{"id":83280,"date":"2024-05-30T17:52:12","date_gmt":"2024-05-30T17:52:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-083-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:12","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:12","slug":"sc-083-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-083-2006\/","title":{"rendered":"SC 083 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-083-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veinte de junio de dos mil seis &nbsp;<\/p>\n<p>Ref. Exp. No. 11001-31-10-007-2000-00200-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2004, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, como ep\u00edlogo del proceso de investigaci\u00f3n de paternidad promovido por Mar\u00eda Magdalena Rodr\u00edguez en representaci\u00f3n de su hijo menor Santiago Felipe Rodr\u00edguez contra Fredy Jos\u00e9 G\u00f3mez Ardila. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mar\u00eda Magdalena Rodr\u00edguez, en representaci\u00f3n del menor Santiago Felipe Rodr\u00edguez, entabl\u00f3 demanda ordinaria de filiaci\u00f3n extramatrimonial contra Fredy Jos\u00e9 G\u00f3mez Ardila, a fin de que se declarara que \u00e9ste es el padre extramatrimonial del menor Santiago Felipe, nacido el 26 de abril de 1999, y se fijara la cuota alimentaria a cargo del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para sustentar las anteriores peticiones la demandante esboz\u00f3 los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La se\u00f1ora Mar\u00eda Magdalena Rodr\u00edguez conoci\u00f3 al demandado cuando trabaj\u00f3 como su secretaria en la empresa de transporte R\u00e1pido Pensilvania en la ciudad de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En agosto de 1998, despu\u00e9s de su retiro del trabajo, ella inici\u00f3 una relaci\u00f3n amorosa con el se\u00f1or Fredy G\u00f3mez Ardila, la que desemboc\u00f3 en relaciones \u00edntimas. Mar\u00eda Magdalena Rodr\u00edguez qued\u00f3 embarazada y el 26 de abril de 1999, dio a luz un ni\u00f1o a quien se registr\u00f3 con el nombre de Santiago Felipe Rodr\u00edguez. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A ra\u00edz del nacimiento del ni\u00f1o, el demandado se ha comunicado de manera continua con la madre, telef\u00f3nicamente le inform\u00f3 que hab\u00eda pagado en un Laboratorio, para que se practicara una prueba gen\u00e9tica, sitio donde les tomaron pruebas sangu\u00edneas; no obstante, unos quince d\u00edas despu\u00e9s se le inform\u00f3 a Magdalena que deb\u00edan tomar otras muestras porque el presunto padre no estaba de acuerdo con los resultados. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pasado alg\u00fan tiempo Fredy Jos\u00e9 volvi\u00f3 a llamar a Magdalena y le solicit\u00f3 que se sometieran a otra prueba sangu\u00ednea en la Unidad de Gen\u00e9tica del Instituto de Ciencias B\u00e1sicas de la Universidad del Rosario, hecho el examen la madre recibi\u00f3 una copia suministrada por el m\u00e9dico que la practic\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mar\u00eda Magdalena Rodr\u00edguez era soltera para la \u00e9poca y tiene respecto del ni\u00f1o la calidad de madre y representante legal. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El presunto padre se opuso a las pretensiones, para lo cual propuso la excepci\u00f3n plurium constupratorum y aleg\u00f3 ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos para declarar la paternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El juzgador de primera instancia declar\u00f3 a Fredy Jos\u00e9 G\u00f3mez Ardila como padre extramatrimonial de Santiago Felipe Rodr\u00edguez, desech\u00f3 por infundada la excepci\u00f3n propuesta por aqu\u00e9l, descart\u00f3 el ejercicio de la patria potestad del demandado, dispuso la correcci\u00f3n del registro civil de nacimiento, conden\u00f3 a G\u00f3mez Ardila a pagar el equivalente a dos salarios m\u00ednimos mensuales como cuota alimentaria; la decisi\u00f3n fue confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que desat\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Situ\u00f3 el Tribunal la controversia en el contexto de la causal 4\u00aa del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 75 de 1968, invocada en la demanda, esto es, la existencia de relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n del menor, relaciones que, dado su car\u00e1cter \u00edntimo \u2013afirm\u00f3 el ad quem-, la ley permite inferirlas del trato personal y social habido entre ellos y de las circunstancias aleda\u00f1as que pueden ser demostradas con prueba testimonial, siempre que las declaraciones versen sobre hechos indicadores de esas relaciones, o mediante prueba indiciaria, dijo. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal analiz\u00f3 los testimonios de Luz Marina Patarroyo de Rodr\u00edguez, Leonor Mercedes Patarroyo Rodr\u00edguez, John Fernando Rodr\u00edguez Patarroyo, Oldan Giovanni G\u00f3mez Arango, Freddy Duverney G\u00f3mez Bautista y H\u00e9ctor Eduardo Vargas Ni\u00f1o, as\u00ed como la declaraci\u00f3n de Mar\u00eda Magdalena Rodr\u00edguez, las que contribuyeron significativamente a la conclusi\u00f3n de que hubo relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre del menor, durante la \u00e9poca en que seg\u00fan el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil se presume ocurri\u00f3 la concepci\u00f3n de Santiago Felipe, conocimiento carnal aceptado por el propio demandado y sus propios hijos mayores, quienes afirmaron haber tenido tambi\u00e9n relaciones sexuales con Mar\u00eda Magdalena Rodr\u00edguez, todo lo cual llev\u00f3 a que el demandado propusiera la excepci\u00f3n de plurium constupratorum. No obstante, como la prueba gen\u00e9tica revel\u00f3 una probabilidad acumulada de paternidad del 99.99% respecto del demandado, y excluy\u00f3 la posibilidad de paternidad en relaci\u00f3n con Freddy Duverney y Oldan Giovanni G\u00f3mez \u2013hijos del demandado\u2013, no podr\u00eda prosperar la excepci\u00f3n propuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Como el apelante puso reparo sobre la validez del dictamen pericial, por carencia de certificaci\u00f3n del laboratorio que la realiz\u00f3, el Tribunal descalific\u00f3 tal argumento al amparo de la consideraci\u00f3n de que para la fecha del decreto de la prueba, estaban en preparaci\u00f3n a\u00fan las condiciones de acreditaci\u00f3n de las instituciones con vocaci\u00f3n para realizar la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se formularon dos cargos contra la sentencia del Tribunal, los que se estudiar\u00e1n conjuntamente, pues para su despacho son necesarias consideraciones afines. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>El recurrente acusa la sentencia del Tribunal por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por error de derecho, art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 75 de 1968 subrogado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 721 de 2001, el art\u00edculo 10\u00ba de esta \u00faltima norma, los art\u00edculos 233, 235 (modificado por la reforma 108 del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2282 de 1989), en concordancia con el numeral 12 del art\u00edculo 150, 235 y 238 del C. de P.C.; y el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 21 del Decreto 2651 de 1991. Igualmente se violaron de manera indirecta los art\u00edculos 13, 14, 29, 42 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; 7\u00ba, 8\u00ba y 9\u00ba de la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o; art\u00edculos 52, 250, 251 y 411 del C\u00f3digo Civil; 5\u00ba y 6\u00ba del C\u00f3digo del Menor; 60, 61, 62 y 64 de la Ley 153 de 1887; 4\u00ba, 15, 16, 17 y 25 de la Ley 45 de 1936 y el 5\u00ba de la Ley 7\u00aa de 1979. &nbsp;<\/p>\n<p>En este cargo se acusa la sentencia de haber errado al otorgar valor demostrativo a la prueba gen\u00e9tica, sin caer en cuenta que se desatendieron las formalidades que para su producci\u00f3n se\u00f1ala la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Las irregularidades que denuncia el casacionista pueden sintetizarse en que los laboratorios carec\u00edan de la certificaci\u00f3n que exige la Ley 721 de 2001, los valores no fueron individualizados