{"id":83289,"date":"2024-05-30T17:52:13","date_gmt":"2024-05-30T17:52:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-102-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:13","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:13","slug":"sc-102-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-102-2006\/","title":{"rendered":"SC 102 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-102-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil seis (2006). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: expediente n\u00famero &nbsp;<\/p>\n<p>25269-31-03-001-2001-00029-01. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 13 de noviembre de 2002, proferida por la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario instaurado por Enerieth Bernal Farf\u00e1n, Luz \u00c1ngela Bernal Farf\u00e1n, Liliana Bernal Rodr\u00edguez y Juan Carlos Bernal Rodr\u00edguez frente a Jos\u00e9 Arturo Bernal Zamora e Hilda Mar\u00eda Romero Leal. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. En el escrito con el que se dio inicio a este proceso los demandantes solicitaron declarar la nulidad de la escritura p\u00fablica 1789 de 22 de agosto de 1994, otorgada en la Notar\u00eda Primera de Facatativ\u00e1, mediante la cual Jos\u00e9 Arturo Bernal Zamora, reserv\u00e1ndose el usufructo, don\u00f3 a favor de Hilda Mar\u00eda Romero Leal un bien inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Fundamentaron las pretensiones en los hechos que enseguida se compendian. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Del matrimonio celebrado el 4 de mayo de 1946 por los ritos de la religi\u00f3n cat\u00f3lica entre el aludido donante y Angelina Farf\u00e1n surgi\u00f3 la correspondiente sociedad conyugal y nacieron los actores Luz \u00c1ngela y Enerieth Bernal Farf\u00e1n, as\u00ed como Iv\u00e1n Bernal Farf\u00e1n, ya fallecido, quien dej\u00f3 como descendientes a los tambi\u00e9n demandantes Juan Carlos y Liliana Bernal Rodr\u00edguez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) A trav\u00e9s del instrumento p\u00fablico 1876 de 14 de agosto de 1991, de la Notar\u00eda Primera de Facatativ\u00e1, en vigencia de dicha comunidad de bienes, el nombrado donante adquiri\u00f3 a t\u00edtulo de compraventa el inmueble de la calle 7\u00aa n\u00fameros 7-23\/27\/31 de la nomenclatura urbana de dicha localidad, con c\u00e9dula catastral 01-00-087-0004-000 y matr\u00edcula inmobiliaria 156-0018-596 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de ese lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) La causa mortuoria de Angelina Farf\u00e1n, quien falleci\u00f3 el 10 de mayo de 1998, se tramit\u00f3 y finiquit\u00f3 de com\u00fan acuerdo en la Notar\u00eda \u00danica de La Vega, donde adem\u00e1s se liquid\u00f3 la correspondiente sociedad conyugal; dicho acto, en el que no se incluy\u00f3 el bien acabado de relacionar, fue protocolizado en la escritura n\u00famero 100 de 11 de abril de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) Mediante la escritura p\u00fablica 1789 de 22 de agosto de 1994, otorgada en la Notar\u00eda Primera de Facatativ\u00e1, Jos\u00e9 Arturo Bernal Zamora, reserv\u00e1ndose el usufructo, le don\u00f3 a Hilda Mar\u00eda Romero Leal la nuda propiedad sobre el predio de la calle 7\u00aa n\u00fameros 7-23\/25\/27\/31 de Facatativ\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) Como para la fecha en que fue celebrado el referido instrumento p\u00fablico el aval\u00fao catastral de aquella heredad era de $14\u2019872.000 y la donaci\u00f3n se efectu\u00f3 por la suma de $18\u2019000.000, se evit\u00f3 el pertinente tr\u00e1mite de la insinuaci\u00f3n, cual se demuestra con la cl\u00e1usula cuarta de dicho acto, donde se expres\u00f3 que en virtud del valor comercial all\u00ed referido del inmueble se requer\u00eda insinuaci\u00f3n de la donaci\u00f3n, tal como lo ordena el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del decreto 1712 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f) Por cuanto para 1994 el salario m\u00ednimo legal era de $98.700, seg\u00fan el decreto 2872 de esa anualidad, se configur\u00f3 la nulidad en la escritura de donaci\u00f3n, debido a que se viol\u00f3 el art\u00edculo 1\u00ba de aquel decreto, seg\u00fan el cual las donaciones cuyo valor excede de 50 salarios m\u00ednimos mensuales requieren insinuaci\u00f3n; tambi\u00e9n resultaron quebrantados los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba del mismo, como quiera que no se present\u00f3 la prueba del valor comercial del predio, ni la concerniente a la propiedad del bien por parte del donante, y menos la relativa a que \u00e9l hubiera conservado lo necesario para su congrua subsistencia; tampoco fue presentada la solicitud en forma personal y conjunta por el donante y la donataria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Notificados los demandados del auto admisorio de la demanda, no la contestaron. