{"id":83283,"date":"2024-05-30T17:52:13","date_gmt":"2024-05-30T17:52:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-086-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:13","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:13","slug":"sc-086-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-086-2006\/","title":{"rendered":"SC 086 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-086-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta (30) de junio de dos mil seis (2006). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Exp. 1523831030031993 00026 01 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandado RAFAEL RINC\u00d3N BALLESTEROS respecto de la sentencia de 29 de octubre de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil-Familia-Laboral, en el proceso ordinario promovido contra el recurrente por FG RINCON &amp; CIA. LTDA. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>I.-&nbsp;&nbsp; En demanda presentada el 3 de diciembre de 1993, repartida al Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Duitama, la actora solicit\u00f3 declarar, frente al demandado, que es nula la compraventa celebrada por ellos y contenida en la escritura p\u00fablica N\u00b0 343 de 3 de marzo de 1989, otorgada en la Notar\u00eda 1\u00b0 del C\u00edrculo de Duitama, \u201cpor causa de la indebida representaci\u00f3n y ausencia de los requisitos formales\u201d; en subsidio, la demandante pidi\u00f3&nbsp; declarar rescindido ese negocio jur\u00eddico a ra\u00edz de la lesi\u00f3n enorme sufrida por el vendedor, adem\u00e1s de los ordenamientos consecuenciales en cada hip\u00f3tesis. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- Los hechos que adujo aquella se compendian a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>La Junta de Socios de Rafael Rinc\u00f3n y Cia. Ltda., hoy FG Rinc\u00f3n &amp; Cia. Ltda., en sesi\u00f3n del 12 de febrero de 1989, autoriz\u00f3 a su gerente Rafael Rinc\u00f3n Ballesteros para que le vendiera a \u00e9l, en su calidad de socio, por la suma de tres millones de pesos, el lote de terreno identificado en el acta No. 38 como aqu\u00e9l donde \u201cviene funcionando la serviteca Leonardo\u201d; la escritura de venta fue otorgada por la sociedad vendedora, mediante autorizaci\u00f3n extendida a Leonardo Rinc\u00f3n Rinc\u00f3n, hijo del gerente, quien no sab\u00eda que este \u00faltimo, excediendo la limitada facultad que ten\u00eda, hab\u00eda presentado una minuta donde de manera fraudulenta cristalizaba la venta adicional de un lote de terreno cuya disposici\u00f3n no estaba autorizada por la persona jur\u00eddica. El acta no se\u00f1ala linderos del bien cuya venta autoriz\u00f3 la sociedad, pero se trata, \u201csupuestamente\u201d, del descrito en el literal a) de la escritura 343 de 3 de marzo de 1989; la enajenaci\u00f3n del inmueble mencionado por el literal b) de la escritura dicha no fue autorizada en ning\u00fan momento. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de haberse quebrado la voluntad del socio facultado para firmar la escritura de compraventa, mediante esta fue enajenado un terreno cuya disposici\u00f3n no autoriz\u00f3 la sociedad. La autorizaci\u00f3n se dio en forma gen\u00e9rica, sin especificar los linderos del bien ni su matr\u00edcula inmobiliaria, la nomenclatura, el nombre y el lugar de ubicaci\u00f3n, violando con esto lo establecido por el art\u00edculo 1\u00b0 del decreto 231 de 1985, a cuyo tenor quien otorgue poder especial para enajenar un inmueble debe identificarlo con esos datos. Tampoco se aport\u00f3 copia del acta respectiva, la cual es inexistente por carencia de firmas, seg\u00fan el libro registrado en la C\u00e1mara de Comercio, folios 67 a 69; contrastado ese libro con el acta firmada que se ados\u00f3 a la escritura, como si fuese el original, surge que la verdad fue falseada, porque&nbsp; ha debido aportarse copia del verdadero original y este no tiene r\u00fabricas.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandado se opuso a las pretensiones, aunque acept\u00f3 algunos hechos. Neg\u00f3 haberse excedido en el uso de las facultades que le fueron concedidas, descart\u00f3 el fraude afirmado en la demanda, sostuvo que la negociaci\u00f3n se ajust\u00f3 a los requisitos legales y que el precio pagado era el justo para la \u00e9poca del negocio. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado despach\u00f3 la primera instancia con sentencia en la que, luego de desestimar la pretensi\u00f3n principal, rescindi\u00f3 el negocio de compraventa por la lesi\u00f3n enorme sufrida por el vendedor e hizo los pronunciamientos consecuenciales de rigor, no sin haber negado la excepci\u00f3n de \u201cprescripci\u00f3n\u201d propuesta por el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>V.