{"id":83270,"date":"2024-05-30T17:52:12","date_gmt":"2024-05-30T17:52:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-067-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:12","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:12","slug":"sc-067-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-067-2006\/","title":{"rendered":"SC 067 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-067-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bogot\u00e1, Distrito Capital, treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.:&nbsp;&nbsp; Exp. No.11001 3103 001 1997 00004 01 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 22 de noviembre de 2000,&nbsp; proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario adelantado por RAUL ARTURO, MARCO VINICIO, RODRIGO JORGE, EDITH RUTH, LILIANA LIZ y SANDRA PATRICIA PADILLA D\u00cdAZ frente a LA CORPORACION GRANCOLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA&nbsp; \u201cGRANAHORRAR\u201d&nbsp; y EUSTORGIO PADILLA RON. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Reclaman los referidos demandantes, quienes act\u00faan en calidad de herederos de la causante Ligia D\u00edaz de Padilla, que se declare que el inmueble de la diagonal 127 No.29-44 de Bogot\u00e1 fue adquirido por el demandado PADILLA RON para la sociedad conyugal formada con aquella y que, como consecuencia del fallecimiento de \u00e9sta, qued\u00f3 disuelta y en estado de liquidaci\u00f3n dicha sociedad; por tanto, el demandado carec\u00eda de la facultad de libre administraci\u00f3n y disposici\u00f3n sobre el bien en referencia cuando&nbsp; \u201cen su calidad de viudo\u201d&nbsp; lo hipotec\u00f3 a favor de la Corporaci\u00f3n demandada, por escritura p\u00fablica No.1355 de 3 de julio de 1992 de la Notaria 45 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Piden, como consecuencia de las referidas declaraciones, que se decrete la nulidad absoluta, por objeto il\u00edcito, de la rese\u00f1ada hipoteca, por ser un contrato prohibido por la ley, toda vez que quien la constituy\u00f3 carec\u00eda de facultad para enajenar, \u201cpor ser viudo y estar il\u00edquida su sociedad conyugal\u201d. De mismo modo, que se declare que el se\u00f1or PADILLA RON obr\u00f3 de buena fe al expresar su estado de viudez en la escritura contentiva de la hipoteca y, por el contrario, que la entidad demandada incurri\u00f3 en culpa grave, negligencia o culpa lata al no haber inquirido, antes de aceptar la hipoteca y conceder el cr\u00e9dito, si la sociedad conyugal due\u00f1a del bien hipotecado se hallaba o no liquidada. Finalmente, que se condenara a la mencionada Corporaci\u00f3n a responder ante los demandantes por los perjuicios morales y materiales causados&nbsp; presentes o futuros, reales o eventuales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.&nbsp; Las aludidas pretensiones fueron sustentadas en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que se compendia as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EUSTORGIO PADILLA RON contrajo matrimonio cat\u00f3lico con Ligia D\u00edaz de Padilla el 2 de diciembre de 1950, habiendo procreado dentro del mismo a los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandado adquiri\u00f3 para la sociedad conyugal formada con su esposa el inmueble ubicado en la diagonal 127 No.29-44 de Bogot\u00e1, por escritura p\u00fablica No.2823, otorgada el 11 de junio de 1990 en la Notaria 31 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, en la que expres\u00f3 que su estado civil era casado con sociedad conyugal vigente, escritura que fue inscrita en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No.50 N 271197 en la anotaci\u00f3n No.17. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A pesar de que su c\u00f3nyuge falleci\u00f3 el 5 de octubre de 1990 y, por tanto, se disolvi\u00f3 la sociedad conyugal que conform\u00f3 con el demandado, \u00e9ste, sin tener en cuenta esa circunstancia, hipotec\u00f3,&nbsp; mediante escritura p\u00fablica No.1335, otorgada el 3 de julio de 1992 en la Notaria 45 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, a favor de GRANAHORRAR el inmueble antes mencionado para garantizar las obligaciones que tuviera o pudiera llegar a tener con aquella, instrumento en el que expres\u00f3 que era viudo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la fecha de suscripci\u00f3n de la escritura antes citada, el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite recibi\u00f3 de GRANAHORRAR un pr\u00e9stamo, obligaci\u00f3n que es objeto de recaudo en el proceso ejecutivo hipotecario que cursa en el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en el que el inmueble dado en garant\u00eda se embarg\u00f3, secuestr\u00f3, aval\u00fao, y es objeto de remate. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandado no pod\u00eda enajenar los bienes de propiedad de la sociedad conyugal disuelta pero il\u00edquida, luego tampoco pod\u00eda hipotecarlo por expresa prohibici\u00f3n legal. La Corporaci\u00f3n demandada al realizar el respectivo estudio de t\u00edtulos no indag\u00f3 si la sociedad conyugal disuelta hab\u00eda sido o no liquidada, incurriendo en culpa grave que genera perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La actitud de GRANAHORRAR al ejecutar a los demandantes amenaz\u00e1ndolos con la p\u00e9rdida de su vivienda les ha causado un perjuicio moral y si el bien se subasta los perjuicios materiales consistir\u00e1n en la p\u00e9rdida de su valor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Agotado el tr\u00e1mite de primera instancia, a ella puso fin el juzgador a quo mediante sentencia en la que declar\u00f3 probadas \u201clas excepciones\u201d de \u201causencia de objeto il\u00edcito e inexistencia de culpa por parte de la Corporaci\u00f3n Granahorrar\u201d y, subsecuentemente, neg\u00f3 los pedimentos de la parte actora, decisi\u00f3n que fue confirmada por el superior al desatar la apelaci\u00f3n propuesta por \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de descartar la posibilidad de que el de esta especie fuera un caso de estelionato, porque el hipotecante adujo haber actuado de buena fe, sin que existiera prueba de su intenci\u00f3n de defraudar, am\u00e9n que resultaba incuestionable, de cara al registro inmobiliario, su calidad de due\u00f1o, destac\u00f3 el sentenciador la importancia de la inscripci\u00f3n de los inmuebles en dicho registro, al punto que la seguridad de los derechos que respecto de ellos se constituyen tiene \u201cs\u00f3lido venero\u201d en lo que all\u00ed aparece reflejado. Dicho esto, acometi\u00f3 el examen de los art\u00edculos 2439 y 2443 del C\u00f3digo Civil, para acotar que no cab\u00eda ninguna discusi\u00f3n respecto a \u201cque no se puede constituir hipoteca sino por quien es propietario siempre que sea persona capaz\u201d, capacidad que debe entenderse como la aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones y que legalmente se presume salvo previsi\u00f3n de la ley en contrario; pero tambi\u00e9n, como capacidad para enajenar, es decir, de disponer el derecho a hipotecar, dado que la constituci\u00f3n de la hipoteca confiere al acreedor el poder de enajenar, de privar de la propiedad al deudor para transmitirla a un tercero. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 seguidamente, no sin antes rese\u00f1ar algunas distinciones con la venta de cosa ajena, que era menester establecer si, de acuerdo con los requisitos legales, quien constituy\u00f3 la hipoteca era propietario del inmueble o no, y adem\u00e1s, si ostentaba capacidad para enajenarlo. Sostuvo, entonces, que EUSTORGIO PADILLA RON figuraba en el registro inmobiliario como propietario al tiempo de otorgar la escritura de hipoteca, y que el hecho de que se tratara de un bien ganancial de una sociedad il\u00edquida, si bien le recortaba las posibilidades de disposici\u00f3n, no le imped\u00eda constituir el aludido gravamen, dado que ese estado no constaba en el registro, sin que \u201ctal proceder\u201d comportara necesariamente la disminuci\u00f3n de los derechos conferidos por quien grav\u00f3 el inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandado como titular exclusivo del \u201cbien ganancial cuya sociedad conyugal estaba il\u00edquida\u201d&nbsp; hubiera podido enajenarlo, sin que la viudez manifestada le impusiera la exigencia de probar la liquidaci\u00f3n del haber social, \u201cde donde se sigue que tampoco era conditio sine qua non para que fuera permisible el gravamen hipotecario\u201d. Al haberse constituido el gravamen para garantizar un cr\u00e9dito destinado a efectuar reparaciones locativas sobre el bien en referencia, lo que se plantea es un problema entre el c\u00f3nyuge sobreviviente y los herederos cuya soluci\u00f3n debe darse en la partici\u00f3n y no frente al acreedor que solo pod\u00eda estar sujeto a la realidad que mostraba el registro inmobiliario en el cual quien constituy\u00f3 el gravamen figuraba como propietario exclusivo del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal, por el fallecimiento de la esposa del \u201ctitular inscrito de la propiedad del bien social\u201d, no se refleja en el registro inmobiliario, pues ninguna norma lo exige, am\u00e9n que el estado de viudez de aqu\u00e9l no le imped\u00eda la constituci\u00f3n de la hipoteca porque continuaba figurando como due\u00f1o en