{"id":83290,"date":"2024-05-30T17:52:13","date_gmt":"2024-05-30T17:52:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-104-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:13","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:13","slug":"sc-104-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-104-2006\/","title":{"rendered":"SC 104 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-104-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de agosto de dos mil seis (2006). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: expediente n\u00famero &nbsp;<\/p>\n<p>08001-31-10-003-1995-9375-01. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 6 de diciembre de 2000, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario instaurado por Josefina de Lima de G\u00f3mez, en nombre propio y en el de la sucesi\u00f3n de su padre Emirto de Lima y Sintiago, frente a Petrona Vergara Navarro, Antonio Losada Aduen, Jos\u00e9 Matera Ortiz, Miguel de Lima Z\u00e1rate, Eduardo Ramiro, Iv\u00e1n Enrique y Jairo Ernesto Monroy Sundhein, Piedad de Jes\u00fas Monroy de Esquivel, Leda Luz Sundhein de Jim\u00e9nez, Josefa Mar\u00eda Cabrera Sundhein y Valmiro Oliveros Ripoll, al cual fue citada como litisconsorte por pasiva Leda Belinda Jim\u00e9nez Sundhein. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Solicit\u00f3 la parte actora declarar nulos, de nulidad absoluta, los contratos de compraventa contenidos en las escrituras 240 de 14 de agosto de 1972, de la Notar\u00eda \u00danica de Soledad, 3619 de 3 de noviembre de 1972, 3886 de 27 de noviembre de 1972, 2264 de 22 de septiembre de 1974, de la Notar\u00eda Cuarta de Barranquilla, y 1001 de 23 de mayo de 1980, de la Notar\u00eda Segunda de la misma ciudad; declarar que pertenec\u00eda a la sucesi\u00f3n de Emirto de Lima y Sintiago el dominio pleno y absoluto de los inmuebles ubicados en la calle 40 n\u00fameros 35-47, calle 60 n\u00fameros 45-44, calle 34 n\u00fameros 33-75 y calle 55 n\u00fameros 46-26, que en la escritura 240 erradamente se identific\u00f3 con el n\u00famero 26-46, transferidos mediante tales instrumentos p\u00fablicos; condenar a los demandados a restituirle a la mencionada sucesi\u00f3n los se\u00f1alados predios, as\u00ed: el de la calle 60 n\u00famero 45-44 a Jairo Ernesto Monroy Sundhein, Piedad de Jes\u00fas Monroy de Esquivel, Leda Luz Sundhein de Jim\u00e9nez y Josefa Mar\u00eda Cabrera de Sundhein; el de la calle 40 n\u00famero 35-47 a Valmiro Oliveros Ripoll; el de la calle 34 n\u00famero 33-75 a Jos\u00e9 Matera Ortiz; y el de la calle 55 n\u00famero 46-26 a Petrona Vergara Navarro y Jos\u00e9 Matera Ortiz; condenar a los demandados, con relaci\u00f3n a los inmuebles de que cada uno era poseedor, a pagarle a la referida sucesi\u00f3n los frutos que hubiera podido percibir; declarar que los demandados Petrona Vergara Navarro, Antonio Losada Aduen, Jos\u00e9 Matera Ortiz y Miguel de Lima Z\u00e1rate eran responsables de los perjuicios sufridos por la parte actora \u00abcomo consecuencia de las declaraciones de nulidad de las ventas celebradas por ellos\u00bb; ordenar la cancelaci\u00f3n del embargo que pesaba sobre el inmueble de la calle 40 n\u00famero 35-47 de Barranquilla, decretado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad en el proceso del Banco Cafetero contra Antonio Losada Aduen y Liliana Cabrera de Losada, as\u00ed como la inscripci\u00f3n de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fundamentaron las pretensiones en los hechos que seguidamente se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Emirto de Lima y Sintiago, quien falleci\u00f3 el 14 de agosto de 1972, mediante escritura 4547 de 4 de noviembre de 1971 de la Notar\u00eda Cuarta de Barranquilla otorg\u00f3 poder general a Petrona Vergara Navarro sin facultarla \u00abpara vender en forma general o especial alguno de los bienes inmuebles de su propiedad\u00bb, pese a lo cual \u00e9sta, actuando en representaci\u00f3n de aqu\u00e9l, a trav\u00e9s del instrumento p\u00fablico 240, corrido en la Notar\u00eda \u00danica de Soledad en la misma fecha de la muerte del nombrado causante, enajen\u00f3 a favor de Antonio Losada Aduen los inmuebles de la calle 40 n\u00famero 35-47, por $35.000, y calle 60 n\u00famero 45-44, por $65.000, as\u00ed como a Jos\u00e9 Matera Ortiz los de la calle 34 n\u00famero 33-75, por $28.000, y calle 55 n\u00famero 46-26, por $26.000, ubicados en Barranquilla, de propiedad del nombrado mandante. La transferencia del \u00faltimo de los predios no se registr\u00f3 porque en la escritura se identific\u00f3 erradamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Antonio Losada Aduen vendi\u00f3 los inmuebles por \u00e9l adquiridos, as\u00ed: el de la calle 60 n\u00famero 45-44 a Miguel de Lima Z\u00e1rate y el de la calle 40 n\u00famero 35-47 a Valmiro Oliveros Ripoll, mediante las escrituras 3619 y 3886 de 3 y 27 de noviembre de 1972, respectivamente, de la Notar\u00eda Cuarta de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) El inmueble de la calle 34 n\u00famero 33-75 de Barranquilla se encuentra a nombre y en posesi\u00f3n de Jos\u00e9 Matera Ortiz; el de la calle 55 n\u00famero 46-26 de la misma ciudad, contin\u00faa inscrito bajo el dominio del causante y lo tiene en posesi\u00f3n Petrona Vergara Navarro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) A su turno, Miguel de Lima Z\u00e1rate vendi\u00f3 el inmueble de la calle 60 n\u00famero 45-44 a Eduardo Ramiro, Iv\u00e1n Enrique y Jairo Ernesto Monroy Sundhein, Piedad de Jes\u00fas Monroy de Esquivel, Josefa Mar\u00eda Cabrera Sundhein y Leda Luz Sundhein de Jim\u00e9nez, mediante escritura 2264 de 22 de agosto de 1974 de la Notar\u00eda Cuarta de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) Por su parte, Eduardo Ramiro e Iv\u00e1n Enrique Monroy Sundhein vendieron las cuotas partes por ellos adquiridas en el inmueble de que ahora se trata a Leda Luz Sundhein de Jim\u00e9nez, seg\u00fan el instrumento p\u00fablico 1001 de 23 de mayo de 1980 de la Notar\u00eda Segunda de la citada ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f) A m\u00e1s de que la escritura 240 se otorg\u00f3 en la fecha en que falleci\u00f3 Emirto de Lima y Sintiago, los paz y salvos de \u00e9ste y de Jos\u00e9 Matera Ortiz, con base en los cuales se autoriz\u00f3 dicho instrumento, resultaron falsos, como se desprend\u00eda del oficio de 13 de septiembre de 1973 de la Superintendencia de Notariado y Registro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g) La demandante fue reconocida como hija del de cujus el 12 de agosto de 1980, raz\u00f3n por la cual, antes de promover este proceso, no pudo demandar la nulidad de aquellos actos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;h) Las compraventas celebradas luego de la escritura 240, relativas a los inmuebles transferidos mediante \u00e9sta, \u00abtambi\u00e9n se encuentran viciadas de la nulidad constituida con la primera venta, \u2026, al tener el poder general facultades espec\u00edficas para determinados actos entre los cuales no se halla la de vender inmuebles\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;i) Los \u201cactuales poseedores inscritos\u00bb, quienes est\u00e1n en imposibilidad de ganar por prescripci\u00f3n el dominio de los inmuebles, \u201cderivan sus t\u00edtulos de uno viciado de nulidad absoluta\u201d, como el contenido en la escritura 240, \u00absiendo esta la causa por la cual\u201d se pretende la \u201creivindicaci\u00f3n para la sucesi\u00f3n de Emirto de Lima y Sintiago\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;j) La posesi\u00f3n de los demandados Petrona Vergara Navarro y Jos\u00e9 Matera Ortiz es de mala fe, porque es nula la compraventa de que trata la escritura 240 por falta de poder de la vendedora, el segundo de ellos fue designado por el causante albacea con tenencia de bienes y la primera ocupaba el inmueble de la calle 55 n\u00fameros 46-26 sin t\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Los demandados Antonio Losada Aduen y Valmiro Oliveros Ripoll, al contestar la demanda, se opusieron a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, dijeron que era cierto que el causante le hab\u00eda otorgado a Petrona Vergara el poder aludido, as\u00ed como los contratos a que apuntaban las escrituras 240, 3886 y 3619 atr\u00e1s citadas, y negaron los restantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demanda fue notificada a Iv\u00e1n Enrique y Jairo Ernesto Monroy Sundhein a trav\u00e9s de curador ad-litem, previo emplazamiento, quien, al contestarla, se refiri\u00f3 s\u00f3lo a los hechos; al respecto admiti\u00f3 \u00fanicamente los tocantes con el poder otorgado por el causante a su mandataria y con la escritura 240 de 14 de agosto de 1972, de los restantes dijo que deb\u00edan probarse, aunque se\u00f1al\u00f3 que algunos otros eran meros conceptos de la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por su lado, los demandados Jos\u00e9 Matera Ortiz y Miguel de Lima Z\u00e1rate tambi\u00e9n se opusieron a las pretensiones, aceptaron los hechos admitidos por los anteriores, respecto de algunos otros supuestos f\u00e1cticos manifestaron que se aten\u00edan a lo que se probara y negaron los restantes. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Leda Luz Sundhein de Jim\u00e9nez, Eduardo Ramiro Monroy Sundhein, Josefa Mar\u00eda Cabrera Sundhein y Piedad Jes\u00fas Monroy de Esquivel del mismo modo se opusieron a las pretensiones y dijeron, en cuanto a los hechos, atenerse a las pruebas, aunque aceptaron que el causante le hab\u00eda otorgado a Petrona Vergara el poder aludido, as\u00ed como los contratos a que apuntaban las escrituras 240, 3886 y 3619 ya aludidas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los opositores acabados de mencionar le denunciaron el pleito a Miguel de Lima Z\u00e1rate, en los t\u00e9rminos que recogen los escritos obrantes a folios 39, 42 y 45 del cuaderno 1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Miguel de Lima Z\u00e1rate y Valmiro Oliveros Ripoll, adicionalmente manifestaron, a manera de excepci\u00f3n, que el poder inicialmente otorgado por la actora ten\u00eda enmendaduras, las cuales no deb\u00edan entenderse superadas con el posterior escrito de mandato que ella confiri\u00f3, como quiera que \u00e9ste no ten\u00eda efectos retroactivos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demandada Piedad de Jes\u00fas Monroy de Esquivel formul\u00f3 reconvenci\u00f3n, en la que pidi\u00f3 declarar a Josefina de Lima de G\u00f3mez civilmente responsable de los perjuicios ocasionados con el registro de la demanda ordenado en el proceso de filiaci\u00f3n que adelant\u00f3 ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla; la contrademandada se opuso a lo solicitado, acept\u00f3 el decreto de la medida cautelar y neg\u00f3 la causaci\u00f3n de perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Leda Belinda Jim\u00e9nez Sundhein, con quien se integr\u00f3 el litisconsorcio necesario, seg\u00fan prove\u00eddo de 4 de agosto de 1995(fl.224,cd.1), contest\u00f3 la demanda oponi\u00e9ndose a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, indic\u00f3, en t\u00e9rminos generales, atenerse a lo que se probara, aunque recalc\u00f3 que algunos de ellos constitu\u00edan un mero criterio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Propuso la excepci\u00f3n de \u00abprescripci\u00f3n de los derechos pretendidos en la demanda, por haber transcurrido m\u00e1s de 20 a\u00f1os desde el 14 de agosto de 1972, fecha de las ventas que constan en la escritura 240 de la notar\u00eda de Soledad, hasta el d\u00eda de la notificaci\u00f3n\u00bb. A la vez le denunci\u00f3 el pleito a Miguel de Lima Z\u00e1rate. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Por sentencia de 14 de julio de 1998 el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, culmin\u00f3 la primera instancia, en la que declar\u00f3 no probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta por Leda Belinda Jim\u00e9nez, accedi\u00f3 a las pretensiones de la parte actora, a quien, por ende, absolvi\u00f3 de las s\u00faplicas elevadas en la reconvenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Luego de conceptuar, con apoyo en un precedente jurisprudencial, sobre el litisconsorcio necesario y de precisar, por un lado, que fue oportuna la contestaci\u00f3n que Leda Belinda Jim\u00e9nez Sundhein le dio a la demanda, en la que formul\u00f3 la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, y, por el otro, que los restantes demandados en el alegato de conclusi\u00f3n tambi\u00e9n hab\u00edan solicitado el reconocimiento de ese medio de defensa, con apoyo en el inciso final del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil el ad-quem consider\u00f3 que \u00absi el auto admisorio de la demanda\u201d se le notific\u00f3 \u201cal \u00faltimo de los consortes en el litigio m\u00e1s all\u00e1 de los 20 a\u00f1os contados desde el 14 de agosto de 1972, fecha de la escritura 240\u201d, significaba \u201cque se cumpli\u00f3 el t\u00e9rmino prescriptivo\u201d, por lo que no era \u201cposible acoger la pretensi\u00f3n con respecto a este acto notarial\u00bb; agreg\u00f3 que tampoco era \u201cposible hacerlo\u201d frente a los posteriores que depend\u00edan \u201cde la vida jur\u00eddica de aquel acto\u201d. Fue as\u00ed como lleg\u00f3 \u201ca la conclusi\u00f3n final\u201d en el sentido de \u201cque todas las pretensiones\u201d quedaban \u201csin acci\u00f3n civil por el transcurso del tiempo\u00bb.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Apunt\u00f3, por \u00faltimo, que como la decisi\u00f3n ten\u00eda que ser igual, no era \u201cposible decretar la prescripci\u00f3n para un solo consorte, puesto que la Corte, en palabras recogidas, ense\u00f1a que la decisi\u00f3n es inescindible\u201d; agreg\u00f3 que, adicionalmente, el art\u00edculo 51 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establec\u00eda que \u201c\u2018cuando la cuesti\u00f3n litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, los recursos y en general la actuaci\u00f3n de cada cual favorecer\u00e1 a los dem\u00e1s&#8217;. As\u00ed que, seg\u00fan esta norma, si la preterida fuera la \u00fanica recurrente y solo ella hubiera propuesto la prescripci\u00f3n\u201d, las consecuencias favorec\u00edan \u201ca todos, en armon\u00eda con el art\u00edculo 90 citado y la jurisprudencia invocada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dos cargos se plantean contra la sentencia combatida; en el primero se denuncia la violaci\u00f3n directa de normas sustanciales y, en el segundo, la infracci\u00f3n indirecta de esas disposiciones. La Corte asumir\u00e1 el estudio conjunto de las acusaciones, por cuanto unas mismas razones servir\u00e1n para despacharlas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ataca la sentencia de infringir, en forma directa, los art\u00edculos 2531 y 2535 del C\u00f3digo Civil, 51 y 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por aplicaci\u00f3n indebida, 1602, 1740 y 1741 de aquel estatuto, 28 y 99 del decreto 960 de 1970, por falta de aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Comienza la recurrente comentando los art\u00edculos 90, inciso final, y 51 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, para sostener que si la notificaci\u00f3n del auto admisorio se surt\u00eda a uno de los litisconsortes necesarios pasados 120 d\u00edas desde cuando de tal prove\u00eddo se enter\u00f3 al demandante por estado, no se produc\u00eda la interrupci\u00f3n civil de la prescripci\u00f3n y, por tanto, el beneficio que de ella se derivaba redundaba \u00aben provecho de todos los dem\u00e1s, incluso de aquellos a quienes en un principio, y por el hecho de haber sido notificados dentro de los 120 d\u00edas, se les haya interrumpido dicha prescripci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. A vuelta de citar un antecedente jurisprudencial referente a la tem\u00e1tica del litis-consorte necesario, afirm\u00f3 la acusadora que armonizando ello con las normas antes aludidas, los efectos de la notificaci\u00f3n ten\u00edan que aplicarse a situaciones de hecho en las que existiera una relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial que fuera \u00ab\u2018una sola, \u00fanica e indivisible frente al conjunto de tales sujetos&#8217;; por lo que si este presupuesto de hecho\u201d no se daba, no era \u201cposible aplicar los efectos, la consecuencia jur\u00eddica contenida en tales preceptos, es decir, el beneficio de la actuaci\u00f3n de uno, redunda en los dem\u00e1s\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Luego de hacer referencia a los diferentes actos jur\u00eddicos ajustados entre quienes integraban la parte demandada, recalc\u00f3 la casacionista que Leda Belinda Jim\u00e9nez Sundhein no fue parte inicial del proceso ya que su intervenci\u00f3n se produjo mucho tiempo despu\u00e9s. Con esa precisi\u00f3n, a\u00f1adi\u00f3 que al hab\u00e9rsele notificado el auto admisorio en 1996, ella formul\u00f3 la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva no s\u00f3lo del derecho que surg\u00eda a su favor del contrato incorporado en la escritura 2264 de 22 de agosto de 1974 sino de los emanados de los otros negocios independientes y aislados, como los contenidos en los instrumentos p\u00fablicos 240 de 14 de febrero de 1972, 3886 de 27 de noviembre de 1972, 3619 de 3 de noviembre de 1972 y 1001 de 23 de mayo de 1980; mas como tal prescripci\u00f3n no se extend\u00eda a estos contratos, dicha litisconsorte no pod\u00eda pretender la extinci\u00f3n de los derechos cuya fuente resid\u00eda en los actos jur\u00eddicos en que ella no fue parte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Despu\u00e9s de citar los art\u00edculos 1494, 1495, 1502 y 1602 del C\u00f3digo Civil, de los que, seg\u00fan dice, se desprend\u00eda el principio de la relatividad de los contratos, se\u00f1ala la censora que el tribunal dej\u00f3 de aplicar este \u00faltimo precepto, y que de haberlo hecho actuar, los terceros ajenos a la escritura 2264 \u201cjam\u00e1s se hubieran beneficiado con la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n alegada\u201d por aqu\u00e9lla. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Menciona que la aplicaci\u00f3n correcta de los art\u00edculos 51 y 90 aludidos era \u00fanicamente \u201crespecto del litisconsorcio necesario formado\u201d entre quienes figuraron como adquirentes en la escritura 2264, es decir, Eduardo Ramiro, Iv\u00e1n Enrique y Jairo Ernesto Monroy Sundhein, Piedad de Jes\u00fas Monroy de Esquivel, Josefa Mar\u00eda Cabrera Sundhein y Leda Jim\u00e9nez Sundhein, pero no \u201cen relaci\u00f3n con los sujetos de los otros actos jur\u00eddicos a los cuales indebidamente los hizo extensivos el ad quem\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Dice que el juez de segundo grado, en relaci\u00f3n con la falta de notificaci\u00f3n oportuna a Leda Belinda Jim\u00e9nez Sundhein, reconoci\u00f3 efectos jur\u00eddicos en una \u00abhip\u00f3tesis legal que no le es pertinente\u00bb, puesto que aplic\u00f3 la consecuencia derivada de la misma \u00aba otros demandados que no son litisconsortes necesarios\u00bb de quien propuso la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, ocasionando as\u00ed el quebranto de las normas se\u00f1aladas en la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7. No sin antes notar la censura que en este asunto no se aplicaron las normas sobre la invalidez de los actos y contratos, contenidas en los art\u00edculos 1740 y 1741 del C\u00f3digo Civil,&nbsp; 28 y 99 del decreto 960 de 1970, solicita casar la sentencia recurrida para que seguidamente la Corte, como juzgador de instancia, \u201cconfirme la de primer grado en la cual se declara la nulidad absoluta del contrato de venta contenido en la escritura 240 del 14 de agosto de 1972&#8230;, junto con las dem\u00e1s declaraciones contenidas en dicha providencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Termina diciendo que, por ser viable, debe declararse probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta por la referida Leda Jim\u00e9nez, respecto exclusivamente de la escritura 2264 de 22 de agosto de 1974, por existir entre quienes la suscribieron litisconsorcio necesario, condenando a los anteriores vendedores a pagar el dinero recibido como precio. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Acusa al fallo de quebrantar, indirectamente, los art\u00edculos 1602, 1740 y 1741 del C\u00f3digo Civil, 28 y 99 del decreto 960 de 1970, por falta de aplicaci\u00f3n, 2531 y 2535 de aquella codificaci\u00f3n, 51 y 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por aplicaci\u00f3n indebida, como consecuencia de los errores de hecho en la valoraci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Aduce la impugnadora que el juzgador, al estudiar las pruebas del proceso, confundi\u00f3 los sujetos de la relaci\u00f3n jur\u00eddica-procesal con los de la sustancial, pues apenas observ\u00f3 que hab\u00eda pluralidad de sujetos en la parte demandada, para as\u00ed concluir que exist\u00eda un litisconsorcio necesario entre todos ellos, pero no repas\u00f3 el texto de la escritura 240 de 14 de febrero de 1972, \u00fanica aportada al proceso; fue as\u00ed como supuso que los sujetos de la relaci\u00f3n procesal eran los mismos que formaban la sustancial. De no haber hecho esta suposici\u00f3n se hubiera percatado que estaba frente a diversas relaciones sustanciales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Este error le hizo suponer que la totalidad de los demandados integraban una sola unidad, cuando en realidad aquellos diversos v\u00ednculos sustanciales eran susceptibles de escindirse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Luego de hacer referencia a las distintas relaciones jur\u00eddicas sustanciales involucradas en el proceso, independientes unas de otras, y de puntualizar que de ellas s\u00f3lo las escrituras 2264 de 22 de agosto de 1974 y 1001 de 23 de mayo de 1980 determinaban la presencia de un litisconsorcio necesario por la pluralidad de intervinientes en uno de sus extremos, expresa la recurrente que fue evidente y trascendente el yerro en que incurri\u00f3 el sentenciador al creer que la relaci\u00f3n procesal de los demandados era la misma relaci\u00f3n sustancial de todos ellos; fue as\u00ed como supuso un litisconsorcio necesario entre ellos cuando no exist\u00eda y, por tanto, aplic\u00f3 los efectos de la notificaci\u00f3n extempor\u00e1nea de uno de los mismos a todos y no s\u00f3lo a quienes realmente correspond\u00eda, es decir, a los compradores en la escritura 2264, que s\u00ed formaban una unidad dentro de ese contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comenta que el tribunal hizo extensiva la prescripci\u00f3n alegada por Leda Belinda a quienes no pod\u00eda, ya que no se trataba de sujetos unidos por un v\u00ednculo entre s\u00ed; ello dio lugar a que aplicara indebidamente los art\u00edculos 51 y 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 2531 y 2535 del C\u00f3digo Civil y dejara de hacer actuar los art\u00edculos 1740 y 1741 de esta \u00faltima codificaci\u00f3n y 28 y 99 del decreto 960 de 1970 &nbsp;<\/p>\n<p>4. Expone la recurrente que el juez de segundo grado supuso la existencia de las posteriores escrituras de venta, pues en el proceso no se encuentra por lo menos una diferente a la 240 de 14 de febrero de 1972, y de la menci\u00f3n que de ellas se hizo en la demanda, con base en los certificados de tradici\u00f3n allegados, no se pod\u00eda concluir su existencia. Como dentro del proceso no obran los susodichos documentos, no se deb\u00eda pregonar que exist\u00eda conexidad entre los diferentes actos bilaterales celebrados despu\u00e9s de aquel instrumento. Afirma que de acuerdo con el art\u00edculo 1857 del C\u00f3digo Civil, los convenios de compraventa sobre bienes ra\u00edces no se reputaban perfectos mientras no se otorgara la respectiva escritura. De no haber incurrido en el se\u00f1alado error, el tribunal no hubiera concluido, como lo hizo, que los diversos pactos de venta, celebrados mediante diferentes actos y personas, \u201cformaban una sola unidad\u201d, y no hubiese derivado, por ende, un litisconsorcio necesario entre todos los vendedores y compradores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Puntualiza la acusadora que el juzgador cometi\u00f3 un doble error por suposici\u00f3n, ya que, por un lado, al no existir en el proceso la escritura 2264, supuso su existencia, y, por el otro, al dar por entendido que ese mismo instrumento era prueba de los contratos contenidos en las otras escrituras. De este modo supuso un litisconsorcio necesario entre Leda Belinda y la totalidad de los demandados, cuando ella s\u00f3lo lo era de Eduardo Ramiro, Iv\u00e1n Enrique y Jairo Ernesto Monroy Sundhein, Piedad de Jes\u00fas Monroy de Esquivel y Josefa Mar\u00eda Cabrera Sundhein, quienes figuraban en la escritura 2264. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. Como en el cargo anterior, bajo el t\u00edtulo \u201csustentaci\u00f3n de la confirmaci\u00f3n de la sentencia de primera\u201d, expone la casacionista que por haberse inaplicado las normas mencionadas al inicio del cargo, se impone \u201cla confirmaci\u00f3n de la totalidad de las pretensiones solicitadas en la demanda y que fueron despachadas favorablemente en la sentencia del Juzgado Tercero de Familia&#8230;\u201d, aunque revocando aquellos numerales en orden a declarar probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n formulada por Leda Jim\u00e9nez a favor de quienes firmaron la escritura 2264 de 22 de agosto de 1974 y que se excluya dentro de los pronunciamientos respectivos el contrato de venta contenido en el citado instrumento p\u00fablico, as\u00ed como el inmueble de la calle 60 n\u00famero 45-44 de Barranquilla, con la consecuente condena a los vendedores en el sentido de restituir el precio por ellos recibido. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. La doctrina jurisprudencial de la Corporaci\u00f3n tiene sentado que la infracci\u00f3n de la ley sustancial, que como&nbsp; motivo de casaci\u00f3n prev\u00e9 la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, para que tenga la probabilidad de conducir al quiebre del fallo combatido, ha de ser trascendente, esto es, que la violaci\u00f3n a los preceptos normativos de derecho material que se le enrostre al juzgador, ya por v\u00eda directa ora por la indirecta, sea a tal punto influyente en las resultas del pleito que, de no haber incurrido en ella, otra muy diferente habr\u00eda sido la decisi\u00f3n final del mismo; para expresarlo con otras palabras, es indispensable que el quebrantamiento influya de manera directa en lo dispositivo de la sentencia, pues, de no serlo, resultar\u00eda inane y, por ende, ning\u00fan fin pr\u00e1ctico tendr\u00eda que el recurrente denunciara la falta de aplicaci\u00f3n, la aplicaci\u00f3n indebida o la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de la ley, ni efecto trascendente alguno producir\u00eda su reconocimiento si, en tal hip\u00f3tesis, la decisi\u00f3n final seguir\u00eda siendo la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto ha dicho la Sala que \u201cpara que la violaci\u00f3n de la ley adquiera real incidencia en casaci\u00f3n, de suerte que conduzca al quiebre de la sentencia acusada, es menester que tenga consecuencia directa en la parte resolutiva del fallo, por lo que aquellos errores que apenas aparezcan en las motivaciones o razonamientos de la providencia, sin esa forzosa trascendencia en la conclusi\u00f3n final, no alcanzan a obtener la prosperidad del recurso, en cuyo caso, por encima de otros intereses, la misi\u00f3n primordial de la Corte de unificar la jurisprudencia nacional, acorde con lo pregonado por el art\u00edculo 365 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, habr\u00e1 quedado cumplida a cabalidad mediante la rectificaci\u00f3n de la doctrina del fallador de instancia y el restablecimiento de la recta aplicaci\u00f3n de las normas quebrantadas\u201d(sentencia 046 de 19 de mayo de 2004, exp.