{"id":83292,"date":"2024-05-30T17:52:13","date_gmt":"2024-05-30T17:52:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-107-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:13","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:13","slug":"sc-107-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-107-2006\/","title":{"rendered":"SC 107 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-107-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintid\u00f3s de agosto de dos mil seis &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Exp. No. 25843-3103-001-2000-00081-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia de 26 de febrero de 2003, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca \u2013Sala Civil Familia Agraria\u2013, decidi\u00f3 en segunda instancia el proceso ordinario promovido por Jos\u00e9 Ignacio Brice\u00f1o Ca\u00f1\u00f3n contra personas indeterminadas. Como contra esa decisi\u00f3n el curador ad litem interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, emprende ahora la Corte su resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jos\u00e9 Ignacio Brice\u00f1o Ca\u00f1\u00f3n entabl\u00f3 proceso ordinario contra personas indeterminadas, a fin de que se declarara que adquiri\u00f3 por prescripci\u00f3n ordinaria de dominio los inmuebles rurales denominados Ipacara\u00ed, Usiacur\u00ed, Caracol\u00ed y El Refugio, localizados todos en la vereda de Tagua, jurisdicci\u00f3n del municipio de Guachet\u00e1, bienes distinguidos con folios de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00fameros 172-27559, 172-27560, 172-27570 y 172-27571 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Ubat\u00e9, cuyos linderos y especificaciones aparecen en la demanda; en consecuencia, pidi\u00f3 que se ordene la inscripci\u00f3n de la sentencia en los folios se\u00f1alados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las pretensiones tienen sustento en los hechos que a continuaci\u00f3n se condensan: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Por escritura p\u00fablica n\u00famero 1099 de 19 de noviembre de 1988 de la Notar\u00eda 1\u00aa de Ubat\u00e9, el Alcalde Municipal de El Cocuy y el Presidente de la Junta Administradora de los bienes del Legado Baudilio Acero del citado municipio, transfirieron a favor de Flor Mar\u00eda Acero Ar\u00e9valo, el derecho de dominio que ten\u00eda el municipio de El Cocuy, administrado por la Junta Directiva del Legado mencionado, sobre un lote de terreno denominado \u2018Ipacara\u00ed\u2019, ubicado en la vereda de Tagua, jurisdicci\u00f3n del municipio de Guachet\u00e1, con extensi\u00f3n aproximada de 9 hect\u00e1reas, 6000 metros cuadrados. Mediante escritura p\u00fablica n\u00famero 1100 de la misma fecha, tambi\u00e9n vendieron a Cecilia Brice\u00f1o de Gonz\u00e1lez el derecho de dominio y posesi\u00f3n que ten\u00eda el municipio de El Cocuy, sobre los terrenos denominados \u2018El Refugio\u2019, con extensi\u00f3n aproximada de 5 hect\u00e1reas, 1200 metros cuadrados, y \u2018Usiacur\u00ed\u2019, con extensi\u00f3n aproximada de 5 hect\u00e1reas, 1200 metros cuadrados, ubicados en la misma vereda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. En otro acto, Flor Mar\u00eda Acero Ar\u00e9valo transfiri\u00f3 en favor de Jorge Hernando Rodr\u00edguez el derecho de dominio sobre un lote de terreno denominado \u2018Caracol\u00ed\u2019, con extensi\u00f3n aproximada de 4 hect\u00e1reas, 8000 metros cuadrados, que hizo parte del terreno denominado \u2018Ipacara\u00ed\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Cecilia Brice\u00f1o de Gonz\u00e1lez, mediante escritura p\u00fablica n\u00famero 1104 de 21 de noviembre de 1988, transfiri\u00f3 en favor de Rafael Antonio Acero Ram\u00edrez, la propiedad del inmueble denominado \u2018El Refugio\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Mediante escritura p\u00fablica n\u00famero 1265 de 30 de diciembre de 1988 de la Notar\u00eda 1\u00aa de Ubat\u00e9, el demandante adquiri\u00f3 de manos de Flor Mar\u00eda Acero Ar\u00e9valo, Cecilia Brice\u00f1o de Gonz\u00e1lez, Jorge Hernando Rodr\u00edguez y Rafael Antonio Acero Ram\u00edrez, el