{"id":83278,"date":"2024-05-30T17:52:12","date_gmt":"2024-05-30T17:52:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-081-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:12","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:12","slug":"sc-081-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-081-2006\/","title":{"rendered":"SC 081 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-081-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil seis (2006). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: expediente n\u00famero 13373-01. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante contra la sentencia de 30 de octubre de 2003, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario instaurado por Jorge Romero Jim\u00e9nez frente al Sorteo Extraordinario de Colombia Limitada. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. En la demanda con la que se dio inicio al proceso se solicit\u00f3 declarar que la demandada enriqueci\u00f3 injustamente su patrimonio, con el correlativo empobrecimiento del demandante, en la suma de $212\u2019000.000 y que, en consecuencia, se la condenara a repararle a \u00e9ste los perjuicios causados en la se\u00f1alada cuant\u00eda, con los intereses legales desde la fecha en que se produjo tal empobrecimiento hasta cuando fuese resarcido el da\u00f1o, junto con la correspondiente actualizaci\u00f3n monetaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Fundament\u00f3 las pretensiones en los hechos que enseguida se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) El demandante result\u00f3 ganador de una fracci\u00f3n del premio mayor 1857 de la serie 08 del Sorteo Extraordinario de Colombia, jugado el 10 de junio de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>b) El 14 de los mismos mes y a\u00f1o dicha fracci\u00f3n y la de la otra persona favorecida le fueron hurtadas a Jos\u00e9 Escaf Escaf, socio de \u201cLa Herradura Limitada\u201d, a quien le hab\u00edan sido entregadas por ambos para su cobro, pues esa agencia de loter\u00edas fue la que las enajen\u00f3 en Barranquilla por conducto del vendedor Roque D\u00e1vila Salcedo. &nbsp;<\/p>\n<p>c) A ra\u00edz de lo anterior Escaf Escaf elev\u00f3 la denuncia que origin\u00f3 el proceso penal que cursa en la Fiscal\u00eda 11 Delegada de la Unidad de Reacci\u00f3n Inmediata de la citada ciudad; dentro de ese tr\u00e1mite, en cumplimiento del auto de 5 de julio de 1995, a trav\u00e9s de los oficios 3604 y 3605 de esa misma fecha, el funcionario investigador le comunic\u00f3 a la opositora la orden de que se abstuviera de efectuar el pago del premio mayor hasta tanto no terminara la investigaci\u00f3n o se estableciera qui\u00e9n hab\u00eda sido el verdadero ganador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) Una vez recibi\u00f3 la mencionada orden, en los primeros d\u00edas de agosto de la citada anualidad la demandada le comunic\u00f3 a dicha fiscal\u00eda que hab\u00eda depositado en una \u201ccuenta clip\u201d del Banco del Estado, sucursal Tequendama de Bogot\u00e1, el dinero correspondiente al premio mayor; con base en las pruebas que hab\u00eda recaudado, por auto de 13 de noviembre de 1995 el aludido funcionario levant\u00f3 aquella orden de no pago y dispuso que la demandada les cancelara al actor y a Mario Mart\u00ednez, el ganador de la otra fracci\u00f3n, los dineros correspondientes al mentado premio mayor, decisi\u00f3n comunicada mediante oficio 761 de 28 de agosto de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) Con base en esa determinaci\u00f3n, mediante un cheque del Banco del Estado de 4 de septiembre de 1996, el 6 de los mismos mes y a\u00f1o la opositora le pag\u00f3 al demandante la suma de $398\u2019400.000. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f) Desde el 5 de julio de 1995, cuando la opositora deposit\u00f3 aquella cantidad de dinero, hasta el 6 de septiembre de 1996 en que pag\u00f3 el premio mayor, se produjeron intereses que la demandada no le ha cancelado al promotor del proceso, pese a que el dep\u00f3sito de la suma respectiva se hizo en una \u201ccuenta clip\u201d, como se desprende del mencionado proceso penal, y no a manera de dep\u00f3sito judicial a disposici\u00f3n de la fiscal\u00eda, evento este en el que se presumir\u00eda que no se habr\u00edan generado r\u00e9ditos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g) Los art\u00edculos 8\u00ba de la ley 153 de 1987, 831 y 832 del C\u00f3digo de Comercio, sit\u00faan el enriquecimiento sin causa como fuente de las obligaciones, enderezada a reparar el da\u00f1o o empobrecimiento patrimonial causado al empobrecido; como los aludidos intereses, valorados en $212\u2019000.000, no ingresaron al patrimonio del actor y enriquecieron sin justa causa a la demandada, aqu\u00e9l promueve esta acci\u00f3n ante la carencia de otra v\u00eda judicial para reclamar el pago de los rendimientos causados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 3. La demandada contest\u00f3 el libelo oponi\u00e9ndose a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, admiti\u00f3 los relacionados con la realizaci\u00f3n del sorteo, las fracciones ganadoras, la denuncia, el tr\u00e1mite y las decisiones adoptadas en la respectiva investigaci\u00f3n criminal; neg\u00f3 que la consignaci\u00f3n del dinero se hubiera realizado el 5 de julio de 1995, por cuanto hizo tres dep\u00f3sitos en fechas diferentes que ascendieron a los $1.200\u2019000.000 del total del premio mayor, los cuales produjeron rendimientos por $340\u2019430.712,69; precis\u00f3 que de los fundamentos f\u00e1cticos \u201cno resultaba conformada la instituci\u00f3n del enriquecimiento sin causa alegada\u201d, cuya referencia, por lo dem\u00e1s, era una alegaci\u00f3n de derecho; respecto de los restantes dijo atenerse a lo que se probara. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Propuso las excepciones que denomin\u00f3 \u201cinexistencia de la fuente de la obligaci\u00f3n, esto es de la instituci\u00f3n del enriquecimiento sin causa\u201d, \u201cexistencia de una convenci\u00f3n que exonera a la demandada de toda obligaci\u00f3n diferente al pago del premio mayor\u201d, \u201cinexistencia de causa legal o contractual para cobrar intereses\u201d y \u201cprohibici\u00f3n legal de cobrar intereses sobre intereses\u201d, fundadas en los t\u00e9rminos que recoge el escrito que corre a folios 59 a 65 del cuaderno 1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla le puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 15 de febrero de 2002, en la que accedi\u00f3 a las pretensiones. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Al desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la opositora, el tribunal, mediante fallo de 30 de octubre de 2003, revoc\u00f3 el de primera y, en su lugar, neg\u00f3 las s\u00faplicas de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Empez\u00f3 el ad-quem se\u00f1alando que la pretensi\u00f3n planteada hac\u00eda referencia a la existencia de un enriquecimiento indebido de la sociedad demandada con detrimento patrimonial del actor, lo que se conoc\u00eda como acci\u00f3n de enriquecimiento sin causa, prevista por la legislaci\u00f3n civil para ser utilizada en forma subsidiaria cuando no existiera otra v\u00eda judicial al efecto, conforme al art\u00edculo 8\u00ba de la ley 153 de 1887. &nbsp;<\/p>\n<p>De este modo, indic\u00f3, el enriquecimiento sin causa ha sido considerado como fuente de obligaciones, cuya importancia estriba en que proh\u00edja el hecho de que para nadie es l\u00edcito obtener ventajas patrimoniales a costa de otra persona, y se configura cuando un patrimonio recibe un aumento a expensas de otro, sin causa que lo justifique. Asever\u00f3 c\u00f3mo, por tratarse de una acci\u00f3n subsidiaria, ello implicaba que no pudiera instaurarse sino cuando el que hab\u00eda pagado sin causa carec\u00eda de toda acci\u00f3n legal para obtener esa prestaci\u00f3n, por lo que tampoco pod\u00eda promoverla quien, teniendo la posibilidad de obtener la prestaci\u00f3n debida a trav\u00e9s de otro recurso, no lo ejerci\u00f3 en forma oportuna por negligencia o culpa suya; en este caso, prosigui\u00f3, deber\u00e1 sufrir las consecuencias de su propia incuria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Con esas bases, el ad-quem se\u00f1al\u00f3 c\u00f3mo, para que el enriquecimiento prosperara, era menester cumplir las exigencias al respecto establecidas por v\u00eda jurisprudencial, esto es, que existiera un enriquecimiento o una ventaja patrimonial por parte del obligado, que hubiese un empobrecimiento correlativo del demandante, lo cual significaba que a expensas de \u00e9ste se haya efectuado el enriquecimiento, as\u00ed como que dicho desmedro sufrido por el actor fuese injusto, esto es, que el desequilibrio entre los dos patrimonios se hubiera producido sin causa jur\u00eddica. Demostrados tales presupuestos, prosigui\u00f3, la restituci\u00f3n quedar\u00eda delimitada por la cuant\u00eda del beneficio obtenido por el demandado en concordancia con aquella correspondiente al empobrecimiento padecido por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. No sin antes citar jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n sobre el comentado instituto jur\u00eddico, el juzgador descendi\u00f3 al caso para aseverar que el supuesto f\u00e1ctico de la pretensi\u00f3n demandada se hac\u00eda consistir en que, en virtud de un contrato de apuesta o loter\u00eda debidamente autorizado por las leyes colombianas, el demandante se hizo acreedor al premio de la fracci\u00f3n ganadora del sorteo extraordinario jugado el 10 de junio de 1995, que por la denuncia de hurto de esa fracci\u00f3n se inici\u00f3 una investigaci\u00f3n penal dentro de la cual la fiscal\u00eda dio la orden de no pagar el premio, a ra\u00edz de lo cual la demandada consign\u00f3 los dineros correspondientes al mismo en una cuenta \u201cclip\u201d que produjo intereses, mientras se resolv\u00eda la investigaci\u00f3n criminal, y que cuando la fiscal\u00eda le comunic\u00f3 la autorizaci\u00f3n para que efectuara la entrega, ella cancel\u00f3 la suma correspondiente al premio, vale decir, sin los intereses producidos por ese dinero, los cuales debieron serle pagados al ganador; de esta manera la opositora se enriqueci\u00f3 sin una causa legal, mientras el actor correlativamente se empobreci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Conforme lo indicaban esos hechos de la demanda, dijo el sentenciador, era claro que entre las partes existi\u00f3 una relaci\u00f3n contractual configurada por la compra de la loter\u00eda, en la que la prestaci\u00f3n del vendedor se circunscrib\u00eda a la entrega de lo ofrecido en caso de cumplirse el alea, esto es, la correlativa prestaci\u00f3n de pagar el premio, de suerte que la existencia de dicho negocio jur\u00eddico implicaba que el incumplimiento por una de las partes de las obligaciones derivadas del mismo originaba una acci\u00f3n de cumplimiento o de incumplimiento con la respectiva indemnizaci\u00f3n; agreg\u00f3 que en el caso espec\u00edfico del contrato de loter\u00eda la discusi\u00f3n estar\u00eda dirigida a establecer si se efectu\u00f3 o no un pago completo al entregarse s\u00f3lo aquel valor nominal un a\u00f1o despu\u00e9s de haberse ganado el premio o si, por el contrario, deb\u00eda entenderse por cancelaci\u00f3n total dicha suma de dinero junto con los intereses causados durante el tiempo que dur\u00f3 la investigaci\u00f3n penal y hasta cuando se produjo la soluci\u00f3n, a lo que a\u00f1adi\u00f3 que los art\u00edculos 1526 y siguientes del C\u00f3digo Civil reglamentaban todo lo relacionado con el pago como modo de extinguir las obligaciones y las consecuencias que de ese incumplimiento se derivasen. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo ese entendimiento, se\u00f1al\u00f3 el tribunal que al existir medios legales para resolver los problemas derivados del citado contrato resultaba imposible pretender la recuperaci\u00f3n de aquellas sumas de dinero a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de enriquecimiento sin causa, por cuanto hab\u00eda otra v\u00eda para obtener lo que se aspiraba en este asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Al margen de la argumentaci\u00f3n anterior, hizo ver el ad-quem, que el actor al recibir el premio por mera liberalidad acept\u00f3 como suma suficiente y total la se\u00f1alada en el documento de paz y salvo, que correspondi\u00f3 al valor nominal del premio, sin que en ese momento hubiera manifestado que los valores recaudados no representaban el pago completo del premio ganado; es decir, no s\u00f3lo omiti\u00f3 alegar la existencia de un pago incompleto o informar sobre su inconformidad en relaci\u00f3n con la cantidad le fue entregada sino que, contrariamente, hizo manifestaci\u00f3n expresa de encontrarse a paz y salvo y a satisfacci\u00f3n con la demandada al declarar, en el citado escrito, que \u201ccon la recepci\u00f3n de las sumas mencionadas los suscribientes Mario de Jes\u00fas Mart\u00ednez R\u00edos y Jorge Romero Jim\u00e9nez declaran a paz y salvo al Sorteo Extraordinario de Colombia Ltda, por todo concepto derivado de los derechos incorporados a las fracciones del billete ganador No. 1857 serie 08 