el mencionado registro. La nulidad pedida no se estructura porque quien otorg\u00f3 la hipoteca contin\u00faa como propietario inscrito del inmueble, y el hecho de que, a la saz\u00f3n, estuviera disuelta la sociedad conyugal no significaba que \u201cante esa evidencia registral no hubiera podido enajenar transfiriendo sus derechos a otros sujetos, obviamente sin perjuicio de las disputas que pudieran sobrevenir por reclamos de los adquirentes de toda o parte de esa propiedad, pero dejando a salvo la buena fe del acreedor hipotecario que solo pod\u00eda atenerse a los que evidencia el registro inmobiliario\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1adi\u00f3 que el deudor hipotecario no ocult\u00f3 su viudez y que esta informaci\u00f3n no generaba el deber de indagar sobre la vinculaci\u00f3n del inmueble \u201ca unos particulares efectos\u201d; adem\u00e1s, como los herederos que demandan la nulidad de la hipoteca estuvieron al tanto de su constituci\u00f3n y del destino del cr\u00e9dito obtenido, aplicados al mismo inmueble, se hac\u00eda patente proteger la fe p\u00fablica registral y la buena fe del acreedor, sin perjuicio de las soluciones que se demanden en el seno de la respectiva sucesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los dos cargos en ella contenidos, ser\u00e1n despachados en orden contrario al propuesto, motivo por el cual la Corte abordar\u00e1 inicialmente el examen del segundo cargo, trazado con sustento en la causal segunda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con soporte en la enunciada causal de casaci\u00f3n, se acusa la sentencia impugnada de ser incongruente por haber declarado pr\u00f3spera la \u201cexcepci\u00f3n\u201d formulada por la defensa, esto es, en cuanto el sentenciador dedujo que a pesar de ser nula la hipoteca, tal irregularidad no puede decretarse porque el registro inmobiliario demuestra que quien hipotec\u00f3 era el due\u00f1o exclusivo del bien, y porque all\u00ed no consta que aqu\u00e9l fuera viudo, decisi\u00f3n que no est\u00e1 en consonancia con las excepciones que fueron planteadas por la parte demandada, ni es de las que puede declararse de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Corporaci\u00f3n demandada, acota el impugnante, propuso entre otras \u201cexcepciones de m\u00e9rito\u201d, la que denomin\u00f3&nbsp; \u201causencia de objeto il\u00edcito y por tanto de nulidad\u201d, que hizo consistir, en s\u00edntesis, en que la hipoteca cuya nulidad se demandaba cumpl\u00eda los requisitos que la ley exige para esa clase de actos, sin que existieran vicios del consentimiento, \u201clo que hace inexistente cualquier causal de nulidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empero, el juzgador a quo declar\u00f3 probada la referida \u201cexcepci\u00f3n\u201d, pese a que contiene temas diferentes a los planteados en la demanda, concretamente, que para hipotecar se requiere, por mandato legal, que quien lo haga sea el due\u00f1o y tenga facultad para disponer de ese bien, y que la verdad procesal es, en este caso, que el due\u00f1o del bien no fue quien lo hipotec\u00f3 sino una sociedad conyugal disuelta e il\u00edquida, pues aqu\u00e9l perdi\u00f3 la facultad de disposici\u00f3n al disolverse dicha sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para el recurrente, la excepci\u00f3n en comento fue enfocada en forma distinta por el Tribunal, pues en su sentir conceptu\u00f3 que&nbsp; \u201cla hipoteca otorgada por el viudo sobre un bien de propiedad de la sociedad conyugal disuelta pero il\u00edquida es nula\u201d; por consiguiente, parti\u00f3&nbsp; \u201cde la base de que quien no tiene la capacidad de enajenar no puede hipotecar\u201d y como al tenor del art\u00edculo 1\u00ba de la ley 28 de 1932, el viudo carece de la facultad de disposici\u00f3n sobre los bienes de la sociedad conyugal disuelta, por ende, no puede hipotecar. Si celebra ese contrato prohibido su objeto es il\u00edcito a voces del art\u00edculo 1523 del C\u00f3digo Civil, estructur\u00e1ndose la causal de nulidad absoluta prevista en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 1741 Ib\u00eddem.