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Por sentencia de 18 de julio de 2002 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativ\u00e1 culmin\u00f3 la primera instancia, en la que accedi\u00f3 a las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Al desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada, el tribunal, mediante fallo de 13 de noviembre de 2002, revoc\u00f3 el del a-quo y, en su lugar, neg\u00f3 las s\u00faplicas del libelo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Despu\u00e9s de precisar que los actores pretend\u00edan obtener la nulidad del contrato de donaci\u00f3n celebrado entre Jos\u00e9 Arturo Bernal Zamora e Hilda Mar\u00eda Romero Leal, contenido en la escritura p\u00fablica 1789 de 22 de agosto de 1994, de la Notar\u00eda Primera de Facatativ\u00e1, afirmar que la declaraci\u00f3n de nulidad ten\u00eda como fundamento legal la hip\u00f3tesis contemplada en el art\u00edculo 1740 del C\u00f3digo Civil y citar un precedente jurisprudencial sobre ese particular, hizo ver el ad-quem c\u00f3mo s\u00ed bien los elementos de la acci\u00f3n de nulidad no estaban expresamente determinados por el derecho positivo, la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los art\u00edculos 1502, 1740 y 1741 de aquella codificaci\u00f3n permit\u00eda establecer que ella se gestaba s\u00f3lo si en forma copulativa concurr\u00edan sus elementos estructurales, esto es, la existencia jur\u00eddica del acto cuya nulidad fuera solicitada y la prueba de la nulidad alegada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Luego de sostener que con la donaci\u00f3n&nbsp; hecha por Jos\u00e9 Arturo Bernal Zamora a favor de Hilda Mar\u00eda Romero Leal, contenida en esa escritura, se demostraba el primero de tales elementos, el juez de segundo grado pas\u00f3 a reparar si de igual modo afloraba el segundo, es decir, el atinente a la prueba de la nulidad invocada; y en esta direcci\u00f3n, tras recordar el fundamento f\u00e1ctico de la invalidez suplicada, coment\u00f3 que la eficacia de la donaci\u00f3n entre vivos emerg\u00eda del cabal cumplimiento de los requisitos previstos en el decreto 1712 de 1989&nbsp; -que le atribuy\u00f3 en forma exclusiva a los notarios la facultad de autorizarla-,&nbsp; tales como la plena capacidad de donante y donatario, la existencia del \u00faltimo de los aludidos, que ella fuera solicitada de com\u00fan acuerdo, se hiciera por escritura p\u00fablica en trat\u00e1ndose de donaciones de bienes ra\u00edces y mediando la insinuaci\u00f3n en los casos legalmente requeridos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A vuelta de anotar que conforme al art\u00edculo 1\u00ba del citado decreto era necesaria la autorizaci\u00f3n del notario cuando la donaci\u00f3n exced\u00eda de 50 salarios m\u00ednimos mensuales, siempre con el cumplimiento de aquellos requisitos, con apoyo en los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba de ese ordenamiento jur\u00eddico expuso el juzgador que, en caso de ser necesaria la insinuaci\u00f3n, deb\u00eda presentarse personalmente la solicitud respectiva por donante y donatario ante el notario del domicilio del primero de ellos, acompa\u00f1ada de la prueba del valor comercial de los bienes, de la calidad de propietario que tuviera el donante y de que \u00e9l conservaba lo necesario para su congrua subsistencia; de suerte que, prosigui\u00f3, si tales exigencias eran satisfechas, se abr\u00eda paso la autorizaci\u00f3n de la donaci\u00f3n y, en caso de tratarse de bienes para cuya enajenaci\u00f3n fuese necesaria la escritura p\u00fablica, el mismo instrumento podr\u00eda contener la insinuaci\u00f3n y la respectiva donaci\u00f3n, como lo establec\u00eda el art\u00edculo 4\u00ba ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Sentadas tales