{"id":83273,"date":"2024-05-30T17:52:12","date_gmt":"2024-05-30T17:52:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-070-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:12","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:12","slug":"sc-070-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-070-2006\/","title":{"rendered":"SC 070 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-070-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de junio de dos mil seis (2006). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: 1100131030101998-17323-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia adiada el 30 de abril de 2003, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso seguido por Jos\u00e9 del Carmen Cruz Cruz contra Aura Leonor Russi de Fino y Jaime Orlando Fino Russi. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>1. Pide el demandante que se rescinda por lesi\u00f3n enorme el contrato de permuta celebrado entre Jaime Orlando Fino Russi y Aura Leonor Russi de Fino que obra en la escritura p\u00fablica N\u00b0 038 de 16 de enero de 1998 corrida en la Notar\u00eda \u00danica de Guatavita y que, en consecuencia, se ordenen las prestaciones mutuas a que haya lugar; las restituciones de los bienes permutados; la devoluci\u00f3n de los dineros entregados como parte del precio y la cancelaci\u00f3n de la mencionada escritura. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La causa petendi admite el siguiente compendio: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Seg\u00fan consta en la referida escritura p\u00fablica, Jos\u00e9 del Carmen Cruz Cruz transfiri\u00f3 a t\u00edtulo de permuta a Jaime Orlando Fino Russi y a Aura Leonor Russi de Fino la finca de su propiedad denominada \u00ab\u00bbEl Salto\u00bb\u00bb, localizada en la vereda Santa Isabel de Potos\u00ed del municipio de Guasca, Cundinamarca,&nbsp; identificada por sus caracter\u00edsticas y linderos; \u00e9stos, a su vez, le transfirieron la propiedad de los siguientes bienes: el derecho de dominio y la posesi\u00f3n de una casa de habitaci\u00f3n que tambi\u00e9n se describe en la demanda por su ubicaci\u00f3n, linderos y caracter\u00edsticas y una camioneta marca Nissan Phantianer, modelo 1991, de servicio particular; \u00ablos permutantes estimaron para efectos de la permuta los bienes objeto de esta en la suma de cuarenta millones de pesos ($40.000.000)\u00bb -sic-, seg\u00fan aparece en el hecho cuarto. &nbsp;<\/p>\n<p>b) El perfeccionamiento de la permuta estuvo precedido de sendas promesas de compraventa de fechas 4 y 18 de septiembre de 1997, en las que se convino que el valor de la finca era de $410.000.000; el valor de la casa $360.000.000; la diferencia a favor de Jos\u00e9 del Carmen Cruz Cruz, $50.000.000, la que se pagar\u00eda, as\u00ed: con el cheque N\u00b0 A-7223568 de Bancaf\u00e9, el que se hizo efectivo el 20 de dichos mes y a\u00f1o; $10.000.000 que se pagaron efectivamente el 4 de diciembre de 1997; una letra de cambio de $10.000.000 pagadera el 4 de marzo de 1998 \u00abque a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda no se ha cancelado\u00bb;&nbsp; la camioneta valorada en $25.000.000, \u00abque le fue entregada a la comisionista\u00bb Lucy viuda de Maldonado pero \u00abno fue conocida por Jos\u00e9 del Carmen Cruz Cruz\u00bb; adem\u00e1s, la permuta tambi\u00e9n comprend\u00eda el pago de un embargo del juzgado primero laboral de esta ciudad \u00absin exceder la suma de $30.000.000\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Tanto el valor dado al predio \u00abEl Salto\u00bb en la promesa de permuta como en la escritura p\u00fablica ($410.000.000) fue inferior a su valor comercial, que era \u00abmayor en m\u00e1s de un ciento por ciento al precio pactado en la escritura de venta a su precio en el momento del contrato\u00bb; en consecuencia, \u00abla diferencia entre los bienes permutados supera el porcentaje del 60% de su valor comercial en detrimento patrimonial del permutante Jos\u00e9 del Carmen Cruz Cruz\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Notificados los demandados se opusieron a la prosperidad de las pretensiones y formularon como defensa la que denominaron falta de legitimaci\u00f3n en la causa sustentada en que \u00abno ha sido legalizada la permuta ante la Oficina de Registro\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Tramitado el proceso, se dict\u00f3 sentencia de primera instancia que declar\u00f3 de oficio no probada la excepci\u00f3n de \u00abinexistencia de la lesi\u00f3n enorme por no concurrir sus requisitos\u00bb, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda y conden\u00f3 en costas al demandante; providencia que recurrida por la parte actora fue confirmada en su totalidad por el tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>Ellos admiten la siguiente s\u00edntesis: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El juez de primera instancia no pod\u00eda argumentar, como colof\u00f3n para desestimar la pretensi\u00f3n rescisoria, que el contrato de permuta no era susceptible de rescisi\u00f3n porque no se hab\u00eda producido la tradici\u00f3n de la finca, puesto que dej\u00f3 de tener en cuenta que el cumplimiento de la obligaci\u00f3n a cargo del primer permutante subsist\u00eda y que era con vista en \u00e9l que ten\u00eda que examinarse la estructuraci\u00f3n de la lesi\u00f3n enorme invocada; adem\u00e1s, no fue afortunada la sustentaci\u00f3n dada para desestimar los pedimentos del demandante en el hecho de que los permutantes hab\u00edan renunciado a ella en la cl\u00e1usula cuarta de la convenci\u00f3n, sin observar que una dejaci\u00f3n tal est\u00e1 inequ\u00edvocamente proh\u00edbida por el art\u00edculo 1950 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La mejor prueba para establecer el precio de la cosa en el momento de la compraventa o permuta o, en el de la promesa que haya dado origen a \u00e9sta es la prueba de peritos, no siendo naturalmente, la \u00fanica, \u00abpues si la existencia de la lesi\u00f3n se determina a partir de una regla objetiva, es preciso que el juez se auxilie de expertos que establezcan el valor razonable de los bienes negociados para la \u00e9poca aludida, en orden a contrarrestar esos guarismos con el precio acordado por las partes\u00bb; sin embargo, la conducencia de tal prueba pericial no significa que el sentenciador est\u00e9 obligado a acoger, sin ninguna clase de an\u00e1lisis o cuestionamiento las conclusiones derivadas de ella, puesto que, por el contrario y con respaldo en un sistema probatorio que rechaza la tarifa legal y que privilegia la persuasi\u00f3n racional a trav\u00e9s de la sana cr\u00edtica, \u00abtiene el deber de escrutarla para verificar la razonabilidad de sus fundamentos, la solidez de sus conclusiones, la fiabilidad de los procedimientos