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si para el juzgador ad quem&nbsp; \u201cno cabe discusi\u00f3n\u201d sobre la nulidad de la hipoteca, ello significa que no prosper\u00f3 la excepci\u00f3n propuesta por GRANAHORRAR, pero pese a ello aqu\u00e9l confirm\u00f3 la sentencia&nbsp; fundado en razones que no fueron discutidas en el proceso, concretamente, las siguientes: a) el hecho de que se tratara de un bien ganancial de una sociedad il\u00edquida le recortaba al demandado PADILLA RON las posibilidades de disposici\u00f3n pero no le imped\u00eda que lo hiciera, dado que ese estado no constaba en el registro; b) la situaci\u00f3n discutida plantea un problema entre el c\u00f3nyuge y los herederos que debe solucionarse en la partici\u00f3n y no frente al acreedor que s\u00f3lo pod\u00eda sujetarse a lo que reflejaba el registro inmobiliario;&nbsp; c) la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal por muerte de la c\u00f3nyuge no se refleja en el registro inmobiliario como que ninguna norma lo exige; d) la viudez no impide la constituci\u00f3n de la hipoteca porque el deudor figura como due\u00f1o en el registro de instrumentos p\u00fablicos; e) la buena fe del acreedor hipotecario, quien s\u00f3lo pod\u00eda atenerse a lo que evidenciaba el citado registro.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como los anteriores hechos no fueron probados, la nueva excepci\u00f3n declarada pr\u00f3spera por el Tribunal y fundada en ellos no corresponde a las que la ley autoriza reconocer de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1ade la censura que aquellos supuestos f\u00e1cticos no son ciertos porque el registro inmobiliario refleja una situaci\u00f3n distinta, ya que en su anotaci\u00f3n 17 aparece inscrita la escritura p\u00fablica No.2823 del 11 de junio de 1990, la que hace parte de ese registro y en la que el comprador EUSTORGIO PADILLA RON manifest\u00f3 que su estado civil era casado con sociedad conyugal vigente, es decir que no compr\u00f3 para s\u00ed sino para su sociedad conyugal. As\u00ed mismo, all\u00ed aparece registrada la escritura contentiva de la hipoteca en la que quien la constituy\u00f3 expres\u00f3 que su estado civil era viudo&nbsp; (art. 27 del Decreto 960 de 1970), lo que implica que la sociedad se disolvi\u00f3 y que aqu\u00e9l perdi\u00f3 su capacidad de disposici\u00f3n, am\u00e9n que en el expediente obra el registro civil de defunci\u00f3n de la c\u00f3nyuge LIGIA DIAZ DE PADILLA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluye, entonces, que en el citado registro consta que&nbsp; \u201cla sociedad conyugal de quien compr\u00f3 estando vigente se encuentra hoy disuelta e il\u00edquida\u201d, resultando falsas las manifestaciones del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Para el cabal discernimiento de la cuesti\u00f3n medular que plantea la acusaci\u00f3n, considera oportuno la Sala rememorar, una vez m\u00e1s, que no obstante la equivocidad que algunos suelen atribuirle al concepto de \u201cexcepci\u00f3n\u201d, al punto de asimilarlo, con infortunio, como pasa a demostrarse, a toda actitud defensiva asumida por el demandado, lo cierto es que examinada dicha alocuci\u00f3n con alguna estrictez, prontamente se advierte en ella que, en puridad, solamente cabe llamar como tal al acto por medio del cual aqu\u00e9l contrapone al actor un hecho con la virtualidad de impedir o extinguir sus pedimentos, de manera que aquella respuesta encaminada a negar los fundamentos f\u00e1cticos o jur\u00eddicos de la demanda, aun cuando pone de presente una disposici\u00f3n defensiva del demandado, muy lejos est\u00e1 de significar la proposici\u00f3n de una genuina excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Oportuno es rese\u00f1ar c\u00f3mo esta Sala, en providencia del 30 de julio de 1997, memor\u00f3 que la distinci\u00f3n entre una y otra posici\u00f3n defensiva del extremo pasivo de la litis se remonta al derecho romano, cuya agudeza jur\u00eddica le acu\u00f1\u00f3 a la voz \u201cexcepci\u00f3n\u201d la impronta todav\u00eda visible de su esencia, aun cuando de manera dis\u00edmil en los dos estadios fundamentales de su desarrollo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; \u201cEn efecto \u2013dijo all\u00ed la Corte-, en primer t\u00e9rmino, los pretores, para morigerar los rigores formalistas del derecho civil, introdujeron las excepciones para permitir el an\u00e1lisis de cualquier aspecto que no fuese la \u2018intentio\u2019, como por ejemplo, la existencia de&nbsp; vicios del consentimiento, siempre y cuando fuesen propuestas expresa y oportunamente por el encausado. Posteriormente, esa distinci\u00f3n perdi\u00f3 dicho cariz procesal dibuj\u00e1ndose en cierta medida, de modo que la diferenciaci\u00f3n entre \u201cexcepciones\u201d y \u201cdefensas\u201d del demandado perdi\u00f3 parte de su importancia para conced\u00e9rsela a la existente entre defensas que de oficio pod\u00eda abordar el juez y aqu\u00e9llas que s\u00f3lo obraban a instancia del interesado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c\u2026 En la actualidad, la doctrina mayoritaria reprueba esa tendencia de amalgamar los dos conceptos, motivo por el cual circunscribe la denominaci\u00f3n