{"id":83271,"date":"2024-05-30T17:52:12","date_gmt":"2024-05-30T17:52:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-068-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:12","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:12","slug":"sc-068-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-068-2006\/","title":{"rendered":"SC 068 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-068-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de junio de dos mil seis (2006). &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente: No. 11001-31-10-010-2001-13082-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante contra la sentencia adiada el 20 de junio de 2005, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario de impugnaci\u00f3n de la paternidad leg\u00edtima instaurado por el se\u00f1or Julio C\u00e9sar Correa Cubillos contra el menor Samuel David Correa Forero, representado por su progenitora Claudia Forero Nieto. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Julio C\u00e9sar Correa Cubillos y Claudia Forero Nieto contrajeron matrimonio civil el 20 de septiembre de 1985, habiendo fijado su domicilio conyugal en Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 12 de Septiembre de 1988, aqu\u00e9lla viaj\u00f3 a la ciudad de M\u00e9xico con el fin de realizar una maestr\u00eda en econom\u00eda y el marido se qued\u00f3 residiendo en Bogot\u00e1, estancia durante la que sostuvo relaciones sexuales extramatrimoniales, fruto de las cuales fue concebido el menor Samuel David Correa Forero; fue el 20 de junio de 1991 que la se\u00f1ora Forero le manifest\u00f3 a su esposo lo ocurrido y que estaba embarazada de otro hombre. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 12 de noviembre siguiente naci\u00f3 el menor, quien fue registrado como hijo del matrimonio en la notar\u00eda 19 de Bogot\u00e1, y a finales de 1992, sin que a\u00fan mediara proceso de impugnaci\u00f3n, tanto los esposos Correa-Forero como el menor Samuel David se sometieron a un examen gen\u00e9tico por conducto del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, centro zonal de Zipaquir\u00e1, el cual dio como resultado la incompatibilidad de la paternidad del marido. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente los nombrados c\u00f3nyuges obtuvieron el divorcio judicial, mediante sentencia de 31 de mayo de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la contestaci\u00f3n de la demanda se aleg\u00f3 la presunci\u00f3n de paternidad leg\u00edtima y se opuso la excepci\u00f3n de caducidad. El juez dict\u00f3 sentencia en la que acept\u00f3 la impugnaci\u00f3n propuesta, pero el tribunal, ante la apelaci\u00f3n de la parte demandada, revoc\u00f3 aqu\u00e9lla y en su lugar declar\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n, con apoyo en la cual deneg\u00f3 las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Los fundamentos en que ella descansa admiten la siguiente s\u00edntesis: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras de precisar los alcances de la presunci\u00f3n pater is est por la cual se reputa como hijo leg\u00edtimo al que fue concebido durante el matrimonio de sus padres, el ad quem centr\u00f3 su atenci\u00f3n en el aspecto de la caducidad; destac\u00f3 que si bien es cierto que la calidad de hijo leg\u00edtimo puede ser impugnada, no lo es menos que el marido s\u00f3lo puede hacerlo dentro de los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 217 del C\u00f3digo Civil, esto es, dentro de los 60 d\u00edas siguientes a aquel en el cual tuvo conocimiento del parto, presumi\u00e9ndose que lo supo inmediatamente por tener fijada su residencia en el lugar donde se produjo el nacimiento; eso a diferencia del hijo que tiene derecho a hacerlo en cualquier tiempo, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 3\u00ba de la ley 75 de 1968 . &nbsp;<\/p>\n<p>b)&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cita en extenso el tribunal lo que dijo la Corte Constitucional en sentencia C-310-04 sobre tal plazo inexorable de caducidad, y tambi\u00e9n el pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n efectuado mediante la sentencia de 27 de abril de 1972, para decir despu\u00e9s que \u201cvaloradas una a una