#7145). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Pues bien, es justamente la doctrina que se deja comentada, esto es, la de la trascendencia del error, la que en esta ocasi\u00f3n impone, por un lado, el estudio conjunto de las acusaciones planteadas y, por el otro, colegir la improsperidad de las mismas, dada su manifiesta intrascendencia, puesto que as\u00ed se quebrara el fallo combatido la Corte, al dictar el de reemplazo, estar\u00eda avocada, aunque por razones diferentes a las aducidas por el ad-quem, a desestimar las pretensiones de la demanda inicial, conforme pasa a verse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Como surge palmario de las pretensiones y hechos indicados en la demanda, se solicit\u00f3 la nulidad de los distintos contratos de compraventa relacionados tanto en las pretensiones como en los hechos de la misma y que, como consecuencia de ello, se declarara que los inmuebles transferidos mediante tales instrumentos eran de propiedad de la sucesi\u00f3n de Emirto de Lima y Sintiago, se ordenara a quienes los poseyeran que los restituyeran materialmente con sus frutos, se condenara a algunos de los demandados al pago de los perjuicios causados a la mencionada sucesi\u00f3n y se dispusiera la cancelaci\u00f3n del embargo que pesaba sobre uno de esos bienes, todo con respaldo en una \u00fanica causa, concretamente en que Petrona Vergara Navarro no ten\u00eda poder para enajenar bienes del citado causante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ciertamente, aparte de que as\u00ed lo precis\u00f3 la demandante en el poder que otorg\u00f3 a la apoderada que la represent\u00f3 en el proceso al se\u00f1alar que dicho mandato judicial ten\u00eda por fin que \u00abmediante los tr\u00e1mites propios del proceso ordinario de mayor cuant\u00eda\u201d se declararan \u201cnulas las ventas realizadas por carencia de poder de la vendedora para hacerlas\u00bb(fl.1, cd.1), se ratific\u00f3 luego, con id\u00e9nticos t\u00e9rminos, en el mandato que corre folio 49 del cuaderno 1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ello igualmente se infiere del libelo, en donde palmariamente se expuso, en el hecho segundo, que del \u00abtexto del poder general\u201d que constaba \u201cen la escritura anotada en el hecho anterior\u201d, esto es, la 4547 de 4 de noviembre&nbsp; de 1971 de la Notar\u00eda Cuarta de Barranquilla, se desprend\u00eda \u201cque en ning\u00fan momento el poderdante &#8230; Emirto de Lima y Sintiago\u201d&nbsp; hubiera dado poder a \u201cPetrona Vergara N. para vender en forma general o especial alguno de los bienes inmuebles de su propiedad\u00bb(fl.24,cd.1); en el hecho catorce, que las \u00abventas realizadas posteriormente\u201d a la escritura 240 de 14 de agosto de 1972 de la Notar\u00eda \u00danica de Soledad, tambi\u00e9n se encontraban \u201cviciadas de la nulidad constituida con la primera venta, o sea la realizada por&#8230;Petrona Vergara Navarro, al tener en el poder general facultades especificas para determinados actos\u201d, entre los cuales no se hallaba \u201cla de vender inmuebles\u00bb(fl.25); en el hecho diecinueve, que la \u00abposesi\u00f3n expresada la mantuvo el causante\u201d hasta el 14 de agosto de 1972 cuando muri\u00f3, en la cual \u201cPetrona Vergara Navarro, sin poder espec\u00edfico alguno y diciendo actuar en representaci\u00f3n de Emirto de Lima y Sintiago, vendi\u00f3 mediante la escritura 240\u201d ya aludida \u201ctales bienes\u00bb; y en el hecho veintiuno, que los \u00abinmuebles vendidos mediante la escritura viciada de nulidad absoluta\u201d, pertenec\u00edan \u201cahora a la sucesi\u00f3n de Emirto de Lima y Sintiago\u201d, que cursaba en el Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla, y, por consiguiente, \u201clas dem\u00e1s escrituras de venta realizadas, tambi\u00e9n mantienen la nulidad aqu\u00ed expresada, y los actuales poseedores relacionados en cada uno de los certificados de tradici\u00f3n adjuntos a la demanda\u201d se&nbsp; encontraban \u201cen igualdad de condiciones legales, ya que al decretarse la nulidad de la primera venta, quedar\u00e1n sin efecto las posteriores\u00bb(fl.26vto.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Traduce lo anterior que, a t\u00e9rminos de la aludida demanda, los contratos contenidos en la escritura 240 de 14 de agosto de 1972, de la Notar\u00eda \u00danica de Soledad, eran nulos por cuanto Petrona Vergara Navarro carec\u00eda de poder para efectuarlas en nombre y representaci\u00f3n de Emirto de Lima y Sintiago y, adicionalmente, que las transferencias ulteriores de los mismos bienes realizadas por quienes en ese acto los hab\u00edan adquirido y, en algunos casos, por quienes se los compraron a \u00e9stos, adolec\u00edan del mismo vicio, como consecuencia de la invalidez del la referida venta primigenia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Siendo esos, en esencia, los planteamientos del citado acto iniciador del proceso, es de observarse que, en trat\u00e1ndose de la sanci\u00f3n jur\u00eddica de nulidad consagrada en el art\u00edculo 1740 del C\u00f3digo Civil, debe distinguirse la absoluta y la relativa, entendi\u00e9ndose, seg\u00fan las voces del art\u00edculo 1741 de esa codificaci\u00f3n, por la primera la \u00abproducida por un objeto o causa il\u00edcita, y la nulidad producida por la omisi\u00f3n de alg\u00fan requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideraci\u00f3n a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan\u00bb, as\u00ed como la derivada de su celebraci\u00f3n por parte \u00abde personas absolutamente incapaces\u00bb, en tanto que \u00abcualquier otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisi\u00f3n del acto o contrato\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S\u00edguese, pues, que son taxativos los motivos determinantes de la nulidad absoluta y que, por tanto, fuera de los expresamente previstos en la ley, ninguna anomal\u00eda contractual tiene la virtud de provocar tal sanci\u00f3n del negocio jur\u00eddico sino un efecto diferente, como podr\u00eda ser la nulidad relativa o su inoponibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. En tal orden de ideas, resulta palmario que la falta de poder bastante para celebrar en nombre de otro una compraventa no es una eventualidad de las contempladas en el transcrito art\u00edculo 1741 del C\u00f3digo Civil como generador de nulidad absoluta, m\u00e1s cuando esa disposici\u00f3n puntualiza que la omisi\u00f3n de requisitos formales prescritos por la ley para el valor del acto o contrato necesariamente debe ata\u00f1er \u00aba la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan\u00bb, t\u00f3pico sobre el que la Corte ya tuvo oportunidad se expresar que no \u00abse trata entonces de la ausencia de cualquier formalidad, sino de aquella que la propia ley consider\u00f3 como un complemento necesario de la voluntad, al estimar que \u00e9sta por si sola no era id\u00f3nea o suficiente para producir el correspondiente efecto jur\u00eddico. De manera que esa formalidad tiene que ser exigida por la propia ley, que adem\u00e1s debe asignarle el car\u00e1cter ad sustantiam actus, pues s\u00f3lo as\u00ed se estar\u00eda frente a un requisito cuya desatenci\u00f3n generar\u00eda la nulidad absoluta del acto o contrato, dado el r\u00e9gimen de reserva y taxatividad que en materia de nulidades consagra el C\u00f3digo Civil. La omisi\u00f3n de otros requisitos y formalidades que no est\u00e9n prescritos por la ley &#8216;para el valor&#8217; del acto o contrato, genera consecuencias distintas, pero no la nulidad absoluta que se examina en este evento\u00bb(sentencia 062 de 24 de mayo de 2000, exp.#5267). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Espec\u00edficamente sobre el particular se hace necesario transcribir a espacio lo expresado por esta Corporaci\u00f3n en fallo de 30 de noviembre de 1994, ocasi\u00f3n en la que reiter\u00f3 que la \u00abfalta de poder en quien se dice ser mandatario de un tercero, no genera la nulidad del acto o contrato en el que intervenga aduciendo tal calidad, ni cualquier otro vicio cuyo estudio el juez deba, de oficio, abordar ab-initio, sino que da lugar a un fen\u00f3meno bien distinto como lo es el de la inoponibilidad del negocio frente al supuesto mandan\u00adte, inoponibilidad que, entonces, debi\u00f3 ser alegada&nbsp; ac\u00e1 por la afectada.