u2019 \u201d,&nbsp; preceptos de los que dedujo que &nbsp;\u201cal juez no le corresponde averiguar si un determinado contratante es capaz, sino si encuentra probado que est\u00e1 cobijado por alguna de las incapacidades consagradas en la ley, de suerte que si es incapaz, el contrato existe, pero est\u00e1 viciado de nulidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Refiri\u00f3 que el aludido estatuto, en su art\u00edculo 1504, relaciona entre los absolutamente incapaces a los dementes, dado que quienes la padecen est\u00e1n en imposibilidad de emitir una manifestaci\u00f3n seria y normal de voluntad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Definido ese marco conceptual, acot\u00f3 que &nbsp; \u201cen el caso de autos las declaraciones de parte y de terceros no son las m\u00e1s id\u00f3neas para establecer la&nbsp; \u2018demencia senil\u2019&nbsp; soporte de la pretensi\u00f3n de nulidad, pues en esta materia es indispensable arrimar prueba cient\u00edfica para demostrar eficazmente la abolici\u00f3n de la capacidad civil del vendedor, esto es la que de manera contundente e inequ\u00edvoca pusiera de presente que el estado latente permanente o transitorio de demencia durante el per\u00edodo en que se realiz\u00f3 la convenci\u00f3n o en \u00e9poca cercana a ella\u201d, aserto que respald\u00f3 en la sentencia proferida por la Corte, el 10 de abril de 1972, de la que trasunt\u00f3 los apartes pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluy\u00f3 que la pretensi\u00f3n principal no pod\u00eda abrirse paso ante la carencia de prueba id\u00f3nea que acreditara el hecho sobre el que viene formulada la nulidad impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedi\u00f3, entonces, a examinar la pretensi\u00f3n subsidiaria de simulaci\u00f3n y empez\u00f3 por explicar en qu\u00e9 consiste dicho fen\u00f3meno, para luego asentar que de la demanda emerge que en el caso concreto se reclama la simulaci\u00f3n relativa, esto es,&nbsp; \u201cla celebraci\u00f3n de un contrato de compraventa para disimular una donaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asever\u00f3 que la fuente legal de la simulaci\u00f3n es el art\u00edculo 1766 del C\u00f3digo Civil y que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia para la prosperidad de la acci\u00f3n se exige la presencia de los siguientes requisitos: &nbsp;\u201c1.&nbsp; Que est\u00e9 probado el contrato tildado de simulado. 2.&nbsp; Que quien demanda est\u00e1 legitimado en la causa. 3. Que se demuestre plenamente la existencia de la simulaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las dos primeras exigencias las encontr\u00f3 probadas, toda vez que el contrato que se tilda de simulado obra en el proceso, al igual que se aport\u00f3 copia del auto proferido en la sucesi\u00f3n de Baquero Clavijo reconociendo a los demandantes como sus herederos.&nbsp; A\u00f1adi\u00f3 que hab\u00eda advertido que la demandada y su c\u00f3nyuge fueron instituidos por el causante como sus herederos universales en el testamento aportado al expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, el tercer presupuesto no lo hall\u00f3 demostrado, dado que del contenido del interrogatorio escrito que la demandada deb\u00eda absolver, y que no hizo porque no concurri\u00f3, no puede desprenderse confesi\u00f3n ficta, en el sentido de que ponga al descubierto que&nbsp; el v\u00ednculo jur\u00eddico que realmente une a las partes corresponde a una donaci\u00f3n y no a la compraventa contenida en la escritura p\u00fablica impugnada, ya que el cuestionario no se consign\u00f3 pregunta asertiva admisible sobre el particular.