{"id":83275,"date":"2024-05-30T17:52:12","date_gmt":"2024-05-30T17:52:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-075-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:12","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:12","slug":"sc-075-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-075-2006\/","title":{"rendered":"SC 075 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-075-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de junio de dos mil seis (2006). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente n\u00famero 0679-01. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante contra la sentencia de 11 de diciembre de 2000, proferida por la Sala Civil de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario promovido por Fabio Augusto Rojas Beltr\u00e1n frente a Benedicto Espejo Rodr\u00edguez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Solicit\u00f3 el demandante declarar que el demandado estaba obligado a pagarle \u00abla mitad del precio real en que vendi\u00f3 el inmueble de la carrera 53 No.166-71\u00bb de Bogot\u00e1, proporci\u00f3n que se hallaba en mora de cancelarle desde el 4 de marzo de 1996, fecha en que enajen\u00f3 esa propiedad, y que, en consecuencia, fuera condenado a pagarle, en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas, contados desde la ejecutoria de la sentencia, esa suma de dinero rest\u00e1ndole los $10`000.000 en que aqu\u00e9l aceptaba \u201cel valor de los gastos\u201d pagados por \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fundament\u00f3 las pretensiones en los hechos que seguidamente se compendian. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Despu\u00e9s de 11 a\u00f1os de litigio, el actor, abogado de profesi\u00f3n, logr\u00f3 recuperar para Kraal Limitada, su cliente, el bien se\u00f1alado en las pretensiones, del que \u00e9sta era propietaria, labor por la que fijaron como honorarios el cincuenta por ciento del terreno o, en caso de ser enajenado, del precio por el que fuera vendido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Con las s\u00faplicas propuestas el actor pretende recuperar el valor de sus honorarios por la actividad judicial que despleg\u00f3 durante aquel lapso de tiempo para rescatar ese predio que antes hab\u00eda sido invadido, en trabajo que \u00e9l desarroll\u00f3 para la nombrada persona jur\u00eddica, quien para entonces era la propietaria. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Como ese bien posteriormente fue nuevamente invadido, la mencionada sociedad tom\u00f3 la decisi\u00f3n de ponerlo en venta por $10`000.000, motivo por el cual el actor contact\u00f3 al demandado y obtuvo que Kraal Limitada se lo vendiera a \u00e9ste por dicha suma. &nbsp;<\/p>\n<p>d) A ra\u00edz de lo anterior el demandante y Espejo Rodr\u00edguez convinieron verbalmente que el \u00faltimo comprar\u00eda dicho inmueble, \u201cque se hallaba invadido por un tercero de mala fe\u00bb, que aqu\u00e9l no figurar\u00eda en la escritura de adquisici\u00f3n, aunque le corresponder\u00eda el cincuenta por ciento del mismo, y que el demandado pagar\u00eda la totalidad del precio, que lo fue de $10`000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Este \u00faltimo no cumpli\u00f3 las obligaciones que a su cargo surgieron del mencionado acuerdo verbal, pues, sin autorizaci\u00f3n de Rojas Beltr\u00e1n, hipotec\u00f3 en dos ocasiones el bien, comportamiento que dio lugar a que \u00e9ste, mediante diversas comunicaciones lo requiriera, recibiendo respuesta a s\u00f3lo una de ellas, para posteriormente venderlo en $1.000`000.000, no obstante que en la escritura figur\u00f3 como precio la suma de $500\u00b4000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>f) Benedicto Espejo fue declarado confeso del cuestionario que el demandante le formul\u00f3 en el interrogatorio de parte que como diligencia extraprocesal adelant\u00f3 en el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. El curador ad-litem que se le design\u00f3 al demandado, contest\u00f3 el libelo oponi\u00e9ndose a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, expres\u00f3 no constarle la mayor\u00eda y que, en todo caso, deb\u00edan probarse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Por sentencia de 2 de noviembre de 1999 el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 culmin\u00f3 la primera instancia, en la que neg\u00f3 las pretensiones del libelo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Al desatar la apelaci\u00f3n interpuesta, el tribunal le puso fin a la alzada en su fallo de 11 de diciembre de 2000, en el que confirm\u00f3 el del a-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Una vez se refiri\u00f3 a lo que Rojas Beltr\u00e1n pretend\u00eda, a la causa a cuyo amparo esas peticiones fueron elevadas, a los elementos y fuentes de las obligaciones, aspecto este \u00faltimo en torno del cual precis\u00f3 que \u00abno todo acto o hecho es capaz de engendrar una obligaci\u00f3n\u201d sino \u201csolamente aquellos cuyos efectos, regulados por el derecho, consisten en el deber de realizar o en la facultad de exigir una prestaci\u00f3n\u00bb, empez\u00f3 el ad-quem por poner en la mira la afirmaci\u00f3n del demandante, seg\u00fan la cual entre \u00e9l y el demandado verbalmente convinieron que \u00e9ste adquirir\u00eda el inmueble ya identificado del que los dos ser\u00edan propietarios en partes iguales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Con esa precisi\u00f3n pas\u00f3 entonces a reparar si tal aserto encontraba respaldo probatorio, situaci\u00f3n alrededor de la cual comenz\u00f3 por sostener que la prueba documental acopiada dentro del proceso fue producida mayoritariamente por el mismo Fabio Augusto Beltr\u00e1n, consistente en varios escritos que le remiti\u00f3 a Benedicto Espejo y que solamente uno de ellos correspond\u00eda a una respuesta de \u00e9ste, que ser\u00eda el que podr\u00eda tener relevancia, pero que el apartado destacado sobre el