{"id":83272,"date":"2024-05-30T17:52:12","date_gmt":"2024-05-30T17:52:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-069-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:12","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:12","slug":"sc-069-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-069-2006\/","title":{"rendered":"SC 069 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-069-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dos (2) de junio de dos mil seis (2006). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 00009-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Debe la Corte decidir el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante principal contra la sentencia adiada el 16 de marzo de 2005, proferida por la Sala de Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso ordinario promovido&nbsp; por Luis Fernando, Alonso, V\u00edctor Ra\u00fal, Ligia Sierra Arbel\u00e1ez y la sociedad Sierraviento Ltda., \u00e9sta \u00faltima cesionaria de los derechos litigiosos de aquellos, contra el Banco Central Hipotecario, en liquidaci\u00f3n, quien a su vez propuso demanda de reconvenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demanda con que se dio inicio al presente proceso se instaur\u00f3 en orden a obtener judicialmente las siguientes declaraciones y condenas: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que los contratos de mutuo suscritos entre las partes que se relacionan en el libelo, por circunstancias extraordinarias imprevistas e imprevisibles surgidas con posterioridad a su celebraci\u00f3n, se alteraron de tal manera en sus condiciones econ\u00f3micas que se hizo imposible su cumplimiento, en consonancia con las circunstancias estudiadas por la Corte Constitucional en las sentencias C-383, C-700, C-747 de 1999 y 1140 de 2000 y por el Consejo de Estado en el fallo de 21 de mayo de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que, en consecuencia, se ordene la revisi\u00f3n de los referidos contratos y que, en equidad y conforme a las pautas sentadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, se haga la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos durante todo el tiempo que llevan las obligaciones, incluso en los casos en que se hubiere efectuado el pago completo, la que debe hacerse d\u00eda por d\u00eda, mes por mes, con exclusi\u00f3n de los intereses por mora porque \u00e9sta nunca se dio. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que se ordene al demandado \u201cefectuar los pagos o abonos al capital en forma inmediata y oportuna de las subrogaciones hipotecarias\u201d, sin que se \u201ccobren intereses, ni corrientes ni de mora, sobre las sumas canceladas y durante todo el tiempo en que el Banco Central Hipotecario deb\u00eda la misma suma a la Sociedad Sierraviento Ltda.\u201d, sin capitalizar tales intereses ni tampoco los costos financieros, ni cobrar intereses sobre intereses, los que deber\u00e1n liquidarse conforme al \u00cdndice de Precios al Consumidor y no seg\u00fan las equivalencias en dinero de Upac o de DTF. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que efectuada la revisi\u00f3n de los contratos y consolidada la reliquidaci\u00f3n de las obligaciones el monto resultante por concepto de intereses y gastos financieros sea abonado al capital de las respectivas obligaciones de los demandantes y, en caso de resultar un saldo a su favor, \u00e9ste les sea devuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que&nbsp; se&nbsp; condene tambi\u00e9n al demandado a pagar la suma &nbsp;<\/p>\n<p>de $16.031.146.110 por concepto de perjuicios, m\u00e1s la actualizaci\u00f3n e intereses, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$968.031.000 por concepto de da\u00f1o emergente \u201ccorrespondientes al pago de planos, dise\u00f1os urban\u00edsticos y arquitect\u00f3nicos, presupuestos, propuestas, licitatorios (sic), estudios de suelos, c\u00e1lculos hidr\u00e1ulicos, sanitarios, estructurales dise\u00f1o de plantas para tratamiento de aguas residuales, p\u00f3lizas, gastos de personal, impuestos, permisos, licencias, administraci\u00f3n, ventas, y dem\u00e1s, inversi\u00f3n que se perdi\u00f3 por causa de la iliquidez, y las consecuencias de estar reportados como deudores morosos ante las centrales de Asobancaria y Datacr\u00e9dito, situaci\u00f3n causada por el cobro ilegal en exceso de capital y costos financieros efectuados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$810.707.910 por concepto de da\u00f1o emergente equivalente al rendimiento que le hubiere reportado a la parte actora la suma que debe ser devuelta por da\u00f1o emergente. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$4.749.232.890 por concepto de los rendimiento de las dos cantidades anteriores, \u201csin contar intereses de mora\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$9.313.376.200 por concepto de lucro cesante consolidado actualizado; y $1.000.000.000 por perjuicios morales objetivados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la causa petendi se detallan minuciosamente c\u00f3mo se dio cada relaci\u00f3n entre los demandantes y el Banco, los montos de las obligaciones contra\u00eddas, la destinaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos otorgados para construcci\u00f3n o compra de vivienda, las garant\u00edas hipotecarias constituidas, el plazo y la forma de pago, e igualmente los pagar\u00e9s que fueron suscritos en blanco, tanto respecto de la sociedad Sierraviento&nbsp; Ltda., como de Luis &nbsp;<\/p>\n<p>Fernando y Alonso Sierra Arbel\u00e1ez. &nbsp;<\/p>\n<p>En los hechos del mismo libelo se discriminan tales obligaciones, luego de lo cual se apunta que el banco demandado ha cobrado y cobra a los deudores la suma total de $2.463.253.071, \u201cm\u00e1s costos financieros indebidos, en claro anatocismo y liquidaciones err\u00f3neas sobre dicha suma\u201d; se afirma que el acreedor unific\u00f3 y confundi\u00f3 todos los cr\u00e9ditos, cuentas, y liquidaciones como si se tratara de un solo deudor o persona, sin hacer distinci\u00f3n entre personas jur\u00eddicas y naturales; no entreg\u00f3 a los destinatarios todas las sumas correspondientes a los pr\u00e9stamos solicitados y aprobados; y, al parecer, aplic\u00f3 de manera indeterminada cartas de aprobaci\u00f3n y cupos de cr\u00e9ditos desconocidos o pagados por la sociedad demandante, e incurri\u00f3 en otras inconsistencias semejantes a las anotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Se a\u00f1ade que tambi\u00e9n los se\u00f1ores Alonso Sierra Arbel\u00e1ez, Luis Fernando Sierra Arbel\u00e1ez y la sociedad Sierraviento Ltda. no pueden cargar con los pagos correspondientes a las sumas de dinero incorporadas en los contratos 166 y 229 ya mencionados, porque no les fueron entregadas; y como conclusi\u00f3n totalizadora se propende porque \u201cse revise lo pagado, lo entregado, lo cobrado (\u2026), efectu\u00e1ndose una reliquidaci\u00f3n conforme a las pretensiones y la ley\u201d (sic). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cDebido a que surgieron circunstancias extraordinarias, imprevistas e imprevisibles, posteriores a la celebraci\u00f3n de los contratos detallados en los numerales 1 y 2 de este cap\u00edtulo, de ejecuci\u00f3n sucesiva y peri\u00f3dica, se alter\u00f3 comprobadamente agrav\u00e1ndose la prestaci\u00f3n del futuro cumplimiento a cargo de los demandantes, en el grado tal que se efectuaron las liquidaciones, por el Banco Central Hipotecario, convirti\u00e9ndose en excesivamente oneroso para los deudores demandantes, por lo que se solicita la revisi\u00f3n y reliquidaci\u00f3n de todos los contratos enunciados en el numeral 1 y 2 del presente cap\u00edtulo. Examinando las circunstancias, y orden\u00e1ndose los reajustes que la equidad indique, de manera justa para los demandantes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En fin, remata la demanda diciendo que como es de obligatorio cumplimiento para todos las autoridades y particulares hacer el c\u00e1lculo de UPAC previsto en el art\u00edculo 134 del decreto 663 de 1993, o sea con fundamento en el IPC y no en la DTF, seg\u00fan la declaratoria de nulidad del art\u00edculo 1\u00b0 de la Resoluci\u00f3n No. 18 de 30 de junio de 1995, expedida por el Banco de la Rep\u00fablica mediante sentencia de 21 de junio de 1999 del Consejo de Estado; que tambi\u00e9n se deben acatar las sentencias de la Corte Constitucional C-383 y C-700 de la misma anualidad porque indudablemente fluye que las cuotas de pago liquidadas a los deudores demandantes se hicieron con las f\u00f3rmulas de las Upac declaradas nulas e inconstitucionales, lo cual exige que se revise y se vuelvan a liquidar los contratos de cr\u00e9dito hipotecario de que trata este litigio, a fin de que se apliquen las directrices legales y constitucionales referidas. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notificado el demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones; formul\u00f3 las defensas que denomin\u00f3 \u201cinexistencia del cobro ejecutivo de intereses\u201d; \u201cla fundamentada en que el contrato es ley para las partes de conformidad con el art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo Civil en armon\u00eda con el art\u00edculo 822 del C\u00f3digo de Comercio\u201d; haber dado \u201cestricto cumplimiento a lo dispuesto en la ley 546 de 1999\u201d; pago por \u201clos abonos de reliquidaci\u00f3n\u201d a que se refiere la mencionada ley de vivienda; \u201cfalta de legitimaci\u00f3n por pasiva\u201d; e \u201cinexistencia de contrato\u201d. Tambi\u00e9n intent\u00f3, pero sin \u00e9xito, llamar en garant\u00eda al Banco de la Rep\u00fablica, y, por separado, instaur\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n para reclamar perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cumplido el tr\u00e1mite del proceso, el juzgado dict\u00f3 sentencia absolutoria total, esto es, tanto respecto de la demandas principal como de la reconvenci\u00f3n, por lo que no impuso costas a ninguna de las partes. Apel\u00f3 \u00fanicamente el demandante principal, pero sin ning\u00fan \u00e9xito puesto que el tribunal la confirm\u00f3 \u00edntegramente mediante la que ahora recurre en casaci\u00f3n la misma parte. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>Ellos admiten, en lo pertinente, el siguiente compendio: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los demandantes pretenden la revisi\u00f3n de todos los contratos de mutuo con garant\u00edas reales celebrados con el Banco Central Hipotecario como acreedor, rese\u00f1ados en los hechos de la demanda, con motivo del advenimiento de circunstancias extraordinarias imprevistas e imprevisibles que se presentaron con posterioridad a su celebraci\u00f3n, las cuales generaron la imposibilidad futura de cumplimiento, e incluso la imposibilidad de determinar el monto exacto de las deudas contra\u00eddas. &nbsp;<\/p>\n<p>En correspondencia con esa situaci\u00f3n f\u00e1ctica, afirma el tribunal que el art\u00edculo 868 del C. de Co. consagra la llamada teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n como instrumento apto para restablecer el equilibrio entre los contratantes que haya sido alterado por eventos extraordinarios imprevistos e imprevisibles; de ese texto legal se desprenden, seg\u00fan la doctrina nacional, que su aplicaci\u00f3n se da en punto de contratos de ejecuci\u00f3n sucesiva, peri\u00f3dica o diferida, respecto de los cuales se hayan presentado con posterioridad circunstancias extraordinarias, ajenas a la voluntad de las partes, imprevistas e imprevisibles, y generadoras de una excesiva onerosidad de las prestaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero es requisito esencial o sine qua non para que pueda aplicarse la teor\u00eda del imprevisi\u00f3n que se trate de contratos vigentes, pues, \u201cde otra manera no se entiende c\u00f3mo pudiera entrar el juez, en caso de haberse dado el reajuste contractual, a reajustar (sic) unos contratos o a decretar su terminaci\u00f3n, cuando tales contratos han perdido todo el efecto jur\u00eddico\u201d; cuando el acuerdo de voluntades se ha cumplido o ha terminado por cualquier motivo \u201cresulta inocua\u201d la discusi\u00f3n dirigida \u201ca establecer si se dieron o no en desarrollo de la ejecuci\u00f3n contractual, circunstancias imprevistas o imprevisibles que hubiesen erigido un desequilibrio prestacional que amerite pronunciamiento del juez en uno u otro sentido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde ese \u00e1ngulo hace ver el fallo impugnado que los cr\u00e9ditos documentados en los pagar\u00e9s que fueron respaldados mediante las hipotecas contenidas en las escrituras p\u00fablicas n\u00fameros 2955 de 23 de junio de 1994; 4409, 4410, 441 de 3 de septiembre de 1996; y 2511 de 14 de mayo de 1996,&nbsp; fueron solucionados mediante daci\u00f3n en pago que se formaliz\u00f3 con la escritura p\u00fablica N\u00b0 1857 de 16 de octubre de 1997 de la Notar\u00eda Cuarta de Armenia suscrita por todos los deudores; y no procede la revisi\u00f3n de los contratos que dieron lugar a las obligaciones mencionadas, cuanto que \u00e9stas se extinguieron definitivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco resulta viable la revisi\u00f3n de las obligaciones derivadas del contrato de mutuo que no quedaron involucradas &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el sentenciador \u201cque las circunstancias que se enuncian en la demanda como fuente generadora de desequilibrio prestacional, esto es, el crecimiento de las cuotas peri\u00f3dicas y el incremento de las tasas de inter\u00e9s reflejadas en el valor en pesos de las obligaciones en Upac eran para la \u00e9poca en que tales acontecimientos se produjeron, conocidas y notorias y por tanto perfectamente previsibles por los interesados al momento de contratar, pues es del caso reiterar que tales obligaciones datan de los a\u00f1os 1994 a 1998, inclusive los deudores aceptaron, como del texto de los instrumentos de garant\u00eda se infiere, que las hipotecas garantizar\u00e1n (sic) todas las sumas de dinero que se llegaren a deber por capital, incremento por correcci\u00f3n monetaria, capitalizaci\u00f3n de la porci\u00f3n de intereses causados (autorizada por el art\u00edculo 886 del C\u00f3digo de Comercio), que las cuotas peri\u00f3dicas pactadas en cada pr\u00e9stamo no alcanzaren a cubrir, seg\u00fan la l\u00ednea de cr\u00e9dito y el sistema de amortizaci\u00f3n, intereses ordinarios y moratorios, primas de seguro etc. Las variaciones en los costos del dinero y los incrementos en las tasas de inter\u00e9s en el mercado bancario no era para entonces una circunstancia imprevisible, sino todo lo contrario, previsible por la acelerada espiral inflacionaria que otrora caracteriz\u00f3 el sistema financiero\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00ba) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La ley 546 de 1999 regula el sistema especializado de financiaci\u00f3n individual a largo plazo de vivienda con el objeto de que se haga efectivo el derecho constitucional de las personas naturales a adquirir una vivienda digna, mediante la utilizaci\u00f3n de pr\u00e9stamos debidamente regulados. De su texto se desprende que el alivio a los deudores establecido en ella por medio del mecanismo de la \u201cdenominada reliquidaci\u00f3n, no cubre o incluye cr\u00e9ditos diferentes a los de la vivienda individual y por consiguiente, no se aplica a obligaciones provenientes de otras causas, como los cr\u00e9ditos de consumo, de constructores o de libre destinaci\u00f3n o inversi\u00f3n\u201d. A su vez, el art\u00edculo 41 de la citada ley dispuso que la reliquidaci\u00f3n all\u00ed prevista \u00fanicamente proced\u00eda en relaci\u00f3n con los cr\u00e9ditos que estaban vigentes al 31 de diciembre de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, las obligaciones que fueron extinguidas por causa de la daci\u00f3n en pago que obra en la escritura p\u00fablica N\u00b0 1857 de 16 de octubre de 1997 no pueden ser objeto de reliquidaci\u00f3n, y&nbsp; \u201cni siquiera en el supuesto de que hubieran tenido como causa la adquisici\u00f3n de vivienda\u201d, puesto que, seg\u00fan lo que aparece demostrado en el expediente, la mayor\u00eda de los cr\u00e9ditos fueron otorgados a la sociedad Sierraviento Ltda., que no&nbsp; es persona&nbsp; natural sino jur\u00eddica,&nbsp; para ser destinados espec\u00edficamente a la construcci\u00f3n de un edificio de apartamentos y no a la adquisici\u00f3n de vivienda individual. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u00ba) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la demanda tambi\u00e9n se alude a otros cr\u00e9ditos que se distinguen con los n\u00fameros 00100964-7, 00102336-0, 00102142-7, que seg\u00fan afirmaci\u00f3n de la entidad bancaria, las sumas equivalentes a tales cr\u00e9ditos fueron aplicadas como abono a la primera de ellas, seg\u00fan acuerdo con los clientes quienes aceptaron las condiciones, \u201clo que descarta que hubieran sido utilizados en adquisici\u00f3n de vivienda propia, fuera de que tampoco es claro que tales cr\u00e9ditos hubieran estado destinados a ese fin, pues, seg\u00fan se desprende de tales pagar\u00e9s, el cr\u00e9dito 0100964-7 se concedi\u00f3 para libre inversi\u00f3n, los cr\u00e9ditos 00102336-0 y 00102335-3 \u00b4para comprador\u00b4 y el cr\u00e9dito 00101142-7 para construcci\u00f3n de edificio\u201d; adem\u00e1s, como las aludidas obligaciones no fueron satisfechas el acreedor las est\u00e1 haciendo exigibles por la v\u00eda ejecutiva ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Armenia. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u00ba) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El \u00fanico cr\u00e9dito hipotecario para vivienda individual otorgado a Luis Fernando Sierra como persona natural, que fue objeto de reliquidaci\u00f3n autorizada legalmente, es el que consta en el pagar\u00e9 N\u00b0 100706-7 por valor de $67.153.642.83, para el cual se obtuvo un alivio de $9.498.918.32. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u00ba) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluye el tribunal de todo lo anterior, \u201clo mismo que de los diversos elementos probatorios allegados al expediente, los cuales han sido examinados detenidamente por la Sala, labor desde luego dispendiosa por la manera imprecisa como fueron referenciados los hechos y dise\u00f1adas las pretensiones, que tampoco puede prosperar la petici\u00f3n de reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos\u2019\u2019 &nbsp;<\/p>\n<p>7\u00ba) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Observa el ad quem que los demandantes, por v\u00eda de reforma y aclaraci\u00f3n de la demanda, invocaron condenas al pago de indemnizaciones de perjuicios por da\u00f1o emergente consolidado o vencido, lucro cesante del da\u00f1o emergente, lucro cesante consolidado o vencido y perjuicios morales objetivados, pero sin que se hubieran postulado por separado los hechos que sustentaran cada una de esas peticiones; se hicieron en \u00e9stas afirmaciones&nbsp; que sin embargo no fueron debidamente probadas, como son las relativas a que el banco abus\u00f3 de la posici\u00f3n dominante, que efectu\u00f3 cobros excesivos, y que incurri\u00f3 en anatocismo&nbsp; por el que se generaron dificultades financieras a la sociedad constructora que impidieron cumplir oportunamente las obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u00ba) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Remata el tribunal diciendo que el hecho de asumir voluntariamente las obligaciones financieras, fruto de la relaci\u00f3n contractual perfeccionada, con previsi\u00f3n de la forma como se liquidar\u00edan los intereses conforme a lo previsto en el art\u00edculo 886 del C. de Co. y en consonancia con las autorizaciones legales de las autoridades monetarias, esto es, con aceptaci\u00f3n expresa&nbsp; de las fluctuaciones que en el desarrollo de las distintas operaciones pod\u00edan producirse, desde luego previsibles por las razones que anteriores se plasmaron, inferidas del texto de los documentos de garant\u00eda, \u201cpermite desechar las pretensiones indemnizatorias incoadas\u201d. En fin, del dictamen rendido por los peritos con fundamento en la copiosa prueba documental, en los testimonios recibidos y en los dem\u00e1s elementos probatorios que obran en el expediente, no es posible derivar o concluir que evidentemente a los demandantes se les irrog\u00f3 por parte del banco el perjuicio por ellos cuantificado. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Dos cargos se formulan contra la sentencia impugnada, uno con respaldo en la causal primera y el otro en la causal segunda, los que se estudiaran en el orden inverso por cuanto el segundo denuncia un vicio de procedimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>En \u00e9l se tilda la sentencia de no estar en consonancia con las pretensiones y hechos de la demanda, por las razones que a continuaci\u00f3n se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El&nbsp; tribunal se bas\u00f3 en hechos y pretensiones distintos de &nbsp;<\/p>\n<p>los consignados en la demanda, pues mientras en \u00e9sta se solicit\u00f3 la revisi\u00f3n de los contratos de mutuo, la reliquidaci\u00f3n de las correlativas obligaciones y la devoluci\u00f3n a los actores de los saldos resultantes a su favor, todo con respaldo en las sentencias de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ya mencionadas, de las que se da cuenta en el cargo primero, el sentenciador resolvi\u00f3 el caso bajo el entendimiento de que se trataba de la aplicaci\u00f3n de la teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n reglamentada en el art\u00edculo 868 del C\u00f3digo de Comercio y de la reliquidaci\u00f3n prevista en la Ley 546 de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la demanda se \u201cpropuso una acci\u00f3n de recuperaci\u00f3n de los valores pagados por encima de lo realmente adeudado por los actores, recursos que entregaron al banco en raz\u00f3n de que los sistemas cr\u00e9dito aplicados estaban atados para la cuantificaci\u00f3n del capital a la DTF, de que preve\u00edan la recapitalizaci\u00f3n de intereses y de que contemplaban la causaci\u00f3n de intereses sobre intereses, factores estos que por ir en contrav\u00eda de la Carta Fundamental, fueron declarados inconstitucionales y determinaron similar sanci\u00f3n para las propias l\u00edneas de cr\u00e9dito\u2019\u2019; en contraste, la sentencia resolvi\u00f3 como si se tratase de una acci\u00f3n de revisi\u00f3n contractual derivada de la alteraci\u00f3n sustancial del equilibrio prestacional de la respectiva convenci\u00f3n por el surgimiento, con posterioridad a su celebraci\u00f3n, de circunstancias extraordinarias, imprevistas e imprevisibles y, de otro, sobre la base de la reliquidaci\u00f3n de cr\u00e9ditos prevista en la ley antes citada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consiguiente, la sentencia del tribunal no guarda consonancia con la demanda y, m\u00e1s concretamente, con sus hechos y pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El fallo absolutorio impugnado se apuntal\u00f3 en la ausencia de los derechos invocados en la demanda para respaldar las pretensiones de revisi\u00f3n, reliquidaci\u00f3n, compensaci\u00f3n o cruce de cuentas relacionadas con varios contratos de mutuo celebrados entre las partes, como consecuencia de lo cual el sentenciador se sustrajo de&nbsp; examinar las excepciones que propuso la demandada. Tal precisi\u00f3n permite advertir, en principio, que el fallo acusado est\u00e1 perfectamente en armon\u00eda con lo esencial del litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El censor, por el contrario, estima que el tribunal produjo un fallo disonante, cuanto que result\u00f3 absolviendo a la parte demandada bajo supuestos de hecho enteramente distintos de los que se le propusieron en la demanda con que se instaur\u00f3 el presente proceso, los cuales se identifican plenamente en el compendio del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, tal como se propone la acusaci\u00f3n, \u00e9sta no encuadra dentro del t\u00edpico vicio de procedimiento que deriva de la incongruencia de los fallos judiciales; obs\u00e9rvese, no m\u00e1s, que antes que sindicar al tribunal de haber actuado de manera inopinada o abrupta para decidir el asunto en los t\u00e9rminos en que finalmente abord\u00f3 la cuesti\u00f3n litigiosa, esto es, basado en hechos distintos de los que traz\u00f3 la parte demandante, lo que le critica en este cargo es que haya entendido, y ello permitir\u00eda avizorar entonces un error de juicio o raciocinio, que en la demanda se invoc\u00f3 la revisi\u00f3n de los contratos de mutuo dentro de la hip\u00f3tesis prevista en el art\u00edculo 868 del C. de Comercio o la reliquidaci\u00f3n de las obligaciones con apoyo en la ley 546 de 1999, en lugar de los motivos de orden constitucional&nbsp; y&nbsp; de&nbsp; equidad por los que propende en casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>el impugnante. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es obvio, entonces, que si el mismo acusador estima que hubo un mal entendimiento del libelo inicial, en el sentido que \u00e9l mismo explica, no est\u00e1 poniendo de presente un evento que se origina en el desbordamiento de los l\u00edmites de la jurisdicci\u00f3n por parte del sentenciador, que hubiera sido ajeno a la mirada o reflexi\u00f3n sobre la demanda, sino denunciando por v\u00eda de una causal de casaci\u00f3n inadecuada, la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de la misma que, de existir, corresponder\u00eda a un error de juzgamiento o de juicio para cuya enmienda debe acudirse a la causal primera, como lo propone el recurrente en el otro cargo. Distinto, pues, de un vicio por exceso o defecto de la jurisdicci\u00f3n, es el que se da cuando el sentenciador con vista en la demanda, como se denuncia ahora, se equivoca al fijar o determinar cu\u00e1l es el tema litigioso propuesto y los hechos que lo circundan; trat\u00e1ndose de \u00e9ste, el vicio ser\u00eda de juicio o entendimiento y tiene un tratamiento en casaci\u00f3n ajeno a la causal segunda que se invoc\u00f3 en el cargo segundo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular ha repetido esta Corporaci\u00f3n, en otros casos semejantes al de ahora, que \u201csi la disonancia proviene del entendimiento de la demanda o de alguna prueba, la falencia deja de ser in procedendo para tornarse en in iudicando, la cual tiene que fundarse necesariamente en la causal primera de casaci\u00f3n, ya que de existir el yerro, \u00e9ste ser\u00eda de juicio y no de procedimiento\u201d (CCXLIX, Vol. II, 1468). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consiguiente, el cargo segundo no est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con&nbsp;&nbsp; apoyo&nbsp;&nbsp; en&nbsp;&nbsp; la&nbsp;&nbsp; causal&nbsp;&nbsp; primera&nbsp; de&nbsp; casaci\u00f3n,&nbsp; v\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>indirecta, se acusa la sentencia de haber quebrantado, por falta de aplicaci\u00f3n, el pre\u00e1mbulo, los art\u00edculos 1, 13, 333, 334 y 335 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 880 del C. de Comercio; y los art\u00edculos 822, 868 del C. de Comercio, 40, 41, 42 y 43 de la ley 546 de 1999, por aplicaci\u00f3n indebida, como consecuencia de los errores manifiestos de hecho en que incurri\u00f3 el tribunal en la apreciaci\u00f3n de la demanda y las pruebas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la sustentaci\u00f3n del cargo se aduce, en resumen lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con los contratos de mutuo a que se refiere la demanda inicial, las pretensiones se encaminaron en los t\u00e9rminos que se expresaron en los antecedentes, esto es, esencialmente a \u201cdeclarar que las condiciones econ\u00f3micas en que ellos fueron celebrados, se alteraron agravando la prestaci\u00f3n o el cumplimiento, por circunstancias extraordinarias posteriores, imprevistas o imprevisibles que fueron claramente determinadas por la Corte Constitucional, en las sentencias de obligatorio cumplimiento por las autoridades y los particulares, C-1140 de 2000 y C-383. C-700 y C-747 de 1999, as\u00ed como el Consejo de Estado en la sentencia del 21 de mayo de 1999\u201d, por incluir en las tasas de inter\u00e9s elementos inconstitucionales como la DTF, por haberse efectuado la capitalizaci\u00f3n de intereses y cobrado, adem\u00e1s, tanto la correcci\u00f3n monetaria, como intereses sobre intereses, de donde habr\u00e1 de hacerse su revisi\u00f3n y practicarse su reliquidaci\u00f3n, \u201cpara efectuar la devoluci\u00f3n del pago en exceso de lo no debido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente a que se dispusiera en equidad y conforme lo orden\u00f3 la Corte Constitucional, la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos, por orden de antig\u00fcedad, d\u00eda por d\u00eda y mes por mes, para aplicar en cada obligaci\u00f3n el IPC y no otros factores inconstitucionales, e impidi\u00e9ndose la recapitalizaci\u00f3n de intereses, el anatocismo y los intereses causados durante el periodo que requiri\u00f3 la materializaci\u00f3n de la daci\u00f3n en pago; que en tal reliquidaci\u00f3n se apliquen las tasas legales de inter\u00e9s para vivienda y no las f\u00f3rmulas de la Upac o la DTF, \u201cevitando as\u00ed el abuso reiterado de la posici\u00f3n dominante de la entidad bancaria\u201d; y obviamente a que se ordenen las devoluciones o reembolsos resultantes, aun en los casos en que haya habido pago completo; restituciones que se concretaron en la suma de $810.700.010 \u201cpagada en exceso y que se encuentra en poder del banco desde el 16 de octubre de 1997\u201d, y condenar al demandado a reconocerle los perjuicios tanto materiales como morales. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En los hechos que respaldan los anteriores pedimentos se precisa, luego de individualizar cada uno de los contratos de mutuo y las hipotecas que se dieron en garant\u00eda de los mismos, que el Banco Central Hipotecario ha efectuado y efect\u00faa cobros a los demandantes por $2.463.253.071 \u201cm\u00e1s costos financieros indebidos, en claro anatocismo y liquidaciones err\u00f3neas sobre dicha suma\u201d; confundi\u00f3 todas las obligaciones sin tener en cuenta que unas eran de personas naturales y otras de una persona jur\u00eddica; surgieron circunstancias posteriores extraordinarias imprevistas e imprevisibles que hicieron imposible el cumplimiento y, adem\u00e1s, result\u00f3 dif\u00edcil determinar cu\u00e1nto era lo debido y lo cobrado; la revisi\u00f3n y la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos debe hacerse, entonces, con sujeci\u00f3n a lo expuesto tanto por el Consejo de Estado como por la Corte Constitucional en las sentencias referidas las cuales, seg\u00fan lo dispuesto en el decreto 2067 de 1991, son de obligatorias no solo para el Estado sino tambi\u00e9n para los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El tribunal ante eso err\u00f3 al apreciar y entender la demanda, puesto que no tuvo en cuenta los argumentos expuestos para deprecar la revisi\u00f3n de los contratos de mutuo y la reliquidaci\u00f3n de las obligaciones que se sustentaban en las circunstancias espec\u00edficas y concretas ampliamente analizadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en las sentencias rese\u00f1adas y, por el contrario, estudi\u00f3 las mismas dentro de figura regulada por el art\u00edculo 868 del C. de Comercio para concluir que no se reun\u00eda el requisito de procedibilidad atinente a la vigencia de los contratos, ya que, en virtud de la daci\u00f3n en pago celebrada entre los deudores y el acreedor, los mismos ya estaban terminados desde el 16 de octubre de 1997 fecha de la escritura publica 1857 de la Notar\u00eda Cuarta de Armenia. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Basta leer el contenido de la demanda, especialmente los hechos y las pretensiones, para deducir que las reclamaciones dirigidas a obtener la revisi\u00f3n de los contratos de mutuo y la reliquidaci\u00f3n de las obligaciones representadas en ellos ten\u00edan como respaldo inequ\u00edvoco lo examinado, estudiado y concluido por las mencionadas corporaciones judiciales en relaci\u00f3n con las deudas adquiridas en el ya declarado inexequible sistema Upac, lo que significa \u201cque los demandantes no aludieron al advenimiento de circunstancias extraordinarias, imprevistas e imprevisibles dentro del contexto en que, por consecuencia de su error, lo entendi\u00f3 el tribunal, esto es, del art\u00edculo 868 del C. de Comercio, sino, lo que es bien diferente, dentro de los memorados fallos judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando en la demanda se hizo menci\u00f3n a la ocurrencia de circunstancias extraordinarias, imprevistas e imprevisibles, se estaba haciendo alusi\u00f3n, contrario a lo que entendi\u00f3 el sentenciador, al hecho mismo de la invalidaci\u00f3n del sistema Upac y a las sumas de dinero cobradas y pagadas en exceso, de donde se desprende que los deudores \u201cfueron contundentes al determinar los verdaderos fundamentos de la acci\u00f3n por ellos propuesta y que, con absoluta claridad, fijaron como tal, el hecho de que las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que reiteradamente invocaron desapareci\u00f3 del mundo jur\u00eddico, por manifiesta inconstitucionalidad, el sistema de financiamiento representado en Unidades de Poder Adquisitivo Constante (Upac), habida cuenta que \u00e9l, desde el a\u00f1o de 1993 implic\u00f3 el cobro por las entidades que lo aplicaron de sumas en verdad no adeudadas y, por consiguiente, el pago por los deudores de ellas, porque: la determinaci\u00f3n del valor en pesos de dicha