fracciones uno (1) y dos (2)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III. LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dos cargos enfila el recurrente contra la sentencia combatida, el primero al amparo de la causal segunda de casaci\u00f3n y el otro con base en la primera; la Corte los despachar\u00e1 en el orden propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En \u00e9ste se acusa al fallo de no estar en consonancia con los hechos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de indicar el entendimiento que, en su sentir, el juez de segundo grado le dio a los fundamentos f\u00e1cticos del libelo, transcribir algunos pasajes de las consideraciones del fallo combatido y citar los hechos de la demanda en que fund\u00f3 las pretensiones, se\u00f1ala el recurrente que de la simple comparaci\u00f3n entre \u00e9stos y los que el ad-quem tuvo en cuenta para desestimar las s\u00faplicas, fluye la desarmon\u00eda por extra petita, ya que en el documento inicial del proceso no se adujo que la demandada hubiera hecho un pago parcial o que una circunstancia tal fuese la base de la discusi\u00f3n, como tampoco se invoc\u00f3 como causa petendi el incumplimiento parcial por pago incompleto del contrato que el tribunal incluy\u00f3 en el debate procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. En trat\u00e1ndose de la causal segunda de casaci\u00f3n, prevista en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la doctrina jurisprudencial de la Corporaci\u00f3n tiene sentado que para establecer si ella tuvo suceso o no, ha de empezarse por cotejar o comparar los hechos, las pretensiones reclamadas y las excepciones propuestas, con la parte resolutiva de la decisi\u00f3n, pues a partir de lo que resulte de contrastar tales factores podr\u00e1 determinarse si la sentencia desbord\u00f3 los l\u00edmites trazados por los actos procesales enunciados, y si result\u00f3 por ello ultra, extra o citra petita, e incurri\u00f3 en un error in procedendo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n ha predicado que para averiguar si un fallo padece de esta deficiencia debe repararse si fue condenatorio o absolutorio, como que ning\u00fan beneficio se obtendr\u00eda atacando por esta senda una decisi\u00f3n judicial totalmente desestimatoria que, por ende, apareja una denegaci\u00f3n t\u00e1cita de las pretensiones (G. J., t. XCVI, pag.84; CCXVI, 66; entre otras), dejando a salvo, eso s\u00ed, la hip\u00f3tesis en que el embate por incongruencia apunte a los extremos f\u00e1cticos del debate, evento en el que podr\u00eda predicarse excepcionalmente de una providencia absolutoria (G. J., t. CCXLVI, pag.148; CCLII, 312; entre otras).&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, conforme lo tiene dicho la Sala, la incongruencia relativa a los hechos que integran la causa petendi ocurre cuando el juzgador \u201cal considerar los hechos sustentantes de la pretensi\u00f3n, no hace cosa distinta a la de despreocuparse de la demanda para tomar \u00fanicamente en cuenta aquellos que, de acuerdo con su personal criterio, resultan dignos de ser valorados\u201d(G. J., t. CCXXV, pag.255), pues, como con otras palabras tambi\u00e9n se ha expresado, se trata de un \u201cyerro por invenci\u00f3n o imaginaci\u00f3n judicial, producto de la desatenci\u00f3n o prescindencia de los hechos de la demanda\u201d(sentencia de 27 de noviembre de 2000, exp.#5529). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte el acusador denuncia que de la simple comparaci\u00f3n entre los hechos vertidos en la demanda con los que el ad-quem tuvo en cuenta, aflora la desarmon\u00eda por extra petita, ya que en aquella pieza procesal no se adujo que la opositora hubiera efectuado un pago incompleto o que una circunstancia tal fuese la base del debate, como tampoco se invoc\u00f3 como causa petendi el incumplimiento por pago parcial del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Sobre el particular ha de verse c\u00f3mo el juez de segundo grado no se apart\u00f3 de los hechos relatados por el actor ni introdujo supuestos f\u00e1cticos distintos de los suministrados en el libelo; antes bien, como se expres\u00f3 en el compendio que en los antecedentes de esta providencia se efectu\u00f3 de la sentencia combatida, apoyado en el relato expuesto en la causa petendi, tal y como le fue presentado en el acto introductorio, el ad-quem encontr\u00f3 que la acci\u00f3n de enriquecimiento sin causa a la que se enfrent\u00f3 no se abr\u00eda paso, toda vez que, al estar las pretensiones aducidas fundadas en hechos acaecidos alrededor del negocio jur\u00eddico de apuestas que all\u00ed se describ\u00eda, eran las acciones contractuales las llamadas a ser promovidas para demandar la indemnizaci\u00f3n all\u00ed deprecada y no aqu\u00e9lla, que ten\u00eda un car\u00e1cter meramente supletorio, esto es, que se abr\u00eda paso s\u00f3lo en el evento de que el interesado no tuviera ninguna otra v\u00eda judicial.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De lo anterior se aprecia, sin duda alguna, que al considerar los hechos sustentantes de la pretensiones, el juzgador lejos estuvo de despreocuparse de la demanda para adoptar fundamentos de facto que, conforme a su criterio personal, resultaran dignos de ser apreciados; es decir, en la delimitaci\u00f3n de la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica del debate aqu\u00e9l no invent\u00f3 ni imagin\u00f3 los hechos con los que adopt\u00f3 su decisi\u00f3n, y menos desatendi\u00f3 o prescindi\u00f3 de los vertidos en el libelo, como que fue con base en \u00e9stos que resolvi\u00f3 el litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Por tanto, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ataca la sentencia de violar, en forma indirecta, los art\u00edculos 831 del C\u00f3digo de comercio y 8\u00ba de la ley 153 de 1887, por falta de aplicaci\u00f3n, como consecuencia de los errores de hecho cometidos en la valoraci\u00f3n de la demanda y del documento obrante a folios 51 y 52 del cuaderno 1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Despu\u00e9s de reproducir algunos apartes de la decisi\u00f3n censurada y traer a memoria los hechos contenidos en la pieza procesal con la que se inici\u00f3 el litigio, sostiene el acusador que de \u00e9stos no se infiere que el actor cuestionara alg\u00fan incumplimiento de la demandada o se quejara de que \u00e9sta le hubiera hecho un pago incompleto, como lo afirm\u00f3 el tribunal, pues lo que all\u00ed se hace no es m\u00e1s que describir el camino recorrido para obtener la soluci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, as\u00ed