{"id":83286,"date":"2024-05-30T17:52:13","date_gmt":"2024-05-30T17:52:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-097-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:13","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:13","slug":"sc-097-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-097-2006\/","title":{"rendered":"SC 097 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-097-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dos de agosto de dos mil seis &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Exp. No. 11001-3110011-2002-00461-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese sobre el recurso de casaci\u00f3n propuesto por \u00c9dgar Rozo Mac\u00edas contra la sentencia de 16 de diciembre de 2004, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, decisi\u00f3n que cerr\u00f3 las instancias en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra Mar\u00eda Araceli Mancera D\u00edaz y los herederos indeterminados de Juan Antonio Rozo Sanmiguel. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Edgar Rozo Mac\u00edas solicit\u00f3 que se declara que es hijo extramatrimonial de quien en vida se llam\u00f3 Juan Antonio Rozo Sanmiguel, y que se tomaran las providencias administrativas&nbsp; para corregir su registro civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como hechos fundamento de las pretensiones se invocaron los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Juan Antonio Rozo Sanmiguel convivi\u00f3 con Mar\u00eda Mac\u00edas desde 1938 hasta 1941 cuando ella muri\u00f3 durante el parto del hijo de ambos. Luego de la muerte de la madre, el presunto padre reconoci\u00f3 p\u00fablicamente al demandante como su hijo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. El presunto padre, ante el fallecimiento de la madre, llev\u00f3 al demandante, siendo ni\u00f1o, a vivir con su abuela paterna. All\u00ed permaneci\u00f3 hasta el a\u00f1o 1964 bajo la protecci\u00f3n de su padre y su abuela, hasta cuando aqu\u00e9l inici\u00f3 vida marital con Mar\u00eda Araceli Mancera D\u00edaz, relaci\u00f3n en la que no hubo descendencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. En el a\u00f1o 2000 falleci\u00f3 Juan Antonio Rozo Sanmiguel. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitida la demanda, de ella se corri\u00f3 traslado al curador ad litem de los herederos indeterminados de Juan Antonio Rozo Sanmiguel, y a la se\u00f1ora Mar\u00eda Aracely Mancera D\u00edaz (folio 37), quien no se opuso a las pretensiones de la demanda, pero reclam\u00f3 que la paternidad fuera debidamente acreditada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunque el Juzgado de primera instancia accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda, al conocer del grado jurisdiccional de consulta el Tribunal revoc\u00f3 la sentencia, mediante la decisi\u00f3n de segunda instancia de que ahora conoce la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la segunda instancia el Tribunal ech\u00f3 de menos la prueba de ADN que manda la Ley 721 de 2001 (fl. 7 del Cdno. Tribunal), por lo tanto orden\u00f3 que ella se hiciera, previa la exhumaci\u00f3n del cad\u00e1ver del presunto padre. Practicada la pericia con la anuencia de las partes, la misma arroj\u00f3 como resultado la exclusi\u00f3n de la paternidad (fl. 62 del Cdno. Tribunal). &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante objet\u00f3 el dictamen porque dijo que exist\u00eda la posibilidad de que fuera insuficiente la cantidad de ADN sobre la cual se practic\u00f3 el estudio cient\u00edfico, y porque el Laboratorio que lo llev\u00f3 a cabo \u00abha sido cuestionado por los medios de comunicaci\u00f3n donde se ha se\u00f1alado errores graves en otros casos a\u00fan sin la exhumaci\u00f3n de cad\u00e1veres\u00bb (fl. 67, Cdno. Tribunal). La objeci\u00f3n se declar\u00f3 impr\u00f3spera porque los expertos, requeridos por el Tribunal, informaron que las muestras usadas eran suficientes, en calidad y cantidad, para obtener los resultados definitivos. