{"id":83281,"date":"2024-05-30T17:52:12","date_gmt":"2024-05-30T17:52:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-084-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:12","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:12","slug":"sc-084-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-084-2006\/","title":{"rendered":"SC 084 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-084-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil seis (2006). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref:&nbsp; expediente 1998-00508-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la&nbsp; demandante contra la sentencia de 31 de mayo de 2004, proferida por la sala de familia del tribunal superior del distrito judicial de Bogot\u00e1 en el proceso ordinario de Flor Mar\u00eda Ospina Espinosa contra Alirio y Azucena Rodr\u00edguez Ospina, Gustavo Rodr\u00edguez Cubillos y Javier Rodr\u00edguez S\u00e1enz como herederos de Arsenio Rodr\u00edguez y sus herederos indeterminados. &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp; Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>Por la demanda, que reformada fue en su momento, solicit\u00f3se declarar que entre el 2 de abril de 1957 y el 31 de octubre de 1997, fecha en que Arsenio falleci\u00f3, tuvo con Flor Mar\u00eda uni\u00f3n marital de hecho y sociedad patrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>El sustrato f\u00e1ctico de lo pedido est\u00e1 dado por la comunidad de vida que entrambos sostuvieron durante todo ese tiempo, fruto de la cual nacieron dos hijos de nombres Alirio y Azucena y se conform\u00f3 una sociedad patrimonial en la que se adquirieron distintos bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre 1987 y el 31 de octubre de 1997 los compa\u00f1eros habitaron el inmueble de la calle 82 N\u00b0 102-79, bloque 17, interior 4, del que se trasladaron a otro en el barrio Modelia en febrero de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>A ra\u00edz de los padecimientos pulmonares cr\u00f3nicos que aquejaron a Arsenio durante sus \u00faltimos a\u00f1os de vida, que asistidos fueron por Flor Mar\u00eda, deb\u00eda suministr\u00e1rsele oxigeno, lo cual hac\u00eda la sociedad Oximerc Limitada, que llevaba el respectivo suministro a los lugares donde habit\u00f3 la pareja, tal como emerge de las facturas expedidas al efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>La direcci\u00f3n de residencia del causante que figura en los registros de la Fundaci\u00f3n Santaf\u00e9 es la del inmueble que habitaba con Flor Mar\u00eda, quien como excompa\u00f1era permanente ha solicitado la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n que de la Asamblea de Cundinamarca y el Congreso de la Rep\u00fablica recib\u00eda Arsenio. Y fue tambi\u00e9n esa direcci\u00f3n, conforme a la adici\u00f3n que h\u00edzose a la demanda, la que dio&nbsp; a las autoridades de tr\u00e1nsito en 1994 y 1997, confirm\u00e1ndose con ello la convivencia con Flor Mar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Al paso que los demandados Alirio, Azucena y Gustavo se allanaron a la demanda, Javier Rodr\u00edguez S\u00e1enz se opuso; neg\u00f3 la existencia de la uni\u00f3n alegando que la que tuvo&nbsp; Arsenio fue con Rosa Virginia S\u00e1enz Segura y adem\u00e1s aleg\u00f3 la prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia desestimatoria del juzgado fue confirmada por el tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>II.