como enfatizar que a ra\u00edz de la orden judicial de no pago y ante la circunstancia de haberse depositado el producto del premio en una cuenta l\u00edquida del portafolio, ese capital le gener\u00f3 a la opositora intereses o enriquecimiento en detrimento del patrimonio del actor; este desequilibrio no se hubiera presentado de haberse consignado dicho dinero en dep\u00f3sitos judiciales a disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda, ya que en tal caso no se habr\u00edan generado intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A vuelta de se\u00f1alar que en la demanda se dej\u00f3 claro que el actor no intentaba cobrar deuda alguna derivada del contrato de loter\u00eda y que \u00e9ste no era la causa para pedir, recalca el impugnador que se adujo la historia atinente a esa relaci\u00f3n negocial para resaltar el empobrecimiento que sufri\u00f3 el demandante como consecuencia de haber recibido el pago mucho tiempo despu\u00e9s a ra\u00edz de la orden emanada de autoridad competente, ya que ese fue el plazo del que se aprovech\u00f3 la demandada para enriquecerse al depositar en el banco el importe del premio. &nbsp;<\/p>\n<p>De ese modo el ad-quem cometi\u00f3 yerro de hecho, pues interpret\u00f3 que en el acto introductorio el actor se dol\u00eda de un pago incompleto por no haber recibido los r\u00e9ditos derivados del contrato de loter\u00eda, siendo que no se trataba de reclamar intereses como accesorios a la suma correspondiente al premio ni de ninguna acci\u00f3n de cumplimiento o de incumplimiento. De ah\u00ed que, por haber tergiversado la demanda, al centrar en el mentado contrato y sus efectos la causa petendi, aqu\u00e9l se alej\u00f3 del sentido claro que ella ten\u00eda, cual era hacer ver que por raz\u00f3n de una orden leg\u00edtima de autoridad, que exclu\u00eda cualquier connotaci\u00f3n de culpa, se enriqueci\u00f3 la demandada a costa del actor con los rendimientos que produjo el capital depositado; en ello no se invoc\u00f3 responsabilidad civil contractual alguna, como en forma err\u00f3nea lo interpret\u00f3 el juez de segundo grado, sino que, sobre la base del cumplimiento del contrato, se adujo un enriquecimiento sin t\u00edtulo jur\u00eddico, causado por la orden de no pago dictada por autoridad competente y el producto del premio consignado en la mentada cuenta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Expone el censor que el juzgador no se percat\u00f3 que cuando en este asunto se demostr\u00f3 el monto de los intereses reconocidos alrededor de la aludida cuenta, lo que se acredit\u00f3 fue la cuant\u00eda del empobrecimiento y no unos intereses como accesorios al importe del premio. Este error de hecho aqu\u00e9l lo cometi\u00f3 \u201cen relaci\u00f3n con los documentos que obran en m\u00faltiples folios del expediente, todos indicativos de que lo perseguido no eran simples intereses&#8230;sino enriquecimiento en el monto exacto en que la cuenta clip reconoci\u00f3 r\u00e9ditos\u201d(fl.24). No observ\u00f3 el sentenciador que, en efecto, se pidi\u00f3 la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n judicial tanto a las dependencias de la demandada como a las del Banco del Estado con el prop\u00f3sito de verificar el incremento patrimonial de aqu\u00e9lla, ni el oficio con el que dicho banco adjunt\u00f3 los extractos mensuales de la mencionada cuenta, demostrativos, no de intereses, sino de enriquecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, prosigue la censura, el tribunal no distingui\u00f3 que en este asunto el cumplimiento del contrato fue apenas la \u201cocasi\u00f3n\u201d para el enriquecimiento, sin que ese negocio ni su incumplimiento fueran la causa alegada en la demanda, toda vez que el da\u00f1o padecido por el actor y el lucro obtenido por la opositora no tuvieron como marco ese convenio, porque dentro del objeto de \u00e9ste no surgi\u00f3 obligaci\u00f3n alguna que hubiera sido insatisfecha por el Sorteo Extraordinario de Colombia Limitada. El ad-quem entendi\u00f3 el libelo como si all\u00ed se estuviera pidiendo la declaraci\u00f3n de un incumplimiento contractual, cosa que del mismo no se percibe. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Agrega que v\u00e1lidamente no pod\u00eda pedirse una responsabilidad extracontractual porque en la conducta de la opositora no hubo culpa, como elemento b\u00e1sico de la responsabilidad civil personal, ya que la orden de no pago dada por autoridad competente y el dep\u00f3sito en una cuenta de entidad financiera fueron los que generaron los intereses que propiciaron el enriquecimiento de aqu\u00e9lla y el empobrecimiento del actor. Por tanto, si \u00e9ste no contaba con las acciones del contrato, y menos con la de responsabilidad civil extracontractual, la \u00fanica manera para hacerse resarcir el detrimento econ\u00f3mico padecido era por conducto del enriquecimiento sin causa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Dice el acusador que el juez de segundo grado tambi\u00e9n cometi\u00f3 error de hecho en la apreciaci\u00f3n del documento visible a folio 52 del cuaderno 1, pues, al deducir de all\u00ed que Romero Jim\u00e9nez hab\u00eda declarado a la demandada a paz y salvo \u201cpor todo concepto\u201d, cercen\u00f3 aquella parte del mismo donde se expres\u00f3 que con el pago \u201cde las sumas mencionadas &#8230; Jes\u00fas Mart\u00ednez y Jorge Romero Jim\u00e9nez, declaran a paz y salvo al Sorteo Extraordinario de Colombia Ltda., por todo concepto derivado de los derechos incorporados a las fracciones del billete ganador\u201d; vale decir, que si hubiera apreciado cabalmente este prueba, habr\u00eda concluido que ella daba cuenta que all\u00ed el demandante hizo dicha declaraci\u00f3n en relaci\u00f3n con el citado contrato, el cual no era la causa de este asunto. Al cercenar as\u00ed el mentado documento, el juzgador admiti\u00f3 como v\u00e1lida la renuncia a los derechos patrimoniales derivados del premio ganado. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Al realizar el paralelo entre lo expuesto en la acusaci\u00f3n con los argumentos y los medios de convicci\u00f3n con base en los cuales el ad-quem emiti\u00f3 el fallo combatido, aflora evidente que aqu\u00e9lla no efect\u00faa el parang\u00f3n entre lo que dijo el tribunal, lo que emana de los elementos de certeza que relaciona como indebidamente apreciados y lo que con base en \u00e9stos aqu\u00e9l debi\u00f3 concluir, a m\u00e1s que se muestra desenfocada; tales deficiencias, cual no pod\u00eda ser de otro modo, condenan la censura al fracaso, como pasa a verse.