{"id":83288,"date":"2024-05-30T17:52:13","date_gmt":"2024-05-30T17:52:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-099-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:13","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:13","slug":"sc-099-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-099-2006\/","title":{"rendered":"SC 099 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-099-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos de agosto de dos mil seis. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Exp. No. 50001-31-03-001-1999-00054-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil \u2013 Laboral, que clausur\u00f3 el proceso ordinario promovido por Jairo Alindo Morales Solano, Mar\u00eda Carolina Rueda Mena, Hugo Alberto y Winston Jairo Morales Rueda, Le\u00f3n Guillermo Morales Rueda, Le\u00f3n Guillermo Morales y Delia Mar\u00eda Solano de Morales contra Occidental de Colombia Inc. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jairo Alindo Morales Solano, Mar\u00eda Carolina Rueda Mena, Hugo Alberto y Winston Jairo Morales Rueda, Le\u00f3n Guillermo Morales Rueda, Le\u00f3n Guillermo Morales y Delia Mar\u00eda Solano de Morales promovieron un proceso ordinario contra la firma Occidental de Colombia Inc. a fin de que se declarara que esta es responsable de los graves perjuicios materiales y morales causados al demandante y su familia por haber sido temerariamente acusado de hechos que se dijo eran constitutivos de delito y por los cuales a la postre fue absuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las pretensiones se sustentan en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandante Jairo Alindo Morales Solano ejerci\u00f3 como Juez Primero Promiscuo de Familia de Arauca, y bajo su competencia estuvo el proceso de sucesi\u00f3n de Salvador Pinz\u00f3n Fuentes, en el que decreto y consum\u00f3 una diligencia de secuestro sobre el predio \u201cLa Conquista\u201d, predio gravado entonces con servidumbre de petr\u00f3leos a favor de la demandada Occidental de Colombia Inc., mediante escritura debidamente formalizada. El secuestro del inmueble se extendi\u00f3 a un dep\u00f3sito de arena de 2.520.000 metros c\u00fabicos, material geol\u00f3gico especialmente preparado para el uso en la exploraci\u00f3n de petr\u00f3leos por la sociedad hoy demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. En desarrollo de la diligencia de secuestro y en actuaciones posteriores por las cuales se intent\u00f3 levantar la medida, el Juez Alindo Morales Solano neg\u00f3 todas las peticiones planteadas por la Occidental de Colombia Inc. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los abogados de Occidental de Colombia Inc. denunciaron penalmente al Juez Alindo Morales Solano. A la vez propusieron una acci\u00f3n de tutela para que el Juez Constitucional ordenara al juez del proceso, el demandante, decidir sobre la viabilidad de un recurso de apelaci\u00f3n y acerca del reconocimiento de personer\u00eda a los abogados de Occidental de Colombia Inc. El Tribunal Superior de Villavicencio al conocer de la acci\u00f3n de tutela orden\u00f3 que se tramitara el recurso de apelaci\u00f3n y se reconociera personer\u00eda a los abogados de la Occidental de Colombia Inc. En cumplimiento del fallo de tutela el Juez Alindo Morales Solano, reconoci\u00f3 personer\u00eda pero neg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, el que hubo de ser concedido mediante la interposici\u00f3n del recurso de queja. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Al desatar el recurso de apelaci\u00f3n sobre la vigencia de las medidas cautelares, el Tribunal dispuso el desembargo de la arena que hab\u00eda sido secuestrada, aunque mantuvo la medida cautelar sobre la finca. Uno de los magistrados de la Sala, hubo de declararse impedido y en la misma manifestaci\u00f3n orden\u00f3 que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n investigara al Juez Alindo Morales Solano. Se dice que la noticia criminal dispuesta por el Magistrado, fue aprovechada por la Occidental de Colombia Inc. para formular la suya por otras conductas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Alindo Morales Solano fue vinculado al proceso penal mediante diligencia de indagatoria, como al resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica no hubo medida de aseguramiento, la Occidental de Colombia Inc. interpuso recurso de apelaci\u00f3n. En respuesta, la Fiscal\u00eda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia dispuso la detenci\u00f3n preventiva del funcionario. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. Contra Alindo Morales Solano inicialmente se dict\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n por el delito de prevaricato, pero posteriormente fue absuelto en ambas instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. Se iniciaron tambi\u00e9n acciones disciplinarias contra Alindo Morales Solano, propiciadas por Occidental de Colombia Inc., los \u00f3rganos de control levantaron pliego de cargos, pero finalmente archivaron las actuaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. Por la actuaci\u00f3n temeraria de Occidental de Colombia Inc. el demandante Alindo Morales Solano y su familia recibieron todo tipo de perjuicios materiales y morales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notificada la demandada se opuso a las pretensiones, cuestion\u00f3 parcialmente los hechos y como r\u00e9plica neg\u00f3 haber causado los perjuicios que denunci\u00f3 el demandante, adujo que el hecho da\u00f1oso no existi\u00f3, que de haber existido fue causado por un tercero y que la causa fue el propio hecho de la v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finaliz\u00f3 la primera instancia mediante fallo de 1\u00b0 de octubre de 2002 que neg\u00f3 las pretensiones de la demanda y conden\u00f3 en costas al demandante, decisi\u00f3n confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio mediante la sentencia proferida el 31 de julio de 2003 que desat\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el demandante y que ahora es objeto del recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal dispens\u00f3 la decisi\u00f3n pedida a partir de las siguientes consideraciones centrales: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No hubo temeridad o mala fe del denunciante, pues varios fueron los errores en que incurri\u00f3 el juzgador, tantos que \u201cel Tribunal a trav\u00e9s de su Sala de Familia en repetidas ocasiones tuvo que intervenir para corregir dicha actuaci\u00f3n, y que fue uno de sus miembros (el entonces magistrado Carlos Burgos Moyano) quien consider\u00f3 que la reticencia del juez a atender los conocidos preceptos frente a los recursos intentados por la Occidental podr\u00edan constituir un il\u00edcito penal\u201d (fl. 94, Cdno. Tribunal). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y dijo el Tribunal hallarse perplejo porque no se reconoci\u00f3 personer\u00eda al abogado de la Occidental de Colombia Inc., cuando \u201ceste&nbsp; s\u00ed \u2013 obraba \u2013 con poder otorgado&#8230;\u201d (fl. 95, ib\u00eddem), estupefacci\u00f3n que subi\u00f3 de punto por haber negado la apelaci\u00f3n del auto que rechaz\u00f3 el incidente de cesaci\u00f3n de las medidas cautelares, a pesar de todos los ruegos y advertencias del recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante el pasmo que producen las decisiones del juez, el Tribunal dijo que le asist\u00eda a la demandada inter\u00e9s leg\u00edtimo para la defensa de sus intereses, por lo que no fue temerario ni ileg\u00edtimo haber coadyuvado la denuncia penal y haber promovido la investigaci\u00f3n disciplinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan el Tribunal, los denunciantes se limitaron a poner en conocimiento de la Fiscal\u00eda unos hechos que \u201c\u2026 pon\u00edan a su disposici\u00f3n para que los investigara\u201d (fl. 97, Cdno. Tribunal). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como la demandante reprocha a la Occidental de Colombia Inc. por haber a\u00f1adido a la denuncia hecha por el Magistrado Burgos Bola\u00f1os, el pedido de investigaci\u00f3n por el delito de falsedad, destaca el fallo que el juez penal competente s\u00ed hall\u00f3 objetivamente la alteraci\u00f3n de la verdad, pero que concluy\u00f3 que era inocua y por eso puso fin al proceso penal. Destac\u00f3 de la decisi\u00f3n penal aquella parte en que el Fiscal competente dijo que \u201csi bien se comprende se plasmaron aspectos que agreden la verdad, se trataba de una falsedad inocua por carecer de idoneidad o potencialidad para causar perjuicios, es decir que no modificaba o creaba ninguna relaci\u00f3n jur\u00eddica&#8230;\u201d (fl. 98, Cdno. Tribunal). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se detuvo tambi\u00e9n el Tribunal a comentar la absoluci\u00f3n que hizo la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, de ella resalt\u00f3 que la Corporaci\u00f3n comparte las cr\u00edticas contra las decisiones tomadas por el juez, de las cuales dijo que \u201c&#8230; si bien hipot\u00e9ticamente podr\u00eda arriesgarse el juicio de que la aplicaci\u00f3n del juez investigado es contraria a la ley, no es posible en cambio, merced a las variadas perspectivas que suscitan las circunstancias, jam\u00e1s ensayarse la conclusi\u00f3n de que ello es \u2018manifiestamente\u2019 opuesto a dicha ley\u201d (fl. 98, ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como en la cesaci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria el demandante crey\u00f3 ver la prueba del abuso del derecho en que incurri\u00f3 el denunciante, el Tribunal de modo tajante destac\u00f3 que hubo pliego de cargos y que el archivo de los procesos correccionales vino de la prescripci\u00f3n de las acciones y nada m\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El recurrente formul\u00f3 un cargo contra la sentencia del Tribunal, con fundamento en la causal 1\u00aa del art\u00edculo 368 del C. de P.C., por violaci\u00f3n de la ley sustancial, por la v\u00eda indirecta, de los art\u00edculos 2341 del C.C., 83 de la Carta Pol\u00edtica, a causa del error de hecho cometido en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, por desconocimiento de los art\u00edculos 72,74, 140 numeral 7\u00b0, 100, 174, 579 y 686 del C.P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>En el pre\u00e1mbulo de la acusaci\u00f3n el recurrente anticipa que la confrontaci\u00f3n entre lo que objetivamente muestran las pruebas y lo que dedujo el Tribunal debe tomar en cuenta \u201clos puntos de vista del recurrente acerca del sentido que le pueda atribuir al material probatorio, recalcando desde ahora, que dicho sentido depende exclusivamente como en este caso, del buen conocimiento que se tenga del derecho procesal\u201d (fl. 21, Cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>En el desarrollo del cargo, tras copiar pasajes de la sentencia y deslizarle adjetivos sobre que fue hecha \u201c\u2026 sin el menor cuidado, con la mayor falta de seriedad y sin el estudio m\u00ednimo exigido\u2026\u201d (fl. 21, Cdno. Corte), afirma que \u201c\u2026 no es cierto que las denuncias y procesos disciplinarios hayan surgido por el desconocimiento de las normas de procedimiento por parte del juez&#8230;\u201d (fl. 22, ib\u00eddem). Tras algunos rodeos, admite el recurrente, que \u201c\u2026 no dio curso a la oposici\u00f3n planteada por el Doctor Juan Antonio Videla Rico, por carecer de poder para actuar a nombre y en representaci\u00f3n de la opositora Occidental de Colombia Inc&#8230;.\u201d (fl. 23, ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>Prosigue el impugnante con el repaso de lo ocurrido en la diligencia de secuestro, para lo cual trata de decir que \u201caunque no haya sido muy t\u00e9cnica la explicaci\u00f3n citando en concreto las normas, despu\u00e9s de haberle dado el uso de la palabra al opositor, o\u00edrlo y dar traslado de la oposici\u00f3n &#8230; secuestr\u00f3 la finca \u2018La Conquista\u2019 y la arena apilada de la cantera Boca de la Pica, haci\u00e9ndole entrega de los bienes al secuestre, pero respetando los derechos de tenencia &#8230; no obstante que hab\u00eda manifestado que el doctor Juan Antonio Videla Rico, no ten\u00eda poder para actuar y representar a la opositora\u201d (fl. 23, Cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Para denunciar el desacierto que \u201c\u2026 brota de manera clara y evidente&#8230; es necesario en el presente caso saber derecho procesal, para establecer que el