particular por el actor si bien se refer\u00eda a un compromiso entrambos, la verdad era que el mismo aparec\u00eda vago, impreciso y sin determinaci\u00f3n alguna, pues de all\u00ed no se pod\u00eda concluir que el opositor estuviera aceptando \u201cla calidad de la negociaci\u00f3n\u201d o \u201csu incumplimiento\u201d, tampoco una confesi\u00f3n en contra suya&nbsp; por cuanto en t\u00e9rminos gen\u00e9ricos se aludi\u00f3 a un arreglo, sin precisar sobre qu\u00e9 versaba, m\u00e1s cuando no se manifest\u00f3 que estuviera relacionado con el terreno aludido; agreg\u00f3 el juzgador que, contrariamente, en dicho documento el opositor s\u00ed neg\u00f3 que la adquisici\u00f3n del predio hubiera sido en compa\u00f1\u00eda, toda vez que all\u00ed le hizo al demandante la pregunta sobre cu\u00e1nto dinero hab\u00eda aportado para esa compra, para pagar impuestos o tendiente a efectuar el desalojo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1adi\u00f3 el juez de segundo grado que del interrogatorio de parte practicado en forma prejudicial apenas surg\u00eda que el lote fue adquirido por Espejo Rodr\u00edguez con el compromiso de pertenecer por partes iguales, pero absolutamente nada m\u00e1s, conclusi\u00f3n que tambi\u00e9n extrajo de la declaraci\u00f3n de los terceros, al darse cuenta que se trataba de testigos de o\u00eddas, por cuanto ninguno de ellos tuvo conocimiento directo del mentado convenio verbal, aserto este que hall\u00f3 corroborado con la declaraci\u00f3n del propio demandante, quien en el interrogatorio que absolvi\u00f3 confes\u00f3 que en relaci\u00f3n con el mentado acuerdo no hubo testigos presenciales, lo que le sirvi\u00f3 al juzgador para estimar, por lo mismo, que no era necesario valorar el dicho de esos deponentes, a m\u00e1s que en todos ellos concurr\u00edan lazos afectivos que los un\u00eda con el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. No sin antes anotar que el dictamen pericial resultaba irrelevante, por cuanto al no mediar prueba contundente del convenio aducido en la demanda el valor del inmueble pasaba a un segundo plano, sostuvo el sentenciador que, entonces, se impon\u00eda el fracaso de la acci\u00f3n, ya que las pruebas aducidas en el proceso no demostraban el susodicho acuerdo verbal descrito en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Asever\u00f3 el tribunal, desde otro \u00e1ngulo, que si lo pretendido por Rojas Beltr\u00e1n era recuperar los honorarios que le correspond\u00edan por el trabajo que desarroll\u00f3 a favor de Kraal Limitada durante once a\u00f1os, dir\u00eda que entre aqu\u00e9l y el opositor no medi\u00f3 contrato para la prestaci\u00f3n de esos servicios, como as\u00ed lo confes\u00f3 el mismo demandante en la declaraci\u00f3n de parte que absolvi\u00f3, aparte de que, como este mismo lo acept\u00f3, tales honorarios le fueron cancelados por aquella sociedad, su poderdante, o que los condon\u00f3. Hizo ver seguidamente c\u00f3mo por estas razones tampoco proced\u00eda condenar al demandado a que la cancelara al actor unos honorarios que a \u00e9ste ya le hab\u00edan sido satisfechos. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo en la causal primera prevista en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dos cargos propone el recurrente por la v\u00eda indirecta contra la sentencia combatida, los que la Corte estudiar\u00e1 en forma conjunta ante la semejanza de sus fundamentos y porque razones comunes servir\u00e1n para despacharlos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se acusa el fallo de violar los art\u00edculos 194, 200 y 210 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 1494, 1495, 1500, 1502, 1602, 1603 y 1608, numeral 1\u00b0, del C\u00f3digo Civil, por falta de aplicaci\u00f3n, a consecuencia de los errores de derecho en que incurri\u00f3 el ad-quem en la valoraci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Al desarrollar el cargo sostiene el acusador que el juez de segundo grado cometi\u00f3 error de derecho al desconocer la confesi\u00f3n que hizo el actor en la demanda y en el interrogatorio de parte que absolvi\u00f3 a petici\u00f3n del curador ad-litem que represent\u00f3 al demandado, pues esas pruebas demostraban el susodicho acuerdo verbal y las condiciones del mismo, esto es, que el demandante conseguir\u00eda que Kraal Limitada le transfiriera al opositor el inmueble ya descrito por la suma de $10`000.000 y que \u00e9ste se obligaba a compartir con aqu\u00e9l ese bien. El juzgador tambi\u00e9n desconoci\u00f3 la confesi\u00f3n presunta de Benedicto Espejo derivada del interrogatorio de parte practicado en forma prejudicial en el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, donde consta que el convenio no es vago ni impreciso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Afirma el impugnador que con las comunicaciones de 31 de diciembre de 1993, 3 de abril, 2 de mayo, 31 de julio y 29 de agosto de 1995, visibles a folios 71 a 76 del cuaderno 1, se acredit\u00f3 que el actor hab\u00eda requerido al demandado para el pago del 50% del valor del inmueble, ya que tales documentos ostentaban \u201ceficacia probatoria plena seg\u00fan las respuestas afirmativas que la ley otorga a lo preguntado en los puntos octavo y noveno del interrogatorio\u201d, y&nbsp; se hallaban ratificados con la determinaci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual ese funcionario judicial se\u00f1al\u00f3 que, en cuanto a esas preguntas, se presum\u00edan ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comenta que la ausencia de respuesta a los reclamos efectuados en tales escritos condujo al actor a promover esta acci\u00f3n judicial, en la que el curador ad-litem no desvirtu\u00f3 los fundamentos f\u00e1cticos de la demanda, por lo que el sentenciador ignor\u00f3 el hecho de que ese auxiliar de la justicia no aport\u00f3 ning\u00fan elemento demostrativo que infirmara la confesi\u00f3n contenida en el libelo ni la ficta que surg\u00eda de aquella prueba anticipada (fl.23). De esta manera, dice, queda evidenciado el error en que incurri\u00f3 el tribunal al sostener que el convenio era impreciso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. En lo tocante con la trascendencia de los errores, dice el casacionista que si el ad-quem no hubiera incurrido en los que le achaca, habr\u00eda dado por probado el contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales celebrado entre el actor y Kraal Limitada, con la declaraci\u00f3n de Pedro Samuel Hern\u00e1ndez; los honorarios que esas mismas partes pactaron en cuant\u00eda del 50% del inmueble o del precio por el que el mismo se vendiera, con los testimonios de aqu\u00e9l y de Marta Elena Ria\u00f1o M\u00e1rquez; la restituci\u00f3n que despu\u00e9s de once a\u00f1os de litigio obtuvo del rese\u00f1ado bien, dentro del proceso reivindicatorio que la nombrada sociedad adelant\u00f3 contra Dolores Porras en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1; la invasi\u00f3n de que fue objeto ese terreno una vez lograda aquella recuperaci\u00f3n y la decisi\u00f3n de su propietaria, ante tal circunstancia, de enajenarlo por la suma de diez millones de pesos; con la versi\u00f3n del citado Pedro Samuel Hern\u00e1ndez hubiera establecido que Beatriz Muelle, cuando labor\u00f3 para el demandante, contact\u00f3 a Espejo Rodr\u00edguez a fin de que adquiriera el predio; tambi\u00e9n el mentado acuerdo verbal, de cuya celebraci\u00f3n dieron fe los declarantes Hern\u00e1ndez, Marta Elena Ria\u00f1o M\u00e1rquez y Clemencia Coronado; adem\u00e1s, que ante las buenas relaciones con los Corral Maldonado y la expectativa de conseguir el 50% del predio con el opositor, el actor declar\u00f3 a paz y salvo por concepto de honorarios a la sociedad atr\u00e1s nombrada; la compra que de la referida heredad efectu\u00f3 el demandado por $10`000.000, con el acta de la junta de socios protocolizada en la escritura de la respectiva enajenaci\u00f3n y el testimonio de Clemencia Coronado; el reclamo que Rojas Beltr\u00e1n le hizo a Benedicto Espejo el 29 de agosto de 1995 y la respuesta que \u00e9ste dio, con los documentos obrantes a folios 67 y 69 del cuaderno 1; y la venta del lote en un precio superior al se\u00f1alado en el correspondiente acto escriturario, con la declaraci\u00f3n de Clemencia Coronado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. A vuelta de agregar que el opositor no desvirtu\u00f3 ninguno de aquellos hechos y que el demandante jam\u00e1s afirm\u00f3 la existencia de contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales entre \u00e9l y aqu\u00e9l, indica el censor que todo lo anterior demuestra que s\u00ed se probaron los supuestos de facto en que se fundamentaron las s\u00faplicas demandadas, raz\u00f3n por la cual debe accederse a ellas. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acusa la sentencia de violar los art\u00edculos 187, 194, 200 y 210 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 1494, 1495, 1500, 1502, 1602, 1603 y 1608, numeral 1\u00b0, del C\u00f3digo Civil, por falta de aplicaci\u00f3n, a consecuencia del error de derecho en que incurri\u00f3 el ad-quem, al no apreciar en conjunto las pruebas que relacionada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Asegura el impugnador que el juez de segundo grado valor\u00f3 en forma aislada el escrito de 5 de septiembre de 1995, al se\u00f1alar que era el \u00fanico documento que tendr\u00eda relevancia probatoria para demostrar la existencia del convenio, por cuanto desconoci\u00f3 que el mismo era la contestaci\u00f3n al reclamo que el 29 de agosto de ese a\u00f1o el actor le hizo al demandado, pues en dicho escrito \u00e9ste se refiri\u00f3 a que ten\u00edan un arreglo y cumplir\u00eda lo prometido, con lo cual se aniquila el argumento del juzgador consistente en que el compromiso aludido era \u201cvago, impreciso y sin denominaci\u00f3n\u201d, toda vez que all\u00ed el opositor se refer\u00eda a la obligaci\u00f3n que ten\u00eda de compartir con Fabio Augusto, el inmueble o el precio de su venta, como resultado del convenio verbalmente celebrado entre ambos a mediados de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Tras reiterar lo que sostuvo en el cargo anterior con base en las comunicaciones de 31 de diciembre de 1993, 3 de abril, 2 de mayo, 31 de julio y 29 de agosto de 1995, afirma el recurrente que el sentenciador, con apoyo en el interrogatorio de parte que absolvi\u00f3 el opositor, estableci\u00f3 que el lote fue adquirido por \u00e9ste con el compromiso de pertenecer por partes iguales, pero desarticul\u00f3 esta prueba \u201cal no apreciarla en conjunto con las dem\u00e1s\u201d(fl.43). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dice el censor que el tribunal apreci\u00f3 la respuesta que el actor le dio a la pregunta sexta del interrogatorio de parte que absolvi\u00f3, en la que declar\u00f3 que no hubo testigos presenciales del mentado negocio verbal, sustray\u00e9ndose de valorar esa prueba en conjunto con la confesi\u00f3n que le ley le confiere al libelo.&nbsp; Agrega que los testimonios s\u00f3lo le merecieron el calificativo de \u201co\u00eddas\u201d, siendo que con la demanda, la confesi\u00f3n ficta y aquella declaraci\u00f3n de parte del demandante ya se hab\u00eda demostrado que el convenio \u201cno era vago, impreciso y sin denominaci\u00f3n alguna\u201d(fl.44), esto es, el juzgador dej\u00f3 de considerarlos como aclaraciones que confirmaban los hechos narrados en el acto introductorio, cual lo manda el art\u00edculo 200 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; a\u00f1ade que el dictamen pericial fue considerado irrelevante, pero que, en su sentir, \u201ccobra vigencia al resultar airosas las pretensiones de la demanda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Haciendo referencia a la libertad que tienen los juzgadores en la apreciaci\u00f3n del material probatorio, punto alrededor del cual cita jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, asevera