{"id":83277,"date":"2024-05-30T17:52:12","date_gmt":"2024-05-30T17:52:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-080-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:12","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:12","slug":"sc-080-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-080-2006\/","title":{"rendered":"SC 080 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-080-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil seis (2006). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente n\u00famero 7786. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandada contra la sentencia de 13 de mayo de 1999, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario promovido por Martha Cecilia Rivera Pardo frente a Carlota Escobar de G\u00f3mez. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Solicit\u00f3 la demandante declarar resuelto, por incumplimiento de la demandada, el contrato de promesa de compraventa celebrada entre ellas en Bogot\u00e1 el 11 de abril de 1997 y, como consecuencia de lo anterior, condenar a \u00e9sta a restituirle la suma de $30\u00b4000.000 que entreg\u00f3 como parte del precio, junto con los intereses moratorios bancarios desde los d\u00edas 11 y 25 de abril, 16 de mayo y 5 de junio de 1997, fechas en que Escobar de G\u00f3mez recibi\u00f3 dichos pagos, as\u00ed como a cancelarle los $30\u00b4000.000 que como cl\u00e1usula penal pactaron en caso de incumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fundament\u00f3 las pretensiones en los hechos que seguidamente se compendian. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) El 11 de abril de 1997, entre las partes se suscribi\u00f3 el contrato de promesa de compraventa, a trav\u00e9s del cual la demandada prometi\u00f3 vender y la actora prometi\u00f3 comprarle el apartamento 702, junto con los garajes 82 y 83, del Edificio Villa Calazans II, Agrupaci\u00f3n II, situado en la calle 96 n\u00famero 28-80 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) El precio acordado fue de $147\u00b4000.000, que la demandada pagar\u00eda as\u00ed: $10\u00b4000.000 a la firma de la promesa; $10\u00b4000.000 el 25 de abril de 1997; $10\u00b4000.000 el 9 de mayo del mismo a\u00f1o; $102\u00b4900.000 el 10 de julio de 1997 con el producto de un cr\u00e9dito que otorgar\u00eda el Banco Central Hipotecario; y el saldo de $14\u00b4100.000, en un cheque para el 10 de julio de 1997, respaldado con un pagar\u00e9 por el mismo valor. &nbsp;<\/p>\n<p>c) All\u00ed se convino que el contrato prometido se otorgar\u00eda el 10 de julio de 1997 en la Notar\u00eda D\u00e9cima de Bogot\u00e1, a las tres de la tarde, fecha en la que igualmente habr\u00edan de entregarse los inmuebles, y que el contratante incumplido pagar\u00eda, como cl\u00e1usula penal, la suma de $30\u00b4000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>d) La demandada no concurri\u00f3 a la notar\u00eda en la fecha y hora previstas, no entreg\u00f3 los inmuebles, menos manifest\u00f3 su voluntad de hacerlo, y tampoco efectu\u00f3 las correcciones a la escritura inicial, tal y como se lo requiri\u00f3 el Banco Central Hipotecario, quien, al hacer el estudio de la solicitud del cr\u00e9dito, encontr\u00f3 en ese acto p\u00fablico las inconsistencias que all\u00ed describi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) La demandante cumpli\u00f3 todas las obligaciones que le impon\u00eda la promesa, pues pag\u00f3 las cuotas previas a la fecha acordada para el cumplimiento, gestion\u00f3 y obtuvo el cr\u00e9dito otorgado por aquella entidad bancaria, concurri\u00f3 a la notar\u00eda en la fecha acordada, cual lo certific\u00f3 el fedatario, y garantiz\u00f3 con el \u201cotros\u00ed\u201d del contrato la diferencia entre la suma por la cual se solicitar\u00eda el cr\u00e9dito y aquella por la que el banco finalmente lo concedi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Notificada la demandada, contest\u00f3 el libelo oponi\u00e9ndose a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, tras imputarle el incumplimiento a la actora, admiti\u00f3 unos y neg\u00f3 otros, al tiempo que propuso como excepciones las que denomin\u00f3 \u201cel acreedor ha incurrido en mora creditoris\u201d y \u201cnemo audio propiam turpitudinem allegaus\u201d(sic), consistentes en que como fue Martha Cecilia, con su comportamiento de mala fe y doloso, quien dio lugar a que la opositora no pudiera atender las correcciones exigidas por el Banco Central Hipotecario, \u00e9ste no ten\u00eda derecho a deprecar la resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Propuso, asimismo, demanda de reconvenci\u00f3n, en la que pidi\u00f3 declarar que por el dolo cometido por Rivera Pardo, Carlota Escobar de G\u00f3mez no concurri\u00f3 a la notar\u00eda a suscribir la escritura prometida, lo cual le impidi\u00f3, adem\u00e1s, efectuar las correcciones ordenadas por la abogada de la entidad bancaria; se opusiera el incumplimiento por \u201cmora creditoris\u201d; se decretara la resoluci\u00f3n del respectivo contrato como consecuencia de ese incumplimiento de la promitente compradora; se condenara a la reconvenida a pagarle los perjuicios derivados del comportamiento doloso y del incumplimiento, y a perder los $30\u00b4000.000 pactados como arras del negocio prometido. &nbsp;<\/p>\n<p>Esas pretensiones de la reconvenci\u00f3n las hizo descansar en los supuestos f\u00e1cticos que se resumen as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dentro de las obligaciones contractuales de Martha Cecilia estaba la de solicitar y obtener un cr\u00e9dito del Banco Central Hipotecario, el cual le fue aprobado, pero, por su inactividad, s\u00f3lo para el 25 de junio complet\u00f3 la documentaci\u00f3n necesaria tendiente al estudio de t\u00edtulos ordenado por esa instituci\u00f3n. El 27 de junio de 1997 la abogada de dicha entidad conceptu\u00f3 la necesidad de efectuar algunas aclaraciones al t\u00edtulo de adquisici\u00f3n, pero tal comunicaci\u00f3n no fue recogida oportunamente por la reconvenida, pues lo hizo apenas el 3 de julio, faltando 4 d\u00edas para la firma de la escritura de compraventa. La demandante guard\u00f3 la carta, ya que no la puso en conocimiento de la demandada y, en cambio, s\u00ed le inform\u00f3 a ella y a su hijo que no dispon\u00eda del dinero para cumplir en los t\u00e9rminos pactados, al tiempo que le solicit\u00f3 una rebaja en el precio y anunci\u00f3 una demanda por lesi\u00f3n enorme; todo ante la angustia de no poder cumplir. &nbsp;<\/p>\n<p>Dos d\u00edas antes de la fecha se\u00f1alada para el otorgamiento de la escritura, Rivera Pardo envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n fechada el 8 de julio de 1997 a la reconviniente, que \u00e9sta recibi\u00f3 el 17 siguiente, notici\u00e1ndole la necesidad de hacer unas aclaraciones en los t\u00edtulos; transmitido ese requerimiento a la sociedad Jafenalpa Limitada, que hab\u00eda sido la vendedora anterior del apartamento, \u00e9sta elabor\u00f3 la correspondiente minuta de correcci\u00f3n, que la actora extravi\u00f3 