y en su conjunto, las pruebas que en autos militan, no queda la menor duda para la Sala que en este asunto ha operado la caducidad para incoar la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la paternidad leg\u00edtima, dado que la demanda se present\u00f3 no dentro de los sesenta d\u00edas se\u00f1alados por la ley, sino a\u00f1os despu\u00e9s de que el marido tuvo conocimiento del parto, acontecimiento este que sucedi\u00f3 incluso cuando ya el demandante sab\u00eda que ese hijo no era de \u00e9l\u201d; agreg\u00f3 que no se dan las circunstancias de excepci\u00f3n a dicho t\u00e9rmino, \u201chabida cuenta de que el divorcio no fue por causa de las relaciones sexuales extramatrimoniales, ni el parto sucedi\u00f3 despu\u00e9s del d\u00e9cimo mes en que la pareja ces\u00f3 la convivencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c)&nbsp; Para deducir lo anterior se bas\u00f3 en diversos medios de prueba, as\u00ed: que en el libelo inicial el demandante \u201cconfes\u00f3 saber desde cu\u00e1ndo se enter\u00f3 que el hijo que tuvo su esposa no era de \u00e9l, adem\u00e1s que colabor\u00f3 con el pago de los gastos del parto. En cuanto a lo primero, en el hecho 6\u00b0 de la demanda, afirm\u00f3 que el d\u00eda 20 de junio de 1991 la se\u00f1ora Forero le manifest\u00f3 que estaba en estado de embarazo pero que el hijo esperado no era de \u00e9l, por cuanto ella hab\u00eda tenido relaciones sexuales extramatrimoniales durante su estad\u00eda en M\u00e9xico\u201d, actitud que acompasa con lo que dijo en el interrogatorio de parte cuando se\u00f1al\u00f3 que \u201cClaudia regres\u00f3 de M\u00e9xico en el mes de abril de 1991, y en el mes de mayo me dijo que cre\u00eda que estaba embarazada, pre\u00f1ez que despu\u00e9s de practicados los ex\u00e1menes, se confirm\u00f3, pero a\u00fan as\u00ed la not\u00e9 preocupada\u201d; y que en una ocasi\u00f3n encontr\u00f3 llorando a su esposa, e indag\u00e1ndole por el motivo de su estado de \u00e1nimo ella le confes\u00f3 lo mismo, ante lo cual el c\u00f3nyuge le manifest\u00f3 que aprovechara los meses que le faltaban para la fecha del parto a efectos de que pudiera ella organizarse por separado pues ese matrimonio hab\u00eda llegado a su fin; no obstante lo acaecido continuaron viviendo bajo el mismo techo hasta cuando se produjo el nacimiento, de cuyo parto el marido asumi\u00f3 parcialmente los gastos. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; Se suma a lo anterior las manifestaciones de Jaime Francisco Torres Ortiz y Ricardo Correa Cubillos quienes declararon en el mismo sentido, y en especial acerca de la \u00e9poca en la cual el marido se enter\u00f3 de que no era el progenitor del menor accionado; de todo lo cual dedujo el Tribunal que Julio C\u00e9sar Correa Cubillos instaur\u00f3 la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n por fuera del t\u00e9rmino que la ley establece para incoarla, lo que gener\u00f3 que se abriera paso el fen\u00f3meno de la caducidad, pues \u00e9l supo del parto no solo porque aun viv\u00eda con su esposa bajo el mismo techo, sino porque de conformidad con el art\u00edculo 217 del C. Civil se presume que conoci\u00f3 de ese hecho inmediatamente. &nbsp;<\/p>\n<p>e)&nbsp;&nbsp; El nacimiento ocurri\u00f3 el 12 de noviembre de 1991, cuando conviv\u00edan los c\u00f3nyuges, y la demanda de impugnaci\u00f3n se present\u00f3 apenas el 30 de marzo de 2001. Igual conclusi\u00f3n habr\u00eda que deducir si el t\u00e9rmino se contara desde cuando se conoci\u00f3 el resultado de incompatibilidad de la paternidad a que alude la demanda (C. 1, folio 16), prueba que tiene la fecha de 25 de septiembre de 1992, sin que \u201ccambie la situaci\u00f3n el hecho de que durante el tr\u00e1mite del proceso se haya practicado la prueba de ADN\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>f)&nbsp;&nbsp; De otro lado, se aparta de la tesis del a quo relativa a que no hay en este caso t\u00e9rmino de caducidad porque as\u00ed lo previene el art\u00edculo 406 del C. Civil; afirma, en contrario, que son diferentes las acciones de reclamaci\u00f3n, a las que se aplica tal precepto, de las de impugnaci\u00f3n del estado civil; en el punto cita y transcribe sentencia de esta Corporaci\u00f3n