juez aplic\u00f3 correctamente las normas procesales\u201d (fl. 24, Cdno. Corte). Igualmente el recurrente trajo en su apoyo apartes de la sentencia penal absolutoria en los que se sopesa que en determinados momentos de la actuaci\u00f3n s\u00ed se permiti\u00f3 la participaci\u00f3n del apoderado de la Occidental de Colombia Inc. y c\u00f3mo a esta se le respet\u00f3 su tenencia a pesar de todo. Destaca el recurrente que la sentencia de la Sala Penal del Tribunal s\u00ed consider\u00f3 que los derechos de la Occidental de Colombia Inc., s\u00ed fueron respetados. Con la transcripci\u00f3n del art\u00edculo 579 del C.P.C. justifica el recurrente que se hubiera rechazado de plano una petici\u00f3n de levantamiento del secuestro. Igualmente de modo persistente se ocupa el censor en demostrar que las decisiones que tom\u00f3 en el proceso son razonables y que en la pr\u00e1ctica se respet\u00f3 la tenencia de la opositora, as\u00ed ello no se dijera de modo expreso. &nbsp;<\/p>\n<p>Se dedica el recurrente tambi\u00e9n a demostrar que hizo bien cuando rechaz\u00f3 el incidente de levantamiento del secuestro, porque en verdad Occidental de Colombia Inc. s\u00ed estuvo en la diligencia de secuestro, momento en el cual se extingui\u00f3 su derecho a proponer el incidente de desembargo. &nbsp;<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, el casacionista defiende las decisiones tomadas en el proceso, destacando para ello que se trata de un secuestro ordenado en un juicio de sucesi\u00f3n y que el rechazo de las peticiones dilatorias, as\u00ed en ellas se plantee un incidente debe hacerse al amparo del art\u00edculo 38 del C.P.C. y sin que haya lugar a recursos. Dice el demandante haberse sometido al principio de legalidad en un todo, \u201chasta cuando llega la ilegalidad para desconocer ah\u00ed s\u00ed las normas de procedimiento, ignorar las pruebas, tergiversar las mismas que obran en autos, violar la ley, todo propiciado por la sentencia de fecha 15 de enero de 1993, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio al resolver la acci\u00f3n de tutela instaurada por la Occidental de Colombia Inc.\u201d (fl. 32, Cdno. Corte). De todo ello extrae el recurrente que no es verdad que la acci\u00f3n de tutela haya servido para corregir los errores como dice el juzgador de segundo grado, pues la conducta del juez se acompasa con la ley y as\u00ed lo estimaron el Tribunal y la Corte en el proceso penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el proceder del juez se ajusta a las prescripciones legales, carec\u00edan, el Magistrado Moyano y la Occidental de Colombia Inc. de inter\u00e9s para actuar penalmente por lo que sus denuncias \u201cfueron apresuradas e irresponsables, debido al desconocimiento de las normas procesales, porque sencillamente falt\u00f3 un buen examen y estudio procesal cuidadoso, por lo cual no corresponden al cumplimiento de un deber p\u00fablico y social\u201d (fl. 34, Cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del censor, con los an\u00e1lisis jur\u00eddicos que propone \u201cno era entonces razonable pensar que el juez podr\u00eda estar incurso en un delito o en una investigaci\u00f3n disciplinaria, resultando por lo tanto, temerario y de mala fe, no s\u00f3lo haber denunciado, sino tambi\u00e9n coadyuvar las denuncias y la investigaci\u00f3n disciplinaria contra el juez \u2013 pues ellos \u2013 deb\u00edan saber que de acuerdo con la realidad manifiestamente establecida en las pruebas y el buen conocimiento de las normas del derecho procesal, al formular o coadyuvar las denuncias y el proceso disciplinario, obraron sin la cautela, sin el cuidado o la debida diligencia, esto es, obraron en asunto tan delicado sin la prudencia debida&#8230;\u201d (fl. 35 y 36, Cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal plante\u00f3 en su sentencia que los procesos disciplinarios terminaron por prescripci\u00f3n y que la absoluci\u00f3n por el delito de falsedad vino de reconocer que ella era inocua. Ante ello alega el recurrente que debe primar en su favor la presunci\u00f3n de inocencia por lo que ninguna importancia tiene la forma como terminaron los procesos penal y disciplinario. &nbsp;<\/p>\n<p>En