{"id":83285,"date":"2024-05-30T17:52:13","date_gmt":"2024-05-30T17:52:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-090-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:13","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:13","slug":"sc-090-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-090-2006\/","title":{"rendered":"SC 090 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-090-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., catorce (14) de julio de dos mil seis (2006). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 01177-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia adiada el 23 de octubre de 2002 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario promovido por Jaime Fernando Acevedo Rojas contra la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros S. A. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Versa sobre la responsabilidad derivada del incumplimiento en el pago de la p\u00f3liza de seguro H\u00e1bitat n\u00famero 78903 que el actor suscribi\u00f3 con la compa\u00f1\u00eda demandada, por la cual pretende que se la condene a pagar $290.500.000 por las obras de arte aseguradas; $311.628.000 por las joyas sustra\u00eddas; y $4.977.000 por las reparaciones locativas, para un gran total de $607.105.000, o lo que se pruebe en el proceso, m\u00e1s 19.70 % del \u00edndice variable anual calculado desde el 30 de julio de 1996 al 20 de mayo de 1997, fecha del siniestro, e intereses de mora desde el 3 de julio de 1997 hasta cuando se produzca el pago efectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La causa para pedir admite el siguiente compendio: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandante contrat\u00f3 con la compa\u00f1\u00eda demandada un seguro integral de hogar en el que luego se incluy\u00f3, como amparo adicional, la cobertura de sustracci\u00f3n con o sin violencia de los bienes objeto del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para el efecto, la residencia del accionante fue visitada por funcionarios de la aseguradora, quienes comprobaron la existencia de las obras de arte amparadas, labor en que la se\u00f1ora Margarita Rosa Pe\u00f1a tom\u00f3 fotograf\u00edas de las mismas y se encarg\u00f3 de sugerir los valores por asegurar. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandante solicit\u00f3 despu\u00e9s la ampliaci\u00f3n de la cobertura del seguro para incluir distintas joyas de su propiedad, habi\u00e9ndose exigido por la aseguradora que ellas fueran guardadas en una caja fuerte debidamente empotrada, lo cual dijo cumplir el asegurado, dando lugar a la expedici\u00f3n del anexo 17223 del contrato de 28 de febrero de 1997 que aument\u00f3 as\u00ed el valor amparado. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La vigencia del referido contrato de seguro expiraba el 30 de julio de 1997 y el 20 de mayo de esa anualidad ocurri\u00f3 el siniestro, por lo que la demandada efectu\u00f3 los ex\u00e1menes de rigor que lo condujeron a negar el pago de la indemnizaci\u00f3n, \u201calegando mala fe por parte del asegurado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. La sociedad demandada se opuso a las pretensiones; en esencia, adujo que fue asaltada en su buena fe respecto de la cuantificaci\u00f3n y determinaci\u00f3n de los valores dados a los bienes asegurados; adem\u00e1s, Acevedo Rojas abandon\u00f3 su residencia sin estar \u00e9sta dotada de sistema de seguridad no obstante quedar ubicada en un lugar despoblado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Propuso,&nbsp; en&nbsp; consecuencia,&nbsp; las&nbsp; siguientes&nbsp; defensas:&nbsp; no&nbsp; haber &nbsp;<\/p>\n<p>acreditado el actor la sustracci\u00f3n de los elementos vinculados a su reclamaci\u00f3n, ni su preexistencia; no estar obligado el asegurador a responder sino hasta concurrencia de la suma asegurada; la derivada de la obligaci\u00f3n contractual que tiene el beneficiario, tambi\u00e9n tomador y asegurado, de sujetarse a las condiciones, cl\u00e1usulas de exclusi\u00f3n y los deducibles pactados en la p\u00f3liza o sus anexos; culpa grave de \u00e9ste; dolo o mala fe; y nulidad relativa del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cumplido el tr\u00e1mite del proceso, el juzgado profiri\u00f3 sentencia estimatoria de las pretensiones en la que se conden\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda demandada a pagar al demandante la suma de $607.105.000 por concepto de indemnizaci\u00f3n; reconoci\u00f3 un aumento anual del 19.70% a partir del 30 de julio de 1996 hasta el 20 de mayo de 1997 e intereses de mora sobre dicho capital desde el 4 de este \u00faltimo a\u00f1o hasta cuando se efect\u00fae el pago; luego, en fallo complementario, conden\u00f3 a la parte demandada a pagar el 20% del valor de las facturas que tach\u00f3 de falsas en incidente que no prosper\u00f3. La sentencia, y su complementaria, fueron apeladas sin \u00e9xito, toda vez que el tribunal las confirm\u00f3 \u00edntegramente. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>En lo de fondo, se pueden resumir de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se halla demostrada la existencia del contrato de seguro, la ocurrencia del siniestro y la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida, este \u00faltimo factor por el informe dado en tal sentido por los ajustadores que design\u00f3 con dicho fin la compa\u00f1\u00eda demandada, \u201cquienes con los informes analizados suministran la prueba tanto de la existencia como de la cuant\u00eda del siniestro hasta el punto que llegaron a presentarle a la aseguradora un valor o \u2018quantum\u2019 como propuesta de ajuste de la p\u00e9rdida establecida\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese sentido, no se encuentra aceptable el comportamiento de la compa\u00f1\u00eda aseguradora que luego de designar las personas encargadas de examinar el seguro y el siniestro, de recibir informe detallado que le da v\u00eda libre al pago del seguro, lo neg\u00f3 por no estar acreditada la ocurrencia del da\u00f1o ni el monto del perjuicio, no obstante que el testimonio de Melba Luc\u00eda Rojas, persona que atendi\u00f3 la reclamaci\u00f3n, los corrobora. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En esas condiciones, encuentra cumplidas las cargas propias del asegurado y pasa a examinar las distintas defensas propuestas por el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, la previa existencia de los objetos asegurados \u201cse acredita, indiscutiblemente con las fotograf\u00edas aportadas por la entidad demandada las que junto con lo inspeccionado por la se\u00f1ora Margarita Rosa Pe\u00f1a, por delegaci\u00f3n expresa de la aseguradora comprueban la preexistencia de los bienes\u201d; en ese sentido, no encuentra fundados los argumentos dados para descalificar esa visita, puesto que fue despu\u00e9s de conocer el estado de riesgo que la compa\u00f1\u00eda otorg\u00f3 el seguro y exigi\u00f3 las primas respectivas. &nbsp;<\/p>\n<p>Hace especial \u00e9nfasis en el hecho de que s\u00f3lo al momento de pagar el seguro la compa\u00f1\u00eda aleg\u00f3 la inexistencia de los objetos amparados por el mismo lo que antes no fue obst\u00e1culo para otorgar la p\u00f3liza ni para cobrar las primas, como tampoco lo fue para determinarlos, lo que se agot\u00f3 conforme a las exigencias previstas en dicho documento. &nbsp;<\/p>\n<p>De&nbsp; otro&nbsp; lado,&nbsp; se&nbsp; le&nbsp; imputa&nbsp; al&nbsp; asegurado&nbsp; que haya dejado su &nbsp;<\/p>\n<p>residencia completamente sola, estando ubicada en un lugar despoblado, sin seguridad permanente y sin informar sobre tal hecho a la compa\u00f1\u00eda aseguradora, pero en verdad se constata que s\u00ed le dio aviso a Margarita Pe\u00f1a Callejas, como lo acredita la firma de ajustadores en su informe; de todos modos el siniestro ocurri\u00f3 sin que pasaran ocho d\u00edas desde el momento en que el demandante abandon\u00f3 su hogar, por lo que no opera la exclusi\u00f3n pactada en ese sentido; tampoco se le puede imputar culpa al asegurado, en tanto que la residencia qued\u00f3 vigilada por la compa\u00f1\u00eda de servicio encargada de realizar tal labor en el sector. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede predicarse el dolo del demandante porque los varios factores que se esgrimen para su configuraci\u00f3n no fueron debidamente probados por la demandada; incluso, la tacha de falsedad que se adujo en relaci\u00f3n con varias facturas, no se prob\u00f3 en el presente proceso civil ni en la acci\u00f3n penal que se instaur\u00f3 por id\u00e9ntico hecho y que concluy\u00f3 a favor de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el sentenciador se refiere a la excepci\u00f3n de nulidad relativa del contrato de seguro y, con apoyo en jurisprudencia, acota que era deber de la contradictora, dada la calidad y el valor de los objetos asegurados, \u201cconocer ampliamente en qu\u00e9 condiciones estaba negociando\u201d, de manera que \u201cser\u00eda la propia conducta omisiva que observ\u00f3 la aseguradora demandada durante la gesti\u00f3n del negocio aseguraticio, contraria a la prudente diligencia que le era demandable la que sirve de b\u00e1culo para impedir el \u00e9xito de las excepciones propuestas en el evento en que el asegurado hubiese incurrido en inexactitudes o reticencias\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, anota que la compa\u00f1\u00eda aseguradora adujo aspectos no referidos al momento de objetar la reclamaci\u00f3n, como determinantes de los medios exceptivos y hace suyos, al respecto, comentarios doctrinarios en los que se reprocha tal proceder, de donde pasa a la sentencia complementaria para avalar la multa all\u00ed impuesta en raz\u00f3n de no haberse encontrado demostrada la tacha de falsedad. