{"id":83279,"date":"2024-05-30T17:52:12","date_gmt":"2024-05-30T17:52:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-082-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:12","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:12","slug":"sc-082-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-082-2006\/","title":{"rendered":"SC 082 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-082-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil seis (2006).&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.:&nbsp; exp. No. 230013110003-2002-00091-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 31 de julio de 2003, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario de Norma Cecilia Navarro Yanez contra C\u00e9sar Navarro S\u00e1enz. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demandante, nacida el 13 de septiembre de 1959, pidi\u00f3 que se declarara su condici\u00f3n de hija extra-matrimonial del demandado debido a que \u00e9ste y su madre, Ena Rosa Yanez Herrera, sostuvieron relaciones sexuales en el periodo de su concepci\u00f3n, y, en consecuencia, que el demandado asuma las obligaciones alimentarias causadas desde el nacimiento hasta que cumpli\u00f3 la mayor\u00eda de edad y se ordene la inscripci\u00f3n de la sentencia en el registro civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el sustrato f\u00e1ctico de la demanda se dijo, en s\u00edntesis, que la madre de la demandante y el demandado sostuvieron relaciones sexuales extramatrimoniales desde 1951 hasta septiembre de 1959, periodo en el que hicieron vida com\u00fan en la ciudad de Monter\u00eda y en el corregimiento del Sabanal.&nbsp; El demandado abandon\u00f3 a Ena Rosa cuando se enter\u00f3 que estaba embarazada, aduciendo que \u00e9l no pod\u00eda tener hijos, seg\u00fan concepto m\u00e9dico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandado replic\u00f3 las pretensiones, neg\u00f3 los hechos base las mismas, adem\u00e1s de proponer como defensas las que llam\u00f3 falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa e imposibilidad f\u00edsica para procrear. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la clausura de la primera instancia, el Juzgado 3\u00b0 del Circuito Familia de Monter\u00eda declar\u00f3 que el demandado es padre extramatrimonial de la demandante y orden\u00f3 inscribir la declaraci\u00f3n en el registro civil, decisi\u00f3n que, en virtud del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el demandado, fue confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>El sentenciador de segundo grado, tras descartar la alegaci\u00f3n del demandado sobre falta de legitimaci\u00f3n por activa, fundada en&nbsp; que la demandante aparece con el apellido del segundo en el registro civil de nacimiento, por cuanto esto no afecta la prueba del hecho del nacimiento, anota que el examen de ADN, que no fue objetado en oportunidad, arroja un alt\u00edsimo porcentaje de compatibilidad, pues se le asign\u00f3 por los peritos cient\u00edficos un fuerte grado de confiabilidad (99,9986%), y precisamente por ser un avanzado medio cient\u00edfico con escaso margen de error, la Ley 721 de 2002 considera que es suficiente para determinar la paternidad, de modo que obtenida se pueda dictar sentencia sin consideraci\u00f3n a las dem\u00e1s pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la declaraci\u00f3n extrapocesal de un m\u00e9dico que aport\u00f3 el demandado sobre su esterilidad por padecer \u00aborquiepididimitis bilateral\u00bb, no se acredit\u00f3 que hubiese sido cong\u00e9nita, ni que tal padecimiento exist\u00eda antes de engendrar a la demandante. Aquel tampoco demostr\u00f3 que la madre de la demandante hubiese tenido, en la \u00e9poca de la concepci\u00f3n de \u00e9sta, relaciones sexuales con otros hombres. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Como de los dos cargos formulados, el primero fue inadmitido al calificarse los aspectos formales de la demanda de casaci\u00f3n, se pasa el estudio del cargo segundo, apoyado en la causal quinta del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Alega el recurrente que se incurri\u00f3 en la causal de nulidad por tr\u00e1mite inadecuado, ya que la demanda fue presentada el 26 de febrero de 2002, cuando estaba en vigor la Ley 721 de 2001, no obstante, el asunto discurri\u00f3 por la senda del procedimiento ordinario, en lugar del especial consagrado en el art\u00edculo 7\u00b0 de la citada Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Subraya que el proceso es de investigaci\u00f3n de la paternidad, para cuyo efecto se invocaron varias normas relacionadas con el tema, entre las que destaca el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 721 de 2001, que subrog\u00f3 el 11 de la Ley 75 de 1968 en estos t\u00e9rminos:&nbsp; \u00abEn todos los juicios de filiaci\u00f3n de paternidad o maternidad conocer\u00e1 el juez competente del domicilio del menor, mediante un procedimiento especial y preferente\u00bb (subraya el recurrente), tr\u00e1mite que no se sigui\u00f3.