una y otra parte de su extenso alegato, plantea el recurrente que si en verdad existi\u00f3 error al negar el reconocimiento de personer\u00eda, la afectada debi\u00f3 haber propuesto la nulidad por lo que tal defecto qued\u00f3 saneado. &nbsp;<\/p>\n<p>Todos esos errores en la apreciaci\u00f3n de las pruebas llevaron al Tribunal a la conclusi\u00f3n de que no hubo mala fe en la proposici\u00f3n de las investigaciones penal y disciplinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De anta\u00f1o1 &nbsp;<\/p>\n<p>la jurisprudencia y la doctrina patria, siguiendo el horizonte trazado por el Derecho Romano cl\u00e1sico (malenim nostro jure uti non debemus), puso dique a que el derecho pueda ser usado de cualquier modo, pues la inserci\u00f3n en el espacio social impone restricciones al crudo imperio del individualismo, para evitar que de mala fe o desd\u00e9n se cause da\u00f1o a los dem\u00e1s mediante el ejercicio descuidado de los derechos. Se ha decantado entonces que quien abusa de un derecho, o lo ejerce de modo negligente, debe indemnizar a la v\u00edctima. Con el paso del tiempo, tras la jurisprudencia vino la ley, que en el art\u00edculo 830 del C. de Co. reprob\u00f3 el abuso de los derechos. Luego el constituyente se ocup\u00f3 de colocar en canon superior el mismo principio y as\u00ed lo estatuy\u00f3 en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 95 de la Carta Pol\u00edtica, conforme al cual se deben respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios. &nbsp;<\/p>\n<p>Y cuando se trata de juzgar si una denuncia penal puede ser temeraria, presta su concurso al debate el art\u00edculo 83 de la Carta Pol\u00edtica, norma que permite presumir que la noticia de la existencia de&nbsp; hechos virtualmente delictivos, est\u00e1 amparada en la presunci\u00f3n de buena fe. En el mismo sentido el art\u00edculo 92 de la Constituci\u00f3n otorga a las personas naturales y jur\u00eddicas el derecho a pedir la investigaci\u00f3n de los delitos, de modo especial las conductas de las autoridades p\u00fablicas. Y respecto de los particulares, el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n establece el mandato de colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia, el que en los c\u00f3digos procesales se expresa mediante el deber de denunciar la posible comisi\u00f3n de il\u00edcitos. As\u00ed las cosas, dar la noticia de hechos te\u00f1idos de ilicitud constituye para los habitantes del territorio nacional un imperativo constitucional, que el c\u00f3digo de procedimiento penal siempre ha consagrado de modo expreso2 &nbsp;<\/p>\n<p>. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, en materia de error de hecho, el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 374 del C. de P. C. establece que \u00e9ste debe ser manifiesto, es decir, tan protuberante que de su sola descripci\u00f3n se descubra el desprop\u00f3sito que lo acompa\u00f1a. La demostraci\u00f3n del error, requisito \u00e9ste tambi\u00e9n expresado en el texto legal mencionado, exige del impugnante que defina qu\u00e9 prueba no vio, o vio mal, o supuso el ad quem, con indicaci\u00f3n no s\u00f3lo de la err\u00f3nea inferencia que el sentenciador dedujo de ella, sino tambi\u00e9n del sentido que verdaderamente se desprende de su contenido. Adem\u00e1s, el yerro debe ser trascendente, es decir, de tanta importancia en el \u00e1mbito de la decisi\u00f3n, que de haberse apreciado esa prueba en la forma que el censor propone, que deber\u00eda ser en sentido l\u00f3gico la \u00fanica posible, el Tribunal fatalmente hubiese tenido que llegar a una conclusi\u00f3n diferente de la que plasm\u00f3 en la sentencia, exigencias que vienen a tono con la presunci\u00f3n de acierto y legalidad con que dicha providencia llega amparada a la Corte, en la medida en que no es funci\u00f3n de \u00e9sta intentar una nueva revisi\u00f3n del proceso, sino hacer la confrontaci\u00f3n de la sentencia con el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, aplicado al caso, comportar\u00eda juzgar como disparatado aquel conjunto de decisiones adversas al modo de pensar del juez que hoy aqu\u00ed demand\u00f3 por haber sido, seg\u00fan dijo, denunciado