utilizados y, en general, la aptitud intr\u00ednseca para generar convencimiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La falta de objeci\u00f3n del dictamen pericial no equivale, como lo proclama el apelante, a conformidad de las partes con los valores estimados por los auxiliares, ni tampoco el vencimiento en silencio del t\u00e9rmino para objetar la experticia apareja \u00abfirmeza, consistencia y solidez\u00bb definitiva que no pueda ser controvertida por el juez, pues tal posibilidad ha sido ampliamente desestimada por la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Son varias las razones por las cuales no se le puede otorgar eficacia probatoria al dictamen rendido por los peritos como pasa a destacarse: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00b0) En primer lugar, estimaron los expertos que la finca \u00abEl Salto\u00bb val\u00eda en la fecha en que se firm\u00f3 la promesa, 18 de septiembre de 1997, la suma de $600.000.000, a raz\u00f3n de $15.000.000 la fanegada; pero tambi\u00e9n obra en autos el aval\u00fao de dicho predio \u00abpara el mes de marzo de 1996\u00bb dentro del proceso ejecutivo tramitado ante el juzgado primero laboral de Bogot\u00e1 instaurado por Orlando Ariza Barros contra Jos\u00e9 del Carmen Cruz Cruz fij\u00e1ndolo en $321.385.000, equivalente a $8.500.000; tan marcada diferencia entre las dos experticias, no puede pasar inadvertida, puesto que es inexplicable que siendo tan corto el tiempo transcurrido entre las dos, el inmueble hubiere aumentado su precio \u00aben casi un ciento por ciento\u00bb, sin que los expertos hubieren justificado la ostensible diferencia, \u00abm\u00e1s a\u00fan, obs\u00e9rvese que ellos mismos, al complementar su concepto en esta instancia, se\u00f1alaron que \u00b4aquellos predios de \u00e1rea considerable y mayor de las 10 hect\u00e1reas, su precio tend\u00eda a bajar en un 10%\u00b4(fl. 28, cdno. 8), apreciaci\u00f3n que parad\u00f3jicamente, le resta fundamento a su dictamen, si se tiene en cuenta el valor previamente otorgado al inmueble en otro proceso judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El aval\u00fao rendido en el proceso laboral no puede estimarse como prueba puesto que los demandados en el ordinario no fueron parte en dicho litigio, pero su valoraci\u00f3n queda habilitada por el hecho de haber sido decretada por el juez de conocimiento y el aqu\u00ed demandante, quien s\u00ed fue parte en \u00e9l como ejecutado, no lo objet\u00f3 all\u00ed; adem\u00e1s, a pesar de que tal experticia se refiere a 37.81 fanegadas no desmerece su apreciaci\u00f3n para los exclusivos efectos de estimar el dictamen de los peritos \u00abdado que la permuta comprendi\u00f3 ese terreno, denominado \u00abEl Salto\u00bb, m\u00e1s otras 3 fanegadas (fl. 2, cdno. 1), siendo relevante que para marzo de 1996, la fanegada se hubiere avaluado en $8.500.000, precio muy inferior a los $15.000.000 se\u00f1alados en su dictamen\u00bb por los mencionados peritos. &nbsp;<\/p>\n<p>La prueba pericial, entonces, no tiene la necesaria precisi\u00f3n y solidez para apoyar un fallo estimatorio de la pretensi\u00f3n de rescisi\u00f3n de la permuta por lesi\u00f3n enorme, ya que no aparece claramente establecido el valor de uno de los bienes para la \u00e9poca en que se ajust\u00f3 el contrato y, adicionalmente, no se puede reemplazar el dictamen aqu\u00ed rendido con el aval\u00fao realizado en el proceso ejecutivo laboral, entre otras razones, porque \u00abno se refiere al precio del bien para la fecha de la promesa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00b0) En segundo lugar, los peritos cuando describieron la finca destacaron que parte del terreno es un bosque natural que se encuentra bajo la protecci\u00f3n de la Car, cuya explotaci\u00f3n econ\u00f3mica est\u00e1 restringida, salvo la inscripci\u00f3n en dicha entidad de programas de reforestaci\u00f3n, \u00abde suerte que no habi\u00e9ndose podido establecer la inscripci\u00f3n de ese bosque en programas de la Car, deb\u00eda concluirse que \u00b4el predio es intocable y lo hace no explotable econ\u00f3micamente hablando\u00b4 (fls. 149, cdno 1; 34 y 35, cdno. 8)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, si de las 40 fanegadas que tiene el predio no menos de 13.23 son \u00e1rea ocupada por el mencionado bosque natural, resulta incomprensible que la experticia&nbsp; le hubiere dado el mismo precio a todas las fanegadas sin distinguir entre las que se pod\u00edan explotar econ\u00f3micamente y las que estaban bajo la protecci\u00f3n de la Car; circunstancia que no fue aclarada por los auxiliares quienes, no obstante haber sido requeridos para que explicaran el influjo del citado bosque natural en el precio integral de la finca, se abstuvieron de pronunciarse al respecto \u00ablo que pone en tela de juicio la claridad de su dictamen\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00b0) En tercer lugar, no puede pasar por alto que el inmueble en menci\u00f3n para la fecha en que se celebr\u00f3 la promesa, punto de referencia temporal para fijar su justo valor, se encontraba embargado por el juzgado primero laboral del circuito de esta ciudad, circunstancia que indudablemente, seg\u00fan las reglas de la experiencia, inciden en su precio, puesto que no tiene el mismo valor un bien cuando se halla embargado y, por ende, excluido del comercio, que cuando no lo est\u00e1, por lo que \u00abno es posible otorgarle m\u00e9rito a un dictamen que ni siquiera advirti\u00f3 esa particular circunstancia, pues estim\u00f3 el valor del bien, al margen de la situaci\u00f3n jur\u00eddica en que \u00e9l se encontraba\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco puede omitirse que la diligencia de remate del referido inmueble no se realiz\u00f3 porque el codemandado Jaime Orlando Fino el d\u00eda de la almoneda pag\u00f3 el cr\u00e9dito laboral perseguido en el proceso ejecutivo consignando a \u00f3rdenes del juzgado de conocimiento la suma de $31.278.606; a lo que cabe agregar que el precio de los bienes rurales para la \u00e9poca en que se efectu\u00f3 la negociaci\u00f3n \u00abse afect\u00f3 de manera sensible por el agravamiento de la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico en todo el territorio nacional, no pod\u00eda, entonces, establecerse un valor para la finca permutada, con abstracci\u00f3n del embargo que reca\u00eda sobre ella y de las dificultades que el entorno presentaba\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Tres cargos se formulan contra la sentencia del tribunal, los dos primeros por la v\u00eda indirecta a causa de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas y el tercero con apoyo en la causal quinta de nulidad, el que se despachar\u00e1 en primer lugar por contener un vicio de procedimiento y, despu\u00e9s, los dos iniciales los que, de conformidad con el art\u00edculo 51 del decreto 2651 de 1991, convertido en legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 162 de la Ley 446 de 1998, se integran para ser despachados de manera conjunta. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>Se fundamenta en la causal quinta de casaci\u00f3n por haberse incurrido la nulidad prevista en el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 140 del C. de P. Civil, puesto que, a pesar de haberse decretado de oficio otro dictamen pericial sobre los bienes objeto de permuta el mismo no fue practicado. &nbsp;<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n se sustenta de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El tribunal, antes de dictar la sentencia de segunda instancia y con el objeto de aclarar algunos aspectos de la cuesti\u00f3n debatida decret\u00f3 el 13 de noviembre de 2002, en ejercicio de las facultades previstas en los art\u00edculos 179 y 180 ib\u00eddem, la pr\u00e1ctica de un dictamen pericial con el fin de determinar el valor de los bienes permutados en la fecha de celebraci\u00f3n de la promesa, habiendo nombrado como peritos a Jacqueline Remolina Rinc\u00f3n y Hernando Rivera Romero a quienes les concedi\u00f3 el t\u00e9rmino de quince d\u00edas para rendirlo; \u00e9ste acept\u00f3 y se posesion\u00f3 el 31 de enero de 2003 pero no aquella por estar impedida; en su reemplazo fueron designados Orlando Alarc\u00f3n Rovira, Diana Patricia P\u00e9rez de Duque, Jorge Luis Galv\u00e1n S\u00e1enz, quienes no aceptaron o no respondieron los telegramas que les fueron enviados; el 17 de marzo de dicha anualidad, el magistrado ponente orden\u00f3, basado en que se encontraba vencido el t\u00e9rmino probatorio, que una vez quedara ejecutoriada la providencia en menci\u00f3n, pasara el expediente a despacho para el pronunciamiento del fallo respectivo, el cual fue dictado el 30 de abril del referido a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La causal quinta de casaci\u00f3n se halla institu\u00edda para cuando en el proceso en que se ha dictado la sentencia impugnada se ha incurrido en alguna de las causales de nulidad se\u00f1aladas en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a condici\u00f3n de que no se hubieren saneado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este caso se aduce la causal de nulidad contemplada en el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo antes citado, la cual se da, para el caso examinado, \u00abcuando se omiten los t\u00e9rminos u oportunidades para pedir o practicar pruebas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El recurrente hace consistir la nulidad que alega en la circunstancia de que, no obstante que el tribunal decret\u00f3 de oficio un segundo dictamen pericial, \u00e9l no se practic\u00f3 por no haber sido posible lograr la posesi\u00f3n de uno de los peritos designados y, en consecuencia, el magistrado ponente, en lugar de hacer uso de sus facultades y poderes para subsanar tal deficiencia dispuso, aduciendo el vencimiento del t\u00e9rmino probatorio adicional, que el expediente le fuera pasado a despacho para dictar la sentencia que desatara el recurso de alzada, la que finalmente dict\u00f3 con los resultados confirmatorios adversos a sus pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En la especie de este cargo son dos las razones por las cuales no se abre camino la prosperidad de la nulidad propuesta: &nbsp;<\/p>\n<p>a) En primer lugar, el hecho de no practicarse una prueba que fue decretada, bien a petici\u00f3n de parte o por actividad oficiosa del funcionario judicial, no tiene la entidad suficiente para configurar la nulidad a la que expresamente hace menci\u00f3n el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo referido, por cuanto lo que la norma establece como motivo invalidante de la actuaci\u00f3n es la circunstancia de que se haya pretermitido, omitido o ignorado en su integridad la oportunidad procesal que asiste a las partes para pedir pruebas y para que las decretadas se practiquen. &nbsp;<\/p>\n<p>b) En segundo lugar, la parte ahora recurrente consinti\u00f3 y aval\u00f3 en su momento procesal la decisi\u00f3n del magistrado ponente de no practicar la prueba pericial decretada de oficio, en cuanto a que guard\u00f3 silencio en relaci\u00f3n con el auto que as\u00ed lo dispuso, y frente al cual no opuso ning\u00fan reparo, habiendo sido posible aducir all\u00ed los argumentos que ahora exhibe en casaci\u00f3n para insistir en que esa prueba deb\u00eda culminar, para lo cual el citado funcionario estaba en la obligaci\u00f3n de hacer uso de los poderes que para el efecto le otorga dicho estatuto; comportamiento que fue letal para sus pretensiones, ya que, en el supuesto de que la invocada situaci\u00f3n fuese constitutiva de nulidad, la misma aparece entonces convalidada o saneada con su propio abandono y omisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha dicho sobre el tema, entre otras en la sentencia de casaci\u00f3n de 11 de septiembre de 2001, expediente 5761, que \u00abcomo resulta de su tenor, la procedencia de la causal aludida est\u00e1 subordinada a que la irregularidad denunciada como constitutiva del vicio alegado est\u00e9 consagrada como tal por el art\u00edculo 140 del citado C\u00f3digo, am\u00e9n de no haber sido convalidada por el asentimiento expreso o t\u00e1cito de la parte que resulte perjudicada con ella, siendo susceptible de saneamiento. En todo caso, debe proponerse por la persona legitimada para el efecto, que es quien ve menoscabados sus derechos por raz\u00f3n del vicio (&#8230;) En el asunto sub-judice se invoca la causal contemplada por el art\u00edculo 140 numeral 6\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, precepto que elev\u00f3 a la categor\u00eda de nulidad procesal la omisi\u00f3n \u00b4&#8230; de los t\u00e9rminos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusi\u00f3n\u00b4. Su consagraci\u00f3n como tal deviene de la lesi\u00f3n que infiere al principio de contradicci\u00f3n, pues sin tales oportunidades la parte afectada no cuenta con las etapas propicias para ejercer en debida forma la defensa de sus derechos. Para que la omisi\u00f3n del t\u00e9rmino de pruebas engendre nulidad, ha dicho la Corte, \u00b4debe implicar un evidente cercenamiento del derecho esencial que asiste a las partes para pedir pruebas y para que le sean decretadas y practicadas, con notorio desconocimiento del derecho de defensa\u00b4 (G.J. CLXV p\u00e1g. 70). Lo que se fulmina, dijo la Corte en otra ocasi\u00f3n, \u00b4con nulidad es el estado de indefensi\u00f3n que produce la imposibilidad de pedir o practicar las pruebas con que la parte pretende acreditar los hechos de la demanda, o los hechos que estructuran las defensas del demandado. Pero si la irregularidad se refiere a que el juez