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Obs\u00e9rvese, en primer lugar, c\u00f3mo el cargo no se ajusta a las exigencias que se tienen definidas para aquellos que, con apoyo en la causal primera, se propongan denunciando manifiestos errores de hecho, en la medida en que el censor desatiende el deber de cotejar el significado objetivo de las pruebas con lo que de ellas sac\u00f3 o debi\u00f3 extraer el juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, est\u00e1 suficientemente definido por la doctrina de la Corte que como es el acusador quien tiene la carga demostrar, en el caso concreto de la causal primera, por errores de hecho o de derecho, el desatino cometido por el fallador en la valoraci\u00f3n de las pruebas, a \u00e9l le corresponde adelantar la tarea de confrontar lo que emana de los elementos de certeza con lo que de ellos aqu\u00e9l infiri\u00f3, pues s\u00f3lo de esa manera podr\u00e1 la Sala, dentro del propio \u00e1mbito de la acusaci\u00f3n, definir si se present\u00f3 el desatino con las caracter\u00edsticas de manifiesto y protuberante, tal cual se exige; ello es as\u00ed, pues, por raz\u00f3n de que, en trat\u00e1ndose de un ataque por errores de esta especie, el recurrente, \u201cen su gesti\u00f3n de demostrar los yerros del juzgador, no puede quedarse apenas en su enunciaci\u00f3n sino que debe se\u00f1alarlos en forma concreta y espec\u00edfica, en orden a lo cual tendr\u00e1 que precisar los apartes relativos a cada una de las falencias de valoraci\u00f3n probatoria, confrontando la realidad que resulta de la prueba con la errada ponderaci\u00f3n efectuada por el sentenciador, tarea esta que no queda cabalmente satisfecha si el censor se contrae apenas a plantear, por m\u00e1s razonado que ello resulte, lo que desde su perspectiva debi\u00f3 ser el juicio del tribunal, por supuesto que un relato de ese talante no alcanza a constituir una cr\u00edtica al fallo sino apenas un alegato de instancia\u201d(sentencia 056 de 8 de abril de 2005, exp.#7730).&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo expresado pone de manifiesto que el recurrente deb\u00eda efectuar la necesaria confrontaci\u00f3n entre lo que aqu\u00e9l dijo como consecuencia de la ponderaci\u00f3n que realiz\u00f3 de los elementos de persuasi\u00f3n en que se apoy\u00f3 y lo que objetivamente emanaba de ellos, lo que no hizo toda vez que se circunscribi\u00f3 a presentar su propia perspectiva en torno del aparente significado material de esas pruebas, como si la casaci\u00f3n tradujera una nueva oportunidad procesal para volver a presentar alegatos propios de las instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es as\u00ed como sostiene que en la causa petendi de la demanda simplemente se describi\u00f3 el camino recorrido para obtener la soluci\u00f3n de la obligaci\u00f3n y enfatiz\u00f3 que a ra\u00edz de la orden judicial de no pago emanada de la fiscal\u00eda, el capital correspondiente al premio le gener\u00f3 a la opositora un enriquecimiento en detrimento del patrimonio del actor a partir del hecho de haber sido depositado en una \u201ccuenta clip\u201d; mas como se aprecia, las anteriores son s\u00f3lo aseveraciones del impugnador tendientes a develar su propio punto de vista acerca de c\u00f3mo deb\u00edan entenderse esos espec\u00edficos acontecimientos que, por tanto, no demuestran, como tendr\u00eda que ser, el error en el que hubiera incurrido el juez de segundo grado en la apreciaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esta misma consideraci\u00f3n cabe predicar respecto de aquella afirmaci\u00f3n en la que el casacionista sostiene que en el acto introductorio no se intentaba cobrar deuda derivada del contrato de loter\u00eda, que dicho negocio jur\u00eddico no era la causa para pedir y que se adujo la historia atinente a ese v\u00ednculo convencional para resaltar el empobrecimiento que sufri\u00f3 el actor por haber recibido el pago mucho tiempo despu\u00e9s como consecuencia de la orden de no cancelaci\u00f3n emanada de la fiscal\u00eda, desde luego que, en los t\u00e9rminos en que viene estructurado el cargo, nada de ello demuestra un error manifiesto y protuberante del sentenciador en la valoraci\u00f3n que hizo del libelo. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese que cuando el impugnador asegura que el ad-quem al interpretar la demanda pas\u00f3 por alto que no se trataba de reclamar intereses como accesorios a la suma correspondiente al premio, ni de ninguna acci\u00f3n de cumplimiento o de incumplimiento, apenas s\u00ed lanza una mera afirmaci\u00f3n suya desprovista, como es evidente, de la debida explicaci\u00f3n que pudiera conducir a establecer la raz\u00f3n de ser de tama\u00f1a conjetura. &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo, cuando le atribuye al sentenciador haberse alejado del sentido que ten\u00eda el libelo, cual era hacer ver que por raz\u00f3n de una orden de autoridad leg\u00edtima, que exclu\u00eda cualquier connotaci\u00f3n de culpa, con los rendimientos que produjo el capital depositado la demandada se enriqueci\u00f3 a costa del actor, en lo cual no se invoc\u00f3 responsabilidad civil contractual alguna, el censor se limita a emitir expresiones subjetivas suyas que, por ende, no prueban, con la contundencia que para estos efectos se requiere, un error manifiesto del tribunal, en la medida en que ning\u00fan parang\u00f3n desarrolla que conduzca a establecer lo que ciertamente expresan los hechos de la demanda y lo que de ellos en verdad asegur\u00f3 el tribunal; es palmario, por supuesto, que en tales expresiones no hay m\u00e1s que el punto de vista del acusador acerca de la manera como \u00e9l estima deb\u00eda entenderse la demanda, pero no lo que de ella objetivamente aflora comparado con la conclusi\u00f3n que extrajo el juzgador, que pusiera en evidencia una falencia protuberante de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La deficiencia t\u00e9cnica que se viene comentando sube de punto en el pasaje a trav\u00e9s del cual se le atribuye al tribunal haber dejado de apreciar \u201clos documentos que obran en m\u00faltiples folios del expediente, todos indicativos de que lo perseguido no eran simples intereses&#8230;sino enriquecimiento en el monto exacto en que la cuenta clip reconoci\u00f3 r\u00e9ditos\u201d, pues en este espec\u00edfico aspecto el censor, a m\u00e1s de persistir en la comentada anomal\u00eda, incurre en la irregularidad de no cotejar lo que cierta y objetivamente pudiera emanar de cada uno de esos escritos, con lo que dijo el juzgador y debi\u00f3 concluir a partir de la valoraci\u00f3n que hubiera efectuado de los mismos. Obs\u00e9rvese que en este apartado de