{"id":83284,"date":"2024-05-30T17:52:13","date_gmt":"2024-05-30T17:52:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-089-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:13","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:13","slug":"sc-089-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-089-2006\/","title":{"rendered":"SC 089 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-089-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., catorce de julio de dos mil seis &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Exp. No. 7494 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 1998 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, conclusiva del proceso ordinario promovido por Mariela Carvajal Polan\u00eda, Mar\u00eda Elena Botero Carvajal, Martha Cecilia Botero Carvajal y Mar\u00eda Fernanda Botero Carvajal frente a la Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de Seguros S. A. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las demandantes solicitaron que la demandada fuera declarada responsable, con sujeci\u00f3n a la p\u00f3liza de seguro que amparaba al veh\u00edculo de placas NP-3679, y que por tanto ella debe asumir el pago de la indemnizaci\u00f3n que corresponde al asegurado con ocasi\u00f3n del accidente ocurrido el 8 de junio de 1991. En consecuencia, pidieron que la Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de Seguros fuera condenada al pago de las sumas de dinero determinadas en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El fundamento de las pretensiones puede ser as\u00ed condensado: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 8 de junio de 1991 hubo una colisi\u00f3n entre el veh\u00edculo Nissan Patrol de placas NP-3679, conducido por Carlos Eduardo Berm\u00fadez Osorio, una camioneta Chevrolet cuyos ocupantes resultaron heridos, y el veh\u00edculo Renault 12 en el que viajaban Mariela Carvajal Polan\u00eda y su esposo Humberto Botero M\u00e1rquez, quien falleci\u00f3 como consecuencia del accidente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por estos hechos el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga conden\u00f3 a Carlos Eduardo Berm\u00fadez Osorio, aunque se inhibi\u00f3 de disponer el pago de los perjuicios reclamados por las v\u00edctimas del delito culposo, que son hoy los demandantes, a pesar de que ella se hab\u00eda constituido en parte civil dentro del proceso penal desde el 29 de abril de 1994. La decisi\u00f3n del Juzgado Penal fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que en su fallo de 3 de mayo de 1995 orden\u00f3 la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os materiales y morales padecidos por las v\u00edctimas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola del Seguros expidi\u00f3 una p\u00f3liza amparando el veh\u00edculo Nissan Patrol de placas NP-3679, contrato vigente para el 8 de junio de 1991, fecha del accidente, por lo que las v\u00edctimas tienen acci\u00f3n directa contra el asegurador. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las demandantes no han cobrado los perjuicios reconocidos en el proceso&nbsp; penal, por lo cual tienen derecho a demandar civilmente a la Aseguradora para obtener el pago de la indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demandada dijo nada saber de los hechos que sustentan la demanda, se opuso a las pretensiones y propuso como r\u00e9plica que hubo \u201cpetici\u00f3n de lo no debido o de un modo indebido\u201d, \u201criesgo no cubierto\u201d, \u201cinexistencia de la obligaci\u00f3n\u201d, y \u201cprescripci\u00f3n ordinaria de la acci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El a quo declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n y por lo mismo neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, decisi\u00f3n que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Identific\u00f3 el Tribunal que se ejerc\u00eda contra la compa\u00f1\u00eda demandada la acci\u00f3n directa emanada del contrato de seguro, reclamo intentado con fundamento en el art\u00edculo 1133 del C\u00f3digo de Comercio. Luego, hizo menci\u00f3n de algunas de las pruebas aportadas