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sentencia fue apelada por \u00e9ste y revocada en su integridad por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el cual en su lugar, declar\u00f3 la nulidad absoluta del negocio de compraventa por no haberse identificado el inmueble en el poder conferido para enajenarlo, mediante el se\u00f1alamiento de su matr\u00edcula inmobiliaria, su nomenclatura o el nombre y el lugar de ubicaci\u00f3n, seg\u00fan la exigencia del art\u00edculo 15 del decreto 2148 de 1983, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Estatuto de Notariado y Registro.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de repasar las pretensiones, el tr\u00e1mite y el fallo de primer grado, acot\u00f3 el Tribunal que el juzgador a-quo consider\u00f3 impr\u00f3spera la pretensi\u00f3n de nulidad del negocio, y que dicho fallo fue apelado \u201cpor el representante judicial de la parte actora\u201d. Estableci\u00f3 seguidamente que la acci\u00f3n rescisoria por lesi\u00f3n enorme \u201cprescribe\u201d en cuatro a\u00f1os, a la luz del art\u00edculo 1954 del C. Civil, y concluy\u00f3, luego de ver la fecha del contrato atacado y la de presentaci\u00f3n de la demanda, que cuando \u00e9sta fue llevada al estrado ya hab\u00eda operado el fen\u00f3meno prescriptivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Esclareci\u00f3 seguidamente, con base en el certificado de existencia y representaci\u00f3n de la parte actora, que la sociedad conocida ahora con el nombre de FG Rinc\u00f3n &amp; Cia. Ltda. es la misma que antes se denominaba Rafael Rinc\u00f3n y Cia. Limitada, esto con el prop\u00f3sito de despejar el reparo que en ese aspecto hab\u00eda manifestado el apelante. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo, entonces, que el acta de la Junta de Socios de la demandante no puede ser otra que la del libro registrado ante la C\u00e1mara de Comercio, y que, por carecer de firmas, ella no existe ante la ley; por consiguiente, el documento que soport\u00f3 el negocio jur\u00eddico atacado resulta insuficiente, por cuanto al autorizar la venta \u201cdel terreno donde funciona la serviteca LEONARDO\u201d no se acat\u00f3 lo prescrito por el art\u00edculo 15 del decreto 2148 de 1983, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Estatuto de Notariado y Registro, esto es, que no se identific\u00f3 el bien enajenado con el n\u00famero de la matr\u00edcula inmobiliaria, la nomenclatura o el nombre y el lugar de ubicaci\u00f3n. De ello dedujo que el negocio cuestionado es absolutamente nulo, con arreglo a lo establecido por el art\u00edculo 899 del C. de Comercio, y as\u00ed lo declar\u00f3, no sin revocar antes lo resuelto en la instancia, y desde luego, disponiendo las restituciones mutuas pertinentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EL RECURSO DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>El impugnante formula dos cargos a la sentencia del Tribunal, el primero con apoyo en la causal quinta del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por ver al proceso afectado de nulidad, y el segundo en el marco de la causal cuarta de casaci\u00f3n, por considerar que fue infringido el principio de la reformatio in pejus. De tales cargos ser\u00e1 examinado s\u00f3lo el primero, por estar llamado a la prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fincado en la causal quinta de casaci\u00f3n, el censor acusa a la sentencia del segundo grado de estar afectada por la nulidad prevista en el numeral segundo del art\u00edculo 140 del C. de P. Civil, porque, dice, el Tribunal desbord\u00f3 el \u00e1mbito de su competencia funcional, al desatar la alzada, pues, sin que el afectado con el fallo de instancia hubiera impugnado la parte del mismo que lo favorec\u00eda, esto es, la denegaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n de nulidad del contrato cuestionado, declar\u00f3 nulo ese negocio jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que, de conformidad con el sentido de la apelaci\u00f3n por \u00e9l interpuesta, y en virtud de que tal recurso solo puede impugnar lo adverso al inter\u00e9s del recurrente, seg\u00fan el art\u00edculo 357 del C. de P. Civil, es evidente que el juzgador de segundo grado carec\u00eda de competencia para examinar&nbsp; \u201cpuntos distintos de aquellos que le hab\u00edan sido desfavorables a la parte demandada, como el relacionado con la nulidad