-&nbsp; La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>A vuelta de teorizar acerca de la sociedad patrimonial que surge con ocasi\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho y de traer a recordaci\u00f3n los elementos que deben confluir a su conformaci\u00f3n, resumi\u00f3 la prueba testimonial acopiada y cit\u00f3 los documentos aportados por las partes para de ah\u00ed saltar a decir, previo el examen de dichas probanzas, que uno de tales elementos no aparece comprobado; el de la singularidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Anot\u00f3, en esa labor, que el allanamiento de parte de los demandados es ineficaz, por lo que su valor persuasivo equivale al de la declaraci\u00f3n de terceros; la prueba testifical, de otro lado, est\u00e1 repartida en dos grupos; unos declarantes que dicen que Arsenio convivi\u00f3 con Flor Mar\u00eda [Marcelina del Carmen de la Ossa Naranjo, William Fredy Cort\u00e9s, Aurora Rodr\u00edguez Murcia y Rosa In\u00e9s Ram\u00edrez de Hern\u00e1ndez, quienes coinciden en esto con los demandados allanados] y otros que afirman que la uni\u00f3n la hubo fue con Rosa Virginia S\u00e1enz Segura [ella misma, Dar\u00edo C\u00e1rdenas Rojas, Betty Nieto Melo y Jos\u00e9 Ignacio Charari Trivi\u00f1o]. &nbsp;<\/p>\n<p>En esto puso especial acento en el relato de Betty Nieto Melo por su cercan\u00eda con el causante, pues dijo considerarse casi su hermana, de cuya versi\u00f3n destac\u00f3 los pasajes que revelan convivencia con Rosa Virginia; tornando&nbsp; de ah\u00ed nuevamente a&nbsp; los documentos, encontrando en ellos&nbsp; unos que dicen que el causante resid\u00eda tanto en la casa de Flor Mar\u00eda como en la de Rosa Virginia. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, cuanto a Flor Mar\u00eda, los que acreditan el pago del parqueadero, de compra de cilindros de ox\u00edgeno, afiliaci\u00f3n al servicio de televisi\u00f3n v\u00eda sat\u00e9lite, compras, servicio de inyectolog\u00eda, lavado de ropa y la historia cl\u00ednica. &nbsp;<\/p>\n<p>Y relativamente a Rosa Virginia, los que demuestran que fue&nbsp; su beneficiaria para los servicios de salud que recib\u00eda de la Caja de Previsi\u00f3n Social de esta ciudad entre 1983 y 1996, las constancias&nbsp; que dicen que ella lo acompa\u00f1aba a sus citas m\u00e9dicas en 1995, 1996 y 1998,&nbsp; la declaraci\u00f3n notarial donde afirm\u00f3 que era compa\u00f1ero permanente de la se\u00f1ora S\u00e1enz y que resid\u00eda en la misma casa que \u00e9sta ten\u00eda en 1995, las constancias de recarga de cilindros de ox\u00edgeno expedidas a su nombre, las distintas facturas alusivas a transacciones comerciales realizadas en 1995 y 1996 por el difunto que registran esa direcci\u00f3n, el certificado individual de seguro de vida grupo en que figura ella y Javier como beneficiarios en 1993, la solicitud de servicio de celular en que la refiri\u00f3 como compa\u00f1era permanente, las constancias de recibos de pago de dicho servicio que llegaba a esa direcci\u00f3n y la expedida por la droguer\u00eda donde \u00e9l, acompa\u00f1ado de Rosa Virginia reclamaba las medicinas, el formulario de la EPS Convida en que figura que la afili\u00f3, en condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente, como beneficiaria, las fotograf\u00edas en que lo acompa\u00f1a y los documentos personales que registran esa misma direcci\u00f3n. Adem\u00e1s, remarc\u00f3 los que indican que al actualizar sus datos en el Banco Popular, se\u00f1al\u00f3 la direcci\u00f3n en cita, que en 1996 se afili\u00f3 al sistema de televisi\u00f3n comunitaria del conjunto donde habita la se\u00f1ora S\u00e1enz y el escrito que dirigi\u00f3 a Convida donde declar\u00f3 que conviv\u00eda en uni\u00f3n libre con Rosa Virginia hac\u00eda 19 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>La copia de la inspecci\u00f3n judicial que realiz\u00f3 la fiscal\u00eda aportada por la demandante, fue documento al que neg\u00f3 virtualidad demostrativa por no haber sido decretada como tal ni tenida en cuenta; am\u00e9n de la poca utilidad que tendr\u00eda para verificar los hechos, pues fue realizada cerca de un a\u00f1o despu\u00e9s del deceso de Arsenio. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo indica, concluy\u00f3, que \u201cel causante ten\u00eda dos familias de hecho constituidas y dos compa\u00f1eras permanentes con las que ten\u00eda uni\u00f3n marital (&#8230;) Las declaraciones de unos y otros testigos permiten inferir que hubo una convivencia paralela, la prueba documental indica que el causante reconoc\u00eda como su direcci\u00f3n de residencia, tanto la habitaci\u00f3n de la actora como la de la se\u00f1ora ROSA VIRGINIA S\u00c1ENZ [a quien reconoci\u00f3] (&#8230;) ante distintas entidades como su compa\u00f1era permanente, como consta en los documentos en los que la hizo figurar como su beneficiaria y en la copia de las comunicaciones y formularios que diligenci\u00f3 para el efecto, sin que aparezca alguno en que hubiera registrado a FLOR MARIA OSPINA ESPINOSA como su compa\u00f1era permanente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La falta de ratificaci\u00f3n de las declaraciones extraproceso [que adem\u00e1s no son admisibles como prueba sumaria al tenor del art\u00edculo 299 del c\u00f3digo de procedimiento civil], impide prodigarles m\u00e9rito probatorio, cual con raz\u00f3n lo protesta la apelaci\u00f3n, aunque in\u00fatilmente, pues de cualquier modo los dem\u00e1s testimonios recaudados apuntalan la convivencia simult\u00e1nea con Rosa Mar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, recapitul\u00f3, los testimonios recibidos a pedido de ambas partes son dignos de credibilidad, desde que son precisos, coincidentes y est\u00e1n respaldados en la prueba documental. De ellos brota que no hubo singularidad en la relaci\u00f3n que existi\u00f3 entre \u00e9l y la demandante, lo que empece el surgimiento de la sociedad patrimonial cuya declaraci\u00f3n deprec\u00f3se, sin que al efecto quepa decir que por la dificultad que hay en establecer esa pluralidad sea imposible encontrarla, como se alegaba en la apelaci\u00f3n; el an\u00e1lisis juicioso de las pruebas es el que permite arribar a ella, la cual, aun sin haberse invocado como excepci\u00f3n, deb\u00eda declararse tal como lo impera el art\u00edculo 305 del c\u00f3digo en cita. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El \u00fanico cargo, levantado al amparo de la causal primera y por la v\u00eda indirecta, denuncia la violaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 54 de 1990, por error de hecho en la contemplaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>La disyuntiva que encar\u00f3 el tribunal al juzgar la controversia, dice, finc\u00f3 en si Arsenio convivi\u00f3 con la demandante o con Rosa Mar\u00eda S\u00e1enz Segura; y la elimin\u00f3 sobre la base de que probatoriamente se estableci\u00f3&nbsp; simultaneidad en la convivencia. Mas, al concluir as\u00ed incurri\u00f3 en error al apreciar el acervo demostrativo del litigio; as\u00ed los dos&nbsp; grupos de testigos como&nbsp; la prueba documental. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuanto al primer grupo aludido, empez\u00f3 criticando el testimonio de Dar\u00edo C\u00e1rdenas Rojas, porque aunque dijo conocer a Arsenio y Rosa Virginia 25 a\u00f1os atr\u00e1s por raz\u00f3n de su vecindad en el barrio San Fernando y que \u00e9stos se mudaron 8 \u00f3 9 a\u00f1os antes, se contradijo en otra de sus respuestas cuando afirm\u00f3 que de la enfermedad de Arsenio se enter\u00f3 porque ella, quien permanentemente ven\u00eda, se lo cont\u00f3; es un testigo de o\u00eddas, como \u00e9l mismo lo reconoci\u00f3, en cuya versi\u00f3n, adem\u00e1s, existen m\u00e1s falacias pues al ser preguntado por c\u00f3mo ve\u00eda entrar y salir a la pareja de su casa, siendo que \u00e9l trabaja en otro lugar contest\u00f3 que no era empleado de nadie y pod\u00eda estar en su casa