el casacionista que el ad-quem incumpli\u00f3 el deber de ponderar y considerar en conjunto las pruebas, vale decir, dej\u00f3 de analizar el material probatorio con criterio racional, teniendo en cuenta que \u201ccada escrito es una huella dactilar\u201d y que se deb\u00eda empe\u00f1ar en forma exhaustiva a la tarea de apreciar todas las probanzas \u201cen conjunto, para alcanzar la decisi\u00f3n que se ci\u00f1a a la realidad y tambi\u00e9n a la equidad&#8230;\u201d(fls. 45 y 46); asegura que si el juzgador hubiera valorado en conjunto las pruebas recaudadas, le habr\u00eda dado cabida a la formaci\u00f3n de un criterio objetivo a trav\u00e9s del cual se le concediera la raz\u00f3n al actor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Al explicar la trascendencia del error que le endilga al juez de segundo grado y demostrar la violaci\u00f3n de las normas que afirma quebrantadas, el censor repite similares argumentos a los que sobre el particular plante\u00f3 en el cargo primero, ya comentados, y se\u00f1ala, para finalizar, que como aqu\u00e9l omiti\u00f3 aplicar las citadas disposiciones al no apreciar conjuntamente las pruebas, concretamente la confesi\u00f3n del actor verificada en la demanda, la presunta de Espejo Rodr\u00edguez, el interrogatorio de parte de aqu\u00e9l, las declaraciones de los terceros y el dictamen pericial, se produjo la violaci\u00f3n de esos preceptos legales. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Como se sabe, la demanda mediante la cual se sustente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n debe reunir los presupuestos que puntualmente impone el art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con las modificaciones introducidas por el decreto 2651 de 1991, toda vez que tan s\u00f3lo a trav\u00e9s de su preciso cumplimiento la Corporaci\u00f3n podr\u00e1 dirigir la actividad que le compete, aserci\u00f3n que conduce a afirmar, basado adem\u00e1s en el principio dispositivo que impera en este recurso, que ella no puede establecer a su juicio el querer del acusador, pues es \u00e9ste quien debe definir el contexto y \u00e1mbito conceptual acerca de c\u00f3mo el ad-quem incurri\u00f3 en desacierto. En este orden de ideas se tiene que, cualquiera que sea la causal aducida, el libelo respectivo debe contener, entre otros requisitos, la formulaci\u00f3n por separado de los cargos, \u201ccon la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en forma clara y precisa\u201d, exigencias sobre las que la Corte tiene dicho que mientras la claridad \u201cconcierne a que la demanda debe ser perceptible por la inteligencia sin duda ni confusi\u00f3n, o sea, f\u00e1cil de entender no s\u00f3lo en su presentaci\u00f3n sint\u00e1ctica, sino tambi\u00e9n en su construcci\u00f3n l\u00f3gica\u201d, la precisi\u00f3n hace referencia a que \u201cla acusaci\u00f3n sea exacta, rigurosa, a que contenga todos los datos que permitan individualizarla dentro de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento\u201d(G. J., t. CCXXXI, pag.513). &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A tono con expuesto es de verse que como el inciso segundo del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 368 ib\u00eddem tiene dispuesto que la violaci\u00f3n de una norma de derecho sustancial tambi\u00e9n puede ocurrir como consecuencia de un yerro de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de la demanda, su contestaci\u00f3n o de determinada prueba o por error de derecho por quebranto de una norma probatoria, es claro que cada una de tales falencias tiene sus propios perfiles absolutamente definidos que, por lo mismo, diferencian la acusaci\u00f3n que deba proponerse invocando una de ellas de la que pudiera plantearse con base en la otra, pues en tanto que el dislate f\u00e1ctico tiene lugar cuando el juzgador da por establecido un hecho sin que exista prueba del mismo \u2013suposici\u00f3n-,&nbsp; o no lo da por evidenciado no obstante obrar en el proceso probanza id\u00f3nea de \u00e9l&nbsp; -preterici\u00f3n-, el yerro de jure se tipifica en aquellos eventos en que pese a haber examinado la prueba en su materialidad exacta, quebranta las pautas de disciplina probatoria que regulan su admisi\u00f3n, pr\u00e1ctica, eficacia o apreciaci\u00f3n, es decir, al \u201cpaso que el de hecho ata\u00f1e a la prueba como elemento material del proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado el hecho, el error de derecho parte de la presencia indiscutible de la probanza en autos y concierne al m\u00e9rito legal que el juzgador le atribuye o le niega, en contravenci\u00f3n a los preceptos de la ley sobre pruebas\u201d(G. J., t. LXXVIII, pag.313).&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De manera que cuando el legislador manda que los cargos que contenga la demanda de casaci\u00f3n se formulen por separado,&nbsp; con la debida exposici\u00f3n de los fundamentos de cada uno de ellos, esto es, en forma clara y precisa, est\u00e1 indicando que se sustente \u00fanicamente con las razones propias concernientes a la causal seleccionada, sin mezclarlas con argumentos t\u00edpicos de las otras, toda vez que de incurrirse en tal concurso indiscriminado de planteamientos se generar\u00eda duda y confusi\u00f3n que, por lo mismo, obstaculizar\u00eda su correcto entendimiento; oscuridad que, desde luego, como ya se dej\u00f3 dicho, le impedir\u00eda a la Sala entrar en el an\u00e1lisis de fondo del embate as\u00ed planteado por cuanto en tal supuesto a ciencia cierta no se sabr\u00eda en qu\u00e9 o d\u00f3nde verdaderamente estribar\u00eda la disconformidad del casacionista frente a la decisi\u00f3n respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. La deficiencia a que aluden los p\u00e1rrafos precedentes reside, precisamente, en los cargos formulados, pues siendo que de manera expl\u00edcita se propusieron apoyados en el inciso segundo del numeral primero del precepto legal \u00faltimo mencionado, endilg\u00e1ndole al tribunal espec\u00edficamente