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n, se acusa la sentencia de violar indirectamente, por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 863, 871, 1054, inciso 2\u00b0 del 1077 e inciso 2\u00b0 del 1078 del C\u00f3digo de Comercio; 1602, 1603, 1604 y 1609, en concordancia con los art\u00edculos 63, 1618, 1621, 1622, 1495, 1496 y 1497 del C\u00f3digo Civil, \u201caplicables por fuerza del reenv\u00edo que consagran los art\u00edculos 2\u00b0 y 822 de la codificaci\u00f3n mercantil\u201d; y por aplicaci\u00f3n indebida, los art\u00edculos 1080 e inciso 1\u00b0 del 1077, en concordancia con los art\u00edculos 1054 y 1072, del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sustentaci\u00f3n del cargo admite el siguiente resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>A la luz de la trascendencia que en el campo contractual conlleva el principio de la buena fe, medido en id\u00e9ntica intensidad para cada uno de quienes intervienen en el negocio jur\u00eddico, el censor aduce que el tribunal en dicha materia mir\u00f3 con mayor rigor la situaci\u00f3n a cargo de la aseguradora y, en cambio, hizo caso omiso de aplicar igual rigorismo cuando examin\u00f3 la conducta asumida por el asegurado. &nbsp;<\/p>\n<p>Hace luego un recuento del tratamiento de la culpa en materia contractual, para puntualizar que en torno del contrato de seguro, \u201cen el cual el alea es un elemento esencial\u201d, el tema de la buena fe tiene mayor significaci\u00f3n, de manera que se requiere la m\u00e1xima prudencia a cargo de cada una de las partes contratantes, hasta el punto de que el menor escollo da pie para que se apliquen las sanciones legales previstas en los art\u00edculos 1058, 1059, 1061, 1076, 1078 y 1091 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior viene a colaci\u00f3n porque, en sentir del censor, el riesgo por el que se demanda tiene su g\u00e9nesis en el accionar doloso o culposo del asegurado, como a continuaci\u00f3n lo detalla con sustento en las pruebas que el tribunal no apreci\u00f3 y que dan cuenta de c\u00f3mo aqu\u00e9l \u201cdesde las etapas previas a la contrataci\u00f3n, y reiteradamente durante la fase de ejecuci\u00f3n del contrato, y en la reclamaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n (&#8230;) asumi\u00f3 actitudes gravemente culposas, y en algunos casos sospechosamente intencionadas a la ulterior provocaci\u00f3n del siniestro\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dej\u00f3 de ver, por ejemplo, que por la declaraci\u00f3n de Felipe Andr\u00e9s Ch\u00e1vez Rojas, comerciante en joyas y relojes, ex -empleado de la Joyer\u00eda Eduardo G\u00f3mez donde el demandante habr\u00eda adquirido parte de los bienes asegurados, se estableci\u00f3 que se practic\u00f3 un aval\u00fao de dichos objetos el 21 de diciembre de 1996, con el fin de que el propietario de los bienes sustra\u00eddos hiciera el correspondiente reclamo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese dato es especialmente significativo para cuestionar la raz\u00f3n por la cual esas alhajas, que se dijeron previamente hurtadas, se incluyeran en la relaci\u00f3n de bienes asegurados el 30 de enero de 1997 para ser objeto, finalmente, de la sustracci\u00f3n ocurrida en el mes&nbsp; de&nbsp; mayo&nbsp; del&nbsp; mismo a\u00f1o, hecho que puede dar a entender &nbsp;<\/p>\n<p>una proyecci\u00f3n del siniestro. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Clara In\u00e9s Zapata de Zapata y Margarita Rosa Pe\u00f1a Calder\u00f3n, empleadas de la aseguradora, manifestaron al un\u00edsono que el asegurado pidi\u00f3 un descuento en el seguro tras de afirmar que hab\u00eda conectado una alarma antirrobo en su residencia, \u201csolicitud \u00e9sta que si bien no le fue aceptada, gener\u00f3 una confianza mayor entre los ejecutivos de la compa\u00f1\u00eda sobre la diligencia y cuidado de este cliente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, posteriormente se supo que la alarma en menci\u00f3n era \u00fanicamente para evitar secuestros y que, por tanto, no pod\u00eda activarse sino desde el interior de la residencia, \u201clo cual naturalmente se hac\u00eda imposible si la misma estaba deshabitada\u201d, como as\u00ed se corrobor\u00f3 con la inspecci\u00f3n judicial pertinente que tambi\u00e9n dej\u00f3 en claro que el garantizado no cumpli\u00f3 con el deber de empotrar la caja fuerte en que guard\u00f3 las joyas aseguradas, deber que aunque no se dej\u00f3 expresamente establecido en el contrato, constituy\u00f3 un requisito contractual \u201cque ambas partes acordaron y que deb\u00eda cumplirse por el asegurado obligado, fielmente, seg\u00fan lo convenido, y de buena fe\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, coinciden en afirmar dichos declarantes que en ning\u00fan momento el asegurado inform\u00f3 sobre el viaje que iba a realizar y a ra\u00edz del cual su residencia quedaba totalmente abandonada. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La misma declarante Margarita Rosa Pe\u00f1a manifest\u00f3 que el tomador del seguro siempre adujo que las obras de arte aseguradas eran originales, pero con posterioridad al siniestro y por informaci\u00f3n dada por los autores de las mismas, se supo que varias de ellas eran simples litograf\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con el fin de probar el valor de algunas de las obras de arte aseguradas, se aportaron copias de las facturas de compra, de las que se evidencia que el costo de compra fue alterado para aumentar su valor como as\u00ed lo confirm\u00f3 el testimonio de Juan Gonzalo Botero Henao, representante legal de la firma Botero Evans y C\u00eda. Limitada. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha circunstancia motiv\u00f3 el respectivo incidente de tacha de falsedad que no prosper\u00f3 porque los peritos designados no realizaron el trabajo grafol\u00f3gico en raz\u00f3n de que las facturas aportadas eran fotocopias, como tambi\u00e9n ocurri\u00f3 en la actuaci\u00f3n penal que se tramit\u00f3 por igual hecho, pero de cualquier modo \u201csalta a la vista con un simple cotejo la diferencia notoria del valor de aquellas con las cuales se hizo la reclamaci\u00f3n, con el valor de las facturas originales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Objeciones de id\u00e9ntica laya hace el censor frente a la inspecci\u00f3n judicial realizada al predio del asegurado, pues \u201cse desprende que la edificaci\u00f3n m\u00e1s cercana se encuentra a 120 metros, y de la confesi\u00f3n del demandante deviene que \u00e9sta fue dejada sin ninguna persona en su interior toda vez que dio vacaciones a su personal dom\u00e9stico; \u00fanicamente qued\u00f3 bajo la vigilancia rutinaria del sector al que se encontraba afiliado el inmueble; y, por 8 d\u00edas, curiosamente el plazo l\u00edmite establecido como exclusi\u00f3n en las condiciones generales del seguro\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>f) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El tribunal interpret\u00f3 en forma absolutamente literal el contrato de seguro y por tal raz\u00f3n no encontr\u00f3 probadas las excepciones propuestas por la aseguradora, bajo el entendido de que la cl\u00e1usula excluyente de responsabilidad, relacionada con el abandono temporal de la casa, s\u00f3lo se refer\u00eda a un plazo de tiempo superior a 8 d\u00edas y no inferior o exacto como ocurri\u00f3 en este caso, omitiendo considerar el aspecto relacionado con la buena fe contractual que por supuesto exclu\u00eda la posibilidad de que el asegurado actuara sin ning\u00fan cuidado como en efecto sucedi\u00f3 en este evento, porque con ese \u201cmodo simplista\u201d de entender el contrato, perfectamente se redimi\u00f3 la culpa durante ese plazo de 8 d\u00edas cuando ella \u201cest\u00e1 llamada a operar de manera general como exclusi\u00f3n de cobertura\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como corolario, el recurrente endilga al ad quem que incurri\u00f3 en error de hecho al no ver o al cercenar el material probatorio que permit\u00eda concluir sobre la provocaci\u00f3n dolosa, \u201co en su defecto gravemente culposa, del hecho origen de la p\u00e9rdida por parte del asegurado, y la mala fe e inexactitud consciente en la reclamaci\u00f3n del pago de la indemnizaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El \u00fanico cargo propuesto denuncia exclusivamente errores manifiestos de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria que hizo el fallador, y desde esa perspectiva, de acuerdo con la naturaleza de esa clase de acusaci\u00f3n, se impone confrontar \u00e9sta con lo que vio o dej\u00f3 de ver el tribunal para verificar si en efecto se quebrantaron o no las normas sustanciales que rese\u00f1a el censor. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el efecto, no sobra observar, de modo preliminar, que cuando en casaci\u00f3n se acude a la v\u00eda indirecta para denunciar errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, por lo cuales se sindica al sentenciador de haber quebrantado las normas sustanciales que interesan para la definici\u00f3n del litigio, le corresponde al impugnante demostrar que son tan evidentes o manifiestos que su detectaci\u00f3n se impone a la simple vista y sin que sea menester el ejercicio de una dial\u00e9ctica exquisita ni profunda,&nbsp;&nbsp; y&nbsp;&nbsp; tanto&nbsp;&nbsp; que&nbsp; no&nbsp;&nbsp; solo&nbsp; destruye&nbsp; sino&nbsp; que&nbsp; excluye &nbsp;<\/p>\n<p>totalmente los fundamentos probatorios del fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Siguiendo esa premisa, el error de hecho se estructura, entonces, cuando el juicio probatorio del fallador luce arbitrario o cuando la \u00fanica ponderaci\u00f3n y conclusi\u00f3n que tolera la apreciaci\u00f3n de las pruebas sea la sustitutiva que propone el censor; de lo contrario, no se genera el yerro con las caracter\u00edstica de ser manifiesto o evidente exigido en casaci\u00f3n, porque, como es sabido, el sentenciador goza en el \u00e1mbito probatorio de discreta autonom\u00eda para adoptar una conclusi\u00f3n propia que sea razonable o l\u00f3gica, aun cuando a otros ojos sea posible construir una distinta de semejantes alcances; y si ese ha sido el proceder del tribunal, no cabe inferir en su contra la presencia de un desatino manifiesto que sea apto para casar el fallo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso se ha pregonado que todo fallo llega a la Corte protegido con la presunci\u00f3n de acierto, la que puede desvirtuarse, entre otros casos, mediante la denuncia y demostraci\u00f3n de un error manifiesto de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria, es decir, aquel que sea tan protuberante que pueda ser detectado al rompe y sin necesidad de hacer un juicioso y elaborado an\u00e1lisis por parte el recurrente, pues no se trata meramente de que \u00e9ste oponga sus propias apreciaciones probatorias a las que haya efectuado el tribunal, sino de que exponga y demuestre que la suya es la \u00fanica posible y que, justamente por serlo, excluye los fundamentos de la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la especie de este proceso, el tribunal dedujo la