de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp; LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Dos cargos se levantan contra la sentencia del tribunal, ambos con respaldo en la causal primera de casaci\u00f3n, los cuales ser\u00e1n despachados conjuntamente como quiera que con ellos busca el impugnante excluir la caducidad reconocida en el fallo impugnado, por lo que ameritan reflexiones que les son comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Por la v\u00eda directa, se denuncia el quebranto de los art\u00edculos 5\u00b0 y 18 del C\u00f3digo del Menor, por falta de aplicaci\u00f3n; 217 del C\u00f3digo Civil por aplicaci\u00f3n indebida, y 406 ib\u00eddem por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de la acusaci\u00f3n se adujo lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El ordenamiento jur\u00eddico, estima el censor, contiene dos reglas diferentes a prop\u00f3sito de la filiaci\u00f3n en cuanto a las oportunidades de la impugnaci\u00f3n de que se trata, una general que permite la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 217 del C. Civil, y otra espec\u00edfica cuando el hijo es menor de edad, caso en el cual la acci\u00f3n correspondiente no est\u00e1 sujeta a ning\u00fan t\u00e9rmino. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00ba) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n se quebrant\u00f3 directamente el art\u00edculo 406 del C. Civil, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, puesto que este precepto \u201cno distingue, para su aplicaci\u00f3n, entre unas y otras acciones. No existe diferencia alguna entre las acciones de reclamaci\u00f3n de filiaci\u00f3n y las acciones de impugnaci\u00f3n, en la medida en que todas son acciones de filiaci\u00f3n\u201d, el sentido de la norma no es otro que la necesidad del legislador de hacer concordar la realidad y la verdad formal, por eso \u201cante los verdaderos padre y\/o madre e hijo, nada ni nadie puede impedir que dicha relaci\u00f3n se vea reflejada en la verdad jur\u00eddica permitiendo su establecimiento en legal forma, a\u00fan en contra del principio casi sacro-santo de la cosa juzgada, y a\u00fan en contra del ineluctable paso del tiempo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u00ba) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, aduce el censor que hist\u00f3ricamente se explica la &nbsp;<\/p>\n<p>protecci\u00f3n del matrimonio y la filiaci\u00f3n deducida de \u00e9l a trav\u00e9s de una verdad meramente formal traducida en la presunci\u00f3n pater is est, pero en protecci\u00f3n de la realidad previ\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 406 del C. Civil, a fin de que establecida la certeza de una paternidad prime \u00e9sta; justamente es la excepci\u00f3n a las reglas consagradas en los art\u00edculos 213 y siguientes del mismo estatuto. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n pero por la v\u00eda indirecta, y con argumentos semejantes a los expresados en el cargo anterior, se denuncia el quebranto de las mismas normas rese\u00f1adas atr\u00e1s, en esta ocasi\u00f3n por \u201cerror de hecho manifiesto\u201d en la apreciaci\u00f3n del examen de ADN practicado con el uso de marcadores gen\u00e9ticos que excluye la paternidad del demandante (C. 1, folios 110 a 112), no obstante lo cual desestim\u00f3 la impugnaci\u00f3n deprecada. &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce el impugnante que la constataci\u00f3n cient\u00edfica del lazo biol\u00f3gico, incorporada y practicada legalmente, determina la certeza sobre que en este caso el padre no fue el marido, y no pod\u00eda desecharla el sentenciador sobrepasando las normas citadas bajo la connotaci\u00f3n que se les dio en el cargo anterior, cuyos fundamentos b\u00e1sicos se repiten desde la \u00f3ptica de la apreciaci\u00f3n de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp; CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Toda censura en casaci\u00f3n sea en el campo estrictamente jur\u00eddico o sea en el campo f\u00e1ctico requiere la concordancia y la fidelidad del recurrente en relaci\u00f3n con los argumentos que soportan la sentencia impugnada; esto exige, trat\u00e1ndose de la causal primera, entre otros aspectos, que el censor