al proceso, entre las que destac\u00f3 las sentencias penales de primera y segunda instancia, la demanda de parte civil promovida en el proceso penal, la copia de la p\u00f3liza de seguros de autom\u00f3viles n\u00famero 51-26643 otorgada por la Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de Seguros S.A., el certificado de renovaci\u00f3n n\u00famero 43187, el informe hecho por la polic\u00eda luego del accidente y la objeci\u00f3n formal que hizo la aseguradora frente a la reclamaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acot\u00f3 seguidamente que la demandada no discuti\u00f3 la existencia de la p\u00f3liza por medio de la cual asegur\u00f3 el riesgo, aunque propuso, entre otras, la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n ordinaria de la acci\u00f3n. Cont\u00f3 el ad quem desde el 8 de junio de 1991, cuando ocurri\u00f3 el accidente de tr\u00e1nsito, hasta el 7 de junio de 1993, d\u00eda en se extingui\u00f3 el t\u00e9rmino contemplado en los art\u00edculos 1081 y 1131 del C\u00f3digo de Comercio, para concluir que la demanda fue puesta fuera del t\u00e9rmino y que por lo mismo la acci\u00f3n estaba prescrita. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para el ad quem en los seguros de responsabilidad civil \u201cse entender\u00e1 ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correr\u00e1 la prescripci\u00f3n respecto de la v\u00edctima, frente al asegurado ello ocurrir\u00e1 desde cuando la v\u00edctima le formula la petici\u00f3n judicial o extrajudicial\u201d, es decir, que dependiendo de qui\u00e9n ejerza la acci\u00f3n contra la aseguradora se determina el momento inicial que sirve de referencia para contar el plazo de prescripci\u00f3n, pues frente a la v\u00edctima corre a partir del hecho externo imputable al asegurado, mientras que respecto a este, desde cuando aqu\u00e9lla le presenta el reclamo judicial o extrajudicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1adi\u00f3 el sentenciador que las acciones derivadas del contrato de seguro pueden prescribir en forma ordinaria o extraordinaria, en dos a\u00f1os la primera y en cinco la segunda, tras lo cual destac\u00f3 que las demandantes, en su car\u00e1cter de v\u00edctimas, ejercieron la acci\u00f3n directa contra la Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de Seguros S. A., de donde dedujo que seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Ley 45 de 1990, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n se inici\u00f3 en el momento en que acaeci\u00f3 el hecho externo imputable al asegurado, \u201ces decir &#8230; del siniestro y como \u00e9ste ocurri\u00f3 el 8 de junio de 1991\u201d, resultaba evidente que hubo prescripci\u00f3n, por lo que la excepci\u00f3n deb\u00eda ser reconocida. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la causal primera del art\u00edculo 368 del C. de P. C., la recurrente formul\u00f3 un cargo contra la sentencia del Tribunal, la que acus\u00f3 de quebrar, por aplicaci\u00f3n indebida, los art\u00edculos 90 ib\u00eddem y 1081, 1127, 1128 y 1131 del C\u00f3digo de Comercio (Ley 45 de 1990, art\u00edculos 85 y 86), como consecuencia de\u201cinfracci\u00f3n proveniente de error de derecho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En comienzo, la recurrente fue de la idea de que la prescripci\u00f3n ordinaria, a\u00fan contada desde el momento del siniestro (8 de junio de 1991), como hizo erradamente el Tribunal, se interrumpi\u00f3 en dos momentos: primero,&nbsp; el 29 de abril de 1994, cuando se present\u00f3 la demanda de parte civil dentro del proceso penal seguido contra el asegurado; despu\u00e9s, el 29 de abril de 1996 cuando se formul\u00f3 la demanda contra la firma aseguradora. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, luego de citar los art\u00edculos 1081 y 1131 del C\u00f3digo de Comercio, dijo la demandante que \u201cla demanda de parte civil fue presentada en Abril 29 de 1994 y notificada al demandado en mayo 4 de 1994, es decir cinco (5) d\u00edas despu\u00e9s de su admisi\u00f3n, lo que da lugar a la aplicaci\u00f3n, que no lo hizo el Tribunal en el fallo recurrido, del art\u00edculo 90 del C.P.C., se debe concluir que la prescripci\u00f3n tanto ordinaria como extraordinaria que ven\u00eda corriendo desde el 8 de junio de 1991, cuando aconteci\u00f3 el siniestro, qued\u00f3 interrumpida y se dio inicio al periodo de dos a\u00f1os de la caducidad ordinaria de la acci\u00f3n que BERM\u00daDEZ OSORIO ten\u00eda contra la compa\u00f1\u00eda Aseguradora pues conforme al art. 1131 del C\u00f3digo de Comercio, frente al asegurado BERM\u00daDEZ, no principi\u00f3 a correr la prescripci\u00f3n sino desde la presentaci\u00f3n de la demanda, Abril 29 de 1994\u201d, a lo que agreg\u00f3 que \u201cesa prescripci\u00f3n que ven\u00eda corriendo desde el 29 de abril de 1994 y que no fue interrumpida por el asegurado BERM\u00daDEZ\u2026 tuvo que ser interrumpida con la demanda que presentaron las v\u00edctimas \u2013contra la aseguradora- en Abril 29 de 1996, haciendo uso del derecho que les otorga la ley, seg\u00fan Art. 1127 del C\u00f3digo de Comercio\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En un segundo enfoque, adem\u00e1s de anotar la imposibilidad que tiene la v\u00edctima en este caso para conocer la existencia del contrato de seguro, de analizar los alcances de la reforma al art\u00edculo 1127 del C\u00f3digo de Comercio y de hacer ver las dificultades que tiene la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 1131 ib\u00eddem, sostuvo el recurrente que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n para la v\u00edctima debe contarse desde que \u00e9sta formula una reclamaci\u00f3n judicial o extrajudicial al asegurado, pues s\u00f3lo en ese momento se hace exigible la obligaci\u00f3n indemnizatoria a cargo de la aseguradora. &nbsp;<\/p>\n<p>Argument\u00f3 enseguida que la intenci\u00f3n del legislador no pudo&nbsp; ser la de colocar en desventaja al damnificado, quien no tiene conocimiento de la existencia del seguro y para el cual correr\u00eda la prescripci\u00f3n desde el siniestro, a diferencia del asegurado que s\u00ed sabe esa informaci\u00f3n quien a pesar de esa ventaja dispondr\u00eda de un t\u00e9rmino mayor para alegar la&nbsp; prescripci\u00f3n, pues para \u00e9l correr\u00eda desde el requerimiento judicial o extrajudicial de la v\u00edctima. Esa interpretaci\u00f3n, dijo, desconoce la funci\u00f3n que quiso darse al contrato de seguro luego de la reforma, destinada a que este cumpla una funci\u00f3n preventiva y reparadora que evite la lesi\u00f3n patrimonial de la v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido sostuvo que \u201cel hecho que da base a la acci\u00f3n\u201d para la v\u00edctima es la reclamaci\u00f3n y no el siniestro como tal, para luego inferir que \u201csin que mediara demanda judicial o extrajudicial al asegurado le quedaba vedado el camino para reclamar al asegurador una indemnizaci\u00f3n a t\u00edtulo del contrato de seguro, pues a \u00e9l nadie le hab\u00eda reclamado todav\u00eda y precisamente por ello ese asegurador pod\u00eda aducir que no le era exigible el cumplimiento de la obligaci\u00f3n indemnizatoria\u201d (fl.17). &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, para el demandante, el hecho base de la acci\u00f3n se present\u00f3 el 29 de abril de 1994, d\u00eda en que fue presentada la demanda civil dentro del proceso penal seguido contra el asegurado, y por ende, el plazo de los dos a\u00f1os necesarios para la consumaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n no se hab\u00eda agotado el 29 de abril de 1996, fecha en que se promovi\u00f3 este proceso civil. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, la censura plante\u00f3 que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n se suspendi\u00f3 desde cuando la aseguradora objet\u00f3 la reclamaci\u00f3n que hizo el asegurado, pues all\u00ed aleg\u00f3 no estar obligada a indemnizar y condicion\u00f3 el pago a la declaraci\u00f3n judicial de responsabilidad. Adem\u00e1s, seg\u00fan se constata en la cl\u00e1usula 8.2.2. de las Condiciones Generales de la P\u00f3liza de Seguro de Autom\u00f3viles, \u201cLA AGR\u00cdCOLA indemnizar\u00e1 a la v\u00edctima, la cual se constituye en beneficiaria de la indemnizaci\u00f3n, los perjuicios que le hayan sido causados por el asegurado cuando \u00e9ste sea civilmente responsable de acuerdo con la ley\u201d, lo que exige declaraci\u00f3n judicial contra el asegurado. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, la v\u00edctima antes de la sentencia judicial nada podr\u00eda reclamar a la Aseguradora, porque sin lugar a dudas le plantear\u00eda las mismas objeciones que puso al asegurado. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Sea lo primero registrar que el recurrente se complace porque la presentaci\u00f3n de la demanda \u201cafortunadamente se hizo dentro de los dos a\u00f1os que la ley le ordenaba al Asegurado para ejercer dicha acci\u00f3n\u201d (fl. 10 cdno. de la Corte), con lo cual no deja duda que su reclamo se dirige a que se aplique el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya decantado que el casacionista invoca la prescripci\u00f3n ordinaria, v\u00e9ase como la censura al Tribunal se hace porque no entendi\u00f3 que la presentaci\u00f3n de la demanda de parte civil en el proceso penal tuvo la virtud de interrumpir la prescripci\u00f3n, ni repar\u00f3 que desde esa fecha \u201cse dio inicio al per\u00edodo de dos a\u00f1os de la caducidad ordinaria de la acci\u00f3n que BERMUDEZ OSORIO ten\u00eda contra la Compa\u00f1\u00eda Aseguradora pues conforme al Art. 1131 del C\u00f3digo de Comercio, frente al asegurado BERMUDEZ, no principi\u00f3 a correr la prescripci\u00f3n sino desde la presentaci\u00f3n de la demanda, abril 29 de 1994\u201d (fl. 9 cdno. de la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, m\u00e1s adelante el censor cambia de argumento, al afirmar que la prescripci\u00f3n bienal no se interrumpe con la presentaci\u00f3n de la demanda de parte civil, sino con otro acontecimiento. As\u00ed se expresa el demandante: \u201cEn efecto, consideramos que se presenta la suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n desde el mismo momento en que la Aseguradora alega que no est\u00e1 obligada al pago, condicionando este, por lo tanto a que dicha responsabilidad sea declarada legalmente\u201d (fl. 15 cdno. de la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Hay entonces notoria contradicci\u00f3n en el planteamiento del casacionista, pues luego de alegar que la prescripci\u00f3n es de dos a\u00f1os y que ella se interrumpi\u00f3 con la presentaci\u00f3n de la demanda de parte civil en el proceso penal, sostiene enseguida que la interrupci\u00f3n ocurri\u00f3 con la reclamaci\u00f3n que hizo el asegurado a la aseguradora, lo cual implica renegar de la presentaci\u00f3n de la demanda de parte civil como hito inicial de la prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para complementar su ataque, el casacionista plantea como genuina la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 1131 del C\u00f3digo de Comercio, aquella seg\u00fan la cual la reclamaci\u00f3n es el \u201checho que da base a la acci\u00f3n\u201d, lo que excluye el siniestro como punto de partida de la prescripci\u00f3n. Y de nuevo el censor incurre en contradicci\u00f3n, pues tal cosa dijo tras afirmar que \u201cla prescripci\u00f3n tanto extraordinaria como ordinaria que ven\u00eda corriendo desde el 8 de junio de 1991, cuando acaeci\u00f3 el siniestro, qued\u00f3 interrumpida\u201d (fl. 11 cdno. de la Corte). La incoherencia reside en que primero el casacionista admite que el hito inicial de la prescripci\u00f3n es el siniestro y por lo tanto desde all\u00ed viene corriendo la prescripci\u00f3n, pero luego argumenta que seg\u00fan el art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio el \u201checho que da base a la acci\u00f3n\u201d es la \u201creclamaci\u00f3n del damnificado y no el siniestro como tal\u201d (fl. 16 cdno. de la Corte) para concluir que desde dicha reclamaci\u00f3n debe contarse la iniciaci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se extracta de todo lo anterior, que el demandante persevera en alegar que hubo prescripci\u00f3n ordinaria, pero mientras en unos pasajes acepta que tal fen\u00f3meno extintivo ven\u00eda corriendo desde el accidente y que se interrumpi\u00f3 con la demanda de parte civil, en