la comisi\u00f3n de error de derecho, en orden a lo cual se adujeron como normas de medio infringidas los art\u00edculos 187, 194, 200 y 210 del Estatuto Procesal Civil, lo cierto es que las acusaciones, tanto conjuntadas como individualmente consideradas, no cuestionan al juez de segundo grado por el m\u00e9rito legal que pudo haberle otorgado o negado a uno cualquiera de los elementos de certeza incorporados al plenario, en contrav\u00eda de aquellos preceptos, como ten\u00eda que ser al haberse propuesto atribuy\u00e9ndole errores de derecho, sino a pretender enrostrarle la ponderaci\u00f3n objetiva que realiz\u00f3 frente a cada uno de los medios de convicci\u00f3n relacionados, en cuanto el censor estima que, contrariamente a la vaguedad, imprecisi\u00f3n y falta de determinaci\u00f3n que aqu\u00e9l predic\u00f3, de las mentadas probanzas, analizadas en su contenido material, se desprend\u00eda la existencia del convenio verbal aducido en el libelo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como se observa, una cr\u00edtica de este talante, que es el eje alrededor del cual giran los reparos vertidos en los cargos, lejos se halla de poner en la mira un cuestionamiento sobre el proceder del sentenciador en relaci\u00f3n con las normas que disciplinan la admisi\u00f3n, pr\u00e1ctica, eficacia o apreciaci\u00f3n de cualquiera de los mentados medios de certeza, pues lo que emerge es un aparente ataque a la valoraci\u00f3n que sobre su contenido material realiz\u00f3; por supuesto que si la disconformidad del impugnador radicaba en la ponderaci\u00f3n que el tribunal efectu\u00f3 sobre tales elementos, la v\u00eda adecuada para controvertirla era achac\u00e1ndole a \u00e9ste la incursi\u00f3n en errores f\u00e1cticos, que le permit\u00eda denunciar la preterici\u00f3n de algunas pruebas o la grave alteraci\u00f3n del contenido y significado de otras. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Y si, con abstracci\u00f3n de las consideraciones precedentes, se sostuviera que el ataque planteado por error de derecho resulta viable en aquella parte de la censura donde se cuestiona al juzgador por no haber valorado en conjunto el acervo probatorio, dir\u00eda la Corte que, en todo caso, el tribunal concluy\u00f3 en el fracaso de la acci\u00f3n porque, al analizar las pruebas que discrimin\u00f3 en su extenso escrito el recurrente, encontr\u00f3 que ellas no alcanzaban a demostrar el convenio verbal descrito en la causa petendi del libelo, que se dice celebraron el demandante con el demandado para la adquisici\u00f3n del predio, aserto que envuelve la valoraci\u00f3n aunada y global de los distintos elementos de convicci\u00f3n militantes en el proceso, y cuya ponderaci\u00f3n individual hab\u00eda dejado consignada. Por supuesto que si el sentenciador, de la manera que se dej\u00f3 vista en el compendio que se hizo del fallo, analiz\u00f3 en forma individual como en conjunto el haz probatorio determinado en las acusaciones, el error que as\u00ed le atribuye no pod\u00eda tener gestaci\u00f3n, pues al proceder de la forma explicada no s\u00f3lo no infringi\u00f3 los preceptos procesales vertidos en los cargos sino que los aplic\u00f3, como era su deber. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. A m\u00e1s de la irregularidad t\u00e9cnica que arriba se dej\u00f3 determinada, de por s\u00ed suficiente para dar al traste con la prosperidad los cargos, no ha de perderse de vista que ellos contienen otra falencia del mismo linaje, consistente en que no plantean un ataque completo contra los soportes con base en los cuales el juez de segundo grado defini\u00f3 el litigio, por cuanto dejan de lado el argumento a trav\u00e9s del cual aqu\u00e9l estim\u00f3 que como lo pretendido por el actor era, a la postre, recuperar los honorarios que le correspond\u00edan por el trabajo que durante once a\u00f1os ejecut\u00f3 por cuenta y a favor de la sociedad Kraal Limitada, ello en este asunto resultaba improcedente, pues, aun con independencia de las consideraciones que precedentemente dej\u00f3 sentadas y que entre demandante y demandado no medi\u00f3 contrato para la prestaci\u00f3n de esos servicios, lo cierto era que en el interrogatorio de parte que absolvi\u00f3 aqu\u00e9l confes\u00f3 haber recibido de la nombrada persona jur\u00eddica, su poderdante, la remuneraci\u00f3n por dicho trabajo o condonado tales honorarios, a lo que a\u00f1adi\u00f3 que s\u00ed la suma perdonada result\u00f3 irrisoria en relaci\u00f3n con la labor que hab\u00eda desplegado, ello no era responsabilidad del opositor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es que, como reiteradamente lo ha expuesto la Corporaci\u00f3n, por v\u00eda de la causal primera \u201cno cualquier cargo&nbsp; puede recibirse, ni&nbsp; puede tener eficacia legal, sino tan s\u00f3lo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en \u00e9sta; de all\u00ed que haya predicado repetidamente que los cargos operantes en un recurso de casaci\u00f3n \u00fanicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas&#8230;, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por si misma le presta apoyo suficiente al fallo impugnado \u00e9ste debe quedar en pie, haci\u00e9ndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura\u201d(sentencia 027 de 27 de julio de 1999, exp.#5189). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Ahora bien, con independencia de los rese\u00f1ados defectos, si la Corte admitiera, con el fin de proceder a su estudio de fondo, que en los cargos se denuncian desaciertos de hecho, en tal supuesto la conclusi\u00f3n seguir\u00eda siendo la del fracaso de las acusaciones, pues, cual se desprende de la sentencia, es evidente que el tribunal no pretiri\u00f3 ninguno de los medios de convicci\u00f3n que el casacionista dice desconoci\u00f3 ni omiti\u00f3 su valoraci\u00f3n en conjunto, seg\u00fan pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ciertamente, en cuanto toca con las comunicaciones que el actor le envi\u00f3 al opositor, que en copia obran a folios 71 a 76, y la respuesta que \u00e9ste emiti\u00f3 a una de ellas (fl.77, cd.1), ha de decirse que tales probanzas s\u00ed fueron apreciadas por el juez de segundo grado, quien se\u00f1al\u00f3, respecto de los escritos primeramente indicados, que por provenir del propio demandante carec\u00edan de relevancia probatoria y, del \u00faltimo, que como el mismo conten\u00eda expresiones meramente gen\u00e9ricas de all\u00ed no pod\u00eda colegir la aceptaci\u00f3n del acuerdo esgrimido por aqu\u00e9l, porque si bien esa misiva alud\u00eda a un \u201carreglo\u201d, en todo caso no precisaba contenido ni objeto alguno, a m\u00e1s que el hecho de que en ese escrito se le preguntara al actor sobre cu\u00e1nto dinero aport\u00f3 para la compra del bien, o para el pago de impuestos u obtener el desalojo del mismo, no era m\u00e1s que la negaci\u00f3n de que se hubiera \u201cefectuado la compra del lote en compa\u00f1\u00eda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Alrededor del interrogatorio de parte practicado como prueba anticipada, en el que, seg\u00fan el impugnador, a Benedicto Espejo se le declar\u00f3 confeso al tenor del art\u00edculo 210 ib\u00eddem, ha de observarse que, contrariamente a lo sostenido por el acusador, dicho elemento de convicci\u00f3n s\u00ed fue valorado por el juzgador, al punto de colegir que de all\u00ed \u00fanicamente se pod\u00eda deducir que el bien lo adquiri\u00f3 aqu\u00e9l con el compromiso de pertenecer por partes iguales, s\u00f3lo que al mismo tiempo concluy\u00f3 que ese puntual apartado no alud\u00eda de manera espec\u00edfica y concreta a los t\u00e9rminos del convenio verbal descrito en el acto introductorio del proceso, el cual constitu\u00eda el eje de las pretensiones demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tanto ponder\u00f3 el sentenciador el alcance de la mentada prueba practicada de manera anticipada que precisamente, a ra\u00edz de ese espec\u00edfico ejercicio, la sopes\u00f3 frente a los restantes medios de certeza que valor\u00f3, para concluir, como en efecto lo hizo, que aquella resultaba contrarrestada con las otras probanzas que le merecieron mayor credibilidad. Fue as\u00ed como en lo concerniente a las preguntas octava y novena del cuestionario presentado por el demandante dentro de esa misma diligencia previa, encontr\u00f3 c\u00f3mo el Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito dej\u00f3 expresa constancia acerca de que no se aportaron las comunicaciones que en tales interrogantes se relacionaban, de donde el juez de segundo grado extrajo como \u00fanica conclusi\u00f3n posible la consistente en que la confesi\u00f3n recay\u00f3 s\u00f3lo sobre el hecho de haber sido requerido el opositor en las oportunidades rese\u00f1adas por el demandante, mas no en relaci\u00f3n con el contenido o la forma de los requerimientos all\u00ed aludidos. Igualmente estudi\u00f3 la declaraci\u00f3n de los terceros, al punto que sostuvo que eran testimonios \u201cde o\u00eddas\u201d, lo que armoniz\u00f3 con el interrogatorio de parte que absolvi\u00f3 el mismo demandante, en el que reconoci\u00f3 que no hubo testigos presenciales del acuerdo y que, por tanto, \u201cninguno de los deponentes tuvo conocimiento directo del convenio verbal\u201d aludido, circunstancia que sumada al hecho de existir lazos afectivos entre cada uno de los declarantes con el actor, le impidi\u00f3 reconocerles poder de convicci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A lo anterior a\u00f1adi\u00f3 el juzgador que como lo que se pretend\u00eda por el actor era recuperar los honorarios que le correspond\u00edan por el trabajo que \u00e9l desarroll\u00f3 a favor de Kraal Limitada durante once a\u00f1os, las s\u00faplicas afloraban infundadas por cuanto entre aqu\u00e9l y el opositor no medi\u00f3 contrato para la prestaci\u00f3n de esos servicios, como as\u00ed lo confes\u00f3 el mismo demandante en el interrogatorio de parte que absolvi\u00f3, a m\u00e1s de que, como igualmente lo admiti\u00f3, tales honorarios le fueron cancelados por aquella sociedad, su poderdante, o que simplemente los condon\u00f3. Justamente por las anteriores apreciaciones estim\u00f3 el tribunal que tampoco se pod\u00eda condenar al demandado a cancelarle al actor unas sumas de dinero que a \u00e9ste ya le hab\u00edan sido pagadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Deviene as\u00ed palmario que no es que el tribunal haya dejado de valorar la confesi\u00f3n que el casacionista sostiene se desprende de la mentada diligencia anticipada, sino que, en ejercicio de la autonom\u00eda que le es propia, mediante la apreciaci\u00f3n en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, cual lo manda el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al examinar ese medio probatorio encontr\u00f3 que el mismo resultaba infirmado por esos otros elementos de certeza que analiz\u00f3, lo cual no constituye m\u00e1s que la cabal aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 201 ejusdem, en cuanto prescribe que \u201ctoda confesi\u00f3n admite prueba en contrario\u201d y con igual raz\u00f3n si se trata de la presunta a que apunta el art\u00edculo 210 de esa codificaci\u00f3n. A este respecto ha destacado la Sala c\u00f3mo la confesi\u00f3n que en aplicaci\u00f3n del precepto legal reci\u00e9n citado el sentenciador \u201cdeclara ocurrida respecto del litigante que no obstante haber sido citado en debida forma, deja de comparecer sin justo motivo a absolver el interrogatorio formal cuya pr\u00e1ctica se dispuso a instancia del adversario, &#8230; tiene la significaci\u00f3n procesal de una aut\u00e9ntica presunci\u00f3n de las que en lenguaje t\u00e9cnico se denominan \u2018legales\u2019 o juris tantum\u201d, lo que a la luz del art\u00edculo 176 del citado c\u00f3digo \u201cequivale a decir que invierte el peso de la prueba, haciendo recaer sobre el no compareciente la obligaci\u00f3n de rendir la prueba contraria\u201d(G. J., t. CCXVI, pag.594); y sobre el particular, igualmente ha puntualizado que la confesi\u00f3n deducida en esos t\u00e9rminos equivale a \u201cun medio artificial de convicci\u00f3n que tendr\u00e1 la misma fuerza que a las confesiones reales y verdaderas se&nbsp; les atribuye, en&nbsp; la&nbsp; medida&nbsp; en que &#8230; no exista dentro del proceso prueba en contrario\u201c (G. J., t. CCXXVIII, Volumen I, pag.207). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es palmario que fue del an\u00e1lisis cr\u00edtico y comparado realizado entre esos otros medios de prueba y la mencionada diligencia de interrogatorio anticipado como el sentenciador concluy\u00f3, por una parte,&nbsp; que la confesi\u00f3n ficta alegada por el censor no alud\u00eda de manera espec\u00edfica y concreta a dicho contrato que el actor describi\u00f3 en la causa petendi de la demanda del proceso, en tanto que recay\u00f3 s\u00f3lo sobre el hecho de haber sido requerido el demandado por aqu\u00e9l pero no en relaci\u00f3n con el contenido y la forma de esos mismos requerimientos; y, por la otra, que las pretensiones demandadas resultaban improcedentes por cuanto lo que el mismo aspiraba con ellas era cobrar unos honorarios que \u00e9l no pact\u00f3 ni convino con el demandado y que en todo caso ya le hab\u00edan sido cubiertos por esa otra persona para la cual el mismo prest\u00f3 sus servicios o que simplemente se los condon\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el particular ha expresado la Corte que \u201cun panorama como ese, sentencia a las claras que ni por modo hubo un tribunal salido de raz\u00f3n. Su decisi\u00f3n, pues, mal puede tacharse de insostenible. Y cuando eso sucede, bien se sabe, no ha lugar a la casaci\u00f3n del fallo porque el error que en la contemplaci\u00f3n de la prueba le abre paso es \u00fanicamente el \u2018que desaf\u00eda en forma estridente el contenido de la evidencia que aquellas irradian, ya que solamente as\u00ed el parecer del sentenciador, que, en el entretanto viene amparado por la presunci\u00f3n de acierto y de legalidad, puede tornarse permeable\u2019&#8230;\u201d (sentencia n\u00famero 037 de 29 de marzo de 2006, exp.#5471-01); y en este caso, despu\u00e9s de todo, como se dijo en la misma providencia \u201c&#8230;hay interpretaciones de aqu\u00ed y de all\u00e1; simplemente ocurri\u00f3 que al final el sentenciador, dentro del ejercicio leg\u00edtimo que le ata\u00f1e, tiene la suya&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resulta establecido c\u00f3mo fue que mediante la aplicaci\u00f3n del se\u00f1alado art\u00edculo 201 el tribunal encontr\u00f3 que la mentada confesi\u00f3n ficta resultaba plenamente infirmada a trav\u00e9s de esos otros elementos de certeza, con base en los cuales edific\u00f3 la sustentaci\u00f3n que se deja expuesta, la cual, por lo dem\u00e1s, no aparece debidamente combatida por el impugnador en tanto ninguna argumentaci\u00f3n ofrece a trav\u00e9s de la cual se ponga en la mira uno cualquiera de tales asertos del fallador. Por supuesto que \u201cen orden a la prosperidad del cargo, la antedicha apreciaci\u00f3n probatoria hab\u00eda de ser en su integridad tambi\u00e9n blanco certero de las cr\u00edticas del acusador, como que mientras se encuentre en pie ese concepto, que, naturalmente, resta toda eficacia pr\u00e1ctica a la confesi\u00f3n, vano por entero resulta, y eso es obvio, cualquier esfuerzo destinado a demostrar que el tribunal err\u00f3 al no prestar la debida atenci\u00f3n a la no comparecencia del demandado a la audiencia en que deb\u00eda absolver el interrogatorio de parte. O, lo que es lo mismo, s\u00f3lo derruyendo la construcci\u00f3n probatoria levantada por el juzgador con la aludida prueba testimonial y documental, le era factible al censor extraer consecuencias favorables a su causa con motivo del pretendido yerro que en torno a la confesi\u00f3n ficta denuncia\u201d(G. J., t. CCLV, pag.745). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde luego que \u201csi otros medios de prueba le dieron al tribunal la convicci\u00f3n suficiente para decidir el asunto como lo decidi\u00f3, los cuales, seg\u00fan viene de verse, han quedado en pie al no alcanzarlos la cr\u00edtica hecha por el recurrente, ese parecer del sentenciador no podr\u00eda destruirse con s\u00f3lo anteponerse las consecuencias probatorias a las que da lugar la incomparecencia a la audiencia\u201d, por cuanto la confesi\u00f3n, como se ha dicho, \u201cde todos modos queda sometida a la evaluaci\u00f3n probatoria conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica,&nbsp; y en ese orden de ideas perfectamente puede suceder &#8230; que resulte infirmada a la postre por otras probanzas. &#8230; Es decir, dichas secuelas probatorias que directamente consagr\u00f3 el legislador carecen de virtualidad para transitar el proceso rodeadas de una intangibilidad absoluta, y, antes bien, quedan sujetas a la confrontaci\u00f3n con otros medios probatorios en orden a establecer la veracidad de lo que ellas suponen\u201d(G. J., t. CCLV, pags.849 y 850). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. Ahora, si se insistiera en que el tribunal dej\u00f3 de apreciar la mencionada diligencia previa de interrogatorio de parte de donde emerg\u00eda la confesi\u00f3n ficta, dir\u00eda la Corte que, en tal hip\u00f3tesis, aqu\u00e9l en todo caso no pudo incurrir en el yerro que le atribuye la censura si se tiene en cuenta que el susodicho procedimiento anticipado, por no haberse verificado con el pleno de las formalidades legalmente establecidas, carece de valor probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, conforme lo tienen se\u00f1alado la jurisprudencia y la doctrina, para que la confesi\u00f3n judicial sea v\u00e1lida se requiere que a su alrededor se cumplan las formalidades procesales que el legislador tiene establecidas, lo cual se explica por el hecho de que la confesi\u00f3n provocada por interrogatorio del juez o de la parte contraria