{"id":83293,"date":"2024-05-30T17:52:13","date_gmt":"2024-05-30T17:52:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-108-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:13","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:13","slug":"sc-108-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-108-2006\/","title":{"rendered":"SC 108 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-108-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil seis (2006). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: expediente n\u00famero &nbsp;<\/p>\n<p>11001-31-03-019-1998-05666-01. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandada contra la sentencia de 28 de agosto de 2003, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario instaurado por la sociedad Spectronic Limitada frente a Comunicaci\u00f3n Celular S. A. \u201cComcel S. A.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Con relaci\u00f3n al contrato celebrado el 15 de julio de 1994, la demandante pidi\u00f3 declarar que la demandada incumpli\u00f3 el pago de la \u201ccomisi\u00f3n equivalente al 5% de los ingresos sujetos a comisi\u00f3n derivados por Comcel del uso del servicio de ese abonado\u201d, la cual ser\u00eda \u201cpagadera durante un per\u00edodo de 10 a\u00f1os comenzando 6 meses despu\u00e9s del primer d\u00eda del mes siguiente al mes de activaci\u00f3n del abonado en el servicio\u201d, \u201clos residuales de los meses de agosto, septiembre y octubre de 1997\u201d, las activaciones del plan eco, las 95 activaciones vendidas con plan 2X1, el saldo \u201cde la firma del acta parcial de 22 de agosto de 1997\u201d, \u201clos excedentes de residuales de julio\u201d, del valor de la factura 42170, as\u00ed como de la \u201csuma equivalente a la doceava parte del promedio de la comisi\u00f3n, regal\u00eda o utilidad, recibida por la actora, en los tres \u00faltimos a\u00f1os, por cada uno de vigencia del contrato\u201d; condenar, como consecuencia de la declaraci\u00f3n anterior, a Comcel S. A. a cancelarle las sumas de dinero correspondientes a dichos conceptos; y declarar que la misma deb\u00eda indemnizarle los perjuicios que su incumplimiento le ocasion\u00f3, estimados en la suma de $1.000\u2019000.000 o en la que se demostrara en el proceso, debidamente reajustada, junto con los intereses moratorios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Fundament\u00f3 las pretensiones en los hechos que enseguida se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) El 15 de julio de 1994 entre las partes se suscribi\u00f3&nbsp; el contrato denominado \u201ccentro ventas y servicio Comcel S. A.\u201d, del cual hizo parte el anexo A, cuyo objeto se redujo a establecer la forma de pago de las comisiones; en la parte introductoria del mismo se pact\u00f3 que&nbsp; la demandada le pagar\u00eda a la actora \u201clas comisiones con respecto a los abonados activados\u201d a trav\u00e9s del \u201ccentro de ventas y servicio\u201d y se defini\u00f3 cu\u00e1ndo un \u201cabonado\u201d se encontraba vinculado al servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) En los t\u00e9rminos anteriores comenz\u00f3 a ejecutarse el contrato, percibiendo la actora, entre otros ingresos, las comisiones antes aludidas, a las cuales en las respectivas liquidaciones mensuales se les dio el nombre de \u201cresiduales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) Posteriormente la opositora remiti\u00f3 el anexo G, en el que quiso obligar a la actora a que renunciara a reclamar el pago de las sumas de dinero derivadas \u201cdel hecho de la terminaci\u00f3n de dicho contrato por cualquier causa \u2026, incluida la compensaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de Comercio\u201d, el cual \u00e9sta se abstuvo de suscribir o aceptar. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Mediante comunicaci\u00f3n de 6 de mayo de 1997, Comcel S. A. le manifest\u00f3 a Spectronic Limitada su inter\u00e9s de no renovar ni prorrogar el mencionado contrato; por medio del escrito de 28 de mayo de esa anualidad, recibido por aqu\u00e9lla el 29 de los mismos mes y a\u00f1o, \u00e9sta acus\u00f3 recibo de esa notificaci\u00f3n de terminaci\u00f3n del convenio, manifest\u00f3 que dicha ruptura le resulta desconcertante y puso de presente el concepto emanado de un profesional del derecho; sobre este \u00faltimo aspecto la demandada se pronunci\u00f3 mediante documento de 16 de junio de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f) Despu\u00e9s de diferentes comunicaciones de uno y otro lado, el 22 de agosto de 1997 los contratantes suscribieron acta parcial provisional de liquidaci\u00f3n del convenio, en la cual dejaron la siguiente constancia: \u201clas partes tendr\u00e1n 15 d\u00edas calendario para revisar y verificar las activaciones cuyas comisiones y residuales, seg\u00fan Spectronic, no se han pagado por parte de Comcel\u201d,&nbsp; aceptando que el se\u00f1alado \u201cplazo vence el lunes 8 de septiembre de 1997, fecha en la cual se realizar\u00e1 el acta definitiva de liquidaci\u00f3n en las oficinas de Comcel\u201d; sin embargo, en la oportunidad anotada no se firm\u00f3 el acta convenida, entre otras razones, porque la compa\u00f1\u00eda telef\u00f3nica no revis\u00f3 ni verific\u00f3 las activaciones sobre las cuales adeuda a la actora las comisiones y residuales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g) En vista de lo anterior, desde la comunicaci\u00f3n de 12 de septiembre hasta la de 7 de octubre de 1997 Spectronic Limitada requiri\u00f3 a la demandada para la liquidaci\u00f3n y pago de los dineros debidos por los conceptos se\u00f1alados, pero \u00e9sta se neg\u00f3 a hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;h) A trav\u00e9s de los escritos de 30 de octubre y 13 de noviembre de 1997 la actora remiti\u00f3 a Comcel S. A. estados de cuenta por algunos rubros que dicha sociedad le adeuda, los cuales adem\u00e1s conten\u00edan un resumen de las obligaciones pendientes por tales conceptos. Estos requerimientos tampoco fueron atendidos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;i) En desarrollo del citado negocio jur\u00eddico la demandante actu\u00f3 como agencia de la demandada, y, en consecuencia, a t\u00e9rminos del art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de Comercio ten\u00eda derecho al pago de una suma equivalente a la doceava parte del promedio de la comisi\u00f3n, regal\u00eda o utilidad, recibida en los tres \u00faltimos a\u00f1os, por cada uno de vigencia del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. La demandada contest\u00f3 el libelo oponi\u00e9ndose a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, neg\u00f3 que entre las partes se hubiera celebrado un contrato de agencia comercial y el incumplimiento endilgado respecto del convenio realmente ajustado; de algunos otros se\u00f1al\u00f3 que no eran fundamentos f\u00e1cticos sino el relato o transcripci\u00f3n de textos; neg\u00f3 los restantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Propuso las excepciones que denomin\u00f3 \u201ccontrato no cumplido\u201d, \u201ccompensaci\u00f3n\u201d, \u201cprescripci\u00f3n\u201d, \u201cinexistencia de la obligaci\u00f3n a cargo de Comcel\u201d, \u201cpago\u201d, \u201crenuncia a derechos patrimoniales\u201d, \u201cdesconexi\u00f3n de abonados\u201d, \u201cl\u00edmite temporal o condicional para el pago de residuales seg\u00fan pacto contractual\u201d, \u201causencia de causa y tipificaci\u00f3n de enriquecimiento sin causa para Spectronic Ltda.. por la pretensi\u00f3n relativa al pago de comisiones denominadas \u2018residuales\u2019\u201d,&nbsp; e \u201cinexistencia de contrato de agencia comercial\u201d, fundadas como aparecen a folios 125 a 135 del cuaderno 1.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Igualmente formul\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n en la que solicit\u00f3 declarar que Spectronic Limitada \u201cde manera culpable incumpli\u00f3 las obligaciones previstas\u201d en el aludido contrato, en especial \u201clas contempladas en las cl\u00e1usulas 7\u00aa (i, ii, iii, v, vi, vii, viii, ix y x), 9\u00aa (i y ii), 10\u00aa, 11, 14, 24, 26\u201d y en la parte final del anexo A; condenar, como consecuencia, a la reconvenida a pagarle los perjuicios estimados en la suma de $3.500&#8217;000,000 o la que resultare demostrada en el proceso, debidamente actualizada; declarar que la reconviniente le pag\u00f3 a la reconvenida \u00aben exceso, comisiones de las previstas en el punto ii) del anexo A del contrato&#8230;, por haber causado y pagado dicha comisi\u00f3n, con antelaci\u00f3n al momento previsto en ese numeral\u00bb y, por tanto, ordenar a Spectronic Limitada restituirle las sumas respectivas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundament\u00f3 estas s\u00faplicas en que Spectronic Limitada incumpli\u00f3 las siguientes obligaciones que ten\u00eda a su cargo: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) La prevista en el numeral i) de la cl\u00e1usula 7\u00aa, consistente en mantener \u201cest\u00e1ndares de mercadeo apropiados\u201d teniendo en cuenta la alta calidad y la reputaci\u00f3n del servicio, de manera estricta\u201d; la contenida en el numeral ii) de esa cl\u00e1usula, relacionada con \u201chacer todo lo que estuviera a su alcance por mantener en la red de Comcel S. A. un promedio de cuota de ventas mensuales, de 200 