otros argumenta que la prescripci\u00f3n no empez\u00f3 sino con la reclamaci\u00f3n, pues ese es el hecho \u201cque da base a la acci\u00f3n\u201d en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Mirado desde otra perspectiva, el recurrente le otorga al mismo hecho una doble connotaci\u00f3n, pues a la demanda de parte civil formulada en el proceso penal, la hace jugar una vez como hecho interruptor de la prescripci\u00f3n que viene corriendo, y otra como punto de partida originario para iniciar el t\u00e9rmino prescriptivo, lo cual desde luego muestra la vacilaci\u00f3n del recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo no prospera.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 23 de noviembre de 1998, pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario instaurado por Mariela Carvajal Polan\u00eda, Mar\u00eda Elena Botero Carvajal, Martha Cecilia Botero Carvajal y Mar\u00eda Fernanda Botero Carvajal frente a la Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de Seguros S. A. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en casaci\u00f3n a cargo del recurrente. Liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>(Con salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: expediente n\u00famero 7494. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por cuanto la ponencia presentada por el suscrito no fue acogida por la mayor\u00eda, a continuaci\u00f3n reproduzco la parte pertinente del proyecto; las razones que entonces expuse son, justamente, las que explican ahora esta salvedad de voto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Circunscrita la Corte al \u00e1mbito trazado por el censor, se trata de establecer si el t\u00e9rmino previsto por la ley para que se configure la prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n directa que tiene la v\u00edctima contra el asegurador, derivada del contrato de seguro de responsabilidad civil, empieza a correr a partir del momento en que el perjudicado le presenta al asegurado la reclamaci\u00f3n, judicial o extrajudicial, como insistentemente lo insin\u00faa la censura, o si, por el contrario, desde que acaece el riesgo amparado, como lo defini\u00f3 el tribunal, para tras ello precisar si se produjo el quebranto achacado en la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al margen de una serie de interpretaciones elaboradas por destacados expositores, como Camilo Vitervo, Ant\u00edgono Donati, Rub\u00e9n Stiglitz, Horacio Royman y Fernando S\u00e1nchez Calero, quienes principalmente para explicar c\u00f3mo ha de darse inicio al c\u00f3mputo de la prescripci\u00f3n entre asegurador y asegurado han elaborado una serie de teor\u00edas encaminadas a establecer lo que debe de entenderse por siniestro en el seguro de responsabilidad civil, como la del reclamo del tercero, el reembolso al asegurado, la liquidaci\u00f3n de la deuda, el pago por el asegurado, el hecho da\u00f1oso o el d\u00e9bito de responsabilidad, entre&nbsp; otras, lo&nbsp; cierto&nbsp; es&nbsp; que, por lo menos en&nbsp; el&nbsp; sistema&nbsp; positivo&nbsp; colombiano,&nbsp; trat\u00e1ndose de la relaci\u00f3n -externa-&nbsp; entre la v\u00edctima o beneficiaria del seguro con la aseguradora, cuando aqu\u00e9lla ejerce la acci\u00f3n directa autorizada por el art\u00edculo 1127 del C\u00f3digo de Comercio, en la forma como qued\u00f3 modificado por art\u00edculo 84 de la ley 45 de 1990, parece no tener mayor dificultad la respuesta a tal cuestionamiento, en el sentido de que ha de aplicarse siempre la \u00faltima de tales teor\u00edas, esto es, la consistente en que el siniestro tiene lugar a ra\u00edz del suceso da\u00f1oso contemplado en la ley, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 1131 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acerca de esta apreciaci\u00f3n, se sostiene que el siniestro evidentemente lo genera el hecho da\u00f1oso, en tanto&nbsp; es la ocurrencia f\u00edsica del da\u00f1o la que hace surgir la deuda de responsabilidad del asegurado, siempre y cuando se den las condiciones jur\u00eddicas adecuadas, puesto que es la afectaci\u00f3n del patrimonio de aqu\u00e9l lo que protege el