bases, asever\u00f3 el sentenciador que si bien era cierto de la copia que de aquella escritura se alleg\u00f3 con la demanda pod\u00eda concluirse que no hubo insinuaci\u00f3n de la donaci\u00f3n all\u00ed referida, no lo era menos que con arreglo a las copias que de tal acto obraban a folios 103 a 111 del cuaderno 1, que conten\u00eda todos los documentos protocolizados en el mismo, emerg\u00eda que mediante escrito presentado ante la Notar\u00eda Primera de Facatativ\u00e1 el 22 de agosto de 1994, Bernal Zamora y Romero Leal solicitaron autorizaci\u00f3n para que el primero donara a la segunda el predio de la calle 7\u00aa n\u00fameros 7-23\/25\/27\/31 de la citada localidad; igualmente, observaba que en dicho acto fue protocolizada la certificaci\u00f3n de la tesorer\u00eda del nombrado municipio relativa a que el inmueble en cuesti\u00f3n ten\u00eda un aval\u00fao de $14\u2019872.000, as\u00ed como la copia de la escritura 342 de 26 de agosto de 1973, de la Notar\u00eda \u00danica de La Vega, a trav\u00e9s de la cual Jos\u00e9 Arturo hab\u00eda adquirido el dominio de dicho bien, y que la solicitud as\u00ed elevada fue autorizada por el fedatario, en virtud de lo cual se efectu\u00f3 la respectiva donaci\u00f3n por $18\u2019000.000, en la que el donante determin\u00f3 reservarse el usufructo del inmueble donado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Pese a que estim\u00f3 que de la manera expuesta se impon\u00eda el fracaso de las s\u00faplicas de la demanda, en torno al valor comercial del bien adicion\u00f3 que cuando la ley no exig\u00eda un medio de prueba determinado, las partes pod\u00edan acudir a cualquiera de los elementos probatorios legalmente previstos, respetando los requisitos de eficacia y pertinencia contemplados para cada uno de ellos por el art\u00edculo 178 ejusdem. En v\u00eda de reafirmar esta posici\u00f3n, expres\u00f3 el ad-quem que el decreto 1712 de 1989 no estableci\u00f3 un medio demostrativo espec\u00edfico para probar el valor comercial de la cosa objeto de la donaci\u00f3n, como que s\u00f3lo exigi\u00f3 que la prueba en tal sentido fuera fehaciente, la cual, por lo dem\u00e1s, deb\u00eda present\u00e1rsele al notario ante quien se formulara la solicitud de autorizaci\u00f3n de donaci\u00f3n. Al ser los fedatarios los competentes para autorizar la insinuaci\u00f3n, eran ellos aut\u00f3nomos en la apreciaci\u00f3n de la aludida prueba, de donde resultaban indiferentes las consideraciones que al respecto hicieran los dem\u00e1s funcionarios sin competencia para resolver sobre el tema. Como en esta ocasi\u00f3n los interesados en la donaci\u00f3n demostraron que el valor del bien exced\u00eda de los 50 salarios, la notar\u00eda acogi\u00f3 la prueba en tal sentido aportada y, por ende, aprob\u00f3 la insinuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consiguiente, considerar que la prueba id\u00f3nea y pertinente fuera un dictamen pericial, como lo sostuvo el a-quo, invad\u00eda la competencia y la autonom\u00eda de aquellos funcionarios, a m\u00e1s que posiciones como las aludidas pon\u00edan en riesgo las actuaciones notariales, porque ello significar\u00eda que la eventual diferencia entre lo probado ante el notario y lo demostrado en el proceso ordinario no permitir\u00eda ning\u00fan margen de error, pues el valor del bien objeto de la donaci\u00f3n tendr\u00eda que ser exacto al determinado en el proceso judicial, so pena de una eventual nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Como argumento de refuerzo igualmente hizo ver el juez de segundo grado c\u00f3mo en la demanda se dijo que la donaci\u00f3n era nula porque el donante no prob\u00f3 haberse reservado lo necesario para su congrua subsistencia; mas suced\u00eda que Bernal Zamora, conforme a la cl\u00e1usula sexta de la aludida escritura p\u00fablica, conserv\u00f3 el usufructo del bien por el resto de su existencia, cuesti\u00f3n que constitu\u00eda prueba de la reserva que exige el art\u00edculo 3\u00ba del decreto 1712 de 1989, aunado a que en la misma cl\u00e1usula \u00e9l manifest\u00f3 ser propietario de otros bienes, lo que en este asunto no fue desvirtuado. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De los dos cargos que contiene la demanda de casaci\u00f3n, la Corte admiti\u00f3 \u00fanicamente el segundo, propuesto con fundamento en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a cuyo despacho procede. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acusan la sentencia de violar, en forma indirecta, los art\u00edculos 669, 1443, 1500, 1501, 1740 y 1741 del C\u00f3digo Civil, 174 y 265 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, 12, 30 y 56 del decreto 960 de 1970, 52 del decreto 1260 de 1970, 8\u00ba y 26 del decreto 2148 de 1983, por falta de aplicaci\u00f3n, como consecuencia del error de derecho en que incurri\u00f3 el juzgador al apreciar las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Tras recordar lo que el sentenciador dijo acerca de la copia completa de la escritura que por auto de 21 de octubre de 2002 se orden\u00f3 tener como prueba, dicen los casacionistas que all\u00ed aqu\u00e9l le atribuy\u00f3 m\u00e9rito probatorio \u201cal escrito que no aparece insertado o incluido sino adosado\u201d a esa escritura de donaci\u00f3n, y agregan, con base en el art\u00edculo 12 del decreto 960 de 1970, que la insinuaci\u00f3n es uno de los actos para los cuales la ley exige la solemnidad de la escritura, esto es, que para darle valor probatorio ella deb\u00eda ser autorizada por el notario del domicilio del donante y estar contenida en un instrumento p\u00fablico, pues, de no ser as\u00ed, resultar\u00eda&nbsp; infringido el principio de legalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de afirmar que los documentos solemnes no pueden suplirse por otros medios de persuasi\u00f3n, por lo que en trat\u00e1ndose de donar inmuebles cuyo valor sobrepase los 50 salarios m\u00ednimos se necesita que la insinuaci\u00f3n est\u00e9 contenida en escritura p\u00fablica \u201co en el mismo contrato de donaci\u00f3n\u201d, manifiestan los recurrentes que las pruebas valoradas por el tribunal deb\u00edan estar incorporadas en un instrumento p\u00fablico, de modo que quedaran autorizadas con la firma de los otorgantes y del notario. Ello indica que el escrito presentado ante la Notar\u00eda Primera de Facatativ\u00e1 el 22 de agosto de 1994 por Jos\u00e9 Arturo e Hilda Mar\u00eda, a trav\u00e9s del cual solicitaron la autorizaci\u00f3n de donaci\u00f3n, deb\u00eda estar protocolizado, conforme al art\u00edculo 56 del decreto 960 de 1970, para que pudiera ser objeto de valoraci\u00f3n probatoria. Sostienen entonces los censores que las pruebas esgrimidas por el ad-quem no pod\u00edan ser apreciadas por raz\u00f3n de que no fueron incorporadas en una escritura independiente o en la de la misma donaci\u00f3n, y que as\u00ed, al haberlas tenido en cuenta, viol\u00f3 el art\u00edculo 1500 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Aseguran los casacionistas que el juez de segundo grado le dio valor demostrativo a la certificaci\u00f3n catastral sobre el aval\u00fao del predio, pese a que esa probanza correspond\u00eda a un requisito relacionado con la donaci\u00f3n de la nuda propiedad, pero no con la insinuaci\u00f3n, la cual constitu\u00eda un acto independiente y diferente, para el que no era necesario aportar el paz y salvo o el pago de los impuestos, pues \u00e9ste en s\u00ed mismo no conllevaba ninguna transferencia de derechos reales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Aseguran los acusadores que el juzgador, al dar por acreditado, con la copia de la escritura 342 de 26 de agosto de 1973, que Bernal Zamora era el propietario del bien, incurri\u00f3 en confusi\u00f3n por cuanto no especific\u00f3 si valoraba esa prueba para demostrar que el donante se reserv\u00f3 lo necesario para su congrua subsistencia o el origen del dominio sobre la cosa. En trat\u00e1ndose de la primera hip\u00f3tesis, aseguran, dicho documento no pod\u00eda ser ponderado debido a que el mismo no hizo parte de la escritura contentiva de la donaci\u00f3n; y, en el caso de la segunda, tampoco porque el acto all\u00ed aludido no corresponde al que se se\u00f1al\u00f3 en la escritura de donaci\u00f3n como t\u00edtulo de tradici\u00f3n para efectos del art\u00edculo 52 del decreto 1250 de 1970 (fl.31). Agregan que como el citado documento fue aportado despu\u00e9s de verificada la insinuaci\u00f3n, se infringi\u00f3 el art\u00edculo 174 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues esa prueba debi\u00f3 presentarse al otorgarse la mentada autorizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Dicen los impugnadores que la aseveraci\u00f3n del sentenciador de que