y acumulados, ya que no se desarroll\u00f3 la tabla de frecuencias, y tampoco se acredit\u00f3 que las instituciones que produjeron el concepto cient\u00edfico estuvieran autorizados como laboratorios cl\u00ednicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a otro de los dict\u00e1menes de ADN aportados al proceso, se dice que no cumpli\u00f3 el requisito de autenticaci\u00f3n; para el que finalmente fue acogido por el juzgado, los peritos estaban en situaci\u00f3n de impedimento para actuar en el proceso, por lo que el juez debi\u00f3 decretar de oficio otra prueba gen\u00e9tica. A lo anterior a\u00f1ade el recurrente que hay una imprecisi\u00f3n en el nombre de los peritos, de modo que no se sabe si uno de ellos se llama Juan Pablo o Juan Jos\u00e9 y si su apellido es Yunes o Yunis. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade el impugnante que el 16 de mayo de 2002 el juez dispuso oficiar al laboratorio para corroborar el resultado de un dictamen anterior, pero que en esa adici\u00f3n se incurri\u00f3 en un error, pues all\u00ed no se comprendi\u00f3 a todos los varones en quienes puede recaer la paternidad, los peritos no tomaron posesi\u00f3n del cargo, callaron las inhabilidades, no presentaron la licencia de funcionamiento del laboratorio, ni hicieron la separaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n de la tabla de valores. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>El recurrente acusa la sentencia del Tribunal por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, art\u00edculos 13, 14, 29, 42 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; 7\u00ba, 8\u00ba y 9\u00ba de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o; 52, 250, 251 y 411 del C\u00f3digo Civil; 5\u00ba y 6\u00ba del C\u00f3digo del Menor; 60, 61, 62 y 64 de la Ley 153 de 1887; 4\u00ba, 15, 16, 17 y 25 del de la Ley 45 de 1936 y el 5\u00ba de la Ley 7\u00aa de 1979, por errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas de gen\u00e9tica, yerros que llevaron a dar por demostrada la paternidad del menor en cabeza del demandado, sin existir una base cient\u00edfica confiable, dado que la contrapericia realizada al tramitar la objeci\u00f3n del dictamen original se present\u00f3 con un 60% de incertidumbre, a pesar de lo cual consider\u00f3 que el resultado arrojado era coincidente. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de relacionar diversos documentos que obran en el expediente ata\u00f1ederos a la prueba cient\u00edfica y de se\u00f1alar las caracter\u00edsticas de la prueba de ADN, as\u00ed como lo dicho por la doctrina acerca de la apreciaci\u00f3n de las pruebas, afirma el recurrente que en el presente asunto el Tribunal incurri\u00f3 en errores de hecho en la valoraci\u00f3n de la prueba de ADN que sirvi\u00f3 de base para proferir la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el recurrente que el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 721 de 2001, ordena que mientras no se ofrezcan mejores posibilidades, para la prueba cient\u00edfica se utilizar\u00e1 la t\u00e9cnica del ADN con el uso de los marcadores gen\u00e9ticos necesarios para alcanzar el porcentaje de certeza fijado en esa norma, y que los desarrollos cient\u00edficos han precisado que esos marcadores son los STR\u2019s recomendados por CODIS, adem\u00e1s que en todos los casos se deben emplear los mismos marcadores para as\u00ed garantizar la pureza de la pericia, marcadores que deben ser susceptibles de comparaci\u00f3n para que una \u201ccontrapericia\u201d sea procedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el recurrente que el Tribunal se equivoc\u00f3 cuando declar\u00f3 infundada la objeci\u00f3n al dictamen rendido por los doctores Yunis, al amparo de que arroj\u00f3 un resultado igual al practicado por la Facultad de Medicina de la Universidad del Rosario, que dictamin\u00f3 una probabilidad de paternidad de 99.99962879%, porque los resultados no son iguales, pues no se cotejaron en su totalidad los mismos marcadores gen\u00e9ticos, como lo reconoci\u00f3 el mismo doctor Emilio Yunis, lo que imposibilita la comparaci\u00f3n