{"id":83291,"date":"2024-05-30T17:52:13","date_gmt":"2024-05-30T17:52:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-105-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:13","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:13","slug":"sc-105-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-105-2006\/","title":{"rendered":"SC 105 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-105-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Pedro Octavio Munar Cadena &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de agosto de dos mil seis (2006). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aprobado en Sala de decisi\u00f3n de 9 de mayo de 2006 &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No.05001 3103 009 1999 00090 01 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n que la demandante BEATRIZ HELENA MEJIA GALLEGO interpuso contra la sentencia proferida el 2 de abril de 2003, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro del proceso ordinario que la recurrente promovi\u00f3 contra GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A., CHUBB DE COLOMBIA COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS S.A. y ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En demanda presentada el 5 de febrero de 1999, cuyo conocimiento asumi\u00f3 el Juzgado 9 Civil del Circuito de Medell\u00edn, la actora pidi\u00f3 que se declarara que la suma de dinero que las demandadas le entregaron el 7 de junio de 1997, esto es $148.710.000.oo&nbsp; (sic), no es un pago v\u00e1lido, dado que se efect\u00fao extempor\u00e1neamente, en ejercicio abusivo de su posici\u00f3n dominante y aprovech\u00e1ndose de su estado de indefensi\u00f3n material; en consecuencia, reclam\u00f3 que se dijera que las aseguradoras le adeudan:&nbsp; a) $148.716.000.oo (sic) por concepto de la indemnizaci\u00f3n a que tendr\u00eda derecho como \u00fanica beneficiaria de las p\u00f3lizas colectivas de vida grupo No.1013 y de accidentes personales No.3816 en que figuraba como asegurado Ram\u00f3n Albeiro Hern\u00e1ndez Rivera; b)&nbsp; los intereses moratorios generados por ese monto de dinero, desde el 3 de diciembre de 1993 hasta cuando se produzca su pago, previa compensaci\u00f3n del valor entregado por las demandadas, debi\u00e9ndose tener en cuenta que \u00e9stas a la fecha del desembolso quedaron debiendo $168.495.228.oo, por intereses moratorios, cantidad que deber\u00e1 actualizarse a la tasa m\u00e1xima moratoria liquidada desde el 7 de junio de 1997. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En posterior reforma de la demanda reclam\u00f3, subsidiariamente, que se declarara que la suma de dinero que las demandadas le entregaron el 7 de junio de 1997&nbsp; corresponde a la que debieron haberle cancelado el 2 de diciembre de 1993 y, en consecuencia, se les condene a reajustarla atendiendo los principios de reparaci\u00f3n integral, equidad y los criterios t\u00e9cnicos actuariales para establecer su equivalente al d\u00eda 7 de junio de 1997, debiendo indexar el valor que resulte. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; Sustenta sus pretensiones en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que se sintetiza, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1&nbsp; La actora contrajo matrimonio con Ram\u00f3n Albeiro Hern\u00e1ndez Rivera, quien desapareci\u00f3 mientras buceaba en las Islas del Rosario&nbsp; (Cartagena), el 18 de enero de 1993, fecha para la cual se desempe\u00f1aba como un alto ejecutivo de Corrugados del Dari\u00e9n S.A., entidad que ten\u00eda contratadas las p\u00f3lizas colectivas de vida grupo No.13 y de accidentes personales No.3816, mediante las cuales amparaba a sus empleados por los riesgos de muerte y accidente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2&nbsp; Las referidas p\u00f3lizas las otorg\u00f3 Chubb de Colombia Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., en calidad de compa\u00f1\u00eda lider, siendo coaseguradoras Aseguradora de Vida Colseguros S.A., Seguros La Andina S.A., \u00e9sta \u00faltima la absorbi\u00f3 Generali Colombia Seguros Generales S.A. y como corredor de seguros actu\u00f3 la sociedad Jorge Correa T. y Cia. Ltda.. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3&nbsp; El se\u00f1or Hern\u00e1ndez Rivera en las mentadas p\u00f3lizas declar\u00f3 como beneficiaria del 100% del valor asegurado a su c\u00f3nyuge, quien para la \u00e9poca del siniestro ten\u00eda derecho&nbsp; \u201ca $99.144.000.oo de Vida Grupo y $49.572 de Accidentes Personales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4&nbsp; La demandante, ante el desaparecimiento de su esposo, efect\u00fao la reclamaci\u00f3n de rigor a las mencionadas aseguradoras, por conducto de su corredor de seguros, lo cual origin\u00f3 un fluido cruce de correspondencia, en cuyo desarrollo Chubb de Colombia, en escrito de 30 de agosto 1993, manifest\u00f3 su disposici\u00f3n de pagar la indemnizaci\u00f3n,&nbsp; \u201csin exigir el transcurso del lapso legal para la declaratoria de la presunci\u00f3n de muerte por desaparecimiento\u201d, exigiendo s\u00f3lo dos declaraciones extrajuicio alusivas a la desaparici\u00f3n, requerimiento al que la interesada dio cumplimiento el 2 de noviembre de 1993 y con el cual qued\u00f3 debidamente sustentado el siniestro, sin que dentro del mes siguiente hubiera sido objetada dicha reclamaci\u00f3n, por lo que al d\u00eda siguiente surgi\u00f3 la obligaci\u00f3n de indemnizarlo&nbsp; (arts.1080 y 1053 del C. de Cio.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.5&nbsp; Chubb de Colombia Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., el 23 de febrero de 1994, exigi\u00f3 para el pago de la indemnizaci\u00f3n la iniciaci\u00f3n del proceso de declaraci\u00f3n de muerte por desaparecimiento, manifestaci\u00f3n que no constituye una objeci\u00f3n a la reclamaci\u00f3n sustentada el 2 de noviembre de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.6&nbsp; La actora promovi\u00f3 el aludido proceso ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartad\u00f3, el cual profiri\u00f3 sentencia el 29 de enero de 1997, en la cual fij\u00f3 como d\u00eda presuntivo de la muerte de Ram\u00f3n Albeiro Hern\u00e1ndez Rivera el 17 de enero de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.7&nbsp; El citado fallo se alleg\u00f3 el 4 de febrero de 1997 a Chubb de Colombia, quien junto con las otras aseguradoras demandadas objet\u00f3 el reclamo el d\u00eda 3 del mes siguiente, con sustento en que para la fecha fijada como d\u00eda presuntivo de la muerte no estaba vigente la p\u00f3liza, pues su \u00faltima vigencia fue de 30 de junio de 1992 al 30 de junio de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.8&nbsp; Despu\u00e9s&nbsp; \u201cde muchos ires y venires\u201d, la sociedad Chubb de