Bernal Zamora conserv\u00f3 bienes para su congrua subsistencia, al haberse reservado el usufructo de la cosa donada, carec\u00eda de eficacia ya que si lo donado fue apenas la nuda propiedad, era l\u00f3gico que en alguna de las partes quedara radicado el usufructo sobre la heredad (fls.31 y 32); esta particular circunstancia, propia \u201cdel contrato de donaci\u00f3n de la nuda propiedad\u201d, no se la puede tomar para darle eficacia a la insinuaci\u00f3n, pues, un proceder contrario al se\u00f1alado, implicar\u00eda infringir el art\u00edculo 30 del decreto 960 de 1970, por falta de aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los recurrentes califican de inadmisible la afirmaci\u00f3n del tribunal seg\u00fan la cual en el contrato de donaci\u00f3n el donante manifest\u00f3 ser propietario de otros bienes, ya que tal circunstancia deb\u00eda acreditarse, pues, como el dominio sobre la propiedad ra\u00edz se prueba con el t\u00edtulo debidamente inscrito, no se le pod\u00eda dar m\u00e9rito a dicha manifestaci\u00f3n hecha por Jos\u00e9 Arturo. Rematan se\u00f1alando que por cuanto el tr\u00e1mite atinente a la insinuaci\u00f3n deb\u00eda acreditarse mediante escritura, el instrumento p\u00fablico respectivo pod\u00eda otorgarse \u201cantes o al momento\u201d de suscribirse el contrato de donaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Por averiguado se tiene que el error de derecho, que como motivo de casaci\u00f3n prev\u00e9 el inciso segundo del numeral primero del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se tipifica en aquellos eventos en que pese a haber examinado el elemento demostrativo en su materialidad exacta, el sentenciador quebranta las pautas de disciplina probatoria que regulan lo atinente a su admisi\u00f3n, pr\u00e1ctica, eficacia o apreciaci\u00f3n; es decir, este yerro \u201cparte de la presencia indiscutible de la probanza en autos y concierne al m\u00e9rito legal que el juzgador le atribuye o le niega, en contravenci\u00f3n a los preceptos de la ley sobre pruebas\u201d(G. J., t. LXXVIII, pag.313).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Como se advierte de la sinopsis que se hizo del cargo objeto de an\u00e1lisis, los casacionistas sostienen que el tribunal cometi\u00f3 yerro de derecho al haberle atribuido valor probatorio \u201cal escrito que no aparece insertado o incluido sino adosado\u201d a la escritura que por auto de 21 de octubre de 2002 orden\u00f3 tener como prueba, as\u00ed como a la certificaci\u00f3n catastral sobre el aval\u00fao del predio, pese a que esta probanza pertenec\u00eda a un requisito relacionado directamente con la donaci\u00f3n pero no con la insinuaci\u00f3n; igualmente al apreciar la copia del instrumento p\u00fablico 342 de 26 de agosto de 1973, el cual no pod\u00eda valorar porque el acto all\u00ed aludido no correspond\u00eda al se\u00f1alado en el contrato de donaci\u00f3n como t\u00edtulo de tradici\u00f3n; tambi\u00e9n por cuanto la circunstancia de que Jos\u00e9 Arturo hubiera reservado el usufructo del predio donado carec\u00eda de eficacia para demostrar que \u00e9l conservaba bienes en orden a proveer a su propia subsistencia, a m\u00e1s que era inadmisible el argumento de aqu\u00e9l consistente en que en dicho convenio el mismo declar\u00f3 ser due\u00f1o de otras propiedades que le proporcionaban recursos para esos fines; en suma, los impugnadores cuestionan al ad-quem por el m\u00e9rito legal que le otorg\u00f3 a la copia del instrumento p\u00fablico n\u00famero 1789 de 22 de agosto de 1994, que obra a folios 103 a 111 del cuaderno 1, en contrav\u00eda particularmente del art\u00edculo 265 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Sin embargo, debe observar la Sala que la argumentaci\u00f3n jur\u00eddica y f\u00e1ctica, mediante la cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, el juez de segundo grado la edific\u00f3 con fundamento cardinal en los preceptos normativos contenidos en el decreto 1712 de 1989, por cuyo conducto el legislador extraordinario \u201cautoriza la insinuaci\u00f3n de donaci\u00f3n ante notario p\u00fablico\u201d, al encontrar, con apoyo espec\u00edfico en la copia completa de la escritura \u00faltima mencionada, que el negocio jur\u00eddico cuestionado carec\u00eda de irregularidades que condujeran a invalidarlo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fue