{"id":83282,"date":"2024-05-30T17:52:12","date_gmt":"2024-05-30T17:52:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-085-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:12","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:12","slug":"sc-085-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-085-2006\/","title":{"rendered":"SC 085 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-085-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil seis (2006). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: expediente 2002-00022-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Conconcreto S.A., contra la sentencia de 2 de agosto de 2005, proferida por la sala civil-agraria-familia del tribunal superior del distrito judicial de Antioquia en este proceso ordinario de la recurrente contra Hip\u00f3dromo Los Comuneros S.A. y Equus Comuneros S.A. SECSA. &nbsp;<\/p>\n<p>I.-&nbsp; Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>La actora pidi\u00f3 declarar simulado absolutamente el aporte del establecimiento comercial que hizo el Hip\u00f3dromo Los Comuneros S.A. para suscribir y pagar acciones a Equus Comuneros S.A., o en su defecto la nulidad del mismo por objeto y causa il\u00edcita, o bien, que hubo lesi\u00f3n enorme en la negociaci\u00f3n y que, como consecuencia, condenar a Equus Comuneros S.A. a restituir el establecimiento con&nbsp; sus&nbsp; frutos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Aleg\u00f3, como soporte de sus pretensiones, que tras aumentar su capital autorizado, Equus Comuneros S.A. recibi\u00f3 como aporte del Hip\u00f3dromo su establecimiento comercial por un valor de $4.218\u2019000.000,oo, precio que en instrumento p\u00fablico posterior fue rebajado a $3.468\u2019000.000,oo; pero tal negociaci\u00f3n tuvo como fin sacar enga\u00f1osamente el m\u00e1s valioso de los activos de la sociedad que hizo el aporte, quien es deudora de la demandante, para evitar que fuera objeto de medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo que \u00e9sta viene adelant\u00e1ndole. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, cuanto a la nulidad,&nbsp; el aval\u00fao de las especies que como aporte hizo el Hip\u00f3dromo a Equus no fue autorizado por la asamblea general de accionistas ni aprobado por la Superintendencia de Sociedades, lo que desgaja tal ineficacia; al margen de ello, en la operaci\u00f3n hubo lesi\u00f3n enorme por cuanto el justo precio del bien es muy superior al que le dieron al aportarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Opusi\u00e9ronse las demandadas sobre la base de que la negociaci\u00f3n fue seria y v\u00e1lida, am\u00e9n de que no hubo en ella lesi\u00f3n enorme; como excepciones alegaron las que denominaron \u201causencia de simulaci\u00f3n\u201d e \u201cinexistencia de nulidad y de lesi\u00f3n enorme, falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y mala fe\u201d, pidiendo tener en cuenta el estado de reestructuraci\u00f3n en que se encuentra la demandada Equus Comuneros S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>El ad-quem confirm\u00f3 la sentencia desestimatoria de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>II.-&nbsp; La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de resumir lo acontecido en el proceso y de analizar desde la perspectiva te\u00f3rica la simulaci\u00f3n, la nulidad en los actos de las asambleas y la lesi\u00f3n enorme en materia civil y comercial, se entreg\u00f3 a la pesquisa de su configuraci\u00f3n en el caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal prop\u00f3sito comenz\u00f3 averiguando por la simulaci\u00f3n, fen\u00f3meno del que no hall\u00f3 prueba suficiente; el negocio fue serio, a su juicio, dado que el aporte del establecimiento permiti\u00f3 a la absorbente aumentar su patrimonio y obtener financiaci\u00f3n extranjera por US$ 1.307\u2019000.000,oo; il\u00f3gico era, como lo aleg\u00f3 el Hip\u00f3dromo, obtener un cr\u00e9dito en d\u00f3lares, entregar la administraci\u00f3n a otra sociedad, quedarse con el 50% de ella, con el \u00fanico prop\u00f3sito de defraudar a Conconcreto; la negociaci\u00f3n no se hizo a la ligera, como dan cuenta las actas de las nueve reuniones celebradas con el fin de hallar una soluci\u00f3n a la iliquidez