de excepciones, a aquellos casos en que el demandado alega hechos distintos, de car\u00e1cter impeditivo o extintivo, encaminados a enervar las pretensiones del actor; al paso que entiende por defensa, la actitud del encausado que se restringe a la mera negaci\u00f3n de los hechos&nbsp; y del derecho alegado en la demanda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De ah\u00ed que sea necesario recalcar que, en t\u00e9rminos generales, un demandado se defiende cuando, lejos de someterse a los pedimentos del accionante, se resiste a ellos y los repele, \u201cbien por razones procesales o bien aduciendo circunstancias que conciernen al fondo, caso este \u00faltimo en que a su vez la f\u00f3rmula defensiva puede ofrecer modalidades dispares que la Corte, inspirada en un comienzo por definiciones incorporadas en textos del C\u00f3digo Judicial de 1931, ha identificado con claridad al puntualizar que dentro de ese concepto gen\u00e9rico de defensa \u2018&#8230; hay implicadas diversas formas de ejercerla, susceptibles de ser clasificadas. En efecto, se habla de defensa en sentido estricto para aludir a la forma m\u00e1s com\u00fan y frecuente de manifestar el demandado su resistencia, o sea a aquella que consiste simplemente en negar los fundamentos de hecho o de derecho en que apoya el demandante su pretensi\u00f3n. Pero muchas veces el demandado no se limita a adoptar esa posici\u00f3n puramente negativa, sino que adem\u00e1s se opone en plan de contra ataque, esgrimiendo armas contrapuestas a las pretensiones del actor. Estas armas consisten en la alegaci\u00f3n de hechos nuevos, diversos a los postulados en la demanda, excluyentes de los efectos jur\u00eddicos de \u00e9stos, ya porque hayan impedido el nacimiento de tales efectos (hechos impeditivos), ya porque no obstante haber ellos nacido los nuevos hechos invocados los han extinguido (hechos extintivos). Cuando esto ocurre se est\u00e1 en el sector especial del derecho de defensa propio del concepto de excepci\u00f3n&#8230;\u2019 (G. J. T. CXXX, p\u00e1g. 18, reiterada en Casaci\u00f3n Civil del 11 de mayo de 1981 no publicada). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cVarias cosas de no poca importancia y en las que es necesario recabar ahora, implican los anteriores conceptos, a saber: &#8230; Que en su sentido propio el vocablo \u2018excepci\u00f3n\u2019 no es sin\u00f3nimo de cualquier defensa opuesta a la pretensi\u00f3n del actor, habida cuenta que como lo ense\u00f1aron desde comienzos de siglo ilustres expositores encabezados por Chiovenda, se defiende el demandado que se circunscribe a negar el fundamento de la pretensi\u00f3n, al paso que el demandado excepciona cuando aduce hechos nuevos que impiden la protecci\u00f3n jur\u00eddica del inter\u00e9s del demandante o que tienden a justificar la extinci\u00f3n de las consecuencias jur\u00eddicas en las que aquella pretensi\u00f3n vino cimentada. En otras palabras, la proposici\u00f3n de una excepci\u00f3n desplaza de suyo los t\u00e9rminos f\u00e1cticos de la controversia, ampl\u00eda de manera litigiosa en tanto introduce en la discusi\u00f3n hechos diversos de aqu\u00e9llos afirmados por el actor, alterando por ende el \u00e1mbito de la decisi\u00f3n y sus posibles l\u00edmites\u2026\u201d (Casaci\u00f3n del 30 de enero de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puestas as\u00ed las cosas, resulta incontrastable que aun cuando el sentenciador de primer grado, so pretexto de desestimar los pedimentos del actor, declar\u00f3 probadas, con notable ambig\u00fcedad, hay que decirlo, algunas de las \u201cexcepciones\u201d propuestas por el demandado que en rigor no eran tales, lo cierto es que el Tribunal, al confirmar el fallo recurrido, ni remotamente tuvo en mente proclamar como debidamente demostrado un genuino hecho exceptivo, pues como es di\u00e1fano en su discurso, dicho juzgador se aplic\u00f3 a examinar si, conforme al ordenamiento, los hechos que encontr\u00f3 acreditados daban lugar a la nulidad sustancial reclamada por el demandante, inquietud que despej\u00f3 de manera negativa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es decir, que habi\u00e9ndose empe\u00f1ado el fallador ad quem en la tarea de examinar las condiciones de prosperidad de la pretensi\u00f3n,&nbsp; escrutinio que es de su exclusivo resorte, encontr\u00f3 que los supuestos f\u00e1cticos que hall\u00f3 probados en el juicio no estructuraban la nulidad alegada por el demandante, raz\u00f3n por la cual desestim\u00f3 su pretensi\u00f3n. Y es que en el punto no puede olvidarse que conforme a doctrina reiterada de esta Corporaci\u00f3n y de los expositores, mientras que la demanda incoativa del proceso