as\u00ed como sostuvo que de los documentos protocolizados en el aludido instrumento p\u00fablico, seg\u00fan lo advirti\u00f3 de la copia completa que del mismo obraba a folios 103 a 111 del cuaderno 1, que por auto de 21 de octubre de 2002 orden\u00f3 tener como prueba, se establec\u00eda que mediante escrito presentado en aquella misma fecha Bernal Zamora y Romero Leal solicitaron a la Notar\u00eda Primera de Facatativ\u00e1 autorizar al primero donarle a la segunda el predio de la calle 7\u00aa n\u00fameros 7-23\/25\/27\/31 de esa localidad, del mismo modo que en tal acto fue incorporado en el protocolo la certificaci\u00f3n mediante la cual la tesorer\u00eda del nombrado municipio expres\u00f3 que el inmueble en cuesti\u00f3n ten\u00eda un aval\u00fao de $14\u2019872.000, as\u00ed como la copia de la escritura 342 de 26 de agosto de 1973, de la Notar\u00eda \u00danica de La Vega, mediante la cual Jos\u00e9 Arturo hab\u00eda adquirido la propiedad, y que la donaci\u00f3n as\u00ed solicitada fue autorizada por el fedatario, en la que el donante se reserv\u00f3 el usufructo del predio donado. Estim\u00f3 entonces que de tales probanzas, debidamente incorporadas en el mentado instrumento escriturario, afloraba el cumplimiento de las exigencias previstas en los art\u00edculos 1\u00ba a 4\u00ba de aquel decreto para la validez del negocio all\u00ed contenido, como que se trat\u00f3 de un acto dispositivo que exced\u00eda de cincuenta salarios m\u00ednimos mensuales, en relaci\u00f3n con el cual se adelant\u00f3 el tr\u00e1mite inherente a la insinuaci\u00f3n, igualmente protocolizada en el mismo, donante y donatario eran plenamente capaces, la solicitud de aprobaci\u00f3n de la negociaci\u00f3n la formularon por escrito de com\u00fan acuerdo, las normas jur\u00eddicas pertinentes al convenio no fueron infringidas, aparte de que los interesados aportaron a ese acto la prueba del valor comercial del bien que ten\u00eda el donante, quien adem\u00e1s demostr\u00f3 haber conservado lo necesario para su congrua subsistencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Puestas de ese modo las cosas, pronto se advierte que el juzgador no incurri\u00f3 en la equivocaci\u00f3n de derecho que le endilga la censura, pues visto el medio de persuasi\u00f3n que le sirvi\u00f3 de base para sentar aquella toral argumentaci\u00f3n, sin ning\u00fan asomo de duda se constata no solamente que toda esa documentaci\u00f3n ciertamente forma parte de la escritura contentiva del negocio jur\u00eddico cuya nulidad aqu\u00ed persiguen los actores, por haber sido debidamente incorporada en el protocolo por medio de ese instrumento p\u00fablico, cual lo prescribe el art\u00edculo 56 del decreto 960 de 1970, sino que la misma hace relaci\u00f3n a las disposiciones legales reguladoras de los requisitos que sine qua non se exigen para la formaci\u00f3n del contrato de donaci\u00f3n.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como se anticip\u00f3, a trav\u00e9s del decreto 1712 de 1\u00ba de agosto de 1989, que modific\u00f3 el art\u00edculo 1458 del C\u00f3digo Civil, el legislador, por un lado, autoriz\u00f3 que el tr\u00e1mite relativo a la insinuaci\u00f3n de la donaci\u00f3n se adelantara ante notario p\u00fablico, en aquellos eventos en que su cumplimiento se hiciera necesario; y, por el otro, estableci\u00f3 los nuevos criterios mediante los cuales tal dispensa emerg\u00eda inevitable, determin\u00f3 la solemnidad mediante la cual deb\u00edan otorgarse las donaciones y se\u00f1al\u00f3 los presupuestos que tendr\u00eda que reunir el acto que la contuviera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. De suerte que si las anteriores son las exigencias legalmente impuestas con relaci\u00f3n al negocio jur\u00eddico de donaci\u00f3n, si por imperio de los mentados preceptos normativos esos requisitos deben estar incorporados en el instrumento p\u00fablico contentivo del aludido negocio dispositivo y si por mandato del legislador un acto de esa naturaleza celebrado sobre una propiedad ra\u00edz que sobrepase los cincuenta salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes debe constar siempre por escritura p\u00fablica, aflora palmar que el juzgador no pudo quebrantar las disposiciones legales que disciplinan la admisi\u00f3n, producci\u00f3n y eficacia o apreciaci\u00f3n del se\u00f1alado medio de certeza, particularmente el