se abstuvo de ordenar la pr\u00e1ctica de algunas pruebas, entonces el vicio no ataca en forma directa el derecho general y abstracto de la parte a pedir y practicar pruebas, sino que lo hace en forma indirecta, atacando en primer lugar la concreci\u00f3n de ese derecho&nbsp; respecto de pruebas determinadas (&#8230;) En tanto que el desconocimiento del derecho a pedir&nbsp; y practicar pruebas genera nulidad, el marginamiento de algunas de ellas de la relaci\u00f3n que hace el juez en el auto que las decreta, genera una irregularidad de menor entidad, cuyo remedio se encuentra en los recursos que consagra la ley en favor de la parte agraviada (art\u00edculos 348 y 351 numeral 3 del C.P.C.). (Sentencia de casaci\u00f3n de 31 de mayo de 1996)\u00b4\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Posici\u00f3n que reiter\u00f3 la Sala recientemente en la sentencia de casaci\u00f3n N\u00b0 11 de 3 de febrero de 2006, expediente 12852-03, en la que sostuvo que no se estructura la mencionada nulidad, por regla general, \u00abpor el simple hecho de que se haya dejado de practicar una prueba ya decretada con anterioridad (&#8230;) ciertamente, con relaci\u00f3n al referido precepto, la Sala ha destacado que en la materia impera una regla seg\u00fan la cual, \u00b4la nulidad procesal que se deriva de haberse omitido los t\u00e9rminos u oportunidades para pedir o practicar pruebas, s\u00f3lo tiene cabida en los casos de haberse cercenado los estadios procesales legalmente previstos para tales efectos, pero nunca para controvertir las razones que en un momento dado fueron aducidas por el sentenciador al resolver sobre la pr\u00e1ctica de las pruebas solicitadas, decret\u00e1ndolas o neg\u00e1ndolas (&#8230;), como tampoco para reclamar contra lo que pudo rodear la materializaci\u00f3n o no de un medio, porque el control de esos t\u00f3picos la ley lo reserva a los recursos o procedimientos ordinarios que sean procedentes en cada caso espec\u00edfico (sent. de 21 de septiembre de 2004, exp. 3030)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En estas condiciones el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Se acusa la sentencia por violar indirectamente, por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 1494, 1495, 1496, 1497, 1498 1946, 1947, 1955, 1958 y 1602 del C\u00f3digo Civil y el art\u00edculo 89 de la ley 153 de 1887, a causa de errores de hecho por no haber apreciado la confesi\u00f3n del apoderado judicial de los demandados, la prueba testimonial practicada \u00aby los hechos existentes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo se desarrolla as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a) En la promesa de permuta celebrada el 18 de septiembre de 1997 entre el demandante y los demandados, se fij\u00f3 como precio del predio \u00abEl Salto\u00bb la suma de $410.000.000, consistiendo la lesi\u00f3n enorme en que el inmueble por el que se cambi\u00f3 ten\u00eda un valor de $90.000.000, seg\u00fan el dictamen pericial practicado en el curso del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>b) No se apreci\u00f3 la confesi\u00f3n del apoderado de los demandados que al contestar la demanda acept\u00f3 que el precio fijado para la citada finca en la promesa de permuta fue de $410.000.000 (hecho quinto) y que dicha tasaci\u00f3n era inferior a su valor comercial (hecho octavo); confesi\u00f3n que se presume para la respuesta de la demanda, seg\u00fan lo prescrito por el art\u00edculo 197 del C. de P. Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Tampoco fueron estimados los testimonios de los comisionistas que pasan a relacionarse y que complementan la confesi\u00f3n en el sentido de que el valor de la finca estaba en una suma cercana a los $410.000.000: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00b0) El de Luz Mar\u00eda Robayo de Maldonado (folios 107 a 110) que dio cuenta que a la finca le dieron una valor de $400.000.000, agregando que el \u00abel negocio se hizo por 420 \u00f3 430 millones de pesos aproximadamente, al igual que relata que Jos\u00e9 del Carmen Cruz hab\u00eda fijado un precio a la finca de $450 millones, pese a manifestar que para ella el justo precio de la finca era de $300 millones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00b0) El de Mario Gonz\u00e1lez Caycedo (folios 11 a 113) que afirma que el precio dado por los contratantes a la finca fue de $400.000.000, el que para la \u00e9poca de la transacci\u00f3n \u00abestaba dentro del precio justo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00b0) El de Jes\u00fas Pascual Ar\u00e9valo Tovar (folios 114 a 115) que dijo que los comisionistas le dieron al predio \u00abEl Salto\u00bb un precio de $400.000.000, aunque el se\u00f1or Cruz Cruz y sus hijos le comentaron a la comisionista Luz de Maldonado que el precio era de $450.000.000, pero ellos como intermediarios no estuvieron de acuerdo en dicha cifra por no ser \u00abun precio asequible\u00bb sino en aquella que comercialmente le fijaron. &nbsp;<\/p>\n<p>d) No fueron estimados por el tribunal los siguientes indicios: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00b0) El que se refiere al conocimiento que ten\u00eda el permutante Jaime Orlando Fino Russi de la existencia del embargo del inmueble dentro del proceso ejecutivo laboral y su aval\u00fao en la suma de $321.385.000 y la aceptaci\u00f3n del precio superior acordado en la promesa de $410.000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>La prueba de lo anterior la suministran las declaraciones de los tres comisionistas, as\u00ed: Luz Marina Robayo de Maldonado &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dijo que en el negocio Orlando Fino daba la plata para pagar el embargo en el juzgado; Jes\u00fas Pascual Ar\u00e9valo Tovar que aquel pag\u00f3 la deuda en el juzgado primero laboral para evitar el remate del inmueble; Luis Gerardo Hurtado Garc\u00eda afirm\u00f3 que Fino lo llam\u00f3 para que consiguiera un dinero \u00abpara evitar el remate de una finca que hab\u00eda comprado. Adem\u00e1s, el hecho de la entrega del dinero para impedir el remate fue aceptado por el apoderado de los demandados al contestar positivamente el hecho tercero de la demanda y se deduce de la obligaci\u00f3n que en la cl\u00e1usula tercera de la promesa adquiri\u00f3 Orlando Fino \u00abde cancelar el embargo sobre la finca\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, cuando Jaime Orlando Fino, a pesar de conocer el valor de $321.385.00 en que se avalu\u00f3 el inmueble dentro del ejecutivo laboral mencionado, acord\u00f3 un precio en la promesa de $410.000.000 como valor de la finca (18 de septiembre de 1997), lo hizo en el entendido de que consideraba que era el justo precio, por lo que \u00absi el fallador de segunda instancia hubiese observado esta prueba conjuntamente con