luego de que le fue entregada. Debido a ello, esa nota aclaratoria nuevamente se hizo y se encuentra en tr\u00e1mite ante la oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos. El comisionista Juli\u00e1n Osorio inform\u00f3 de la imposibilidad de hacer las correcciones de un d\u00eda para otro y que por tal raz\u00f3n el banco no hab\u00eda hecho llegar la minuta a la notar\u00eda. En estas circunstancias Escobar de G\u00f3mez no acudi\u00f3 a la notar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La reconvenida, a sabiendas de la imposibilidad de suscribir la escritura, causada por su propia incuria que dilat\u00f3 el tr\u00e1mite del cr\u00e9dito, concurri\u00f3 a la notar\u00eda e hizo levantar el acta de su comparecencia, hecho que conocido por la reconviniente le impuls\u00f3 a ofrecerle diversas alternativas de soluci\u00f3n, no aceptadas por aqu\u00e9lla, quien pretende la devoluci\u00f3n de las arras dobladas y los intereses. Su conducta es lo que se conoce como \u201cmora creditoris\u201d, pues de mala fe y con dolo evit\u00f3 que el deudor satisficiera oportunamente la obligaci\u00f3n. Con este comportamiento la confundi\u00f3 para que no concurriera a la notar\u00eda y, adem\u00e1s, le impidi\u00f3 hacer oportunamente las aclaraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Por sentencia de 24 de agosto de 1998 el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 culmin\u00f3 la primera instancia, en la que, tras declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada, accedi\u00f3 a las pretensiones contenidas en el libelo inicial; ah\u00ed mismo desestim\u00f3 las s\u00faplicas propuestas en la demanda de reconvenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Al desatar la apelaci\u00f3n interpuesta por la opositora, el tribunal le puso fin a la alzada mediante fallo de 13 de mayo de 1999, en el que confirm\u00f3 el del a-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Empez\u00f3 el ad-quem por se\u00f1alar que la acci\u00f3n de resoluci\u00f3n se encuentra prevista en el art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo Civil, al establecer que en los contratos bilaterales va envuelta la condici\u00f3n resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado, para seguidamente sostener, citando doctrina de la Corte, que ese mecanismo judicial se caracteriza por ser constitutivo, ya que tiende a aniquilar un acto jur\u00eddico y dejar las cosas en el estado en que se hallaban antes de su celebraci\u00f3n; y personal, porque s\u00f3lo los contratantes y sus causahabientes pueden promoverlo, lo que significa que se produce entre ellos un litisconsorcio necesario y, por consiguiente, indivisible. &nbsp;<\/p>\n<p>2. No sin antes indicar que los requisitos para la validez de la promesa de compraventa, cuando se trate de inmuebles, los contiene el art\u00edculo 89 de la ley 153 de 1887, acotar que el acto bilateral cuya resoluci\u00f3n se pretend\u00eda cumpl\u00eda tales exigencias, por lo que ante su validez y eficacia era procedente intentar la acci\u00f3n resolutoria, y transcribir los art\u00edculos 1602 y 1603 del&nbsp; C\u00f3digo Civil y 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como apartes de una providencia de esta Corporaci\u00f3n relativa al principio de la buena fe, sostuvo el sentenciador que como de \u00e9sta se encontraban revestidos los negocios jur\u00eddicos, quien pretendiera aducir lo contrario ten\u00eda que probarlo, raz\u00f3n por la cual en este asunto le correspond\u00eda a la opositora ejercer esa carga probatoria, porque fue ella la que le endilg\u00f3 la mala fe a la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>3. A vuelta de puntualizar que en el presente asunto se pretend\u00eda la resoluci\u00f3n de la promesa de compraventa celebrada entre las partes el 11 de abril de 1997, utilizando como causa el hecho de que la promitente vendedora no concurri\u00f3 el 10 de julio de 1997 a la Notar\u00eda D\u00e9cima de Bogot\u00e1 a otorgar la escritura encaminada a materializar el contrato prometido, afirm\u00f3 el juez de segundo grado que Escobar de G\u00f3mez al contestar el libelo propuso excepciones y formul\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n, en las que aleg\u00f3 que fue Martha Cecilia Rivera, al actuar de mala fe en la obtenci\u00f3n del cr\u00e9dito ante el Banco Central Hipotecario para el pago del saldo del precio, quien la puso en imposibilidad de cumplir ya que faltando dos d\u00edas para la indicada fecha le hizo saber de un requerimiento relativo a nuevos documentos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Con esa base pas\u00f3 entonces el juzgador a revisar las particularidades del litigio, tarea en torno de la cual expuso que de acuerdo al par\u00e1grafo primero de la cl\u00e1usula novena del susodicho contrato, la demandante inicial, como promitente compradora, se comprometi\u00f3 a solicitar, en el plazo de 15 d\u00edas contado desde la firma de ese acto, el cr\u00e9dito ante aquel banco para cancelar el saldo del precio, para seguidamente a\u00f1adir que tal compromiso fue satisfecho si se ten\u00eda en cuenta que la mentada instituci\u00f3n financiera, en el documento que obra a folios 55 y 56 del cuaderno 2, inform\u00f3 que efectivamente aqu\u00e9lla elev\u00f3 esa solicitud el 9 de mayo de 1997, y que si bien en ello se present\u00f3 un retardo, el mismo fue justificado por la actora, dado el fallecimiento de un familiar, situaci\u00f3n de la que se le comunic\u00f3 a la contraparte. En este escrito la coordinadora central de cr\u00e9dito de dicha entidad explic\u00f3, adem\u00e1s, el tr\u00e1mite dado a esa solicitud, la fecha en que fue aprobado el cr\u00e9dito&nbsp; -5 de junio de 1997-,&nbsp; aquella en que se remiti\u00f3 la comunicaci\u00f3n solicitando nuevos documentos&nbsp; -16 de junio de 1997-&nbsp; y la \u00e9poca en que se hizo la devoluci\u00f3n del estudio de t\u00edtulos -27 de junio de 1997-. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa relaci\u00f3n detallada de acontecimientos la adopt\u00f3 el sentenciador para descartar la mala fe que Carlota Escobar le endilg\u00f3 a Martha Cecilia Rivera Pardo en la celebraci\u00f3n del negocio, al advertir que las gestiones que \u00e9sta realiz\u00f3 para la obtenci\u00f3n del cr\u00e9dito fueron las normales y que no hubo ning\u00fan retardo injustificado ni conducta deliberada tendiente a dilatar ese tr\u00e1mite, con mayor raz\u00f3n al tomar en consideraci\u00f3n que la opositora no demostr\u00f3 que la tramitaci\u00f3n ante el banco tuviera un duraci\u00f3n inferior, pues pese a que aludi\u00f3 a veinte d\u00edas, no lo prob\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que aunque estaba demostrado que el 4 de julio de 1997 la actora retir\u00f3 de la entidad la nota devolutiva del estudio de t\u00edtulos&nbsp; -creada el 17 de junio-,&nbsp; sin embargo no se constat\u00f3 que en dicho lapso de tiempo se hubiera comunicado sobre su existencia ni que le fuera enviado por el Banco Central Hipotecario alg\u00fan requerimiento para su retiro; anot\u00f3 