art\u00edculo 265 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no s\u00f3lo porque la citada copia de la susodicha escritura se admiti\u00f3 como prueba y bajo ese entendido fue incorporada en forma integral al proceso sino por cuanto en orden a determinar la satisfacci\u00f3n o el cumplimiento de los referidos requisitos para nada se apart\u00f3 de su contexto, cual viene de apreciarse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En adici\u00f3n a las consideraciones precedentes, no ha de perderse de vista que lo fundamental de aquella motivaci\u00f3n del sentenciador, antes que haber sido debidamente censurada, resulta compartida por los recurrentes, como cuando admiten que al tratarse de la donaci\u00f3n de una propiedad ra\u00edz con un aval\u00fao superior a los cincuenta salarios m\u00ednimos, se requer\u00eda que la insinuaci\u00f3n estuviera contenida en una escritura aparte o en aquella correspondiente al \u201cmismo contrato de donaci\u00f3n\u201d, que fue justamente lo que asever\u00f3 el tribunal; o al manifestar que las pruebas valoradas por \u00e9ste deb\u00edan estar incluidas en un instrumento p\u00fablico, de modo que hicieran parte de ese acto y quedaran, por tanto, autorizadas con la firma de los otorgantes y del notario, como en efecto as\u00ed lo concibi\u00f3 el sentenciador y lo tuvo por demostrado a trav\u00e9s de la copia relativa a la anotada escritura; incluso al aseverar que el escrito presentado ante la Notar\u00eda Primera de Facatativ\u00e1 el 22 de agosto de 1994 por Jos\u00e9 Arturo e Hilda Mar\u00eda, a trav\u00e9s del cual solicitaron la autorizaci\u00f3n para la donaci\u00f3n, deb\u00eda estar protocolizado para que pudiera ser objeto de valoraci\u00f3n probatoria, pues al respecto no otra cosa fue lo que predic\u00f3 el tribunal cuando advirti\u00f3 que el citado acto escriturario incorporaba la solicitud de insinuaci\u00f3n y la autorizaci\u00f3n que sobre ese particular emiti\u00f3 el notario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. Ha de recalcarse, desde otra perspectiva, que la afirmaci\u00f3n de los censores consistente en que el ad-quem no pod\u00eda apreciar la copia de la escritura 342 de 26 de agosto de 1973, seg\u00fan ellos, porque el acto all\u00ed aludido no correspond\u00eda al se\u00f1alado en el contrato de donaci\u00f3n como t\u00edtulo de tradici\u00f3n, se trata de una mera aserci\u00f3n en relaci\u00f3n con la cual no ofrecieron el sustento que llevara a la Corte al convencimiento de que efectivamente el bien al que apuntaba aquel documento p\u00fablico no era de propiedad del donante y que, por ende, no demostraba que \u00e9ste, al desprenderse de la cosa donada, conservaba unos activos con los cuales podr\u00eda proveer a su congrua subsistencia; tampoco se expuso la raz\u00f3n que condujera a establecer que ese acto ciertamente era distinto del aludido en la donaci\u00f3n como t\u00edtulo de tradici\u00f3n y menos la incidencia que tal diferencia tuviera frente a las resultas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7. Desde otro punto de vista, ha de notarse c\u00f3mo alrededor de la prueba atinente al valor comercial del bien, que en relaci\u00f3n con la escritura de donaci\u00f3n prev\u00e9 el art\u00edculo 3\u00ba del citado decreto, el tribunal&nbsp; consider\u00f3 que cuando la ley no exig\u00eda un medio de prueba determinado las partes pod\u00edan acudir a cualquiera de los elementos de convicci\u00f3n legalmente previstos, respetando los requisitos de eficacia y pertinencia del medio de que trata el art\u00edculo 178 ejusdem. En orden a reafirmar esa posici\u00f3n anot\u00f3 que el citado decreto no establec\u00eda un medio de prueba espec\u00edfico para probar aquel valor, como que s\u00f3lo exigi\u00f3 que ella fuera fehaciente, la cual, por lo dem\u00e1s, deb\u00eda present\u00e1rsele al notario ante quien se formulara la solicitud de donaci\u00f3n, quien en su evaluaci\u00f3n era aut\u00f3nomo, de donde resultaban indiferentes las consideraciones que al respecto hicieran los dem\u00e1s funcionarios sin competencia para resolver sobre el tema. De all\u00ed juzg\u00f3 que afirmar, como lo hizo el a-quo, que la prueba id\u00f3nea y pertinente fuera un dictamen pericial, invad\u00eda aquella competencia y autonom\u00eda de los notarios, a m\u00e1s que apreciaciones de ese talante pon\u00edan en riesgo las actuaciones