es un acto por medio del cual el accionante afirma la existencia de una voluntad abstracta del ordenamiento que le tutela un bien o, en su caso, la inexistencia de tutela jur\u00eddica que garantice un bien al demandado, y pide, por ende, que esa voluntad normativa sea declarada de manera concreta por encontrarse reunidos los supuestos de hecho previstos en la norma, incumbe al juez en su sentencia, atender o desestimar esa reclamaci\u00f3n del demandante, luego de afirmar la existencia o inexistencia de dicha voluntad concreta de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consiguiente, para que el juzgador pueda proferir sentencia estimatoria de la demanda es menester que establezca, entre otros requisitos que condicionan su prosperidad, la existencia de una norma jur\u00eddica que de manera abstracta consagre el derecho reclamado por el actor y, parejamente, que los hechos alegados por \u00e9ste y que se subsumen en la hip\u00f3tesis f\u00e1ctica del precepto jur\u00eddico realmente existen. Esa labor corresponde ineludible y oficiosamente al juez, inclusive en aquellos casos de ausencia de alegaci\u00f3n de hechos defensivos por parte del demandado, raz\u00f3n por la cual deber\u00e1 rechazar la demanda f\u00e1ctica o jur\u00eddicamente infundada, aun si \u00e9ste no lo pide. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el asunto de esta especie, es palpable que el Tribunal rechaz\u00f3 los pedimentos de la demanda en cuanto entendi\u00f3 que los hechos probados en el proceso eran irrelevantes, a la luz del ordenamiento, para estructurar la nulidad sustancial pedida, juicio que, como qued\u00f3 demostrado, no est\u00e1 supeditado a la posici\u00f3n que respecto del libelo incoativo del proceso asuma el demandado, pues como qued\u00f3 dicho, es cuesti\u00f3n que corresponde discernir oficiosamente al juez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por las anotadas razones el sentenciador ad quem no es reo del error de actividad que se le enrostra. Por lo dem\u00e1s, es palpable que si la censura quer\u00eda refutar las conclusiones a las que \u00e9ste arrib\u00f3 en materia probatoria, en otro sentido y por otra causal debi\u00f3 enfilar su reproche. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apuntalado en la causal primera de casaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 368-1 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se acusa en \u00e9l la sentencia impugnada de haber infringido indirectamente y por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 152, 1523, 1741, 1746, 1781 num.5\u00ba , 1820 num.1\u00ba, 2439 y 2441 del C\u00f3digo Civil; as\u00ed como el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 28 de 1932, el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 50 de 1936, los art\u00edculos 25 y 27 del Decreto 960 de 1970 y los art\u00edculos 4\u00b0 numeral 5\u00b0, 18 y 19 del Decreto 1250 de 1970, a causa de manifiestos errores de hecho consistentes en haber preterido las siguientes pruebas: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a)&nbsp; La escritura No.2823, otorgada el 11 de junio de 1990, en la Notaria 31 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, en la cual el comprador manifiesta ser casado y con sociedad conyugal vigente, corolario de lo cual es que no compr\u00f3 para s\u00ed el bien; b) el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No.50N 271197 en el que consta, en la anotaci\u00f3n No.17, que la escritura antes mencionada fue registrada y, por tanto, obra copia de la misma en el archivo de la oficina de registro; c) la partida de matrimonio de EUSTORGIO PADILLA RON y LIGIA D\u00cdAZ que acredita la veracidad de lo afirmado por el comprador en la escritura antes mencionada; d) la escritura No.1355 del 3 de julio de 1992, contentiva de la hipoteca cuya nulidad se pide y en la que el otorgante manifest\u00f3 haber comprado el inmueble para su sociedad conyugal y que su estado civil era el de viudo; e) el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No.50N 271197, en el que consta, en la anotaci\u00f3n No.18, que la escritura antes mencionada fue registrada y, por tanto, obra copia de la misma en el archivo de la oficina de registro; f) la partida de defunci\u00f3n de Ligia D\u00edaz de Padilla que demuestra la veracidad del estado civil del hipotecante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma el censor que el juzgador ad quem no declar\u00f3 la nulidad del contrato de hipoteca pretendida, con el argumento de que en el registro aparece EUSTORGIO PADILLA RON como \u00fanico propietario,&nbsp; conclusi\u00f3n que es contraria a la ley. Si el Tribunal hubiese visto que la escritura de