obligaci\u00f3n de pagar el seguro convenido entre las partes para amparar el riesgo de sustracci\u00f3n de varios objetos de propiedad del asegurado, los cuales aparecen determinados exactamente en la p\u00f3liza y sus anexos, y para llegar a dicha conclusi\u00f3n tuvo en cuenta que lo alegado por la demandada para desconocer dicho pago descaece por la manera como se form\u00f3 el v\u00ednculo jur\u00eddico, puesto que en ese momento inicial la demandada no plante\u00f3 objeci\u00f3n de ninguna \u00edndole en torno a la clase de bienes, ni a su valor ni a su autenticidad; de all\u00ed que en el fallo impugnado se haya sostenido que \u201ces tard\u00eda e inoportuna\u201d la inconformidad que solamente vino a expresar en torno a dichos aspectos cuando se le exigi\u00f3 el cumplimiento del contrato, para cuya celebraci\u00f3n estuvo en posibilidad de establecer el alcance y el estado del riesgo, tanto m\u00e1s si se considera la especial clase y el valor de los que pod\u00edan ser objeto de amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Frente a ese raciocinio judicial, el censor apunta que se omiti\u00f3 analizar con igual rigor la conducta del asegurado, toda vez que \u00e9ste despleg\u00f3 \u201cactitudes gravemente culposas, y en algunos casos sospechosamente intencionadas a la ulterior provocaci\u00f3n del siniestro, as\u00ed como tambi\u00e9n en la reclamaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Concretamente se\u00f1ala que en la etapa precontractual el demandante hizo avaluar anticipadamente las joyas dici\u00e9ndole al experto que hab\u00edan sido hurtadas y que se propon\u00eda efectuar el correspondiente reclamo, lo que sucedi\u00f3 un mes antes de incluirlas en el seguro; dijo haber instalado una alarma antirrobo en su residencia para obtener un descuento en la prima del seguro, el que finalmente no obtuvo, sin haber sido ello cierto; denunci\u00f3 unas obras de arte como originales, cuando algunas de ellas no lo eran; dijo haber mandado a empotrar una caja fuerte para guardar las joyas, lo que efectivamente hizo pero sin que su materializaci\u00f3n implicara ninguna seguridad especial. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, durante la vigencia del contrato, el tomador del seguro abandon\u00f3 durante varios d\u00edas su residencia que estaba ubicada en un lugar casi despoblado sin dejar a alguien en particular encargado de su vigilancia, con la consecuencia, casi obvia, de que fueron sustra\u00eddos los bienes amparados. Y despu\u00e9s, a efectos de reclamar el pago del seguro, aport\u00f3 facturas de compraventa adulteradas con el prop\u00f3sito de aumentar el valor de algunas obras de arte. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para dilucidar la diferencia de apreciaci\u00f3n que se traduce entre lo que dice la sentencia y lo que en contrario afirma el recurrente, observa la Corte que aunque en verdad luce relativamente breve el an\u00e1lisis efectuado por el tribunal, sus conclusiones no ri\u00f1en abiertamente con lo que pod\u00eda deducirse del caudal probatorio que tuvo a la vista; o por lo menos, no se ve que las motivaciones impresas en el fallo opugnado atenten contra la raz\u00f3n o la l\u00f3gica, motivo por el cual en casaci\u00f3n no vienen a decaer simplemente por el hecho de que la parte recurrente se haya esforzado con laboriosidad a fin de hacer prevalecer las suyas, as\u00ed tenga tambi\u00e9n alg\u00fan cariz l\u00f3gico su propuesta, prevalido de los hechos que en su sentir demuestran la mala fe del asegurado suficiente para que se exonere a la compa\u00f1\u00eda de pagar el seguro. &nbsp;<\/p>\n<p>Para responder a los reparos que hace el impugnante, preciso es observar que en la dial\u00e9ctica del acusador se evidencia que se basa en unos hechos equ\u00edvocos que, por serlo, no son concluyentes para deducir que el asegurado actu\u00f3 de mala fe o dolosamente, o bien alega otros que incluso pudieron ser previstos en las cl\u00e1usulas contractuales, pero fueron omitidos; as\u00ed, aparece di\u00e1fano que, previamente a la aceptaci\u00f3n del contrato, el asegurador tuvo ocasi\u00f3n de ponderar y sopesar el haz informativo inherente al riesgo que iba a ser objeto de amparo, de suerte que si en su condici\u00f3n de profesional en su campo finalmente asinti\u00f3 en forma libre, am\u00e9n de reflexiva, para permitir el perfeccionamiento del negocio jur\u00eddico en los t\u00e9rminos en que finalmente se suscribi\u00f3, fue porque entendi\u00f3 que no exist\u00eda un obst\u00e1culo insalvable ni ninguna dificultad que le impidiera otorgar el aseguramiento de las cosas, o si los hab\u00eda por lo menos decidi\u00f3 asumir conscientemente las consecuencias derivadas de sus actos, lo que no re\u00f1\u00eda con un eventual establecimiento de puntuales medidas y cautelas por parte suya. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, no cabe deducir ineluctablemente un comportamiento indebido del acreedor del seguro, ni tampoco acudir al instituto de la nulidad del mismo, bajo el supuesto del advenimiento de una anomal\u00eda negocial, si fue el propio asegurador, quien a posteriori, o sea despu\u00e9s de conocer (real o presuntivamente) el vicio, concurri\u00f3 espont\u00e1neamente a emitir su declaraci\u00f3n de voluntad, por lo dem\u00e1s favorable al otorgamiento del amparo respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>O expresado de otra manera, la compa\u00f1\u00eda aseguradora no pod\u00eda despu\u00e9s, sin comprometer su propia conducta de diligencia y cuidado, excusar el pago del seguro alegando que fue asaltada en su buena fe y que desconoc\u00eda la realidad porque como lo ha predicado esta Corporaci\u00f3n \u201csi la aseguradora ha conocido la realidad y acepta asumir el riesgo, no ha sufrido enga\u00f1o\u00bb (Sentencia del 18 de octubre de 1.995). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De acuerdo con lo anterior, si en funci\u00f3n de la peculiar mec\u00e1nica inherente a la formaci\u00f3n del consentimiento en el contrato de seguro, connatural a determinados negocios de confianza, el legislador lo que persigue es evitar que la aseguradora sea sorprendida o enga\u00f1ada por quien contrata el seguro, es m\u00e1s que consecuente entender que el conocimiento previo radicado en cabeza del virtual afectado, es remedio preventivo que sale al paso para conjurar la sanci\u00f3n legal consistente en la nulidad relativa derivada de la reticencia o inexactitud en la que materialmente incurra el tomador, y por ende, tambi\u00e9n para impedir en el plano jur\u00eddico las consecuencias de la mala fe que, en torno al estado del riesgo, haya podido afectar la intenci\u00f3n recta que le corresponde a todo tomador, en vista del acopio de informaci\u00f3n que bien pudo verificar previamente la compa\u00f1\u00eda antes de otorgar el consentimiento para la celebraci\u00f3n del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, el esfuerzo que hace el impugnante en orden a resaltar ahora la mala fe de Acevedo Rojas resulta infructuoso, puesto que esa irregular conducta no qued\u00f3 plenamente demostrada en el tr\u00e1mite ordinario, tanto m\u00e1s si no se puede dejar de observar el deber y la capacidad profesional que habilita legalmente a la demandada para asumir riesgos (art. 1037 C. de Comercio), quien definitivamente soslay\u00f3 la informaci\u00f3n significativa que ten\u00eda a su alcance para verificar el estado del riesgo, o que de alg\u00fan modo contribuy\u00f3 a acentuarlo, como sucedi\u00f3 cuando indic\u00f3 como causal de exclusi\u00f3n el hecho de que se dejara sola la residencia donde estaban los objetos asegurados, por m\u00e1s de ocho d\u00edas, pero no si lo fuera por un tiempo inferior; en esas condiciones se comprometi\u00f3 a pagar el seguro, renunciando de paso a efectuar valoraciones que, intr\u00ednsecamente, luc\u00edan aconsejables para los efectos de ponderar el riesgo protegido, una vez fue enterado de posibles anomal\u00edas; o, en fin, dej\u00f3 de auscultar, pudiendo hacerlo, circunstancias tan particulares y necesarias como la autenticidad de un cuadro u obra de arte, no pudiendo capitalizar a la hora de las definiciones judiciales tales aspectos en su favor, y menos si los que corresponden a las adulteraciones no alcanzaron en su totalidad una entera comprobaci\u00f3n, habida cuenta de que la tacha de falsedad de algunos documentos y la acci\u00f3n penal incoada en contra del demandante resultaron frustr\u00e1neas, quedando tales aspectos en la penumbra. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En torno a este puntual aspecto, es aconsejable memorar que la Sala, en pret\u00e9rita ocasi\u00f3n, indic\u00f3 que la expresi\u00f3n \u00abha debido conocer, que es t\u00e9rmino utilizado por el art. 1058, hace referencia a que el actuar de la aseguradora al momento de determinar el estado del riesgo, debe ser diligente, o sea que no es de su arbitrio exigir del tomador una cualquiera prueba o declaraci\u00f3n, descartando o guardando silencio sobre aspectos relevantes, y mucho menos dejando a su sola voluntad las manifestaciones o pruebas para la determinaci\u00f3n del verdadero estado del riesgo, sino que, se repite, debe asumir un comportamiento condigno con su actividad, dado su profesionalismo en tal clase de contrataci\u00f3n. En v\u00eda de principio general lo que la norma reclama es lealtad y buena fe, pues este es un postulado de doble v\u00eda en esta materia que se expresa en una informaci\u00f3n rec\u00edproca&#8230;.\u00bb (Sentencia del 19 de abril de 1.999, expediente 4923). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicho todo lo anterior, de modo necesario para el recto entendimiento del asunto sometido al escrutinio de la Corte, no encuentra la Sala que el cargo est\u00e9 llamado a prosperar, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El&nbsp; Tribunal,&nbsp; luego&nbsp; de&nbsp; valorar&nbsp; el&nbsp; conjunto&nbsp; de las pruebas &nbsp;<\/p>\n<p>obrantes en el proceso, como en efecto lo hizo, concluy\u00f3 que no pod\u00edan aceptarse los mecanismos exceptivos planteados por la accionada toda vez que \u201cser\u00eda la propia conducta omisiva que observ\u00f3 la aseguradora demandada durante la gestaci\u00f3n del negocio aseguraticio, contraria a la prudente diligencia que le era demandable la que sirve de b\u00e1culo para impedir el \u00e9xito de las excepciones propuestas en el evento en que el asegurado hubiese incurrido en inexactitudes o reticencias.