Colombia, en escrito fechado 7 de mayo de 1997, ofreci\u00f3 pagar el siniestro y el 20 de ese mes y a\u00f1o remiti\u00f3 al corredor de seguros un&nbsp; \u201crecibo de indemnizaci\u00f3n\u201d&nbsp; en que exig\u00eda que antes de proceder a dicho pago, la beneficiaria deb\u00eda firmarlo y autenticarlo con reconocimiento de su contenido, documento en que se expresaba que aquella renunciaba a cualquier otra petici\u00f3n pecuniaria como intereses, lucro cesante u otra derivada del mentado reclamo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.9&nbsp; La actora, dada la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que afrontaba y&nbsp; los antecedentes de la reclamaci\u00f3n, no tuvo otra alternativa que suscribir&nbsp; \u201cel recibo de indemnizaci\u00f3n\u201d, pero s\u00f3lo hasta el 6 de junio de 1997 las aseguradoras le entregaron $148.716.000.oo, cantidad que corresponde a la que debi\u00f3 haber recibido el 3 de diciembre de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.10&nbsp; La situaci\u00f3n expuesta refleja que las aseguradoras abusaron de su posici\u00f3n dominante frente a la actora, pues dilataron por m\u00e1s de tres a\u00f1os el pago de la indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.&nbsp; Admitida la demanda se notific\u00f3 personalmente la respectiva decisi\u00f3n a las demandadas, quienes se opusieron a las pretensiones y adujeron como medios de defensa \u201cla inexistencia de la obligaci\u00f3n\u201d,&nbsp; \u201cla extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n por pago como resultado de un contrato de transacci\u00f3n\u201d&nbsp; y&nbsp; \u201cla prescripci\u00f3n\u201d.&nbsp; Formularon a su vez, demanda de reconvenci\u00f3n, en la que pidieron se declarara que la se\u00f1ora Mej\u00eda Gallego est\u00e1 obligada a restituir lo pagado, en raz\u00f3n de que el respectivo desembolso se hizo no obstante que el siniestro se acredit\u00f3 cuando ya hab\u00eda perdido vigencia la p\u00f3liza de seguros.&nbsp; Subsidiariamente, reclamaron que se condenara a la reconvenida a prestar la cauci\u00f3n de restituci\u00f3n por si&nbsp; \u201cel asegurado reaparece\u201d.&nbsp; Por su parte la demandada en reconvenci\u00f3n propuso excepciones de m\u00e9rito que denomin\u00f3&nbsp; \u201cfalta de causa para pedir\u201d&nbsp; y&nbsp; \u201cabuso de la posici\u00f3n dominante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.&nbsp; La primera instancia concluy\u00f3 con sentencia de 2 de agosto de 2000, en la que el juzgador a quo resolvi\u00f3:&nbsp; a)&nbsp; declarar no probadas las excepciones de m\u00e9rito propuestas por las aseguradoras; b)&nbsp; desestimar la pretensi\u00f3n principal del libelo genitor; c)&nbsp; acoger la pretensi\u00f3n subsidiaria de la demanda inicial, en el sentido de que la cantidad de $148.716.000.oo \u201ccorresponde a la indemnizaci\u00f3n incompleta que debi\u00f3 cancelarse en diciembre 4 de 1993, por lo que se causaron intereses moratorios a la tasa que para esa fecha certifique la Superintendencia Bancaria\u201d y, en consecuencia, orden\u00f3 su cancelaci\u00f3n; d)&nbsp; Condenar a las demandadas al pago de los intereses por mora a la m\u00e1xima tasa legal vigente sobre el excedente arrojado hasta la fecha en que realice dicho pago; e)&nbsp; negar la indexaci\u00f3n reclamada y las pretensiones de la demanda de reconvenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal revoc\u00f3 el referido fallo al desatar la apelaci\u00f3n contra \u00e9l interpuesta por la parte demandada y, en su lugar, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de transacci\u00f3n que enerva las pretensiones del libelo principal; as\u00ed mismo, confirm\u00f3 lo resuelto respecto de la demanda de reconvenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>El fallador ad quem, luego de destacar la concurrencia de los presupuestos procesales y la ausencia de vicios de actividad, precis\u00f3 que para definir el litigio era imperioso establecer la validez, alcance y oponibilidad del contrato de transacci\u00f3n que seg\u00fan la parte demandada recog\u00eda el documento visible a folio 30 del cuaderno principal. Para desarrollar esa tarea, empez\u00f3 por recordar la definici\u00f3n de transacci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 2469 del C\u00f3digo Civil y puntualiz\u00f3 que para deducir la presencia de esa modalidad negocial se requer\u00eda que los contratantes terminaran una controversia nacida, o evitasen un litigio por nacer, mediante el abandono rec\u00edproco de una parte de sus pretensiones, o la promesa que una de ellas hace a la otra de alguna cosa para obtener un derecho claro y preciso.&nbsp; A\u00f1adi\u00f3 que la transacci\u00f3n surte el efecto de cosa juzgada, pero puede demandarse su nulidad o rescisi\u00f3n con sustento en las causales consagradas en los art\u00edculos 2476 a 2478 del C\u00f3digo Civil, sin que excluya las hip\u00f3tesis previstas en los art\u00edculos 1740 a 1756 Ib\u00eddem, a las que se aviene el evento regulado en el art\u00edculo 900 del C\u00f3digo de Comercio, aplicable en el \u00e1mbito mercantil y que cobija las controversias derivadas de los contratos aseguraticios. &nbsp;<\/p>\n<p>Advirti\u00f3, seguidamente, que como todo contrato legalmente celebrado es ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por causas legales, se impon\u00eda colegir que quien pretenda sustraerse del alcance del negocio transaccional&nbsp; del que ha sido parte le incumbir\u00e1 probar los supuestos de hecho de la causal que alegue&nbsp; (art\u00edculo 177 del C. de P. C.), principio que no es ajeno cuando quiera que ese prop\u00f3sito guarde relaci\u00f3n con la invocaci\u00f3n del ejercicio excesivo del derecho&nbsp; (art\u00edculo 830 del C. de Cio.), incluyendo la modalidad del abuso de su posici\u00f3n dominante. &nbsp;<\/p>\n<p>Apoyado en esas premisas infiri\u00f3 que el documento suscrito el 27 de mayo de 1997 recoge la manifestaci\u00f3n de la voluntad de las partes orientada a solucionar&nbsp; (motu proprio y en definitiva)&nbsp; una espec\u00edfica controversia de tipo sustancial; adem\u00e1s, que las partes se prodigaron mutuas concesiones; por tanto, se re\u00fanen los elementos esenciales del contrato de transacci\u00f3n.