derecho de propiedad de los lotes denominados \u2018Ipacara\u00ed\u2019, \u2018Usiacur\u00ed\u2019, \u2018Caracol\u00ed\u2019 y \u2018El Refugio\u2019. En virtud de ese justo t\u00edtulo, Jos\u00e9 Ignacio Brice\u00f1o Ca\u00f1\u00f3n adquiri\u00f3 el derecho de dominio y luego ha ejercido la posesi\u00f3n real y material sobre esos inmuebles, lo cual ha hecho de manera quieta, p\u00fablica y sin perturbaci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. De manera infructuosa el municipio de El Cocuy ha tratado en varias oportunidades de promover acci\u00f3n de nulidad por supuestos vicios en las escrituras p\u00fablicas de los primigenios adquirentes, lo que conlleva una incipiente incertidumbre en la titularidad del demandante, amenaza latente que justifica la demanda como mecanismo para definir mediante sentencia, que haga tr\u00e1nsito a cosa juzgada y con efectos erga omnes, el derecho de dominio que tiene y ejerce Jos\u00e9 Ignacio Brice\u00f1o Ca\u00f1\u00f3n, sane\u00e1ndolo de cualquier vicio que pudiera existir. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitida la demanda, el juzgado orden\u00f3 el emplazamiento de las personas indeterminadas con derechos sobre el inmueble que se pretende prescribir, y dispuso la inscripci\u00f3n respectiva, lo mismo que la notificaci\u00f3n al Procurador Agrario, para atender lo ordenado en el Decreto 2303 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El curador ad litem de los indeterminados contest\u00f3 la demanda y dijo estar a lo que fuera demostrado. Formul\u00f3 tambi\u00e9n la excepci\u00f3n previa de falta de integraci\u00f3n del contradictorio, la que fue denegada. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El juzgado de primera instancia neg\u00f3 las pretensiones de la demanda porque no hall\u00f3 la legitimaci\u00f3n de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al desatar la apelaci\u00f3n interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en sentencia proferida el 26 de febrero de 2003, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia; en su lugar, declar\u00f3 la prescripci\u00f3n ordinaria a favor del demandante, orden\u00f3 la anotaci\u00f3n de la sentencia en los folios de matr\u00edcula inmobiliaria y se abstuvo de condenar en costas. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El curador ad litem de los indeterminados interpuso recurso de casaci\u00f3n, del cual se ocupa ahora la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de precisar los contornos te\u00f3ricos de la prescripci\u00f3n adquisitiva y de la posesi\u00f3n, y tras se\u00f1alar los elementos necesarios para que sea viable la acci\u00f3n impetrada en la demanda, estudi\u00f3 el ad quem la legitimaci\u00f3n en la causa, en atenci\u00f3n a que el juzgado hab\u00eda negado las pretensiones por falta de tal requisito. Al efecto adujo que seg\u00fan jurisprudencia de la Corte, la legitimaci\u00f3n es asunto que ata\u00f1e al derecho sustancial, no al procesal, y su ausencia conduce a una sentencia desestimatoria de las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo fundamental, el Tribunal argument\u00f3 que nada impide que el propietario \u201cd\u00e9 inicio a la acci\u00f3n de pertenencia para obtener el fallo judicial que frente a todo el mundo haga tal declaraci\u00f3n\u201d (fl. 20, Cdno. Tribunal). Y hall\u00f3 el Tribunal que tal cosa es posible, porque no hay norma que lo proh\u00edba, a lo cual se suma el prop\u00f3sito del legislador de autorizar a un propietario para proponer la acci\u00f3n de declaraci\u00f3n de pertenencia. El Tribunal invoc\u00f3 en su apoyo la sentencia de la Corte de 3 de julio de 1979. &nbsp;<\/p>\n<p>Satisfecho el presupuesto de la legitimaci\u00f3n activa, esto es, la habilitaci\u00f3n del propietario para reclamar la usucapi\u00f3n, el Tribunal encontr\u00f3 que en esta singular situaci\u00f3n no era menester encaminar la demanda contra el titular del derecho real de propiedad, pues vendr\u00eda a coincidir con el propio demandante. Concluy\u00f3 ese juzgador que en el caso planteado la legitimaci\u00f3n para oponerse reside en los terceros indeterminados, representados en este caso