&nbsp;&nbsp; Tampoco los testigos Jaime Lemus Guzm\u00e1n, Armando Sierra Fl\u00f3rez y Manuel Guillermo Poveda Hern\u00e1ndez refirieron nada sobre el verdadero querer de los contratantes puesto que no fueron interrogados sobre ese aspecto; adem\u00e1s, los indicios de la estrecha amistad entre los contratantes y la avanzada edad de vendedor no permiten descubrir per se y con certeza la simulaci\u00f3n demandada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apoyado en esas reflexiones asent\u00f3 que del material probatorio no pod\u00eda llegarse a la convicci\u00f3n de que el prop\u00f3sito real de los contratantes fuese distinto al plasmado en la escritura p\u00fablica, dado que se dej\u00f3 de aportar la prueba que hiciera patente el contenido del negocio jur\u00eddico aducido como realmente celebrado, es decir la alegada donaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el \u00e1mbito de la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tres cargos propuso el impugnante contra la sentencia reci\u00e9n compilada, acus\u00e1ndola de violar, indirectamente, normas sustanciales por evidentes errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, los cuales por adolecer de deficiencias t\u00e9cnicas que les son comunes se despacharan conjuntamente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apoyado el recurrente en la causal primera de casaci\u00f3n, se duele de la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 4\u00ba , 37 num.4\u00ba, 174, 187, 213 a 231, 304 inciso 1\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y de los art\u00edculos 25, 26, 549, 553 inciso 2\u00ba, 740, 741, 742, 762, 1494, 1495, 1496, 1497, 1498, 1502, 1503, 1504, 1524, 1602, 1618, 1625 numeral 8\u00ba, 1626, 1627, 1630, 1634, 1740, 1741 inciso 2\u00ba, 1742, 1745, 1746, 1747, 1849, 1851, 1857, 1864, 1880, 1882, 1884, 1928, 1929 del C\u00f3digo Civil, a causa de haber incurrido en error de hecho al desestimar la prueba testimonial y tener como \u00fanica prueba v\u00e1lida la pericial cient\u00edfica para demostrar la demencia senil que aquejaba a Gorgonio Baquero Clavijo por la fecha en que celebr\u00f3 el contrato cuya nulidad se demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asevera que el dictamen m\u00e9dico legal que el Tribunal ech\u00f3 de menos no se practic\u00f3 por causa de la&nbsp; \u201cactividad maliciosa de la demandada y su esposo\u201d, toda vez que mantuvieron a Gorgonio Baquero Clavijo aislado de sus familiares, controlando todas sus actividades y movimientos durante los \u00faltimos a\u00f1os de su vida, actuaciones con las que evitaron que el Instituto de Medicina Legal le efectuara la valoraci\u00f3n mental ordenada por el Juez 37 Civil Municipal de Bogot\u00e1, en la restituci\u00f3n de inmueble arrendado que adelant\u00f3 contra Jaime Lemus Guzm\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pide que al desatar el recurso se considere la imposibilidad de practicar la experticia y se atienda la prueba testimonial legalmente recaudada, tal como la Corte lo sostuvo en la sentencia proferida el 10 de octubre de 1923, publicada en la gaceta judicial XXX, p\u00e1g.349, en la que precis\u00f3 que no era cierto que&nbsp; \u201cpara comprobar el estado de demencia de un individuo no sea admisible otra prueba que la pericial.&nbsp; La ley manda que se nombren peritos en toda causa cuyo esclarecimiento depende de los principios de la ciencia o arte, o en que haya apreciaci\u00f3n o aval\u00fao, pero no ha dicho que esta sea la \u00fanica admisible con exclusi\u00f3n de cualquiera otra\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aduce que es&nbsp; viable demostrar la demencia mediante testimonios, por lo que han debido apreciarse los de Jaime Lemus Guzm\u00e1n, Armando Sierra Fl\u00f3rez y Manuel Guillermo Poveda Hern\u00e1ndez, quienes en forma uniforme narraron que el se\u00f1or Baquero Clavijo registraba trastornos mentales, reflejados en la confusi\u00f3n de espacio y tiempo, a m\u00e1s que no pod\u00eda determinarse por s\u00ed mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Refiere que el testigo Lemus Guzm\u00e1n dijo que cuando indag\u00f3 a Gorgonio por la venta del inmueble de Puente Aranda, \u00e9ste no le hizo manifestaci\u00f3n alguna, pues comenz\u00f3 a decir&nbsp; \u201cque mi capit\u00e1n, que mi coronel, que se sent\u00eda muy malito, muy enfermo, que hab\u00eda quedado muy solo\u201d&nbsp; \u201c&#8230; que \u00e9l fue enga\u00f1ado porque el ya no pod\u00eda decidir ni actuar por s\u00ed mismo\u201d.