{"id":83287,"date":"2024-05-30T17:52:13","date_gmt":"2024-05-30T17:52:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-098-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:13","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:13","slug":"sc-098-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-098-2006\/","title":{"rendered":"SC 098 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-098-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., dos de agosto de dos mil seis &nbsp;<\/p>\n<p>Ref. Exp. No. 54498-31-84-002-1997-00006-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los demandados Alonso Angulo Casta\u00f1eda y Lisandro Angulo Solano contra la sentencia de 26 de junio de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta -Sala Civil Familia- conclusiva del proceso ordinario promovido por Gladys Luc\u00eda Pic\u00f3n Pallares contra los recurrentes, Ana Stelia Navarro de Angarita y Pedro S\u00e1nchez. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Gladys Luc\u00eda Pic\u00f3n Pallares entabl\u00f3 proceso ordinario para obtener el decreto de nulidad del contrato de compraventa celebrado con los demandados, especialmente para lograr el favor para las siguientes pretensiones: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. Que son nulos los siguientes actos: a) el contrato de compraventa celebrado mediante la escritura p\u00fablica n\u00famero 235 del 20 de marzo de 1992 de la Notar\u00eda \u00danica de R\u00edo de Oro, en la cual se hizo aparecer que Alonso Angulo Casta\u00f1eda transfiri\u00f3 a Lisandro Angulo Solano un inmueble ubicado en la carrera 15 n\u00famero 8-42 (apartamento 1\u00b0) del municipio de Oca\u00f1a, distinguido con matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 270-0023159; b) el contrato de compraventa contenido en la escritura p\u00fablica n\u00famero 187 de 11 de marzo de 1992 de la misma notar\u00eda, en el cual Alonso Angulo Casta\u00f1eda transfiri\u00f3 a Lisandro Angulo Solano un inmueble ubicado en la carrera 16\u00aa n\u00famero 8-30 del municipio de Oca\u00f1a, con matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 270-0019296; c) el contrato de compraventa de que da cuenta la escritura p\u00fablica n\u00famero 234 de 20 de marzo de 1992 de la misma notar\u00eda, por la cual Alonso Angulo Casta\u00f1eda transfiri\u00f3 a favor de Ana Stelia Navarro de Angarita el inmueble situado en la calle 1\u00aa n\u00famero 29A-49 de Oca\u00f1a, con matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 270-0018856; d) el traspaso del veh\u00edculo automotor de placas UUA-068, clase buseta, modelo 1978, transferencia hecha en favor de Ana Stelia Navarro de Angarita; e) el traspaso del veh\u00edculo automotor de placas BUC-452 de marca Renault 12, hecho a favor de Pedro A. S\u00e1nchez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Que como consecuencia se declare que esos bienes nunca salieron del patrimonio de la sociedad conyugal conformada entre Alonso Angulo Casta\u00f1eda y Gladys Luc\u00eda Pic\u00f3n Pallares, por lo que pertenecen al activo social como si no se hubieren celebrado los actos. Adem\u00e1s, que se disponga la cancelaci\u00f3n de las escrituras y traspasos de los bienes objeto de las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las pretensiones tienen sustento en el siguiente cuadro f\u00e1ctico: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demandante y el demandado Alonso Angulo Casta\u00f1eda contrajeron matrimonio cat\u00f3lico el 21 de septiembre de 1985, de esa uni\u00f3n naci\u00f3 Alonso Angulo Pic\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde 1992 los c\u00f3nyuges se separaron de hecho y ante el Juzgado de Familia de Oca\u00f1a hubo un proceso para suspender los efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico, juicio que concluy\u00f3 con sentencia y s\u00f3lo qued\u00f3 pendiente la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal se dijo que no hab\u00eda patrimonio, lo cual ri\u00f1e con la verdad porque al momento de la separaci\u00f3n de hecho s\u00ed exist\u00edan bienes que formaban parte del haber social. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El inmueble distinguido con matr\u00edcula inmobiliaria 270-0023159 fue adquirido por Alonso Angulo Casta\u00f1eda por escritura p\u00fablica n\u00famero 1009 de 28 de octubre de 1989 de la Notar\u00eda \u00danica de R\u00edo de Oro y vendido a su padre Lisandro Angulo Solano, siete d\u00edas despu\u00e9s de la separaci\u00f3n de hecho, mediante escritura n\u00famero 235 de 20 de marzo de 1992. El inmueble identificado con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria 270-0019296 fue vendido a Lisandro Angulo Solano por escritura p\u00fablica n\u00famero 187 de 11 de marzo de 1992, y el identificado con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 270-0018856 fue enajenado mediante escritura p\u00fablica n\u00famero 234 de 20 de marzo de 1992 de la Notar\u00eda \u00danica de R\u00edo de Oro. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ad &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Alonso Angulo Casta\u00f1eda efectu\u00f3 las ventas con el \u00e1nimo de defraudar a la sociedad conyugal y los intereses de la demandante. En los actos falt\u00f3 la intenci\u00f3n de vender, pues ellos fueron apenas aparentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. Con el mismo \u00e1nimo se enajenaron los veh\u00edculos automotores. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. Que las ventas fueron simuladas lo indica el que se hayan realizado justamente por la \u00e9poca de la separaci\u00f3n de hecho y para saquear el haber de la sociedad conyugal, aprovechando que los bienes estaban en cabeza del demandado, as\u00ed como el parentesco entre quienes urdieron la simulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notificados personalmente los demandados Alonso Angulo Casta\u00f1eda y Lisandro Angulo Solano, se opusieron a las pretensiones. El curador ad litem de los demandados Ana Stelia Navarro de Angarita y Pedro S\u00e1nchez dijo no oponerse a las pretensiones, por carecer de elementos de juicio el auxiliar de la justicia se remiti\u00f3 a lo que fuera demostrado en el juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luis Hernando Reyes \u00c1lvarez se hizo presente en el proceso m\u00e1s adelante, para coadyuvar la posici\u00f3n de la demandada Ana Stelia Navarro de Angarita, de quien adquiri\u00f3 el inmueble ubicado en la carrera 1\u00aa n\u00famero 29A-49, mediante la escritura p\u00fablica n\u00famero 501 del 26 de junio de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado declar\u00f3 simulados los actos jur\u00eddicos, en consecuencia dispuso que se entendiera que los inmuebles y veh\u00edculos automotores relacionados nunca salieron del patrimonio de la sociedad conyugal conformada por Alonso Angulo Casta\u00f1eda y Gladys Luc\u00eda Pic\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los demandados Alonso Angulo Casta\u00f1eda y Lisandro Angulo Solano; y el tercero coadyuvante Luis Hernando Reyes \u00c1lvarez, interpusieron recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia. El Tribunal Superior de C\u00facuta mediante fallo proferido el 26 de junio de 2001 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, adicion\u00e1ndola en el sentido de que la inscripci\u00f3n n\u00famero 6 del folio de matr\u00edcula inmobiliaria 270-0018856, concerniente a la escritura p\u00fablica 501 del 26 de junio de 1992, conserva vigencia, pues no pueden hacerse extensivos los efectos jur\u00eddicos de la simulaci\u00f3n a Luis Hernando Reyes \u00c1lvarez quien contrat\u00f3 con el propietario aparente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal hall\u00f3 acreditada la simulaci\u00f3n, pues determin\u00f3 que la quiebra del matrimonio y la inminencia de la ruptura, coinciden temporalmente con la realizaci\u00f3n de los actos que se acusan como simulados, adem\u00e1s que el vendedor aprovech\u00f3 que los bienes sociales estaban a su nombre para menoscabar el patrimonio de la sociedad conyugal. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que Alonso Angulo Casta\u00f1eda vendi\u00f3 parte de los bienes sociales a su propio padre Lisandro Angulo Solano, que ambos admitieron en el interrogatorio de parte que en esos actos no se convino precio verdadero, de donde emerge sin duda que el acto es simulado. Los autores del simulacro, padre e hijo, trataron de forjar una coartada explicando que no hubo precio porque Alonso en los negocios acusados apenas \u201cdevolvi\u00f3\u201d a su padre la propiedad de los inmuebles que siempre fueron de \u00e9ste. El juzgador de segunda instancia desestim\u00f3 tal explicaci\u00f3n por carencia de prueba y por el inter\u00e9s evidente de ambos simulantes que los llev\u00f3 a declarar en su propio beneficio y a defender la veracidad de acto. &nbsp;<\/p>\n<p>En la oposici\u00f3n hecha por los demandados Alonso y Lisandro Angulo, trataron de sustentar que aqu\u00e9l carec\u00eda de patrimonio y que todos los bienes eran de Lisandro, el padre. El ad quem no prest\u00f3 o\u00eddos, pues la evidencia recogida muestra esplendorosamente que Alonso, el hijo, trabajaba desde 1979, que ten\u00eda patrimonio y que inclusive pose\u00eda otros bienes que oportunamente vendi\u00f3 a terceros y no precisamente \u201cdevolvi\u00f3\u201d a su padre. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el sentenciador de segunda instancia fue muy sugerente que para la misma \u00e9poca, no solamente esos bienes hubieran salido del patrimonio de Alonso Angulo Casta\u00f1eda, sino tambi\u00e9n todos los que en su momento habr\u00edan conformado el haber social, pues como qued\u00f3 dicho, no solamente vendi\u00f3 a su propio padre los dos apartamentos, y a un tercero la buseta, sino que tambi\u00e9n enajen\u00f3 la casa ubicada en el barrio El Lago y el veh\u00edculo que ten\u00eda para su uso particular, venta que se hizo a una misma persona, la se\u00f1ora Ana Stelia Navarro de Angarita, quien no obstante haber sido emplazada se abstuvo de defender sus derechos en el proceso, y quien seg\u00fan algunos testigos, es la esposa de un \u00edntimo amigo del padre del vendedor, negocios todos que se hicieron para la \u00e9poca en que los esposos se separaban de hecho. Hu\u00e9rfano de prueba qued\u00f3 el proceso sobre el pago del precio, de la capacidad econ\u00f3mica de la compradora, y de la necesidad que ten\u00eda el vendedor de despojarse simult\u00e1neamente de todo su patrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Se decidir\u00e1 el cargo inaugural propuesto por el recurrente, pues el segundo de aquellos fue inadmitido mediante providencia de diecinueve de marzo de dos mil cuatro (fls. 23 a 29 Cdno. de la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El casacionista invoca la causal 5\u00aa del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, porque estima que la sentencia impugnada incurri\u00f3 en la nulidad prevista en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 140 ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>Acusa el censor que el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil tiene previsto como causal de nulidad la pretermisi\u00f3n \u00edntegra de la instancia. A su vez el art\u00edculo 386 ibidem dispone el grado de consulta para las sentencias adversas a quien estuvo representado por curador ad litem. En el presente caso la se\u00f1ora Ana Stelia Navarro de Angarita estuvo representada por curador ad litem, la sentencia le fue adversa y su curador dej\u00f3 de apelar. De manera equivocada el juzgado de conocimiento dej\u00f3 de disponer que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. S\u00edguese de ello la pretermisi\u00f3n \u00edntegra de la instancia y la carencia de firmeza del fallo de conformidad con el art\u00edculo 331 in fine. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita entonces que se case la sentencia para que la Corte, en sede de instancia, declare la nulidad de todo lo actuado ante el Tribunal y en su lugar, ordene enviar el expediente al juzgado de origen para que se disponga tramitar el grado jurisdiccional de consulta. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 386 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil vigente para cuando se dict\u00f3 la sentencia ahora recurrida en casaci\u00f3n dispon\u00eda: \u201cLas sentencias de primera instancia adversas a la Naci\u00f3n, los departamentos&#8230; los distritos especiales y los municipios, deben consultarse con el superior siempre que no sean apeladas por sus representantes o apoderados. Con la misma salvedad deben consultarse las sentencias que decreten la interdicci\u00f3n y las que fueren adversas a quien estuvo representado por curador ad litem&#8230;Vencido el t\u00e9rmino de ejecutoria de la sentencia se remitir\u00e1 el expediente al superior, quien tramitar\u00e1 y decidir\u00e1 la consulta en la misma forma que la apelaci\u00f3n\u201d. A su turno, el inciso final del art\u00edculo 331 de la obra en cita establece que \u201cLas sentencia sujetas a consulta no quedar\u00e1n firmes sino luego de surtida \u00e9sta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La consulta es, por tanto, un grado de jurisdicci\u00f3n funcional destinado a que el superior revise la sentencia dictada en alguno de los supuestos desarrollados por la norma transcrita, siempre y cuando ella no haya sido apelada por el apoderado, el&nbsp; representante o el curador ad litem de la persona en cuyo beneficio est\u00e1 instituida. Se persigue con esta doble instancia imperativa, proteger a quienes fueron convocados legalmente a un proceso y dejaron de intervenir en \u00e9l, para conjurar la posibilidad de que el curador designado por el juez haya sido negligente en la representaci\u00f3n de los ausentes. &nbsp;<\/p>\n<p>La institucionalizaci\u00f3n de la consulta persigue, en \u00faltimas, que las decisiones que se adopten por el funcionario a quo y sean adversas a las personas ausentes, tengan obligatoriamente que ser revisadas con entera libertad y sin restricciones por el superior, con lo que se otorga una mayor garant\u00eda a los derechos del ausente y, adem\u00e1s, se precaven eventuales conductas desidiosas del curador ad litem. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde otra perspectiva, cuando de litisconsorcio necesario se trata, el deber de tramitar el grado jurisdiccional de consulta puede tener alg\u00fan atemperamiento si es que alguno de los litisconsortes necesarios interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, pues en este caso por mandato del art\u00edculo 51 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, los efectos de la impugnaci\u00f3n se extienden a los dem\u00e1s litisconsortes. Por el contrario, en el litisconsorcio facultativo, la apelaci\u00f3n puesta por uno de los litigantes, no exonera del deber de surtir la consulta para que la respectiva instancia quede completamente agotada. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la omisi\u00f3n de la consulta, como ya qued\u00f3 expresado, genera nulidad del proceso por pretermisi\u00f3n \u00edntegra de la instancia (numeral 3\u00ba del art\u00edculo 140 C\u00f3digo de Procedimiento Civil), vicio de car\u00e1cter insaneable de conformidad con lo reglamentado en el inciso final del art\u00edculo 144 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En los antecedentes qued\u00f3 extractado que la simulaci\u00f3n aqu\u00ed demandada recay\u00f3 respecto de cinco actos. En los dos primeros el marido, para defraudar la sociedad conyugal, seg\u00fan se dice, vendi\u00f3 dos inmuebles a su padre Lisandro Angulo Lozano, quien s\u00ed compareci\u00f3 al proceso y adem\u00e1s apel\u00f3 la decisi\u00f3n. En los tres siguientes actos acusados, el demandado Alonso Angulo Casta\u00f1eda transfiri\u00f3 a Stelia Navarro de Angarita una casa y un automotor de servicio p\u00fablico y a Pedro S\u00e1nchez el veh\u00edculo de uso personal del primero de los nombrados. S\u00edguese del anterior breviario, que la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n fue intentada por Gladys Lucia Pic\u00f3n Pallares contra Alonso Angulo Casta\u00f1eda, Stelia Navarro de Angarita y Pedro S\u00e1nchez quienes conforman as\u00ed un litisconsorcio necesario como demandados atendida la unicidad de suertes que les depara el resultado del proceso, pues Stelia Navarro de Angarita y Pedro S\u00e1nchez, comparten de manera indivisa su suerte en el juicio con Alonso Angulo Casta\u00f1eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho sincopadamente, si el acto acusado resultare ser simulado para el vendedor Alonso Angulo Casta\u00f1eda, tambi\u00e9n lo ser\u00eda necesariamente para sus compradores Stelia Navarro de Angarita y Pedro S\u00e1nchez. As\u00ed, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 51 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por Alonso Angulo Casta\u00f1eda comprende en sus efectos a los demandados Stelia Navarro de Angarita y Pedro S\u00e1nchez, representados por curador ad litem, de modo que no era menester en este caso tramitar el grado jurisdiccional de consulta que echa de menos el casacionista. &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte, para un caso que tiene semejanza esencial con el presente, precis\u00f3 que: \u201cen aqu\u00e9llos eventos en que se interpone un recurso de apelaci\u00f3n que involucra los intereses de la persona para cuya protecci\u00f3n se estableci\u00f3 la consulta, no es necesario que \u00e9sta igualmente se tramite, toda vez que, en esa hip\u00f3tesis, dicho medio de impugnaci\u00f3n comprender\u00e1 el prop\u00f3sito tuitivo de aqu\u00e9lla. Es el caso, por v\u00eda de ejemplo, de la apelaci\u00f3n que interponga el curador ad litem de quien fue emplazado, o de la que promueva \u00e9ste luego de concurrir al proceso, o de la alzada que provoque un litisconsorte necesario de una de las personas a que se refiere el art\u00edculo 386 del C. de P.C., eventos en los que resulta claro que la segunda instancia se materializa para verificar, entre otros aspectos, la legalidad de la decisi\u00f3n adoptada frente a la respectiva entidad territorial, el interdicto o la persona que estuvo representada por curador\u201d (Sent. Cas. Civ. de 25 de mayo de 2005, Exp. No. 7014, cit\u00f3 G.J. t. CCXLIX, segundo semestre de 1997. Vol. I. P\u00e1g. 617). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el cargo que aqu\u00ed se analiza no est\u00e1 llamado a prosperar, puesto que no era menester tramitar y decidir el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia, pues aunque el fallo fue adverso a algunos demandados representados por curador ad litem, la apelaci\u00f3n interpuesta por quien hac\u00eda litisconsorcio necesario con los ausentes, excluy\u00f3 la necesidad de tramitar el grado jurisdiccional cuya ausencia causa la protesta del casacionista. &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 26 de junio de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta -Sala Civil Familia-, en el proceso ordinario promovido por Gladys Luc\u00eda Pic\u00f3n Pallares contra Alonso Angulo Casta\u00f1eda, Lisandro Angulo Solano, Ana Stelia Navarro de Angarita y Pedro S\u00e1nchez. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en el recurso de casaci\u00f3n a cargo del recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-098-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; Bogot\u00e1 D. 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