por el curador ad litem. &nbsp;<\/p>\n<p>Superado el obst\u00e1culo de la legitimaci\u00f3n, el Tribunal abord\u00f3 el examen de los dem\u00e1s elementos propios de la usucapi\u00f3n. A ese prop\u00f3sito, con vista en los folios de matr\u00edcula inmobiliaria, hall\u00f3 que se trata de bienes que pueden adquirirse por este modo, pues est\u00e1n en el comercio y no se encuentran dentro de los que la ley excluye como prescriptibles, con lo cual se cumple el primer supuesto de la usucapi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al segundo requisito, que el bien sea cosa singular, identificable y que coincida con el reclamado en la demanda, destac\u00f3 el Tribunal que la diligencia de inspecci\u00f3n judicial hecha por el a quo, en la que se verificaron los linderos y la ubicaci\u00f3n de los inmuebles, describiendo las construcciones y mejoras existentes en ellos, deja ver que los bienes examinados son los mismos pretendidos, cumpli\u00e9ndose as\u00ed con la exigencia de la identidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la duraci\u00f3n de la posesi\u00f3n regular por un tiempo no inferior a diez a\u00f1os, propio de la prescripci\u00f3n ordinaria, el Tribunal lo tuvo como cumplido, con base en los t\u00edtulos invocados por el accionante y en las declaraciones rendidas por los testigos. Al efecto precis\u00f3 que los t\u00edtulos son todos traslaticios de dominio y aparecen registrados en los folios de cada uno de los cuatro lotes de terreno, todos tienen un antecedente com\u00fan. Adem\u00e1s, todos fueron propiedad del municipio de El Cocuy y del Legado Baudilio Acero; aqu\u00e9l municipio los enajen\u00f3 a las personas que antecedieron en el dominio al demandante; agreg\u00f3 que tales lotes en un principio fueron s\u00f3lo dos, pero los adquirentes iniciales los dividieron en dos partes, cuya propiedad total fue adquirida por el demandante mediante la escritura p\u00fablica n\u00famero 1265 de 30 de diciembre de 1988 de la Notar\u00eda 1\u00aa de Ubat\u00e9, t\u00edtulos que permiten inferir la buena fe del actor, dado que de ellos no se evidencia vicio alguno del que se pudiera colegir que hubo fraude. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el Tribunal que la intenci\u00f3n del municipio de El Cocuy de que se declaren nulas las enajenaciones hechas por esa entidad p\u00fablica, resulta patente del registro de demanda de nulidad de la escritura que contiene tales ventas, como se observa en cada uno de los folios de matr\u00edcula inmobiliaria de los inmuebles pretendidos en usucapi\u00f3n, acci\u00f3n judicial que justifica el temor expresado como fundamento del inter\u00e9s del demandante para pedir la declaraci\u00f3n de pertenencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Para acreditar los actos posesorios del demandante, el Tribunal tuvo en cuenta las declaraciones rendidas dentro de la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n judicial, por los testigos Eudoro Ca\u00f1\u00f3n Romero, H\u00e9ctor Alonso P\u00e1ez P\u00e1ez, Luis Eduardo Rodr\u00edguez Laguna y Marco Alirio Rinc\u00f3n Mart\u00ednez, las que consider\u00f3 coherentes y uniformes y de las que dijo son dignas de credibilidad, y suficientes para reafirmar, adem\u00e1s de la propiedad del demandante, que \u00e9ste ha ejecutado sobre los bienes actos posesorios que la reafirman. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, por estar acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa, tanto activa como pasiva, y en presencia de los requisitos exigidos para la prosperidad de la acci\u00f3n impetrada, el Tribunal revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia; accedi\u00f3 por consiguiente a las peticiones formuladas y orden\u00f3 la inscripci\u00f3n de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en las causales primera y quinta del art\u00edculo 368 del C. de P.C., el curador ad litem de los demandados indeterminados formul\u00f3 dos cargos contra la sentencia del Tribunal, los que se estudiar\u00e1n en el orden l\u00f3gico que corresponde, es decir, en primer lugar el segundo, que se refiere a vicios in procedendo, y posteriormente el primero, fundado en vicios in judicando. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la causal 5\u00aa de casaci\u00f3n, el recurrente acusa que hay la nulidad prevista en el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 140 del C. de P. C., por no haberse practicado en legal forma la notificaci\u00f3n a las personas que deb\u00edan citarse al proceso, o por omisi\u00f3n del emplazamiento, como prescribe el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 407 ib\u00eddem, pues lo cierto es que no hay duda que la intenci\u00f3n del demandante es obtener el saneamiento de la titulaci\u00f3n en contra del municipio de El Cocuy, a fin de que la decisi\u00f3n de este proceso produzca efectos erga omnes. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el casacionista que el municipio de \u2018El Cocuy\u2019, cuyos bienes son imprescriptibles por ser una entidad p\u00fablica, ha debido ser citado al proceso como persona conocida y determinada, dado que ha venido reclamando contra la titulaci\u00f3n del demandante y porque se dict\u00f3 una sentencia que produce efectos frente a todo el mundo, fruto de un proceso hecho a espaldas de esa entidad, falta de citaci\u00f3n que configura una nulidad insaneable por violaci\u00f3n al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, el recurrente considera que el proceso est\u00e1 viciado de nulidad no saneada por cuanto, en su criterio, ha debido ser citado al proceso el municipio de El Cocuy, entidad que ha pretendido invalidar las ventas que el mismo municipio hiciera de los terrenos objeto del presente litigio, transferencias de dominio hechas a favor de los antecesores del demandante, dado que la sentencia proferida produce efectos erga omnes. &nbsp;<\/p>\n<p>El numeral 5\u00ba del art\u00edculo 407 del C. de P.C. establece que la demanda de pertenencia debe dirigirse contra las personas que figuren como titulares de un derecho real principal sobre el bien; a su vez el numeral 6\u00ba ordena el emplazamiento de las personas indeterminadas que se crean con derechos sobre el predio. En los folios de matr\u00edcula inmobiliaria expedidos por el Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de Ubat\u00e9, correspondientes a los inmuebles objeto del litigio, no figura el municipio de El Cocuy como titular de derecho real principal sobre los predios, de lo cual se sigue, sin m\u00e1s, que no era necesario convocar a esa entidad territorial como parte de este litigio, pues carece de legitimaci\u00f3n para soportar las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el cargo no prospera.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>En este cargo el recurrente acusa la sentencia de segunda instancia por violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, originada en la falta de aplicaci\u00f3n del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 407 del C. de P.C. por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, y por indebida aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 2518 y 2532 del C.C. &nbsp;<\/p>\n<p>Para sustentar el cargo el casacionista argumenta que de conformidad con el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 407 in fine, la demanda debe dirigirse contra la persona que aparezca en el certificado de registro como titular de derechos reales sujetos a registro. Acontece que la persona que aparece como titular de derechos reales sobre los inmuebles objeto del proceso es el mismo demandante Jos\u00e9 Ignacio Brice\u00f1o, por lo que la demanda ha debido dirigirse contra \u00e9l mismo, con lo cual ostentar\u00eda la doble calidad de demandante y demandado, paradoja que no puede existir por ex\u00f3tica y absurda. Por eso, la declaraci\u00f3n de pertenencia a su favor choca frontalmente con el presupuesto del inter\u00e9s jur\u00eddico para obrar, serio y actual, que debe tener todo aquel que acuda ante el \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n, porque si el demandante ya es due\u00f1o de los terrenos, deviene totalmente superfluo iniciar una demanda para obtener la declaratoria de dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el Tribunal, citando sentencia de la Corte del 3 de julio