contractual, de cuya decisi\u00f3n desfavorable no se doli\u00f3 la parte afectada, es decir, la demandante\u201d. Por consiguiente, al examinar una pretensi\u00f3n de la cual no pod\u00eda ocuparse por carecer de competencia funcional para hacerlo, incurri\u00f3 en la nulidad procesal anunciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Al cierre del cargo, el impugnante solicita que la Corte decrete la nulidad mencionada y ordene la remisi\u00f3n del expediente al Tribunal para que dicte la sentencia que en derecho corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SE CONSIDERA &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La nulidad procesal, en t\u00e9rminos generales, puede entenderse como la sanci\u00f3n que produce la ineficacia de lo actuado en un proceso, cuando este no se ha ce\u00f1ido a las prescripciones de la ley que regula el procedimiento. El sistema colombiano, en esta materia, sigue el principio franc\u00e9s pas de nullitt\u00e9 sans texte, conforme al cual solo es fuente de nulidad la causa prevista de manera expresa en la legislaci\u00f3n, elucidaci\u00f3n que se afinca en la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que empieza por advertir que hay nulidad \u201csolamente\u201d en los casos que all\u00ed se relacionan. Desde luego que el car\u00e1cter sancionatorio de la instituci\u00f3n, aunado al referido principio de la especificidad que la distingue, obligan a la interpretaci\u00f3n estricta y la aplicaci\u00f3n restricta de las normas que la constituyen, lo que equivale a decir que sus consecuencias no surgen como regla general, sino s\u00f3lo en las hip\u00f3tesis en que el supuesto legal aparezca cabal y plenamente dado en la pr\u00e1ctica. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, es preciso recordar que las nulidades procesales pueden clasificarse en saneables e insaneables; de \u00e9sta \u00faltima clase pueden enunciarse las derivadas de la falta de jurisdicci\u00f3n y de competencia funcional, por revivir un proceso legalmente concluido y de tramitarlo siguiendo un procedimiento distinto al que corresponde. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose la Corte a la nulidad funcional que se configura cuando el fallador de segundo grado desborda las atribuciones que le corresponden a efectos de resolver la alzada, acot\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 357 del citado estatuto procesal al establecer la competencia de la segunda instancia dentro del tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n consagra que \u00e9sta \u2018se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto el superior no podr\u00e1 enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en raz\u00f3n de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos \u00edntimamente relacionados con aquella. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apel\u00f3 hubiere adherido al recurso, el superior resolver\u00e1 sin limitaciones\u2026\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cFluye de lo anterior, entonces, que cuando el superior conoce de un proceso en virtud del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por una sola de las partes, su competencia no es, en principio, panor\u00e1mica ni absoluta, cuanto que queda restringida a los puntos de inconformidad del recurrente de quien se entiende, cuando como aqu\u00ed se ha expresado en t\u00e9rminos limitados, que consiente o acepta las dem\u00e1s determinaciones contenidas en la sentencia apelada. Esta limitaci\u00f3n, le impide el juez de segundo grado ir m\u00e1s all\u00e1 de lo que se le propone, m\u00e1xime en las circunstancias que ofrece este proceso:&nbsp; a) La delimitaci\u00f3n expresa del apelante que no deja duda de que su inconformidad radica en el monto de la condena que estima debe reducirse, incluso en una porci\u00f3n exactamente definida por \u00e9l, consintiendo plenamente en los dem\u00e1s aspectos del fallo recurrido;&nbsp; b) La conformidad del demandante con la condena impuesta en primera instancia; y&nbsp; c) ante la circunstancia de orden legal civil que, en general, permite al juez que cuando la controversia verse sobre la cantidad de la deuda o sobre su accesorios pueda ordenar el pago de la cantidad no disputada (art\u00edculo 1650 del C. Civil). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026 Ahora bien, si el juez ad quem en las circunstancias anotadas desborda los hitos o mojones que al recurso de apelaci\u00f3n le ha propuesto el propio impugnante, incurre en un exceso reprochable que atenta contra la competencia funcional que puede ejercer, vicio del cual la ley procesal no otorga posibilidades de saneamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026. Viene al caso recordar lo que dijo la Corte en sentencia de casaci\u00f3n de 4 de julio de 1979 (Gaceta Judicial Tomo CLIX, Primera Parte, p\u00e1ginas 236 a 241), al analizar situaci\u00f3n semejante a la de ahora: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2018Empero, no s\u00f3lo el principio antes aludido \u2013se refiere&nbsp; al&nbsp; de la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus- constituye una limitaci\u00f3n a los poderes de decisi\u00f3n del sentenciador ad quem, puesto que no siendo absoluto o irresctricto, tambi\u00e9n se encuentra restringido por el objeto mismo sobre el cual versa el recurso de alzada, o sea, sobre la sujeta materia de apelaci\u00f3n. El sentenciador de segundo grado no tiene m\u00e1s poderes que los que le ha asignado el recurso formulado, pues no est\u00e1 autorizado para modificar las decisiones tomadas en la sentencia que no han sido impugnadas por la alzada, puesto que al efecto no tiene competencia, como quiera que se trata de puntos que escapan a lo que es materia del ataque\u2019\u201d. (Sentencia de 12 de octubre de 2004). &nbsp;<\/p>\n<p>Y en providencia posterior reiter\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan los postulados de la apelaci\u00f3n -que recurso ordinario es-, tales el de la personalidad e individualidad, la competencia del superior ya no es respecto del litigio todo, porque en su caso tendr\u00eda que respetar lo que del fallo apelado favorece al apelante, salvas las eventualidades en que es forzoso tocar el punto por razones de orden p\u00fablico, porque la naturaleza de las modificaciones lo hagan indispensable, al estar relacionadas con aqu\u00e9llas, o cuando ambas partes son apelantes, excepciones que, por no hacer al caso, se dejan de lado en las l\u00edneas venideras. El principio de cualquier forma es que trat\u00e1ndose de apelante \u00fanico, \u00e9ste tiene asegurado ya lo que ha ganado. Postulado que se conoce desde el fondo de las edades y que ha sido consentido por todos desde siempre. Y a fe que nada ha aparecido que justifique su modificaci\u00f3n y mucho menos su derogatoria, pues que, si de otro modo fuera, dar\u00edase rudo golpe al respetado derecho de que otro juez, m\u00e1s versado quiz\u00e1, revise la causa en pos de una decisi\u00f3n que por lo pronto estima equivocada el recurrente. Es el derecho universalmente conocido como el de la doble instancia. Y cualquiera entiende lo grave que es colocar al apelante en el predicamento de si ejerce ese derecho, bajo la amenaza de que la segunda instancia acabe siendo un remedio revulsivo\u201d (Sentencia de 13 de diciembre de 2005). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el asunto de esta especie cabe destacar, en primer t\u00e9rmino, que la sentencia de primera instancia, al estudiar la pretensi\u00f3n de nulidad de la compraventa perfeccionada con la escritura p\u00fablica No. 343 de 3 de marzo de 1989, de la Notar\u00eda Primera de esa localidad, concluy\u00f3 que ella no pod\u00eda estimarse por que la venta \u201cse encuentra acorde con los requisitos exigidos por la ley para que sea v\u00e1lida\u201d (cuad. 1, f. 80), inferencia a la que agreg\u00f3, en el siguiente p\u00e1rrafo, que \u201cpara acceder a la solicitud\u201d de declararla rescindida por lesi\u00f3n enorme considerar\u00eda los aspectos all\u00ed plasmados. La parte resolutiva nada expresa sobre la pretensi\u00f3n principal de nulidad, pero la circunstancia de que all\u00ed est\u00e9 declarada la rescisi\u00f3n, que fue pedida en subsidio, conduce a entender, de modo inexorable, que aquella fue negada. Esa sentencia fue objeto del recurso de apelaci\u00f3n propuesto \u00fanicamente por el demandado, pues tras examinar los infolios se extrae que el demandante, no obstante que en algunos apartes de su sentencia el Tribunal lo tuviese como apelante, no impugn\u00f3 el fallo en forma directa ni por v\u00eda adhesiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Enfil\u00f3 expl\u00edcitamente el recurrente sus reparos a la providencia impugnada \u00fanicamente en lo concerniente con la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme en ella concedida, pues en lo relacionado con la nulidad absoluta pedida por la parte demandante memor\u00f3 que el juzgador a quo hab\u00eda inferido que el negocio reun\u00eda los requisitos legales, decisi\u00f3n que no merec\u00eda ning\u00fan comentario. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para culminar la segunda instancia, el Tribunal revoc\u00f3 integralmente el fallo del juzgado y declar\u00f3 que el contrato de compraventa discutido era absolutamente nulo, inferencia que lo condujo a disponer que los inmuebles fuesen restituidos por el demandado a la sociedad demandante, y que \u00e9sta deb\u00eda restituir a aqu\u00e9l el precio recibido por raz\u00f3n del negocio declarado ineficaz. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Del parang\u00f3n de las citadas providencias fluye que el Tribunal incurri\u00f3 en el yerro que se le enrostra. Negada la pretensi\u00f3n de nulidad por el juzgado, y aceptada esa adversa decisi\u00f3n por el demandante afectado con ella, quien no la impugn\u00f3, no cabe entender cosa distinta a que ese punto del debate qued\u00f3 fuera de la \u00f3rbita de competencia del ad quem, luego de adicionar a lo dicho que el demandado carec\u00eda de inter\u00e9s para discutirlo y que en efecto no lo hizo. Es que, como reza el art\u00edculo 357 del C. de P. Civil, la apelaci\u00f3n se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por ello el superior \u201cno podr\u00e1 enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tr\u00e1tase, seg\u00fan se dijo, de nulidad procesal de car\u00e1cter insaneable, al tenor de lo definido por el art\u00edculo 140-2 del C. de P. Civil, en armon\u00eda con el inciso final del art\u00edculo 144 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;No pasa desapercibido para la Corte el poder que tanto el art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 50 de 1936 como el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, le confieren al juez para declarar la nulidad absoluta de los negocios jur\u00eddicos en cuanto confluyan las exigencias all\u00ed previstas; empero, no hay lugar a discernir aqu\u00ed si no obstante la desestimaci\u00f3n en primera instancia de la pretensi\u00f3n de anulaci\u00f3n invocada por el demandante, subsiste el poder oficioso del fallador ad quem&nbsp; para invalidar el acto jur\u00eddico por las mismas razones que en dicha providencia se tuvieron en consideraci\u00f3n y a pesar de que aqu\u00e9l, el accionante, no hubiese apelado esa resoluci\u00f3n, habida cuenta que la decisi\u00f3n del Tribunal acusado no obedeci\u00f3 al ejercicio de rese\u00f1ada potestad. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, adem\u00e1s de que no hizo menci\u00f3n alguna a tal atribuci\u00f3n legal, que se impon\u00eda dadas las peculiaridades del litigio, concretamente, porque la nulidad absoluta pedida por el actor fue negada en primera instancia y este no impugn\u00f3 esa determinaci\u00f3n, a m\u00e1s de esa consideraci\u00f3n, se dec\u00eda, lo cierto es que, de un lado, cuando el Tribunal abord\u00f3 el examen del punto dijo pronunciarse sobre la nulidad pedida en la demanda (folio 35 del cuaderno 3), y de otro, por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que en alg\u00fan momento lleg\u00f3 a sostener, erradamente, por supuesto, que el demandante hab\u00eda apelado dicha determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Prospera, subsecuentemente, la causal de casaci\u00f3n consagrada en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 368 del C. de P. Civil, por lo que la Corte, siguiendo lo establecido en el art\u00edculo 375-3, decretar\u00e1 la nulidad dicha y ordenar\u00e1 remitir el expediente al Tribunal para que reponga la actuaci\u00f3n anulada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, DECRETA LA NULIDAD de lo actuado a partir inclusive de la sentencia de 29 de octubre de 2002, dictada en este asunto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, lugar a donde ser\u00e1 remitido el expediente para que se reponga lo anulado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin costas en el recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-086-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., treinta (30) de junio de dos mil seis (2006). &nbsp; Ref.: Exp. 1523831030031993 00026 01 &nbsp; Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandado RAFAEL RINC\u00d3N BALLESTEROS respecto de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-83283","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-87"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83283","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83283"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83283\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83283"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83283"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83283"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}