la confesi\u00f3n y los testimonios, su fallo se hubiese ajustado a la realidad que demuestran estas pruebas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00b0) El que alude al monto de la comisi\u00f3n que le fue pagada a los intermediarios en cuant\u00eda de $25.000.000, representados en una camioneta y equivalente al 5% del precio del inmueble, porcentaje que reconocen los declarantes Luz Marina Robayo de Maldonado y Mario Gonz\u00e1lez Caycedo, de donde se desprende que pagada la comisi\u00f3n por el demandante Jos\u00e9 del Carmen Cruz Cruz a los tres comisionistas en aquella cantidad la finca necesariamente \u00abdeb\u00eda valer $500.000.00. Estos dos indicios no fueron apreciados por el fallador de segunda instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Si el precio que se debe tener en cuenta para determinar la existencia de la lesi\u00f3n enorme en los contratos antecedidos por una promesa es el que ten\u00edan los bienes a la fecha de la celebraci\u00f3n de ella, con la prueba que existe en los autos se puede establecer que \u00abla poca consistencia del dictamen pericial considerada por el ad quem, para tener por no probado el justo precio, no era \u00f3bice para que este valor fuera establecido por otros medios probatorios, como lo tiene establecido la jurisprudencia de la Corte\u00bb, quedando de esta manera sin respaldo las afirmaciones que hizo el sentenciador para no darle valor al dictamen rendido en el curso del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Se combate la sentencia por violar indirectamente, por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 1494, 1495, 1496, 1497, 1498 1946, 1947, 1955, 1958 y 1602 del C\u00f3digo Civil y el art\u00edculo 89 de la ley 153 de 1887, por haber apreciado equivocadamente unas prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sustentaci\u00f3n se dice lo que a continuaci\u00f3n se sintetiza: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Las pruebas mal apreciadas fueron las que pasan a relacionarse: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00b0) El dictamen pericial rendido en la primera instancia (folios 128 a 154 del cuaderno 1) y complementado en la segunda (folios 27 a 30 y 34 a 37 del cuaderno 8). &nbsp;<\/p>\n<p>La diferencia entre los aval\u00faos dados al predio \u00abEl Salto\u00bb en este proceso de $600.000.000 y en el proceso ejecutivo laboral de $321.385.000, contrario a lo que afirm\u00f3 el tribunal en la sentencia, se explica porque los auxiliares de la justicia en la fecha en que rindieron aquel dictamen ignoraban la existencia de \u00e9sta experticia sobre el mismo predio en tr\u00e1mite judicial diferente, lo que se comprueba teniendo en cuenta que las diligencias surtidas en el juzgado laboral fueron aducidas con posterioridad a la fecha en que se rindi\u00f3 la experticia desestimada, motivo por el cual \u00abpreguntarse por la Sala la falta de justificaci\u00f3n de esta diferencia (fl. 66 cdno 8), por parte de los peritos, es exigirles un imposible f\u00edsico, m\u00e1xime si en la solicitud de complementaci\u00f3n del dictamen, la sala nada mencion\u00f3 al respecto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo relativo a la aseveraci\u00f3n de los peritos de que en predios de \u00e1rea considerable, o sea, mayor de 10 hect\u00e1reas, la tendencia del precio era a bajar por la recesi\u00f3n que se present\u00f3 en la \u00e9poca en que las partes celebraron la negociaci\u00f3n de los inmuebles referidos, lo que sustentaron en las investigaciones realizadas por ellos en entidades especializadas, debe precisarse que \u00abla depreciaci\u00f3n en los bienes inmuebles no tuvo ocurrencia marcada antes de ese per\u00edodo de tiempo, valer decir, que para la \u00e9poca del aval\u00fao efectuado en el proceso ejecutivo laboral, esta tendencia no se presentaba o no era marcada, por tanto, el precio en el que se aval\u00fao el inmueble para marzo de 1996, s\u00ed sufri\u00f3 un incremento en su valor hasta la fecha de la promesa de permuta, en septiembre 18 de 1997\u00bb, circunstancia que no se tuvo en cuenta y que explica la diferencia entre las dos experticias. &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior circunstancia debe relacionarse con la conclusi\u00f3n que contiene el dictamen pericial de fecha 5 de septiembre de 2000 (folio 153 del cuaderno 1), ata\u00f1edera a que debido a la recesi\u00f3n econ\u00f3mica que atravesaba el pa\u00eds el valor de los predios no ha sufrido \u00abmayor variaci\u00f3n en los \u00faltimos a\u00f1os\u00bb, raz\u00f3n por la cual agregan que \u00abconsideramos que el valor del predio para la fecha en que se realiz\u00f3 el negocio es el mismo actual es decir los $600.000.000\u00bb y que es igual a la que ten\u00eda para el mes de septiembre de 2000, esto es, 35 meses y 17 d\u00edas despu\u00e9s de que se hizo la negociaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El silencio de los expertos frente a la solicitud de ampliaci\u00f3n del dictamen en el que se los requer\u00eda para que explicaran la incidencia en el aval\u00fao dado por ellos al predio por el hecho de existir dentro de \u00e9l un bosque natural que por estar bajo la protecci\u00f3n de la Car no se pod\u00eda explotar econ\u00f3micamente sin obtener previamente su inscripci\u00f3n en dicha entidad en un programa especial de reforestaci\u00f3n y conservaci\u00f3n del medio ambiente, no debe extra\u00f1ar porque dadas las circunstancias el citado bosque nativo s\u00ed es susceptible de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, por lo que \u00abla conclusi\u00f3n que entresaca el ad quem de la presencia del bosque, argumentando falta de claridad en el experticio, es contraevidente e il\u00f3gica, con el contenido del experticio y de su complementaci\u00f3n\u00bb, puesto que en el valor del inmueble inciden de manera directa conceptos tales como su ubicaci\u00f3n, el recurso h\u00eddrico del que disponga, v\u00edas de acceso, caracter\u00edsticas del terreno \u00abaspectos que fueron dejados de presente por los se\u00f1ores peritos, quienes comprobaron sobre el terreno, su excelente ubicaci\u00f3n cercana a una urbanizaci\u00f3n de estrato 5 y 6 llamada Altos de Potos\u00ed, sus v\u00edas de acceso pavimentadas hasta menos de un kil\u00f3metro, la gran riqueza de la flora con posibilidades de explotaci\u00f3n, su gran reserva de recursos h\u00eddricos, y su capacidad en la \u00e9poca del experticio de dedicarla a cultivo y a la cr\u00eda de ganado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Es contraevidente la inferencia que hizo el sentenciador en el sentido de que por hallarse la finca embargada por cuenta del proceso ejecutivo referido su valor ten\u00eda que ser menor al dado por los expertos, puesto que la realidad demostraba otra situaci\u00f3n distinta, como se acredita con el hecho el inmueble se negoci\u00f3 y comercializ\u00f3 no por un precio inferior al aval\u00fao sino por uno superior, quedando establecido as\u00ed que el precio fijado en tal aval\u00fao era menor al valor comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior se suma el hecho de que expresamente en la promesa se fij\u00f3 como precio del citado predio rural el de $410.000.000 no obstante que se encontraba fuera del comercio en virtud del embargo en el proceso ejecutivo laboral y avaluada en suma inferior, lo que pone de manifiesto la contraevidencia por la falta de examen objetivo del texto del precontrato. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que se refiere al agravamiento del orden p\u00fablico y su incidencia en el precio de la propiedad rural, si bien es cierto que es de conocimiento general dicho hecho, no lo es que pueda ser aplicado a todo el pa\u00eds sino a ciertas regiones o departamentos, no existiendo dicha notoriedad en el sector territorial en que se encuentra localizada la finca permutada con la presencia guerrillera, o deterioro del orden p\u00fablico; adem\u00e1s, el hecho notorio no puede catalogarse como tal por el juez sin que le sea alegado \u00abpor la parte\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. El quid del asunto estriba en determinar si existi\u00f3 error manifiesto de hecho por haber restado m\u00e9rito de convicci\u00f3n al dictamen pericial practicado en el proceso del cual emerge el desequilibrio prestacional de la permuta, en la medida en que el tribunal sobre tal asunto, de necesaria determinaci\u00f3n para establecer la lesi\u00f3n enorme, dijo que no es posible deducirlo de la aludida experticia, respecto de uno de los inmuebles dados en permuta; an\u00e1lisis que emprender\u00e1 la Corte a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En efecto, para acreditar el justo precio en la lesi\u00f3n enorme existe libertad probatoria, aunque ocupa lugar preponderante el dictamen pericial que sirve para determinar, de manera objetiva y con prescindencia de cualesquiera otras consideraciones, cu\u00e1l era el valor del inmueble a la fecha en que se celebr\u00f3 la promesa de permuta de que aqu\u00ed se trata; experticia, que dentro del principio de la persuasi\u00f3n racional, el sentenciador no est\u00e1 obligado a aceptarla inexorablemente; por el contrario, est\u00e1 facultado para analizarla en concordancia con su seriedad, claridad y fundamentaci\u00f3n para poder acogerla o desestimarla para el citado efecto exponiendo las razones que le sirven para apreciarla o no. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el tema ha predicado la Sala que \u00abLa determinaci\u00f3n del justo precio que se\u00f1ala como factor de referencia el precepto acabado de citar, se fija generalmente y como lo ha sostenido esta corporaci\u00f3n, con el dictamen pericial que sobre el inmueble objeto de enajenaci\u00f3n se realice en el curso del proceso, no significando con esto, que los resultados de dicho dictamen no est\u00e9n sujetos a la valoraci\u00f3n que de ellos debe llevar a cabo el fallador quien ha de verificar la firmeza, precisi\u00f3n, calidad de fundamentos, competencia de los peritos y dem\u00e1s elementos probatorios que obren en el expediente (CPC, art. 241), de suerte tal que es dicho juzgador el que determina, apreciando todas las circunstancias del contrato que frente al caso resulten relevantes, ese \u00b4justo valor\u00b4 de la prestaci\u00f3n prometida que adolece de manifiesta inequidad econ\u00f3mica\u00bb (sentencia de casaci\u00f3n de 9 de agosto de 1995, expediente 3457). &nbsp;<\/p>\n<p>3. A lo anterior ha agregado que \u00abacorde con lo expresado por los art\u00edculos 237-6 y 241 del C. de P. C., para que un dictamen pericial pueda ser apreciado por el juez, es necesario que se encuentre debidamente fundado.&nbsp; Pero, como seg\u00fan reiterada jurisprudencia de la Corte, el sentenciador de instancia goza de autonom\u00eda para calificar y apreciar la firmeza, precisi\u00f3n y calidad de los fundamentos del dictamen pericial, mientras la conclusi\u00f3n que \u00e9l saque no sea contraevidente, sus juicios al respecto son inmodificables.&nbsp; Consecuente con lo anterior, los reparos por la indebida apreciaci\u00f3n de la fuerza probatoria de una pericia, deben dirigirse a demostrar que el juez vio el dictamen de manera distinta a como aparece producido, y que sac\u00f3 de \u00e9l una conclusi\u00f3n il\u00f3gica o arbitraria, que no se compagina con la que realmente demuestra, porque, de lo contrario, es obvio que lo as\u00ed inferido por el fallador est\u00e1 amparado en la presunci\u00f3n de acierto, y debe ser respetado en casaci\u00f3n\u00bb (Sentencia de 11 de septiembre de 1991, G.J. T. CCXII, N\u00ba 2451, p\u00e1gina 143). &nbsp;<\/p>\n<p>4. En este caso, el demandante pretende que se declare que en el contrato de permuta celebrado entre las partes y en el que debe incluirse a Aura Leonor Russi de Fino por haber sido la persona a la cual se le hizo la trasferencia de la finca con pleno conocimiento de ella, y que estuvo antecedido de promesa, que hubo lesi\u00f3n enorme por cuanto \u00abla diferencia entre los bienes permutados supera el porcentaje del 60% de su valor comercial\u00bb,&nbsp; situaci\u00f3n con la cual se le caus\u00f3 un detrimento patrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El tribunal, partiendo de que la permuta respecto de la cual se reclama la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme estuvo antecedida de un contrato de promesa, concluy\u00f3 que el dictamen pericial rendido en el proceso mediante el cual se fij\u00f3&nbsp; el valor de los inmuebles permutados, en especial el relacionado con el predio \u00abEl Salto\u00bb de propiedad del demandante, no se pod\u00eda tener en cuenta para establecer el valor del mismo a la fecha en que se celebr\u00f3 el precontrato que precedi\u00f3 la indicada negociaci\u00f3n, 18 de septiembre de 1997, porque carec\u00eda de claridad, seriedad y fundamentaci\u00f3n, puesto que lo expertos no tuvieron en cuenta aspectos tan fundamentales como que el predio estaba embargado dentro de un proceso ejecutivo laboral seguido contra el demandante; que el val\u00fao dado en dicho proceso presenta una diferencia sustancial respecto del valor de la fanegada; que exist\u00eda dentro de \u00e9l un bosque natural, cuya presencia genera restricci\u00f3n impuesta por la Car para su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica; que no se demostr\u00f3 que la inscripci\u00f3n de dicho bosque en programas de reforestaci\u00f3n establecidos por esa entidad para habilitar su explotaci\u00f3n rentable; que la recesi\u00f3n de los precios de la propiedad inmueble en el sector rural afectaba su valor y, por \u00faltimo, que la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico que viv\u00eda el pa\u00eds en esa \u00e9poca necesariamente incid\u00eda en el precio de los inmuebles. &nbsp;<\/p>\n<p>6. El recurrente, por su parte, aduce que se cometieron por el sentenciador errores manifiestos de hecho en la apreciaci\u00f3n de varias pruebas, como fueron el documento que contiene la promesa de permuta en el que se fij\u00f3 como valor de la finca de propiedad del demandante la suma de $410.000.000; la confesi\u00f3n del apoderado judicial de los demandados que acepta dicho precio al contestar los hechos quinto y sexto de la demanda; los testimonios rendidos por los comisionistas Luz Mar\u00eda Robayo de Maldonado, Marco Gonz\u00e1lez Caycedo y Pascual Ar\u00e9valo Tovar; que no fueron apreciados los indicios que emanan del conocimiento que ten\u00eda el permutante Jaime Orlando Fino Russi de la existencia del embargo del inmueble en el proceso ejecutivo laboral seguido contra Jos\u00e9 del Carmen Cruz Cruz y el monto de la comisi\u00f3n pagada a los comisionistas en cuant\u00eda de $25.000.000. Adem\u00e1s, el dictamen pericial fue mal apreciado porque de \u00e9l s\u00ed se puede deducir con claridad y certeza el precio del inmueble referido a la fecha de la suscripci\u00f3n de la mencionada promesa. &nbsp;<\/p>\n<p>7. En cuanto a la apreciaci\u00f3n del dictamen pericial por parte del tribunal se evidencian serias y trascendentes inconsistencias que implican necesariamente que fue desacertada la desestimaci\u00f3n mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>El sentenciador, en ejercicio de sus atribuciones y deberes, consider\u00f3 indispensable decretar la pr\u00e1ctica de un segundo dictamen pericial, encaminado a acreditar el valor de cada uno de los inmuebles involucrados en la permuta al 4 de septiembre de 1997 y respecto de la finca \u00abEl Salto\u00bb deb\u00edan precisarse \u00abentre otros elementos de juicio, la incidencia que pueda tener en el precio de la misma, claro est\u00e1 para esa \u00e9poca el hecho de encontrarse embargada; de igual forma establecer\u00e1n que (sic) proporci\u00f3n de la finca ocupa el bosque natural que en ella existe, lo mismo que su relevancia en el precio total de aquella, diferenciando los valores por fanegadas, e informando las restricciones de uso del suelo, condiciones, etc. As\u00ed mismo, tendr\u00e1n en cuenta la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos esenciales y dem\u00e1s factores que de una u otra manera pueden incidir en el precio final\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El segundo dictamen pericial y que fue decretado de oficio no fue posible recaudarlo por las razones que se detallaron en su momento al despachar el cargo tercero, pero el sentenciador, inspirado por los aspectos que busc\u00f3 establecer de manera fallida con \u00e9l, sin respaldo f\u00e1ctico o probatorio, sustituy\u00f3 a los expertos y, motu proprio dio por verificados y demostrados dichos puntos, tal como pasa a verse: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00b0) Es hecho indiscutido que el inmueble rural \u00abEl Salto\u00bb fue avaluado dentro del proceso ejecutivo seguido en contra del demandante Jos\u00e9 del Carmen Cruz Cruz ante el juzgado primero laboral de esta ciudad en la suma de $321.385.000 para el mes de marzo de 1996, tasaci\u00f3n que es inferior a la que fijaron los peritos en este proceso ordinario para la fecha de celebraci\u00f3n de la promesa de compraventa, o sea para el d\u00eda 4 de septiembre de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Este hecho, a juicio de la Sala, es anodino para los efectos propios de establecer el justo valor del predio en cuesti\u00f3n para la fecha de suscripci\u00f3n de la promesa, puesto que no se refiere a ella sino a una \u00e9poca diferente y que, por ende, es ajena al momento en que se debe establecer si dicho precio fue justo o no, con prescindencia del tiempo transcurrido entre uno y otro. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00b0) La existencia del embargo del inmueble en el momento en que se celebr\u00f3 el contrato de promesa de permuta no fue \u00f3bice para convenir la negociaci\u00f3n como se desprende del texto mismo que la contiene en la cual las partes expresamente se refieren a esta circunstancia, hasta el punto de haberse obligado Jaime Orlando Fino Russi a pagar hasta la suma de $30.000.000 con el fin de liberar el predio y facilitar el perfeccionamiento de la permuta. Por lo tanto, la apreciaci\u00f3n del tribunal en el sentido de que dicho hecho demeritaba la seriedad del dictamen de los peritos, no comporta sino una forma subjetiva de razonar que carece de respaldo, cuanto m\u00e1s si se observa que tal embargo finalmente fue levantado al pagarse el cr\u00e9dito laboral por $31.278.606, o sea por suma muy inferior al valor del inmueble determinado por los expertos; todo sin contar con que este punto no fue siquiera cuestionado por las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00b0) En lo que se refiere a la presencia en el indicado predio rural \u00abEl Salto\u00bb de un bosque natural, hecho que s\u00ed fue tenido en cuenta por los auxiliares de la justicia en su dictamen y del cual expresamente dijeron que no era susceptible de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica sino con un permiso especial de la Car, autorizaci\u00f3n que no pudieron constatar que se hubiere dado, la equivocaci\u00f3n del tribunal es m\u00e1s notoria y evidente. Los peritos, ciertamente, dieron noticia de dicho bosque nativo pero, en su sentir, de acuerdo con la conclusi\u00f3n que aparece en el valor $600.000.000 que otorgaron a las cuarenta fanegadas del predio, a raz\u00f3n de $15.000.000 por fanegada, la existencia del mismo y su imposibilidad de libre explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, carec\u00eda de incidencia para modificar el precio dado al predio en su conjunto, lo que se desprende con claridad de la forma en la que \u00e9stos determinaron el justo valor que fue integral o para toda la finca y no sectorial o por partes o segmentos de ella; tanto m\u00e1s si la existencia de tal bosque y la sujeci\u00f3n a las restricciones para su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica obviamente no significan imposibilidad de obtener beneficios patrimoniales para su due\u00f1o y corresponde en su \u00e1rea a s\u00f3lo 13 hect\u00e1reas. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, para los auxiliares el justo valor del inmueble rural examinado era en su totalidad de $600.000.000, aunque dentro de \u00e9l existiera el referido bosque nativo protegido por la Car, conclusi\u00f3n que es la que debe deducirse de la redacci\u00f3n del mismo y que, por el contrario, fue desatendida por el sentenciador, tanto que se abstuvo de insistir en dos oportunidades en que se diera la explicaci\u00f3n que consider\u00f3 indispensable; la primera, cuando corri\u00f3 traslado de la complementaci\u00f3n del dictamen y aument\u00f3 los honorarios de aquellos (folio 38 del cuaderno del tribunal) y, la segunda, cuando por cuestiones formales dio por agotado el tr\u00e1mite de la prueba de oficio (folio 17). &nbsp;<\/p>\n<p>4\u00b0) La notoriedad de la depreciaci\u00f3n del valor de los predios rurales debido a la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico delicada que afrontaba el territorio nacional en la \u00e9poca de la celebraci\u00f3n del precontrato y que le sirvi\u00f3 de fundamento al sentenciador como uno de los argumentos para no acoger la experticia obrante en los autos, corresponde en este caso concreto m\u00e1s a una conjetura del tribunal que a la realidad de las circunstancias que acrediten tal conmoci\u00f3n con la entidad requerida para ser constitutiva del hecho notorio a que se refiere el art\u00edculo 177 del C. de P. Civil y que como tal est\u00e1 exonerado de ser probado; incluso, no es notable la verificaci\u00f3n de esa especie de depreciaci\u00f3n como extensible a todo el territorio nacional, sin consideraci\u00f3n a ninguna variante espec\u00edfica que corresponda a una parte o sector del mismo, ni menos a la zona en la que est\u00e1 ubicado el inmueble de que se trata. &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso espec\u00edfico el tribunal se limit\u00f3 a aludir de manera abstracta a la alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico como factor de notoriedad para la p\u00e9rdida de valor de los inmuebles situados en el sector rural en el pa\u00eds, pero se guard\u00f3 de exponer cu\u00e1l era la situaci\u00f3n concreta que se padec\u00eda en el paraje o el contorno en el que se hallaba localizada la finca \u00abEl Salto\u00bb; adem\u00e1s, tampoco hizo menci\u00f3n de la presencia de grupos determinados, guerrilla o paramilitares o delincuencia com\u00fan, que estuvieran asolando gravemente el lugar, tanto como para afectar el mercadeo y el valor de la propiedad ra\u00edz. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho en otras palabras, si bien el hecho notorio est\u00e1 relevado de prueba, no le basta al funcionario judicial referirse a \u00e9l o traerlo a la providencia como respaldo de sus propias y personales afirmaciones sin estar debidamente acreditadas las circunstancias reales y concretas que le sirven de apoyo, porque obrar en contrario, como aqu\u00ed sucedi\u00f3 sin atenuantes, significa que el fallador ha discurrido con un criterio meramente subjetivo que comporta necesariamente la exposici\u00f3n de una opini\u00f3n&nbsp; completamente desligada de los hechos y las pruebas; cuanto m\u00e1s si quiso dilucidar ese aspecto probatoriamente y no insisti\u00f3 para lograrlo. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Los razonamientos expuestos hacen innecesario el estudio de las restantes pruebas que, en concepto del recurrente, fueron mal apreciadas o no fueron estimadas por el sentenciador, puesto que los mismos son suficientes para concluir que efectivamente el tribunal incurri\u00f3 en el error de hecho que le atribuye la censura, el cual es manifiesto y el que de no haberse cometido hubiera permitido que se acogiera el dictamen rendido por los expertos en cuanto al valor del inmueble rural \u00abEl Salto\u00bb en la \u00e9poca en que se celebr\u00f3 la promesa de permuta ($600.000.000); puesto que objetivamente presenta una fundamentaci\u00f3n adecuada que ni fue puesta en tela de juicio por las partes, cuanto que se mostraron conformes con \u00e9l hasta el punto de que no formularon ning\u00fan reparo, ni aparece desvirtuado por otros medios probatorios; cuanto m\u00e1s, claro est\u00e1, confront\u00e1ndolo a su vez con el valor que para la \u00e9poca de la promesa, seg\u00fan el mismo dictamen, respecto del cual no hubo tampoco reproches, ten\u00edan los bienes que se dieron a cambio por la finca mencionada, que ascienden a las sumas de $90.000.000 la casa de habitaci\u00f3n urbana y $25.000.000 la camioneta, junto con el dinero que se encim\u00f3 en cuant\u00eda de $55.000.000 para un total de $170.000.000, situaci\u00f3n que revela evidentemente la presencia del desequilibrio prestacional que da pie a la acci\u00f3n rescisoria por lesi\u00f3n enorme, lo que hace trascendente el error denunciado por el casacionista. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Por todo lo anterior, los cargos que se despachan alcanzan prosperidad; sin embargo, situada la Corte en sede de&nbsp; instancia, no procede de inmediato a dictar la sentencia sustitutiva, puesto que por autorizaci\u00f3n de los art\u00edculos 180, 233 y 375, inciso 2\u00b0, del C. de P. Civil, estima necesario previamente decretar la ampliaci\u00f3n del dictamen pericial rendido por los peritos para que partiendo de los valores dados a los inmuebles permutados y de la destinaci\u00f3n de los mismos procedan a determinan con precisi\u00f3n los siguientes aspectos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Frutos producidos por cada uno de ellos desde el 4 de septiembre de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2007, discriminando mes por mes. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Mejoras existentes en cada uno de ellos al 4 de septiembre de 1997, individualiz\u00e1ndolas e indicando su antig\u00fcedad. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Mejoras plantadas en cada uno despu\u00e9s del 4 de septiembre de 1997, individualiz\u00e1ndolas, indicando la \u00e9poca en que fueron establecidas y cu\u00e1l es su valor actual. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia adiada el 30 de abril de 2003, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 dentro del proceso seguido por Jos\u00e9 del Carmen Cruz Cruz contra Aura Leonor Russi de Fino y Jaime Orlando Fino Russi. &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de dictar la sentencia sustitutiva, de oficio, se decreta la ampliaci\u00f3n del dictamen pericial en la forma ya expresada en la parte motiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Los peritos, una vez notificados en la forma legal, dispondr\u00e1n del t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas para rendir la ampliaci\u00f3n ordenada. &nbsp;<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda realizar\u00e1 las gestiones necesarias para el cumplimiento de la prueba de oficio aqu\u00ed dispuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>No hay lugar a costas en casaci\u00f3n, dada la prosperidad del recurso, art\u00edculo 375, inciso 3\u00b0, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y&nbsp; c\u00famplase &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-070-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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