&nbsp; Dijo en efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab\u2018&#8230;Hasta hoy se hab\u00eda tenido como doctrina jur\u00eddica en Colombia la soluci\u00f3n de que la extralimitaci\u00f3n de poderes del mandata\u00adrio vicia los actos respectivos de nulidad relativa, saneables por ratificaci\u00f3n expresa o t\u00e1cita del mandante, o por la prescripci\u00f3n de 4 a\u00f1os, del art\u00edculo 1750 del C\u00f3digo Civil, que es el plazo para demandar la rescisi\u00f3n de los contratos heridos de nulidad relativa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab\u2018&#8230; Pero esa doctrina debe ser rectificada porque se basa en una interpretaci\u00f3n dislocada del art\u00edculo 2186 del mismo c\u00f3digo, cuando habla de que los actos exce\u00adsivos del mandatario se pueden cubrir por la ratifica\u00adci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab\u2018&#8230;En efecto. Es principio legislativo deducido a contrario sensu del art\u00edculo 1505 del C\u00f3digo Civil, que lo que una persona ejecuta en nombre de otra no teniendo poder de ella ni de la ley para represen\u00adtarla, carece de efectos contra el representado. Este principio, a\u00fan de simple raz\u00f3n natural, es apenas una de las primeras aplicaciones l\u00f3gicas de aquel otro consagrado por el art\u00edculo 1502, ib\u00eddem, b\u00e1sico de toda la teor\u00eda de las obligaciones, seg\u00fan el cual uno de los cuatro elementos esenciales para que una persona se obligue a otra por un acto de declaraci\u00f3n de voluntad, consiste en el consentimiento del obligado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab\u2018&#8230;El consentimiento es, pues, condici\u00f3n indispensa\u00adble, la primera y la principal de todas, para que un acto o contrato tenga existencia jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab\u2018&#8230;En el mandato, el consenti\u00admiento del mandante se expresa a trav\u00e9s del mandatario, de suerte que en esta forma los derechos y las obligaciones que nacen de las convenciones celebradas por \u00e9ste los adquiere directa\u00admente aqu\u00e9l y lo ligan personalmente con los terceros con quienes ha contratado el mandatario, porque el mandata\u00adrio obra para tales efectos reempla\u00adzando y sirvi\u00e9ndole de instrumento al mandante&#8230;&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abM\u00e1s adelante agrega: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab\u2018&#8230;Dado que el consenti\u00admiento expreso o presunto del mandante a los actos llevados a cabo en nombre de \u00e9ste por el mandatario, es lo que crea el v\u00ednculo jur\u00eddico del primero ante los terceros y lo que en esencia singulariza la noci\u00f3n del mandato, infi\u00e9rese sin esfuerzo, que las gestiones del mandatario verifi\u00adcadas con extralimitaci\u00f3n de sus poderes no caben dentro de la citada noci\u00f3n. Por faltarles a los actos excesivos el consentimiento del due\u00f1o, necesariamente tienen que desplazarse a otra construc\u00adci\u00f3n jur\u00eddica, porque ya no son negocios o gestiones, como los llama la ley, que el mandante haya confiado al mandatario. Constituyen con propiedad una verdadera administra\u00adci\u00f3n de negocios ajenos sin mandato, figura que en el lenguaje legal ll\u00e1mase &#8216;agencia oficiosa&#8217; (Art\u00edcu\u00adlo 2304, ib\u00eddem)&#8230;&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abTras desarrollar tal aserto, afirma la Corte que, \u2018&#8230; El agente oficioso s\u00f3lo obliga al interesa\u00addo ante terceros cuando la gesti\u00f3n redunda en provecho de este, o ha sido ratificada. En los dem\u00e1s casos, tr\u00e1ta\u00adse de actos inoponibles al due\u00f1o; es decir, de actos que en relaci\u00f3n con \u00e9l son ineficaces o inexistentes. En mane\u00adra alguna nulos, como quiera que la nulidad, a\u00fan la radical, exige siquiera un principio de existencia del acto jur\u00eddico. Mal puede ser nulo lo que no ha nacido, lo que carece de vida, as\u00ed sea aparente ante la ley. El acto jur\u00eddico que se ha creado sin mi consentimiento ni mi intervenci\u00f3n, relativo a mis bienes, es para mi como si no existiera; no es un acto nulo de nulidad absoluta, sino un acto que nadie me puede oponer para que yo lo cumpla. Siendo para mi ese negocio con\u00adcerniente a mi patrimonio res inter alios acta, no tengo necesidad de romper el v\u00ednculo jur\u00eddico que contra mi pretenda deduc\u00edrse\u00adme, porque no habiendo v\u00ednculo por ausencia total de mi consentimiento, nada hay que romper. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab\u2018&#8230;Por esta raz\u00f3n el mandante no esta obliga\u00addo a deman\u00addar la nulidad absoluta, mucho menos relativa de los negocios llevados a cabo por el mandatario fuera de las pautas del respectivo poder. Le basta no prestarles su consentimiento&#8230;&#8217; (G. J. XLVII. pag. 81 y ss.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEn sentencia posterior se reafirm\u00f3 la Corte en el punto y expres\u00f3 que &#8216;&#8230;s\u00f3lo resta agregar, en relaci\u00f3n con el presente cargo, ya que la sentencia declara la nulidad de la venta del predio, que, de conformi\u00addad con la doctrina general, consagrada por la Corte, la acci\u00f3n de nulidad no es el medio necesario para recuperar los bienes transferi\u00addos en virtud de contrato celebra\u00addo por los \u00f3rganos o representantes de la persona jur\u00eddica, extrali\u00admitando sus poderes, porque se trata de algo m\u00e1s simple: de un fen\u00f3meno de inoponibilidad, ya que el ente moral es absolutamente extra\u00f1o al acto o contrato&#8230;'(Negrilla textual, G. J. LXVII. Pag.852). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abNo es que la inoponibilidad sea asimilable a la inexistencia, puesto que la \u00faltima no es una sanci\u00f3n que se impone al negocio, o sea, que \u00e9ste, en s\u00ed mismo existe o no existe, tanto frente a las partes, como frente a terceros, mientras que en aquella el negocio existe, s\u00f3lo que no produce efectos respecto de otros. Lo que se desea poner de relieve es c\u00f3mo ante el representado, el acto que excede los poderes que ha otorgado, no lo afecta. Por el contrario, la aptitud vinculante del contrato s\u00f3lo recae sobre el representante, quien por ende se legitima para alegar cualquier vicio de los que la ley sanciona con nulidad relativa, comoquiera que es \u00e9l quien lo viene a sufrir\u00bb(G. J., t. CCXXXI, Volumen II, pag.1152). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reiterando su doctrina, de manera similar se expres\u00f3 la Corte en sentencia de 26 de abril de 1995(G. J., t. CCXXXIV, pag.597). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. En este mismo prop\u00f3sito no est\u00e1 de m\u00e1s agregar que si bien es verdad la inoponibilidad no se encuentra debidamente sistematizada en el derecho positivo patrio, como s\u00ed lo est\u00e1, por ejemplo, la nulidad de los negocios jur\u00eddicos, respecto de la cual el C\u00f3digo Civil en particular dedica toda una estructura normativa a regularla en su doble faceta, no lo es menos que ninguna duda existe acerca de su consagraci\u00f3n legal, pues, as\u00ed sea de manera diseminada, existen en el concierto jur\u00eddico colombiano diversas disposiciones a trav\u00e9s de las cuales emerge su regulaci\u00f3n legal, como lo son, verbi gratia, los art\u00edculos 640, 1505, 1871, 2105 del C\u00f3digo Civil y 833 del C\u00f3digo de Comercio, entre otros, en los cuales se prev\u00e9n algunos de los eventos en que el acto o contrato deviene inoponible haciendo que el mismo se torne ineficaz frente a quien en un momento dado ostentare la condici\u00f3n de tercero. Alrededor de esta espec\u00edfica y puntual tem\u00e1tica ha de reiterarse que sin desconocer que \u201cel legislador, normalmente, como ocurre en nuestro C\u00f3digo, no establece una teor\u00eda general de la inoponibilidad\u201d, cual efectivamente \u201clo hace con la nulidad\u201d, lo cierto es que dicha instituci\u00f3n s\u00ed \u201cest\u00e1 establecida en numerosos preceptos, y su existencia est\u00e1 reconocida por todos los autores y la jurisprudencia\u201d1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo acabado de exponer es tan evidente que la doctrina2 no ha dudado en nominar, casi de manera uniforme, los motivos m\u00e1s recurrentes que engendran el fen\u00f3meno jur\u00eddico que se viene comentado, al extremo de considerar que precisamente por su diversa naturaleza \u201cno puede decirse que los distintos casos de inoponibilidad diseminados por el C\u00f3digo puedan agruparse en una sola categor\u00eda\u201d, como que siendo muchos \u201cadmiten diversas clasificaciones\u201d, al punto que el comentado fen\u00f3meno \u201cen ciertos casos &#8230; resulta como consecuencia de haberse omitido ciertas formalidades, ciertos requisitos de forma, y en otros resulta por la omisi\u00f3n en el contrato de requisitos de fondo\u201d3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7. As\u00ed las cosas, de admitirse que el poder otorgado por Emirto de Lima y Sintiago a Petrona Vergara Navarro mediante el instrumento p\u00fablico p\u00fablica 4547 de 4 de noviembre de 1971, de la Notar\u00eda Cuarta de Barranquilla, obrante a folios 13 y 14 del cuaderno 1, no le concedi\u00f3 a \u00e9sta la facultad de vender sus bienes, y menos los inmuebles que eran de su propiedad, tendr\u00eda que concluirse que esa circunstancia no permitir\u00eda declarar la nulidad absoluta de los negocios contenidos en la escritura 240 de 14 de agosto de 1972, \u00fanica militante en autos (fls.16 a 19,cd.1), sino, lo que es bien diferente, podr\u00eda conducir a colegir la inoponibilidad de dichas enajenaciones al mandante, hoy a su sucesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tomando como punto de partida lo anterior y teniendo en cuenta que la actora, como ya se destac\u00f3, sujet\u00f3 a la declaraci\u00f3n de nulidad del se\u00f1alado acto no s\u00f3lo la invalidez de las ventas posteriores sino la restituci\u00f3n de los respectivos bienes, surge como obligado corolario que esas s\u00faplicas, ante el fracaso de la que funge