{"id":83274,"date":"2024-05-30T17:52:12","date_gmt":"2024-05-30T17:52:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-071-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:12","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:12","slug":"sc-071-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-071-2006\/","title":{"rendered":"SC 071 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-071-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de junio de dos mil seis (2006). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Exp. No. 11001-31-03 025-2002-00136-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia adiada el 24 de febrero de 2005, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 dentro del proceso seguido por Jacob Escorcia Pino, Miriam Blanca y Hephibah Escorcia Bernal, el primero como c\u00f3nyuge sobreviviente y los otros como herederos de Luz Miriam Bernal de Escorcia contra la sociedad Liberty de Seguros S. A., quien absorbi\u00f3 a la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Colmena S. A. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretenden los demandantes que se declare judicialmente que la demandada como aseguradora debe responder en virtud de lo consignado en la p\u00f3liza de grupo de vida deudores N\u00ba 73-4800 a ra\u00edz de haber fallecido la asegurada Luz Miriam Bernal de Escorcia el 11 de febrero de 2000, y que, en consecuencia, debe pagarles, \u201cel saldo correspondiente, previo el pago que haga al primer beneficiario Banco Caja Social, del monto no pagado de la deuda a cargo de la asegurada a la fecha de la muerte\u201d, tomando como base la suma de $65.000.000, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 1144 del C. de Co., m\u00e1s correcci\u00f3n monetaria e intereses, &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La causa petendi admite el siguiente compendio: &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo el acreedor, obrando a instancia del c\u00f3nyuge de la asegurada, quien adem\u00e1s le hab\u00eda solicitado la cancelaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n por causa del seguro anotado, no obtuvo el pago del seguro por la objeci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda basada en la supuesta reticencia en que incurri\u00f3 la asegurada, por haber omitido informaciones sobre el estado de salud anterior que de haberlas conocido la compa\u00f1\u00eda habr\u00edan determinado, por lo menos, la celebraci\u00f3n del contrato a otro precio, como igualmente le respondi\u00f3 a dicho c\u00f3nyuge quien ante la compa\u00f1\u00eda insisti\u00f3 en el pago del seguro. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00ba) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La aseguradora conoc\u00eda el estado de salud de la causante como se evidencia de lo expresado en la comunicaci\u00f3n CS-MI-98 que le dirigi\u00f3 al Banco Caja Social donde expres\u00f3 que \u201cconfirmamos cobertura hasta $65.000.000 para la se\u00f1ora Luz Miriam Bernal de oficina Codabas bajo la p\u00f3liza grupo deudores 73-4800. Para que el seguro tenga validez se debe aplicar tarifa de 62 a\u00f1os ya que por motivos de salud nuestro departamento m\u00e9dico determin\u00f3 un recargo en el costo de la p\u00f3liza para la se\u00f1ora Bernal\u201d, cobr\u00e1ndosele entonces una \u201cextraprima\u201d con cuyo pago la demandada \u201casumi\u00f3 y acept\u00f3 el riesgo\u201d; adem\u00e1s, el m\u00e9dico tratante de la fallecida certific\u00f3 (9 de mayo de 2000) que \u201cno padec\u00eda de hipertensi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u00ba) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inclusive, la persona fallecida ten\u00eda otra obligaci\u00f3n con el Citibank que tambi\u00e9n estaba respaldada con una p\u00f3liza de seguro de vida de grupo de deudores otorgada por la misma Compa\u00f1\u00eda, la cual fue pagada satisfactoriamente al banco acreedor \u201cpor razones comerciales\u201d, de donde emerge \u201cque la objeci\u00f3n realizada al pago del seguro amparado por la p\u00f3liza 74-4800 carec\u00eda de fundamento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u00ba) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante la negativa de Liberty Seguros S.A. de indemnizar el valor del seguro, se alude en la demanda al poder que otorgan los demandantes como c\u00f3nyuge sobreviviente y herederos de la se\u00f1ora Luz Miriam Bernal de Escorcia, \u201cbeneficiarios por ley, seg\u00fan el art\u00edculo 1142 y 1144 del C. de Co. quienes son los titulares de la acci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sociedad demandada contest\u00f3 la demanda aceptando la celebraci\u00f3n del contrato y el cobro de extraprima por el estado de salud informado por la tomadora, aunque no se hizo tal cobro por el motivo de la hipertensi\u00f3n arterial que fue la causa determinante de la muerte de la asegurada, quien a ese respecto guard\u00f3 silencio; propuso en su defensa la \u201cfalta de legitimaci\u00f3n en la causa de la demandante\u201d, \u201cprescripci\u00f3n de la acci\u00f3n\u201d y \u201cnulidad del contrato de seguro por reticencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tramitada la primera instancia, el juez dict\u00f3 sentencia en &nbsp;<\/p>\n<p>la que deneg\u00f3 la prescripci\u00f3n, declar\u00f3 fundada la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n por activa y absolvi\u00f3 a la demandada; contra esa decisi\u00f3n interpuso el recurso de apelaci\u00f3n la parte demandante, mas tampoco obtuvo \u00e9xito porque el tribunal la confirm\u00f3 \u00edntegramente mediante el fallo que ahora viene impugnado en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>Ellos pueden resumirse de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dado que por regla general las obligaciones dimanantes de un contrato solamente vinculan a quienes intervinieron como partes, un tercero carece de legitimaci\u00f3n en la causa para demandar el pago de ellas en su favor; en este caso, fungieron como partes del contrato de seguro, la aseguradora que asumi\u00f3 el riesgo \u201cy la entidad crediticia que aparece como tomadora, beneficiaria y principal asegurada por corresponderle el derecho a la prestaci\u00f3n convenida\u201d, aunque cabe distinguir, \u201cpues puede que el tercero lo que invoca como fuente de su derecho a reclamar la indemnizaci\u00f3n, es la circunstancia de haber sido requerida (sic) para el pago de la obligaci\u00f3n crediticia a que se refiere el contrato de seguro\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este caso, la demanda es la que est\u00e1 llamada a mostrar si los demandantes invocan como fuente de su petici\u00f3n el contrato de seguro o la especial circunstancia de haber sido requeridos para el pago de la obligaci\u00f3n de la deudora fallecida. Seg\u00fan la causa para pedir los demandantes reclaman el pago del seguro, ante la negativa de la compa\u00f1\u00eda, en aquello que les corresponde en la calidad de \u201cbeneficiarios por ley\u201d seg\u00fan los art\u00edculos 1142 y 1144 del C. de Co.; a su turno \u201cel petitum descans\u00f3 en la declaraci\u00f3n de estar la demandada en la obligaci\u00f3n de indemnizar como consecuencia de la muerte de la se\u00f1ora Luz Miriam Bernal de Escorcia\u201d, lo que supone que la demandada debe pagar a los demandantes, previo el pago que haga al primer beneficiario Banco Caja Social, el monto no pagado a cargo de la asegurada a la fecha de su muerte, ocurrida el 11 de febrero de 2000, teniendo como base la suma de $65.000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante lo que dice la demanda, no es contraevidente aseverar que ninguna de las pretensiones tuvo como fundamento alegar la condici\u00f3n de parte original del contrato de seguro en calidad de tomadores, beneficiarios o asegurados. \u201cSe reclam\u00f3 la condena a la demandada por el no pago del seguro\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que los demandantes no fungieron como beneficiarios principales ni se atribuyen en la demanda tal calidad; para legitimarse invocan la condici\u00f3n de beneficiarios que les reconoce la ley, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 1142 y 1144 del C. de Co.; de all\u00ed que no reclaman la totalidad del seguro, sino lo que resta despu\u00e9s de que se le pague al primer beneficiario, aduciendo que