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por tanto, no se puede afirmar, como se sostiene en el cargo \u00fanico propuesto, que el sentenciador err\u00f3 de hecho por no haber deducido de las pruebas que en \u00e9l se rese\u00f1an la demostraci\u00f3n de las defensas invocadas por la demandada, puesto que, por el contrario, el fallador arrib\u00f3 a esa conclusi\u00f3n sin desfigurarlas en su realidad objetiva, tras de considerar que a todo ello precedi\u00f3 la negligencia de la demandada, quien con pleno conocimiento de las cosas asumi\u00f3 el riesgo. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La aseguradora, como profesional en el campo de los seguros, estaba en la obligaci\u00f3n de verificar la correcta informaci\u00f3n en torno al valor de los bienes muebles asegurados y su origen, con mayor raz\u00f3n cuando \u00e9stos se denunciaron como obras de arte y joyas de gran valor; no le era dif\u00edcil comprobar, en su momento, mediante personal experto en el ramo, el alcance del riesgo; igualmente, debi\u00f3 considerar las condiciones locativas del inmueble donde se encontraban los bienes asegurados, pues su ubicaci\u00f3n en despoblado incrementaba el riesgo que ahora pretende desconocer cuando cuestiona que precisamente la casa se qued\u00f3 sola por tiempo inferior a los ocho d\u00edas a que apunta la exclusi\u00f3n mencionada atr\u00e1s; luego, si se dej\u00f3 menos tiempo y acaeci\u00f3 el siniestro, no hay lugar para hacer actuar la cl\u00e1usula que s\u00f3lo contempla el primer evento, ni tampoco para dar por sentado que esa omisi\u00f3n tuvo por objetivo que se realizara el hurto, ni menos que en todos los casos en que se deja sola una residencia siempre se producir\u00e1 la sustracci\u00f3n de los bienes guardados en ella; igual falta de previsi\u00f3n denota respecto de la debida seguridad que deb\u00eda darse a la caja fuerte que contendr\u00eda las joyas que incluso, se a\u00f1ade ahora, fue examinada por personal de la aseguradora en un predio diferente, sin que se hubiera dado seguimiento al traslado de las mismas a un lugar diferente, y sin verificar la seguridad que se tendr\u00eda en el nuevo lugar de destino. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el punto, el sentenciador concluy\u00f3 que tales aspectos no fueron relevantes para la compa\u00f1\u00eda con antelaci\u00f3n a la firma del contrato, y que, sin embargo, a prop\u00f3sito de la reclamaci\u00f3n del seguro son objeto de toda serie de reparos. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto al planteamiento relativo a que el siniestro fue provocado por la desidia del asegurado por haber dejado abandonada su casa de habitaci\u00f3n, basta mencionar que el ad quem encontr\u00f3 que exist\u00eda vigilancia en el sector de su localizaci\u00f3n, de manera que si probatoriamente no se detall\u00f3 el papel que jug\u00f3 la empresa encargada de la misma para evitar la ocurrencia del hecho, ello no puede redundar en contra de una persona que conf\u00eda en dicho servicio y por tal raz\u00f3n sale de la ciudad, respaldado por un seguro dentro de cuyas cl\u00e1usulas, como se dijo anteriormente, estaba protegido en el evento que se analiza. &nbsp;<\/p>\n<p>No es, pues, solamente el problema de la interpretaci\u00f3n contractual, lo que desvirt\u00faa la importancia que el recurrente le otorga al hecho del viaje del asegurado, sino que es la propia prueba obrante en el expediente la que permite inferir que no por dicha circunstancia se puede endilgar mala fe a \u00e9ste \u00faltimo, hasta&nbsp; el&nbsp; punto&nbsp; de desquiciar la obligaci\u00f3n derivada del contrato &nbsp;<\/p>\n<p>de seguro. &nbsp;<\/p>\n<p>Y aun sin que se hubiera detallado por el Tribunal lo relacionado con la vigilancia que ten\u00eda la residencia del demandante durante su estad\u00eda fuera de la ciudad, la hermen\u00e9utica que el sentenciador hizo de la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n, por la cual se exime de responsabilidad por el siniestro a la compa\u00f1\u00eda demandada, no ri\u00f1e con los principios generales de la interpretaci\u00f3n del contrato de seguro, en particular con un tema tan espinoso como es el de las exclusiones, antes por el contrario, comulga con lo que sobre el particular tiene dicho la jurisprudencia de la Corte en sentencia de casaci\u00f3n de 29 de enero de 1998, expediente 4894, en el sentido de que \u201c&#8230;exclusiones que por su propia \u00edndole, limitativa de los riesgos asumidos por el asegurador, requieren ser interpretadas con severidad en una concienzuda tarea que se oriente, de una parte, a establecer su justificaci\u00f3n t\u00e9cnica, y de la otra a precisar el alcance de dichos riesgos conforme a reglas de car\u00e1cter legal o convencional, luego no le es permitido al int\u00e9rprete \u2018so pena de sustituir indebidamente a los contratantes, interpretar aparentemente el contrato de seguro para inferir riesgos que no se han convenido, ni para excluir los realmente convenidos; ni tampoco hacer interpretaci\u00f3n de tales cl\u00e1usulas que conlleven a resultados extensivos de amparo de riesgos a otros casos que no s\u00f3lo se encuentren expresamente excluidos sino que por su car\u00e1cter limitativo y excluyente, son de interpretaci\u00f3n restringida (Cas. Civ. de 23 de mayo de 1988)\u2019 \u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, el fallador no incurri\u00f3 en yerro de apreciaci\u00f3n probatoria que tenga la connotaci\u00f3n de ostensible, cuando&nbsp; analiz\u00f3 la exclusi\u00f3n referida con los t\u00e9rminos precisos en que fue concebida por los contratantes. &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a la ausencia de la seguridad pertinente a la caja fuerte en que se guardaban las joyas aseguradas, en el expediente obra la declaraci\u00f3n rendida sobre el punto por la funcionaria de la firma ajustadora, Melva Lucia Rojas Candelo, quien emiti\u00f3 concepto en el sentido de que efectivamente se encontraba empotrada. &nbsp;<\/p>\n<p>f) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Menci\u00f3n especial requiere el tema relacionado con las facturas de compraventa de varias obras de arte que aport\u00f3 el asegurado, y que la compa\u00f1\u00eda dice que son falsas, apoyada en la prueba testimonial y su propia observaci\u00f3n, en tanto que fueron alteradas en el monto del precio original pagado por ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular debe anotarse que dichas facturas fueron objeto de tacha por falsedad, pero en el tr\u00e1mite pertinente no se logr\u00f3 demostrarla; de all\u00ed que sea dable concluir que no se equivoc\u00f3 rotundamente el tribunal cuando apreci\u00f3 ese hecho, ni por haber pasado inadvertida la afirmaci\u00f3n solitaria que ofreci\u00f3 el testigo Felipe Andr\u00e9s Ch\u00e1vez Rojas sobre los motivos por los cuales el demandante le solicit\u00f3 el aval\u00fao de las joyas, hecho que por s\u00ed solo no es concluyente para deducir que desde antes el asegurado fragu\u00f3 el hurto con el objeto de contratar y luego reclamar el pago del seguro. &nbsp;<\/p>\n<p>La visi\u00f3n que ofrece el censor a esos respectos, omite adem\u00e1s considerar que el aval\u00fao de los bienes asegurados fue previamente aceptado, sin ninguna objeci\u00f3n, por la compa\u00f1\u00eda aseguradora que recibi\u00f3 el pago de las correspondientes cuotas mensuales por concepto de primas, y que no aport\u00f3, teni\u00e9ndolas en su poder, el original de las facturas de compraventa para que se hiciesen las verificaciones correspondientes con la finalidad de determinar la autenticidad o falsedad proclamadas. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resalta el cargo, con especial \u00e9nfasis, el principio de la buena fe contractual, mucho m\u00e1s exigente en materia de seguros, como premisa en que edifica la serie de errores que endilga al fallo impugnado; empero, es preciso recordar que \u201cel postulado de la buena fe contractual es bipolar, en raz\u00f3n de que ambas partes deben observarla, sin que sea predicable, a modo de unicum, respecto de una sola de ellas, lo que en este caso se traduce en que debe ser examinado el comportamiento de ambos contratantes&#8230;\u201d (sentencia 21 mayo 2002, Exp. 7288); y aunque esto lo comparte el censor en desarrollo del cargo, luego espec\u00edficamente no cae en la cuenta de que fue precisamente su aplicaci\u00f3n la que llev\u00f3 al tribunal a examinar en conjunto ambos comportamientos, para exonerar de cualquier tipo de consecuencias al asegurado, por situaciones que la sociedad demandada ha debido conocer y enmendar. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte al respecto, que \u201c&#8230;el mismo art\u00edculo 1058 en cita, establece las circunstancias que conducen a que la reticencia o la inexactitud no operen. Ellas son: a) Cuando la aseguradora ha conocido o debido conocer antes de celebrarse el contrato los hechos o circunstancias que versan sobre los vicios de la declaraci\u00f3n, caso en el cual no puede alegar la nulidad relativa del contrato como tampoco pretender la reducci\u00f3n de su obligaci\u00f3n, porque si la aseguradora ha conocido la realidad y acepta asumir el riesgo, no ha sufrido enga\u00f1o. Y si por la naturaleza del riesgo solicitado para que sea asegurado y por la informaci\u00f3n conocida y dada por el tomador, la compa\u00f1\u00eda aseguradora, de acuerdo con su experiencia e iniciativa diligente, pudo y debi\u00f3 conocer la situaci\u00f3n real de los riesgos y vicios de la declaraci\u00f3n, mas sin embargo no alcanza a conocerla por su culpa, l\u00f3gico es que dicha entidad corra con las consecuencias derivadas de su falta de previsi\u00f3n, de su negligencia para salir de la&nbsp;&nbsp; ignorancia&nbsp;&nbsp; o&nbsp;&nbsp; del&nbsp;&nbsp; error&nbsp;&nbsp; inicialmente&nbsp; padecido&#8230;\u201d (G. J., t. &nbsp;<\/p>\n<p>CCXXXVII, segundo semestre, n\u00famero 2476, p\u00e1g. 1158). &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desvirtuada en tal forma la posibilidad de entender que fue manifiestamente err\u00f3nea la apreciaci\u00f3n probatoria efectuada por el tribunal, por haberse roto inexorablemente la cadena indiciaria a la que alude el censor y porque frente a los hechos cabe razonablemente la conclusi\u00f3n que hizo el sentenciador, se impone enseguida descartar igualmente el error que se le endilga por haber dado por demostrada la ocurrencia de la sustracci\u00f3n de los bienes y la cuant\u00eda de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa materia el recurrente