hasta la hora que quisiera. &nbsp;<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Ignacio Charari Trivi\u00f1o brinda unas informaciones iniciales que parecen rotundas; conoci\u00f3 a Arsenio desde 1972 y a Rosa Virginia en 1983, asist\u00eda a reuniones pol\u00edticas a su casa y la presentaba como su esposa. &nbsp;<\/p>\n<p>La declarante Betty Nieto Melo, cuya versi\u00f3n remarc\u00f3 el juzgador, presenta un detalle omitido en la sentencia; dijo conocer a Arsenio desde que estuvo en el ej\u00e9rcito y a Rosa Virginia desde 1980, e igual refiri\u00f3 el trato afectivo entre ellos. Mas no habl\u00f3 de convivencia, con el agregado de que se contradice, como lo anot\u00f3 el magistrado disidente, al afirmar que viv\u00eda con Rosa Virginia y posteriormente que en el barrio Modelia conviv\u00eda era con Flor Mar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>El testimonio de Rosa Virginia, por su lado, no logra desmentir la convivencia con Flor Mar\u00eda; la parte de la declaraci\u00f3n donde afirma que supo de las dos mujeres que Arsenio tuvo antes, \u201cle\u00edda \u2013de la \u00fanica forma que es razonable hacerlo-\u201d deja la sensaci\u00f3n de que habla de hechos remotos; pero al referirse a los d\u00edas que \u00e9l pernoctaba en casa de Flor Mar\u00eda \u201cse enreda en ambig\u00fcedades\u201d diciendo que \u201ciba a visitarlos, a llevarles los regalos de cumplea\u00f1os, de navidad y algunos detalles que yo misma compraba\u201d y que ayudaba a Azucena a trav\u00e9s de ella, cosa que despu\u00e9s no precis\u00f3, pues dijo no saber donde llevaba las compras que hac\u00eda para ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, anota, \u201ces dif\u00edcil admitir -dentro de las reglas que gobiernan la formaci\u00f3n del convencimiento- que la testigo desconociera el estrecho v\u00ednculo de Arsenio con Flor Mar\u00eda, dadas las claras circunstancias que revelan sus propios dichos\u201d, y menos cuando al referirse a la inspecci\u00f3n judicial practicada en ambas residencias cont\u00f3 que hab\u00eda regalado las cosas de Arsenio y que no ten\u00eda idea de porqu\u00e9 exist\u00edan elementos de \u00e9l en la casa de Flor Mar\u00eda. En fin, \u201cno es razonable creer su desconocimiento respecto del per\u00edodo que Arsenio y Flor Mar\u00eda vivieron juntos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El segundo grupo de testigos, que afirma la convivencia con Flor Mar\u00eda, est\u00e1 conformado por Marcelina del Carmen de la Ossa Naranjo, vecina de la pareja en el per\u00edodo clave comprendido entre 1992 y 1997, William Fredy Cort\u00e9s, vigilante del conjunto en que habitaban y Aurora Rodr\u00edguez Murcia y Rosa In\u00e9s Ram\u00edrez de Hern\u00e1ndez, cuyo parentesco no desmerece la credibilidad de sus versiones; testificaciones que trae a cap\u00edtulo abreviadamente, denunciando su err\u00f3nea apreciaci\u00f3n, habida cuenta que el conocimiento del juzgador debe ser integral. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo tocante con la prueba documental, \u201ccuyo examen exig\u00eda una ponderaci\u00f3n m\u00e1s cuidadosa, dadas las especiales circunstancias de vida del causante \u2013a modo de conclusi\u00f3n adecuada sobre un material probatorio ambiguo-\u201d, emprende un an\u00e1lisis donde, tras citar unos folios donde aparecen los documentos mal apreciados, discrimina aquellos que brindan informaci\u00f3n acerca de la residencia de Flor Mar\u00eda y Rosa Virginia, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Hecho esto, observa que \u201clas conclusiones que se derivan de la prueba testimonial, cuya cr\u00edtica se ha formulado en la acusaci\u00f3n propuesta, y las que sugiere el examen de la abundante documentaci\u00f3n referenciada \u2013todo ello apreciado en conjunto como prescribe la pr\u00e1ctica