como c\u00f3nyuge y herederos de la difunta \u201cse han visto perjudicados al encontrarse vigente la obligaci\u00f3n que deb\u00eda cancelarse con el seguro, lo que ha dado lugar a que la entidad crediticia persiga judicialmente el cobro\u201d; por consiguiente, entienden ellos que no est\u00e1n obligados a pagar la obligaci\u00f3n adquirida por su causante, sino que debe hacerlo la demandada por v\u00eda del seguro, y, adem\u00e1s, que son adem\u00e1s beneficiarios del saldo respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s&nbsp; de&nbsp; transcribir los art\u00edculos antes citados, a\u00f1ade &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, no aparece demostrado que dicho inter\u00e9s asegurable haya sido trasladado a los demandantes a fin de que se impusiera la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1142, el cual supone que en el contrato no se hubiere designado beneficiario &#8211; en este caso se incluy\u00f3 al Banco Caja Social y no a los demandantes -, o que la designaci\u00f3n se haga ineficaz o quede sin efecto por cualquier causa. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la \u00faltima hip\u00f3tesis, o sea cuando no cumpla ning\u00fan efecto la designaci\u00f3n de beneficiarios del seguro, tampoco se prob\u00f3 que los demandantes, quienes comparecen en calidad de herederos de la asegurada, \u201chubieren sido compelidos a pagar la obligaci\u00f3n crediticia adquirida por la se\u00f1ora Luz Miriam Bernal con el Banco Caja Social, o que dicho establecimiento de cr\u00e9dito les hubiere reclamado el pago de lo adeudado o los demandara por la v\u00eda del procedimiento ejecutivo para el recaudo ante la negativa de la aseguradora a solucionar la obligaci\u00f3n\u201d, persecuci\u00f3n judicial que es un hecho que aparece \u00fanicamente afirmado por el apelante. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con otras palabras, remata el tribunal, no qued\u00f3 demostrado que el Banco Caja Social, luego de presentar reclamaci\u00f3n del seguro y de que la compa\u00f1\u00eda se lo negara, hubiera reclamado el pago de la obligaci\u00f3n adquirida por la asegurada a su c\u00f3nyuge o a sus herederos, ni que \u00e9stos hubieren efectuado el pago total o parcial de lo debido, ni que se les hubiera demandado ejecutivamente, lo que impide la aplicaci\u00f3n del citado art\u00edculo 1142, pues no puede predicarse entonces \u201cque el inter\u00e9s asegurable del beneficiario designado en el contrato de seguro, calidad que le reconocen los demandantes al Banco Social, haya quedado sin efecto en los t\u00e9rminos del 1142\u201d. Y como no puede tenerse a aqu\u00e9llos como beneficiarios, carecen de legitimaci\u00f3n en la causa. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un solo cargo se formula contra la sentencia impugnada con sustento en la causal primera de casaci\u00f3n, v\u00eda indirecta, por la falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1142 del C. de Comercio, a consecuencia de errores manifiestos de hecho en la falta de apreciaci\u00f3n de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el desarrollo de la acusaci\u00f3n se se\u00f1ala que los errores en que incurri\u00f3 el tribunal se originaron en la \u201cmala apreciaci\u00f3n de la fuerza de convicci\u00f3n de los indicios\u201d, seg\u00fan se compendia enseguida. &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Banco Caja Social, como beneficiario principal del seguro objeto de litigio, a pesar de haber sido informado de la muerte de la codeudora asegurada, Luz Miriam Bernal de Escorcia, no le hizo ninguna reclamaci\u00f3n a la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Colmena S. A.; a ese indicio se suma otro que deriva de estar comprobado que dicho banco est\u00e1 cobrando por la v\u00eda ejecutiva la obligaci\u00f3n que dio origen a la contrataci\u00f3n del seguro, lo que demuestra claramente la renuncia expresa del mismo a su condici\u00f3n de beneficiario principal, con lo cual queda sin efecto la designaci\u00f3n que se le hizo como tal y adviene la legitimaci\u00f3n de los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Frente a las mismas compa\u00f1\u00eda de seguros y