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal desech\u00f3 las s\u00faplicas de la demanda, lo cual hizo luego de restar fuerza de convicci\u00f3n a los testimonios con apoyo en los cuales el a quo declar\u00f3 la paternidad. En su lugar, el ad quem privilegi\u00f3 el dictamen pericial practicado en segunda instancia, seg\u00fan decreto oficioso que as\u00ed lo dispuso. Concluy\u00f3 entonces que el informe cient\u00edfico constitu\u00eda una prueba de gran val\u00eda \u201cpara establecer el parentesco\u00bb, y al resultar ella excluyente de la paternidad de Juan Antonio Rozo Sanmiguel respecto del demandante, era inexorable el fracaso de las pretensiones. Como resultado de todo, el Tribunal revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Un cargo formul\u00f3 el recurrente contra la sentencia del Tribunal, edificado al amparo la causal primera, pues denunci\u00f3 la sentencia por errores de derecho, que llevaron a la violaci\u00f3n de del art\u00edculo 6\u00b0, numeral 6\u00b0 de la Ley 75 de 1968, el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 45 de 1936, el art\u00edculo 20 de la Ley 153 de 1887 y los art\u00edculos 397 y 398 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante acusa que el Tribunal edific\u00f3 su juicio amparado enteramente en la prueba pericial hecha por los Laboratorios Servicios M\u00e9dicos Yunis Turbay y C\u00eda., pero en esa labor incurri\u00f3 en error de derecho, m\u00e1s exactamente por dejar de aplicar correctamente el art\u00edculo 238 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el censor que las pruebas para acreditar la objeci\u00f3n son necesarias, pues \u201cdebe quedar eliminada cualquier microsc\u00f3pica duda\u201d, porque los demandantes tienen \u201cla seguridad que el laboratorio est\u00e1 equivocado en su dictamen\u201d y porque \u201chemos consultado \u2013dicen \u2013 varios procesos tramitados ante la Corte Suprema de Justicia y se ha acudido a la prueba ADN de los familiares de las personas fallecidas&#8230;\u201d. A ello suma el demandante el argumento seg\u00fan el cual \u201ces un hecho notorio que varios de los dict\u00e1menes de SERVICIOS M\u00c9DICOS YUNIS TURBAY Y CIA. han sido invalidados despu\u00e9s por las instancias superiores y se han hecho p\u00fablicas sus equivocaciones por los medios de comunicaci\u00f3n colombianos\u201d (fl. 12, Cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, el casacionista se adentra en la rese\u00f1a de \u201clas pruebas no apreciadas\u201d, y pone en la lista los documentos emanados del padre, en los que se refiere al demandante como a su hijo, y a los varios testimonios recibidos, medios de convicci\u00f3n de los cuales dice que el \u201cTribunal las vio y las menciona en su providencia pero que las despidi\u00f3 de su juicio valorativo porque considera que \u00fanicamente es v\u00e1lida la prueba pericial\u201d (fl. 13, Cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade el recurrente que tambi\u00e9n se viol\u00f3 la Ley 721 de 2001, pues \u201clos hechos sucedieron cuando esa norma no estaba vigente\u201d (fl. 13, Cdno. Corte), por lo cual resalta que el demandante naci\u00f3 en 1941, su padre muri\u00f3 en el a\u00f1o 2000 y la ley empez\u00f3 a regir en el a\u00f1o 2001. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Se acusa que el yerro del Tribunal consiste en haber dejado de decretar las pruebas solicitadas en la objeci\u00f3n al dictamen pericial, lo que a ojos del recurrente result\u00f3 determinante en la decisi\u00f3n adversa a las pretensiones de la demanda y estructur\u00f3 la equivocaci\u00f3n de derecho porque, seg\u00fan el censor, el ad quem desconoci\u00f3 \u00abmandamientos legales que regulan la producci\u00f3n de la peritaci\u00f3n alterando, por supuesto, el contenido objetivo de la prueba\u00bb (fl. 14, Cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Juzga la Corte que el cargo est\u00e1 llamado a prosperar pues en verdad el Tribunal, luego de haber acertado en la b\u00fasqueda de la certeza mediante el