unidad \u2013la upac- se fij\u00f3 con base en la DTF y no, como era lo correcto, en el IPC; el mismo sistema de cr\u00e9dito implicaba la capitalizaci\u00f3n de intereses, ya que las cuotas peri\u00f3dicas no alcanzaban a cubrir los causados; y esa recapitalizaci\u00f3n, al mismo tiempo, signific\u00f3 el cobro de intereses sobre intereses, anomal\u00edas todas que provocaron el desmesurado crecimiento de las obligaciones y, por lo mismo, que ellas no pudieran ser satisfechas por sus titulares\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>g) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los fundamentos normativos esgrimidos por la parte demandante fueron los art\u00edculos 1, 13, 333, 334 y 335 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, junto con los art\u00edculos 2313, 2318 a 2320 del C\u00f3digo Civil y nunca invocaron el art\u00edculo 868 del C. de Co., por lo que, se insiste, el tribunal desconoci\u00f3 los t\u00e9rminos de la demanda cuando, partiendo de la aplicaci\u00f3n \u00e9ste precepto legal del orden mercantil concluy\u00f3 que no se abr\u00edan paso las pretensiones por cuanto la mayor\u00eda de los contratos de mutuo no estaban vigentes cuando se suscitaron las circunstancias extraordinarias imprevistas e imprevisibles. &nbsp;<\/p>\n<p>h) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero, a\u00fan en el entendido que en la demanda se hubiera invocado la llamada teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n regulada por el art\u00edculo 868 del C\u00f3digo de Comercio y que al interpretarla pudo haber acertado el sentenciador, de todas maneras en atenci\u00f3n al texto expreso del libelo necesariamente tiene que inferirse que \u00e9ste incurri\u00f3 en yerro de apreciaci\u00f3n denunciado, en el entendido de que la misma no ten\u00eda un \u00fanico enfoque \u201csino que en ella tambi\u00e9n se sustent\u00f3 lo perseguido por los actores en el hecho de haber sido ellos deudores del banco por el sistema Upac, en que pagaron con exceso las obligaciones y en que, habida cuenta de la pronunciada inconstitucionalidad de dicho sistema de cr\u00e9dito, tienen derecho a la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos y a la devoluci\u00f3n de los saldo que resulten a su favor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el supuesto de que pudiera predicarse la existencia de dos argumentos expuestos en la demanda, en el sentir interpretativo del tribunal, el primero atinente a la teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n del articulo 868 del C\u00f3digo de Comercio y el segundo relativo a las circunstancias analizadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no pod\u00eda el sentenciador, como sin fundamento lo hizo, privilegiar aquel y desentenderse por completo de \u00e9ste, mucho m\u00e1s cuando, \u201cseg\u00fan se desprende de la visi\u00f3n panor\u00e1mica del escrito iniciador de la contienda, el se present\u00f3 con mayor claridad y contundencia\u201d. Dentro de esta doble perspectiva, el yerro del tribunal se mantendr\u00eda, aunque si bien ya no consistir\u00eda en haber ignorado el \u00fanico sentido de la demanda sino que se estructurar\u00eda por haber dejado de lado el otro fundamento que en ella se suministr\u00f3 y que, precisamente, \u201cera el que permit\u00eda el \u00e9xito de las pretensiones\u201d, lo que, en \u00faltimas, condujo a que las desestimara. &nbsp;<\/p>\n<p>j) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El tribunal tambi\u00e9n desestim\u00f3 la pretensi\u00f3n de reliquidaci\u00f3n de las obligaciones argumentando que la mayor parte de los cr\u00e9ditos fueron otorgados a la persona jur\u00eddica demandante con destino espec\u00edfico para la construcci\u00f3n de un edificio y no para vivienda individual, que es la \u00fanica que por disposici\u00f3n de la ley 546 de 1999 estaba habilitada para recibir el alivio en ella establecido y, adem\u00e1s, tales pr\u00e9stamos no estaban vigentes al 31 de diciembre de esa anualidad como expresamente lo exigi\u00f3 dicha normatividad, ya satisfechos en virtud de la mencionada daci\u00f3n en pago. Tampoco respecto de los otros cr\u00e9ditos que dijo fueron aplicados a la obligaci\u00f3n del constructor N\u00b0 0100964-7, accedi\u00f3 a la reliquidaci\u00f3n aduciendo que se concedieron \u201cpara libre inversi\u00f3n\u201d, \u201cpara comprador\u201d y \u201cpara construcci\u00f3n edificio\u201d. En relaci\u00f3n con el \u00fanico cr\u00e9dito concedido para vivienda individual al demandante Luis Fernando Sierra Arbel\u00e1ez concluy\u00f3 que ya se hab\u00eda hecho la reliquidaci\u00f3n recibiendo la obligaci\u00f3n N\u00b0 1007076 un alivio en cuant\u00eda de $9.498.918,32. &nbsp;<\/p>\n<p>k) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos deprecada en la demanda se sustent\u00f3 en el hecho incuestionable de haber sido los demandantes beneficiario de cr\u00e9ditos en Upac o en pesos a los cuales para cobrarlos y cuantificarlos les fue aplicado la DTF y no el IPC, la recapitalizaci\u00f3n de intereses y los intereses sobre intereses, lo que signific\u00f3 que tuvieran que pagar m\u00e1s de lo debido cuando solucionaron las deudas, situaci\u00f3n que fue irregular, seg\u00fan lo examinaron tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado en las sentencias mencionadas, por lo que deven\u00eda imperioso no solo la revisi\u00f3n de tales pr\u00e9stamos sino tambi\u00e9n su reliquidaci\u00f3n \u201ca fin de que los saldos que se establezcan, sean devueltos a los accionantes por la citada entidad financiera, con la correcci\u00f3n monetaria e intereses\u201d. Por tal motivo es inconsistente la afirmaci\u00f3n del tribunal relativa a que el fundamento de la petici\u00f3n de reliquidaci\u00f3n se apoy\u00f3 en la circunstancia de que los cr\u00e9ditos otorgados \u201cestuvieron destinados a la construcci\u00f3n y adquisici\u00f3n de vivienda\u201d, afirmaci\u00f3n que nunca hicieron los demandantes porque, sin eludir la finalidad de dichos cr\u00e9ditos, sus aspiraciones las fincaron en las circunstancias diferentes ampliamente descritas, lo que produjo el error que se reprocha por suposici\u00f3n de los fundamentos de la citada pretensi\u00f3n en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>l) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cNi por asomo los demandantes expusieron, o si quiera dieron a entender, que la reliquidaci\u00f3n de las obligaciones por ellos suplicada, obedec\u00eda a que los cr\u00e9ditos materia de la acci\u00f3n fueron otorgados para la construcci\u00f3n de vivienda o para la adquisici\u00f3n de \u00e9sta y, menos a\u00fan, que esa petici\u00f3n correspondiera a la \u00b4reliquidaci\u00f3n\u00b4 contemplada por La ley 546 de 1999, ya que su objetivo no es el reconocimiento en su favor de los \u00b4alivios\u00b4 all\u00ed mismo previstos. Esos son planteamientos completamente ajenos a lo que reza la demanda (\u2026) El prop\u00f3sito de los actores, por lo dem\u00e1s manifiesto en el libelo introductorio, es la devoluci\u00f3n de las sumas que en exceso pagaron al banco al solucionar las deudas a su cargo, seg\u00fan se determinen al practicarse las reliquidaciones de los cr\u00e9ditos, esto es, al hacerse correctamente el c\u00e1lculo de su verdadero valor, partiendo del capital prestado, sin permitir para nada la recapitalizaci\u00f3n de ning\u00fan factor, agregando lo que corresponda por correcci\u00f3n monetaria, obtenida con base en el IPC, aplicando correctamente los intereses permitidos por la ley, sin llevar \u00e9stos o parte de los mismos al capital y, as\u00ed, sin calcular intereses sobre intereses, e imputando desde el mismo momento de su realizaci\u00f3n, los abonos que en efectivo, o por subrogaciones, o mediante la daci\u00f3n en pago contenida en la escritura p\u00fablica 1857 de 16 de octubre de 19997, se hicieron a las deudas, hasta donde ello resulte pertinente, es decir, hasta cuando se estime que quedaron completamente saldadas las acreencias\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>m) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En suma, el sentenciador err\u00f3 de manera protuberante en la apreciaci\u00f3n de la demanda cuando, para desestimar las pretensiones de lo demandantes, concluy\u00f3, de un lado, que la revisi\u00f3n era la prevista en el art\u00edculo 868 del C\u00f3digo de Comercio y, de otro, que la reliquidaci\u00f3n correspond\u00eda a la programada en la Ley 546 de 1999, lo que sirve para medir la