de resultados, adem\u00e1s de que ninguno de los dos laboratorios acredit\u00f3 haber publicado las frecuencias gen\u00e9ticas de los marcadores usados, en revistas internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade que si el Tribunal hubiese aplicado un sentido cr\u00edtico a la valoraci\u00f3n de las pruebas, habr\u00eda llegado necesariamente a concluir que entre los 12 marcadores analizados por el Laboratorio Yunis Turbay y los 13 estudiados por la Universidad del Rosario, existen graves discrepancias, lo que da como resultado escasamente un 40% de los marcadores comunes con igual resultado, por lo que la contrapericia realizada por los doctores Yunis present\u00f3 un 60% de incertidumbre. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de efectuar la comparaci\u00f3n entre los dos resultados, reitera que el Tribunal incurri\u00f3 en error grave al apreciar la prueba gen\u00e9tica, porque si hubiera efectuado el an\u00e1lisis comparativo habr\u00eda deducido que esa prueba pericial carec\u00eda de la firmeza, calidad y precisi\u00f3n, que exige el art\u00edculo 241 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, lo que har\u00eda necesario un nuevo dictamen como manda el art\u00edculo 233 del mismo estatuto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que la discrepancia con las apreciaciones del Tribunal se origina en que el sentenciador consider\u00f3 que la queja se contra\u00eda a \u201crecabar\u201d sobre la objeci\u00f3n al dictamen pericial, pero lo que se acusa es la valoraci\u00f3n equivocada de las pruebas gen\u00e9ticas, porque el Tribunal se limit\u00f3 a leer el resultado de probabilidad de paternidad (IP), sin verificar el cumplimiento de todos los pasos encaminados a su producci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Como se aprecia del breviario anterior, los dos cargos recaen sobre las mismas pruebas y se pueden despachar de manera simult\u00e1nea por la comunidad de razones que llevan a su fracaso. &nbsp;<\/p>\n<p>La discordia es sobre la prueba gen\u00e9tica, ya que se dice que hubo error de derecho por trasgresi\u00f3n de las normas de producci\u00f3n de la prueba, ora porque se predica yerro de hecho en su apreciaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El reparo que hizo el recurrente en el primer cargo, ata\u00f1e a que en la pr\u00e1ctica, la presentaci\u00f3n y la contradicci\u00f3n de las pruebas gen\u00e9ticas, se incurri\u00f3 en una serie de irregularidades que las descalifican como medios de convicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con la participaci\u00f3n del demandado hubo una prueba de ADN efectuada extra proceso por la Facultad de Medicina de la Universidad del Rosario, ella se acompa\u00f1\u00f3 con la demanda y el demandado la objet\u00f3 por error grave. En desarrollo de la objeci\u00f3n el juzgado orden\u00f3 un nuevo dictamen pericial en procura de lograr el nivel porcentual exigido internacionalmente para los ex\u00e1menes de inclusi\u00f3n de la paternidad (fl. 77 cd. 1); para el efecto design\u00f3 una firma de servicios m\u00e9dicos, que, entre otras cosas, es la misma en la que se hab\u00eda practicado extraprocesalmente un tercer examen de gen\u00e9tica al demandado y sus dos hijos, concepto que se acompa\u00f1\u00f3 a la contestaci\u00f3n de la demanda. Es de destacar que ante la designaci\u00f3n de este laboratorio hubo silencio del demandado, que no recus\u00f3 al experto nombrado, concurri\u00f3 a la pr\u00e1ctica de la prueba, con lo cual asinti\u00f3 la forma en que ella estaba siendo producida. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, la parte demandada present\u00f3 solicitud de aclaraci\u00f3n y ampliaci\u00f3n del dictamen sobre los mismos puntos que ahora, sin a\u00f1adir nada, cuestiona nuevamente en el recurso de casaci\u00f3n, y para los cuales tuvo entonces oportuna y detallada respuesta cient\u00edfica. En efecto, el dictamen que arroj\u00f3 un resultado de probabilidad acumulada de paternidad de 99.99%, lleva la explicaci\u00f3n de c\u00f3mo se hace la tipificaci\u00f3n de los diferentes sistemas, c\u00f3mo se interpreta cada uno de los marcadores, los c\u00e1lculos estad\u00edsticos, la probabilidad de paternidad, el control de calidad de las pruebas realizadas, y que la base de datos para las frecuencias de los marcadores STR analizados corresponde a la publicada por el laboratorio en revistas internacionales que se citan en la peritaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se concluye entonces que el Tribunal no incurri\u00f3 en el yerro de derecho que se le endilga en relaci\u00f3n con la pr\u00e1ctica de la pericia ordenada, porque en aras de establecer un hecho capital para el thema decidendi, y ante la objeci\u00f3n al dictamen presentado con la demanda, orden\u00f3 uno nuevo, solicit\u00f3 el apoyo del experto que juzg\u00f3 id\u00f3neo y las partes colaboraron en su realizaci\u00f3n, sin chistar acerca de la inhabilidad del perito. &nbsp;<\/p>\n<p>La referida prueba fue sometida a refutaci\u00f3n, de donde se sigue que ese medio de convicci\u00f3n hace parte del proceso con la tolerancia y pasividad de los involucrados en \u00e9l, lo que desecha cualquier posibilidad de vulneraci\u00f3n al derecho de defensa y contradicci\u00f3n, y de paso, deja sin piso el reproche que adventiciamente intenta el casacionista. &nbsp;<\/p>\n<p>En un caso reciente que tiene semejanza con el que juzga actualmente la Corte, se sostuvo que a pesar de las dificultades que se presentaron en la pr\u00e1ctica de una prueba gen\u00e9tica, \u201cacab\u00f3 rindi\u00e9ndola&#8230; la Universidad&#8230; Pero, eso s\u00ed, nadie, sin reserva de ninguna especie, se qued\u00f3 sin saberlo de antemano, habida cuenta que hubo pronunciamientos judiciales en ese sentido; y mas que saberlo, consintieron en su momento que fuera as\u00ed, por supuesto que ninguna protesta hubo. S\u00edguese, entonces, que nada inopinado ni sorpresivo puede descubrirse donde hubo aquiescencia&#8230; Todo podr\u00e1 decirse, menos que fue t\u00farbida la producci\u00f3n de la prueba. Fulgura all\u00ed el respeto que hubo por la publicidad y la contradicci\u00f3n de la misma, que, como ya se realz\u00f3, es lo descollante. De manera que si la transparencia en el punto no se remite a duda, imperdonable fuera echar a perder el vigor persuasivo que prueba semejante ofrece de ordinario en este tipo de procesos\u201d. (Sent. Cas. Civil. de 22 de abril de 2004, Exp. No. 7843). &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra a\u00f1adir, en relaci\u00f3n con la causal de impedimento que en concepto del recurrente reca\u00eda en los funcionarios del laboratorio, por haber rendido previamente concepto sobre cuestiones materia de este proceso (fls. 52 y 53 Cdno. 1), observa la Corte que los estudios de identificaci\u00f3n y paternidad antecedentes y que se dice son causa del impedimento, no tienen ninguna relaci\u00f3n con el menor Felipe Santiago Rodr\u00edguez ni con su madre Mar\u00eda Magdalena Rodr\u00edguez, sino que ata\u00f1en exclusivamente a Fredy Jos\u00e9 G\u00f3mez Ardila, \u201cMar\u00eda Londo\u00f1o G.\u201d y \u201cRaquel\u201d, el primer estudio, y a \u201cGiovanny\u201d y \u201cFreddy Duberney G\u00f3mez\u201d el segundo an\u00e1lisis. S\u00edguese de ello el desatino de la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se queja el recurrente de que hubo error en el decreto de la prueba gen\u00e9tica dispuesta el 16 de mayo de 2002, cuando \u201cya el expediente estaba para dictar sentencia\u201d, porque ha debido ordenarse el examen a todos los que tuvieron relaciones sexuales con la madre. No obstante, si se observa la orden dada por el juzgado, se concluye que la queja del censor carece de fundamento, pues en ese auto se solicit\u00f3 al Laboratorio Yunis Turbay que verificara, con base en las contramuestras que all\u00ed reposan, si el resultado del examen practicado al demandado, al menor demandante y a su madre, es correcto o no, y as\u00ed mismo orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de la peritaci\u00f3n al menor, a su madre y a los se\u00f1ores Oldan Giovanny G\u00f3mez Arango y Freddy Duverney G\u00f3mez Bautista, de lo cual se sigue que ninguna raz\u00f3n tiene el recurrente en el