como basilar, est\u00e1n llamadas a correr id\u00e9ntica suerte, esto es, a ser despachadas desfavorablemente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8. Ahora, conocida la manifiesta claridad que reside en la demanda inicial, tanto en sus pretensiones como en la causa que se expuso para sustentarlas, no puede aspirarse a que esa pieza procesal sea interpretada con el prop\u00f3sito de que de all\u00ed se deduzca una declaraci\u00f3n de inoponibilidad en relaci\u00f3n con los actos bilaterales a que se circunscribe, para que de esa manera afloren coherentes dichas s\u00faplicas con los hechos, pues, de hacerse, conocida la diferencia evidente entre la naturaleza de aqu\u00e9lla con la de la nulidad demandada, un entendimiento tal significar\u00eda mutar las peticiones del mentado libelo, y acontece que hasta all\u00e1 no arriman las facultades que tiene el juez para interpretar tan cardinal pieza procesal, ya que, como lo ha dicho la Corporaci\u00f3n, \u201cesa labor de hermen\u00e9utica, dirigida exclusivamente con la intenci\u00f3n de descubrir el prop\u00f3sito original de quien acude a la jurisdicci\u00f3n, el juez la podr\u00e1 adelantar en la medida en que el escrito inicial de la controversia se lo permita sin desfigurar la realidad que por s\u00ed sola all\u00ed se patentice, es decir, en aquellos eventos en que al hacerlo no transforme la esencia de lo solicitado ni de las circunstancias f\u00e1cticas en que el actor hubiere fundamentado esas pretensiones; pues, para expresarlo en sentido contrario, si el contenido integral de la mentada pieza ostenta claridad y precisi\u00f3n meridianas o si, en cambio, su oscuridad y confusi\u00f3n es de tal magnitud que objetivamente se hace imposible encontrar ese verdadero horizonte, entonces el fallador no podr\u00e1 m\u00e1s que atenerse a la literalidad que le figure expuesta, con las consiguientes consecuencias para el accionante\u201d(sentencia 162 de 11 de julio de 2005, exp.#7725). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Deviene as\u00ed palmario, como tambi\u00e9n lo ha se\u00f1alado la Sala, que la facultad que tiene para interpretar tan importante pieza el sentenciador no la puede ejercer \u201cde manera arbitraria o caprichosa, por cuanto la misma comporta una operaci\u00f3n sometida al imperio de la raz\u00f3n y del sentido com\u00fan y, sobre todo, subyugada a los hitos fundamentales impuestos por el actor\u201d, lo que se explica, entre otras razones, por el hecho de que aqu\u00e9l, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales del opositor, tiene el deber \u201cde no sacrificar su derecho de defensa y contradicci\u00f3n, el cual sufrir\u00eda evidente mengua ante un vasto e incalculable poder hermen\u00e9utico del juez, ya que dif\u00edcilmente podr\u00eda el demandado vislumbrar el sentido que, a la postre, aqu\u00e9l le diese a dicho libelo, con el obvio estrago que ello le causa para efectos de orientar su posici\u00f3n ante las reclamaciones que se le oponen\u201d; es decir, con el pretexto de interpretar lo que es claro y manifiesto el administrador de justicia no puede darle a la demanda \u201cun alcance distinto a la misma, o hacerle decir lo que objetivamente no dice, o, en resumidas cuentas, alterar ostensiblemente su contenido, a\u00fan por motivos que el int\u00e9rprete considere \u2018justos\u2019 o valederos\u201d, habida consideraci\u00f3n que la facultad-deber que tiene en orden a comprenderla no llega al extremo de que pueda \u201cprescindir de su contenido, de modo que &#8230;, sustituyendo al actor, vea en ella lo que, a su guisa, debi\u00f3 \u00e9ste pedir o invocar en sustento de su petici\u00f3n\u201d(sentencia n\u00famero 150 de 1\u00ba de agosto de 2001, exp.#5875). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde luego que si con fundamento en hechos que el actor no plante\u00f3 en la demanda se acogiera la pretensi\u00f3n de nulidad de los negocios jur\u00eddicos all\u00ed involucrados, o si se declarara la inoponibilidad, que no fue deprecada, en lugar de la invalidez absoluta, que en forma di\u00e1fana s\u00ed se pidi\u00f3, se incurrir\u00eda \u201cen reprochable vicio de procedimiento, tanto porque desborda los l\u00edmites de su actividad, regularmente trazados por la demanda y su contestaci\u00f3n, como porque vulnera el derecho de defensa del demandado, ya que en esa v\u00eda de ejemplo lo estar\u00eda juzgado por unas circunstancias f\u00e1cticas que \u00e9ste, por no haberlas tenido en traslado en su momento, no pudo controvertir\u201d(sentencia n\u00famero 123 de 27 de septiembre de 2004, exp.#7479). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;10. Pese a que, como se deja consignado, los cargos que ocupan la atenci\u00f3n de la Sala, por intrascendentes, no est\u00e1n llamados a abrirse paso, se impone, de todas maneras, advertir el desacierto en que el ad-quem incurri\u00f3 cuando reconoci\u00f3 que la totalidad de los demandados conforman entre s\u00ed un litisconsorcio necesario, an\u00e1lisis que, por tanto, s\u00f3lo tendr\u00e1 por fin, con sujeci\u00f3n al inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, efectuar la correspondiente rectificaci\u00f3n doctrinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, el tribunal para declarar pr\u00f3spera la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva en favor de todos los demandados y, consiguientemente, \u201csin acci\u00f3n civil\u201d las pretensiones del acto introductorio del proceso, en esencia, consider\u00f3 que los opositores entre s\u00ed conforman un litisconsorcio necesario, que fue oportuna la proposici\u00f3n por parte de Leda Belinda Jim\u00e9nez Sundhein de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva, que los restantes demandados al alegar de conclusi\u00f3n en la primera instancia tambi\u00e9n reclamaron en su favor el reconocimiento de dicho mecanismo defensivo, que desde el 14 de febrero de 1972, fecha de otorgamiento de la escritura 240 de la Notar\u00eda \u00danica de Soledad, hasta cuando se tuvo a la nombrada por notificada, por conducta concluyente, del prove\u00eddo admisorio de la demanda&nbsp; -auto de 1\u00b0 de febrero de 1996-&nbsp; transcurrieron m\u00e1s de veinte a\u00f1os y que no oper\u00f3 la interrupci\u00f3n civil del t\u00e9rmino prescriptivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para reconocerle a la prescripci\u00f3n extintiva que hall\u00f3 probada el efecto de beneficiar a todos los demandados por igual, el juez de segundo grado parti\u00f3 del hecho de ser necesario el litisconsorcio formado por las personas que integran la parte demandada, pues fue con base en tal apreciaci\u00f3n que coligi\u00f3, por un lado, que la notificaci\u00f3n surtida por fuera del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil a Leda Belinda Jim\u00e9nez Sundhein tradujo que el t\u00e9rmino prescriptivo no se interrumpi\u00f3 civilmente, por el otro, que la decisi\u00f3n en torno de la mencionada excepci\u00f3n ten\u00eda que ser uniforme para todos los demandados y, por \u00faltimo, que as\u00ed la citada interviniente hubiese sido la \u00fanica proponente de dicho medio de defensa, el reconocimiento del mismo forzosamente deb\u00eda comprender a todas las personas contra quienes se dirigi\u00f3 la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es s\u00f3lo con base en la ponderaci\u00f3n de las relaciones o actos jur\u00eddicos sobre los que verse el litigio y de las pretensiones formuladas que puede establecerse el hecho de existir o no un litisconsorcio necesario, es decir, lo que se impone es hacer un cuidadoso examen de la demanda a fin de verificar exactamente, con vista en ella, cu\u00e1l es la naturaleza y el alcance personal de la relaci\u00f3n sustancial sometida a controversia, para deducir de all\u00ed si la pluralidad de sujetos en el extremo opositor es o no necesaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Retomando lo expresado ya en cuanto hace a las s\u00faplicas demandatorias y la causa de tales pedimentos, se establece que en el documento con el que se inici\u00f3 la contienda se plante\u00f3 un t\u00edpico caso de acumulaci\u00f3n de pretensiones, autorizado por el inciso segundo del art\u00edculo 82 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil cuando habilita su formulaci\u00f3n por varios actores o contra varios demandados siempre que \u00abprovengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre s\u00ed en relaci\u00f3n de dependencia, o deban servirse de unas mismas pruebas\u00bb, sin que importe que el inter\u00e9s de unos y otros sea diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicha acumulaci\u00f3n de pretensiones puede implicar, cual acontece en la demanda del proceso, traer al litigio diferentes relaciones jur\u00eddicas, supuesto en el que cada una de ellas no pierde su independencia y autonom\u00eda sustanciales, requiri\u00e9ndose, ante la pluralidad de demandantes o demandados, o de unos y otros, que se presenta en la hip\u00f3tesis de la acumulaci\u00f3n en estudio, un examen m\u00e1s detenido a fin de establecer la naturaleza de las relaciones litisconsorciales que se deriven de esa situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este asunto de naturaleza civil es ostensible que la actora someti\u00f3 al escrutinio judicial, con miras a que se declararan absolutamente nulos