&nbsp; En efecto, las partes finiquitaron sus divergencias jur\u00eddico-econ\u00f3micas relacionadas con las p\u00f3lizas de vida grupo 1013 y de accidentes personales 3816, a trav\u00e9s del reconocimiento monetario efectuado el 6 de junio de 1997; igualmente, la beneficiaria declar\u00f3 a&nbsp; \u201cpaz y salvo\u201d&nbsp; a las aseguradoras y&nbsp; \u201crenunci\u00f3 a&nbsp; \u2018cualquier otra petici\u00f3n pecuniaria como intereses, lucro cesante u otra derivada de ese reclamo\u2019 \u201d, a su vez, las aseguradoras adem\u00e1s de acceder al mentado desembolso dinerario, prescindieron de su derecho a exigir la cauci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 1145 Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>Definida la existencia de la transacci\u00f3n procedi\u00f3 a examinar si las demandadas en esa relaci\u00f3n contractual se aprovecharon de&nbsp; \u201csu posici\u00f3n dominante\u201d para imponer en forma arbitraria sus t\u00e9rminos y, para ello, trajo a colaci\u00f3n las reflexiones que sobre el tema hizo la Corte en sentencia de 19 de octubre de&nbsp; 1994 y puso de relieve que la ilicitud originada por el&nbsp; &nbsp;\u201c \u2018abuso\u2019&nbsp; puede manifestarse de manera subjetiva&nbsp; -cuando existe en el agente la definida intenci\u00f3n de agraviar un inter\u00e9s ajeno o no le asiste un fin serio y leg\u00edtimo en su proceder-&nbsp; o bajo forma objetiva cuando la lesi\u00f3n proviene de exceso o anormalidad en el ejercicio de determinada facultad, vista la finalidad para la cual fue esta \u00faltima incorporada y reconocida en el ordenamiento positivo&nbsp; \u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, acot\u00f3 que la sola circunstancia de que uno de los extremos de determinada negociaci\u00f3n con incidencia jur\u00eddica o econ\u00f3mica se encuentre respecto del otro en una situaci\u00f3n susceptible de ser asumida como&nbsp; \u201cposici\u00f3n dominante\u201d, no implica, per se, que de hecho vaya a hacer uso indebido de esa prerrogativa, pues a\u00fan en esa hip\u00f3tesis se presume la buena fe en su comportamiento contractual, de ah\u00ed que quien alegue lo contrario le incumbe probar sus afirmaciones,&nbsp; \u201csiguiendo la regla general que se impone cada vez que uno de los contratantes aduzca la verificaci\u00f3n de un vicio en su consentimiento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Al traer esas premisas al caso objeto de decisi\u00f3n, encontr\u00f3 que la actora no demostr\u00f3 que a la transacci\u00f3n no accedi\u00f3 en forma voluntaria y que le fue impuesta arbitrariamente por las aseguradoras aprovech\u00e1ndose de las afugias econ\u00f3micas que sufr\u00eda para esa \u00e9poca.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respald\u00f3 esa deducci\u00f3n en que en el documento en cuesti\u00f3n se omiti\u00f3 toda menci\u00f3n de reserva alguna por su signante; as\u00ed mismo, que del interrogatorio absuelto por la actora aflora que no tuvo trato directo con los funcionarios de las aseguradoras durante el per\u00edodo comprendido entre el aviso de ocurrencia del siniestro y su pago, pues \u00e9ste se dio a trav\u00e9s de la entidad corredora de seguros, sin que del testimonio del representante legal de \u00e9sta&nbsp; o de cualquier otra prueba se pudiera inferir que las demandadas tuvieron efectivo conocimiento de las dificultades econ\u00f3micas de la beneficiaria de la p\u00f3liza.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que sobre las posibles dificultades monetarias de la demandante apenas dieron cuenta los testigos Le\u00f3n Jaime Correa Ochoa y Juan David V\u00e9lez Hoyos.&nbsp; El primero, sin exponer la ciencia de sus afirmaciones dijo que por la necesidad que ten\u00eda la actora de recibir el dinero para sostener su familia le aconsej\u00f3 que&nbsp; \u201cfirmara el desistimiento total\u201d, pues estaba seguro de que si consultaba un abogado pod\u00eda demandar dicha situaci\u00f3n; mientras que V\u00e9lez Hoyos no relat\u00f3 circunstancias espec\u00edficas que permitieran deducir una especial o extraordinaria urgencia de recursos; por el contrario refiri\u00f3 que Hern\u00e1ndez Rivera gozaba de las garant\u00edas de un buen empleo, esto es un buen salario, casa suministrada por la compa\u00f1\u00eda y carro.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, entonces, que si no era factible establecer que las aseguradoras conoc\u00edan la cr\u00edtica situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la actora, menos era posible deducir que su prop\u00f3sito hubiere sido el de aprovecharse de esa circunstancia para sacar una ventaja indebida del aludido arreglo. &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo, dedujo que no se demostr\u00f3 la modalidad objetiva del&nbsp; \u201cabuso de la posici\u00f3n dominante, porque no se acredit\u00f3 la ruptura abrupta del equilibrio contractual o prestacional en la transacci\u00f3n, ni la arbitrariedad y el capricho atribuido al proceder de las demandadas, pues el hecho de que \u00e9stas no hubieran pagado el siniestro apenas tuvieron conocimiento de su ocurrencia&nbsp; (febrero de 1993)&nbsp; no obedeci\u00f3 necesariamente a su capricho, sino que encuentra justificaci\u00f3n en las prescripciones del art\u00edculo 1145 del C\u00f3digo de Comercio; adem\u00e1s, la sentencia de declaraci\u00f3n de muerte presunta adquiri\u00f3 firmeza cuando se desat\u00f3 su consulta&nbsp; (15 de mayo de 1997), de ah\u00ed que carece de relevancia la objeci\u00f3n presentada por Chubb de Colombia cuando a\u00fan no se hab\u00eda decidido el aludido grado jurisdiccional&nbsp; (3 de marzo de 1997), dado que surtidas las negociaciones por medio del corredor de seguros, el siniestro se pag\u00f3 unas pocas semanas despu\u00e9s&nbsp; (17 de junio de 1997)&nbsp; como resultado de un \u00faltimo cruce de correspondencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asent\u00f3 que el no haberse incluido intereses de plazo o mora, a partir de 3 de diciembre de 1993, en la transacci\u00f3n no es demostrativo del alegado&nbsp; \u201cabuso\u201d, por cuanto el citado art\u00edculo 1145 condiciona la reclamaci\u00f3n por el siniestro a la acreditaci\u00f3n de la sentencia de declaraci\u00f3n de muerte presunta por desaparecimiento, la que dictada el 3 de marzo de 1997 cobr\u00f3 ejecutoria el 15 de mayo de ese a\u00f1o, am\u00e9n que si una obligaci\u00f3n no es exigible no genera intereses de mora y los de plazo no han sido previstos frente a la situaci\u00f3n debatida.&nbsp; Adicionalmente, la reclamaci\u00f3n de intereses no se plante\u00f3 antes de la presentaci\u00f3n de la demanda, por el contrario en los escritos del 5 de febrero de 1997 y 10 del mes siguiente reclam\u00f3 \u00fanicamente el valor de la indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 que el comportamiento contractual de las demandadas respecto de la cancelaci\u00f3n del siniestro se justifica, en raz\u00f3n a que si Chubb de Colombia hubiera efectuado el desembolso al haber tenido conocimiento de aqu\u00e9l, se habr\u00edan podido generar conflictos con sus coaseguradoras por ser prematuro dicho pago, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 1145 en cita. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en cuanto a los pedimentos de la demanda de reconvenci\u00f3n los desestim\u00f3, con sustento en que ante la validez y oponibilidad de la transacci\u00f3n surg\u00eda de bulto que no proced\u00eda ordenar la restituci\u00f3n de lo pagado a la beneficiaria de la p\u00f3liza y que como \u00e9sta se comprometi\u00f3 en ese contrato a devolver a las aseguradoras&nbsp; \u201cel valor total pagado\u201d&nbsp; en caso de que su c\u00f3nyuge reapareciera resultaba obvio que se le relev\u00f3 de prestar la cauci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 1145 del C. de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con sustento en la causal primera de casaci\u00f3n se formulan cuatro cargos a la sentencia recurrida, trazados el primero por la v\u00eda indirecta&nbsp; y los restantes por la directa, los cuales por adolecer de deficiencias t\u00e9cnicas que le son comunes se resolver\u00e1n conjuntamente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurrente, con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n, acusa la sentencia de vulnerar, por v\u00eda indirecta, los art\u00edculos 2\u00ba , 822, 863, 831, 871, 897, 898, 899, 902, 1036 a 1162 del C\u00f3digo de Comercio; los art\u00edculos 1501, 1518, 1519, 1523, 1742, 1746, 2469, 2475 y 2476 del C\u00f3digo Civil; el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 50 de 1936; los art\u00edculos 187, 248, 249, 250 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil,&nbsp; a causa de haber incurrido en error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas que desvirt\u00faan el&nbsp; \u201csupuesto\u201d&nbsp; contrato de transacci\u00f3n y las que evidencian el abuso del derecho y la posici\u00f3n dominante de las demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el censor como indebidamente apreciadas la sentencia por medio de la cual se declar\u00f3 la muerte presuntiva de Ram\u00f3n Albeiro Hern\u00e1ndez Rivera, el recibo de indemnizaci\u00f3n expedido el 27 de mayo de 1997 y los testimonios de Le\u00f3n Jaime Correa Ochoa y Juan David V\u00e9lez Hoyos; igualmente, denuncia como preteridos los interrogatorios de parte absueltos por Jorge Gabriel Ospina Correa y Pedro Ignacio Soto Gaviria; los documentos emitidos por las demandadas con relaci\u00f3n a las comunicaciones enviadas desde 1993 por la beneficiaria y su corredor de seguros; los oficios Nos. SM 0219554, 000428, 00463, SM 000364 de fechas 30 de agosto de 1993, 7 de mayo de 1997,&nbsp; 20 de mayo de 1997 y&nbsp; 23 de febrero de 1994, respectivamente; la objeci\u00f3n formulada el 3 de marzo de 1997 por las compa\u00f1\u00edas demandadas; las p\u00f3lizas No.1013 y 3816; la demanda de reconvenci\u00f3n que constituye un indicio de la verdadera intenci\u00f3n de las aseguradoras y una prueba adicional del abuso del derecho y de la posici\u00f3n dominante de aquellas al pretender la devoluci\u00f3n del valor pagado por tratarse de un&nbsp; \u201cpago de lo no debido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aduce el censor que el sentenciador se equivoc\u00f3 al atribuirle al documento titulado&nbsp; \u201crecibo de indemnizaci\u00f3n\u201d&nbsp; (f.30 C-1)&nbsp; el car\u00e1cter de&nbsp; \u201cacuerdo transaccional\u201d, pues, desde el punto de vista externo, se observa que fue elaborado por las aseguradoras sin la intervenci\u00f3n de la beneficiaria y su texto no contiene la expresi\u00f3n&nbsp; \u201ctransacci\u00f3n\u201d, ni la firma de los representantes legales de tales compa\u00f1\u00edas; adem\u00e1s, en lo fundamental, resulta patente que en \u00e9l se exigen unas declaraciones unilaterales de la beneficiaria para efectuar el desembolso, de ah\u00ed las expresiones&nbsp; \u201cdeclaro\u201d&nbsp; y&nbsp;&nbsp; \u201cme comprometo\u201d, las cuales no reflejan un acuerdo, y menos de \u00edndole transaccional.&nbsp; Tratase, agrega, de un documento declarativo y no de un contrato de transacci\u00f3n, pues as\u00ed se infiere de las expresiones&nbsp; \u201cme comprometo a devolver\u201d,&nbsp; \u201cla suscrita como \u00fanica beneficiaria\u201d,&nbsp; \u201cpara constancia firma\u201d, las cuales est\u00e1n en singular, am\u00e9n que no hubo comunicaci\u00f3n verbal entre las partes, ya que tal como lo admite el fallador&nbsp; \u201cla relaci\u00f3n\u201d&nbsp; entre la beneficiaria y las aseguradoras se dio a trav\u00e9s del corredor de seguros, sin que en la correspondencia cruzada entre \u00e9stos se refiriera la celebraci\u00f3n de una transacci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Advierte el recurrente que el juzgador infiri\u00f3 del documento en referencia que las partes se prodigaron mutuas concesiones, cuesti\u00f3n que en su criterio no es cierta, ya que en su texto no se manifest\u00f3 expresamente que las compa\u00f1\u00edas de seguros hubieren prescindido de su derecho a exigir la cauci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 1145 del C\u00f3digo de Comercio, adem\u00e1s que no es un derecho de \u00e9stas sino una facultad.&nbsp; Tampoco est\u00e1 presente el elemento esencial m\u00e1s importante de la transacci\u00f3n, como es que el derecho sea dudoso o controvertible, pues pese a que el Tribunal estim\u00f3 que lo era mientras la fecha del deceso del asegurado fuera el 17 de enero de 1995, lo cierto es que cualquiera que hubiere sido la fecha de la muerte de aqu\u00e9l,&nbsp; la obligaci\u00f3n de pagar nunca debi\u00f3 ser objeto de controversia y, por ende de transacci\u00f3n, puesto que la sentencia en que se declar\u00f3 la muerte por desaparecimiento es&nbsp; \u201cdeclarativa y no constitutiva del hecho como tal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostiene que el fallador desatin\u00f3 al considerar que la transacci\u00f3n se produjo una vez adquiri\u00f3 firmeza la declaraci\u00f3n de muerte presunta, esto es emitida la sentencia que desat\u00f3 la consulta&nbsp; (15 de mayo de 1997), por cuanto las aseguradoras decidieron pagar el siniestro antes de proferirse esa decisi\u00f3n, pues esta determinaci\u00f3n data del d\u00eda 6 del mes y a\u00f1o en cita y se oficializ\u00f3 al d\u00eda siguiente, tal como aflora del documento expedido en esta \u00faltima fecha que obra a folio 28 del cuaderno No.1 y cuya apreciaci\u00f3n se omiti\u00f3.&nbsp; Afirma que esto demuestra que, en virtud del principio in dubio pro asegurado o beneficiario, las aseguradoras pod\u00edan ceder a pagar el siniestro sin sujetarse a las exigencias del citado art\u00edculo 1145.