&nbsp; A\u00f1adi\u00f3 el testigo que en esa oportunidad su padrino habl\u00f3 en forma incoherente, adem\u00e1s que cuando le cancelaba los arriendos no pod\u00eda contar el dinero. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El declarante Armando Sierra Florez ratific\u00f3&nbsp; \u201cel estado mental por el que atravesaba don Gorgonio Baquero Clavijo cuando lo conoci\u00f3 y trat\u00f3\u201d; a la vez que expuso haberse impactado por la longevidad de aqu\u00e9l el d\u00eda que compareci\u00f3 a absolver el interrogatorio de parte ordenado por el Juez 37 Civil Municipal de Bogot\u00e1, diligencia que no se realiz\u00f3 por la falta de juicio del compareciente, quien se expres\u00f3 en forma incoherente, ya que manifest\u00f3 &nbsp;\u201ca sus ordenes, yo pertenezco al r\u00e9gimen 25 de caballer\u00eda, que se le ofrece y estoy listo para lo que me manden\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El mencionado testigo, dice el censor, relat\u00f3 entre otros hechos, haber solicitado que se le practicara un examen m\u00e9dico legal al entonces demandante, prueba que fue decretada pero que nunca se realiz\u00f3 por cuanto que Mar\u00eda Arminda Alvarez y su esposo no lo llevaron al Instituto de Medicina Legal, pese a la reiterada insistencia para que el diagn\u00f3stico se realizara; igualmente, dijo que \u00e9l comprob\u00f3 que Gorgonio desde antes de junio de 1997&nbsp; \u201cera totalmente incapaz para manejar sus destinos mentales por s\u00ed mismo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Refiri\u00e9ndose al testimonio de Manuel Guillermo Poveda Hern\u00e1ndez, afirma que \u00e9ste puso de presente que el matrimonio Guti\u00e9rrez Alvarez se apoder\u00f3 de los bienes de &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Baquero Clavijo y que quien los puso en antecedentes de esa situaci\u00f3n fue una cu\u00f1ada de la demandada; agreg\u00f3, que la deponente aport\u00f3 copia del acta del interrogatorio de parte decretado en la restituci\u00f3n de inmueble arrendado que tramit\u00f3 el Juzgado 37 Civil Municipal, en la que consta el precario estado de salud mental de Gorgonio Baquero Clavijo y que tambi\u00e9n afirm\u00f3 que la demandada y su c\u00f3nyuge se negaron a presentar a aqu\u00e9l al Instituto de Medicina Legal para someterlo al examen mental pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluye que el acervo probatorio rese\u00f1ado acredita la incapacidad mental de Gorgonio Baquero Clavijo para comprender sus actos, cuesti\u00f3n que desconoci\u00f3 el Tribunal y, por ello, desestim\u00f3 la nulidad absoluta del contrato de compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con sustento en la causal primera de casaci\u00f3n se acusa la sentencia impugnada de haber infringido, indirectamente, los art\u00edculos 4\u00ba, 37 num. 4\u00ba, 174, 187, 194, 195, 200, 210, 304 inciso 1\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y los art\u00edculos 1766, 1740, 1741 inciso 2\u00ba, 1742, 1745, 1746, 1495, 1496, 1497, 1502 num.20 y 1517 del C\u00f3digo Civil, a causa de haber incurrido en error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la&nbsp; \u201cprueba de confesi\u00f3n que aparece evidente en el proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Alega el impugnante que el cuestionario