notariales, porque pod\u00eda conducir a sostener que la eventual diferencia entre lo probado en el interior del tr\u00e1mite all\u00ed adelantado y lo demostrado en el proceso ordinario no permitir\u00eda ning\u00fan margen de error, ya que en tal hip\u00f3tesis el valor dado al bien en el contrato de donaci\u00f3n deb\u00eda ser igual al determinado en el proceso judicial, so pena de una eventual nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como se aprecia, la anterior argumentaci\u00f3n del sentenciador no fue combatida, pues sobre el particular los recurrentes se limitaron a guardar herm\u00e9tico silencio, propiciando as\u00ed que frente a ese puntual aspecto de la controversia el ataque aflore incompleto, circunstancia que de igual manera da al traste con la censura. A este respecto ha expuesto la Sala que el quiebre de un fallo en casaci\u00f3n exige \u201cel rompimiento de la presunci\u00f3n de verdad y acierto que arropa a la sentencia enjuiciada, as\u00ed como, en trat\u00e1ndose de acusaci\u00f3n consistente en violaci\u00f3n de ley sustancial por el sendero indirecto, la demostraci\u00f3n palmar de una equivocaci\u00f3n evidente y trascendente cometida por el fallador en la apreciaci\u00f3n de las pruebas obrantes en el expediente, cual lo ha reiterado la Corte en m\u00faltiples ocasiones, pues `\u2026por v\u00eda de la causal primera de casaci\u00f3n no cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino tan s\u00f3lo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en \u00e9sta; de all\u00ed que haya predicado repetidamente que los cargos operantes en un recurso de casaci\u00f3n \u00fanicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas&#8230;, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por s\u00ed misma le presta apoyo suficiente al fallo imputado \u00e9ste debe quedar en pie, haci\u00e9ndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura`\u201d(sentencia 035 de 12 de abril de 2004, exp.7077). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8. Por lo dem\u00e1s, debe resaltar la Sala, como con acierto lo dijo el tribunal, que los interesados aportaron con la demanda una copia de la mentada escritura p\u00fablica desprovista de cualquier otro documento adicional, dando a comprender con ello que en tal acto no se hab\u00eda incorporado ninguna de las pruebas a que apunta el decreto 1712 de 1989, cuando la realidad procesal vino a demostrar, a trav\u00e9s de la copia que corre a folios 103 a 111 del cuaderno 1 del expediente, que exist\u00eda la misma escritura p\u00fablica en la que aparecieron protocolizados diferentes documentos, incluido aquel en el que la notar\u00eda de Facatativ\u00e1 manifest\u00f3 que \u201crevisada la documentaci\u00f3n para el otorgamiento de la presente donaci\u00f3n y reunidos los requisitos establecidos en el decreto 1712 de 1989\u201d la autorizaba conforme a la ley, prueba que formalmente no admite reparo alguno, puesto que, por lo dem\u00e1s, ex officio el juzgador la tuvo por incorporada mediante providencia de 21 de octubre de 2002 (fl.14, cd.2). &nbsp;<\/p>\n<p>9. Por tanto, no prospera el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 13 de noviembre de 2002, pronunciada por la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario identificado en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cond\u00e9nase a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso extraordinario. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00d3PIESE, NOTIF\u00cdQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVU\u00c9LVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-102-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; MAGISTRADO PONENTE: &nbsp; C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil seis (2006). &nbsp; Referencia: expediente n\u00famero &nbsp; 25269-31-03-001-2001-00029-01. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-83289","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-87"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83289","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83289"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83289\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83289"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83289"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83289"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}