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asevera que el Tribunal desacert\u00f3 al concluir que el recibo en cuesti\u00f3n recog\u00eda la positiva voluntad de las partes orientada a solucionar una espec\u00edfica controversia, dado que&nbsp;&nbsp; \u201cno lo dice\u201d, ni dicho documento difiere de los dem\u00e1s que las aseguradoras remitieron a la beneficiaria y en los que no repar\u00f3 que incluyeran \u201cla positiva manifestaci\u00f3n de la voluntad de las partes\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;, ni advirti\u00f3 que en ellos la beneficiaria no explicit\u00f3 reserva alguna, sino que se limit\u00f3 a cumplirlos de buena fe; por consiguiente, el sentenciador err\u00f3 al no apreciar otros documentos que tambi\u00e9n recog\u00edan&nbsp; \u201cla positiva voluntad de las partes y que fueron anteriores al denominado recibo de indemnizaci\u00f3n\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Alega que en dicho recibo se consign\u00f3 que&nbsp; \u201c&nbsp; \u2018los pagos anteriores constituyen la totalidad de las obligaciones a cargo de las aseguradoras, por concepto de las p\u00f3lizas citadas y en relaci\u00f3n con la muerte por desaparecimiento de mi esposo Ram\u00f3n Albeiro Hern\u00e1ndez seg\u00fan sentencia dictada el 29 de enero de 1997 por el juzgado promiscuo de Familia de Apartad\u00f3 que se\u00f1al\u00f3 como d\u00eda presuntivo de la muerte el d\u00eda 17 de enero de 1995&nbsp; (negrillas fuera de texto)\u2019&nbsp; \u00ab, tenor literal del que se infiere que la motivaci\u00f3n que indujo a su celebraci\u00f3n&nbsp; \u201cparte de un error y tiene por objeto un derecho que no existe\u201d; por consiguiente, si se aceptase que dicho documento contiene una transacci\u00f3n, \u00e9sta ser\u00eda nula por vicios en el consentimiento y objeto il\u00edcito, ya que las aseguradoras, quienes lo elaboraron, hicieron creer a la actora que su derecho era&nbsp; \u201cdudoso\u201d, actuaci\u00f3n dolosa impuesta&nbsp; \u201cpara poder hacer el desembolso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De igual modo, expone que si el Tribunal hubiere confrontado el mentado recibo con las pruebas preteridas habr\u00eda concluido que aquel no contiene un acuerdo transaccional.&nbsp; En efecto, del documento No.000428 fechado 7 de mayo de 1997 aflora que las aseguradoras tuvieron la intenci\u00f3n de pagar desde antes del 6 de ese mes y a\u00f1o y en su texto&nbsp; \u201cno aparece el concepto de transacci\u00f3n\u201d; igualmente, mediante el escrito No.00463 de 20 de mayo de 1997 se remiti\u00f3&nbsp; \u201cel recibo de indemnizaci\u00f3n\u201d&nbsp; con instrucciones precisas para su diligenciamiento, sin que en aparte alguno aparezca la intenci\u00f3n de celebrar un contrato de transacci\u00f3n.&nbsp; Adem\u00e1s, los representantes legales de las aseguradoras en los interrogatorios de parte expresaron que el recibo en discusi\u00f3n es&nbsp; \u201cun requisito exigido \u2018usualmente\u2019&nbsp; por todas las aseguradoras como prueba de haber entregado una suma de dinero, casi siempre correspondiente el pago completo de la suma asegurada o la indemnizaci\u00f3n derivada siniestro\u201d; a\u00f1adi\u00f3, que el representante legal de Colseguros S.A., Dr. Pedro Ignacio Soto Gaviria, en el interrogatorio de parte expres\u00f3 que&nbsp; \u201ccuando se paga el valor de una indemnizaci\u00f3n o de un seguro, la persona firma el documento mediante el cual declara recibido el dinero a entera satisfacci\u00f3n y declara a paz y salvo a las compa\u00f1\u00edas por cualquier concepto\u201d y, que por su parte, Jorge Gabriel Ospina Correa, representante legal de Chubb de Colombia, reconoci\u00f3 que&nbsp; \u201cel recibo de indemnizaci\u00f3n\u201d&nbsp; fue elaborado por las aseguradoras y en respaldo de tal afirmaci\u00f3n trasunt\u00f3 apartes de la declaraci\u00f3n que aquel absolvi\u00f3 y que en obsequio a la brevedad no se reproducen. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con relaci\u00f3n a las conclusiones del sentenciador respecto al abuso del derecho y a la posici\u00f3n dominante denunci\u00f3 que aquel valor\u00f3 indebidamente los testimonios de Le\u00f3n Jaime Correa Ochoa y Juan David V\u00e9lez, pues dedujo de ellos que la actora gozaba de una situaci\u00f3n econ\u00f3mica privilegiada, sin percatarse que al fallecer su esposo termin\u00f3 el contrato de trabajo de \u00e9ste con Corrugados del Dari\u00e9n y, por ende, aquella dej\u00f3 de beneficiarse de las garant\u00edas de un buen empleo y sufri\u00f3 afugias econ\u00f3micas, conclusi\u00f3n a la que habr\u00eda arribado si hubiere examinado la constancia expedida por la aludida empresa&nbsp; (f.69, C-3). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Le enrostra al fallador haber omitido apreciar el interrogatorio absuelto por Jorge Gabriel Ospina Correa, representante legal de Chubb de Colombia, dado que no vio que \u00e9ste en la respuesta a la pregunta No.20 expres\u00f3: &nbsp;\u201c\u2026\u00b4la compa\u00f1\u00eda no dio por terminada unilateralmente la p\u00f3liza, sino que se dijo que el programa de seguros no se renovaba, cosa que la compa\u00f1\u00eda legalmente est\u00e1 en condici\u00f3n de hacer, es decir, a la compa\u00f1\u00eda no se le puede obligar a renovar una p\u00f3liza si esta a bien considera que no puede hacerlo\u00b4 \u201d, es decir \u201creconoci\u00f3 que las aseguradoras revocaron unilateralmente las p\u00f3lizas de seguro, circunstancia que viola una norma imperativa&nbsp; (art.1159 del C. de Co.)\u201d, lo que pone de relieve que las compa\u00f1\u00edas de seguros demandadas abusaron de su derecho al dar por revocado, sin poder hacerlo, una p\u00f3liza de seguros de vida, cuesti\u00f3n que refleja su mala fe.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; El Tribunal tambi\u00e9n dej\u00f3 de estimar los documentos emitidos por las aseguradoras en respuesta a la correspondencia enviada por la beneficiaria y su corredor de seguros, que dan cuenta del comportamiento incoherente de aquellas, puesto que en diferentes oportunidades cambiaron de criterio respecto al pago del siniestro, luego es patente que se desvirt\u00fao la presunci\u00f3n de buena fe que las amparaba.&nbsp; Para soportar esta acusaci\u00f3n transcribi\u00f3 lo expuesto por la doctrina sobre la teor\u00eda del acto propio, pero no precis\u00f3&nbsp; su autor\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resalta seguidamente el censor la evidencia y la trascendencia de los yerros denunciados, pues, a su juicio,&nbsp; \u201csaltan a la vista\u201d&nbsp; y condujeron a que no se examinara la situaci\u00f3n debatida en el \u00e1mbito del contrato de seguros y se inaplicaran los art\u00edculos 1036 a 1162 del C\u00f3digo de Comercio, espec\u00edficamente el art\u00edculo 1159 Ib\u00eddem que imperativamente proh\u00edbe la revocatoria de los contratos de seguros de vida, por lo que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 899 ejusdem afecta de nulidad absoluta el contrato, la que el juzgador debe declarar de oficio, as\u00ed como tambi\u00e9n puede producir una nulidad parcial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Insiste en que como consecuencia de los aludidos errores se viol\u00f3 el art\u00edculo 2469 del C\u00f3digo Civil, por cuanto se tuvo como objeto de transacci\u00f3n un derecho&nbsp; \u201cque no era dudoso\u201d y&nbsp; \u201cen el que no pod\u00eda haber reciprocidad en los sacrificios o concesiones, elemento que por ser esencial de la transacci\u00f3n implica que ante su ausencia esa relaci\u00f3n contractual no exista.