judicial- son diversas a las que arrib\u00f3 el tribunal\u201d, disparidad que no es s\u00f3lo sem\u00e1ntica; \u201cimplica una valoraci\u00f3n m\u00e1s apegada a los hechos demostrados durante el juicio. La primera es la siguiente: que Arsenio Rodr\u00edguez convivi\u00f3 con Flor Mar\u00eda Ospina durante 40 a\u00f1os y que durante este per\u00edodo sostuvo un v\u00ednculo afectivo o amoroso con Rosa Virginia S\u00e1enz. La segunda tambi\u00e9n es una evidencia establecida \u2013y especialmente del hijo que naci\u00f3 de \u00e9l- Arsenio mantuvo una actitud de colaboraci\u00f3n y solidaridad con Rosa Virginia, efectuando o participando en una serie de&nbsp; erogaciones y compromisos patrimoniales, apenas obvios para los compromisos afectivos y sociales derivados de tales lazos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese rumbo, hace ver c\u00f3mo facturas y recibos de compra, muchos sin direcci\u00f3n, \u201cno son reveladores de convivencia\u201d, como tampoco lo son las fotograf\u00edas o las certificaciones m\u00e9dicas sobre el acompa\u00f1amiento al causante a sus tratamientos m\u00e9dicos. Betty Nieto, prueba reina para el tribunal, refiere es la conducta de Arsenio cuando el embarazo de Rosa Virginia. Lo mismo aflora de la declaraci\u00f3n notarial de Arsenio, la&nbsp; carta a Convida refiriendo 19 a\u00f1os de convivencia y el carnet como afiliado a la Caja de Previsi\u00f3n Social Distrital, documentos que \u201cen un sistema de formaci\u00f3n del convencimiento judicial sin tarifa legal (&#8230;) no desmienten las evidencias de la prueba testimonial; imponen un examen m\u00e1s cuidadoso, una m\u00e1s razonable apreciaci\u00f3n. La multiplicidad y el sentido aparente de los documentos (&#8230;) desorientan al tribunal, y lo condujeron al error\u201d. Esas afirmaciones del causante deben ponerse \u201cen contexto. Y puestas de tal modo, revelan que Arsenio Rodr\u00edguez busc\u00f3 favorecer a Rosa Virginia respecto de algunas situaciones prestacionales, como las que se derivan de un seguro, un status de afiliado de una entidad de prestaci\u00f3n social o un servicio domiciliario. Tambi\u00e9n Rosa Virginia hizo lo propio; tal el sentido de afiliar como beneficiario a Arsenio (&#8230;) Todo ello, siendo evidente y hasta encomiable, no comporta, con necesidad absoluta, uni\u00f3n marital. Y esta ausencia de necesidad nos conduce a lo probable \u2013\u00e1mbito de la apreciaci\u00f3n razonable de la prueba- donde el tribunal se equivoc\u00f3\u201d. Yerro que igualmente fluye de cara a la inspecci\u00f3n judicial, \u201creveladora de elementos esenciales (&#8230;) respecto a la convivencia real, continua y singular\u201d, equivocaciones que comportan la \u201cviolaci\u00f3n medio\u201d que se denuncia. A tal punto que si \u201creunimos los elementos de convicci\u00f3n mal apreciados \u2013en una perspectiva de persuasi\u00f3n racional- otras ser\u00e1n las deducciones admisibles sobre las circunstancias investigadas [que] (..) fundamentan por ello una soluci\u00f3n judicial diversa a la propuesta por la sentencia impugnada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>La protesta impugnaticia, como f\u00e1cil se aprecia de lo resumido l\u00edneas atr\u00e1s,&nbsp; gira sobre la idea central de que el tribunal no atribuy\u00f3&nbsp; a las pruebas del litigio el sentido que razonablemente cabe extraer de las mismas, pues que si lo hubiera hecho, habr\u00eda encontrado que la relaci\u00f3n que tambi\u00e9n tuvo el causante con Rosa Virginia, si bien afectiva, no fue con todo propiamente de convivencia. As\u00ed, entonces, debi\u00f3 el ad-quem ser m\u00e1s acucioso en el examen de las probanzas, en cuya contemplaci\u00f3n cay\u00f3 en error f\u00e1ctico. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, si la censura en casaci\u00f3n cabalga sobre un aserto de cariz semejante, muy a prop\u00f3sito es recordar el criterio jurisprudencial vigente en el punto. Los fallos de instancia materia del recurso de casaci\u00f3n arriban a la Corte protegidos por una presunci\u00f3n de acierto relativa tanto a las apreciaciones jur\u00eddicas en ellos contenidas, como al an\u00e1lisis que de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica ha sido realizada; y que \u00e9ste es axioma que, para los efectos del recurso extraordinario, compagina con otro no menos importante, cual es el de la autonom\u00eda -no absoluta, claro est\u00e1, pero amplia s\u00ed, a no dudarlo- de que el juzgador de instancia se encuentra investido para apreciar los medios de persuasi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho en t\u00e9rminos harto sencillos, la libertad que a aqu\u00e9l asiste para decidir la litis en uno u otro sentido tiene como limitante s\u00f3lo una obvia exigencia; la de que la convicci\u00f3n del juzgador haya tenido origen en los elementos del proceso, de manera que cuando esos resultados se hallan divorciados de la m\u00e1s elemental sind\u00e9resis y esto brote a simple golpe de vista, o, como dice la ley, cuando tal desvar\u00eda \u201caparezca de manifiesto\u201d (numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 368 del c\u00f3digo de procedimiento civil), se hace factible el quiebre de la sentencia en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adrede se ha tra\u00eddo al caso lo anterior, pues bien mirado el cargo, claro, a la luz de estos criterios, es que aflora sin remedio su fracaso; porque disput\u00e1ndose al tribunal justamente esa autonom\u00eda, la de apreciar las pruebas, como a ojos vistas&nbsp; desgaja de planteos generales tales como que el juzgador pudo ser m\u00e1s cuidadoso en la evaluaci\u00f3n de las probanzas para extractar unas conclusiones tambi\u00e9n por ello m\u00e1s razonables, no hay modo de decir la casaci\u00f3n tenga posibilidad de salir avante. &nbsp;<\/p>\n<p>La demostraci\u00f3n que se espera en casaci\u00f3n, bien hace subrayarlo, que en \u00faltimas constituye la confrontaci\u00f3n entre los argumentos del juzgador y los del recurso con el prop\u00f3sito de hacer ver c\u00f3mo los del ad quem son totalmente desenfocados, al punto que desaf\u00edan en forma estridente el contenido de la evidencia que de las pruebas irradia, no es cosa que pueda reducirse, como lo propone el recurrente, a la exposici\u00f3n de su propio criterio, pues si bien esa es labor muy propia de las instancias, no es sin embargo la que incumbe cuando del recurso extraordinario se trata. &nbsp;<\/p>\n<p>Mas, est\u00e1 visto, apenas si da en fustigar t\u00edmidamente dos de los testimonios que trajo en abono el tribunal para concluir en que Arsenio convivi\u00f3 simult\u00e1neamente con Rosa Virginia; cr\u00edtica que, por lo dem\u00e1s, resulta infundada, porque si bien es verdad Dar\u00edo C\u00e1rdenas, uno de los deponentes confutados, dio cuenta en su versi\u00f3n de cosas de o\u00eddas, no por ello cabe descreer de su declaraci\u00f3n totalmente, pues as\u00ed como reconoci\u00f3 tener conocimiento de la vida de la pareja de 8 \u00f3 9 a\u00f1os atr\u00e1s por que as\u00ed se lo contaron, no es eso lo \u00fanico que en su versi\u00f3n refiere la comunidad de vida. En otros pasajes dijo que conoc\u00eda a Rosa Virginia hac\u00eda unos 25 a\u00f1os, que ciertamente se fue del barrio hac\u00eda unos 8 \u00f3 9 a\u00f1os [el testimonio fue recaudado en abril de 2002] y que el trato personal que tuvo con ambos, como pareja, quienes \u201ca toda hora ve\u00eda salir juntos y siempre manten\u00edan juntos en la casa\u201d fue por un espacio de tiempo mucho mayor a ese per\u00edodo en que su conocimiento no era directo. &nbsp;<\/p>\n<p>El otro testimonio rebatido, es