distintos negocios jur\u00eddicos, respecto de cada uno de los cuales se identificaron las condiciones de independencia y autonom\u00eda aludidas, como son las compraventas efectuadas por Petrona Vergara Navarro, diciendo actuar en nombre de Emirto de Lima y Sintiago, por un lado, a Antonio Losada Aduen y, por el otro, a Jos\u00e9 Matera Ortiz, respecto de las cuales se alleg\u00f3 la copia de la escritura que las conten\u00eda, y las realizadas por Losada Aduen a Balmiro Oliveros Ripoll y, por otra parte, a Miguel de Lima Z\u00e1rate; por \u00e9ste \u00faltimo a Eduardo Ramiro, Iv\u00e1n Enrique, Jairo Ernesto Monroy Sundhein, Piedad de Jes\u00fas Monroy de Esquivel, Josefa Mar\u00eda Cabrera Sundhein y Leda Jim\u00e9nez Sundhein; y por los citados Eduardo Ramiro e Iv\u00e1n Enrique Monroy Sundhein a Leda Luz Sundhein de Jim\u00e9nez, que simplemente mencionan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Vistos tales negocios, las pretensiones elevadas, de las que se destaca que la principal es la de la nulidad deprecada y que las restantes son consecuentes a ella, y la causa para pedir, ya comentada, se impon\u00eda colegir que en verdad no exist\u00eda una relaci\u00f3n propiamente dicha entre las personas que celebraron cada compraventa con los part\u00edcipes en las dem\u00e1s, justamente por tratarse de contratos individuales y aut\u00f3nomos, siendo viable pensar que la actora pod\u00eda demandar su invalidaci\u00f3n en procesos separados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo anterior conduc\u00eda, al tiempo, a deducir que entre los distintos grupos de contratantes, considerada aisladamente cada enajenaci\u00f3n, no hab\u00eda un litisconsorcio necesario, el que, eventualmente, solo ser\u00eda predicable respecto de los dos \u00faltimos actos bilaterales atr\u00e1s relacionados, habida cuenta de la pluralidad de sujetos que en uno de sus extremos intervinieron. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es notorio, por tanto, que fue errada la apreciaci\u00f3n que el tribunal hizo de la demanda, por cuanto dej\u00f3 de lado la verdadera naturaleza de las pretensiones incoadas as\u00ed como la diversidad de las negociaciones objeto de las mismas y, por sobre todo, porque omiti\u00f3 el examen conjunto de unas y&nbsp; otras, labor ponderativa que de haber realizado le hubiese permitido establecer la independencia de cada acto negocial y, por consiguiente, la inexistencia del litisconsorcio necesario que predic\u00f3 respecto de todos los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La correcci\u00f3n doctrinal efectuada en los t\u00e9rminos precedentes determina que la impugnadora no sea condenada en costas por virtud del recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 6 de diciembre de 2000, pronunciada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario identificado en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin costas en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00d3PIESE, NOTIF\u00cdQUESE, Y OPORTUNAMENTE DEVU\u00c9LVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>EXPEDIENTE No. 9375-01&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con el debido respeto por la decisi\u00f3n mayoritaria, expongo las razones&nbsp;&nbsp; que motivan&nbsp; mi salvedad de voto. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, con un poder general, sin facultades especiales para disponer de los bienes, la c\u00f3nyuge apoderada, el mismo d\u00eda de la muerte de su marido, dispone de los bienes ra\u00edces, en perjuicio de la estirpe extramatrimonial de aquel.&nbsp; Indudablemente el c\u00f3nyuge fallecido ese mismo d\u00eda no dio consentimiento para tales actos. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hijos extramatrimoniales cuentan lo sucedido en los hechos de la demanda y solicitan como pretensi\u00f3n que se declaren nulos dichos actos por no haber sido consentidos por su progenitor.&nbsp; Despu\u00e9s de muchos a\u00f1os de litigio, la respuesta que obtienen es que&nbsp; han debido pedir la inoponibilidad y no la nulidad como lo hicieron. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar considero que, aparte del entendimiento que se tenga sobre si hay lugar o no al fen\u00f3meno de la inoponibilidad, como sanci\u00f3n negativa al negocio jur\u00eddico en el sistema jur\u00eddico colombiano, la demanda era perfectamente susceptible de una interpretaci\u00f3n, conjugando lo expresado en la causa petendi, con las pretensiones de la misma, llegando a la ineludible conclusi\u00f3n&nbsp; de que era lo que quer\u00edan los herederos despojados, aparte de las formulas sacramentales usadas en sus pretensiones. Debi\u00f3 por tanto prosperar el cargo sin observarse una intrascendencia, pues&nbsp; una m\u00ednima labor interpretativa del juez, habr\u00eda superado tan sutil obst\u00e1culo. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero&nbsp; m\u00e1s a\u00fan,&nbsp; no estaban tan equivocados los herederos que solicitaron la nulidad, pues ello es lo que permite el art\u00edculo 838 del C\u00f3digo de Comercio Colombiano ante el evento de la extralimitaci\u00f3n del apoderado&nbsp; que perjudica o afecta al poderdante, en este caso a sus herederos. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la norma&nbsp; advertida: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl negocio jur\u00eddico concluido por el representante en manifiesta contraposici\u00f3n con los intereses del representado, podr\u00e1 ser rescindido a petici\u00f3n de \u00e9ste, cuando tal contraposici\u00f3n sea o pueda ser conocida por el tercero con mediana diligencia y cuidado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la inoponibilidad es una sanci\u00f3n contemplada o no en materia civil es una discusi\u00f3n que no tienen porqu\u00e9 padecer quienes ejercitan su derecho de acci\u00f3n frente a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En la doctrina contempor\u00e1nea se advierte la inoponibilidad como otra especie m\u00e1s de ineficacia del negocio jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Civil Colombiano, al igual que el C\u00f3digo de Napole\u00f3n,&nbsp; no establece una regulaci\u00f3n espe\u00adcial para la inoponibilidad. Apenas menciona algunos casos aislados y asistem\u00e1ticos, donde algunos&nbsp; quieren observar la consagraci\u00f3n de la categor\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto de inoponibilidad en el derecho civil colombiano no pa\u00adsa de ser el resultado de una elaboraci\u00f3n doctrinal y jurisprudencial; en cambio en el derecho mercantil es toda una sanci\u00f3n al negocio jur\u00eddico mercantil consagrada y estructurada en la misma ley mercantil. &nbsp;<\/p>\n<p>Los antecedentes de la inoponibilidad como instituci\u00f3n jur\u00eddica se encuentran en la tesis de Japiot aparecida en 1909, en su libro des nullites en mati\u00e9re d&#8217;\u00e1ctes juridiques, siendo el primero en se\u00f1alar una categor\u00eda dife\u00adrente a la de los actos nulos, que es el acto inoponible, se\u00f1alando ade\u00adm\u00e1s las bases para la distinci\u00f3n4 entre unos y otro.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para algunos doctrinantes, la inoponibilidad no es m\u00e1s que una especie de nuli\u00addad caracterizada precisamente por los sujetos que puedan invocarla que son solamente los terceros. El acto es ineficaz frente a los terceros pero eficaz entre las partes. La nulidad deja el acto sin efectos entre las partes y consecuentemente frente a todo el mundo, mientras la inopo\u00adnibilidad deja subsistiendo los efectos del acto entre las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha querido observar como fundamento de la inoponibilidad el principio de la relatividad de los efectos de los contratos consa\u00adgrado por las leyes civiles, desarrollando con este criterio las tesis de Jaipot. Se dice: \u00abDe una manera general la inoponibilidad es la ineficacia a la mirada de los terceros, en tanto que la nulidad es la ineficacia a la mirada de las partes\u00bb5. &nbsp;<\/p>\n<p>Es bien manifiesta la distinci\u00f3n con relaci\u00f3n a los terceros. Hay terceros en sentido amplio, que son todas aquellas personas que no tie\u00adnen ning\u00fan v\u00ednculo con los contratantes y por consiguiente son extra\u00f1os al acto jur\u00eddico que celebran. Para estos terceros se establece el principio de la relatividad de los efectos de los contratos. Pero sucede que hay otros terceros en un sentido m\u00e1s estricto que no son parte de la relaci\u00f3n jur\u00ed\u00addica que celebran los contratantes pero que s\u00ed intervienen en otra, la cual puede verse afectada sustancialmente por la primera. Un ejemplo ser\u00eda quien compra un bien que es objeto de una prenda anterior o de una reserva de dominio. Para estos terceros interesados se establece la protecci\u00f3n legislativa pretendida con la inoponibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n del tercero la hace real el legislador de dos maneras: &nbsp;<\/p>\n<p>La primera establece un requisito adicional para que el acto pueda pro\u00adducir los efectos frente a los terceros, que generalmente es la publici\u00addad que se logra mediante su registro; y la segunda es permitirle actuar al tercero, como si el negocio no se hubiese celebrado, cuando no se ha cumplido con ese requisito de publicidad. Por