&nbsp; Por tanto, se inaplicaron las normas que regulan tales elementos&nbsp; (arts.897, 898, 2 y 822 del C. de Cio y 1501 del C.C.)&nbsp; y los efectos que se generan si faltasen, situaci\u00f3n que en el caso concreto conllevar\u00eda a que \u201cla supuesta transacci\u00f3n no existiera&nbsp; (art.898 del C. de Cio.)&nbsp; o no produjera efecto alguno&nbsp; (art.1501 del C.C.)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n se acusa el fallo impugnado de violar, por v\u00eda directa, los art\u00edculos 897, 898, 1036 a 1162 del C\u00f3digo de Comercio; los art\u00edculos 1501, 2469 a 2487 del C\u00f3digo Civil, por cuanto desconoci\u00f3 la existencia de un contrato de seguro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el desarrollo del cargo expone, en s\u00edntesis, que el sentenciador no abord\u00f3 el estudio del contrato de seguro, es decir, no se preocup\u00f3 por resolver el problema planteado en la demanda, que requer\u00eda determinar si para junio de 1997 estaban o no vigentes las p\u00f3lizas de vida grupo 1013 y de accidentes personales 3816, como tampoco si el valor entregado en esa fecha correspond\u00eda al \u201cpago completo y v\u00e1lido\u201d&nbsp; de la indemnizaci\u00f3n, atendiendo a los elementos esenciales del aludido contrato, la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda y la alta especialidad de las aseguradoras. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostiene que para resolver dicho planteamiento era indispensable analizar los elementos esenciales del contrato de seguro, espec\u00edficamente en lo atinente al inter\u00e9s, al riesgo asegurable y el estado de riesgo; el significado de la suma segurada en los seguros de vida y su naturaleza progresiva&nbsp; (1138 del C. de Cio.), ya que atendiendo sus fines y su car\u00e1cter comercial resulta obvio que&nbsp; \u201cla suma asegurada\u201d&nbsp; tuviera que reajustarse anualmente, de un lado, porque as\u00ed lo consagra la p\u00f3liza en la medida que los salarios fueran reajustados y, de otro, en obedecimiento a criterios de justicia y equidad&nbsp; (art.16 Ley 446 de 1998 y art.230 de la C. P.), am\u00e9n de la&nbsp;&nbsp; p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda para esa \u00e9poca y los altos rendimientos que dicho dinero gener\u00f3 a la aseguradora, dado su car\u00e1cter de entidad financiera.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aduce que el fallador ninguna reflexi\u00f3n hizo sobre&nbsp; \u201cel significado la actividad aseguradora dentro del sistema econ\u00f3mico\u201d, ni su importancia desde el punto de vista de la mutualidad y la solidaridad, ni aludi\u00f3 al car\u00e1cter profesional y especializado de las aseguradoras, ni hizo alusi\u00f3n a la buena fe, entre otros temas que refiri\u00f3; a\u00f1adi\u00f3 que el sentenciador para delimitar la controversia debi\u00f3&nbsp; \u201chaber elaborado en su fallo, un planteamiento sobre el contrato de seguro, similar al que realiz\u00f3 sobre la transacci\u00f3n\u201d, pues s\u00f3lo examinando los elementos esenciales de ambas relaciones contractuales habr\u00eda definido si exist\u00eda contrato de seguro y si proced\u00eda o no dar cabida a la transacci\u00f3n, pero como omiti\u00f3 dicha labor viol\u00f3 directamente la ley, por inaplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 897, 898, 1036 a 1162 del C\u00f3digo de Comercio y 1501 del C\u00f3digo Civil y por aplicaci\u00f3n indebida los art\u00edculos 2476 a 2487 Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con sustento en la causal primera de casaci\u00f3n se acusa la sentencia de ser violatoria, por v\u00eda directa, de los art\u00edculos 1159, 1036 a 1162, 899, 902 y 822 del C\u00f3digo de Comercio; los art\u00edculos 1518, 1519, 1523, 1742 y 1746 del C\u00f3digo Civil y el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 50 de 1936. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El censor le reprocha ahora al fallador que al abstenerse de analizar el contrato de seguro se abstuvo de aplicar el art\u00edculo 1159 del C\u00f3digo de Comercio, imponi\u00e9ndose como conclusi\u00f3n frente a esa negativa que&nbsp; \u201clas aseguradoras no pod\u00edan revocar unilateralmente la p\u00f3liza de seguros 1013 y 3816 por prohibirlo una norma imperativa, por lo tanto, la violaci\u00f3n de este precepto afecta de nulidad absoluta esa decisi\u00f3n, unilateral de las aseguradoras realizada en junio 30 de 1993, por lo que, para junio de 1997, el contrato de seguro estaba vigente y generaba la obligaci\u00f3n de pagar una suma de dinero, suma de dinero que por obvias razones debe ser reajustada, no s\u00f3lo en atenci\u00f3n a principios de justicia y equidad, sino tambi\u00e9n en raz\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica del contrato de seguro de vida y los fines que persigue, as\u00ed como por la naturaleza comercial de la relaci\u00f3n aseguraticia y de la alta capacidad de las aseguradoras, que como entidades financieras que son, estaban en capacidad de lograr un rendimiento significativo de dicho dinero..\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para sustentar su alegaci\u00f3n refiere que el art\u00edculo 1159 en cita, proh\u00edbe expresamente la revocatoria unilateral de los contratos de seguro de vida; a su vez, el art\u00edculo 899 del C. de Comercio sanciona con nulidad absoluta todo acto o contrato que contrar\u00ede una norma imperativa y el 902 Ib\u00eddem prescribe la nulidad parcial de un acto jur\u00eddico cuando el vicio no afecte todo el negocio jur\u00eddico, precepto que en su criterio es aplicable al caso en cuesti\u00f3n, ya que la nulidad de la decisi\u00f3n de revocar unilateralmente el contrato de seguro tan solo puede predicarse de ese acto, m\u00e1s no del contrato de seguro que ven\u00eda ejecut\u00e1ndose. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Insiste en que la controversia debi\u00f3 abordarse&nbsp; \u201cbajo las consecuencias de un contrato de seguro\u201d, pues la referida nulidad es de car\u00e1cter absoluto y, por ende, debi\u00f3 declararse de oficio al tenor de las prescripciones del art\u00edculo 1742 del C\u00f3digo Civil aplicable a la aludida convenci\u00f3n por remisi\u00f3n del art\u00edculo 822 del C\u00f3digo de Comercio.