que en sobre cerrado present\u00f3 en la oportunidad legal para ser absuelto por la demanda, contiene no solo la aceptaci\u00f3n de hechos que le perjudican sino que, adem\u00e1s, consigna indicios graves en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el desarrollo del cargo expone que de las preguntas asertivas contenidas en los numerales 5\u00ba, 6\u00ba, 10\u00ba, 11\u00ba, 16\u00ba, 18\u00ba y 20\u00ba del cuestionario escrito que present\u00f3 la parte actora y que la demandada no compareci\u00f3 a absolver, se deduce que entre los contratantes exist\u00eda confianza, que no hubo pago del precio, que el vendedor no entreg\u00f3 real y materialmente el inmueble pues habit\u00f3 en \u00e9l hasta su deceso, que la demandada y su esposo mantuvieron aqu\u00e9l bajo su cuidado desde mayo de 1995, que Gorgonio para la fecha en que suscribi\u00f3 el contrato padec\u00eda demencia senil, que los familiares de \u00e9ste no tuvieron conocimiento de la celebraci\u00f3n de dicho negocio jur\u00eddico.&nbsp; Sin embargo, el Tribunal no dedujo esos indicios&nbsp; \u201cal no aceptar la existencia de la confesi\u00f3n ficta como prueba id\u00f3nea de la simulaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega, que en dicha confesi\u00f3n la demandada acepta la existencia de varios indicios de simulaci\u00f3n como son la causa&nbsp; simulandi, consiste en impedir que el predio fuera objeto de reclamo por los herederos del vendedor, la affectio o sea la relaci\u00f3n de amistad entre los contratantes, el pretium nullum o ausencia de precio pues se tiene por aceptado que la compradora no entreg\u00f3 el precio pactado, la&nbsp; retentio possessionis, ya que no hubo entrega real y material del bien, de ah\u00ed que el vendedor, pese a la enajenaci\u00f3n, contin\u00fao habit\u00e1ndolo hasta su muerte; el car\u00e1cter o personalidad proclive a esconder el negocio simulado derivada del hecho 16\u00ba del interrogatorio; la ausencia de la intenci\u00f3n de enajenar el inmueble y el silencio en que se mantuvo la negociaci\u00f3n; el hecho de que el vendedor no suscribi\u00f3 la escritura contentiva del contrato sino que por \u00e9l firm\u00f3 otra persona. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El censor con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n le enrostra a la sentencia impugnada la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 4\u00ba, 37 num.4\u00ba, 174, 187, 304 inciso 1\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y los art\u00edculos 1766, 1740, 1741 inciso 2\u00ba, 1742, 1745, 1746, 1495, 1496, 1497, 1502 num. 2\u00ba y 1517 del C\u00f3digo Civil, a causa de haber incurrido en error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba testimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estima que los testimonios recaudados relatan hechos indicadores de la simulaci\u00f3n demandada; as\u00ed Jaime Lemus Guzm\u00e1n dijo que su padrino Gorgonio siempre les comentaba los negocios que hac\u00eda, sin que les hubiera mencionado la venta que aqu\u00e9l hizo a la demandada.&nbsp; De igual modo, el testigo Manuel Guillermo Poveda Hern\u00e1ndez relat\u00f3 c\u00f3mo la demandada y su c\u00f3nyuge aislaron a Gorgonio de la familia, acto preparatorio para apropiarse de sus bienes, adem\u00e1s que refiri\u00f3 que por intermedio de una cu\u00f1ada de Mar\u00eda Arminda conoci\u00f3 de las maniobras que \u00e9sta y su esposo efectuaron para efectuar tal apoderamiento, entre ellos el contrato de compraventa cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.