apunte a destruir las consideraciones en que se apoya el tribunal para proferir una determinada resoluci\u00f3n judicial, sin desfigurar las premisas que le sirven de respaldo a \u00e9sta y, naturalmente, comprendiendo todas las razones que la han inspirado, puesto que dej\u00e1ndose de lado por el recurrente los pilares que la sostienen, y permaneciendo por consiguiente inc\u00f3lumes, no es posible quebrar o casar el fallo combatido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se recuerda lo anterior porque en este caso es bien patente que el padre impugnante toma en su favor o provecho, bajo la \u00e9gida de la preferencia que le otorga a determinadas normas por ser de orden p\u00fablico, derechos del menor a quien precisamente demanda, apart\u00e1ndose, como si fueran de poca monta, de las consideraciones que hizo el sentenciador para aplicar el t\u00e9rmino de caducidad que en materia de impugnaci\u00f3n de la paternidad leg\u00edtima consagra el art\u00edculo 217 del C. Civil al disponer que \u201ctoda reclamaci\u00f3n del marido contra la legitimidad del hijo concebido por su mujer durante el matrimonio, deber\u00e1 hacerse dentro de los sesenta d\u00edas contados desde aquel en que tuvo conocimiento del parto\u201d, precepto que tambi\u00e9n es de orden p\u00fablico por cuanto ata\u00f1e con un asunto de la familia que no est\u00e1 a disposici\u00f3n de los sujetos variarlo y por consagrar la caducidad que apunta al ejercicio del derecho p\u00fablico de acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero sobre todo, ninguna palabra pronuncia el censor en punto de haber prohijado el Tribunal, y por supuesto acatado, los fallos de constitucionalidad que le otorgaron exequibilidad o conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a la brevedad del t\u00e9rmino legal previsto en el art\u00edculo 217 del C. Civil, lo que hace posible, sin m\u00e1s, que no se quebrante ning\u00fan derecho por parte del sentenciador que le da aplicaci\u00f3n a este precepto; y cosa semejante se repite cuando apenas se esboza en el cargo que son id\u00e9nticas las acciones de reclamaci\u00f3n y de impugnaci\u00f3n del estado civil, simplemente porque ata\u00f1en con la filiaci\u00f3n, pero sin advertir que en esa materia y para verificar el alcance que cabe darle al art\u00edculo 406 del C. Civil, el sentenciador no hizo otra cosa que hacer suyos argumentos de esta Corporaci\u00f3n expresados desde anta\u00f1o, en los que se precisa la perfecta distinci\u00f3n entre una y otra. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Obs\u00e9rvese que el tribunal en las consideraciones del fallo impugnado incorpor\u00f3, entre otros apartes, lo que \u201csobre este plazo inexorable de caducidad\u201d expres\u00f3 la Corte Constitucional en sentencia C-310-04 al examinar la demanda de inconstitucionalidad parcial contra el art\u00edculo 248 del C\u00f3digo Civil, punto sobre lo cual ni una sola l\u00ednea apunta el censor. Se cita en \u00e9l, lo que sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c \u2018 Regulaci\u00f3n legal de los plazos para la impugnaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c \u2018 5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La legitimaci\u00f3n ipso jure de los hijos concebidos antes del matrimonio y nacidos dentro de \u00e9l puede ser impugnada dentro del t\u00e9rmino de 60 d\u00edas. As\u00ed se infiere de lo reglado por el art\u00edculo 247 del C\u00f3digo del C\u00f3digo Civil que, para la impugnaci\u00f3n de esta clase de legitimaci\u00f3n, remite a los plazos previstos para la impugnaci\u00f3n de la legitimidad (condici\u00f3n matrimonial) del hijo concebido durante el matrimonio. Estos \u00faltimos plazos est\u00e1n se\u00f1alados en los art\u00edculos 217 y 221 del mismo C\u00f3digo. Conforme al primero, \u201ctoda reclamaci\u00f3n del marido contra la legitimidad del hijo concebido por su mujer durante el matrimonio, deber\u00e1 hacerse dentro de los sesenta d\u00edas contados desde aquel en que tuvo conocimiento del parto\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 221 dispone que \u201clos herederos y dem\u00e1s personas actualmente interesadas tendr\u00e1n, para provocar el juicio de ilegitimidad, sesenta d\u00edas de