de 1979, decret\u00f3 la pertenencia, interpretando el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 407 del C. de P.C. en el sentido de que el actor en el proceso pod\u00eda dejar de demandar a la persona que figura en el certificado de tradici\u00f3n de los inmuebles como titular de derechos reales, para dirigir la demanda solamente contra los indeterminados. &nbsp;<\/p>\n<p>Acusa entonces que el ad quem viol\u00f3 igualmente los art\u00edculos 2512 y 2518 del C.C., que consagran la prescripci\u00f3n adquisitiva, lo mismo que el 2528 de la misma obra, por indebida aplicaci\u00f3n, todo lo cual llev\u00f3 al acogimiento de las pretensiones de la demanda por la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 407 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 2528 del C\u00f3digo Civil, para ganar el dominio por la v\u00eda ordinaria se requiere que el prescribiente sea poseedor regular. Como es sabido, la posesi\u00f3n regular (art\u00edculo 764 del C\u00f3digo Civil) tiene como caracter\u00edstica la exigencia de justo t\u00edtulo y buena fe al momento de adquirir la posesi\u00f3n, as\u00ed esta no subsista despu\u00e9s. A\u00f1ade el art\u00edculo 764 del C\u00f3digo Civil que si el t\u00edtulo de dominio es traslaticio se requiere de la tradici\u00f3n, y \u00e9sta se perfecciona mediante la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo en la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos (art\u00edculo 756 del C.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior rese\u00f1a sirve al prop\u00f3sito de demostrar que el poseedor regular, es decir quien ha recibido la posesi\u00f3n mediante un t\u00edtulo, para ser tenido como tal, necesita adem\u00e1s de dicha credencial (art. 764 del C.C.), que \u00e9sta haya sido registrada (arts. 764 y 765 del C.C.). Dicho de otro modo, la prescripci\u00f3n ordinaria supone posesi\u00f3n regular (art. 2528 C.C.), amparada en un justo t\u00edtulo (art. 764 C.C.), debidamente registrado (art. 765 C.C.). Puestas las cosas en esta perspectiva, concl\u00fayese que en la prescripci\u00f3n ordinaria es normal que el prescribiente tenga un t\u00edtulo inscrito como due\u00f1o. Es m\u00e1s bien aparente la paradoja de que cuando se pretende adquirir el dominio con invocaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n ordinaria, el demandante tendr\u00eda eventualmente la calidad de demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>La exigencia puesta en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, seg\u00fan la cual la demanda se debe dirigir contra los titulares de derechos reales principales, tiene como fundamento la protecci\u00f3n de quienes ostentan esa calidad. Naturalmente, si por virtud de la sentencia es declarado un nuevo due\u00f1o se extinguen los derechos de quienes hasta ah\u00ed han pasado por propietarios, caso en el cual nada m\u00e1s justo que imponer que contra ellos se dirijan las pretensiones, pues son sus derechos los que por extinci\u00f3n est\u00e1n en peligro. De esta consideraci\u00f3n se desprenden dos conclusiones: la primera, que si alg\u00fan titular de derechos reales principales fue omitido en la demanda, s\u00f3lo a \u00e9ste corresponder\u00eda alegar esa circunstancia, en particular porque el curador ad litem representa s\u00f3lo a las personas indeterminadas y nunca a las determinadas que eventualmente hubieren sido omitidas, pues ha puntualizado la Corte que esta forma de comparecer al proceso \u201c\u2026 solo puede tener eficacia frente a personas indeterminadas, mas no frente a los que tengan derechos reales registrados, pues estos son personas ciertas que deben ser convocadas por su nombre y apellido\u201d (Sent. Rev., de 8 de septiembre de 1983, G. J., tomo CLXXII, p\u00e1g. 175, criterio reiterado en Sent. Rev., de 17 de septiembre de 1996, Exp. No. 5452). &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, es de ver que el legislador en otros casos ha consagrado de modo expreso que el titular del derecho de dominio puede incoar la acci\u00f3n de declaraci\u00f3n de pertenencia. As\u00ed, el Cap\u00edtulo V de la Ley 9\u00aa de 1989, modificado por la Ley 388 de 1997, trata de