constituye una actuaci\u00f3n procesal como todas las que se hacen dentro de un proceso, sujeta, por ende, al cumplimiento de los requisitos de tiempo, modo y lugar que la ley exige; este postulado tambi\u00e9n se predica, desde luego, de la llamada confesi\u00f3n ficta o presunta de que trata el art\u00edculo 210 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte, en efecto, que en \u201ccuanto al valor probatorio de la \u00b4confesi\u00f3n ficta o presunta\u00b4, cabe observar, en primer t\u00e9rmino, que seg\u00fan el art\u00edculo 201 del C. de P. C., \u00b4toda confesi\u00f3n admite prueba en contrario\u00b4 y, en segundo lugar, que est\u00e1 sujeta en lo pertinente a los requisitos generales que al respecto se\u00f1ala el art\u00edculo 195\u201d. Adem\u00e1s de que debe satisfacer tales exigencias, \u201cpara que haya confesi\u00f3n ficta o presunta, con las consecuencias de orden probatorio que se han indicado, requi\u00e9rese sine qua non que en todo caso se hayan cumpli\u00addo las formalidades que para la prueba de confesi\u00f3n exige la ley\u201d(G. J., t. CLI, pags.28 y 29). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este mismo sentido ha de verse c\u00f3mo la doctrina1 estructura los requisitos de la confesi\u00f3n en tres categor\u00edas, siendo una de ellas aquella que alude a los que se exigen \u201cpara su validez\u201d. Dentro de esta categor\u00eda se encuentra el que tiene que ver con el cabal diligenciamiento de la prueba, seg\u00fan el cual, \u201cla confesi\u00f3n judicial provocada por interrogatorio del juez o de la parte contraria, es una actuaci\u00f3n procesal sujeta a los requisitos de tiempo, modo y lugar que la ley contempla\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pues bien, el aludido requisito que se requiere para la validez de la confesi\u00f3n judicial provocada, no fue satisfecho a cabalidad en trat\u00e1ndose de la ficta que el recurrente pretende deducir de la diligencia anticipada de interrogatorio de parte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A este prop\u00f3sito ha de notarse que el inciso primero del art\u00edculo 204 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en la norma a la saz\u00f3n vigente, dispon\u00eda que en el auto que decrete el interrogatorio se se\u00f1alar\u00e1 la fecha y hora para la audiencia p\u00fablica, la cual \u201cno podr\u00e1 ser antes de cuatro d\u00edas y se dispondr\u00e1 la citaci\u00f3n del absolvente, quien deber\u00e1 concurrir a ella personalmente\u201d; y acontece que en el caso de la diligencia anticipada en cuesti\u00f3n este presupuesto no se satisfizo a plenitud habida consideraci\u00f3n que el prove\u00eddo a trav\u00e9s del cual el Juzgado 22 Civil del Circuito determin\u00f3 la ocasi\u00f3n para llevar a cabo la respectiva audiencia se notific\u00f3 por estado el 3 de febrero de 1997 (fl.34, cd.1) y la diligencia de interrogatorio de parte, de la cual el recurrente pretende deducir la socorrida confesi\u00f3n, se realiz\u00f3 el 7 de los mismos mes y a\u00f1o (fl.35). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Significa lo expuesto, a no dudarlo, que la audiencia p\u00fablica relativa al interrogatorio en cuesti\u00f3n no se sujet\u00f3 a las mencionadas formalidades contempladas por la ley procesal, por cuanto no se dej\u00f3 transcurrir siquiera el t\u00e9rmino m\u00ednimo que al efecto prev\u00e9 el citado art\u00edculo 204, como quiera que entre la fecha del prove\u00eddo a trav\u00e9s del cual el juzgado decret\u00f3 dicho interrogatorio y aquella en que se verific\u00f3 la audiencia correspondiente transcurrieron \u00fanicamente tres d\u00edas, que no los cuatro que impone la mentada norma. Vistas as\u00ed las cosas, aflora palmario que en el diligenciamiento de la prueba en cuesti\u00f3n no se cumpli\u00f3 plenamente aquel requisito, en la medida en que la audiencia prevista para el interrogatorio se practic\u00f3 sin atender los m\u00e1rgenes de tiempo que sobre el particular exige el legislador, lo cual conduce a sostener, desde luego, que de all\u00ed en forma v\u00e1lida no se puede extraer una confesi\u00f3n en contra del demandado como llamado a responder el correspondiente interrogatorio. Esta anomal\u00eda adquiere mayor realce s\u00ed se toma en consideraci\u00f3n que \u00e9ste no concurri\u00f3 en esa oportunidad, de donde devino precisamente la circunstancia para que el censor juzgue que de tal incomparecencia se gest\u00f3 la confesi\u00f3n ficta de que trata el art\u00edculo 210 ib\u00eddem.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7. Por tanto, no prosperan los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 11 de diciembre de 2000 pronunciada en este proceso ordinario por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cond\u00e9nase a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso extraordinario. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00d3PIESE, NOTIF\u00cdQUESE, Y OPORTUNAMENTE DEVU\u00c9LVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 (Devis Echand\u00eda Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo II, Pruebas Judiciales, 8\u00aa edici\u00f3n, 1984, Editorial ABC Bogot\u00e1, pags.196, 196, 206,208 209.). &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-075-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; MAGISTRADO PONENTE: &nbsp; C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de junio de dos mil seis (2006). &nbsp; Referencia: Expediente n\u00famero 0679-01. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-83275","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-87"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83275","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83275"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83275\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83275"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83275"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83275"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}