gravedad y trascendencia de los yerros en que se incurri\u00f3 y, adicionalmente, \u201cno es necesario aqu\u00ed, sin que por ello el cargo califique de incompleto, controvertir si de acuerdo con las pruebas militantes en el expediente, los cr\u00e9ditos sobre los que se pidi\u00f3 fueran revisados est\u00e1n o no vigentes; o si despu\u00e9s de la celebraci\u00f3n de los contratos de mutuo se presentaron circunstancias extraordinarias, imprevistas e imprevisibles que variaron el equilibrio econ\u00f3mico de los mismos; o si dichos pr\u00e9stamos tuvieron por fin la adquisici\u00f3n o la construcci\u00f3n de vivienda; o si fueron otorgados a una persona natural; o si su existencia super\u00f3 el l\u00edmite del 31 de diciembre de 1999\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>n) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En fin, no se puede calificar la acusaci\u00f3n de incompleta porque la misma se limite a los aspectos atinentes a los errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda que condujeron a la desestimaci\u00f3n de las pretensiones de revisi\u00f3n y reliquidaci\u00f3n de los contratos junto con las devoluciones correspondientes y no se combata la negativa a condenar al reconocimiento y pago de los perjuicios, en atenci\u00f3n a que \u00e9sta reclamaci\u00f3n es completamente aut\u00f3noma de aquellas y \u201clo m\u00e1s que podr\u00eda pensarse en que \u00e9sta es consecuencial de aquellas, pero nunca que las primeras dependa de la segunda, o que le est\u00e1n subordinadas o que son sus derivadas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo que se persigue con el recurso de casaci\u00f3n se concreta exclusivamente a las pretensiones de la demanda, revisi\u00f3n, reliquidaci\u00f3n y reembolso, \u201cmas no a la reparaci\u00f3n de perjuicios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El quid del asunto estriba en dilucidar, de acuerdo con la denuncia del impugnante, si el tribunal incurri\u00f3 en error manifiesto de hecho por haber interpretado que los t\u00e9rminos en que fueron propuestos los hechos y las pretensiones de la demanda correspond\u00edan a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n de los contratos prevista en el art\u00edculo 868 del C. de Comercio, y que las reliquidaciones subsecuentes destinadas finalmente a obtener las devoluciones de dinero a favor de los demandantes no eran otras que las reguladas en la ley 546 de 1999, cuando es evidente que eso no fue lo planteado en ella, en tanto que se pretende la aplicaci\u00f3n de los fallos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, citados en dicho libelo, los que, ante el derribamiento del sistema legal de las UPAC, otorgaron la posibilidad a los respectivos deudores y aun frente a deudas del pasado o extinguidas, de ejercer en el campo judicial las acciones tendientes a restaurarlos de la adversidad econ\u00f3mica a que se vieron sometidos, previa la aplicaci\u00f3n de otros referentes o \u00edndices econ\u00f3micos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La dificultad que entra\u00f1a el problema f\u00e1ctico planteado emerge de estar frente a una demanda compleja cuya pretensi\u00f3n inicial principal se orienta a obtener la revisi\u00f3n de distintos contratos de mutuo en los que figuran individual o conjuntamente los deudores demandantes, y como pretensiones subsecuentes que se hicieran las reliquidaciones, compensaciones o cruce de cuentas relacionadas con cada uno de ellos, entre otras cosas, a partir de la obligatoriedad que representan dichos fallos judiciales, e incluyendo adicionalmente la reparaci\u00f3n de perjuicios materiales y morales objetivados, los que para el recurso de casaci\u00f3n fueron excluidos expresamente por los recurrentes. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, se dijo en la pretensi\u00f3n primera (1\u00aa) que mediante sentencia se declare \u201cque las condiciones econ\u00f3micas en que fueron celebrados los contratos contenidos en (\u2026) se alteraron agravando la prestaci\u00f3n y contraprestaci\u00f3n y\/o el cumplimiento de los demandantes, por circunstancias extraordinarias posteriores, imprevistas e imprevisibles, que fueron claramente determinadas por la Corte Constitucional, en las sentencias de obligatorio cumplimiento para las autoridades y los particulares, C-1140 de 2000 y C-383, C-700 y C-747 de 1999, as\u00ed como del Consejo de Estado en la sentencia del 21 de mayo de 1999\u2026\u201d, a lo cual se agreg\u00f3 que tales circunstancias \u201chan cambiado extraordinaria y sustancialmente, en grado tal que resulta excesivamente oneroso para los demandantes (\u2026), desde&nbsp; el&nbsp; momento&nbsp; mismo&nbsp; de&nbsp; la celebraci\u00f3n de los contratos &nbsp;<\/p>\n<p>hasta la fecha\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En la pretensi\u00f3n segunda (2\u00aa) se pidi\u00f3, de modo consecuencial, \u201cque en equidad y conforme lo orden\u00f3 la Honorable Corte Constitucional, se haga la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos durante todo el tiempo que lleva la obligaci\u00f3n, incluso en los eventos de pagos completos ya efectuados\u2026\u201d, se\u00f1al\u00e1ndose en ese contexto algunos puntos sobre la aplicaci\u00f3n de intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>En la pretensi\u00f3n tercera (3\u00aa), con el mismo car\u00e1cter derivado de la primera, se solicita que \u201cla reliquidaci\u00f3n, una vez efectuada la revisi\u00f3n, se haga con las tasas de intereses legales para vivienda, y las f\u00f3rmulas exequibles, y no las de UPAC o DTF, conforme lo ordena las sentencias de la Corte Constitucional. Fijados unos y otros en equidad evitando as\u00ed el abuso reiterado de la posici\u00f3n dominante de la entidad bancaria\u201d. Se determinan enseguida los montos que como consecuencia de la revisi\u00f3n y reliquidaci\u00f3n se ordene al banco hacer las devoluciones correspondientes. Y, por \u00faltimo, se solicit\u00f3 el pago de perjuicios materiales y morales, tema este que, como se anot\u00f3, fue excluido para la casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por su parte el tribunal, previo el resumen de los hechos y pretensiones de la demanda que obran en los antecedentes de la sentencia impugnada en los cuales se hace referencia a la invocaci\u00f3n que hacen los demandantes a los citados fallos constitucionales para amparar sus derechos, y tras de hacer un compendio de la decisi\u00f3n apelada en donde destaca las razones que tuvo el a quo para desestimar las pretensiones, entre ellas la de que no hay lugar a la revisi\u00f3n de los contratos por v\u00eda de aplicaci\u00f3n de la teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n en que se funda la demanda, que \u201csi bien dijo la Corte Constitucional en sentencia C-1140 de 2000 que es posible la reliquidaci\u00f3n de cr\u00e9ditos concedidos en UPAC destinados a la financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo, ya cancelados, en el presente caso, dicha reliquidaci\u00f3n en su criterio no procede\u201d porque la obligaci\u00f3n pactada corresponde a un cr\u00e9dito de constructor que es ajeno a los criterios se\u00f1alados en la ley 546 de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, luego de resumir las alegaciones de la parte apelante en cuanto a que b\u00e1sicamente recayeron sobre la prueba de la vigencia de las obligaciones y en que respecto de la teor\u00eda referida \u201cno entiende c\u00f3mo el juzgado trata de una manera diferente a los demandantes, cuando en la sentencias proferidas por la Corte Constitucional se declararon inexequibles las normas que contemplan el c\u00e1lculo de la UPAC mediante la inclusi\u00f3n de la DTF y la capitalizaci\u00f3n de intereses y que la ley 546 de 1999 regul\u00f3 el sistema de financiaci\u00f3n de vivienda y orden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos, no acceder a ello contrar\u00eda el criterio jurisprudencial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el apelante, seg\u00fan la rese\u00f1a que hace el mismo tribunal en el ac\u00e1pite pertinente, que \u201cel acontecimiento extraordinario, imprevisto o imprevisible sucedi\u00f3 y qued\u00f3 configurado cuando se determin\u00f3 la ilegalidad de la f\u00f3rmula que se aplic\u00f3 para la correcci\u00f3n monetaria del pr\u00e9stamo y para los intereses cobrados sobre dichos capitales que ven\u00edan siendo corregidos y acumulados, a los cuales se les agregaba parte de los altos intereses