planteamiento que hace, pues la orden s\u00ed comprendi\u00f3 al conjunto de personas sobre quienes reca\u00eda la duda de paternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1\u00e1dase que si entre los varios a quienes se imputa la paternidad, uno de ellos se define e identifica mediante la prueba de ADN, suficientemente esclarecedora, no es menester seguir adelante con otras indagaciones, pues la aplicaci\u00f3n de la exceptio plurium constupratorum, como lo ha dicho la Corte, \u201cs\u00f3lo tiene cabida en la medida en que el Juzgador no pueda adquirir certeza por otro medio sobre los lazos de sangre que vinculan al se\u00f1alado padre con el hijo, a consecuencia de las relaciones sexuales por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n. Es cierto que las relaciones no exclusivas generan razonable duda sobre qui\u00e9n es el verdadero padre, mas ello deja de ser as\u00ed cuando los dem\u00e1s elementos probatorios obrantes en la actuaci\u00f3n dan p\u00e1bulo para allanar esa dificultad, en tal evento, el sentenciador est\u00e1 llamado a dejar de lado la excepci\u00f3n y mantenerse en la presunci\u00f3n\u201d (Sent. Cas. Civ. de 26 de octubre de 2004, Exp. No. 10265, que hizo eco a la sentencia de 22 de septiembre de 1999, Exp. No. 5301). &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, no obstante la duda de paternidad originada en la triple relaci\u00f3n que la madre se dice sostuvo con Fredy, Oldan Giovanny y Duverney, la incertidumbre fue disipada suficientemente. En lo que respecta a Fredy Jos\u00e9 G\u00f3mez Ardila porque el examen voluntariamente hecho por \u00e9ste antes del proceso arroj\u00f3 una probabilidad de paternidad de 99.99998811 (folio 37 cdno. 1), conclusi\u00f3n cient\u00edfica robustecida en el proceso por la prueba realizada por el Laboratorio Yunis Turbay S. en C. (folio 91 cdno. 1) que dio como resultado una paternidad del 99.99%; y en lo que concierne a los dem\u00e1s sobre quienes reca\u00eda la sospecha de paternidad, Oldan G\u00f3mez Arango y Duverney G\u00f3mez Bautista, los dict\u00e1menes inobjetados que obran a folios 36 y 37 del cuaderno principal, los excluy\u00f3 como padres. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, no es cierto que los peritos designados no hayan tomado posesi\u00f3n del cargo, pues en los folios 85 y 86 h\u00e1llase el cumplimiento de dicha formalidad. Como se recuerda, los peritos dictaminaron en dos ocasiones, la primera, cuando conceptuaron positivamente sobre la paternidad atribuida a Fredy G\u00f3mez Ardila, la segunda cuando determinaron la exclusi\u00f3n de Oldan Giovanny G\u00f3mez Arango y Duverney G\u00f3mez Bautista. &nbsp;<\/p>\n<p>En este escenario, como es incontestable que en la primera ocasi\u00f3n \u2013 dictamen que determin\u00f3 la paternidad en el demandado \u2013 los peritos s\u00ed se posesionaron (folios 85 y 86), aunque se admitiera que era necesaria una nueva posesi\u00f3n para el segundo tramo del encargo, ello en nada afectar\u00eda la primera parte del concepto cient\u00edfico que evidenci\u00f3 la paternidad del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s el demandante en casaci\u00f3n carece de raz\u00f3n cuando plantea que para la segunda parte del dictamen los peritos requer\u00edan de nueva posesi\u00f3n. El cometido de la posesi\u00f3n, adem\u00e1s de la identificaci\u00f3n del perito, la fijaci\u00f3n sus responsabilidades de todo orden y la vinculaci\u00f3n solemne a las tareas de la administraci\u00f3n de justicia, busca poner l\u00edmite a la declaraci\u00f3n de impedimento y permitir que las partes soliciten la ampliaci\u00f3n del concepto a otros temas. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, todos los fines de la posesi\u00f3n se cumplieron cuando los auxiliares asumieron y prometieron servir fielmente el cargo por primera vez. Y si mediante auto de 16 de mayo de 2002, el juez decret\u00f3 como prueba de oficio que el examen se extendiera a los dem\u00e1s sospechosos de la paternidad, y encomend\u00f3 esa faena a los mismos auxiliares, no era menester una nueva posesi\u00f3n, pues sab\u00edase ya que no hab\u00eda causal de impedimento, que no fueron recusados, que estaban comprometidos solemnemente para prestar su auxilio a este proceso y porque el derecho de las partes a la extensi\u00f3n del dictamen a otros aspectos se hab\u00eda cerrado anteriormente, pues se trataba de una prueba dispuesta oficiosamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n protesta el casacionista porque seg\u00fan su criterio era manifiesto una causal de impedimento para servir como auxiliares de la justicia, en este caso por existir la causal 12 del art\u00edculo 150 del C. de P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>Sea lo primero advertir que la ocasi\u00f3n para formular una recusaci\u00f3n tiene t\u00e9rminos preclusivos. As\u00ed, las partes deben recusar a los jueces en la primera actuaci\u00f3n, y si omiten hacerlo ah\u00ed, su protesta de exclusi\u00f3n ser\u00e1 rechazada de plano. Y los peritos son recusables dentro de los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del auto que hace su designaci\u00f3n, porque as\u00ed lo dispone el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 235 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. As\u00ed las cosas, era esa la ocasi\u00f3n \u00fanica que ten\u00edan las partes para hacer la recusaci\u00f3n y mal puede ahora la parte demandada descalificar la investigaci\u00f3n encomendada a los peritos, si es que antes guard\u00f3 silencio sobre el eventual impedimento. &nbsp;<\/p>\n<p>Si lo anterior no bastase, obs\u00e9rvese que los auxiliares s\u00ed dieron opini\u00f3n anterior, pero no sobre este caso sino respecto de otra situaci\u00f3n tenuemente conectada con el episodio ahora bajo el escrutinio de la Corte, pues en la primera intervenci\u00f3n, el perito Emilio Yunis conceptu\u00f3 sobre que Fredy G\u00f3mez no era el padre de Raquel, circunstancia que nada tiene que ver con la paternidad de Santiago Felipe que se debati\u00f3 en este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Ech\u00f3 de menos el casacionista el certificado de acreditaci\u00f3n de la instituci\u00f3n que hizo la pericia. Sin embargo, para la \u00e9poca del decreto de la prueba no era menester dicho certificado. Es de ver a este prop\u00f3sito que la prueba que finalmente acredit\u00f3 la paternidad a cargo del demandado se decret\u00f3 el 28 de mayo de 2001 (folio 77) y de conformidad con el art\u00edculo 699 del C. de P.C. \u201cla pr\u00e1ctica de las pruebas decretadas (\u2026) se regir\u00e1n por las leyes vigentes cuando (\u2026) se decretaron las pruebas (\u2026)\u201d. De esta manera, si la Ley 721 de 2001 se expidi\u00f3 el 24 de diciembre de ese a\u00f1o, mal podr\u00edan aplicarse sus dictados a pruebas decretadas y practicadas antes de su vigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al cargo segundo se observa que en un t\u00edpico alegato de instancia, pretende el recurrente que la Corte entre a estudiar y analizar nuevamente la prueba gen\u00e9tica sobre los mismos puntos que ya fueron extensamente decantados en las instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>Como de manera reiterada ha sostenido la Corte, la impugnaci\u00f3n por error de hecho tiene que concretarse a establecer que el sentenciador ha supuesto una prueba que no obra en los autos, o ha ignorado la presencia de la que s\u00ed est\u00e1 en ellos, hip\u00f3tesis estas que comprenden la desfiguraci\u00f3n del medio probatorio, bien sea por adici\u00f3n de su contenido (suposici\u00f3n), o por cercenamiento del mismo (preterici\u00f3n), y que es preciso que la conclusi\u00f3n sobre la cuesti\u00f3n de hecho a que lleg\u00f3 el sentenciador por causa de dicho yerro en la apreciaci\u00f3n probatoria sea contraevidente, esto es, contraria a la realidad f\u00e1ctica que la prueba muestra y que el Tribunal, contra lo que era de esperarse, no vio. &nbsp;<\/p>\n<p>El error no puede ser producto de una representaci\u00f3n paralela de lo que las pruebas revelan, ni del simple juicio del casacionista, pues para que tenga el grado de evidente, necesario para desquiciar una sentencia en casaci\u00f3n, es menester que se revele el descarr\u00edo del