&nbsp; Adem\u00e1s, \u00abla acci\u00f3n de investigaci\u00f3n de la paternidad y la ordinaria de filiaci\u00f3n extramatrimonial son dos instituciones que tienen aplicaci\u00f3n en casos diferentes: en la primera cuando el presunto padre (o madre) est\u00e1 vivo, evento en el cual la demanda es dirigida en forma directa contra el presunto padre (o madre); en tanto que la segunda, o sea la de filiaci\u00f3n extramatrimonial es dirigida en contra de los herederos del presunto padre (o madre) que ha fallecido.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es una realidad que el legislador ha dispuesto varias formas procesales para encauzar por caminos diferentes las diversas pretensiones que se llevan a la jurisdicci\u00f3n, como tambi\u00e9n previ\u00f3 el efecto delet\u00e9reo que pueden tener las desviaciones procesales seg\u00fan sea su gravedad. Uno de los m\u00e1s transcendentes episodios de nulidad procesal acontece cuando se incurre en un error de elecci\u00f3n sobre el procedimiento aplicable al caso. De menor entidad son los yerros que se cometen si elegido correctamente el procedimiento, se produce una distorsi\u00f3n en el curso de sus etapas, como cuando se reanuda indebidamente el proceso, se suprimen los segmentos destinados a las pruebas o los alegatos, no se hacen bien las citaciones o hay insuficiencia en la representaci\u00f3n. Por disposici\u00f3n del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el error de elecci\u00f3n del procedimiento a seguir genera nulidad insaneable, rasgo que lo distingue de aquel defecto venido de la alteraci\u00f3n de alguna de las etapas del proceso, yerro este que en principio tiene vocaci\u00f3n de ser purgado. &nbsp;<\/p>\n<p>Es doctrina reiterada de la Corte que la causal de nulidad prevista por el citado numeral 4\u00b0 del art. 140 del C.P.C., no opera ante cualquier irregularidad de la actuaci\u00f3n procesal, sino cuando hay un verdadero y total cambio de las formas propias de cada juicio, es decir, cuando \u00e9ste se lleva por un procedimiento totalmente distinto del que corresponde, seg\u00fan la ley, cual ocurre cuando \u00abdebi\u00e9ndose seguir el ordinario se sigue el abreviado o el verbal, o cuando debi\u00e9ndose seguir uno de \u00e9stos se sigue el ordinario, etc., es decir, cuando el rito seguido es uno distinto al que la Ley se\u00f1ala para el respectivo proceso, no cuando se omite, modifica o recorta alguna de las etapas de \u00e9ste&#8230;\u00bb (G. J. tomo 152, p\u00e1g. 179;&nbsp; reiterada en sentencia de 23 de agosto de 1995, G. J. tomo 237, p\u00e1g. 2476, y sentencia de 7 de junio de 2002, exp. No. 7240). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como qued\u00f3 compendiado, protesta el recurrente porque el proceso se llev\u00f3 por un procedimiento distinto del que legalmente corresponde, por cuanto se sigui\u00f3 el tr\u00e1mite ordinario y no el especial que mand\u00f3 el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 721 de 2001, vale decir, que el asunto se tramit\u00f3 por un procedimiento no mandado por el orden jur\u00eddico para el caso, y que se desatendieron las formalidades que consagra la Ley 721 de 2001 para la investigaci\u00f3n de la paternidad, en concordancia con la Ley 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, en consonancia con la doctrina antes explicada, la censura no puede tener \u00e9xito, pues no hubo yerro en la elecci\u00f3n del procedimiento que para este caso manda el legislador, ni tampoco es verdad que el proceso se hubiese adelantado con desd\u00e9n de las formalidades espec\u00edficas en torno a la investigaci\u00f3n de la paternidad extramatrimonial, en especial, las previsiones probatorias consagradas en la aludida Ley 721, que el censor extra\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la inconformidad del recurrente anida en la imprecisi\u00f3n sobre la dualidad de los procesos de filiaci\u00f3n, a\u00fan existente, y ese yerro del censor puede tener causa en las modificaciones tra\u00eddas por la Ley 721 de 2001, de las cuales busca deducir que hoy por hoy todos los procesos de filiaci\u00f3n se tramitan por el procedimiento especial previsto en la Ley 75 de 1968, modificado por aquella.