padecida por la sociedad, hasta encontrar la oferta del accionista extranjero, quien estuvo dispuesto a recibir el establecimiento con sus deudas, superiores a la mitad del activo y a aportar dineros frescos. El Hip\u00f3dromo mejor\u00f3 su situaci\u00f3n pues a cambio de entregar su \u00fanico patrimonio obtuvo el 50% de la sociedad dominante. &nbsp;<\/p>\n<p>El objeto y causa il\u00edcita, por lo que fustig\u00e1base tambi\u00e9n la negociaci\u00f3n, fue algo que descart\u00f3 igualmente, sobre la base de que antes que burlar a los acreedores, demostrado qued\u00f3 que tuvo por fin mejorar la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la aportante, desde que su patrimonio se fortific\u00f3 con los dineros entregados con el fin de mejorar la eficiencia del hip\u00f3dromo y de las apuestas,&nbsp; sin que al efecto quepa sostener que la causa haya sido diferente a una operaci\u00f3n de salvamento. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco hall\u00f3 verdad en la ilicitud del aval\u00fao del establecimiento por defectos de forma, al estar probado que el Hip\u00f3dromo \u201cen asamblea general extraordinaria de accionistas de 13 de noviembre de 1998, contenida en el acta 001, estim\u00f3 que el establecimiento ten\u00eda un precio de $4.218.000.000, el que rebaj\u00f3 a $3.468.000.000, mediante acta No. 02, valoraci\u00f3n aceptada por Equus Comuneros S.A en asamblea de accionistas celebrada el 13 de noviembre de 1998\u201d; rebaja que \u201cparece tener su causa en la iliquidez [del&nbsp; Hip\u00f3dromo] (&#8230;) que al parecer se oblig\u00f3 a entregar $750\u2019000.000,oo, m\u00e1s el hip\u00f3dromo y no pudo cumplir con el dinero, por lo que, para equilibrar la valorizaci\u00f3n de los derechos, se baj\u00f3 el precio\u201d, seg\u00fan lo dedujo de lo dicho por los peritos. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero suponiendo que las actas tienen alguna irregularidad, lo cierto es que en las asambleas de ambas sociedades se trat\u00f3 y aprob\u00f3 el tema, tanto que las escrituras que dan lugar a la transformaci\u00f3n societaria contienen dichos aval\u00faos, documentos contra los cuales no cabe prueba en contrario, seg\u00fan el art\u00edculo 118 del c\u00f3digo de comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, dice el tribunal,&nbsp; si el problema se circunscribe a la no intervenci\u00f3n de la superintendencia, la verdad es que el art\u00edculo 132 del c\u00f3digo de comercio no se aplica por virtud de la ley 222 de 1995 que se\u00f1ala que ninguna sociedad necesita permiso de funcionamiento y \u201cpor mandato del art\u00edculo 85, numeral 8\u00ba\u201d, la aprobaci\u00f3n del aval\u00fao de los aportes en especie, s\u00f3lo se exige a las sociedades controladas por dicha entidad y no a las vigiladas. &nbsp;<\/p>\n<p>La lesi\u00f3n enorme, por \u00faltimo, fue algo que descart\u00f3 no s\u00f3lo al advertir que no es posible predicarla cuando de contratos mercantiles se trata, sino porque, de ser factible hablar de ella en esta especie de contratos, la prueba pericial estableci\u00f3 que \u00e9sta no se dio, por supuesto que para determinar el justo precio del bien hab\u00eda de descontarse a la suma&nbsp; de $8.547\u2019302.000,oo, que corresponde al valor en libros del bien, el pasivo, lo que arrojar\u00eda un total de $5.815\u2019450.136,oo. &nbsp;<\/p>\n<p>III.-&nbsp; La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El \u00fanico cargo fue formulado al abrigo de la causal primera de casaci\u00f3n, por violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 132 aparte 2\u00ba, 136, 899, 822 del c\u00f3digo de comercio y del art\u00edculo 1746 del c\u00f3digo civil, por error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>En su desenvolvimiento se\u00f1ala que el tribunal con vista en el acta 002 estableci\u00f3 que Equus, en asamblea de accionistas, acept\u00f3 la \u201cvaloraci\u00f3n\u201d del establecimiento de comercio; sin embargo, tal documento no da cuenta de un acta de asamblea de accionistas, cual lo adujo el juzgador, sino de un acta aclaratoria de otra, la 001 de la asamblea general de accionistas, firmado por quienes fueron el presidente y secretario y adem\u00e1s por la comisi\u00f3n designada para su aprobaci\u00f3n, seg\u00fan se comprob\u00f3 en la diligencia de exhibici\u00f3n documental de 7 de abril de 2003. &nbsp;<\/p>\n<p>El error del juzgador lo condujo a denegar la nulidad por objeto il\u00edcito. Si el tribunal hubiera entendido que el acta 002 era aclaratoria del acta 001, habr\u00eda examinado y determinado el valor jur\u00eddico de aquella en relaci\u00f3n con la 001. Un acta aclaratoria fija el sentido, inicialmente confuso, de una decisi\u00f3n o acto. Aclarar para cambiar lo esencial de la decisi\u00f3n es modificar y el \u00fanico organismo competente para ello es la asamblea misma y no los comisionados para aprobar y firmar un acta. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 131 del decreto 2649 de 1993, prescribe que \u201ccuando se trate de aclarar o hacer constar decisiones de los \u00f3rganos, el acta adicional debe ser aprobada por el respectivo \u00f3rgano o por las personas que \u00e9ste hubiere designado para el efecto\u201d. Por eso cuando se omiten requisitos legales o contractuales, el presidente y el secretario tienen competencia para emitir el acta adicional, pero cuando se busca aclarar o dejar constancia de las decisiones, la competencia aclaratoria la tiene la asamblea bien para aprobarla directamente o por medio de quienes autorice. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, la modificaci\u00f3n que con el nombre de aclaraci\u00f3n se hizo al aval\u00fao acordado por la asamblea carece de eficacia jur\u00eddica y en consecuencia el aval\u00fao vigente para los efectos del aporte sigue siendo el aprobado por la asamblea de accionistas de $4.218.000.000. Ninguna prueba soporta la conclusi\u00f3n del tribunal seg\u00fan la cual la asamblea de accionistas de Equus aprob\u00f3 el aval\u00fao del aporte en $3.468.000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de abordar el asunto, menester es poner de resalto que la disputa que trae a casaci\u00f3n el recurrente apenas arropa una porci\u00f3n de aquello que en un comienzo constituy\u00f3 todo el litigio, pues que si bien&nbsp; controvirti\u00f3se en las instancias la simulaci\u00f3n, la nulidad y la lesi\u00f3n enorme en la negociaci\u00f3n, la protesta impugnaticia cuestiona solamente lo sentenciado cuanto a la nulidad y s\u00f3lo por uno de los aspectos que a juicio de la demandante acarreaba dicha ineficacia, a saber, porque el precio de la operaci\u00f3n no corresponde al aprobado por la asamblea de accionistas de Equus. &nbsp;<\/p>\n<p>El sentenciador, seg\u00fan qued\u00f3 compendiado en su momento, lo rehus\u00f3 todo tras observar, frente a la simulaci\u00f3n, que el negocio fue serio, al punto que en vez de ir en desmedro del patrimonio del hip\u00f3dromo deriv\u00f3 para \u00e9ste consecuencias totalmente ventajosas, que, relativamente a la nulidad, el precio del establecimiento fue el considerado y aceptado por las sociedades en la asamblea de accionistas&nbsp; y no uno inferior, am\u00e9n de que la autorizaci\u00f3n de la superintendencia no era cosa necesaria para formalizar la operaci\u00f3n, y que la naturaleza mercantil de la misma proscribe la lesi\u00f3n enorme proclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>Estrechado el pleito a tan s\u00f3lo&nbsp; uno de esos aspectos, alusivo a la forma&nbsp; como el tribunal acab\u00f3 persuadido de que el citado aval\u00fao fue objeto de rebaja, es obvio, casi sobra la aclaraci\u00f3n, que las dem\u00e1s cosas que apuntalan la determinaci\u00f3n del juzgador permanecen intactas en cuanto concierne al recurso extraordinario, en particular eso de que, en buenas cuentas, el aporte del establecimiento de comercio a Equus por parte de la sociedad Hip\u00f3dromo de Los Comuneros S.A., antes que ir en su desmedro, constituy\u00f3 un beneficio para \u00e9sta y, desde luego, as\u00ed deb\u00eda colegirse&nbsp; tambi\u00e9n para su acreedor, como a la postre dio a entenderlo cuando puso de presente las ventajas que la negociaci\u00f3n trajo aparejadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, seg\u00fan el impugnante,&nbsp; la prueba en que finc\u00f3se tal apreciaci\u00f3n de la sentencia, a saber, el acta 002, dicho en breve, carece de las connotaciones que le atribuy\u00f3 el juzgador; de un lado, porque a su juicio no es un acta de asamblea de accionistas [cariz que \u2013dice- le atribuy\u00f3 el tribunal al contemplarla] sino un acta aclaratoria, lo que de suyo dejar\u00eda esa conclusi\u00f3n sin piso, y de otro, porque si de veras no es m\u00e1s que un acta aclaratoria,&nbsp;&nbsp; patent\u00edzase entonces que al&nbsp; dar cuenta de una modificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de la asamblea y no, como ha de esperarse, de una aclaraci\u00f3n, que es lo que puede hacerse por v\u00eda de este tipo de actas, el tribunal tampoco ha podido aceptarla para sostener, como con infortunio lo hizo, que fue la asamblea la que dio en la sobredicha rebaja. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero bien visto ese planteo encuentra la Corte que, al margen de que no es&nbsp; exacto decir que el tribunal tuvo la mentada acta 002 como si diera cuenta de una asamblea de accionistas de la sociedad, como inexplicablemente lo asume el impugnante, en realidad no encara las razones probatorias que dio el sentenciador para descartar la proclamada nulidad, situaci\u00f3n que, sin duda,&nbsp; conlleva su fracaso; porque cierto es que exalt\u00f3 el contenido del acta 002,&nbsp; mas nunca para sostener que correspondiera a un acta de asamblea de accionistas ni para afirmar que fue en virtud de esa acta que el precio termin\u00f3 rebajado. &nbsp;<\/p>\n<p>Antes bien,&nbsp; la trajo a cuento para argumentar, en un contexto muy espec\u00edfico, que el aval\u00fao aprobado por la asamblea de accionistas celebrada el 13 de noviembre de 1998 a efectos de concretar la operaci\u00f3n, o sea, el que tuvo en cuenta la voluntad mayoritaria que subyace en las determinaciones del m\u00e1ximo \u00f3rgano de gobierno de estos tipos societarios, escrutando el punto no en lo que reza el acta 001 sino en todo lo acaecido en relaci\u00f3n con el tema, fue realmente de $3.468\u201900.000,oo y no de $4.218\u2019000.000,oo, como qued\u00f3 constando en el acta. &nbsp;<\/p>\n<p>Es que, de no ser as\u00ed, c\u00f3mo entenderse entonces que al explorar te\u00f3ricamente sobre&nbsp; la nulidad de esas decisiones sociales adoptadas por las juntas de socios y las asambleas, haya recalcado con ah\u00ednco que tomada una determinaci\u00f3n de esa naturaleza por parte de estos \u00f3rganos de direcci\u00f3n \u201cde acuerdo a los mandatos del [art\u00edculo] 188, obliga a todos los asociados y se puede y debe cumplir, con o sin acta\u201d; desde el p\u00f3rtico, pues, el sentenciador ad-quem dej\u00f3 bien en claro que cualquier pesquisa relativa a la eficacia de una determinaci\u00f3n de esta especie hab\u00eda que realizarse indagando la voluntad de la asamblea, lo que \u00e9sta dispuso, que no propiamente las actas levantadas con ocasi\u00f3n de aquella, asunto sobre el que tambi\u00e9n vers\u00f3 su discernimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Toda vez&nbsp; que al fijar su atenci\u00f3n en las particularidades del caso&nbsp; afirm\u00f3, desgajando la argumentaci\u00f3n sobre la que hab\u00eda ya dado algunas puntadas, que \u201cla sociedad Hip\u00f3dromo Los Comuneros, en asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 13 de noviembre de 1998, contenida en el acta 001, estim\u00f3 que el establecimiento de comercio ten\u00eda un precio de $4.218\u2019000.000,oo, el cual se rebaj\u00f3 a 3.468\u2019000.000,oo\u201d, a\u00f1adiendo a rengl\u00f3n seguido: \u201cmediante acta 02 dicha valoraci\u00f3n fue aceptada por Equus Comuneros S.A. SECSA, en asamblea de accionistas celebrada el 13 de noviembre de 1998\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y l\u00edneas despu\u00e9s, siempre con acento en que el aval\u00fao que aceptaron en la asamblea de 13 de diciembre fue el segundo de los citados,&nbsp; haya tornado a escrutar el contenido y los alcances de la negociaci\u00f3n, procurando recopilar elementos que&nbsp; explicaran&nbsp; porqu\u00e9 la reducci\u00f3n; de sobra est\u00e1 decir que los hall\u00f3, pues de lo contrario no habr\u00eda largado las aseveraciones que adelante vienen consignadas en el fallo, donde dijo que si&nbsp; pericialmente estableci\u00f3se que el Hip\u00f3dromo entregar\u00eda por el aporte $750\u2019000.000,oo m\u00e1s&nbsp; el establecimiento, el no pago de esa cifra estar\u00eda justificando a su juicio la rebaja, para as\u00ed equilibrar la