compraventa est\u00e1 debidamente registrada, no habr\u00eda podido desconocer que EUSTORGIO PADILLA RON dijo ser casado y con sociedad conyugal, hecho corroborado con la partida de matrimonio y, por tanto, hubiere necesariamente inferido que la compradora era la sociedad conyugal y no el c\u00f3nyuge, conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 1781 del C\u00f3digo Civil; pero a esa conclusi\u00f3n no lleg\u00f3 porque \u201cestim\u00f3 erradamente que en el registro no consta sino lo que reza el folio de matr\u00edcula inmobiliaria, olvid\u00e1ndose de que queda registrado absolutamente todo lo que digan los t\u00edtulos sujetos a registro\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es as\u00ed, como el juzgador censurado pas\u00f3 por alto la calidad de viudo del hipotecante y que en tal condici\u00f3n perdi\u00f3 la capacidad de disposici\u00f3n del bien que hab\u00eda aportado a la sociedad conyugal&nbsp; (Art. 1\u00ba Ley 28 de 1932), pues \u00e9sta qued\u00f3 disuelta al disolverse su matrimonio por la muerte de su c\u00f3nyuge&nbsp; (Arts. 1820 num. 1\u00ba&nbsp; y 152 del C\u00f3digo Civil). En consecuencia, la hipoteca que constituy\u00f3 el demandado PADILLA RON sin tener capacidad de disposici\u00f3n sobre el bien ganancial es un negocio jur\u00eddico efectuado contra la expresa prohibici\u00f3n de los art\u00edculos 2439 y 2443 Ib\u00eddem y, por tanto, a la luz del art\u00edculo 1523 ejusdem su objeto es il\u00edcito, situaci\u00f3n que acarrea su nulidad absoluta, a voces del art\u00edculo 1741 de la obra en cita. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal, entonces,&nbsp; no tuvo en cuenta que las escrituras antes mencionadas fueron registradas, habi\u00e9ndose depositado copia de ellas en el archivo de registro, conforme lo ordenado en los art\u00edculos 4\u00ba num. 5\u00ba, 18 y 19 del Decreto 1250 de 1970, error que lo condujo a desconocer que todo lo que consta en tales instrumentos est\u00e1 registrado y, por ende, afecta a las partes y terceros; desde luego que es errado pensar que un estudio de t\u00edtulos se hace examinando \u00fanicamente el folio de matr\u00edcula inmobiliaria, dejando de lado el texto de los instrumentos inscritos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es di\u00e1fano en la sentencia impugnada que el hecho de que la sociedad conyugal formada entre EUSTORGIO PADILLA RON y LIGIA PADILLA se encontraba disuelta e il\u00edquida fue advertido y expl\u00edcitamente reconocido por el Tribunal, como tambi\u00e9n el relativo al estado de viudez de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, asent\u00f3 el sentenciador que &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026&nbsp; Eustorgio Padilla Ron figuraba en el registro inmobiliario como propietario al tiempo de otorgar la escritura de hipoteca, y el hecho de que se tratara de un bien ganancial de una sociedad il\u00edquida, si bien le recortaba las posibilidades de disposici\u00f3n, no le imped\u00eda que lo hiciera, como en efecto sucedi\u00f3 dado que ese estado no constaba en el registro\u2026\u201d (Se destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEn tal calidad, la de titular exclusivo de un bien ganancial cuya sociedad conyugal estaba il\u00edquida, hubiera podido enajenar el inmueble sin que la viudez manifestada impusiera la exigencia de la prueba de la liquidaci\u00f3n del haber social\u2026..\u201d (Subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c\u2026&nbsp; El hecho de que la sociedad conyugal fuera disuelta por el fallecimiento de la c\u00f3nyuge del titular inscrito de la propiedad del bien social, no se refleja en el registro inmobiliario como que ninguna norma lo exige, y el estado de viudez &nbsp;per se no imped\u00eda la constituci\u00f3n de la hipoteca porque el deudor continuaba figurando como due\u00f1o en el registro de instrumentos p\u00fablicos.\u201d&nbsp; (destaca la Corte.) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, la nulidad solicitada no se configura desde luego que el hipotecante contin\u00faa en calidad de propietario inscrito del inmueble gravado, y el hecho de que la sociedad conyugal estuviera disuelta cuando ese gravamen fue constituido y no hubiera sido liquidada, no significaba que ante esa evidencia registral no hubiera&nbsp; podido enajenar el inmueble transfiriendo sus derechos a otros sujetos, obviamente sin perjuicio de las disputas que pudieran sobrevenir por reclamos de los adquirientes de toda o parte de esa propiedad, pero dejando a salvo la buena fe del acreedor hipotecario que solo pod\u00eda atenerse a lo que evidencia el registro inmobiliario\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es