se\u00f1ala concretamente que \u201cincurri\u00f3 tambi\u00e9n el Tribunal en protuberante error de hecho al darle un alcance que no tiene al informe de la empresa de ajustadores de seguros Hudson Limitada, de donde pr\u00e1cticamente deduce el ad quem la acreditaci\u00f3n de la ocurrencia del siniestro y la demostraci\u00f3n de la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida&#8230;\u201d; sin embargo, observa la Corte que la acusaci\u00f3n no comprende la apreciaci\u00f3n del n\u00famero plural de ellas que le sirvi\u00f3 de apoyo al fallo impugnado, en donde se dijo expresamente que \u201cla ocurrencia del siniestro se acredit\u00f3, indubitablemente en el informativo no s\u00f3lo con el denuncio penal que formulase el asegurado ante la Inspecci\u00f3n 27 de Polic\u00eda Municipal de esta ciudad, sino con la constataci\u00f3n directa y tomas fotogr\u00e1ficas que hicieron los ajustadores de seguros designados por Suramericana de Seguros S.A, se\u00f1ores Hudson Ltda., as\u00ed como tambi\u00e9n con los documentos fotogr\u00e1ficos aportados con el libelo genitor, al igual que con la Inspecci\u00f3n judicial realizada por el Juzgado\u201d, lo que impon\u00eda al censor combatir el alcance que se le otorg\u00f3 a cada una de ellas en particular y en su conjunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el quantum de la p\u00e9rdida, aspecto en relaci\u00f3n con el cual plante\u00f3 la censura parecidas objeciones, el tribunal lo encontr\u00f3 demostrado no s\u00f3lo con el informe presentado por los ajustadores de seguros, como afirma el casacionista, sino tambi\u00e9n con la prueba testimonial, la p\u00f3liza y sus anexos, pues fue de su examen conjunto que dedujo que como \u201clos bienes fueron determinados en sus caracter\u00edsticas, generales y su valor, no puede ahora la compa\u00f1\u00eda aseguradora desconocer tan graciosamente la determinaci\u00f3n que en este caso se hizo de los bienes asegurados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, ning\u00fan error de hecho con la caracter\u00edstica de manifiesto cabe atribuir al ad quem al apreciar el informe que la ajustadora rindi\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda de seguros, que como se anot\u00f3 fue apenas uno de los eslabones probatorios considerados en el fallo impugnado, que no puede desligarse de una apreciaci\u00f3n conjunta de la prueba efectuada por el sentenciador. Si alg\u00fan yerro a ese respecto se dio, requer\u00eda, y as\u00ed no se hizo, que se desvirtuara la apreciaci\u00f3n conjunta de la prueba, lo que torna irrelevante la cr\u00edtica que se hace en punto del m\u00e9rito probatorio que se le dio al informe de los ajustadores. &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y si solo en gracia de discusi\u00f3n bastase combatir en casaci\u00f3n el alcance que le dio el tribunal a dicho informe, debe decirse que tal labor la hizo el censor denunciando un error de hecho por suposici\u00f3n o adici\u00f3n de ese medio de prueba, en pos de lo cual, tras de afirmar que con base en ese informe pr\u00e1cticamente se dedujo la ocurrencia del siniestro y la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida, argumenta que \u201csi bien es cierto las empresas ajustadoras reciben un mandato de la empresa aseguradora para llevar a cabo todas las diligencias que sean pertinentes a fin de verificar hechos y circunstancias que hubieren rodeado la ocurrencia del siniestro, y establecer un posible valor de la indemnizaci\u00f3n, es claro tambi\u00e9n que tales ajustadoras no son representantes de las aseguradoras y su funci\u00f3n se limita, como ya se dijo, a recabar informaci\u00f3n, la cual en la mayor\u00eda de los casos se recibe de buena fe del propio asegurado, y a proponer con base en los datos recibidos un tope de indemnizaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo esa \u00f3ptica disputa la acusaci\u00f3n, antes que una genuina adici\u00f3n o suposici\u00f3n del contenido material de la prueba mencionada, el valor jur\u00eddico vinculante que cabe darle a dicho informe en contra de la aseguradora; tal proposici\u00f3n se detecta porque se plantea que no siendo el ajustador representante de \u00e9sta, tampoco la compromete para establecer por su conducto la ocurrencia del siniestro y la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida con apoyo en las informaciones que, por lo general, recibe del asegurado; es evidente que dicho cuestionamiento penetra en un \u00e1mbito jur\u00eddico que resulta ajeno al error de hecho que fue el denunciado. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero incluso si el aspecto f\u00e1ctico criticado por el casacionista tuviera que ver exclusivamente con que el sentenciador adicion\u00f3 o supuso el informe de los ajustadores, en tanto que hall\u00f3 en \u00e9l equivocadamente que \u00e9stos representaban y compromet\u00edan a la aseguradora al dar su informe, sin ser ello cierto, pronto se advierte que de todos modos la acusaci\u00f3n se qued\u00f3 corta frente a los argumentos probatorios expuestos en la sentencia impugnada, tanto que el aspecto relativo a la representaci\u00f3n fue completamente indiferente para el tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente que el sentenciador, adem\u00e1s de referirse a un n\u00famero plural de pruebas para establecer la ocurrencia del siniestro, dijo exactamente lo que a continuaci\u00f3n se transcribe: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa cuant\u00eda de la p\u00e9rdida aparece, igualmente, demostrada. En efecto, si como se ha dicho y comprobado la compa\u00f1\u00eda aseguradora design\u00f3 como sus ajustadores a Hudson Ltda., para los efectos pertinentes del siniestro acaecido y la consiguiente reclamaci\u00f3n, es claro, entonces, que el asegurado tuviera que entenderse con dichos ajustadores y presentarles a ellos todos los documentos pertinentes para cumplir con el deber que impone el art\u00edculo 1077 del C. de Comercio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo cual a\u00f1adi\u00f3 que \u201cel ajustador como tal, puede o no ser mandatario del asegurador pero es claro que sus informes y conclusiones tienen un singular alcance probatorio en eventos como el que ahora nos ocupa, pues si los ajustadores tuvieron la misi\u00f3n de investigar el siniestro en su origen y sus efectos y en cuantificar la p\u00e9rdida, y si son ellos los que entendi\u00e9ndose con el asegurado para tal fin consideran satisfechos por este los requisitos contractuales y legales hasta el punto que hacen el \u2018convenio de ajuste\u2019, no se har\u00eda aceptable que luego la aseguradora le expresara que no los ha cumplido con singular deslealtad para el asegurado quien ya se hab\u00eda atenido a lo concluido por los ajustadores en cuanto a la procedencia y prueba de su derecho\u201d. (Subraya la Corte) &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere decir lo anterior que el punto de vista del fallador sobre el m\u00e9rito probatorio que para este caso se desprende del informe de los ajustadores, de cuyo acierto o desacierto no se ocupa ahora la Corte en virtud del principio dispositivo que inspira el recurso de casaci\u00f3n, no fue combatido certeramente por el recurrente, en tanto \u00e9ste cifr\u00f3 la inconformidad esencialmente desde el punto de vista f\u00e1ctico, y no en el plano jur\u00eddico, en la carencia de representaci\u00f3n de que adolecen aqu\u00e9llos respecto de la aseguradora, aspecto que en verdad no fue lo determinante para el tribunal quien lo sopes\u00f3 dentro de un contexto diferente que en \u00faltimas no result\u00f3 opugnado en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>11. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se sigue de lo discurrido que en el plano probatorio&nbsp; al&nbsp; que &nbsp;<\/p>\n<p>se circunscribe la demanda de casaci\u00f3n, no son completas las acusaciones propuestas ni emergen evidentes los yerros de apreciaci\u00f3n probatoria denunciados, lo que impone despachar adversamente el cargo \u00fanico propuesto en ella. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 23 de octubre de 2002 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso arriba referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Se condena en costas del recurso de casaci\u00f3n a la parte recurrente, las cuales ser\u00e1n tasadas en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>(En comisi\u00f3n de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente 01177-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por los Honorables Magistrados integrantes de la Sala, me veo en la necesidad de aclarar mi voto, por no compartir algunas de las motivaciones centrales, a la par que sustanciales que, en torno a la conducta de la aseguradora demandada, han sido esgrimidas como sustento -o refuerzo- de la decisi\u00f3n desestimatoria de la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para dicho efecto, brevemente importa efectuar el siguiente recuento, aunado a las reflexiones que ulteriormente realizaremos, en pos de explicitar nuestro disentimiento puntual. &nbsp;<\/p>\n<p>La compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros S.A. expidi\u00f3 el 30 de julio de 1996, con vigencia de un a\u00f1o, la p\u00f3liza integral del hogar n\u00famero 78903, en virtud de la cual ampar\u00f3 contra el riesgo de sustracci\u00f3n, varias obras de arte y joyas, por valor inicial de cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000.oo), que posteriormente se aument\u00f3 a setecientos sesenta y dos millones quinientos setenta y cuatro mil ochocientos pesos ($762.574.800,oo), documento en el que se hizo figurar como tomador, asegurado y beneficiario al se\u00f1or Jaime Fernando Acevedo. &nbsp;<\/p>\n<p>Los bienes asegurados fueron hurtados, seg\u00fan se expresa en la denuncia visible a folio 54 del cuaderno uno, presentada el 20 de mayo de 1997, ante la Inspecci\u00f3n Veintisiete de Polic\u00eda del Barrio Mel\u00e9ndez de Cali, en la cual el tomador manifest\u00f3 que sali\u00f3 del inmueble donde se encontraban ubicados los bienes asegurados, el 13 de mayo de ese a\u00f1o y regres\u00f3 7 d\u00edas despu\u00e9s, momento en el que advirti\u00f3 la sustracci\u00f3n de aquellos. &nbsp;<\/p>\n<p>La reclamaci\u00f3n presentada por el beneficiario fue objetada por la compa\u00f1\u00eda aseguradora, en raz\u00f3n \u201ca que se encontraron serias inconsistencias entre la documentaci\u00f3n presentada\u201d, relativas a que \u201cel valor reclamado por algunas obras de arte y joyas supera desproporcionadamente el valor que la mismas tienen en el mercado y espec\u00edficamente se solicita un pago de varios millones de pesos por una obra en litograf\u00eda sobre papel cuyo original en \u00f3leo no se encuentra en el comercio\u201d, y a que \u201calgunas de las facturas con las que se acredita la propiedad de varias de las obras presentan modificaci\u00f3n frente a sus originales\u201d (fl. 165 cdno 1).