seguro en referencia. As\u00ed, la realizaci\u00f3n de tal suceso, que es el que configura el d\u00e9bito de responsabilidad en el seguro que se comenta, tiene lugar cuando acaece, dentro de las circunstancias legal y convencionalmente previstas, el hecho o circunstancia amparado en el contrato, cuya gestaci\u00f3n tuvo lugar por una acci\u00f3n u omisi\u00f3n del asegurado. En este sentido, por ejemplo, Rub\u00e9n Stiglitz, tras se\u00f1alar que el hecho producido dentro de la vigencia material del contrato y que, por da\u00f1oso, genera responsabilidad, se denomina siniestro, a manera de s\u00edntesis, expresa que en el seguro que se analiza el mentado fen\u00f3meno se encuentra constituido por la aparici\u00f3n de un d\u00e9bito de responsabilidad previsto en el negocio, como consecuencia de un hecho acaecido dentro del plazo all\u00ed pactado; d\u00e9bito que, agrega, nace con la comisi\u00f3n del il\u00edcito, que genera lesi\u00f3n en el patrimonio del asegurado pues comporta, desde ese momento, una disminuci\u00f3n del mismo(Derecho de Seguros, Tomo I, Tercera Edici\u00f3n, Abeledo-Perrrot, Buenos Aires, 2001, pags.229 y 230). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por su parte, Fernando S\u00e1nchez Calero, quien tambi\u00e9n adhiere a esta tesis, al estudiar los hechos constitutivos del derecho de la v\u00edctima en esta especie negocial, anota que otro \u201cpresupuesto para el nacimiento del derecho del tercero frente al asegurador es precisamente que se haya producido el evento da\u00f1oso previsto en el contrato\u201d agregando que en \u201ceste caso concreto, el nacimiento del derecho del tercero frente al asegurador se vincula precisamente&nbsp; -de producirse el presupuesto antes indicado de la existencia del contrato de seguro-&nbsp; a que haya surgido un derecho del tercero frente al asegurado\u201d; a ello a\u00f1ade que si no surge \u201cla obligaci\u00f3n de indemnizar a cargo del asegurado, tampoco existe la del asegurador\u201d(Ley de Contrato de Seguro, Comentarios a la ley 50\/1980, Editorial Aranzadi S. A., 1999, pag.1239). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y F\u00e9lix Morandi, luego de sostener que la doctrina m\u00e1s acogida identifica al hecho con el siniestro&nbsp; -\u201cel d\u00e9bito de responsabilidad nace con el hecho da\u00f1oso\u201d-, concluye que si \u201cel riesgo espec\u00edfico previsto en el contrato se adecua al hecho sucedido hay siniestro, porque desde ese momento el asegurador es pasible de un reclamo jur\u00eddico tendiente a efectivizar la garant\u00eda asumida\u201d(Revista Iberoamericana de Seguros, n\u00famero 8, junio de 1996, pag.16). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es as\u00ed como al indicar expresamente el art\u00edculo 1131 citado que \u201cen el seguro de responsabilidad se entender\u00e1 ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correr\u00e1 la prescripci\u00f3n respecto de la v\u00edctima\u201d(se subraya), distinguiendo&nbsp; de&nbsp; paso este mismo&nbsp; texto legal la otra relaci\u00f3n&nbsp; -interna-,&nbsp; al decir que \u201cfrente al asegurado ello ocurrir\u00e1 desde cuando la v\u00edctima le formula la petici\u00f3n judicial o extrajudicial\u201d, indudablemente viene a fijar con criterio objetivo, en la primera parte, que es a partir del acaecimiento de tal hecho da\u00f1oso como ha de darse inicio al t\u00e9rmino prescriptivo; de esta manera, es el propio legislador el que despeja cualquier discusi\u00f3n sobre el tema. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por tanto, al tenor de esa norma, no se remite a duda que, respecto de la v\u00edctima, atendido tal criterio, tenga \u00e9sta conocimiento o no de tal hecho, principia a computarse el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, apreciaci\u00f3n que, adem\u00e1s, quiebra en parte el r\u00e9gimen diferencial consagrado por el art\u00edculo 1081 ejusdem, en cuanto esta norma s\u00ed distingue tal conocimiento de la sola consolidaci\u00f3n del siniestro, o sea, con abstracci\u00f3n de este elemento subjetivo, como surge de las hip\u00f3tesis contempladas en los incisos segundo y tercero.