asegurada, la primera pag\u00f3 otra p\u00f3liza de vida constituida para respaldar un cr\u00e9dito otorgado por el Banco Citibank a la segunda, sin oponer como ahora la reticencia ni la hipertensi\u00f3n arterial de la deudora asegurada. Este es otro indicio de la renuncia del Banco Caja Social a su condici\u00f3n de beneficiario del seguro disputado en este proceso, que no fue apreciado ni interpretado en forma diligente por el tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00ba) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El tercer indicio surge del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la sociedad demandada con exhibici\u00f3n de documentos con el que se probaron varias cosas: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el Banco Caja Social habiendo podido obtener el pago del cr\u00e9dito mediante la aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de objeci\u00f3n de reclamo del seguro, deliberadamente no quiso hacer uso de la misma, lo que demuestra su voluntad de renunciar a la condici\u00f3n de beneficiario principal de la p\u00f3liza. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La negativa de Liberty Seguros de exhibir el original del contrato de seguro bajo la excusa de no haberlo encontrado. \u201cEse es un indicio claro de que en el contrato probablemente est\u00e1n inscritos como beneficiarios de la tomadora el c\u00f3nyuge y las herederas porque se sale de todos los par\u00e1metros de la l\u00f3gica de los negocios que una compa\u00f1\u00eda de la trayectoria y experiencia de Liberty de Seguros S. A., acepte la existencia de una obligaci\u00f3n con el solo dicho consignado en el libelo de la demanda. Eso no lo cree ni el m\u00e1s incauto. Es m\u00e1s si fuera verdad que la compa\u00f1\u00eda no ha tenido conocimiento de la p\u00f3liza, que no la ha tenido materialmente la excepci\u00f3n a proponer no habr\u00eda sido la falta de legitimaci\u00f3n en la causa sino la ausencia de obligaci\u00f3n\u201d. Adem\u00e1s, en la forma como absolvi\u00f3 el cuestionario el representante legal de la demandada, se puede inferir que se trata de \u201cuna persona versada en asuntos de derecho capaz de darle el rumbo y orientaci\u00f3n que quiso al interrogatorio, dando respuestas evasivas que la apoderada de la parte actora, seguramente por inexperiencia, no supo reorientar y direccionar en defensa de los intereses de sus prohijados y el juez de conocimiento tampoco advirti\u00f3\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u00ba) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En fin, otro indicio tambi\u00e9n se configura por no haber entregado la aseguradora a la tomadora copia del contrato de seguro, la experiencia ense\u00f1a que en esos contratos por ser de adhesi\u00f3n la parte fuerte abusa de su posici\u00f3n dominante con la finalidad de prevenir y tomar ventajas ilegales e injustificadas frente a futuros reclamos. Este indicio tampoco fue valorado por el sentenciador y sabi\u00e9ndose que es hecho notorio que las compa\u00f1\u00edas de seguros \u201csolo pagan cuando son vencidas en juicio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin hacer ninguna otra consideraci\u00f3n, el censor culmina diciendo que \u201cel cargo tiene solidez suficiente para la prosperidad de la acusaci\u00f3n\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casaci\u00f3n, el cual se halla impregnado por el principio dispositivo, resulta indispensable para quien acude a \u00e9l encarar el fallo impugnado no solo a partir del punto de vista f\u00e1ctico y jur\u00eddico que en \u00e9l se ha expuesto para fundamentar la resoluci\u00f3n judicial, a fin de combatirlo eficazmente, sino de manera \u00edntegra o total, esto es que comprenda la acusaci\u00f3n los soportes esenciales en que \u00e9l se apoya. Es bajo esas especificaciones que, en principio, se construye el pronunciamiento en casaci\u00f3n de la Corte, como quiera que&nbsp; \u00e9sta tiene vedado recrear un cargo, o enderezarlo para que cumpla otros prop\u00f3sitos ajenos a los que la propia censura o el mismo caso indican. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sirve este breve proemio para establecer, como se explica enseguida, que el censor en lo de fondo no se ocupa de las verdaderas conclusiones por las cuales el tribunal hall\u00f3 que, bajo las particularidades que este caso ofrece, los demandantes no se hallan legitimados en la causa, o, por lo menos, que no apunta la acusaci\u00f3n exactamente a desquiciar los fundamentos medulares de la sentencia del tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, el sentenciador en \u00faltimas concluy\u00f3 que es claro que los demandantes no fungieron como beneficiarios principales del seguro, ni se atribuyen esa condici\u00f3n, puesto que para legitimarse \u201cacuden a la calidad que de beneficiarios les reconoce la ley, ello seg\u00fan su concepto plasmado en el libelo incoativo, acorde con lo que precept\u00faan los art\u00edculos 1142 y 1144 de la ley comercial\u201d, tanto que \u201cno reclaman el cobro de la totalidad del seguro (\u2026); la falta de designaci\u00f3n en el contrato como beneficiarios, agreg\u00f3, descarta la aplicaci\u00f3n del primero de tales preceptos. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior a\u00f1adi\u00f3 que la designaci\u00f3n del Banco Caja Social tampoco ha deca\u00eddo ni menos se ha tornado ineficaz o sin efecto, puesto que, de un lado, tal acreedor no le ha transferido a los demandantes el inter\u00e9s asegurable que le asiste a los demandantes, ni se acredit\u00f3 en el proceso que el acreedor, en lugar de hacer efectivo el pago del seguro, les haya reclamado a ellos directamente el pago de la obligaci\u00f3n contra\u00edda por la causante tantas veces nombrada, ni tampoco se observa que ellos hayan pagado total o parcialmente la deuda, ni que hayan sido ejecutados judicialmente para satisfacerla, todo lo cual se traduce para el tribunal, en s\u00edntesis, que por tales circunstancias f\u00e1cticas el derecho a reclamar el pago del seguro sigue en cabeza del Banco Caja Social, como tomador y beneficiario principal, o lo que es igual, que \u00e9ste no ha perdido tal car\u00e1cter. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empero, el censor, en lugar de arrostrar la tesis del tribunal e incluso sin entrar a objetar para nada la interpretaci\u00f3n que \u00e9ste le dio a la demanda, con respaldo en la cual afirm\u00f3 que la legitimaci\u00f3n de los demandantes proviene del hecho de ser beneficiarios del seguro en los t\u00e9rminos de ley, y no de un derecho propio que los habilite para demandar el pago de seguro por ser personas que, aunque terceros, pudieran resultar afectadas directamente en su patrimonio por causa del incumplimiento del contrato de seguro, opt\u00f3 por acudir a la prueba de indicios que ciertamente no apuntan necesariamente a rescatar en su favor el car\u00e1cter de beneficiarios legales o que obran en su favor las condiciones exigidas para aplicar el art\u00edculo 1142 del C. de Comercio, cuanto que de alg\u00fan modo se apartan de los argumentos expuestos en la sentencia acusada. En \u00e9sta se cit\u00f3 tal precepto que reza as\u00ed: \u201ccuando no se designe beneficiario, o la designaci\u00f3n se haga ineficaz o quede sin efecto por cualquier causa, tendr\u00e1n la calidad de tales el c\u00f3nyuge del asegurado, en la mitad del seguro, y los herederos de \u00e9ste en la otra mitad (\u2026) igual regla se aplicar\u00e1 en el evento de que se designe gen\u00e9ricamente&nbsp;&nbsp; como&nbsp;&nbsp; beneficiarios&nbsp;&nbsp; a&nbsp;&nbsp; los&nbsp;&nbsp; herederos&nbsp;&nbsp;&nbsp; del &nbsp;<\/p>\n<p>asegurado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;F\u00e1cilmente se detecta, entonces, que el censor le apuesta a la tesis de que hubo una renuncia del derecho que le asiste al Banco Caja Social como beneficiario principal, lo que permitir\u00eda el ingreso de los demandantes a hacer el reclamo como beneficiarios legales; sin embargo, observa la Corte que los indicios que se aducen consistentes en que el nombrado banco no ha efectuado reclamaci\u00f3n del seguro y en cambio lo que hizo fue demandarlos a ellos ejecutivamente, no son signos inequ\u00edvocos de que hubo la renuncia definitiva por la que ahora se propende; como igualmente carece de contundencia el hecho de que otro seguro de vida haya sido