hallarse establecido que el 8 de julio la actora le remiti\u00f3 a la demandada la comentada nota, como as\u00ed aparece a folios 19 y 20 del cuaderno 1, y que el tiempo transcurrido entre la fecha de su retiro y la del env\u00edo se justificaba porque se efectu\u00f3 un fin de semana, por la imposibilidad de la comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica y debido a que la demandante no ten\u00eda la direcci\u00f3n de Carlota Escobar de G\u00f3mez para hacerle llegar la correspondencia, motivo por el cual, como lo declar\u00f3 en el interrogatorio de parte que absolvi\u00f3, tuvo que recurrir a las oficinas de Telecom para obtener el n\u00famero telef\u00f3nico y la direcci\u00f3n de \u00e9sta en Manizales. Tales sucesos, antes que demostrar la negligencia o mala fe de Martha Rivera, eran hechos indicadores de la diligencia con que actu\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apunt\u00f3 el tribunal que las gestiones para obtener la aprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito y el visto bueno de los documentos inherentes al mismo no estaban a cargo exclusivo de la actora sino que esa tarea tambi\u00e9n era responsabilidad de la demandada, pues de la efectividad de la documentaci\u00f3n que \u00e9sta le aportara a aqu\u00e9lla depend\u00eda el futuro del cr\u00e9dito, y que como del estudio de t\u00edtulos efectuado por el banco surgieron inconsistencias en cuanto a la extensi\u00f3n, nomenclatura y linderos de los inmuebles comprometidos, ella debi\u00f3 colaborar y estar pendiente del tr\u00e1mite respectivo, lo que no hizo; argument\u00f3, igualmente, que de&nbsp; la misiva de 8 de julio de 1997, mediante la cual la demandante le envi\u00f3 a Escobar de G\u00f3mez el escrito que recogi\u00f3 del estudio de t\u00edtulos, visible a folio 20 del cuaderno 1, no se desprend\u00eda la afirmaci\u00f3n que en relaci\u00f3n con la misma la contraparte hizo en el alegato de conclusi\u00f3n, en el sentido de que una vez se acataran las observaciones, la escritura se firmar\u00eda, pues este documento daba cuenta de las diligencias que realiz\u00f3 Martha Cecilia Rivera Pardo para informar a Carlota Escobar de tal devoluci\u00f3n, el que demostraba una vez m\u00e1s la diligencia y no la mala fe. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Para rematar asever\u00f3 que como se estableci\u00f3, por un lado, que la opositora no concurri\u00f3 el 10 de julio de 1997 a la notar\u00eda a otorgar la escritura correspondiente al negocio prometido ni justific\u00f3 esa incomparecencia, y menos prob\u00f3 que las partes hubieran modificado la fecha para la celebraci\u00f3n del contrato futuro, como tampoco que se hubiera allanado a cumplir, pues, antes bien, confes\u00f3 dicho incumplimiento cuando quiso justificar su comportamiento ampar\u00e1ndose en la presunta mala fe de la promitente compradora, y, por el otro, que la actora s\u00ed compareci\u00f3 a la aludida notar\u00eda a suscribir el susodicho acto, es decir, se allan\u00f3 a cumplir, entonces \u00e9sta, a t\u00e9rminos del art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo, se encontraba legitimada para demandar la resoluci\u00f3n impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO \u00daNICO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acusa la sentencia de violar, de manera indirecta, los art\u00edculos 1546, 1592, 1594, 1595, 1600, 1602, 1608, 1610, 1613, 1614, 1615, 1617, 1859, 1860 y 1861 del C\u00f3digo Civil, 8\u00ba y 48 de la ley 153 de 1887, por aplicaci\u00f3n indebida, y 1609, 1618, 1621 y 1622 del C\u00f3digo Civil, por falta de aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Explica que esas normas se infringieron como consecuencia de haber supuesto, sin estar probado, que la actora acredit\u00f3 que estaba en capacidad de pagar, el 10 de julio de 1997, cuando deb\u00eda firmarse la escritura, los $14\u00b4100.000 estipulados en la promesa, y presumir, sin estar demostrado, que ella en esa fecha acredit\u00f3 el agotamiento de todos los tr\u00e1mites pertinentes para la obtenci\u00f3n del cr\u00e9dito, concretamente haber hecho llegar a la notar\u00eda la minuta de compraventa y de hipoteca. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Tras indicar que con arreglo a la jurisprudencia de la Corte la parte que demande cualquiera de las opciones previstas en el art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo Civil debe acreditar que cumpli\u00f3 las obligaciones contractuales a su cargo mientras que la otra las desatendi\u00f3, comenta la recurrente que fue mediante la aplicaci\u00f3n de este precepto como el ad-quem desat\u00f3 el litigio, al dar por probado que Martha Rivera compareci\u00f3 el d\u00eda y la hora pactados a la Notar\u00eda D\u00e9cima a suscribir la escritura de venta, que se allan\u00f3 a cumplir y que la demandada no, entendido bajo el cual estim\u00f3 que aqu\u00e9lla se encontraba legitimada para demandar la susodicha resoluci\u00f3n, para agregar, una vez enfatiz\u00f3 que el juzgador tambi\u00e9n hizo actuar los art\u00edculos 89 de la ley 153 de 1887 y 1602 y 1603 del C\u00f3digo Civil, que el compromiso de los contratantes estuvo circunscrito al negocio prometido, de suerte que si las partes pactaron en el momento previsto para el otorgamiento del instrumento Martha Cecilia deb\u00eda pagar parte del precio y cumplir los pasos tendientes a obtener el cr\u00e9dito, el obedecimiento de tales estipulaciones ser\u00eda imperativo para \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En lo tocante con el error que le atribuye al juez de segundo grado de haber dado por establecido que la demandante acredit\u00f3 haber estado en capacidad de pagar el saldo del precio el 10 de julio de 1997, dice la acusadora que las verdaderas condiciones relativas a la forma como Rivera Pardo deb\u00eda pagar ese saldo quedaron convenidas en el escrito modificatorio donde se expres\u00f3, entre otras cosas, que \u00e9sta cancelar\u00eda $102\u00b4900.000 con el cr\u00e9dito que otorgar\u00eda el Banco Central Hipotecario y $14\u00b4100.000 en un cheque para aquella fecha, as\u00ed como un pagar\u00e9 por el mismo valor, mas no en el otro documento de aclaraciones, y que para erradicar cualquier duda al respecto, bastaba examinar cada una de las demandas donde las partes se refirieron al tema. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Advierte la casacionista que de conformidad con la constancia que obra a folio 23 del cuaderno 1, que sobre la comparecencia de la actora levant\u00f3 el notario, \u00e9sta all\u00ed dej\u00f3 de exhibir el cheque por la suma \u00faltima mentada que ese d\u00eda deb\u00eda pagarle a la demandada, as\u00ed como el pagar\u00e9 que como garant\u00eda tambi\u00e9n se hab\u00eda pactado. El cumplimiento sobre el particular, dice la censura, no brota de dicha certificaci\u00f3n ni del proceso, pese a lo cual el juzgador tuvo por acreditado que Rivera Pardo, al hacer ese acto de presencia en el despacho notarial, se allan\u00f3 a cumplir, arguyendo que por esa circunstancia pod\u00eda demandar la resoluci\u00f3n; afirmaci\u00f3n esta que, prosigue la censora, no se ajusta a la realidad, pues no se puede predicar que se allan\u00f3 a cumplir, siendo que no prob\u00f3 haber atendido todas las obligaciones a su cargo o estado en capacidad de acatarlas, ya que la prueba para acreditar que estuvo presta o que se allan\u00f3 a cumplir era aquella demostrativa de que tuvo a disposici\u00f3n la suma aludida representada en el cheque con la suficiente provisi\u00f3n de fondos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aduce que como el sentenciador no mencion\u00f3 el medio probatorio en que fund\u00f3 la afirmaci\u00f3n de que la demandante estuvo presta a cumplir, la impugnadora no pod\u00eda indicarlo; y que del contexto de la sentencia observaba que aqu\u00e9l tuvo por establecido el cumplimiento de la demandante, por lo que deb\u00eda concluir que entendi\u00f3 que Martha Rivera hab\u00eda probado estar en disposici\u00f3n de pagarle a Escobar de G\u00f3mez la se\u00f1alada suma en la fecha prevista. Esta parte de la acusaci\u00f3n la concluye sosteniendo que esa \u201cprueba particular, sea cual sea, la imagin\u00f3; la supuso, se la invent\u00f3; la incorpor\u00f3 al equipaje de pruebas de la demandante, y estribado en ella, vio, donde ver no deb\u00eda, la prueba del allanamiento a cumplir con el pago de parte del precio\u201d(fl.18). &nbsp;<\/p>\n<p>4. En lo que concierne al error que le endilga al tribunal al dar por establecido que la actora hab\u00eda completado, el 10 de julio de 1997, los tr\u00e1mites para la obtenci\u00f3n del cr\u00e9dito, concretamente haber hecho llegar a la notar\u00eda la minuta de compraventa y de hipoteca, explica la recurrente que en el par\u00e1grafo primero de la cl\u00e1usula novena de la promesa se previ\u00f3 que la promitente compradora conoc\u00eda y aceptaba las condiciones y requisitos exigidos por el Banco Central Hipotecario y que all\u00ed ella se comprometi\u00f3 a solicitar, con toda la documentaci\u00f3n, el correspondiente cr\u00e9dito. Con esa base expone que la obligaci\u00f3n de solicitar y obtener el cr\u00e9dito le correspond\u00eda exclusivamente a la demandante, es decir, que deb\u00eda no s\u00f3lo presentar la petici\u00f3n con los documentos pertinentes y lograr el pr\u00e9stamo sino realizar las diligencias para que el establecimiento bancario compareciera, en la fecha prevista para la firma de la escritura, a manifestar su voluntad de conceder el dinero, lo que indica que \u00fanicamente mediante el cumplimiento de tales pasos aqu\u00e9lla habr\u00eda colmado para dicho momento todos los tr\u00e1mites tendientes a la obtenci\u00f3n del cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa la acusadora que lo anterior no ocurri\u00f3, pues las observaciones efectuadas por la abogada del banco desde el 16 de junio apenas el 8 de julio fueron enviadas por Martha Cecilia Rivera Pardo a la contraparte, por lo que para el 10 de julio de 1997 era imposible atenderlas. Quiere ello decir que para el d\u00eda de la firma de la escritura la actora no hab\u00eda atendido su obligaci\u00f3n de obtener el cr\u00e9dito, raz\u00f3n por la cual, en la certificaci\u00f3n sobre su comparecencia a la notar\u00eda, el fedatario dej\u00f3 constancia de que no hab\u00eda minuta; de este modo, cuando el tribunal indic\u00f3 que Rivera Pardo estaba legitimada para solicitar la resoluci\u00f3n, err\u00f3 de hecho ya que supuso la existencia de las pruebas que acreditaban que hab\u00eda cumplido o allanado a cumplir. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Para finalizar Manifiesta que el ad-quem no se\u00f1al\u00f3 las pruebas que acreditaran que la actora cumpli\u00f3 o se allan\u00f3 a hacerlo, pues, tras unas afirmaciones desprovistas de fundamento, lleg\u00f3 a esa conclusi\u00f3n sin mencionar los medios probatorios que le serv\u00edan de soporte, es decir, supuso o se imagin\u00f3 las pruebas de dicho cumplimiento por cuanto en el proceso no se demostr\u00f3 que Martha Rivera hubiera estado dispuesta a pagar, el 10 de julio de 1997, los $14\u00b4100.000 ni que para entonces hab\u00eda obtenido de manera integral el cr\u00e9dito, de donde se gestaron los errores de hecho endilgados. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Por averiguado se tiene que el yerro de hecho, que como motivo de casaci\u00f3n prev\u00e9 el inciso segundo del numeral primero del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, surge en la suposici\u00f3n o en la preterici\u00f3n de la prueba; incurrir\u00e1 en lo primero el juzgador que halla un medio en verdad inexistente, as\u00ed como aquel que distorsiona el que s\u00ed obra para darle un significado que no contiene, y lo pretermite cuando ignora del todo su presencia o lo cercena en parte, para, en esta \u00faltima hip\u00f3tesis, asignarle una significaci\u00f3n contraria o diversa; este dislate \u201cata\u00f1e a la prueba como elemento material del proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado el hecho\u201d(G. J., t. LXXVIII, pag.313). Denunciada una o todas de las anteriores posibilidades, el recurrente debe demostrar que la falencia endilgada es evidente, manifiesta, que salta a la vista y, adem\u00e1s, que es trascendente por haber determinado la decisi\u00f3n reprochada, de tal suerte que de no haberse incurrido en esa sinraz\u00f3n otra hubiera sido la resoluci\u00f3n adoptada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Para desechar las excepciones y la demanda de reconvenci\u00f3n propuestas por la opositora y acoger la pretensi\u00f3n de resoluci\u00f3n del contrato invocada por Martha Cecilia Rivera Pardo, en lo fundamental el tribunal se bas\u00f3 en el contrato de promesa de compraventa, el documento contentivo de la respuesta entregada por el Banco Central Hipotecario, la nota que el 8 de julio de 1997 la actora le remiti\u00f3 a la demandada, el interrogatorio de parte absuelto por aqu\u00e9lla, el certificado expedido por la Notar\u00eda D\u00e9cima de Bogot\u00e1 sobre la comparencia de la promitente compradora a suscribir la respectiva escritura p\u00fablica y la confesi\u00f3n que dedujo en contra de Carlota Escobar de G\u00f3mez. Estos elementos de certeza le sirvieron para afirmar, por un lado, que Rivera Pardo procedi\u00f3 sin dolo ni mala fe en la ejecuci\u00f3n de las obligaciones a su cargo; y, por el otro, que como la misma se allan\u00f3 a cumplir, ella estaba legitimada para demandar, al tenor del art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo Civil, la resoluci\u00f3n del contrato, ante la demostraci\u00f3n del incumplimiento de la promitente vendedora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. La censora, por su parte, con el prop\u00f3sito de combatir el segundo de los se\u00f1alados argumentos del juzgador, edifica esa cr\u00edtica a la sentencia en dos puntuales aspectos: por un lado, el relativo a que el tribunal supuso, sin estar probado, que la actora hab\u00eda acreditado hallarse en capacidad de pagar, el 10 de julio de 1997, fecha de la firma del instrumento p\u00fablico, los $14\u00b4100.000 estipulados en la promesa, pues del documento visible a folio 23 del cuaderno 1 concluy\u00f3 que ella, al comparecer a la notar\u00eda, no exhibi\u00f3 el cheque correspondiente al saldo del precio del negocio ni el pagar\u00e9 que como garant\u00eda tambi\u00e9n se hab\u00eda pactado; y, por otro, en que dio por establecido, sin estarlo, que aqu\u00e9lla hab\u00eda completado los tr\u00e1mites pertinentes para la obtenci\u00f3n del cr\u00e9dito, concretamente allegado a la notar\u00eda la respectiva minuta, realizado las diligencias para que el establecimiento bancario compareciera en la ocasi\u00f3n prevista a suscribir el acto y a manifestar su voluntad de conceder el cr\u00e9dito. Es decir, el fundamento de la inconformidad estriba en que la conclusi\u00f3n del juzgador sobre el pago del saldo del precio y la obtenci\u00f3n del cr\u00e9dito se apoy\u00f3 en pruebas imaginarias, al punto que ni siquiera mencion\u00f3 los medios de certeza en que fund\u00f3 tales asertos, pese a lo cual accedi\u00f3 a las s\u00faplicas de la demanda inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Al confrontar las razones y las pruebas en que se apoy\u00f3 el ad-quem para afirmar que la actora se allan\u00f3 a cumplir las obligaciones a su cargo y que la demandada las desatendi\u00f3, en orden a abrirle paso a la pretensi\u00f3n de resoluci\u00f3n deprecada por aqu\u00e9lla, con los se\u00f1alados argumentos de la casacionista, emergen con claridad palmaria los yerros f\u00e1cticos que \u00e9sta le atribuye a aqu\u00e9l, con caracter\u00edsticas de manifiestos y trascendentes, como pasa a verse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. En efecto, en trat\u00e1ndose de contratos bilaterales, por sabido se tiene que la prerrogativa que el art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo Civil le concede a los contratantes para solicitar la resoluci\u00f3n derivada del incumplimiento, est\u00e1 deferida a favor de aquella parte que haya observado fidelidad en los compromisos que surgen del pacto, pues el contenido literal de aquel precepto pone de manifiesto que esa facultad legal no est\u00e1 al alcance del contratante incumplido para liberarse de sus obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, luego de que sea establecida la existencia de un contrato v\u00e1lido que ligue a los contratantes, la labor del juzgador deber\u00e1 estar dirigida a determinar, a la luz del citado precepto legal, la legitimaci\u00f3n del actor, esto es, a escudri\u00f1ar si su conducta contractual evidencia que puede beneficiarse de la facultad para pedir la resoluci\u00f3n del contrato o su cumplimiento, con indemnizaci\u00f3n de perjuicios, porque tal derecho le asiste \u00fanicamente a quien ha cumplido o se ha allanado a hacerlo, lo que visto en sentido contrario indica que cualquiera de ellas se frustra cuando quien la demanda a su vez ha incumplido de manera jur\u00eddicamente relevante, porque en tal caso, ante la presencia de obligaciones rec\u00edprocas, el deudor demandado podr\u00e1 justificar su resistencia a cumplir la suyas, lo que significa que quien promueva la correspondiente acci\u00f3n debe estar libre de culpa por haber atendido a cabalidad, como que una conducta as\u00ed es la que le confiere legitimaci\u00f3n al actor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con arreglo a lo expuesto, es claro que la viabilidad de la acci\u00f3n resolutoria de que trata el precepto legal en cuesti\u00f3n depende no s\u00f3lo de la cabal demostraci\u00f3n del incumplimiento del demandado sino de que, de igual modo, logre evidenciarse que el actor efectivamente satisfizo las obligaciones anteriores o simult\u00e1neas que ten\u00eda a su cargo o que se allan\u00f3 a cumplirlas, pues, como lo tiene dicho la Corporaci\u00f3n, \u201csolamente el contratante cumplidor de las obligaciones a su cargo, nacidas de un acuerdo de voluntades, o por lo menos que se haya allanado a cumplirlas en la forma o tiempo debidos, puede pedir la resoluci\u00f3n del contrato y el retorno de las cosas al estado anterior con indemnizaci\u00f3n de perjuicios, cuando la otra parte no ha cumplido las suyas\u201d, lo cual traduce \u201cque si el demandante de la resoluci\u00f3n de un contrato se halla en mora de cumplir alguno de los compromisos que del pacto surgieron para \u00e9l, carece de derecho para obtenerla, puesto que precisamente la ley autoriza el ejercicio de esta acci\u00f3n resolutoria a la parte que ha cumplido contra el contratante moroso\u201d(G. J., t. CXLVIII, 1\u00aa Parte, pag. 202). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. Conforme a la cl\u00e1usula novena del contrato de promesa de compraventa cuya resoluci\u00f3n ha sido demandada, el precio all\u00ed pactado en la suma de $147\u2019000.000 se oblig\u00f3 a pagarlo la demandante, en su condici\u00f3n de promitente compradora, de la siguiente manera: $10\u2019000.000 en la fecha de ese negocio; $10\u2019000.000 el 25 de abril de 1997; $10\u2019000.000 el 9 de mayo de ese a\u00f1o; la \u201csuma de ciento dos millones novecientos mil pesos ($102\u2019900.000) para el d\u00eda 10 de julio de 1997 con el producto de un pr\u00e9stamo que para tal fin solicitar\u00e1 la prometiente compradora en el Banco Central Hipotecario\u201d y el saldo de $14\u2019100.000 \u201cen cheque para el d\u00eda 10 de julio\u201d de ese mismo a\u00f1o(fl.10, cd.1), al tiempo que en la cl\u00e1usula s\u00e9ptima previeron que la escritura contentiva del contrato de compraventa all\u00ed prometido se otorgar\u00eda en la Notar\u00eda D\u00e9cima de Bogot\u00e1, a las tres de la tarde, del d\u00eda convenido. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Significa lo expuesto que ese 10 de julio de 1997 la actora, como promitente compradora, ten\u00eda la obligaci\u00f3n no s\u00f3lo de concurrir a la mencionada notar\u00eda a suscribir el aludido instrumento p\u00fablico sino de cancelarle a la demandada, en su condici\u00f3n de promitente vendedora, los $102\u2019900.000 provenientes del pr\u00e9stamo hipotecario que con anterioridad a esa fecha ha debido haber obtenido del Banco Central Hipotecario, as\u00ed como el saldo, esto es, la suma de $14\u2019100.000. Empero, como con acierto lo refriega la censura, dentro del proceso brilla por su ausencia la prueba que cabalmente conduzca a sostener que en esa ocasi\u00f3n Martha Cecilia Rivera Pardo estuvo dispuesta a pagarle a la Carlota Escobar de G\u00f3mez cualquiera de tales dos cantidades determinadas de dinero, pues en el plenario no existe ninguna evidencia indicativa de que en aquella fecha, en horas anteriores a su concurrencia a la notar\u00eda o durante el tiempo en que all\u00ed permaneci\u00f3, tuviera en su poder dichas sumas o alg\u00fan t\u00edtulo valor por el total de ellas o, cuando menos, que ostentara el decidido prop\u00f3sito de cancel\u00e1rselas. Advi\u00e9rtase a este respecto que, cual lo recalca la acusadora, en el acta que corre a folio 23 del cuaderno 1, contentiva de la constancia de comparecencia que con relaci\u00f3n a Rivera Pardo levant\u00f3 el Notario D\u00e9cimo de Bogot\u00e1, absolutamente nada se menciona en relaci\u00f3n con el hecho de que ella all\u00ed tuviera en su poder tales sumas de dinero o alg\u00fan instrumento que incorporara ambas o una de aquellas cantidades, esto es, los $102\u2019900.000 relativos al cr\u00e9dito hipotecario o los $14\u2019100.000 del saldo. Es m\u00e1s, en el proceso ni siquiera hay constancia que conduzca a afirmar que la demandante por lo menos emiti\u00f3 a favor de la promitente vendedora los t\u00edtulos valores a que apunta el \u00faltimo numeral de la mentada cl\u00e1usula novena del contrato o alguno de los que se mencionan en el \u201cOTROSI\u201d del escrito que obra a folio 12 del cuaderno 1 del expediente, en el que, al parecer, las partes cambiaron la forma de pago del mencionado precio, al punto que en las pretensiones del libelo ni siquiera se demand\u00f3 la devoluci\u00f3n de alguno de tales documentos o de la suma que incorporara. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De modo que al tratarse de obligaciones que la promitente compradora deb\u00eda satisfacer en la memorada fecha, de manera simult\u00e1nea al otorgamiento de la escritura que contuviera la compraventa a la que se circunscribe aquel contrato de promesa, para el buen suceso de esta acci\u00f3n era de su carga acreditar la satisfacci\u00f3n de esas prestaciones o, cuando menos, que ciertamente se allan\u00f3 a cumplir por haber estado dispuesta a cubrir el saldo insoluto del precio de la venta prometida.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es claro, por tanto, que como el 10 de julio de 1997 no solamente deb\u00eda otorgarse la escritura contentiva del contrato de compraventa prometido sino que de igual modo y al mismo tiempo la demandante, en su condici\u00f3n de promitente compradora, ten\u00eda que pagar el saldo del precio, ora en los t\u00e9rminos originalmente estipulados en el negocio o ya en aquellos a los que se circunscribe el \u201cOTROSI\u201d enantes mencionado, a efecto de que se pudiera sostener que por su lado cumpli\u00f3 con las prestaciones a su cargo o como demostraci\u00f3n fehaciente de que estaba dispuesta a hacerlo, en esa ocasi\u00f3n ha debido acreditar que llevaba consigo si no dicha suma l\u00edquida de dinero s\u00ed por lo menos los mentados t\u00edtulos valores, de forma tal que en relaci\u00f3n con ese espec\u00edfico aspecto quedara expresa constancia en el acta contentiva de la asistencia que al efecto se levant\u00f3 ante la notar\u00eda escogida para la celebraci\u00f3n del negocio prometido, y ya se vio que de dicho documento no brota ninguna se\u00f1al indicativa de que por lo menos hubiera puesto de presente que estaba dispuesta en ese momento a pagar el importe correspondiente al saldo o que ten\u00eda los cheques con las formalidades exigidas que al efecto se requer\u00edan para serle entregados a su par negocial. El silencio reci\u00e9n evidenciado, que es el mismo que en este sentido relata el cargo, es apenas manifiesto de que la demandante all\u00ed no demostr\u00f3 haber cumplido con la se\u00f1alada obligaci\u00f3n o que se allan\u00f3 a satisfacerla, como tampoco lo hizo a lo largo de este proceso, pues al respecto el expediente est\u00e1 hu\u00e9rfano de prueba, siendo que ninguna de aquellas en que se fund\u00f3 el juzgador para adoptar la decisi\u00f3n objeto del embate alude a la satisfacci\u00f3n, as\u00ed fuera parcial, de esta especial carga de la promitente compradora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De suerte que si la cabal demostraci\u00f3n de la satisfacci\u00f3n o allanamiento a cumplir esta espec\u00edfica obligaci\u00f3n era una presupuesto necesario para el \u00e9xito de la acci\u00f3n resolutoria demandada al amparo del art\u00edculo 1546 citado, y si ese requisito no fue satisfecho, lo evidente era que la pretensi\u00f3n propuesta por la promitente compradora no saliera avante; de modo que al haber sostenido el tribunal que aqu\u00e9lla s\u00ed cumpli\u00f3 con las obligaciones a su cargo o que estuvo presta a hacerlo, en clara contraevidencia de lo que viene de demostrarse, cometi\u00f3 el yerro f\u00e1ctico que le enrostra la censura, pues al sentar semejante afirmaci\u00f3n supuso la prueba de tal cumplimiento o allanamiento, con mayor raz\u00f3n si se toma en consideraci\u00f3n que en el caso particular de las probanzas en que afinc\u00f3 su decisi\u00f3n absolutamente nada dicen al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es claro que el ad-quem se distrajo en reparar si el comportamiento de la actora alrededor de los actos subsiguientes a la suscripci\u00f3n del contrato de promesa fue de buena o mala fe, descuidando en forma manifiesta constatar, como correspond\u00eda en estos casos, el pleno cumplimiento de los presupuestos que tanto la doctrina como la jurisprudencia con apoyo en la ley tienen previstos para la mencionada acci\u00f3n, pues, it\u00e9rase, absolutamente nada de ello consider\u00f3 en la sentencia combatida, aparte de se\u00f1alar el precepto en cuesti\u00f3n y de afirmar que, por su lado, la actora s\u00ed hab\u00eda cumplido o que se allan\u00f3 a hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7. En este orden de ideas, para el buen suceso de las s\u00faplicas demandadas por Martha Cecilia ninguna eficacia ten\u00eda el hecho de que la demandada no hubiera concurrido en aquella oportunidad a la notar\u00eda escogida a otorgar la respectiva escritura de compraventa, si de otro lado aqu\u00e9lla no demostr\u00f3, como le correspond\u00eda, que las obligaciones que simult\u00e1neamente al otorgamiento de ese acto ten\u00eda que cumplir, efectivamente las satisfizo o por lo menos que estuvo dispuesta a hacerlo, siendo que, como atr\u00e1s se dej\u00f3 visto, dentro de los presupuestos de la acci\u00f3n resolutoria derivada del mandato legal se\u00f1alado tambi\u00e9n se encuentra el que es objeto de an\u00e1lisis.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8. Y auncuando lo anterior es suficiente en orden a quebrar el fallo combatido, no ha de perderse de vista que, atendida la forma como las partes concibieron el contrato de promesa, la incomparecencia de la demandada dicho 10 de julio de 1997 a la Notar\u00eda D\u00e9cima de Bogot\u00e1 a otorgar la escritura de compraventa resulta del todo irrelevante en v\u00eda de estructurar un verdadero incumplimiento suyo que pudiera conducir a aniquilar, por esa sola circunstancia, el contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ciertamente, con relaci\u00f3n al precio de la venta prometida la actora, en su condici\u00f3n de promitente compradora, se oblig\u00f3 a hacer un cuarto abono de $102\u2019900.000 aquel 10 de julio de 1997 \u201ccon el producto de un pr\u00e9stamo que para tal fin\u201d le solicitar\u00eda al Banco Central Hipotecario, tr\u00e1mite en relaci\u00f3n con el cual ella declar\u00f3, seg\u00fan el par\u00e1grafo primero de la cl\u00e1usula novena del contrato, que conoc\u00eda y aceptaba las condiciones y requisitos exigidos por esa instituci\u00f3n