temerariamente. Recu\u00e9rdese que mediante una acci\u00f3n de tutela se orden\u00f3 al demandante, cuando ejerc\u00eda la competencia como juez, otorgar el recurso de apelaci\u00f3n para el auto que rechaza un incidente de desembargo; fue reprobado tambi\u00e9n por negar el&nbsp; reconocimiento de personer\u00eda a la hoy demandada el d\u00eda de la diligencia de secuestro, para luego privarle del incidente de desembargo bajo el argumento de que hab\u00eda participado como opositor el d\u00eda de la diligencia. Por estos errores, como juez, el demandante result\u00f3 afectado por una medida de aseguramiento, fue objeto de resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en lo penal y en lo disciplinario de pliego de cargos. C\u00f3mo hallar entonces temeridad en el denunciante que en \u00faltimas obr\u00f3 al igual que los jueces que dispusieron la investigaci\u00f3n y la llevaron casi hasta la condena definitiva, y c\u00f3mo censurar al Tribunal por no ver que la conducta del denunciante era temeraria, si tantos antecedentes de obstinaci\u00f3n en el error hubo y tanto fue el eco que hall\u00f3 la noticia criminal dada por otro juez a las autoridades de control, as\u00ed el procesado haya sido absuelto porque la conducta denunciada, aunque contraria a la ley, no lo fue en grado \u2018manifiesto\u2019, y la falsedad que se denunci\u00f3 la hubo, pero inocua, seg\u00fan concluyeron los jueces penales, y la acci\u00f3n disciplinaria&nbsp; que lleg\u00f3 hasta la formulaci\u00f3n de pliego de cargos, se cerr\u00f3 por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, el error de apreciaci\u00f3n de la prueba s\u00f3lo podr\u00eda ocurrir si la lectura que el Tribunal hizo traspasara los dinteles de lo absurdo y nada de ello hay en la representaci\u00f3n que se hizo el ad quem de la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el censor que el juzgador de segundo grado incurri\u00f3 en error manifiesto de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas se\u00f1aladas en la sustentaci\u00f3n del cargo, las cuales debidamente estimadas, hubieran permitido concluir que la demandada tuvo un comportamiento temerario, a pesar de lo cual, el Tribunal juzg\u00f3 en sentido adverso y absolvi\u00f3 a la demandada de las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este particular ha reiterado la Corte que \u201c\u2026 en cuanto concierne al correcto tratamiento del fen\u00f3meno jur\u00eddico del abuso del derecho, \u00fanicamente cuando el denunciante de una infracci\u00f3n penal act\u00faa entonces con intenci\u00f3n de perjudicar al denunciado, o lo hace sin el cuidado con el que normal y ordinariamente obran las personas prudentes, y de tal proceder se genera un da\u00f1o, aqu\u00e9l incurre en la responsabilidad civil prevista en el art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil, quedando en la obligaci\u00f3n de resarcir el perjuicio causado al sindicado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cIgualmente ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que \u2018no porque una investigaci\u00f3n o proceso penal originado en una denuncia particular termine con auto de sobreseimiento definitivo, tiene por solo ello que reputarse como establecida la culpabilidad del denunciante, puesto que el sobreseimiento ha podido producirse en virtud de incidencias o factores sin repercusi\u00f3n sobre las circunstancias ante las cuales el agente estuvo colocado y que permitir\u00edan configurar de su parte una conducta juiciosa, arreglada a la mente de la ley\u2019 (G.J. T. XCVIII, 375). Dicho en otros t\u00e9rminos, para deducir responsabilidad civil frente a quien ha denunciado a otro como autor de la comisi\u00f3n de un hecho punible, no basta la declaratoria de improcedibilidad de la acci\u00f3n penal o la terminaci\u00f3n del proceso -resoluci\u00f3n inhibitoria, cesaci\u00f3n de procedimiento, preclusi\u00f3n de investigaci\u00f3n, sentencia absolutoria-, sino que es necesario acreditar plenamente el \u00e1nimo de perjudicar o que por parte del denunciante existi\u00f3 un error de conducta al formular la denuncia, en virtud a que en este tipo de controversias es punto de partida la presunci\u00f3n de