&nbsp; Afirma que si el fallador no hubiera inaplicado esas normas, la revocaci\u00f3n unilateral de las p\u00f3lizas efectuada por las aseguradoras carecer\u00eda de eficacia, por estar viciada de nulidad absoluta, por lo que para la fecha en que se entreg\u00f3 a la beneficiaria la suma de $148.716.0000.oo&nbsp; (junio de 1997),&nbsp; bajo el supuesto de un derecho dudoso, el seguro estaba vigente y generaba una obligaci\u00f3n cierta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluye, entonces, que la obligaci\u00f3n de las aseguradoras y el derecho de la beneficiaria&nbsp; \u201cnunca pudo estar sometido a duda\u201d y, por consiguiente, mal puede predicarse que hubo una transacci\u00f3n, pues es de su esencia que&nbsp; \u201cel derecho sea dudoso\u201d.&nbsp; Agrega, que la inaplicaci\u00f3n de los preceptos antes referidos condujeron al ad quem a desconocer la obligaci\u00f3n de pagar el valor asegurado&nbsp; \u201cderivado de una relaci\u00f3n asegurativa cierta\u201d, a la vez que acept\u00f3 t\u00e1citamente la inexistencia del contrato de seguro, por lo que puso en entredicho la existencia de una obligaci\u00f3n contractual claramente determinada para justificar la celebraci\u00f3n de una transacci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO CUARTO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurrente en el \u00e1mbito de la causal primera de casaci\u00f3n denuncia la violaci\u00f3n directa, por falta de aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 871, 863 del C\u00f3digo de Comercio; los art\u00edculos 1603 del C\u00f3digo Civil; el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 153 de 1887; los art\u00edculos 13, 78, 83, 250, 333, 335 y 150 ordinal 19, 189 ordinal 24 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; el art\u00edculo 44 de la Ley 45 de 1990; los art\u00edculos 46 literal a), 98, 325 literales c), e),&nbsp; h) del Decreto 663 de 1993, sustituido por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2359 de 1993, el&nbsp; \u201cart\u00edculo 326 literal 3\u00ba numeral c)\u201d, disposiciones que hacen referencia a los principios generales del derecho y, en especial al de la buena fe, los cuales desconoci\u00f3 el fallo censurado en lo atiente a&nbsp; \u201cla buena fe precontractual y postcontractual, as\u00ed como en lo referente a la buena fe subjetiva y objetiva\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para desenvolver la acusaci\u00f3n aduce que el juzgador se vali\u00f3 de la buena fe para hacer prevalecer una supuesta transacci\u00f3n, pero desconoci\u00f3 dicho principio para interpretar un contrato real, vigente y v\u00e1lido de seguros, del que eman\u00f3 el derecho cierto e indiscutible de la beneficiaria de recibir el valor asegurado, pero en el que estuvo ausente&nbsp; \u201cla buena fe post contractual\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed mismo, le atribuye al sentenciador haber desconocido los antecedentes que indujeron a la beneficiaria a la celebraci\u00f3n de la&nbsp; \u201csupuesta\u201d&nbsp; transacci\u00f3n, de ah\u00ed que vulner\u00f3 el art\u00edculo 863 del C. de Comercio, pues no examin\u00f3 la buena fe precontractual; igualmente, no analiz\u00f3 este principio frente a la ejecuci\u00f3n del contrato, ya que no repar\u00f3 en la actuaci\u00f3n desplegada por las aseguradoras con posterioridad a la ocurrencia del siniestro, esto es dej\u00f3 de aplicar los art\u00edculos 871 Ib\u00eddem y 1603 del C\u00f3digo Civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.&nbsp; El sentenciador, luego de advertir que la&nbsp; \u201cposici\u00f3n dominante\u201d&nbsp; como modalidad del abuso del derecho tiene cabida en la invalidaci\u00f3n de los negocios jur\u00eddicos, encontr\u00f3 que las partes transaron sus diferencias respecto a la reclamaci\u00f3n del pago del siniestro de las p\u00f3lizas de vida grupo 1013 y de accidentes personales 3816; empero, como del libelo genitor dedujo que las pretensiones de la actora estaban soportadas en el hecho de que las compa\u00f1\u00edas demandadas se aprovecharon&nbsp; \u201cde su&nbsp; \u2018posici\u00f3n dominante\u2019&nbsp; para imponer los t\u00e9rminos del acuerdo transaccional, en forma arbitraria\u201d&nbsp; centr\u00f3 su atenci\u00f3n en ese punto y concluy\u00f3 que dicho abuso no estaba estructurado, en su manifestaci\u00f3n subjetiva ni objetiva, por las razones que expuso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.&nbsp; Resulta patente, entonces, que el juzgador, en los t\u00e9rminos que interpret\u00f3 la demanda principal, neg\u00f3 las pretensiones subsidiarias porque estim\u00f3 que la parte actora, a quien incumb\u00eda la carga de la prueba, no demostr\u00f3 el abuso del derecho por los motivos que esboz\u00f3. Esa fue en verdad la raz\u00f3n fundamental por la cual los pedimentos de la demandante no salieron airosos, pues lo cierto es que aunque no hubiere calificado como transacci\u00f3n el cuestionado \u201crecibo de indemnizaci\u00f3n\u201d, es decir, as\u00ed lo hubiera tenido como un acuerdo extintivo de la obligaci\u00f3n distinto, v.gr., como un pago, de todas maneras habr\u00eda arribado a la misma decisi\u00f3n, habida cuenta que persistir\u00e1n las elucidaciones probatorias expuestas en torno a la ausencia de prueba del abuso de la posici\u00f3n dominante.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Puestas as\u00ed las cosas, las reflexiones asentadas por el juzgador en torno a dicha materia, esto es, al abuso de la posici\u00f3n dominante, cobran particular trascendencia, al punto que el recurso solamente podr\u00eda rendir frutos si el recurrente lograba enervar tales raciocinios; por supuesto, que as\u00ed el impugnante consiguiera demostrar que el fallador se equivoc\u00f3 al calificar&nbsp;&nbsp; \u201cel recibo de indemnizaci\u00f3n\u201d&nbsp; como una transacci\u00f3n, \u00edterase, la sentencia se mantendr\u00eda inc\u00f3lume si no se refutan y derruyen los argumentos esgrimidos por aqu\u00e9l para tener por no demostrado el ejercicio abusivo de su posici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Examinados los cargos formulados a la decisi\u00f3n impugnada se advierte que las \u00fanicas acusaciones que de alg\u00fan modo apuntan a desquiciar las consideraciones atinentes al abuso de la posici\u00f3n dominante son las contenidas en la segunda parte del cargo primero, las cuales, valga destacarlo de una vez, resultan desenfocadas frente a la argumentaci\u00f3n en que se apoy\u00f3 el juzgador para tener por no estructurado dicho abuso, tanto en su modalidad objetiva como subjetiva, pues a decir verdad no guardan una estricta y adecuada consonancia con lo esencial de la motivaci\u00f3n que pretenden derribar. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, la queja atinente a la modalidad&nbsp; \u201csubjetiva\u201d&nbsp; de dicho principio, esto es aquella en la cual se denuncia la indebida apreciaci\u00f3n de los testimonios de Le\u00f3n Jaime Correa Ochoa y Juan David V\u00e9lez y la preterici\u00f3n de la certificaci\u00f3n expedida por&nbsp; \u201cCorrugados el Dari\u00e9n\u201d&nbsp; sobre la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo del asegurado,&nbsp; resulta desenfocada en la medida que el Tribunal asent\u00f3 que esa circunstancia no estaba estructurada, no porque la situaci\u00f3n econ\u00f3mica que afrontaba para esa \u00e9poca la beneficiaria del seguro no estuviere demostrada, sino, fundamentalmente, porque advirti\u00f3 que las aseguradoras no ten\u00edan conocimiento de las afugias econ\u00f3micas que aquella padec\u00eda y, por tanto, no era factible inferir que aquellas tuvieran dentro de sus prop\u00f3sitos aprovecharse de esa circunstancia para obtener una ventaja indebida en el acuerdo transaccional. &nbsp;<\/p>\n<p>La comentada conclusi\u00f3n la respald\u00f3 en que del interrogatorio absuelto por la demandante emerg\u00eda que \u00e9sta no tuvo trato directo con las aseguradoras entre el per\u00edodo comprendido entre el aviso de ocurrencia el siniestro y su pago, pues el mismo se dio a trav\u00e9s de la entidad corredora de seguros; igualmente, adujo que del testimonio de Le\u00f3n Jaime Correa Ochoa, quien tuvo a su cargo la sociedad corredora de seguros, ni de ninguna otra prueba afloraba que la parte demandada hubiese tenido conocimiento de las dificultades econ\u00f3micas padecidas por la beneficiaria de la p\u00f3liza. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las resaltadas elucidaciones ponen de manifiesto la impertinencia del reproche en estudio, dado que \u00e9ste apunta a evidenciar que los elementos de convicci\u00f3n que el recurrente denuncia como indebidamente apreciados demuestran las afugias econ\u00f3micas que afront\u00f3 Beatriz Elena Mej\u00eda Gallego para esa \u00e9poca, sin percatarse que con independencia de cual fuere la posici\u00f3n econ\u00f3mica de aquella, lo cierto es que el Tribunal no encontr\u00f3 demostrado que las aseguradoras tuvieran conocimiento de la situaci\u00f3n en cuesti\u00f3n, raz\u00f3n por la que consider\u00f3 que no era factible concluir que aquellas tuvieran dentro de sus prop\u00f3sitos aprovecharse de esa circunstancia para obtener una ventaja indebida con la transacci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, en lo que ata\u00f1e con la modalidad&nbsp; \u201cobjetiva\u201d del abuso del derecho en discusi\u00f3n, el juzgador no lo encontr\u00f3 estructurado en atenci\u00f3n a que la peticionaria no prob\u00f3 la ruptura del equilibrio contractual o prestacional, ni tampoco la arbitrariedad o capricho que le atribuye al proceder de las demandadas, habida cuenta que el pago del siniestro estaba condicionado a la demostraci\u00f3n de la muerte presunta con la respectiva sentencia&nbsp; (art.1145 del C. de Cio), exigencia que no s\u00f3lo explica que las demandadas hubiesen cubierto el siniestro luego de proferido el fallo que desat\u00f3 la consulta de la declaraci\u00f3n de muerte presuntiva del asegurado Hern\u00e1ndez Rivera, sino, tambi\u00e9n, que en la transacci\u00f3n no se hubieren incluido intereses moratorios, ya que si una obligaci\u00f3n no es exigible no los genera, am\u00e9n que el ordenamiento no autoriza los intereses de plazo para tal evento. Adem\u00e1s, que la cancelaci\u00f3n del siniestro antes habr\u00eda propiciado seguramente un conflicto de intereses entre Chubb de Colombia y sus coaseguradoras.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Frente a ese haz argumentativo resultan por completo desligados los reproches que el censor formula en torno al punto en cuesti\u00f3n, ya que en ellos se alega que las compa\u00f1\u00edas de seguro revocaron la p\u00f3liza de seguros de&nbsp; vida en un franco desconocimiento de las prescripciones del art\u00edculo 1159 del C\u00f3digo de Comercio y que con respecto a la reclamaci\u00f3n del siniestro adoptaron un comportamiento incoherente, aspectos que son ajenos a los razonamientos en que se edific\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada; por supuesto que los pedimentos de la demanda fueron desestimados por las razones ya anotadas, sin que en el punto hubiere tenido alguna connotaci\u00f3n la supuesta revocaci\u00f3n de la p\u00f3liza, tanto m\u00e1s si se advierte que la indemnizaci\u00f3n fue pagada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre este particular defecto de t\u00e9cnica, la Corte ha precisado que la cr\u00edtica del recurrente debe guardar estricta y adecuada&nbsp; \u201cconsonancia con lo esencial de la motivaci\u00f3n que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcci\u00f3n jur\u00eddica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su menor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de las providencia, se configura un notorio defecto t\u00e9cnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente\u201d&nbsp; ( Sentencia de 26 de marzo de 1999, G.J. T. CCLVIII, p\u00e1g.294.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. En estas condiciones, es palmario que las dem\u00e1s acusaciones son irrelevantes para quebrar el fallo recurrido, por cuanto en ellas se cuestiona que el denominado&nbsp; \u201crecibo de indemnizaci\u00f3n\u201d contenga una transacci\u00f3n,&nbsp; elucidaci\u00f3n que como se dijo antes desde la perspectiva que fue interpretada la demanda, cuesti\u00f3n no atacada,&nbsp; no fue la determinante de que se hubiere negado las pretensiones subsidiarias a la demandante. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Col\u00edgese, entonces, que los cargos no se abren paso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la&nbsp; sentencia proferida el 2 de abril de 2003, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro del proceso ordinario promovido por BEATRIZ HELENA MEJ\u00cdA GALLEGO contra GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A., CHUBB DE COLOMBIA COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS S.A. y ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas en el recurso extraordinario a cargo del impugnante.&nbsp; T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-105-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; Pedro Octavio Munar Cadena &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de agosto de dos mil seis (2006). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aprobado en Sala de decisi\u00f3n de 9 de mayo de 2006 &nbsp; Ref.: Expediente No.05001 3103 009 1999 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-83291","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-87"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83291","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83291"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83291\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83291"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83291"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83291"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}