plazo, desde aquel en que supieron la muerte del padre, en el caso del art\u00edculo 219, o en que supieron el nacimiento del hijo, en el caso del art\u00edculo 220\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c \u2018 As\u00ed pues, el plazo para impugnar la legitimidad del hijo propiamente matrimonial es igual al plazo para impugnar la legitimaci\u00f3n ipso jure de los hijos concebidos fuera del matrimonio pero nacidos dentro de \u00e9l, y est\u00e1 legalmente fijado en sesenta d\u00edas, que como regla general empiezan a contarse desde que se tiene conocimiento del nacimiento del hijo. Es decir, para todos los hijos que nacen dentro del matrimonio, el plazo para impugnar la paternidad es el mismo de los sesenta d\u00edas\u2019 \u201d. (Las subrayas son de la Corte Suprema). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hacia tales aspectos debi\u00f3 dirigir la atenci\u00f3n el recurrente, y sin embargo, nada dijo, pues simplemente y sin mayor sustentaci\u00f3n propuso la tesis de la aplicaci\u00f3n preferente de los derechos del menor, curiosamente en su provecho y no de \u00e9ste, con el fin de evadir por ese camino la caducidad que hizo frustr\u00e1nea la demanda de impugnaci\u00f3n de la paternidad leg\u00edtima de que aqu\u00ed se trata; fen\u00f3meno extintivo de tal acci\u00f3n que concierne al marido y que, valga decirlo, no impide ni obstaculiza que el hijo la llegue a promover en cualquier tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente, entonces, que la censura se desentendi\u00f3 por completo de los argumentos que expuso el tribunal en el \u00e1mbito de la actual Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y opt\u00f3 por proponer al lado de ellos, en forma paralela, los propios, pero sin arrostrar los del sentenciador que igualmente se basan en normas de orden p\u00fablico, como el art\u00edculo 217 del C. Civil que tambi\u00e9n lo es, que indudablemente no distingue para aplicar el susodicho t\u00e9rmino de caducidad de sesenta d\u00edas, cuando impugna la paternidad el marido, seg\u00fan que el hijo demandado sea mayor o menor de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y aunque fuera dable entender que la proposici\u00f3n contenida en el cargo excluye y arrasa por si sola las consideraciones del tribunal, es lo cierto que esta Corporaci\u00f3n ya ha dado recientemente respuesta a la vigencia de los t\u00e9rminos de caducidad y ha insistido en que existe diferencia entre las acciones de reclamaci\u00f3n y de impugnaci\u00f3n de un estado civil, muy a pesar de que haya la demostraci\u00f3n palpable de los hechos alegados o invocados en la respectiva pretensi\u00f3n, en concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 406 del C. Civil,&nbsp; de&nbsp; cuya&nbsp; interpretaci\u00f3n&nbsp; y &nbsp;<\/p>\n<p>alcance se ha ocupado en caso semejante al de ahora. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, en la sentencia No. 187 de 9 de noviembre de 2005, expediente 1904, se dijo lo que a continuaci\u00f3n se transcribe: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, el citado art\u00edculo 406 del C\u00f3digo Civil dispone que \u201cni prescripci\u00f3n ni fallo alguno, entre cualesquiera otras personas que se haya pronunciado, podr\u00e1 oponerse a quien se presente como verdadero padre o madre, del que pasa por hijo de otros, o como verdadero hijo del padre o madre que le desconoce\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPuestos los ojos en esa disposici\u00f3n, que se constituye en la base del presente litigio, se hace necesario distinguir entre las acciones de impugnaci\u00f3n y las de reclamaci\u00f3n de un estado civil. La principal diferencia que existe entre ellas es que la segunda, seg\u00fan lo reglado en preceptos como el de que se trata, es imprescriptible, lo que debe entenderse naturalmente consagrado a favor de las personas determinadas que por ley est\u00e1n habilitadas para promoverlas, pues la legitimaci\u00f3n a ese respecto no se le concede a todo el mundo. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre lo \u00faltimo, importa poner de relieve que hist\u00f3ricamente el legislador ha regulado el tema del estado civil y de la familia con precisi\u00f3n y cuidado sumos a fin de proteger la propia intimidad que rodea su constituci\u00f3n y de atender a las realidades que en punto de los hijos genera su entorno y su propio desarrollo, tanto como para no haber permitido, a trav\u00e9s de las \u00e9pocas, que cualquier persona puede acudir a los estrados judiciales para cuestionar una paternidad o maternidad propiciada en ese \u00e1mbito. Incluso ha establecido prohibiciones espec\u00edficas para que, consumados ciertos hechos o vencidos determinados plazos, la situaci\u00f3n jur\u00eddica se torne inexpugnable, y por consiguiente definitiva; rigor que en general antes que disminuir se ha reafirmado en los \u00faltimos tiempos, de lo cual es elocuente ejemplo, la sentencia del orden constitucional (C-310-2004) mediante la cual se declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201ctrescientos d\u00edas\u201d que aparec\u00eda en el art\u00edculo 248, inciso 2\u00b0, numeral 2\u00b0, relativa al t\u00e9rmino de caducidad otorgado a personas distintas a los ascendientes para impugnar la legitimaci\u00f3n de los hijos extramatrimoniales, el cual qued\u00f3 reducido tambi\u00e9n a los sesenta d\u00edas fijados para las otras personas autorizadas legalmente para hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEste herm\u00e9tico criterio era explicable por la ausencia de mecanismos probatorios confiables y veraces que sirvieran para establecer un determinado estado civil generado en las relaciones sexuales entre un hombre y una mujer. Dadas las circunstancias de intimidad, clandestinidad, ocultamiento, reserva o, simplemente, recato en que las mismas tienen ocurrencia, no es s\u00f3lito que personas diferentes a la pareja que las ejecuta o realiza se den cuenta de ellas. Para acreditarlas el legislador ide\u00f3 varias presunciones dirigidas a deducirlas, las que, conocida la falibilidad del ser humano, no producen la certeza absoluta e irrebatible de su existencia real. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEmpero, siempre ha preferido el legislador aceptar los hechos por los cuales se producen situaciones jur\u00eddicas que surgen de la vivencia de las relaciones intrafamiliares, en lugar de dejar un determinado estado civil en entredicho o sujeto a una incertidumbre permanente, motivo por el cual ha impedido, en l\u00ednea de principio, que cualquier persona llegue a cuestionar un estado civil que viene consolidado de atr\u00e1s, ni que pueda intentarlo cuando se le ocurra y en todo tiempo, por muy altruista que parezca o pueda ser el motivo aducido para desvirtuar una situaci\u00f3n familiar en cuya construcci\u00f3n afectivamente se han afirmado lazos s\u00f3lidos y definitivos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igualmente importa recordar que la Corte Constitucional en la sentencia C-109 de 1995, luego de reiterar el derecho a la filiaci\u00f3n frente a la protecci\u00f3n de otros valores como el de la familia y el respeto a la reserva, concluy\u00f3 que era necesario equiparar las causales de impugnaci\u00f3n de la paternidad que se le conceden al padre con las del hijo mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c8.&nbsp;&nbsp; Se nota en el alcance que corresponde darle al art\u00edculo 406 del C. Civil que bien puede darse en una caso dado una confrontaci\u00f3n entre la acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n de un verdadero estado civil y la de impugnaci\u00f3n del que apenas resulta aparente o falso, mas no es ajena aqu\u00e9lla a \u00e9sta de ninguna manera, por lo que emerge entonces como posible una demanda en la que se solicite el establecimiento de la verdadera filiaci\u00f3n paterna o materna, bajo la \u00e9gida del citado precepto que consagra una acci\u00f3n propia a favor de quien se presenta como padre real del que pasa por hijo de otros, que fue lo planteado en \u00faltimas en el escrito con que se aclar\u00f3 la pretensi\u00f3n invocada por el demandante\u2026. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCuando se establece en el art\u00edculo 406 del c\u00f3digo civil que \u201cni prescripci\u00f3n ni fallo alguno&#8230;\u201d puede oponerse a quien se presenta como verdadero padre, se est\u00e1 haciendo alusi\u00f3n a la posibilidad de buscar la declaraci\u00f3n de paternidad o maternidad aun despu\u00e9s de emitida una sentencia y en cualquier tiempo, pero ello no significa que el estado civil que se encuentra constituido previa y leg\u00edtimamente no deba estar ya removido o no deba removerse, porque de otra manera se llegar\u00eda al absurdo de que manteni\u00e9ndose el anterior \u2013 y la ley indica c\u00f3mo, por qui\u00e9nes y en qu\u00e9 tiempo puede removerse \u2013 es dable al propio tiempo establecer otro, siendo que el estado civil \u00fanico e indivisible ( art\u00edculo 1\u00ba, Decreto 1260 de 1970). Ni por asomo se verifica, pues, que el art\u00edculo 406 citado consagre una excepci\u00f3n a lo dispuesto en materia de paternidad leg\u00edtima, ni que deja sin efecto el art\u00edculo 216, ni que sea preferente a \u00e9ste ni siquiera a la luz de la tesis constitucional citada atr\u00e1s, la cual, como se vio, de alg\u00fan modo deja a salvo que la confrontaci\u00f3n de los dos preceptos se verifique atendidas las circunstancias que cada caso ofrece\u2026. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c11. En cambio, en el caso de la paternidad leg\u00edtima, es permisible reconocer legitimaci\u00f3n en la causa para el padre biol\u00f3gico que demande la paternidad suya como verdadera, siempre que se haya impugnado por quien puede hacerlo y en tiempo, la paternidad leg\u00edtima constituida a partir de la concepci\u00f3n y nacimiento del hijo dentro del matrimonio, y si esa pretensi\u00f3n ha salido triunfante; pero no lo es cuando todav\u00eda permanece enhiesta la leg\u00edtima, cuyo reconocimiento no exige de ning\u00fan fallo judicial, porque en ese caso se podr\u00eda dar la presencia de un doble estado civil: el de hijo leg\u00edtimo con respecto al marido de la madre, cuanto que no se ha quebrado como corresponde la presunci\u00f3n de legitimidad, y el de hijo extramatrimonial en relaci\u00f3n con quien reclama la calidad de padre biol\u00f3gico\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y de modo parecido, aun con la presencia de la prueba cient\u00edfica adversa a la permanencia de la paternidad leg\u00edtima, en relaci\u00f3n con el mismo art\u00edculo 406 del C. Civil, se\u00f1al\u00f3 en sentencia No. 007 de 14 de enero de 2005, expediente 0780 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo dicho anteriormente es suficiente para despachar adversamente los cargos propuestos; empero, la Corte estima indispensable dar respuesta a la cruda proposici\u00f3n que formula el recurrente relativa a que mediando la prueba cient\u00edfica excluyente de la paternidad, no se ve posible que la justicia obre de modo distinto a reconocer ese resultado inobjetable; afirmaci\u00f3n respecto de la cual cabe hacer las siguientes puntualizaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cb) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Habiendo quedado en pie la caducidad respecto de la misma, debe decirse que el establecimiento de la verdad en los t\u00e9rminos por los que propende el censor debe corresponder a una evaluaci\u00f3n peculiar de las situaciones en el orden de la familia; en esa medida, las razones que inspiran la presencia de t\u00e9rminos relativamente cortos para invocar la impugnaci\u00f3n de que aqu\u00ed se trata no ha estribado en privar prontamente de oportunidad a los afectados para promoverla, sino en procurar dentro de un contexto de la realidad humana y social la estabilidad de la familia, la preservaci\u00f3n del \u00e1mbito de intimidad que la circunda, el apoyo en la construcci\u00f3n de los nuevos seres humanos cuya existencia se da en ese mismo contexto, e incluso bajo la consideraci\u00f3n del campo afectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cO para mejor decirlo, debe el juez, tras de percatar la vigencia de tales t\u00e9rminos de caducidad, resolver sobre la tensi\u00f3n que se presenta por el establecimiento de hechos que conforme a los m\u00e9todos cient\u00edficos permiten observar una certeza probable sobre la paternidad, frente a la realidad social que tambi\u00e9n hace posible ver de otro modo ese aspecto entre quienes componen un grupo familiar, la que puede ser divergente a pesar de los resultados aproximados a la verdad que ofrece la ciencia; de all\u00ed que hoy