incontestable, subsecuentemente, que al percatarse de que el hipotecado era un bien ganancial, que el constituyente del gravamen era viudo y que la sociedad conyugal estaba disuelta pero no liquidada, el Juzgador ad quem no pretiri\u00f3 las escrituras p\u00fablicas Nos.2823 del 11 de junio de 1990 y 1355 del 3 de julio de 1992, el registro civil de matrimonio de EUSTORGIO PADILLA RON y LIGIA D\u00cdAZ, ni el registro civil de defunci\u00f3n de \u00e9sta \u00faltima, por cuya supuesta inadvertencia se quej\u00f3 el censor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Situaci\u00f3n distinta es que, como se observa en los fragmentos de la sentencia reci\u00e9n trasuntados, y en todo su contexto,&nbsp; el juzgador acusado hubiese robustecido los efectos de la inscripci\u00f3n en el registro para deducir que PADILLA RON figuraba en \u00e9l como propietario del inmueble y que el hecho de que se tratara de un bien ganancial de una sociedad il\u00edquida, \u201csi bien le recortaba las posibilidades de disposici\u00f3n\u201d, no le imped\u00eda constituir el aludido gravamen, dado que ese estado, el de bien conyugal, no constaba en el registro, sin que \u201ctal proceder\u201d comportara necesariamente la disminuci\u00f3n de los derechos conferidos por quien hipotec\u00f3 el inmueble. As\u00ed mismo, que el problema planteado involucra al c\u00f3nyuge sobreviviente y a los herederos, raz\u00f3n por la cual su soluci\u00f3n debe darse en la partici\u00f3n y no frente al acreedor, quien solamente pod\u00eda atenerse a la realidad que mostraba el registro inmobiliario en el cual quien constituy\u00f3 el gravamen figuraba como propietario exclusivo del inmueble, sin que la condici\u00f3n de viudo, precisamente por tal raz\u00f3n, le impidiese otorgar la hipoteca. En fin, privilegi\u00f3 el fallador la buena fe del acreedor hipotecario que solo pod\u00eda atenerse a los que evidencia el registro inmobiliario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para decirlo en otros t\u00e9rminos, para el sentenciador, independientemente de que en los instrumentos inscritos constase que el constituyente de la hipoteca era viudo y que el bien gravado era ganancial, tales afirmaciones eran irrelevantes si ellas mismas no aparec\u00edan inscritas en el registro, inscripci\u00f3n que magnific\u00f3 al punto de considerarla como un factor determinante de la eficacia de los negocios jur\u00eddicos.&nbsp; No obstante, los c\u00edrcunloquios de la sentencia lo cierto es que en la argumentaci\u00f3n del juzgador subyace la exigencia de que esas circunstancias aparecieran expl\u00edcitas en dicho registro.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tr\u00e1tase, subsecuentemente, en lo medular, de un elenco de elucidaciones asentadas en un \u00e1mbito n\u00edtidamente jur\u00eddico que debi\u00f3 refutar el recurrente por el sendero adecuado, que definitivamente no era el de enrostrarle al ad quem la inadvertencia de situaciones f\u00e1cticas que \u00e9ste, por el contrario, tuvo por evidentes; por supuesto que en el punto coinciden recurrente y fallador en cuanto ambos tienen claro que el otorgante de la hipoteca era viudo y la sociedad conyugal estaba disuelta. Y como quiera que el censor no cuestion\u00f3, cabal y derechamente, las reflexiones cardinales de la sentencia, \u00e9sta se mantiene inc\u00f3lume. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, resulta impr\u00f3spero el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,&nbsp; NO&nbsp; CASA la sentencia de 22 de noviembre de 2000,&nbsp; proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario adelantado por RAUL ARTURO, MARCO VINICIO, RODRIGO JORGE, EDITH RUTH, LILIANA LIZ y SANDRA PATRICIA PADILLA D\u00cdAZ frente a LA CORPORACION GRANCOLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA&nbsp; \u201cGRANAHORRAR\u201d&nbsp; y EUSTOGIO PADILLA RON. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00d3PIESE, NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-067-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bogot\u00e1, Distrito Capital, treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006). &nbsp; Ref.:&nbsp;&nbsp; Exp. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-83270","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-87"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83270","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83270"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83270\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83270"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83270"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83270"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}