&nbsp; El sentenciador para negar la pretensi\u00f3n principal de la demanda, esto es, la de declaraci\u00f3n de nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado entre la demandada y Gorgonio Clavijo Baquero, adujo la ausencia de prueba id\u00f3nea que acreditara la incapacidad absoluta del vendedor para celebrar dicha convenci\u00f3n, es decir la&nbsp; \u201cdemencia senil\u201d&nbsp; que aqu\u00e9l padec\u00eda seg\u00fan se afirma en el libelo demandatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, el Tribunal argument\u00f3 que \u201c&#8230; no son las declaraciones de parte y de terceros las m\u00e1s id\u00f3neas para establecer la&nbsp; \u2018demencia senil\u2019&nbsp; soporte de la pretensi\u00f3n de nulidad, pues en esta materia es indispensable arrimar prueba cient\u00edfica para demostrar eficazmente la abolici\u00f3n de la capacidad civil del vendedor,&nbsp; esto es, la que de manera contundente e inequ\u00edvoca pusiera de presente el estado latente permanente o transitorio de demencia durante el per\u00edodo en que se realiz\u00f3 la convenci\u00f3n o en \u00e9poca cercana a ella\u201d&nbsp; (destaca la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De esas elucidaciones emerge con claridad que el fallador repar\u00f3 en la prueba testimonial recaudada, pero le rest\u00f3 eficacia probatoria, cuanto que juzg\u00f3 que no era id\u00f3nea para demostrar la demencia del vendedor aducida como soporte de la nulidad invocada por los demandantes, habida cuenta que, a su juicio, ese hecho requer\u00eda acreditarse con la prueba cient\u00edfica que ech\u00f3 de menos.&nbsp; Y es tan cierto que as\u00ed lo entendi\u00f3, que para respaldar su inferencia trasunt\u00f3 apartes de la sentencia proferida por la Corte el 10 de abril de 1972, en la que se asent\u00f3 que la prueba de la demencia de una persona ha de ser de linaje cient\u00edfico, por cuanto se trata de establecer un hecho cuya demostraci\u00f3n exige conocimientos especiales que escapan a la simple percepci\u00f3n del com\u00fan de las personas; y en la que, adem\u00e1s, se a\u00f1adi\u00f3 que &nbsp;\u201ccuando se pretende demostrar el estado de demencia de una persona la prueba testimonial no es la apta para hechos de esta naturaleza, m\u00e1s a\u00fan cuando el declarante, con todo tratarse de un m\u00e9dico, admite no ser&nbsp;&nbsp; \u2018especialista\u2019&nbsp; en cuestiones siqui\u00e1tricas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consiguiente, si en ese razonamiento se sustent\u00f3 la desestimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n principal, resulta evidente que para aniquilar tal decisi\u00f3n, al recurrente le correspond\u00eda, ineludiblemente, refutarlo y demostrar c\u00f3mo, con sustento en las normas probatorias que debi\u00f3 citar, la prueba pericial no es&nbsp; \u201cindispensable\u201d&nbsp; para acreditar el estado de demencia de una persona, de modo que tal hecho bien pod\u00eda deducirse de otros medios de convicci\u00f3n; empero, la verdad es que el censor no enderez\u00f3 su acusaci\u00f3n en ese sentido, pues no plante\u00f3 ninguna discusi\u00f3n sobre la eficacia de la prueba, sino que se empe\u00f1\u00f3 en tratar de demostrar que el juzgador hab\u00eda incurrido en error de hecho en la apreciaci\u00f3n de los testimonios de Jaime Lemus Guzm\u00e1n, Armando Sierra Fl\u00f3rez y Manuel Guillermo Poveda Hern\u00e1ndez, sin darse cuenta que, adem\u00e1s que esas testificaciones no le fueron ajenas al fallador, dejaba inc\u00f3lume el argumento cardinal en que aqu\u00e9l sustent\u00f3 la negativa de declarar la nulidad absoluta del contrato de compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal, \u00edterase, advirti\u00f3 la presencia de las referidas declaraciones, pero les rest\u00f3 m\u00e9rito probatorio para acreditar la demencia senil del vendedor porque estim\u00f3 que no eran eficaces para establecer ese hecho, pues, en su entender, se requer\u00eda la referida prueba pericial, elucidaci\u00f3n de car\u00e1cter jur\u00eddico &#8211; probatorio que le compet\u00eda atacar y desvirtuar al censor, a