por hoy todav\u00eda no pueda considerarse, sin m\u00e1s, que las pruebas cient\u00edficas alcanzan para derribar las barreras que en el plano jur\u00eddico han sido implantadas para preservar esa compleja situaci\u00f3n emergente de la realidad de la vida familiar, incluidas en ellas, claro est\u00e1, los t\u00e9rminos de caducidad y la restricta legitimaci\u00f3n que se otorga a las personas en los delicados asuntos del estado civil de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cc) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Muestra evidente de lo dicho es el pronunciamiento que en el \u00e1mbito del control constitucional que en torno a los diferentes t\u00e9rminos para impugnar la legitimaci\u00f3n consagrados en el art\u00edculo 248 del C. Civil de sesenta d\u00edas para los que prueben inter\u00e9s actual para impugnarla y de trescientos d\u00edas para los ascendientes leg\u00edtimos del padre o madre legitimantes, procedi\u00f3 a unificarlos en el m\u00e1s breve de ellos, lo que ratifica en todo caso la limitaci\u00f3n temporal que en tales materias consagra el c\u00f3digo civil\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, ya en lo que respecta espec\u00edficamente con el cargo segundo, pronto se ve que en \u00e9l se sindica al sentenciador de no haber valorado la prueba cient\u00edfica que arroj\u00f3 el resultado de paternidad del marido incompatible con el hijo demandado, sin que tal imputaci\u00f3n sea cierta, puesto que el tribunal, de un acopio de hechos demostrados, dedujo que se hab\u00eda superado en a\u00f1os el t\u00e9rmino de caducidad referido legalmente en d\u00edas, luego de lo cual a\u00f1adi\u00f3 lo siguiente: \u201csin que, dicho sea de paso, cambie la situaci\u00f3n el hecho de que durante el tr\u00e1mite del proceso se haya practicado la prueba de ADN\u201d; obviamente esto significa que para el tribunal dicho fen\u00f3meno cumple su letal efecto muy a pesar de la presencia de la prueba referida, lo que indica que la cuesti\u00f3n no tuvo que ver con la apreciaci\u00f3n o falta de apreciaci\u00f3n de la misma, quedando vacua la acusaci\u00f3n propuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>10.&nbsp; En conclusi\u00f3n, no prospera ninguno de los dos cargos propuestos porque para la especie de este recurso no cab\u00eda analizar la impugnaci\u00f3n de la paternidad de cara a las normas del C\u00f3digo del Menor ni del art\u00edculo 406 del C\u00f3digo Civil en la forma como lo plantea el casacionista, precisamente porque esa amplitud se predica respecto de la reclamaci\u00f3n de un estado civil y no de su impugnaci\u00f3n, o cuando se presentan de manera conjunta, de lo cual se sigue que la falta de aplicaci\u00f3n de dichos preceptos resulta infundada, am\u00e9n de que, como se anot\u00f3 atr\u00e1s, ninguno de ellos se enfil\u00f3 contra los verdaderos fundamentos del fallo acusado, o por lo menos no contra todos ellos, que&nbsp; apuntalan&nbsp; la&nbsp; caducidad&nbsp; de la &nbsp;<\/p>\n<p>acci\u00f3n propuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>V.&nbsp; DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que profiri\u00f3 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, adiada el 20 de junio de 2005, dentro del proceso ordinario de impugnaci\u00f3n de paternidad arriba referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Se condena en costas del recurso de casaci\u00f3n a la parte impugnante. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-068-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de junio de dos mil seis (2006). &nbsp; Expediente: No. 11001-31-10-010-2001-13082-01 &nbsp; Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante contra la sentencia adiada el 20 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-83271","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-87"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83271","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83271"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83271\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83271"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83271"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83271"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}