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, para mostrar c\u00f3mo carece de raz\u00f3n, es oportuno hacer unas precisiones sobre el tema, ya que si bien las reglas tra\u00eddas por la Ley 721 de 2001, valga resaltarlo, tienen como eje la pr\u00e1ctica forzosa de la prueba gen\u00e9tica en todos los procesos de filiaci\u00f3n, salvo cuando ella se haga imposible, tambi\u00e9n es pertinente destacar que dicha ley no elimin\u00f3 la dicotom\u00eda procedimental que ven\u00eda rigiendo en esta materia, signada por la eventual presencia de un menor. En otros t\u00e9rminos, la Ley 721 de 2001 entroniz\u00f3 como obligatoria la prueba gen\u00e9tica m\u00e1s moderna en esos procesos, acogiendo, por cierto, el sentir que hab\u00eda establecido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, como puede verse en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley 038 de 2000, de la C\u00e1mara de Representantes (Gaceta del Congreso 338, 18 de agosto de 2000, p\u00e1gs. 12 a 14). Y para ese prop\u00f3sito estableci\u00f3 unas reglas particulares en relaci\u00f3n con dicha prueba, pero no unific\u00f3 los tr\u00e1mites procedimentales sobre filiaci\u00f3n, que siguen siendo distintos, uno especial, previsto por la Ley 75 de 1968, modificado por la Ley 721 de 2001, que en la actualidad debe observarse cuando el demandante de la filiaci\u00f3n es menor de edad, y el otro, el ordinario, para los dem\u00e1s casos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el tema es pertinente recordar que la Ley 83 de 1946 \u00aborg\u00e1nica de la defensa del ni\u00f1o\u00bb&nbsp; instituy\u00f3 en los art\u00edculos 85 a 96 un procedimiento especial para la investigaci\u00f3n de la paternidad de los menores, regulaci\u00f3n que luego fue modificada por la Ley 75 de 1968, aunque manteniendo el car\u00e1cter especial del proceso para menores, como se ve en los art\u00edculos 11 a 18 de esta \u00faltima ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 721 de 2001 busc\u00f3 adaptar la regulaci\u00f3n de los procesos de filiaci\u00f3n a los nuevos avances cient\u00edficos sobre la prueba gen\u00e9tica, lo cual hizo sin eliminar el procedimiento especial existente para filiaci\u00f3n de los menores, antes bien, ratific\u00f3 su vigencia en los art\u00edculos 7\u00b0 y 8\u00b0, mediante los cuales dijo expresamente modificar los art\u00edculos 11 y 14 de la Ley 75 de 1968.&nbsp; En el primero de esos preceptos dispuso que de \u00ablos juicios de filiaci\u00f3n de paternidad o maternidad conocer\u00e1 el juez competente del domicilio del menor, mediante un procedimiento especial preferente\u00bb, y en el segundo estableci\u00f3 nuevas reglas sobre las etapas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Para los juicios de filiaci\u00f3n de mayores de edad, debido a que carecen de un tr\u00e1mite especial, ha de aplicarse la regla residual del proceso ordinario que consagra el art\u00edculo 396 del estatuto procesal civil. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empero de lo anotado, una cosa bien clara es que para cualquier proceso de filiaci\u00f3n, el especial o el ordinario, deben aplicarse las perentorias reglas que sobre prueba gen\u00e9tica trajo la Ley 721 de 2001.&nbsp; Es cierto que durante el tr\u00e1mite para la aprobaci\u00f3n y expedici\u00f3n de ese estatuto, en las exposiciones de motivos y debates correspondientes, los legisladores pusieron particular \u00e9nfasis en la necesidad de resguardo del derecho a la filiaci\u00f3n de los menores, dada su calidad como sujetos de especial protecci\u00f3n, criterio plasmado, por dem\u00e1s, en el art\u00edculo 12 de la ley citada, donde qued\u00f3 dispuesto que \u00abEl Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, adelantar\u00e1 una campa\u00f1a educativa nacional para crear conciencia p\u00fablica sobre la importancia y los efectos de la paternidad o maternidad, como un mecanismo que contribuya a afianzar el derecho que tiene el ni\u00f1o o ni\u00f1a de tener una filiaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, esa circunstancia que desvela especial \u00e9nfasis legislativo para la filiaci\u00f3n de los menores, no demerita en nada la conclusi\u00f3n de que los