trav\u00e9s de un discurso que pusiera de manifiesto el desacierto en el que habr\u00eda incurrido aqu\u00e9l en la valoraci\u00f3n de la prueba de cara a la regulaci\u00f3n legal de la materia, cuesti\u00f3n que, adem\u00e1s, le impon\u00eda citar la norma de esa \u00edndole que result\u00f3 infringida, exigencias a las que no se ci\u00f1e la acusaci\u00f3n, pues en ella&nbsp; se circunscribe a quejarse por un inexistente yerro f\u00e1ctico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y si bien es cierto, valga la pena acotarlo, el censor, con notable imprecisi\u00f3n, mencion\u00f3 como violados los art\u00edculos 174, 187, 213 a 231 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, los cuales, a no dudarlo son de orden probatorio, la verdad es que respecto de ellos no desdobl\u00f3 ning\u00fan discurso orientado a poner de presente que por causa de su eventual infracci\u00f3n el sentenciador desde\u00f1\u00f3 la eficacia probatoria de los referidos testimonios so pretexto de exigir una prueba espec\u00edfica no prevista en el ordenamiento; am\u00e9n que ning\u00fan esfuerzo despleg\u00f3 en aras de demostrar que la tarea evaluativa de las distintas probanzas cumplida por el sentenciador se llev\u00f3 al margen del an\u00e1lisis en conjunto exigido por el art\u00edculo 187 en cita. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.&nbsp; Relativamente a la pretensi\u00f3n subsidiaria, es decir a la simulaci\u00f3n relativa del contrato de compraventa contenido la escritura p\u00fablica No.1990 otorgada el 6 de junio de 1997 en la Notaria 12 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, es de ver que el sentenciador la desestim\u00f3, por cuanto dedujo que los medios probatorios que reposan en el plenario no demostraban que &nbsp;\u201cel prop\u00f3sito real de los contratantes fuese distinto al plasmado en la mentada escritura p\u00fablica, dado que se dej\u00f3 de aportar la prueba que hiciera patente el contenido jur\u00eddico aducido, esto es los t\u00e9rminos y condiciones del contrato de donaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es palpable que el Tribunal asent\u00f3 esa reflexi\u00f3n luego de examinar las siguientes probanzas:&nbsp; a)&nbsp; el interrogatorio escrito, que no concurri\u00f3 a absolver la demandada, del cual dijo que no puede desprenderse una confesi\u00f3n ficta que ponga al descubierto que el negocio jur\u00eddico que une a los contratantes realmente es una donaci\u00f3n y no una compraventa, pues el cuestionario no consigna pregunta asertiva sobre el particular; b)&nbsp; los testimonios de Jaime Lemus Guzm\u00e1n, Armando Sierra Fl\u00f3rez y Manuel Guillermo Poveda Hern\u00e1ndez, quienes no refirieron el verdadero querer de los contratantes, ya que no se les indag\u00f3 sobre el mismo; c)&nbsp; los indicios obrantes en el plenario, como el de la estrecha amistad entre los contratantes y la avanzada edad del vendedor, no acreditan per se que las partes simularon la compraventa y que en realidad celebraron una donaci\u00f3n; adem\u00e1s que del conjunto probatorio emergen &nbsp;\u201ccontraindicios graves que desvirt\u00faan lo afirmado en la demanda, como que el vendedor no hizo entrega real y material del inmueble, cuando la compradora no hizo entrega real y material del inmueble&nbsp; (sic), cuando la compradora lo est\u00e1 detentando de tiempo atr\u00e1s&nbsp; (sic), y que en el hecho duod\u00e9cimo se deja entrever que el contrato de compraventa pudo corresponder a&nbsp; \u2018una negociaci\u00f3n verdadera\u2019\u201d.