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como no hubo acuerdo entre las partes alrededor de la responsabilidad de la aseguradora, se promovi\u00f3 el presente proceso, en el que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali conden\u00f3 a \u00e9sta a pagar al beneficiario $607.105.000.oo,&nbsp; m\u00e1s los intereses moratorios causados desde el 4 de julio de 1997 hasta el d\u00eda en que se produzca el correspondiente pago, fallo confirmado por el Tribunal y que no ha sido casado por la Corte, en la providencia que motiva la presente aclaraci\u00f3n de voto. &nbsp;<\/p>\n<p>Al margen de estimar que la sentencia en comentario, descansa sobre algunos argumentos de \u00edndole t\u00e9cnica, que en lo esencial, no lucen abierta o manifiestamente desatinados, en concreto el consignado en el segundo p\u00e1rrafo del folio 24, es menester reiterar que no adherimos a su argumentaci\u00f3n&nbsp; sustancial o de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en la mencionada providencia, conforme se anunci\u00f3, se hacen determinadas afirmaciones en punto a la conducta del asegurador que, am\u00e9n de no ser estrictamente necesarias o pertinentes en la esfera casacional, no se encuentran ajustadas, en mi modesta opini\u00f3n, ni a la realidad probatoria que emerge del mismo expediente y que podr\u00edan traducirse, de paso, en un mensaje equ\u00edvoco sobre el particular -con todo lo que ello supone, tanto en la judicatura, como en el foro y en la academia-, ni tampoco est\u00e1n en estricta consonancia con los c\u00e1nones que estereotipan el derecho de seguros, incluso de anta\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, se afirma en el fallo \u2013entre otros apartes- que \u201cfue el propio asegurador quien a posteriori, o sea despu\u00e9s de conocer (real o presuntivamente) el vicio, concurri\u00f3 espont\u00e1neamente a emitir su declaraci\u00f3n de voluntad, por lo dem\u00e1s favorable al otorgamiento del amparo respectivo\u201d; que \u201cla compa\u00f1\u00eda aseguradora no pod\u00eda despu\u00e9s, sin comprometer su propia conducta de diligencia y cuidado, excusar el pago del seguro alegando que fue asaltada en su buena fe y que desconoc\u00eda la realidad\u201d (fl. 14); que \u201ces m\u00e1s consecuente entender que el conocimiento previo radicado en cabeza del virtual afectado, es remedio preventivo que sale al paso para conjurar la sanci\u00f3n legal consistente en la nulidad relativa derivada de la reticencia o inexactitud en la que materialmente incurra el tomador\u201d&nbsp; y,&nbsp; que \u201cno se puede dejar de observar el deber y la capacidad profesional que habilita legalmente a la demandada para asumir riesgos (art. 1037 C. de Comercio), quien definitivamente soslay\u00f3 la informaci\u00f3n significativa que ten\u00eda a su alcance para verificar el estado del riesgo o que alg\u00fan modo contribuy\u00f3 a acentuarlo\u201d (Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>En puridad, no estimamos que en el presente asunto, la demandada ciertamente hubiere ignorado informaci\u00f3n relevante de la cual pudiera derivarse un conocimiento, real o presunto, de los hechos en que se apoy\u00f3 la excepci\u00f3n de nulidad, o que, de igual modo, hubiere adoptado una actitud pasiva al momento del perfeccionamiento del contrato de seguro con el demandante, suficiente para haber efectuado el reproche que se le enrostra en la sentencia objeto de comentario. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdase que al contestar la demanda, Suramericana de Seguros propuso la excepci\u00f3n de nulidad del contrato de seguro celebrado con el actor, alegando que, en su criterio, hab\u00eda existido mala fe de \u00e9ste, por cuanto varias de las obras de arte que fueron aseguradas, ten\u00edan un valor inferior al previsto en la p\u00f3liza y, una de ellas, ni siquiera era original.&nbsp; Mencion\u00f3 que el \u00f3leo \u201cLa leyenda\u201d ten\u00eda un valor de 85 millones y no de 110, en que hab\u00eda sido asegurado; la denominada \u201cJoven Guerrero\u201d, val\u00eda 70 mil pesos pero hab\u00eda sido asegurada en 25 millones de pesos; el \u201cSamurai IV\u201d, costaba 10 millones de pesos y no 50 millones; y el \u201cAntaglio\u201d estaba asegurado por 10 millones de pesos, cuando su precio real era de 500 mil pesos. Agreg\u00f3, que las fotocopias de dos facturas presentadas por el beneficiario para acreditar la propiedad sobre dos de los cuadros, expedidas por la Galer\u00eda Evans, se hicieron figurar por valor de 44 y 22 millones de pesos, cuando sus originales ten\u00edan la suma de 4 y 2 millones de pesos, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>En el expediente, en nuestro entender, no militan elementos probatorios que demuestren \u2013suficiente o cabalmente- que la aseguradora, en la etapa previa al otorgamiento de la p\u00f3liza, esto es, en el campo precontractual, tuvo conocimiento real o presunto1 acerca de que algunas de las obras no eran originales, o que el precio por el que fueron aseguradas por voluntad del tomador no era el que les correspond\u00eda. Y, mucho menos, que hubiese recibido informaci\u00f3n medular, a la par que \u00fatil que, de una u otra forma, indiscutiblemente, le hubiere alertado acerca de tales circunstancias, por lo que resulta, in concreto, una afirmaci\u00f3n que no cuenta con un soporte efectivo, en el sentido de que despu\u00e9s de conocer el vicio, Suramericana de Seguros decidi\u00f3 otorgar la cobertura. &nbsp;<\/p>\n<p>Observamos que la declarante Margarita Rosa Pe\u00f1a Callejas, quien fue la persona que tom\u00f3 las fotograf\u00edas a las obras de arte, manifest\u00f3 que \u201cA los tres meses me llamaron para que hici\u00e9ramos la negociaci\u00f3n yo viaje a la ciudad de Cali, les traje la cotizaci\u00f3n, les explique todas las coberturas, tomamos fotograf\u00edas de obras de arte y ellos [se refiere al demandante y su se\u00f1ora] me enviaron una relaci\u00f3n de los precios de dichas obras\u2026 la cotizaci\u00f3n que yo les lleve fue basada en los datos que ellos me proporcionaron\u2026yo les dije\u2026que si \u00e9l [el actor, se aclara] ten\u00eda certificado de autenticidad [de las obras] me ayudar\u00eda mucho\u2026dado que yo no era una experta, pero \u00e9l me dijo que no sab\u00eda donde [lo] pod\u00eda tener, yo le dije que para mi era suficiente su palabra\u2026.como dije anteriormente\u2026 yo no conoc\u00eda de arte, que en carta de objeci\u00f3n del siniestro me he enterado que hay algunos precios en la reclamaci\u00f3n, en forma desproporcionada y que se refieren espec\u00edficamente a una obra que no es un original, sino una litograf\u00eda de la que se habla que su valor de reposici\u00f3n es muy bajo, por tratarse justamente de una litograf\u00eda y no de un original, como me lo hab\u00eda presentado el se\u00f1or Jaime Acevedo cuando yo estuve en su residencia\u2026&nbsp; El se\u00f1or\u2026 Acevedo siempre fue muy claro en que en su residencia s\u00f3lo ten\u00eda originales, incluso me mostr\u00f3 una nota del maestro Villegas, que era su amigo personal. El siempre dijo que eran originales\u201d (Margarita Rosa Callejas, fls. 14, 14 vto, 16, 18 Cdno uno). &nbsp;<\/p>\n<p>En igual sentido declar\u00f3 Clara In\u00e9s Zapata de Zapata: \u201cNo se hizo inspecci\u00f3n judicial, sino ocular por parte de Margarita Pe\u00f1a, ella viaj\u00f3 desde Medell\u00edn y visit\u00f3 el riesgo, yo me enter\u00e9 de lo que estaba en la solicitud, nosotros aseguramos bienes y enseres. Iba un detalle de obras de arte\u2026 el valor de lo que \u00e9l [el actor, se aclara] quer\u00eda asegurar, el detalle del valor de las obras de arte, el cual nos fue suministrado por \u00e9l,&nbsp; la vendedora cuando visit\u00f3 el riesgo tom\u00f3 las fotos de dichas obras que es un requisito\u2026&nbsp; no se exig\u00eda sino aval\u00fao para las joyas\u201d (fls. 9 vto. y 10 ib). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego puede deducirse del material probatorio obrante en el plenario, que la aseguradora ampar\u00f3 las obras de arte por los valores suministrados por el demandante; que de estas fueron tomadas fotograf\u00edas y que la compa\u00f1\u00eda actu\u00f3 con arreglo con la informaci\u00f3n suministrada por el tomador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, si confiada en la conducta e informaci\u00f3n dispensada por el actor, Suramericana de Seguros entendi\u00f3 asegurar s\u00f3lo obras originales de arte, una de las cuales \u2013se afirm\u00f3 en el marco del proceso- result\u00f3 no serlo, y de acuerdo, adem\u00e1s, con los valores dados por el tomador, no puede aseverarse que al negarse a pagar la indemnizaci\u00f3n por las razones antes mencionadas, se encuentre claramente comprometida su conducta de diligencia y cuidado \u2013por m\u00e1s profesional que el asegurador sea, status que no es irrestricto y, por contera, conoce determinados l\u00edmites-, pues las circunstancias relativas a la autenticidad de una de las obras y al sobreseguro de las otras, ciertamente afloraron despu\u00e9s de ocurrido el siniestro y no antes de perfeccionarse el contrato de seguro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este orden de ideas, si el asegurador al momento de otorgar la cobertura se atuvo f\u00e9rreamente al postulado de la buena fe, a la informaci\u00f3n que le fue suministrada por el entonces candidato a tomador, concerniente a la descripci\u00f3n y naturaleza de los bienes y a sus valores, nada imped\u00eda que posteriormente, al advertir que en su opini\u00f3n la informaci\u00f3n suministrada no fue veraz, alegara la nulidad del contrato \u2013m\u00e1s all\u00e1 o con plena independencia de su procedencia o viabilidad-, habida cuenta que en la mec\u00e1nica inherente a la formaci\u00f3n del consentimiento en el negocio aseguraticio, como es bien sabido, el legislador patrio, en asocio de la legislaci\u00f3n internacional, ha querido evitar que se altere, erosione o distorsione impunemente la informaci\u00f3n suministrada a la compa\u00f1\u00eda aseguradora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por tal raz\u00f3n, el art. 1058 del C\u00f3digo de Comercio establece, con meridiana claridad, que \u201cEl tomador est\u00e1 obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo\u201d y que \u201cla reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retra\u00eddo de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones m\u00e1s onerosas, producen la nulidad relativa del contrato de seguro\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta declaraci\u00f3n del tomador, de conocimiento y no de voluntad, seg\u00fan lo expresa con su acostumbrado tino el profesor Ossa2 &nbsp;<\/p>\n<p>-al mismo tiempo que de acuerdo con lo se\u00f1alado por esta Corte en diversas providencias-, que tiene adem\u00e1s \u201ccar\u00e1cter recepticio porque va dirigida al asegurador\u201d3 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En otras palabras, no puede soslayarse que nadie mejor que el tomador conoce lo que pretende amparar y, por tanto, la informaci\u00f3n que suministre de todas las circunstancias que puedan influir sobre la apreciaci\u00f3n del riesgo, resulta de vital importancia para el asegurador, quien apoyado en tales datos, puede consentir en la celebraci\u00f3n del contrato, o por el contrario, abstenerse de ello.