la acusaci\u00f3n apenas se hace una referencia general de tales elementos demostrativos sin que se describa absolutamente nada alrededor del contenido particular de cada uno de los ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, cuando el impugnador asegura que el tribunal no advirti\u00f3 que el cumplimiento del contrato fue apenas la \u201cocasi\u00f3n\u201d para el enriquecimiento, sin que ese negocio ni su incumplimiento fueran la causa alegada en la demanda, por cuanto el da\u00f1o padecido por el actor y el lucro obtenido por la opositora no tuvieron como marco ese convenio, porque dentro del objeto de \u00e9ste no surgi\u00f3 obligaci\u00f3n alguna que hubiera sido insatisfecha, nada prueba contra la forma como aqu\u00e9l apreci\u00f3 el libelo, en tanto que el panorama que as\u00ed se ofrece es apenas el producto de la propia percepci\u00f3n del recurrente, que, por ende, lejos se encuentra de describir un error manifiesto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por otra parte, lo que expone el acusador en torno a la ponderaci\u00f3n que hizo el juez de segundo grado del documento contentivo del paz y salvo, no es m\u00e1s que la descripci\u00f3n acerca de la manera como \u00e9l pretende debe ser le\u00edda esa prueba documental, a partir de la cual insiste en que en la apreciaci\u00f3n que hizo de ella, el ad-quem no se percat\u00f3 que la pretensi\u00f3n demandada no fue al amparo del negocio jur\u00eddico a que se contrae ese medio de certeza sino por fuera del mismo. Como se aprecia, se trata de meras afirmaciones que, per se, no dibujan el yerro f\u00e1ctico atribuido a aqu\u00e9l, como que se trata de una mera inferencia extractada, no como consecuencia del contenido material de las pruebas, sino su propio&nbsp; entendimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al no remitirse a duda que el acusador se circunscribi\u00f3 a exponer su personal punto de vista sobre el aparente significado de esos medios de persuasi\u00f3n y lo que de los mismos deb\u00eda extraerse, deviene as\u00ed que su posici\u00f3n choca abiertamente con las exigencias propias del recurso de casaci\u00f3n. \u201cAtr\u00e1s qued\u00f3 explicado que el error no se demuestra en aquellas hip\u00f3tesis en que el recurrente se limita a oponer las conclusiones propias a las del tribunal, toda vez que en tales eventos el esfuerzo dial\u00e9ctico estar\u00eda encaminado a combatir la estimaci\u00f3n de esos medios con una distinta interpretaci\u00f3n y no, como exige la ley, a explicar en qu\u00e9 consiste el yerro\u201d(sentencia 202 de 5 de agosto de 2005, exp.#85002-02). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente, por supuesto, que el impugnador omite la demostraci\u00f3n de los errores de hecho denunciados, pues se sustrajo de concretar los yerros con la claridad y precisi\u00f3n que era necesario, por cuanto la exposici\u00f3n en que se apoya es apenas t\u00edpica de un alegato de instancia y no la adecuada para argumentar una cr\u00edtica por esta senda extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. En adici\u00f3n a lo que viene de exponerse, ha de notarse c\u00f3mo el censor incurre en evidente desenfoque en la presentaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, pues, cuando pretende poner de presente que las s\u00faplicas demandadas no las pod\u00eda proponer a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de responsabilidad civil extracontractual, por raz\u00f3n de que no hubo culpa en la conducta endilgaba a la opositora, como elemento basilar de la responsabilidad civil personal, no hace m\u00e1s que envolver una argumentaci\u00f3n que el tribunal no desarroll\u00f3, ya que en este espec\u00edfico aspecto resulta cuestionando una tem\u00e1tica que, conforme se dej\u00f3 visto en el compendio del fallo acusado, desde luego no fue objeto de consideraci\u00f3n. En este punto no ha de perderse de vista que, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, la cr\u00edtica que le formule el casacionista al fallo debe guardar adecuada \u201cconsonancia con lo esencial de la motivaci\u00f3n que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcci\u00f3n jur\u00eddica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto t\u00e9cnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente\u201d (G. J., t. CCLVIII, pag.294). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las consideraciones anteriores permiten ver c\u00f3mo por esta parte el cargo apunta en direcci\u00f3n equivocada, por cuanto con ella no se controvierten, como ten\u00eda que ser, las verdaderas razones que llevaron al tribunal a denegar las pretensiones del libelo. En ello, sin duda, la arremetida aflora descaminada, como que por su conducto no se combaten los fundamentos en que aqu\u00e9l se bas\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Al margen de los argumentos precedentes, de por s\u00ed suficientes para desestimar el cargo, de analizar la censura desde otra perspectiva, la Corte llegar\u00eda a la misma conclusi\u00f3n, conforme se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, por averiguado se tiene que la labor de interpretaci\u00f3n de la demanda, desarrollada con el \u00fanico prop\u00f3sito de descubrir la intenci\u00f3n original de quien acude a la jurisdicci\u00f3n, el juez la podr\u00e1 adelantar en la medida en que el libelo se lo permita sin desfigurar la realidad que por s\u00ed sola all\u00ed se patentice, esto es, en aquellos eventos en que al hacerlo no transforme la esencia de lo pedido ni de las circunstancias f\u00e1cticas en que el demandante haya fundado esas s\u00faplicas; ya que, para expresarlo en sentido contrario, si el contenido integral del acto introductorio ostenta claridad y precisi\u00f3n meridianas o si, en cambio, su oscuridad y confusi\u00f3n es de tal magnitud que objetivamente se hace imposible encontrar ese verdadero horizonte, entonces el sentenciador no podr\u00e1 m\u00e1s que sujetarse a la literalidad que le figure expuesta, con las consiguientes consecuencias para el promotor del proceso; por supuesto que el juzgador no goza de esta facultad interpretativa, ha dicho la Sala, por un lado, \u201ccuando la imprecisi\u00f3n y oscuridad de sus t\u00e9rminos es tal que obstaculice por completo la averiguaci\u00f3n de lo que el demandante quiso expresar, evento en el que, so pena de incurrir en yerro f\u00e1ctico, no es posible la interpretaci\u00f3n porque se suplantar\u00eda la presentada por su autor, sustituy\u00e9ndolo de esa carga consagrada en la ley de manera exclusiva para \u00e9l\u201d, y, por el otro, en los casos en que el contenido del aludido escrito \u201csean de tal precisi\u00f3n y claridad que no dejen ning\u00fan margen de duda acerca de lo pretendido por el demandante, caso este \u00faltimo en el que el juez debe estarse a ellos en la forma como se los presenta el actor, por cuanto pretender una interpretaci\u00f3n de los mismos lo conducir\u00eda a un yerro similar, que en ambos casos ser\u00eda manifiesto\u201d(G. J., t. CCXLIII, pags.112 y 113). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la direcci\u00f3n expuesta deviene incuestionable afirmar que el ad-quem cometer\u00e1 yerro f\u00e1ctico si al interpretar la demanda se aparta de los lineamientos que vienen precedidos, pues al hacerlo estar\u00eda tergiversando el texto de la pieza inicial del proceso o cercenando su contenido original, falencias que, de presentarse, por contera, configurar\u00edan la causal de casaci\u00f3n prevista en el inciso 2\u00ba del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en la medida en que fueren evidentes y trascendentes, toda vez que, como lo tiene dicho la Corte, \u201cpara que se configure el error en la interpretaci\u00f3n de la demanda, es necesario como lo exige la ley, que \u2018sea manifiesto\u2019, ostensible o protuberante, es decir que salte a la vista de la simple lectura de la demanda, pues la actividad de interpretaci\u00f3n solamente es atacable en casaci\u00f3n \u2018cuando fuere notoria y evidentemente err\u00f3nea, lo que no se dar\u00eda cuando entre varias interpretaciones razonables y l\u00f3gicamente posibles, el tribunal ha elegido alguna de ellas\u2026\u00b4\u201d (G.J., t. CCXXV, 2\u00aa parte, pag.185). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Descendiendo a las particularidades inherentes al cargo que se analiza, la Sala observa que la censura se hacen consistir, en lo fundamental, en que el tribunal interpret\u00f3 err\u00f3neamente la demanda, no s\u00f3lo porque de los hechos del libelo no se infer\u00eda que el actor cuestionara alg\u00fan incumplimiento de la opositora o se quejara de que \u00e9sta le hizo un pago incompleto, como lo afirm\u00f3 el tribunal, sino porque, al desconocer que el relato hist\u00f3rico atinente a esa relaci\u00f3n negocial se hizo apenas para describir el camino recorrido en orden a obtener el pago del premio, circunscribi\u00f3 la causa petendi al mentado negocio jur\u00eddico y a sus efectos, alej\u00e1ndose as\u00ed del sentido claro que ella ten\u00eda, cual era hacer ver que por raz\u00f3n de la orden de no pago, emanada de la fiscal\u00eda, que exclu\u00eda cualquier connotaci\u00f3n de culpa, y debido a que la suma depositada en la cuenta produjo unos intereses durante el tiempo en que estuvo vigente aquella orden, aprovechados por la demandada, esta se enriqueci\u00f3 a costa del actor; al proceder as\u00ed, insiste el recurrente, el ad-quem incurri\u00f3 en los errores de hecho que lo condujeron a violar en forma indirecta las normas legales citadas, pues supuso que lo pretendido deb\u00eda reclamarse a trav\u00e9s de las acciones contractuales y no de la de enriquecimiento sin causa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al someter dicha cr\u00edtica al necesario cotejo entre el cuerpo del escrito que propici\u00f3 la iniciaci\u00f3n del proceso con la hermen\u00e9utica que del mismo hizo el sentenciador, encuentra la Sala c\u00f3mo \u00e9ste no incurri\u00f3 en los yerros que se le endilgan, como se examinar\u00e1 enseguida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el camino de afianzar esa aseveraci\u00f3n enfatiz\u00f3, a rengl\u00f3n seguido, c\u00f3mo la circunstancia de que fuera una recurso judicial subsidiario implicaba que ella no pod\u00eda promoverse sino cuando el que hab\u00eda pagado sin causa carec\u00eda de toda acci\u00f3n legal para obtener esa prestaci\u00f3n, de donde tampoco estar\u00eda facultado para promoverla quien, teniendo la posibilidad de obtener la prestaci\u00f3n debida a trav\u00e9s de otra v\u00eda, no la ejercit\u00f3 en forma oportuna por negligencia o culpa suya. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con esa fundamental base, enseguida asever\u00f3 el juzgador que el supuesto f\u00e1ctico de la pretensi\u00f3n demandada se hac\u00eda consistir en que, en virtud de un contrato de apuesta autorizado por la legislaci\u00f3n patria el demandante se hizo acreedor al premio de la fracci\u00f3n ganadora del sorteo extraordinario jugado el 10 de junio de 1995, que por la denuncia de hurto de esa fracci\u00f3n se inici\u00f3 una investigaci\u00f3n penal dentro de la cual la fiscal\u00eda emiti\u00f3 la orden de que no se pagara el premio, a ra\u00edz de lo cual la demandada consign\u00f3 la respectiva cantidad de dinero en una cuenta que gener\u00f3 intereses, y cuando ese \u00f3rgano investigador consinti\u00f3 en que se satisficiera la prestaci\u00f3n debida, aqu\u00e9lla entreg\u00f3 la suma equivalente al premio mas no la de los intereses que la misma produjo mientras estuvo depositada, la cual debi\u00f3 serle pagada al ganador, pero como la opositora no procedi\u00f3 de esta \u00faltima manera, ella se enriqueci\u00f3 sin una causa legal en detrimento del patrimonio del actor, que se empobreci\u00f3 correlativamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Como de tales supuestos f\u00e1cticos contenidos en el libelo afloraba la presencia de un negocio jur\u00eddico, afirm\u00f3 entonces el juzgador que el hecho de que entre las partes existiera dicha relaci\u00f3n contractual implicaba que todo lo concerniente al cumplimiento o incumplimiento por una de ellas a las obligaciones que se derivaran de ese v\u00ednculo convencional originaba una acci\u00f3n contractual, en la que se pod\u00eda demandar la respectiva indemnizaci\u00f3n y discutir si se efectu\u00f3 o no un pago completo al solucionarse la obligaci\u00f3n de la manera ya conocida o si deb\u00eda entenderse que la correspondiente prestaci\u00f3n quedaba cabalmente satisfecha cancel\u00e1ndose el valor del premio m\u00e1s los intereses causados en el entretanto. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo ese entendido sostuvo que al existir, pues, otras v\u00edas o medios legales para obtener lo que se pretend\u00eda en este asunto, que hac\u00eda relaci\u00f3n a problemas derivados del susodicho contrato de loter\u00eda, deven\u00eda frustr\u00e1nea la declaraci\u00f3n suplicada de enriquecimiento sin causa, precisamente por el car\u00e1cter meramente subsidiario que reside en esta acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es palmario, desde luego, que al interpretar el escrito inicial de la controversia el juzgador no alter\u00f3 los hechos sino que, como viene de verse, se refiri\u00f3 espec\u00edficamente a los que el demandante plasm\u00f3 en el acto introductorio, pues, al hacer referencia a esa causa para pedir, no se apart\u00f3 de la idea central que motiv\u00f3 a aqu\u00e9l a promover la acci\u00f3n de enriquecimiento sin causa que intent\u00f3, como se advierte concretamente de lo que expuso en los hechos primero a noveno y und\u00e9cimo de ese documento, ya que en ellos se circunscribi\u00f3 a relatar, incluso con detalle, lo acaecido desde que adquiri\u00f3 una de las fracciones del billete de loter\u00eda que result\u00f3 ganador del premio mayor del sorteo jugado el 10 de junio de 1995 hasta cuando, en acatamiento de la orden emanada de autoridad competente, el Sorteo Extraordinario de Colombia Limitada satisfizo la prestaci\u00f3n relacionada con dicho premio, para terminar se\u00f1alando que dentro de la cantidad de dinero que as\u00ed le cancel\u00f3, no le fue entregada la equivalente a los intereses que esa misma suma produjo en la cuenta durante el per\u00edodo que estuvo depositada.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se aprecia, ese entendimiento que el sentenciador extrajo de la causa petendi, que lo condujo a concebir que las pretensiones demandadas debieron plantearse a trav\u00e9s de la pertinente acci\u00f3n contractual y no bajo la de&nbsp; enriquecimiento sin causa, como se hizo, ciertamente no es arbitraria ni est\u00e1 en evidente desconexi\u00f3n con el contexto del proceso, de donde se sigue que los errores de que se duele el acusador, de existir, no alcanzar\u00edan a descomponer aquellas razones que le sirvieron de base al ad-quem para adoptar la negativa a conceder las s\u00faplicas del libelo, pues es claro que aquella particular motivaci\u00f3n de la sentencia, as\u00ed sea que frente a la misma se tengan criterios distintos, en todo caso no linda en lo absurdo para que, dentro de los cauces de la ley, pudiera predicar, como en efecto lo hizo, que la tem\u00e1tica debatida, por corresponder a uno de los aspectos del desenvolvimiento de la aludida relaci\u00f3n contractual, deb\u00eda dilucidarse por conducto de la acci\u00f3n que indic\u00f3 y no de la que se hizo uso, pues esa conclusi\u00f3n surge plausible del an\u00e1lisis objetivo y razonado, con apego a los principios de la sana cr\u00edtica, realizado no s\u00f3lo sobre la demanda misma sino en conjunto con los restantes elementos de certeza. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente, por supuesto, que el an\u00e1lisis que el sentenciador hizo de las situaciones f\u00e1cticas sometidas a su estudio es el producto del ejercicio de la funci\u00f3n soberana que le compete, de suerte que, en l\u00ednea de principio, ella no puede ser objeto de reproche en v\u00eda extraordinaria, a menos, claro est\u00e1, que su raciocinio fuera notoriamente contrario a la objetividad deparada por las pruebas, cosa que aqu\u00ed no ocurre, tal cual se vio. Por consiguiente, por m\u00e1s valederos que pudieran ser los argumentos expuestos por el censor, ellos por s\u00ed solos no conducen a significar que la postura asumida por el sentenciador adolezca de l\u00f3gica o de una adecuada motivaci\u00f3n, situaci\u00f3n que, expresada con otras palabras, permite sostener que si el fallo se mantiene dentro de los m\u00e1rgenes de lo razonable y sensato, como aqu\u00ed as\u00ed acontece, inevitable resulta respetar la autonom\u00eda probatoria del tribunal, por lo que ante ello aqu\u00e9l seguir\u00e1 abrigado por la presunci\u00f3n de acierto con que lleg\u00f3 a la Corte. Es claro que la presencia de un criterio de ponderaci\u00f3n probatoria en el impugnador, diferente del expuesto por el ad-quem, no se edifica en motivo suficiente para pregonar el yerro f\u00e1ctico \u201cmientras \u00e9ste no degenere ostensiblemente en arbitrariedad\u201d, como lo indic\u00f3 la Corte en sentencia de 29 de octubre de 1973 (G. J., t, CXLVII, pag.102), por cuanto no es la disparidad de opiniones en torno a la interpretaci\u00f3n del medio probatorio sino la real desconexi\u00f3n con lo que el muestra lo que engendra el vicio anotado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y es que, como desde antiguo lo tiene dicho la Corporaci\u00f3n, \u201cla acci\u00f3n proveniente del enriquecimiento injusto no puede tener cabida sino en subsidio de toda otra y siempre que a lo menos concurran tres requisitos: que el demandado se haya enriquecido, que el demandante se haya empobrecido correlativamente y que este desplazamiento patrimonial carezca de causa que lo justifique desde el punto de vista legal\u201d (G. J., t. CXXXVIII, pag.380); este criterio lo reiter\u00f3 recientemente al se\u00f1alar que dentro de los presupuestos estructurales de la actio in rem verso se exige \u201cque el demandante para recuperar su bien carezca de cualquier otra acci\u00f3n originada por las fuentes legales\u201d(sentencia 173 de 18 de julio de 2005, exp.#33501). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Dado lo anterior, inane resulta considerar lo que expuso el censor alrededor del documento contentivo del paz y salvo visible a folio 51 y 52 del cuaderno 1, pues el argumento que el juez de segundo grado emiti\u00f3 con fundamento en dicho elemento de persuasi\u00f3n fue apenas de refuerzo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. No prospera el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 30 de octubre de 2003, pronunciada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario identificado en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cond\u00e9nase al recurrente al pago de las costas causadas en el recurso extraordinario. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00d3PIESE, NOTIF\u00cdQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVU\u00c9LVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-081-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; MAGISTRADO PONENTE: &nbsp; C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil seis (2006). &nbsp; Referencia: expediente n\u00famero 13373-01. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Se decide [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-83278","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-87"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83278","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83278"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83278\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83278"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83278"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83278"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}