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De esas reflexiones brota di\u00e1fanamente que el juzgador&nbsp; repar\u00f3 en los medios de persuaci\u00f3n sobre los que recaen las acusaciones contenidas en los cargos tercero y cuarto de la demanda de casaci\u00f3n, pero no encontr\u00f3 que ellas mostraran que el verdadero negocio ajustado entre Baquero Clavijo y la demandada hubiese sido una donaci\u00f3n, elucidaci\u00f3n que apremiaba al recurrente a demostrar que del caudal probatorio s\u00ed se evidenciaba ese negocio jur\u00eddico, tarea que desatendi\u00f3, ya que se empecin\u00f3 en establecer, de manera ambigua,&nbsp; que de aqu\u00e9l emerg\u00edan varios indicios indicativos de que los contratantes simularon la compraventa,&nbsp; aspectos probatorios que no fueron esgrimidos para sustentar la resoluci\u00f3n tomada frente a la simulaci\u00f3n relativa reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ciertamente se tiene, dejando de lado la imprecisi\u00f3n de la acusaci\u00f3n contenida en el cargo segundo, habida cuenta que alude indiscriminadamente a errores f\u00e1cticos y de derecho sobre una misma prueba, que el censor en la labor impugnativa que emprendi\u00f3 no despleg\u00f3 actividad alguna tendiente a mostrar que el interrogatorio de parte contuviera preguntas asertivas relacionadas con el contrato de donaci\u00f3n y que de las mismas pudiera tenerse por probada su celebraci\u00f3n; como tampoco que a ese negocio jur\u00eddico se hubieren referido los testigos y que existieran indicios que convergieran a su acreditaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero, adem\u00e1s, no refut\u00f3 la conclusi\u00f3n del Tribunal referente a que del conjunto probatorio afloraban contraindicios que desvirtuaban la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual el vendedor no entreg\u00f3 a la compradora el inmueble, seg\u00fan se adujo en la demanda, y que en el hecho duod\u00e9cimo de \u00e9sta se deja entrever que el contrato de compraventa pudo corresponder&nbsp; a \u201c \u2018una negociaci\u00f3n verdadera\u2019\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, resulta patente que el reproche formulado por el censor no arrop\u00f3 el argumento vertebral de la decisi\u00f3n atinente a la simulaci\u00f3n relativa y, por ello, se revela exiguo e inid\u00f3neo para quebrarla, seg\u00fan asidua jurisprudencia de esta Sala que, por lo mismo, se impone rememorar, y en la que se ha sostenido que&nbsp;&nbsp; \u201ctrat\u00e1ndose de la causal primera de casaci\u00f3n, al impugnante se impone que su&nbsp; \u2018critica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivaci\u00f3n que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcci\u00f3n jur\u00eddica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto t\u00e9cnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente\u2019&nbsp; (sen. de 26 de marzo de 1999, exp.5149)\u201d&nbsp; (sentencia del 25 de mayo de 2005, exp.7335). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este orden de ideas,&nbsp; los cargos no se abren paso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,&nbsp; NO&nbsp; CASA la sentencia de 28 de junio 2002, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario MANUEL ARCADIO POVEDA BAQUERO, EDUARDO ANGEL POVEDA BAQUERO, MARIA INES POVEDA DE CLAVIJO y MAR\u00cdA EUSTACIA BAQUERO DE HERN\u00c1NDEZ frente a MAR\u00cdA ARMINDA ALVAREZ DE GUTIERREZ.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-066-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006). &nbsp; Ref. Exp. No. 11001 3103 026 1999 21721 01 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-83269","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-87"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83269","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83269"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83269\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83269"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83269"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83269"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}