activaciones\u00bb, pues el \u00abmanejo que con desgre\u00f1o y negligencia\u201d le dio \u201carroj\u00f3 como resultado que el n\u00famero de activaciones mensuales\u201d fuera inferior en varios de los meses que dur\u00f3 el contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Del mismo modo aquella a que apunta el numeral iii) que le impon\u00eda responder \u201cde una manera r\u00e1pida, eficiente y profesional, todas las inquietudes del cliente respecto al servicio\u00bb; igualmente la que refiere el numeral v) de la mentada cl\u00e1usula, \u201cseg\u00fan la cual \u00fanicamente pod\u00eda hacer publicidad del servicio a trav\u00e9s del material promocional o literatura que Comcel le entregara o aprobara\u00bb, ya que al respecto actu\u00f3 de manera contraria. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Tambi\u00e9n la pactada en el numeral vi), relacionada con el suministro de informaci\u00f3n sobre \u201choras de funcionamiento, costos de instalaci\u00f3n, retiro y reinstalaci\u00f3n, l\u00edneas que llevara y productos para los que pudieran efectuar trabajos de garant\u00eda; as\u00ed como la prevista en el numeral vii) \u201creferente a los requerimientos m\u00ednimos establecidos por Comcel para exhibici\u00f3n, demostraci\u00f3n, apariencia y accesibilidad\u00bb; la contenida en el numeral viii), \u201cconsistente en proveer de un servicio de instalaci\u00f3n y posventa de alta calidad relacionado con la venta de productos, en las condiciones en que se establec\u00eda en el anexo B del mismo contrato\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) Aquella a que se refiere el numeral iv) de la citada cl\u00e1usula, \u201cconsistente en que har\u00eda todo lo que estuviera a su alcance por convertirse en un representante autorizado del fabricante\/distribuidor de los productos de venta\u00bb; igualmente la del numeral x), a trav\u00e9s de la cual se \u201cle impon\u00eda hacer los arreglos para que su personal participara en los seminarios de entrenamiento en las instalaciones de Comcel, que&#8230; programara con el fin de obtener la informaci\u00f3n pertinente relacionada con el funcionamiento del servicio y de las actualizaciones y procedimientos relacionados con la interacci\u00f3n continua entre\u201d las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) La contemplada en el numeral i) de la cl\u00e1usula 9\u00aa del contrato, referida a \u201cmantener en los locales en que opere, registros y cuentas exactas de todas las negociaciones relacionadas con la suscripci\u00f3n al servicio, durante un per\u00edodo de 10 a\u00f1os\u00bb, pues \u00aba\u00fan antes de cumplirse el plazo de 10 a\u00f1os&#8230; carece de tales informes y registros\u00bb; igualmente la se\u00f1alada en el numeral ii) de esa cl\u00e1usula, \u201cconsistente en elaborar y enviar a Comcel los formatos e informes que \u00e9sta \u00faltima considerara necesarios, incluyendo los estados financieros consolidados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f) De la misma manera la contemplada en la cl\u00e1usula 10\u00aa, relacionada con el hecho de \u201ccooperar en todo momento con los representantes de Comcel\u201d y reportarle r\u00e1pidamente \u201ccualquier informaci\u00f3n &#8230; quejas o reclamos con respecto al servicio o los productos, necesidades e intereses del cliente y condiciones locales de mercado\u00bb; al igual que la prevista en la cl\u00e1usula 11, referente a \u201cque tal sociedad conducir\u00eda siempre sus actividades en estricto cumplimiento con todas las leyes, reglamentaciones aplicables y dem\u00e1s requisitos gubernamentales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g) La estipulada en la cl\u00e1usula 14, esto es, pagar a Comcel con una obligaci\u00f3n de hacer, la cual no atendi\u00f3; tambi\u00e9n la pactada en la cl\u00e1usula 24, relativa a tomar a su costa una p\u00f3liza de responsabilidad civil por una suma asegurada equivalente a US$500.000; del mismo modo la contenida en la cl\u00e1usula 26 \u201cque establec\u00eda a su cargo el pago del impuesto de timbre\u00bb; y no cumpli\u00f3 \u201cla obligaci\u00f3n prevista en el \u00faltimo par\u00e1grafo del anexo A del contrato consistente en entregar una lista de chequeo con los requisitos all\u00ed previstos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;h) La reconviniente le ha pagado a la reconvenida, \u201cen exceso de lo previsto en el contrato, la comisi\u00f3n de que trata el numeral ii) del anexo A\u00bb, ya que en dicho numeral se indic\u00f3 que \u201ccon respecto a cada abonado Comcel pagar\u00e1 al centro de ventas y servicio una comisi\u00f3n equivalente al 5% de los ingresos sujetos a comisi\u00f3n derivados&#8230; del