como si fueran capital. Que debe hacerse la revisi\u00f3n de los contratos por ser de ejecuci\u00f3n sucesiva, peri\u00f3dica o diferida, por la ocurrencia de circunstancias ya mencionadas que crearon excesiva onerosidad en la prestaci\u00f3n de una de las partes\u201d. (Subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dentro del marco de los antecedentes citados por el propio tribunal, de los que se acaba de dar cuenta, \u00e9ste en la parte considerativa del fallo acusado en casaci\u00f3n en el cap\u00edtulo que denomin\u00f3 \u201cl\u00edmites del recurso\u201d puso de manifiesto que se habr\u00eda de ocupar \u00fanicamente de lo que se resolvi\u00f3 en primera instancia respecto de la demanda principal, dado que la demandada no impugn\u00f3 la desestimaci\u00f3n de la demanda de reconvenci\u00f3n, y enseguida advirti\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cHecha esta aclaraci\u00f3n y luego de estudiadas las piezas que integran el voluminoso expediente, entre ellas la difusa y extensa demanda que sirvi\u00f3 de g\u00e9nesis al proceso, logra la Sala extraer en apretada s\u00edntesis, lo que realmente pretende la parte demandante, cuyo enunciado se hace perentorio con miras a determinar si la decisi\u00f3n en virtud de la cual se declar\u00f3 la no prosperidad de las peticiones involucradas en el libelo, est\u00e1 ajustada o no a la realidad jur\u00eddica y probatoria o si amerita la revocatoria deprecada para que se acceda a ella, como lo suplica la parte recurrente, observadas desde luego las argumentaciones presentadas en el tr\u00e1mite de la segunda instancia, atinentes a la sustentaci\u00f3n del recurso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, bajo el t\u00edtulo \u201cLa revisi\u00f3n de los contratos\u201d indic\u00f3 el sentenciador que lo que la parte actora aduce para suplicar la revisi\u00f3n de los rese\u00f1ados acuerdos de voluntad, tiene en primer t\u00e9rmino que ver con el advenimiento de circunstancias extraordinarias imprevistas e imprevisibles ocurrida con posterioridad a la celebraci\u00f3n de los mismos\u201d, que agravaron la prestaci\u00f3n del futuro cumplimiento de las obligaciones, convirti\u00e9ndose en excesivamente onerosos para los deudores, por lo que en la demanda \u201cse solicita la revisi\u00f3n y reliquidaci\u00f3n de todos los contratos enunciados en los numerales 1 y 2 del presente cap\u00edtulo\u201d, referidos estos a las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por ese camino se introdujo en el examen del art\u00edculo 868 del C. de Comercio consagratorio de la teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n, como instrumento id\u00f3neo para restablecer el equilibrio econ\u00f3mico de los contratantes cuando se ha alterado por eventos extraordinarios imprevistos o imprevisibles, a prop\u00f3sito de lo cuales expres\u00f3 los elementos estructurantes de tal fen\u00f3meno y por qu\u00e9 respecto de los contratos que se traen para el efecto no procede en vista de que su aplicaci\u00f3n exige la vigencia de las obligaciones derivadas de ellos, muchas de las cuales se encuentran extinguidas por la daci\u00f3n en pago perfeccionada entre las partes; y las que no fueron concluidas de ese modo que ser\u00edan susceptibles de revisi\u00f3n, en este caso no lo son porque la fuente del desequilibrio de las prestaciones a cargo de los deudores corresponde al crecimiento de las cuotas peri\u00f3dicas y al incremento de las tasas de inter\u00e9s \u201creflejadas en el valor en pesos de las obligaciones de UPAC\u201d, eran para la \u00e9poca en que tales acontecimientos se produjeron, conocidas, notorias y, por lo tanto, previsibles, refiri\u00e9ndose el sentenciador a lo ocurrido entre los a\u00f1os de 1994 a 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s pas\u00f3 a considerar que no hay cabida tampoco para la reliquidaci\u00f3n deprecada para lo cual se remiti\u00f3 efectivamente, como se dijo en el compendio del fallo acusado, a lo dispuesto en la ley 546 de 1999, diciendo que esta s\u00f3lo aplica a los cr\u00e9ditos que se encontraban vigentes el 31 de diciembre de ese a\u00f1o y no cubre cr\u00e9ditos diferentes a los de vivienda individual, y ac\u00e1 la mayor\u00eda tuvieron otra destinaci\u00f3n, am\u00e9n de que, como se dijo antes, se hab\u00edan extinguido por la daci\u00f3n en pago. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En los p\u00e1rrafos precedentes se ha condensado el contexto dentro del cual actu\u00f3 el tribunal, el cual es necesario analizar para poder establecer si \u00e9ste en verdad cercen\u00f3 o malinterpret\u00f3 el escrito contentivo de la demanda principal y por causa de ello decidi\u00f3 el caso supuestamente sin atender a la causa para pedir expresada en la demanda inicial, como lo alega el censor, o si el error denunciado, si lo hubo, alcanza a ser evidente u ostensible como se exige en casaci\u00f3n, punto sobre los cuales, seg\u00fan los antecedentes rese\u00f1ados, la Corte observa y concluye lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la demanda principal tuvo en la mira pretensiones de variada \u00edndole, encadenadas una tras otra, a saber: la revisi\u00f3n de los contratos de mutuo; las reliquidaciones que deben hacerse en aplicaci\u00f3n de la equidad y teniendo en cuenta otros \u00edndices econ\u00f3micos, los cruces de cuenta y las compensaciones; y la indemnizaci\u00f3n de perjuicios. Y que ciertamente todas esas aspiraciones las plante\u00f3 en correspondencia con la ca\u00edda del sistema legal de financiaci\u00f3n de vivienda que otrora se consagr\u00f3 utilizando como instrumento de referencia la UPAC, dispuesto por fallos del orden constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el tema base o inicial, la revisi\u00f3n de los contratos, lo describi\u00f3 en los hechos esencialmente utilizando la terminolog\u00eda legal empleada en el art\u00edculo 868 del C. de Comercio, seg\u00fan se transcribe enseguida subrayando la Corte los t\u00e9rminos coincidentes con la demanda. Tal norma dice, en lo pertinente, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abCuando las circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles, posteriores a la celebraci\u00f3n de un contrato de ejecuci\u00f3n sucesiva, peri\u00f3dica o diferida, alteren o agraven la prestaci\u00f3n de futuro cumplimiento a cargo de unas de las partes, en grado tal que resulte excesivamente onerosa, podr\u00e1 \u00e9sta pedir su revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl juez proceder\u00e1 a examinar las circunstancias que hayan alterado las bases del contrato y ordenar\u00e1, si ello es posible, los reajustes que la equidad indique; en caso contrario, el juez decretar\u00e1 la terminaci\u00f3n del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00ba) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que esa pretensi\u00f3n signada y descrita de ese modo, dio pie a que razonablemente el juez a quo examinara el punto por v\u00eda de la aplicaci\u00f3n de la teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n, diagn\u00f3stico jur\u00eddico que no entra a examinar la Corte, que se circunscribe a estudiar si medi\u00f3 error en la apreciaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u00ba) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A lo anterior se agrega, que el juez expresamente consider\u00f3 que el fallo constitucional base de la pretensi\u00f3n inicial, o sea la sentencia C-1140 de 2000, aunque hace posible la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos concedidos en UPAC destinados a vivienda de largo plazo, \u201cya cancelados\u201d, en el presente caso no procede por tratarse de cr\u00e9ditos para constructor ajenos a los criterios se\u00f1alados en la ley 546 de 1999, entendiendo que hay correspondencia entre \u00e9sta y dicho fallo constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u00ba) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que para la apelaci\u00f3n, la misma parte demandante que ahora recurre en casaci\u00f3n, antes que disputar el entendimiento que ahora con tanto \u00e9nfasis pregona para excluir de la demanda principal la invocaci\u00f3n de la teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n y la aplicaci\u00f3n de la ley 546 de 1999, reafirma que se re\u00fanen los requisitos echados de menos en la primera instancia para dar al traste con la pretensi\u00f3n de revisi\u00f3n de los contratos, y se extra\u00f1a de que no se haya accedido a la