y que se compromet\u00eda a pedir el correspondiente cr\u00e9dito con toda la documentaci\u00f3n exigida en un plazo de quince d\u00edas a partir de la firma de esa promesa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Indica lo expuesto, a no dudarlo, que para el perfeccionamiento del acto prometido deb\u00eda contarse con el antelado concurso de la instituci\u00f3n prestamista, no s\u00f3lo porque en tal orden de ideas dicho establecimiento bancario elaborar\u00eda la correspondiente minuta de compraventa e hipoteca y la enviar\u00eda a la notar\u00eda, para empezar as\u00ed el proceso de formaci\u00f3n del respectivo instrumento p\u00fablico, sino por raz\u00f3n de que en ese mismo documento quedar\u00eda incorporado el contrato relativo al gravamen hipotecario que la promitente compradora constituir\u00eda sobre el predio involucrado a favor del citado banco, pues de esa manera era que se hac\u00eda viable el contrato de compraventa en los t\u00e9rminos queridos por las partes, por lo menos en lo tocante con la fuente de los recursos para el pago de parte del precio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisamente por lo acabado de expresar la abogada del Banco Central Hipotecario, con el prop\u00f3sito de asegurar que la garant\u00eda ofrecida por la promitente compradora no resultara inane, en el documento de 27 de junio de 1997 (fl.15 a 18, cd.1), al comunicarle el resultado sobre el estudio de los t\u00edtulos inherentes a los predios involucrados, le hizo saber a la demandante las inconsistencias que alrededor de ello encontr\u00f3 y la requiri\u00f3 a fin de que suministrara los documentos a trav\u00e9s de los cuales esas anomal\u00edas quedaran superadas, al tiempo que le expuso que previamente al \u201cenv\u00edo de la minuta de venta e hipoteca\u201d a la notar\u00eda aqu\u00e9lla deb\u00eda darle cabal \u201ccumplimiento a lo aqu\u00ed anotado\u201d(subrayas fuera de texto). Deviene as\u00ed palmario que la suscripci\u00f3n de la aludida escritura p\u00fablica s\u00f3lo ser\u00eda posible, por lo menos en principio, despu\u00e9s de que el mentado banco confiriera su consentimiento al respecto, de donde se desprende, contrario sensu, que tal camino no resultar\u00eda allanado si esa entidad no expresaba tal voluntad, que, cual se acaba de transcribir, pod\u00eda ocurrir en el momento en que, previa su elaboraci\u00f3n, enviara la correspondiente minuta a la notar\u00eda escogida por los interesados a efecto de que se iniciara el respectivo proceso de formaci\u00f3n del acto, cual lo prescriben los art\u00edculos 13 y 56 del decreto 960 de 1970, lo que en este caso no sucedi\u00f3, como la propia actora lo sostuvo en la demanda.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consiguiente, si para el 10 de julio de 1997, los requisitos que atr\u00e1s de dejaron relacionados no se hab\u00edan satisfecho, y si, conforme a lo visto, ellos resultaban ineludibles en orden a dar paso a la celebraci\u00f3n de los mentados negocios jur\u00eddicos, en la medida en que traduc\u00edan el compromiso del banco de haber conferido en forma definitiva el cr\u00e9dito hipotecario con el que la promitente compradora pagar\u00eda parte del saldo del precio de la venta, no puede sostenerse, como erradamente dio por entenderlo el juez de segundo grado, que por el mero hecho de no haber concurrido ante la presencia del fedatario en la se\u00f1alada ocasi\u00f3n la demandada Carlota Escobar incurri\u00f3 en un incumplimiento que inexorablemente condujera a la ruptura de la mentada promesa, por cuanto la celebraci\u00f3n del pacto de enajenaci\u00f3n las promitentes compradora y vendedora a la postre la hicieron depender no s\u00f3lo de que ellas comparecieran en esa fecha a emitir su consentimiento sino de que el acreedor hipotecario del mismo modo lo hiciera, y ya se sabe que no lo hizo a ra\u00edz de que no le fueron presentadas las modificaciones que solicit\u00f3 a trav\u00e9s de aquel oficio; para decirlo con otras palabras, de nada hubiera servido que aqu\u00e9lla hubiese comparecido a la notar\u00eda a suscribir la escritura, si de otro lado el Banco Central Hipotecario no concurri\u00f3 sencillamente porque la demandante no satisfizo las exigencias que esa entidad le hizo en el citado oficio de 27 de junio de 1997 y, por ende, aquellas a las que condicion\u00f3 la carta de aprobaci\u00f3n de 5 de los mismos mes y a\u00f1o, que corre a folio 13 del cuaderno 1, de la cual se infiere que dicha aceptaci\u00f3n de conceder el se\u00f1alado cr\u00e9dito depend\u00eda de que Martha Cecilia demostrara los requisitos all\u00ed indicados, entre otros, completar el precio de la compra, acreditar los seguros de vida, contra incendio y terremoto, obtener a satisfacci\u00f3n el estudio de t\u00edtulos y constituir la hipoteca de primer grado a favor de esa entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De esta manera, frente a la complejidad que ofrecen las peculiares circunstancias inherentes al contrato de promesa, la inasistencia de la promitente vendedora a la notar\u00eda, en la fecha y hora acordadas para ajustar el convenio prometido, resulta jur\u00eddicamente irrelevante, habida consideraci\u00f3n que todav\u00eda para ese entonces la actora no hab\u00eda obtenido del banco la respuesta definitiva de que indefectiblemente asum\u00eda el \u201ccompromiso comercial derivado\u201d de aquel escrito de 5 de junio y, por ende, la opositora no ten\u00eda ninguna certeza acerca de que \u00e9ste efectivamente le entregar\u00eda a ella el producto de dicho pr\u00e9stamo, con el cual la promitente compradora le cancelar\u00eda parte del saldo del precio del negocio. De all\u00ed que la inasistencia de Carlota Escobar de G\u00f3mez a suscribir el instrumento p\u00fablico de venta, contrariamente a lo concebido por el juzgador, aflora intrascendente en orden a propiciar la ruptura negocial al amparo del citado precepto legal, pues no fue su comportamiento el que impidi\u00f3 el otorgamiento del acto prometido sino, en puridad de verdad, un hecho externo que, como tal, no se le pod\u00eda imputar para deducir un incumplimiento a sus obligaciones, con mayor raz\u00f3n si se tiene en cuenta, cual lo admiti\u00f3 la propia demandante en el interrogatorio de parte que absolvi\u00f3, que apenas el 8 de julio de 1997, es decir, con tan solo dos d\u00edas de anticipaci\u00f3n a la fecha pactada para firmar aquel acto, \u00e9sta le envi\u00f3 por correo copia de aquel escrito de 27 de junio de ese a\u00f1o, en el cual el Banco Central Hipotecario pidi\u00f3 que previamente a la elaboraci\u00f3n y env\u00edo de la minuta a la notar\u00eda deb\u00edan corregirse algunas medidas y linderos de los predios objeto del negocio, entre otras exigencias. En ese orden de ideas, forzoso resulta preguntar, asistir para qu\u00e9, siendo que en todo caso el acto no se otorgar\u00eda.