el de Jos\u00e9 Ignacio Charari Trivi\u00f1o, al que le achaca contradicciones con la versi\u00f3n de Rosa Virginia y de otros testigos, cumplidamente porque mientras \u00e9l dice que en 1997 la pareja habitaba todav\u00eda en el barrio San Fernando, los otros&nbsp; afirman que esto ya no era as\u00ed;&nbsp; pero al margen de que no es repasando minuciosamente un testimonio en b\u00fasqueda de peque\u00f1as m\u00e1culas el camino m\u00e1s apropiado para demeritarlo, como lo dice copiosa jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, lo cierto es que la recurrente no menciona siquiera d\u00f3nde es que Rosa Virginia o cualquiera otro de los declarantes \u2013que tambi\u00e9n omite precisar- asevera algo semejante, y la Corte no puede, dado el car\u00e1cter estricto y dispositivo del recurso, entrar en esa averiguaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El resto de la disputa que viene en el cargo, menester es ponerlo de resalto, no es cabal; las razones para ello son las que de comienzo se dieron; porque al fustigar la declaraci\u00f3n de Betty Nieto Melo echa de ver en ellas la impugnante referencias a convivencia, sin tomarse el trabajo de colocar en contraste lo que el tribunal extract\u00f3 de dicho testimonio, situaci\u00f3n que no deja la acusaci\u00f3n siquiera a mitad de camino; y lo mismo se atisba relativamente al de Rosa Virginia, que tacha por presentar ambig\u00fcedades que en su sentir no se atemperan con la naturaleza de la relaci\u00f3n que ella llevaba con Arsenio, sin decir al menos porqu\u00e9 en su apreciaci\u00f3n el sentenciador acab\u00f3 pretiriendo, cercenando o suponiendo algo sobre la prueba, que es como se configura el yerro f\u00e1ctico. &nbsp;<\/p>\n<p>Y como lo propio se da en relaci\u00f3n con la prueba documental que apuntal\u00f3 esa convivencia plural, desde que tampoco frente a ella despunta en el cargo esa labor de confrontaci\u00f3n que se viene echando en falta en los dem\u00e1s pilares probatorios de la sentencia, no queda m\u00e1s que reiterar que la acusaci\u00f3n es vana, a punto de lo cual bien hace reiterar que \u201cno basta con simplemente exponer un criterio dis\u00edmil o destacar unas posibles equivocaciones, pues que de lo que se trata en estos terrenos es de mostrar que las pruebas en su materialidad difieren ampliamente de lo que en ellas observ\u00f3 el fallador\u201d (Cas. Civ. sent. de 7 de diciembre de 2000, Exp. 5885). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed que por doquiera, el cargo no progresa. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.- Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, no casa la sentencia objeto del recurso extraordinario, de fecha y procedencia preanotados. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas a cargo de la recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente oportunamente al tribunal de procedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>(en permiso) &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-084-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp; Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil seis (2006). &nbsp; Ref:&nbsp; expediente 1998-00508-01 &nbsp; Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la&nbsp; demandante contra la sentencia de 31 de mayo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-83281","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-87"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83281","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83281"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83281\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83281"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83281"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83281"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}