negociaci\u00f3n por el bien, tem\u00e1tica que,&nbsp; cabe resaltarlo, hab\u00eda analizado espaciosamente al descartar la simulaci\u00f3n suplicada de manera principal en la demanda, a cuyo prop\u00f3sito record\u00f3 que al verificarse el aporte del Hip\u00f3dromo a Equus \u201chubo un error en los c\u00e1lculos porque el nuevo accionista no pag\u00f3 su aporte en dinero\u201d, pues aunque \u201cofreci\u00f3 entregar 750.000.000,oo (sic) para mejorar la liquidez de Equus (\u2026) nunca cumpli\u00f3\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El discurso del tribunal, as\u00ed, es indisputable, penetr\u00f3 esa voluntad verdadera de la asamblea,&nbsp; sin perder de mira ninguna arista del problema en litigio, que no s\u00f3lo el acta 001 y mucho menos apuntalado exclusivamente en la aclaraci\u00f3n contenida en la 002, como lo cree el impugnante; y de todo ello extrajo las conclusiones que a su turno se han puesto de relieve;&nbsp; naturalmente, si esto fue as\u00ed, del resorte del impugnante era, como es l\u00f3gico en casaci\u00f3n,&nbsp; arrostrar con&nbsp; macizas y contundentes razones todo eso, tales que echaran a tierra esa percepci\u00f3n del acervo demostrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, de antemano se anot\u00f3, lejos estuvo de emprender quehacer semejante, pues escasamente trae en el ataque una ri\u00f1a contra el&nbsp; acta 002, sin hacer cuenta de que para el tribunal&nbsp; jam\u00e1s fue \u00e9sta un acta de asamblea, conforme qued\u00f3 demostrado, y echando al olvido que constituy\u00f3 s\u00f3lo uno de los distintos eslabones en que hizo pie para&nbsp; descubrir esa voluntad real del \u00f3rgano societario. &nbsp;<\/p>\n<p>Recapitulando, mientras la sentencia rehus\u00f3 la nulidad comprimi\u00e9ndolo todo en la premisa de que el aval\u00fao cuestionado no fue realmente reducido y que&nbsp; la aclaraci\u00f3n se hizo simplemente para hacer constar eso, el&nbsp; recurrente, dedic\u00f3 la totalidad de sus esfuerzos a devastar la fuerza de convicci\u00f3n de un documento, que si bien tuvo en la mira el juzgador para desatar la controversia, no lo hizo con la pretensi\u00f3n de que fuera un acta de asamblea de accionistas, sino apenas un instrumento generado en el prop\u00f3sito de clarificar la voluntad de dicho \u00f3rgano, desde luego que, en condiciones semejantes, el naufragio de la acusaci\u00f3n es inevitable. &nbsp;<\/p>\n<p>Y a todas estas es notorio que, en las circunstancias descritas, el inter\u00e9s que pudiera caberle al recurrente para deprecar la nulidad del contrato se ha venido a menos. Porque si a ojos del tribunal fue esa una negociaci\u00f3n&nbsp; que, en vez de da\u00f1ar al demandante, le apareja beneficio, es evidente que en tanto que ese parecer permanezca en pie \u2013y lo est\u00e1 por supuesto que no ha sido atacado-, no se echa de ver de qu\u00e9 manera ser\u00eda \u00fatil para el susodicho acreedor destruir lo que por lo pronto viene en su provecho. &nbsp;<\/p>\n<p>No prospera el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.- Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de fecha y procedencia anotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas del recurso de casaci\u00f3n a cargo de la&nbsp; recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y en su momento devu\u00e9lvase el expediente al tribunal de procedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>(en permiso) &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-085-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp; Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil seis (2006). &nbsp; Ref: expediente 2002-00022-01 &nbsp; Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Conconcreto S.A., contra la sentencia de 2 de agosto de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-83282","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-87"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83282","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83282"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83282\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83282"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83282"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83282"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}