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puestas as\u00ed las cosas, emerge palmario que en cuanto toca con la demandada tampoco se re\u00fane el incumplimiento que para el \u00e9xito de la acci\u00f3n resolutoria exige el art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo Civil, pues, como viene de analizarse, fueron las razones expuestas las que motivaron la incomparecencia de la promitente compradora a la notar\u00eda a dar su consentimiento para la celebraci\u00f3n del contrato prometido y aun las que le impidieron acometer, antes de la fecha convenida para ajustar dicho pacto, el tr\u00e1mite a trav\u00e9s del cual se acataran las exigencias que hizo el Banco Central Hipotecario en torno a los linderos y medidas de los inmuebles involucrados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;9. Como el tribunal supuso las pruebas relacionadas con la cabal demostraci\u00f3n de los supuestos que hacen viable la acci\u00f3n resolutoria de que trata el aludido art\u00edculo, ya que ni aquellos medios demostrativos sobre los que hizo expresa menci\u00f3n en el fallo censurado y menos los restantes obrantes en el proceso permit\u00edan establecer fehacientemente la concurrencia copulativa de los presupuestos que sobre el particular atr\u00e1s se dejaron se\u00f1alados, incurri\u00f3 en los errores de hecho que le enrostra la&nbsp; acusadora y, de paso, quebrant\u00f3 las normas sustanciales indicadas en el cargo, particularmente el art\u00edculo 1546 citado, pues de no haber incursionado en tales yerros no s\u00f3lo habr\u00eda dejado de predicar la legitimaci\u00f3n en cabeza de la actora para demandar con \u00e9xito la resoluci\u00f3n del contrato con base en dicho precepto sino que tampoco hubiese afirmado el incumplimiento en la opositora, tal cual lo hizo. Lo expuesto es suficiente para quebrar el fallo impugnado, por cuanto los susodichos dislates a m\u00e1s de ostensibles y manifiestos son tambi\u00e9n trascendentes, como que de no haber incurrido en ellos el ad-quem no habr\u00eda accedido a las s\u00faplicas de la demanda inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ha se precisarse, eso s\u00ed, que el quiebre de la sentencia combatida ser\u00e1 apenas parcial en tanto quedar\u00e1n firmes las apreciaciones y decisiones tocantes con las pretensiones de la demanda de reconvenci\u00f3n, pues, como qued\u00f3 dicho, la recurrente no atac\u00f3 las consideraciones y determinaciones a trav\u00e9s de las cuales el juez de segundo grado descart\u00f3 la actuaci\u00f3n dolosa y de mala fe de la reconvenida, que fue la causa petendi de esa demanda de mutua petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;10. Por tanto, prospera el cargo. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. SENTENCIA SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Conforme qued\u00f3 ampliamente analizado al despachar el cargo \u00fanico propuesto por la demandada, es claro que al no haber acreditado la demandante, en su condici\u00f3n de promitente compradora, que hab\u00eda cancelado el saldo del precio de la venta o que estuvo plenamente dispuesta a hacerlo cuando deb\u00eda otorgarse el contrato prometido o en fecha posterior pero en todo caso anterior a la presentaci\u00f3n del libelo de este proceso, ella carece de legitimaci\u00f3n para demandar con \u00e9xito la resoluci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo Civil, pues, como all\u00ed qued\u00f3 suficientemente argumentado, la procedencia de dicha acci\u00f3n pende, entre otros presupuestos, de que se acredite a cabalidad el mencionado requisito.&nbsp; Y, aparte de ello, qued\u00f3 plasmada la consideraci\u00f3n consistente en que, en todo caso, no fue el comportamiento de la demandada el que impidi\u00f3, por lo menos de su lado, la satisfacci\u00f3n de la respectiva obligaci\u00f3n de hacer sino un hecho externo sobreviviente, el cual dio lugar a que el \u00faltimo eslab\u00f3n de la cadena no se cumpliera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se desestimar\u00e1n, entonces, las pretensiones de la demanda inicial, quedando as\u00ed la Corte relevada de entrar en el estudio de las excepciones de fondo planteadas por la demandada Carlota Escobar frente a tales s\u00faplicas, debido a que, como es sabido, si esos medios exceptivos tienen por fin desvirtuar la acci\u00f3n, sobra estudiarlos cuando el derecho reclamado no se estructura. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consiguiente, las consideraciones expuestas imponen, a no dudarlo, la revocatoria del fallo de primera instancia pero \u00fanicamente en cuanto accedi\u00f3 a las pretensiones contenidas en la demanda presentada por la promitente compradora Martha Cecilia Rivera Pardo y, en su lugar, se negar\u00e1n tales s\u00faplicas.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Lo expuesto quiere decir que de la anunciada revocatoria no har\u00e1 parte la determinaci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual el juez de primera instancia le neg\u00f3 m\u00e9rito a la demanda de reconvenci\u00f3n, pues esa decisi\u00f3n se mantuvo indemne en la medida en que los argumentos a trav\u00e9s de los cuales el tribunal la confirm\u00f3 quedaron al margen de toda cr\u00edtica en el recurso de casaci\u00f3n, seg\u00fan se dej\u00f3 ampliamente expuesto.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Se condenar\u00e1 a la demandante a pagar las costas de primera y segunda instancia en un cincuenta por ciento. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de 13 de mayo de 1999 pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario identificado en esta providencia, y, en sede de instancia, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primero: REVOCAR los numerales 1\u00ba a 6\u00ba y 8\u00ba de la parte resolutiva del fallo de 24 de agosto de 1998, dictado en este asunto por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1, y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Segundo: CONFIRMAR el numeral 7\u00ba de la parte resolutiva de la&nbsp; se\u00f1alada sentencia de primera instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tercero: CONDENAR a la demandante Martha Cecilia Rivera Pardo a pagar las costas causadas en ambas instancias en un cincuenta por ciento. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuarto: Sin costas en casaci\u00f3n ante la prosperidad del recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00d3PIESE, NOTIF\u00cdQUESE, Y OPORTUNAMENTE DEVU\u00c9LVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-080-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; MAGISTRADO PONENTE: &nbsp; C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil seis (2006). &nbsp; Referencia: Expediente n\u00famero 7786. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-83277","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-87"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83277","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83277"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83277\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83277"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83277"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83277"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}