decreto oficioso de la prueba de ADN, una vez producida esta perdi\u00f3 el camino, cuando desatendi\u00f3 la solicitud de las pruebas pedidas para demostrar la objeci\u00f3n planteada contra el dictamen pericial que excluy\u00f3 la paternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Sabido es que art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional sanciona con nulidad de pleno derecho la prueba producida con violaci\u00f3n al debido proceso. Y en pos de brindar el m\u00e1ximo de garant\u00edas, el principio de contradicci\u00f3n presta su concurso como instrumento cr\u00edtico, para que la tarea probatoria sea una construcci\u00f3n colectiva de todos quienes concurren al proceso, en especial de aquel contra quien se hace valer la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, las partes son investidas del poder de controvertir los medios probatorios participando en todos los estadios que la prueba conoce, participaci\u00f3n que no puede ser meramente formal sino real y material. De este modo, se vulnera grandemente el principio de contradicci\u00f3n si el juez no oye las voces que le reclaman una segunda peritaci\u00f3n para constatar el desacierto de la primera conclusi\u00f3n cient\u00edfica. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, menci\u00f3n especial merece el examen cient\u00edfico que debe decretarse dentro de los procesos de filiaci\u00f3n, pues en medio de la controversia se encuentra el estado civil del demandante, aspecto de relevancia suma para el ordenamiento jur\u00eddico, y que por tanto hace m\u00e1s sensible la necesidad de contradicci\u00f3n de aquel, con el fin de que la experticia sea incorporada al proceso con las garant\u00edas b\u00e1sicas que permitan la cr\u00edtica razonada de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, es deber del juez auspiciar al m\u00e1ximo posible el debate, tambi\u00e9n cuando de la prueba de ADN se trata, pues esta constituye ahora una prueba forzosa, que debe ser aducida al proceso con plenitud de garant\u00edas. Si el legislador dispuso que, sin excepci\u00f3n, ella forme parte del conjunto probatorio, al hacerlo no pod\u00eda estar pensando en una prueba a medias, o con una contradicci\u00f3n reducida o limitada. Dicho de otra manera, aunque la prueba sea dispuesta de oficio, en el af\u00e1n de buscar la verdad, el juez no puede quedarse en el primer hallazgo, sino profundizar en la exploraci\u00f3n de todas las aristas de la investigaci\u00f3n, con mayor raz\u00f3n si una de las partes ha puesto reparo, mediante la objeci\u00f3n al dictamen pericial. Recu\u00e9rdese ahora que m\u00e1s que una prueba de oficio, se trata de una prueba forzosa que en punto de la contradicci\u00f3n ha de ser inmaculada. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, el demandante objet\u00f3 el dictamen y para ello pidi\u00f3 que se decretara una segunda pericia, y no lo hizo de cualquier manera sino de un modo radical, pues pidi\u00f3 que la prueba de ADN se hiciera, no s\u00f3lo sobre los despojos mortales del presunto padre, sino que se practicara con los parientes del presunto padre. Este reclamo probatorio del demandante no pod\u00eda ser silenciado, cual ocurri\u00f3 en la pr\u00e1ctica, pues el Tribunal nada dijo de la experticia pedida, en tanto apenas se limit\u00f3 a solicitar a los peritos que a\u00f1adieran alg\u00fan dato, como s\u00ed de una petici\u00f3n de adici\u00f3n o aclaraci\u00f3n se tratase, sin tomar en cuenta que la parte demandante plante\u00f3 una verdadera objeci\u00f3n, a partir de la duda que el propio perito sembr\u00f3 en el \u00e1nimo del objetante, cuando cuestion\u00f3 la calidad del material gen\u00e9tico de que dispon\u00eda para la pr\u00e1ctica de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>Y el desvelo del Tribunal sobre una adecuada contradicci\u00f3n de la prueba de ADN debi\u00f3 ser mayor, y m\u00e1s profundas sus cavilaciones, si se repara en que las dem\u00e1s pruebas recogidas en el expediente van en un sentido enteramente opuesto al que refleja