&nbsp; Solamente para determinar el plazo correspondiente, interesa destacar&nbsp; que alrededor de este tema, insinu\u00f3 la Corte lo que sigue: \u201cPara determinar cabalmente el c\u00f3mputo de estos t\u00e9rminos, es preciso tener en cuenta la diversidad de acciones que surgen \u00b4del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen\u00b4, pues obviamente el art\u00edculo 1081 del C. de Co. no est\u00e1 dise\u00f1ado ni se agota exclusivamente frente a la indemnizatoria&nbsp; \u2013o la encaminada a exigir la prestaci\u00f3n asegurada-&nbsp; en manos del beneficiario del seguro, cuesti\u00f3n que obliga, en el marco de una cabal hermen\u00e9utica de ese precepto, establecer en cada caso concreto la naturaleza de la prestaci\u00f3n reclamada, pues \u00e9sta ha de determinar a su turno cu\u00e1l \u00b4ES EL HECHO QUE DA BASE A LA ACCI\u00d3N\u00b4 (trat\u00e1ndose de la prescripci\u00f3n ordinaria) y en qu\u00e9 momento \u00b4NACE EL RESPECTIVO DERECHO\u00b4(cuando se invoque la prescripci\u00f3n extraordinaria); desde luego que esas acciones no siempre tienen su origen en un solo hecho o acontecimiento, pues \u00e9ste var\u00eda conforme al inter\u00e9s de su respectivo titular (tomador, asegurado, beneficiario, o asegurador), y tampoco tienen siempre su fuente en el contrato mismo de seguro, sino algunas veces en la ley, como acontece con las acciones y excepciones de nulidad relativa, la devoluci\u00f3n de la prima etc.. Lo anterior, es claro, sin perjuicio del r\u00e9gimen prescriptivo establecido en el art\u00edculo 1131 del C. de Co. para el seguro de responsabilidad civil, en el que la prescripci\u00f3n corre frente al asegurado a partir del momento de la petici\u00f3n indemnizatoria (judicial o extrajudicial), que efect\u00fae la v\u00edctima, y, respecto de \u00e9sta, desde \u00b4el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado\u00b4, seg\u00fan lo esclareci\u00f3 el legislador del a\u00f1o 1990 (art.86, Ley 45) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cNo puede pregonarse entonces de manera general, cual lo hizo err\u00f3neamente el Tribunal, que en todas las acciones derivadas del contrato de seguro o de la ley el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n ordinaria y extraordinaria tenga como punto com\u00fan de partida \u00b4la ocurrencia del siniestro\u00b4, pues como lo indic\u00f3 la Corte en la sentencia ya citada de 7 de julio de 1977, ese punto de partida s\u00f3lo es viable trat\u00e1ndose, como all\u00ed se dijo, de una excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n opuesta por la asegurado contra el beneficiario del seguro, muy distinto de lo que aqu\u00ed ocurre, porque en este proceso quienes alegan la prescripci\u00f3n son las beneficiarias del seguro contra la excepci\u00f3n de nulidad relativa del contrato presentada por la compa\u00f1\u00eda aseguradora, todo sin perjuicio del r\u00e9gimen especial consagrado en el nuevo texto del art. 1131 del C. de Co., para el seguro de responsabilidad civil, inaplicable al presente asunto\u00bb(sentencia 045 de 3 de mayo de 2000, exp.#5360; se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Entonces, dentro del marco trazado por la censura, se observa que excluido como queda el argumento seg\u00fan el cual la prescripci\u00f3n debe empezar a contabilizarse desde el&nbsp; momento en que lo quieren hacer ver los recurrentes, esto es, a partir de la presentaci\u00f3n de la demanda de constituci\u00f3n de parte civil, hecho que tuvo ocurrencia el 29 de abril de 1994, puesto que, como se deja plenamente esclarecido, en esta especie de seguros, al entenderse que es debido a la ocurrencia del siniestro por un hecho imputable al asegurado cuando inicia el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, se impone&nbsp; concluir que la violaci\u00f3n de la ley sustancial endilgada al tribunal no se present\u00f3 y que, por tanto, el cargo no puede tener acogida. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-089-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; Bogot\u00e1 D. C., catorce de julio de dos mil seis &nbsp; Referencia: Exp. 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