la \u201cLegalizaci\u00f3n de t\u00edtulos\u201d y comprende en los art\u00edculos 51 de la Ley 9\u00aa de 1989 y 94 de la Ley 388 de 1997 los procedimientos para quienes pretendan sanear t\u00edtulos existentes por el camino de la usucapi\u00f3n. Igualmente, en la regulaci\u00f3n prevista para la peque\u00f1a propiedad rural, el Decreto 508 de 1974, art\u00edculo 8\u00b0 prev\u00e9 la hip\u00f3tesis concreta de que la \u201cdemanda se dirija contra persona indeterminada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte reitera ahora lo dicho en la sentencia del 3 de julio de 1979, oportunidad en que precis\u00f3 \u201c\u2026 que siendo la usucapi\u00f3n ordinaria o extraordinaria, el medio m\u00e1s adecuado para sanear los t\u00edtulos sobre inmuebles, nada se opone a que el due\u00f1o de un predio, quien tiene sobre \u00e9l t\u00edtulo de dominio debidamente registrado, demande luego, con apoyo en el art\u00edculo 413 del C. de P. Civil, que se haga en su favor la declaraci\u00f3n de pertenencia sobre el bien respectivo, pues logrando sentencia favorable no s\u00f3lo afirma con solidez su t\u00edtulo de dominio, obteniendo la mejor prueba que de \u00e9l existe, sino que as\u00ed alcanza la limpieza de los posibles vicios que su primitivo t\u00edtulo ostentara y termina con las expectativas y con los derechos que los terceros tuvieran sobre el mismo bien. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cJos\u00e9 J. G\u00f3mez en su obra \u2018Bienes y derechos reales\u2019, ense\u00f1a: \u2018El transcurso del tiempo, unas veces solo, otras acompa\u00f1ado de la posesi\u00f3n, logra el maravilloso resultado de sanear, de estabilizar las relaciones jur\u00eddicas sobre los bienes. La prescripci\u00f3n cumple as\u00ed la m\u00e1s trascendental funci\u00f3n social cerrando todos los d\u00edas y a todas horas la historia de la propiedad, como si fuese una cuenta que en cada liquidaci\u00f3n quedase limpia de errores y vicios\u2019\u201d (Sen. Cas. Civ., de julio 3 de 1979, no publicada). &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que quien tiene a su favor un t\u00edtulo de dominio est\u00e1 legitimado para impetrar la prescripci\u00f3n ordinaria a fin de que, mediante sentencia que surta efectos de cosa juzgada frente a todo el mundo, pueda disipar toda duda acerca del derecho que tiene sobre el inmueble, para as\u00ed despejar las amenazas que se ciernen, poniendo fin a las expectativas que los terceros pudieran tener respecto del mismo bien, dado que, si cualquier&nbsp; persona creyera tener alg\u00fan mejor derecho, mediante el emplazamiento efectuado podr\u00eda conocer de las pretensiones y concurrir al proceso a hacer valer sus reclamos. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, este cargo tampoco prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 26 de febrero de 2003 pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil Familia Agraria, en el proceso ordinario de prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio promovido por Jos\u00e9 Ignacio Brice\u00f1o Ca\u00f1\u00f3n contra personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas del recurso a la parte recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y oportunamente devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>(En permiso) &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-107-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; Bogot\u00e1 D. C., veintid\u00f3s de agosto de dos mil seis &nbsp; Ref.: Exp. No. 25843-3103-001-2000-00081-01 &nbsp; Mediante sentencia de 26 de febrero de 2003, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca \u2013Sala Civil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-83292","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-87"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83292","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83292"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83292\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83292"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83292"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83292"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}