reliquidaci\u00f3n dentro de ese marco legal haci\u00e9ndose distinciones \u2013 la de ser cr\u00e9dito de constructor &#8211; que no la imped\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u00ba) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que en esa misma medida el tribunal se\u00f1al\u00f3 los l\u00edmites del recurso de apelaci\u00f3n, y para el efecto destac\u00f3 que de \u201cla difusa y extensa demanda que sirvi\u00f3 de g\u00e9nesis al proceso\u201d, se extrae lo que realmente pretende la parte demandante, por lo que es pertinente examinar si la decisi\u00f3n impugnada \u201cest\u00e1 ajustada o no a la realidad jur\u00eddica y probatoria (\u2026), observadas desde luego las argumentaciones presentadas en el tr\u00e1mite de la segunda instancia, atinentes a la sustentaci\u00f3n del recurso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u00ba) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que bajo ese panorama f\u00e1cilmente se detecta que el sentenciador ad quem examin\u00f3 la demanda en toda su integridad, que no se desentendi\u00f3 de los argumentos del juez de conocimiento, los que luego comparti\u00f3 plenamente, y se dio a la tarea de analizar el caso atendiendo a la perspectiva que le ofreci\u00f3 el propio recurrente, lo cual quiere decir que para adoptar la confirmaci\u00f3n, sin hacer reparos, s\u00ed tuvo de presente la invocaci\u00f3n de las sentencias de orden constitucional a cuyas consecuencias le apunta la parte demandante desde un comienzo, tanto que aparecen citadas en los antecedentes y en el resumen de las alegaciones expuestas en la segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u00ba) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Otra cosa es que viendo la conformidad del apelante con la manera como fue tratado el tema, esto es, a partir de la revisi\u00f3n prevista en el art\u00edculo 868 del C. de Comercio y que la discrepancia en punto de la aplicaci\u00f3n de la ley 546 de 1999 no estaba planteada, como ahora, bajo la idea de ser un tema extra\u00f1o a las pretensiones, el tribunal haya reducido su an\u00e1lisis a los temas propuestos por el apelante y haya decidido absolver al demandado, sin omitir que las sentencias constitucionales son tambi\u00e9n base del derecho disputado en juicio, como expresamente lo dijo el a quo, pero entendiendo tambi\u00e9n que no dan pie para la revisi\u00f3n de los contratos de mutuo ni para la reliquidaci\u00f3n de las obligaciones deprecadas en este proceso basado en distintas razones de las que ya se ha dado cuenta en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u00ba) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consiguiente, no puede predicarse que el tribunal no haya tomado en consideraci\u00f3n la verdadera causa petendi o las pretensiones, como intenta demostrarlo el casacionista; lo que se detecta es que el juzgador, expl\u00edcitamente aludi\u00f3 a ella, cuanto que proh\u00edja lo dicho por el juez de primera instancia quien para el caso no hall\u00f3 que fuera procedente revisar ni reliquidar los contratos de mutuo, a pesar de los fallos constitucionales sobre UPAC, y tambi\u00e9n impl\u00edcitamente porque, sin necesidad de aludir a \u00e9stos expresamente, ofreci\u00f3 distintos argumentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que impiden hacerlo. Ello traduce que el sentenciador simplemente defini\u00f3 adversamente la demanda, incluyendo los puntos de vista planteados por el recurrente en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u00ba) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, no existe el error de hecho denunciado, o por lo menos no podr\u00eda tildarse de manifiesto, puesto que la demanda dio pie para examinar el caso a la luz de la teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n y la reliquidaci\u00f3n con apoyo en la ley 546 de 1999, incluso con la presencia de los ordenamiento judiciales proferidos en el \u00e1mbito constitucional, los que el tribunal para el caso espec\u00edfico no hall\u00f3 aplicables. &nbsp;<\/p>\n<p>Por modo que, vista la demanda con cualquiera de los enfoques se\u00f1alados en el cargo, resulta que no es enteramente cierto que el fallador se desentendi\u00f3 de ella o la interpret\u00f3 de manera restricta o restringida, tanto que el mismo demandante no controvirti\u00f3 el asunto que fue tratado de la misma manera en primera instancia, puesto que, sea lo que fuere, incluy\u00f3 dentro de sus consideraciones las consecuencias de los fallos judiciales constitucionales, s\u00f3lo que no los aplic\u00f3 a favor de los demandantes, quienes para efectos de la casaci\u00f3n no traen ning\u00fan cargo, censura o acusaci\u00f3n destinado a desquiciar los argumentos del tribunal tal y como fueron expuestos por \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u00ba) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por eso no basta con que el recurrente diga ahora que no se bas\u00f3 su demanda en el art\u00edculo 868 del C. de Comercio ni en la ley 546 de 1999, no obstante que, valga decirlo, la hip\u00f3tesis f\u00e1ctica prevista en la primera de dichas normas fue vaciada, casi en sus mismos t\u00e9rminos, a los hechos de la misma, e incluso fue citada como uno de los fundamentos de derecho del libelo principal; y que el sentenciador se haya remitido para la definici\u00f3n de las reliquidaciones a la referida ley, a partir de que \u00e9sta fue el instrumento marco que advino posteriormente justamente a ra\u00edz y por disposici\u00f3n de la sentencia constitucional que excluy\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico nacional el sistema UPAC, obviamente que el tribunal asent\u00f3 sus conclusiones atendidas las circunstancias particulares que este caso ofrece, puntos hacia los cuales debi\u00f3 dirigirse la casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u00ba) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y, en fin, sube de punto esa tajante conclusi\u00f3n, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta que en efecto las sentencias dictadas en el campo constitucional no se\u00f1alaron un procedimiento espec\u00edfico para llevar a cabo la revisi\u00f3n y las reliquidaciones, ni anticiparon que el acudimiento all\u00ed tendr\u00eda que ser a toda costa exitoso, desde luego que para el efecto se remiti\u00f3 a los jueces ordinarios a fin de que, a instancia de los afectados, se examinen las situaciones individuales en cada una de los cr\u00e9ditos que antecedieron a su pronunciamiento, como se estableci\u00f3 en la sentencia C-700 de 1999; y tanto m\u00e1s si la ley 546 de 1999 se expidi\u00f3 en cumplimiento de ese mandato judicial, lo que no permite ver il\u00f3gico que para las deudas del pasado tambi\u00e9n fueran aplicables los mismos criterios establecidos en ella en materia de reliquidaci\u00f3n; pero todos estos asuntos son justamente los que debi\u00f3 abordar el impugnante, quien contra toda evidencia estima que el tribunal sustituy\u00f3 la causa petendi. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se sigue de todo lo dicho que tampoco este cargo est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia adiada el 16 de marzo de 2005, proferida por la Sala de Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso ordinario promovido&nbsp; por Luis Fernando, Alonso, V\u00edctor Ra\u00fal, Ligia Sierra Arbel\u00e1ez y la sociedad Sierraviento Ltda., \u00e9sta \u00faltima cesionaria de los derechos litigiosos de aquellos, contra el Banco Central Hipotecario, en liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Condena en costas del recurso de casaci\u00f3n a la parte recurrente, las que ser\u00e1n tasadas en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-069-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., dos (2) de junio de dos mil seis (2006). &nbsp; Referencia: Expediente No. 00009-01 &nbsp; Debe la Corte decidir el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante principal contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-83272","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-87"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83272","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83272"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83272\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83272"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83272"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83272"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}