pagado sin objeciones, cuanto m\u00e1s si esto no vincula al acreedor beneficiario del seguro que es objeto de litigio, o la circunstancia de que tal acreedor no haya persistido en el reclamo del seguro, que si bien puede tener otros significados comprometedores por su eventual dejadez o abandono, o por su posici\u00f3n abusiva si es del caso, lo cierto es que no implica exacta ni necesariamente la renuncia a la condici\u00f3n de beneficiario. &nbsp;<\/p>\n<p>Por fuera de lo anterior, algunos de esos hechos indiciarios no corresponden a la realidad probatoria. En efecto, en la demanda inicial se dijo que el Banco Caja Social pidi\u00f3 el pago del seguro, otra cosa es que la aseguradora lo haya objetado; y aunque la parte demandante haya afirmado que existe persecuci\u00f3n judicial ejecutiva en su contra, no hay prueba de ello y as\u00ed lo hizo constar el tribunal; el recurrente, valga decirlo, calla sobre el particular y no entra a demostrar, de ninguna manera, el correspondiente error de apreciaci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo que ata\u00f1e con los otros indicios, es todav\u00eda mucho menor y hasta insignificante su influencia para enfrentar las conclusiones del tribunal, pues la negativa de Seguros Liberty S.A. a exhibir el contrato de seguro con la excusa de no haber encontrado el original, v\u00ednculo jur\u00eddico que de todos modos acept\u00f3 en la contestaci\u00f3n de la demanda, no implica renuncia del beneficiario principal, ni menos da pie a la especulaci\u00f3n que propone el censor relativa a que existe la probabilidad de que los demandantes s\u00ed hayan sido incluidos como beneficiarios, condici\u00f3n contractual que ni siquiera fue aducida como causa para pedir en la demanda; igualmente es irrelevante la particular habilidad que el censor le apunta al representante legal de la demandada, para contrastarla con la inexperiencia de quien lo someti\u00f3 a interrogatorio, y el indicio que se pretende derivar porque a la tomadora no se le haya dado copia del contrato, hecho que en casaci\u00f3n s\u00f3lo se afirma sin ninguna referencia probatoria, y en orden a criticar gen\u00e9ricamente la posici\u00f3n dominante de las aseguradoras, pero sin que se haga ninguna conexi\u00f3n con el fallo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, no sobra advertir que sobre las circunstancias que ech\u00f3 de menos el tribunal y que le sirvieron para hacer prevalecer la posici\u00f3n del Banco Caja Social como beneficiario principal, nada dijo el impugnante; se\u00f1al\u00f3 el tribunal, por ejemplo, que no est\u00e1 demostrado que por no haber sido pagado el seguro vida han resultado afectados los demandantes, toda vez que no hay constancia de que el Banco Caja Social les haya cobrado la obligaci\u00f3n contra\u00edda en vida por la se\u00f1ora Luz Miriam Bernal de Escorcia, ni de que ellos hayan pagado total o parcialmente la deuda, ni de que sean o hayan sido sujetos pasivos de un proceso ejecutivo; sobre esos aspectos que fueron fundamentales para el sentenciador, la parte impugnante nada opuso, ni menos demostr\u00f3 en contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En conclusi\u00f3n, dentro del preciso \u00e1mbito en que fue considerada la legitimaci\u00f3n en la causa de los demandantes, el recurrente no logr\u00f3 desvirtuar los argumentos del tribunal, siendo evidente que \u00e9ste no examin\u00f3 el asunto a la luz del derecho que puede asistirle a los terceros que por un contrato ven afectados sus intereses por causa del incumplimiento de alguna de las partes, aspecto hacia al cual no se orient\u00f3 el cargo \u00fanico propuesto, el cual por todo lo dicho no est\u00e1 llamado a alcanzar \u00e9xito. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia adiada el 24 de febrero de 2005, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 dentro del proceso arriba referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Se condena en las costas de este recurso a la parte impugnante, las cuales ser\u00e1n tasadas en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-071-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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