la prueba t\u00e9cnica, pues bastante evidencia documental y testimonial hay en el juicio, sobre c\u00f3mo el demandante recib\u00eda trato de hijo por parte del presunto padre. &nbsp;<\/p>\n<p>Como muestra el itinerario del examen cient\u00edfico que sirvi\u00f3 de soporte al Tribunal, una vez hecha la objeci\u00f3n, esa Corporaci\u00f3n la admiti\u00f3 y dijo darle curso, no obstante, omiti\u00f3 decretar la prueba pedida por el demandante, pues en su lugar solicit\u00f3 una inapropiada aclaraci\u00f3n y con ello qued\u00f3 satisfecho, sin que, de otro lado, de la respuesta dada por los peritos se diere traslado a las partes, pues luego de la clarificaci\u00f3n sobrevino la providencia del Magistrado Ponente, que contra todo pron\u00f3stico resolvi\u00f3 la objeci\u00f3n, cuando tal cometido est\u00e1 reservado para la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo que acaba de compendiarse sobre la historia de la prueba fundante de la decisi\u00f3n judicial acusada en casaci\u00f3n, sirve al prop\u00f3sito de concluir que efectivamente el Tribunal se equivoc\u00f3 porque tramit\u00f3 la objeci\u00f3n al dictamen de manera puramente formal, pues al negar con su silencio el decreto de pruebas para acreditar tal objeci\u00f3n, viol\u00f3 no s\u00f3lo la ley procesal, sino que por rebote&nbsp; lesion\u00f3 las normas sustanciales citadas en la censura. &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo, entonces, resulta ser exitoso. &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de proveer la sentencia sustitutiva, se dispondr\u00e1 la pr\u00e1ctica de la prueba pericial pedida por la parte demandante para demostrar la objeci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 16 de diciembre de 2004, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, decisi\u00f3n que clausur\u00f3 la instancia en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra Mar\u00eda Araceli Mancera D\u00edaz y los herederos indeterminados de Juan Antonio Rozo Sanmiguel. &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de dictar la sentencia que habr\u00e1 de sustituir el fallo quebrado, se ordena que el Instituto Colombiano de Medicina Legal \u2013 Seccional Bogot\u00e1- realice, previa exhumaci\u00f3n del cad\u00e1ver, una segunda prueba sobre los despojos mortales del se\u00f1or Juan Antonio Rozo Sanmiguel. De la misma manera, se dispone que la prueba de ADN se practique tambi\u00e9n con los parientes del presunto padre seg\u00fan determinen los expertos. &nbsp;<\/p>\n<p>El examen aludido deber\u00e1 efectuarse con los an\u00e1lisis que la t\u00e9cnica m\u00e1s reciente determina (STR, HLA, Cromosoma Y, etc.) y con el uso de los marcadores gen\u00e9ticos del demandante y el presunto padre a fin de determinar el \u00edndice de probabilidad de paternidad del se\u00f1or Juan Antonio Rozo Sanmiguel, en relaci\u00f3n con el demandante \u00c9dgar Rozo Mac\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Para tal fin, se ordena oficiar al Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que practique directamente, o a trav\u00e9s del laboratorio que \u00e9l se\u00f1ale, la prueba decretada, siendo claro que el laboratorio respectivo debe reunir los requisitos establecidos en la Ley 721 de 2001. El concepto, adem\u00e1s, debe sujetarse a lo prescrito en el par. 3\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la misma Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>La secretar\u00eda de la Corte librar\u00e1 los oficios y comunicaciones necesarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Oportunamente se fijar\u00e1 fecha para la exhumaci\u00f3n del cad\u00e1ver y la toma de las muestras que sean necesarias. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas para practicar esta prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin costas en el recurso de casaci\u00f3n por haber prosperado la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-097-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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