&nbsp; Al fin y al cabo, rectamente entendido, el asegurador est\u00e1 a merced del candidato a tomador, por manera que resulta capital que se comporte en esta fase precontractual de buena fe \u2013al igual que en la contractual, claro est\u00e1, as\u00ed como tambi\u00e9n debe hacerlo la propia entidad aseguradora- (art. 863 C. de Co). &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional tuvo oportunidad de se\u00f1alar en la sentencia C-232-97 que \u201cal asegurador no se le puede exigir que inspeccione toda la masa de riesgos que contractualmente asume, debe reconocerse que el asume sus obligaciones, en la mayor\u00eda de los casos, solamente con base en el dicho del tomador. Esta particular situaci\u00f3n, consistente en quedar a la merced de la declaraci\u00f3n de la contraparte y contratar, generalmente, en virtud de su sola palabra, es especial y distinta de la que se da en otros tipos contractuales y origina una de las caracter\u00edsticas cl\u00e1sicas del seguro: la de ser un contrato de ub\u00e9rrima buena fe\u201d (se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S\u00edguese de lo anterior, que en caso de presentarse una vulneraci\u00f3n de la fidelidad en la declaraci\u00f3n realizada por el tomador, por haber pretermitido \u00e9ste la carga de suministrar, en forma leal, una informaci\u00f3n diligente y veraz al asegurador, se produce un acentuado desequilibrio contractual que la ley corrige a trav\u00e9s de dos instrumentos diversos previstos en el art. 1058 del estatuto mercantil: la nulidad relativa y la reducci\u00f3n en el monto indemnizable, en caso de existir error excusable, lo que denota la trascendencia que reviste para el legislador, la existencia de una declaraci\u00f3n sincera de parte del tomador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esta misma Sala, en casaci\u00f3n civil de 18 de octubre de 1995, se\u00f1al\u00f3 que \u201cLas exigencias legales sobre la obligaci\u00f3n de declarar sinceramente todas las circunstancias necesarias para apreciar exactamente el riesgo que se va a acudir, adem\u00e1s de ser requisito del objeto, constituyen la motivaci\u00f3n para contratar. De all\u00ed que el estatuto de comercio contenga en los dos primeros incisos del art\u00edculo 1058 severos par\u00e1metros de conducta al tomador del seguro\u2026Se trata como ya se anot\u00f3, de exigencias legales para la contrataci\u00f3n, tendientes a que el consentimiento del asegurador se halle libre de todo vicio\u2026Es decir, de una u otra manera, lo importante es que las declaraciones que el tomador del seguro haga, sean sinceras, exactas y sin reticencias\u201d (CCXXXVII, Vol. II,&nbsp; 1158 y 1159; se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mas recientemente, en sentencia de 2 de agosto de 2001, la Corte enfatiz\u00f3 el papel que en la celebraci\u00f3n del contrato de seguro tienen, de un lado, el postulado de la buena fe y, de otro, la informaci\u00f3n que sobre el estado del riesgo suministra el candidato a tomador. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, se\u00f1al\u00f3 que es \u201cprincipio vertebral de la convivencia social, como de cualquier sistema jur\u00eddico, en general, lo constituye la buena fe\u201d, el cual \u201cpresupone que se act\u00fae con honradez, probidad, honorabilidad, transparencia, diligencia, responsabilidad y sin dobleces. Identif\u00edcase entonces, en sentido muy lato, la bona fides con la confianza, la leg\u00edtima creencia, la honestidad, la lealtad, la correcci\u00f3n y, especialmente, en las esferas prenegocial y negocial, con el vocablo \u2018fe\u2019, puesto que \u2018fidelidad, quiere decir que una de las partes se entrega confiadamente a la conducta leal de la otra en el cumplimiento de sus obligaciones, fiando que esta no lo enga\u00f1ar\u00e1\u201d. Con tal base y aludiendo tanto a la fase precontractual, como al contrato, apunt\u00f3 luego que la buena fe \u201cal mismo tiempo es bipolar, en raz\u00f3n de que ambas partes deben observarla, sin que sea predicable, a modo de unicum, respecto de una sola de ellas, v. gr: el tomador del seguro, ya que el asegurador predisponente, entre otras conductas a su cargo (positivas y negativas) debe abstenerse de introducir en el clausulado \u2013que someter\u00e1 a consideraci\u00f3n de su cocontratante- cl\u00e1usulas abusivas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Centrada en el tema del contrato de seguro, la Corporaci\u00f3n, en tal oportunidad, destac\u00f3 que \u201cAplicado el discurso que antecede al contrato de seguro, concretamente a su fase precontractual (buena fe in contrahendo), salta a simple vista su conexi\u00f3n y pertinencia, puesto que la carga (onere u obliegenheit) de declarar el estado del riesgo, radicada en cabeza del candidato a tomador, no se agota por completo al momento de responder el cuestionario formulado por el asegurador, como prima facie pudiera parecer de una inconexa y avara lectura del primer inciso del art\u00edculo 1058 del C. de Co., habida consideraci\u00f3n que la plausible \u2013y terminante- exigencia de \u2018declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo\u2019, en s\u00ed mismo considerada, posee un espectro m\u00e1s amplio y, por contera, es titular de una proyecci\u00f3n sustancialmente mayor, como tal llamada a trascender el diligenciamiento del cuestionario en comento, que servir\u00e1 como aquilatada br\u00fajula para orientar la tipolog\u00eda de sus respuestas, pero en manera alguna para entender que, una vez obtenidas, cesa \u2013o fenece- dicha exigencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal ser\u00e1 entonces la&nbsp; fuerza intr\u00ednseca asignada a este axioma informador de la ciencia jur\u00eddica, en particular del contrato de seguro en el que campea con singular acento, que un sector de la doctrina no vacila en aseverar que \u201cel contrato de seguro es un contrato de extrema buena fe\u201d5. &nbsp;<\/p>\n<p>Indispensable es, pues, reiterar aqu\u00ed, que la obligaci\u00f3n&nbsp;&nbsp; \u2013ex lege- radicada en cabeza del tomador de informar \u201csinceramente\u201d la circunstancias determinantes del riesgo que pretende asegurar, debe cumplirse con exquisita buena fe, esto es, con honestidad, probidad, claridad y lealtad, de manera que esas manifestaciones puedan servir como \u00fanica, a la vez que fiable base en virtud de la cual la empresa aseguradora consolide libremente su consentimiento en punto tocante con el contrato de seguro que se proyecta celebrar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, luego del mencionado recuento jurisprudencial y doctrinal, cabe decir, en lo referente al caso tra\u00eddo a conocimiento de la Corte, que si no est\u00e1 demostrado que la demandada tuvo conocimiento previo, real o presunto, de los hechos en que se apoy\u00f3 la excepci\u00f3n de nulidad, no exist\u00eda, en un plano te\u00f3rico, ning\u00fan obst\u00e1culo para que pudiera esgrimirla v\u00e1lidamente en el curso del proceso, con prescindencia de su resultado, se itera. &nbsp;<\/p>\n<p>No puedo tampoco compartir, igualmente con el debido y profundo respeto que les profeso a mis distinguidos compa\u00f1eros de Sala, otras afirmaciones que se hacen en la sentencia, seg\u00fan las cuales, la aseguradora, \u201csoslay\u00f3 la informaci\u00f3n significativa que ten\u00eda a su alcance para verificar el estado del riesgo\u201d, o&nbsp; \u201cdej\u00f3 de auscultar, pudiendo hacerlo, circunstancias tan particulares y necesarias como la autenticidad de un cuadro\u201d o que \u201cestaba en la obligaci\u00f3n&nbsp; de verificar la correcta informaci\u00f3n en torno al valor de los bienes\u201d, pues no est\u00e1n en armon\u00eda con la mec\u00e1nica inherente al referido postulado de la buena fe que, como se dijo, adquiere especial realce trat\u00e1ndose del contrato de seguro \u2013hasta el punto de catalogarse, no sin raz\u00f3n, como de uberrima bona fides-, y porque har\u00edan inoperante o, por lo menos, muy costoso, el aseguramiento de bienes, hasta el punto de tornar frustr\u00e1neo este \u00fatil mecanismo de asunci\u00f3n de riesgos ajenos. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en virtud del supraindicado principio de la buena fe, el asegurador otorga su asentimiento de acuerdo con la declaraci\u00f3n de asegurabilidad que hace el candidato a tomador, sin que sea necesario u obligatorio, verificar, in toto, las circunstancias especiales que \u00e9l mencione, en este caso, por v\u00eda de ejemplo, que las obras de arte eran originales, o que ten\u00edan determinado valor, de donde no puede considerarse que existi\u00f3 de parte de la aseguradora, per se, una inequ\u00edvoca conducta negligente, por no corroborar todos y cada uno de los datos relevantes que le sean informados. &nbsp;<\/p>\n<p>De exig\u00edrsele ello, en un plano real\u00edstico, la operaci\u00f3n del seguro sin duda se tornar\u00eda pr\u00e1cticamente inviable, o si se prefiere de muy compleja, dispendiosa y onerosa realizaci\u00f3n, como se anticip\u00f3. De all\u00ed la val\u00eda que reviste el pluricitado instituto de la buena fe, el que permite que, confiado el asegurador en la informaci\u00f3n veraz suministrada, contrate con el tomador, sin exageradas, desmedidas y embarazosas exigencias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Rep\u00e1rese adicionalmente que el C\u00f3digo de Comercio no consagr\u00f3 como una espec\u00edfica obligaci\u00f3n del asegurador, con todo lo que ello comporta en el campo jur\u00eddico, la de realizar una inspecci\u00f3n previa de los bienes que pretende asegurar o incluso de verificar el valor declarado por el tomador, luego si tal aspecto no est\u00e1 consagrada en la ley mercantil y tampoco previsto en el contrato de seguro (art. 1602 C.C.), no puede pretextarse su existencia para descargar sobre los hombros del asegurador, la responsabilidad por las diferencias, cualitativas o cuantitativas, que pudieran aflorar en la ejecuci\u00f3n del contrato de seguro sobre los bienes asegurados, pues ello ser\u00eda tanto como invertir la din\u00e1mica y el funcionamiento de la instituci\u00f3n de la buena fe, al igual que socavar su genuino alcance. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual manera, mutatis mutandis, lo propio cabe predicar del seguro de vida, en la inteligencia de que la pr\u00e1ctica de un examen m\u00e9dico, as\u00ed luzca aconsejable en ciertos casos, no resulta imperativa o indefectible. Tanto es as\u00ed, que como lo puso de presente esta Sala \u201cque el asegurador, stricto sensu, no est\u00e1 obligado a efectuarlos, como se anticip\u00f3\u201d, pero que \u201csi ad libitum los practica, obviamente debe atender y meritar su resultado, en forma tal que si por alguna raz\u00f3n son aptos para revelar o sugerir una cualquiera patolog\u00eda objetiva, ser\u00e1 de su cuenta y riesgo profundizar en la misma (etiolog\u00eda, posibles efectos, eventual tratamiento, etc.), toda vez que el no hacerlo, est\u00e1ndole ello a su alcance, de hecho lo vincula (conocimiento presunto), dado que se pondr\u00eda en entredicho su diligencia y prudencia, in concreto, su profesionalismo, activ\u00e1ndose de inmediato la excepci\u00f3n contemplada en el tantas veces aludido inciso cuarto del art\u00edculo 1.058 del cuerpo comercial, consistente en la imposibilidad de aplicar la sanci\u00f3n de la nulidad relativa del seguro, justamente porque \u00ab&#8230;ha&#8230;debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaraci\u00f3n\u00bb6 (cas. civ. 2 de agosto de 2001, Exp. 6146). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala, en buena hora, respecto a lo anotado en l\u00edneas anteriores, ha tenido oportunidad de precisar que en el campo de los seguros, el principio de la buena fe se magn\u00edfica, en la medida en que \u201ca diferencia de muchos otros contratos en que la astucia o habilidad de las partes pueden llevarlas a obtener ciertas ventajas amparadas por la ley, en el contrato de seguro esta noci\u00f3n ostenta especial importancia, porque tanto en su formaci\u00f3n como en su ejecuci\u00f3n \u00e9l se supedita a una serie de informaciones de las partes, que muchas veces no implican verificaci\u00f3n previa (&#8230;), se trata como ya se anot\u00f3, de exigencias legales para la contrataci\u00f3n, tendientes a que el consentimiento del asegurador se halle libre de todo vicio, especialmente el error, para que pueda conocer en toda su extensi\u00f3n el riesgo que va a asumir\u201d (Se subraya; CCXXXVII, Vol. II, 1158, reiterada en cas. civ. 21 de mayo de 2002, Exp. 7288). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre este puntual aspecto de la buena fe, expresa el profesor Ossa que \u201cel seguro lo es en m\u00e1s alto grado,&nbsp; uberrimae fidei, lo que tiene un fundamento ostensible en la intangibilidad de la mercanc\u00eda que constituye su objeto y en la imprecisa consistencia de los elementos que se utilizan para regular el precio de ello\u2026en los preliminares del contrato, en su desenvolvimiento sucesivo y en su ejecuci\u00f3n, el asegurador debe encomendarse a la lealtad del asegurado, de cuya honestidad y de cuya prudencia, depende, por modo casi exclusivo, el equilibrio de la relaci\u00f3n econ\u00f3mico-jur\u00eddica que los vincula\u201d7. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Quedan, en compendio, varios interrogantes sin resolver en la sentencia que ha motivado esta aclaraci\u00f3n: \u00bfque m\u00e1s ten\u00eda que hacer la aseguradora al momento de la&nbsp; perfecci\u00f3n del contrato?, \u00bfcu\u00e1l fue la informaci\u00f3n significativa que soslay\u00f3 al momento de expedir la p\u00f3liza?, \u00bfcu\u00e1l fue el conocimiento previo que tuvo Suramericana de Seguros?, \u00bfD\u00f3nde lo obtuvo y qui\u00e9n se lo suministr\u00f3?, \u00bfc\u00f3mo conoci\u00f3 el vicio, real o presuntivamente?, \u00bfpor qu\u00e9 contribuy\u00f3 a acentuar el riesgo?, \u00bfen qu\u00e9 consisti\u00f3 realmente&nbsp; su negligencia?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y si la compa\u00f1\u00eda no est\u00e1, por ley o por el contrato, obligada invariablemente a realizar una inspecci\u00f3n previa de los bienes, c\u00f3mo afirmar que \u201cse comprometi\u00f3 a pagar el seguro, renunciando de paso a efectuar valoraciones que intr\u00ednsecamente, luc\u00edan aconsejables para los efectos de ponderar el riesgo protegido\u201d? \u00bfd\u00f3nde est\u00e1 la renuncia?, \u00bfc\u00f3mo la exterioriz\u00f3 el asegurador?.&nbsp; Todo ello&nbsp; es expresado en la providencia, pero no fue objeto de especial y puntual desarrollo, como hubiera sido aconsejable. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto al aparte del fallo de 18 de octubre de 1985 que se cita en la sentencia, en los t\u00e9rminos siguientes: \u201csi la aseguradora ha conocido la realidad y acepta asumir el riesgo, no ha sufrido enga\u00f1o\u201d, debemos manifestar que fue referido por la Sala en otro contexto, que originariamente es del siguiente tenor: \u201cel mismo art\u00edculo 1058 en cita, establece las circunstancias que conducen a que la reticencia o la inexactitud no operen. Ellas son: a) Cuando la aseguradora ha conocido o debido conocer antes de celebrarse el contrato los hechos o circunstancias que versan sobre los vicios de la declaraci\u00f3n, caso en el cual no puede alegar la nulidad relativa del contrato como tampoco pretender la reducci\u00f3n de su obligaci\u00f3n, porque si la aseguradora ha conocido la realidad y acepta conocer el riesgo, no ha sufrido enga\u00f1o\u201d, luego resulta pertinente entender que la cita jurisprudencial, antes transcrita, no puede tener cabida y, por ende, aplicaci\u00f3n real en este asunto sometido al escrutinio de la Corte, por cuanto se reitera que no est\u00e1 demostrado que la aseguradora hubiere tenido conocimiento, efectivo o presuntivo, incluso, antes de la celebraci\u00f3n del contrato, de los hechos en que se apoy\u00f3 la excepci\u00f3n de nulidad, de suerte tal que el supuesto inmerso en la aludida sentencia de 1985 en el caso en cuesti\u00f3n, no ha tenido cabal materializaci\u00f3n, de lo que se sigue que en tales circunstancias mal puede indicarse, al amparo de dicho fallo, que \u201c\u2026la aseguradora no ha sufrido enga\u00f1o\u201d, toda vez que como se acot\u00f3, tal texto jurisprudencial se prohij\u00f3 hace m\u00e1s de dos d\u00e9cadas sobre la base, por cierto diversa, de haberse \u201cconocido la realidad\u201d, por parte de la entidad aseguradora. &nbsp;<\/p>\n<p>Dejo as\u00ed consignada, grosso modo, la argumentaci\u00f3n que me movi\u00f3 a no compartir \u2013de nuevo en forma cordial&nbsp; y muy respetuosa- los aspectos rese\u00f1ados de la providencia en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha et supra, &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Es de se\u00f1alar, por su significaci\u00f3n, que la aplicaci\u00f3n del criterio del conocimiento presunto o presuntivo, reclama suma cautela, seg\u00fan lo ha puntualizado esta Sala. Es as\u00ed como en cas. civ. de 2 de agosto de 2001, precis\u00f3 que \u201cque para su comprobaci\u00f3n\u2026.[se requiere]&nbsp; buen juicio y sind\u00e9resis\u2026. dado el conocido grado de subjetivismo que la escolta (\u00ab&#8230;debi\u00f3 conocer\u00bb), el que aconseja prudencia, en orden a no restarle, sin fundamento atendible y razonable, fuerza jur\u00eddica a las -relevantes- reticencias e inexactitudes que, sin ambages, erosionen el axioma de la buena fe y que contaminan, de paso, el proceso volitivo en cabeza de la entidad aseguradora, materia de esmerada atenci\u00f3n universal por parte de los ordenamientos vigilantes de la preservaci\u00f3n del equilibrio contractual\u201d (se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2 J. Efr\u00e9n Ossa, Teor\u00eda General del Seguro, El Contrato, Editorial Temis, Bogot\u00e1 1991, pg. 327 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 Fernando S\u00e1nchez Calero, Ley de Contrato de Seguro, comentarios a la ley 50 de 1980, Editorial Aranzadi, Madrid 1999, pag. 199. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 Luis Ruiz Rueda, El contrato de Seguro, Porr\u00faa, M\u00e9xico 1978, pg. 82 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5 Marcel Fontaine, Droit des assurances, Larcier, Bruxelles, 1996, pag. 105. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6 En este sentido sostiene el profesor Morandi que \u00abEl examen m\u00e9dico no exonera al tomador del seguro de su deber de informar, ni de las consecuencias que se derivan de la violaci\u00f3n del mismo&#8230;la visita m\u00e9dica constituye un control precaucional que no exime al asegurado de la obligaci\u00f3n de hacer conocer la verdad sobre las condiciones de salud\u00bb. (Juan Carlos F\u00e9lix Morandi. La reticencia y la falsa declaraci\u00f3n precontractual en el seguro de vida, en Studi in onore di Antigono Donati, Roma 1970, pg. 338 y 339. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7 Ob. cit. pgs 44 y 45 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-090-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; Bogot\u00e1 D. C., catorce (14) de julio de dos mil seis (2006). &nbsp; Referencia: Expediente No. 01177-00 &nbsp; Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-83285","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-87"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83285","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83285"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83285\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83285"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83285"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83285"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}