procesos de filiaci\u00f3n de todos deben beneficiarse del avance cient\u00edfico en materia de prueba gen\u00e9tica, tanto m\u00e1s, si la ley antes citada orden\u00f3 los ex\u00e1menes t\u00e9cnicos \u00aben todos los procesos para establecer paternidad o maternidad\u00bb, a m\u00e1s de ser justificada esa aplicaci\u00f3n, pues inconcuso es que los mayores tambi\u00e9n tienen derecho a la filiaci\u00f3n y a la mejor prueba posible dentro de la investigaci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, prec\u00edsase que si esencialmente las reglas del art\u00edculo 8\u00b0 de la ley 721 de 2001 son propias del proceso especial de investigaci\u00f3n de paternidad o maternidad de menores, pues el mismo modific\u00f3 el art\u00edculo 14 de la Ley 75 de 1968, el hecho de que algunas de esas diligencias se apliquen al proceso ordinario de filiaci\u00f3n, no apareja la nulidad de este \u00faltimo, salvo cuando se troca en su totalidad el procedimiento, o se produce una distorsi\u00f3n que acompase con otra causal de invalidez procesal.&nbsp; Al fin de cuentas, lo que importa en ambos procesos de filiaci\u00f3n -especial u ordinario-, es que dentro de sus respectivos contornos o estructuras, se apliquen las reglas pertinentes para que se practique la prueba gen\u00e9tica que de manera obligatoria manda la Ley 721 de 2001. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De donde brota que en este asunto no puede hallarse la nulidad que invoca la censura, pues ciertamente el procedimiento ordinario, seguido aqu\u00ed, es el adecuado para el reclamo de filiaci\u00f3n de personas mayores de edad, como la demandante de este caso, visto que el procedimiento especial regulado por la Ley 75 de 1968, con las modificaciones que introdujo la Ley 721 de 2001, se reserva para la filiaci\u00f3n de menores, conforme viene de verse. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, no puede hallar arraigo la queja del censor en torno al procedimiento seguido en este caso, comoquiera que, se reitera, no era factible seguir el proceso especial. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, el recurrente tambi\u00e9n edifica en el viento si lo que pretende echar de menos es la prueba forzosa que mand\u00f3 la Ley 721 de 2001, ya que el juzgador de primer grado dispuso en el auto admisorio de la demanda la pr\u00e1ctica de la prueba \u00abde marcadores gen\u00e9ticos\u00bb, \u00abde conformidad con la Ley 721 de diciembre de 2001\u00bb (folios 14 del cuaderno 1), y sobre el desarrollo de dicha prueba se insisti\u00f3 en el decurso procesal.&nbsp; Presentado el dictamen, en tr\u00e1mite de la etapa probatoria, se corri\u00f3 traslado a las partes por el t\u00e9rmino de tres d\u00edas (folio 62 ib\u00eddem), luego de lo cual el juez estim\u00f3 pertinente dictar sentencia, seg\u00fan la interpretaci\u00f3n que hizo de las reglas fijadas por la Ley 721.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De esa manera, no puede acusarse la actuaci\u00f3n por omisi\u00f3n de las pautas fijadas en el citado ordenamiento legal para la pr\u00e1ctica de la prueba gen\u00e9tica en los procesos de filiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, de lo \u00fanico que puede acusarse al juzgado es de haber omitido la etapa de alegatos, lo que hizo en desarrollo de la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual, si la prueba es concluyente la sentencia es inmediata, pero en tal caso, tratar\u00edase de la omisi\u00f3n de un segmento del proceso que, adem\u00e1s de no estar invocada en el recurso extraordinario, tiene que considerarse saneada, pues conforme al precepto 143, inciso 5\u00b0, del estatuto procesal, no puede \u00abalegar las nulidades consagradas en los numerales 5 a 9 del art\u00edculo 140, quien haya actuado en el proceso despu\u00e9s de ocurrida la respectiva causal sin proponerla\u00bb, y en el asunto bajo an\u00e1lisis, el recurrente no la plante\u00f3 oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, como el recurso de casaci\u00f3n no prospera, el recurrente ser\u00e1 condenado al pago de las costas causadas en el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha y precedencia anotadas &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas del recurso a la parte recurrente. T\u00e1sense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-082-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil seis (2006).&nbsp;&nbsp; &nbsp; Ref.:&nbsp; exp. 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