esto afirma la doctrina6: \u00abdesde el punto de vista del tercero, el acto ser\u00e1 inoponible cuando \u00e9ste pueda actuar jur\u00eddicamente como si el acto no se hubiese realizado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Podemos decir como conclusi\u00f3n que el acto inoponible es aquel ineficaz frente a los terceros, por no haber cumplido con los requisitos de publicidad que establece la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el fundamento de la inoponibilidad como sanci\u00f3n al negocio jur\u00eddico, no puede ser otro que la protecci\u00f3n a los terceros in\u00adteresados. &nbsp;<\/p>\n<p>El C\u00f3digo de Comercio consagra esta categor\u00eda en la siguiente forma: art. 901. \u00abSer\u00e1 inoponible a terceros el negocio jur\u00eddico celebrado sin cumplir con los requisitos de publicidad que la ley exija\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se advierten en el C\u00f3digo de Comercio muchos eventos de inoponibilidad; a manera de ejemplo se\u00f1alamos algunos: &nbsp;<\/p>\n<p>El art, 953, sobre reserva de dominio; el art. 1320, refiri\u00e9ndose al contrato de agencia mercantil; el art. 1335, refiri\u00e9ndose a factores de comercio;&nbsp; el art. 300,&nbsp; sobre la prenda del inter\u00e9s social; el art. 190&nbsp; sobre&nbsp; decisiones que tome la asamblea o junta de socios. &nbsp;<\/p>\n<p>La inoponibilidad que se presenta en materia mercantil tiene lugar solamente cuando el acto no ha cumplido con los requisitos de publi\u00adcidad. Sin embargo, se viene abriendo camino una tesis que crea otro tipo de inoponibilidad, que algunos&nbsp; la han denominado \u00abino\u00adponibilidad material o de fondo\u00bb. Para esta creaci\u00f3n, se fundamentan en algunos textos del C\u00f3digo Civil, tales como el art. 2186, 766 y 1871, donde observan que la sanci\u00f3n no puede ser otra que la inoponibilidad. Estos argumentos se exportan a actos y negocios mercantiles y all\u00ed han que\u00adrido ver la llamada inoponibilidad material,&nbsp; por ejemplo, cuando un representante legal celebra actos por fuera de sus atribuciones legales o estatutarias. &nbsp;<\/p>\n<p>En nuestra opini\u00f3n, la inoponibilidad material como sanci\u00f3n&nbsp; negativa al acto jur\u00eddico, tanto el civil como el mercantil,&nbsp; no existe, y es un error darle cabida en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, en raz\u00f3n de que no puede existir ninguna sanci\u00f3n negativa del negocio jur\u00eddico, sin un texto claro que la consagre previa y expresamente, precisamente por la aplicaci\u00f3n del principio nulla poena sine lege; adem\u00e1s las hip\u00f3tesis que dar\u00edan lugar a ella est\u00e1n previstas como tales para sanciones que s\u00ed est\u00e1n ex\u00adpresamente consagradas. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero esta postura no se opone&nbsp; a que en un sentido gramatical&nbsp; y tambi\u00e9n como aplicaci\u00f3n del principio de la relatividad de los&nbsp; efectos de los contratos, se hable de inoponibilidad, para querer&nbsp; resaltar con ello, la no producci\u00f3n de efectos con relaci\u00f3n a un tercero. Una cosa es la supresi\u00f3n de efectos, otra muy distinta la aniquilaci\u00f3n del acto. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora,&nbsp; la inoponibilidad as\u00ed entendida destaca la no producci\u00f3n de efectos de un acto realizado por el tercero, frente a qui\u00e9n no dio, por ejemplo,&nbsp; poder para ello.&nbsp; Pero la situaci\u00f3n var\u00eda, como en el presente caso, cuando los actos cumplidos por el aparente representante sin facultades, afectan a esos terceros, puesto que&nbsp; los negocios de disposici\u00f3n patrimonial se&nbsp; solemnizaron y lo que es m\u00e1s, se registraron en las respectivas oficinas de instrumentos p\u00fablicos, cambiando la titularidad del derecho real sobre los mismos, despareciendo el causante como due\u00f1o y castigando por tanto el haber de la&nbsp; herencia. No&nbsp; es \u00fatil dejar los herederos&nbsp;&nbsp; desheredados por esta irregular v\u00eda, con el dicho te\u00f3rico de que esos actos les son inoponibles, cuando es necesario que se enerven los efectos producidos por esos actos,&nbsp; para que regresen a la masa herencial. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, la jurisprudencia&nbsp; que se cita como precedente en el fallo se refiere a la representaci\u00f3n&nbsp; legal de los representantes de los entes sociales. No es lo mismo referirse a la extralimitaci\u00f3n del&nbsp; representante, en la representaci\u00f3n voluntaria, que a la extralimitaci\u00f3n del representante en la representaci\u00f3n legal. Observemos otro aparte de la misma sentencia que dice: \u201cSi&nbsp; las cosas son como se ha dicho, y si en el caso sometido ahora a consideraci\u00f3n de la corte se discuten las atribuciones del representante para celebrar el acto impugnado, mas no aspectos relacionados con la capacidad misma del ente colectivo, debe concluirse que se est\u00e1 ante un fen\u00f3meno de inoponiblidad de tal negocio respecto de la demandante, pero no de su nulidad relativa\u201d. No es la misma situaci\u00f3n del caso debatido; la jurisprudencia se refiere a una hip\u00f3tesis diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, observando otro aparte de la misma jurisprudencia tenemos lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCon mayor aproximaci\u00f3n, mientras la invalidez es un juicio negativo de valor del contrato \u201c\u2026al que le falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato seg\u00fan su especie o calidad o estado de las partes\u201d\u2026 (art. 1740 ejusdem), que acarrea como consecuencia su extinci\u00f3n frente a las partes y a terceros, de manera tal que, una vez declarada judicialmente se reputa como si nunca hubiese existido, la inoponiblidad no conduce a la desaparici\u00f3n del negocio, sino que neutraliza su producci\u00f3n de los efectos del mismo en frente de alguien, todo bajo el entendido de que su validez entre las partes es incontrovertible.&nbsp; En este caso, el negocio es, en s\u00ed mismo, v\u00e1lido, pero es la expansi\u00f3n de sus efectos propios la que se ve disminuida ante quienes de otro modo, ser\u00edan sus destinatarios naturales.&nbsp; O lo que es igual, la inoponibilidad hace siempre relaci\u00f3n a alguien que, por determinadas circunstancias, suscitadas en su propia g\u00e9nesis, no es afectado por el negocio.&nbsp;&nbsp; Pero como&nbsp; este, entre quines le dieron origen, no tiene ning\u00fan reproche sigue, siendo v\u00e1lido y por ende eficaz.&nbsp; La declaratoria de nulidad, en cambio, sea relativa o absoluta, genera extinci\u00f3n del negocio y de sus efectos, no solo frente a las partes, sino tambi\u00e9n frente a terceros\u201d (Negrillas Nuestras). &nbsp;<\/p>\n<p>Supone la Jurisprudencia en cita,&nbsp; para que sea viable la llamada inoponiblidad,&nbsp; dos&nbsp; condiciones: la primera que la validez del negocio entre las partes sea incontrovertible y segunda que el tercero no est\u00e9 afectado con el negocio. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, no se cumple ninguna de las dos situaciones: Por un lado&nbsp; el negocio carece de consentimiento, el&nbsp; fallecido poderdante, dio su consentimiento para un mandato general, sin facultades&nbsp; para disponer y la mandataria dispuso. En segundo lugar, los herederos&nbsp; extramatrimoniales del causante est\u00e1n perjudicados con los actos dispositivos, porque con ellos se extrajeron los bienes de la herencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero es m\u00e1s, esos herederos acreditaron en juicio su calidad de tales, y pidieron la nulidad de los actos para que los bienes se incorporaran a la sucesi\u00f3n; por tanto no eran tan terceros y pod\u00eda perfectamente entenderse que actuaban por el causante y en tal hip\u00f3tesis impugnaban los actos proferidos sin su consentimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, en nuestro sentir, debi\u00f3 prosperar el cargo segundo, aniquilando frente a los demandadantes, los negocios cumplidos por la apoderada&nbsp; sin&nbsp; poder para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha&nbsp; ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Abeliuk Manasevich, Ren\u00e9, Las obligaciones, Ediar Editores Limitada, Santiago de Chile, 1983, pag.134. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Ospina Fern\u00e1ndez, Guillermo, Teor\u00eda General del Contrato y del Negocio Jur\u00eddico, 5\u00aa Edici\u00f3n, Editorial Temis S. A., Bogot\u00e1, 1998, pags.399 a 403. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 Alessandri Rodr\u00edguez, Arturo, Derecho Civil, Contratos, Tomo I, Imprenta Universal, Santiago de Chile, 1988, pag.286. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 Lloveras de Resk, Mar\u00eda Emilia. Tratado te\u00f3rico &#8211; pr\u00e1ctico de las nulidades. De\u00adpalma, Buenos Aires, 1985. P\u00e1g.14. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5 Lloveras. Ob. cit. P\u00e1g. 21. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6 Lloveras. Ob. cit. P\u00e1g. 21. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-104-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; MAGISTRADO PONENTE: &nbsp; C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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