buena fe que ampara las actuaciones de los particulares en todas las gestiones que adelantan ante las autoridades p\u00fablicas (art. 83 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica)\u201d (Sent. Cas. Civ., de 17 de septiembre de 1998, exp. No. 5096). &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente entonces, que a pesar de todas las graves y penosas vicisitudes que ha padecido el juez por obra de sus propias acciones, a\u00fan se empecina en el error y contra los dictados de las diferentes jerarqu\u00edas que han descalificado esa forma de proceder, sigue extraviado en los laberintos de su obstinaci\u00f3n, y en ver la equivocaci\u00f3n en los dem\u00e1s, con desd\u00e9n para lo que la raz\u00f3n dicta. &nbsp;<\/p>\n<p>Se sigue de lo dicho que el juzgador de segunda instancia no cometi\u00f3 el yerro que le achaca la censura, cuando no dedujo la secuela que el demandante propuso, pues si la sentencia del ad quem viene amparada de la presunci\u00f3n de legalidad y acierto que le es propia, quien se vale del recurso extraordinario, asume la tarea de infirmar esa presunci\u00f3n, cometido para el cual no basta con arrojar conjeturas sobre cual podr\u00eda ser la mejor estimaci\u00f3n probatoria, sino que es menester que en esa actividad intelectual del juez de segundo grado haya verdadera contraevidencia, es decir que el malestar de la raz\u00f3n venga del s\u00f3lo contraste entre lo que muestra la prueba y lo que el Tribunal dedujo de ella. Entonces, si para acreditar el error, son necesarios alambicados razonamientos, especulaciones, c\u00e1lculos y conjeturas, el desprop\u00f3sito no est\u00e1 presente en el razonamiento del ad quem. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo expuesto se concluye que el Tribunal no incurri\u00f3 en los yerros que le imputa el recurrente y por lo tanto el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de julio de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil \u2013 Laboral, que clausur\u00f3 el proceso ordinario promovido por Jairo Alindo Morales Solano, Mar\u00eda Carolina Rueda Mena, Hugo Alberto y Winston Jairo Morales Rueda, Le\u00f3n Guillermo Morales Rueda, Le\u00f3n Guillermo Morales y Delia Mar\u00eda Solano de Morales contra Occidental de Colombia Inc. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas del recurso de casaci\u00f3n&nbsp; al recurrente. T\u00e1sense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>(En comisi\u00f3n de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>(En permiso) &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencias Casaci\u00f3n, de 1\u00b0 de junio de 2005, Exp. No. 2262; de 10 de marzo de 2005, Exp. No. 00225-01; de 27 de enero de 2005, Exp. No. 7653; de 30 de junio de 2004, Exp. No. 7130; de 9 de julio de 2002, Exp. No. 7438; de 10 de septiembre de 2001, Exp. No. 6582; de 14 de febrero de 2001, Exp. No. 5976; de 7 de noviembre de 2000, Exp. No. 5476; de 27 de octubre de 2000, Exp. No. 6232; de 23 de junio de 2000, Exp. No. 5464; de 17 de septiembre de 1998, Exp. No. 5096; de 6 de febrero de 1998, Exp. No. 5007; de 13 de octubre de 1988; de 26 de enero de 1978; y de 11 de octubre de 1977. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 \u201cDeber de denunciar. Toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisi\u00f3n tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio.\u2026\u201d (Art. 67, Ley 906 de 2004). &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-099-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., dos de agosto de dos mil seis. &nbsp; Ref.: Exp. No. 50001-31-03-001-1999-00054-01 &nbsp; Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 31 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-83288","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-87"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83288","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83288"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83288\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83288"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83288"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83288"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}