int\u00e9rprete con la sola descripci\u00f3n del yerro cometido. No hay error evidente si la conclusi\u00f3n privada sobre la prueba es apenas resultado de alambicados ejercicios ret\u00f3ricos, para resaltar posibles y residuales inconsistencias, con exclusi\u00f3n de los aspectos m\u00e1s relevantes de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia ahora sometida al escrutinio de la Corte no asoma el yerro que el casacionista denunci\u00f3, pues en presencia del repertorio de pruebas, vistas ellas de manera aislada y el elenco todo, el Tribunal extrajo un significado representativo de lo que ellas comunican, en especial sobre la existencia de relaciones sexuales entre la madre del demandante y el presunto padre para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, pues as\u00ed lo aceptaron todos los comprometidos, luego excluidos otros presuntos padres, menos el vencido, la conclusi\u00f3n del juzgador censurado resulta razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>Fueron blanco de la censura las pruebas gen\u00e9ticas realizadas por el laboratorio de la Facultad de Medicina de la Universidad del Rosario y por los Servicios M\u00e9dicos Yunis Turbay, que arrojaron una paternidad compatible en \u00edndice superior al 99.9%, porque seg\u00fan la acusaci\u00f3n, estos no son uniformes, lo que impide la contrapericia, no acreditaron haber publicado las frecuencias gen\u00e9ticas de los marcadores usados, y por lo tanto no existen bases cient\u00edficas sobre las que se podr\u00edan analizar los resultados obtenidos. &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto se\u00f1ala la Corte que el resultado del examen practicado por los genetistas, acogido por el juzgado como definitivo (fl. 141 cdno .1), s\u00ed est\u00e1 debidamente fundamentado y explicado, pues en \u00e9l se precisa c\u00f3mo se llev\u00f3 a cabo la tipificaci\u00f3n de los genes, la interpretaci\u00f3n de los marcadores, los c\u00e1lculos estad\u00edsticos y el control de calidad. Acompa\u00f1an al informe los resultados obtenidos en los ex\u00e1menes efectuados al presunto padre, a la madre, y al menor demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Juzga la Corte que para hacer decaer la fuerza de la prueba t\u00e9cnica, no basta con plantear elucubraciones abstractas, sino que es menester acreditar de modo contundente en qu\u00e9 consiste el error en que incurrieron los peritos; exigencia que crece exponencialmente cuando del recurso de casaci\u00f3n se trata. &nbsp;<\/p>\n<p>Los peritos m\u00e9dicos designados supieron oportunamente de las objeciones que ahora se presentan en casaci\u00f3n, y en sucesivas adiciones y aclaraciones a todas ellas dieron respuesta sin que hallaran obst\u00e1culo para ratificar la paternidad encontrada, la del demandado, y la exclusi\u00f3n de los dem\u00e1s a los cuales se imputaba a manera de hip\u00f3tesis. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, la suerte adversa del cargo no admite concesiones, pues quedando erguida la prueba t\u00e9cnica que fue capital en las cavilaciones del Tribunal, ella ser\u00eda suficiente para mantener en pie la sentencia recurrida, conclusi\u00f3n que se refuerza si se observa adem\u00e1s que la prueba testimonial que tambi\u00e9n fue soporte para el ad quem no mereci\u00f3 ni una l\u00ednea en los reparos del casacionista. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, no prosperan los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,&nbsp; en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 22 de julio de 2004 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario de filiaci\u00f3n extramatrimonial promovido por Mar\u00eda Magdalena en representaci\u00f3n de su menor hijo Santiago Felipe Rodr\u00edguez contra Fredy Jos\u00e9 G\u00f3mez Ardila. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas del recurso a la parte recurrente. T\u00e1sense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-083-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; Bogot\u00e1 D. C., veinte de junio de dos mil seis &nbsp; Ref. Exp. 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