uso del servicio de ese abonado. Dicha comisi\u00f3n ser\u00e1 pagadera durante un per\u00edodo de 10 a\u00f1os comenzando seis (6) meses despu\u00e9s del primer d\u00edas del mes siguiente del mes de activaci\u00f3n del abonado en el servicio\u00bb, pero aqu\u00e9lla ha pagando dicha comisi\u00f3n \u201ca partir de un momento anterior a aquel en que \u00e9sta se causa seg\u00fan se prev\u00e9 en el contrato\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Por sentencia de 18 de octubre de 2002 el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 culmin\u00f3 la primera instancia, en la que, tras declarar probadas algunas de las excepciones propuestas, accedi\u00f3 parcialmente a las pretensiones tanto de la demanda inicial como de la reconvenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. Al dirimir el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por las partes, el tribunal, mediante fallo de 28 de agosto de 2003, revoc\u00f3 el del a-quo y, en su lugar, neg\u00f3 las s\u00faplicas de la reconvenci\u00f3n y las excepciones propuestas contra la demanda inicial, declar\u00f3 que Comcel S. A. le incumpli\u00f3 a Spectronic Limitada la obligaci\u00f3n emanada del contrato de 15 de julio de 1994 referente al pago del \u201cequivalente al 5% de los ingresos sujetos a comisi\u00f3n derivados\u201d por aqu\u00e9lla \u201cdel uso del servicio de ese abonado\u201d y que ser\u00eda \u201cpagadera durante un per\u00edodo de 10 a\u00f1os comenzando 6 meses despu\u00e9s del primer d\u00eda del mes siguiente al mes de activaci\u00f3n del abonado en el servicio\u201d, la conden\u00f3 a cancelar las sumas correspondientes y desestim\u00f3 las restantes pretensiones del libelo con el que se inici\u00f3 el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Al desatar lo concerniente a las pretensiones de la demanda inicial, luego de afirmar que ellas giraban alrededor \u201cdel contrato del centro de ventas y servicio celebrado el 15 de julio de 1994\u201d, de entrada hizo ver el ad-quem c\u00f3mo con ese libelo se alleg\u00f3 el documento contentivo del mentado acto bilateral, en el que las partes acordaron, entre otras cosas, los diversos negocios mercantiles que Spectronic Limitada se compromet\u00eda a realizar para Comcel S. A., en tres a\u00f1os contados a partir de aquella fecha el plazo de su duraci\u00f3n, la causal de terminaci\u00f3n consistente en que cualquiera de ellas pod\u00eda darlo por fenecido al vencimiento de ese lapso de tiempo si el contratante interesado entregaba al otro aviso, con no m\u00e1s de 60 d\u00edas de anticipaci\u00f3n, donde manifestara su intenci\u00f3n de no renovarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asegur\u00f3, seguidamente, que como la demandada, mediante escrito de 6 de mayo de 1997, le inform\u00f3 a la demandante que no ten\u00eda inter\u00e9s en renovar ni prorrogar dicho convenio y que el mismo concluir\u00eda el 15 de julio de 1997, esa relaci\u00f3n contractual termin\u00f3 por una causa acordada entre las partes; es decir, insisti\u00f3, la mentada ruptura unilateral dispuesta por la compa\u00f1\u00eda telef\u00f3nica se produjo por un motivo determinado por los contratantes y previo el agotamiento de las formalidades que al efecto estipularon, siendo esa la raz\u00f3n para que la actora no pudiera reclamar indemnizaci\u00f3n alguna de perjuicios derivada de la mencionada terminaci\u00f3n, la cual efectivamente neg\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Luego de descartar, por las razones que consign\u00f3, la aplicaci\u00f3n de las normas reguladoras de la agencia comercial, al emprender el an\u00e1lisis de las s\u00faplicas cuyo m\u00e9rito se propon\u00eda reconocer, expres\u00f3 el juez de segundo grado que lo solicitado por Spectronic Limitada era declarar, seg\u00fan los literales a) y b) de la pretensi\u00f3n primera del preanotado libelo, que Comcel S. A. incumpli\u00f3 en el pago del \u201cequivalente al 5% de los ingresos sujetos a comisi\u00f3n derivados &#8230; del uso del servicio de ese abonado\u201d, la cual deb\u00eda pag\u00e1rsele \u201cdurante un per\u00edodo de 10 a\u00f1os comenzando 6 meses despu\u00e9s del primer d\u00eda del mes siguiente al mes de activaci\u00f3n del abonado en el servicio\u201d, y que se la condenara, acorde con id\u00e9nticos literales de la s\u00faplica segunda, a cancelarle dichas comisiones; puntualiz\u00f3, a continuaci\u00f3n, que precisamente por ello se limitar\u00eda a establecer si la opositora deb\u00eda asumir el pago de tales obligaciones y en qu\u00e9 condiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Al encontrar que la estipulaci\u00f3n contenida en el numeral iii) de la cl\u00e1usula 5\u00aa del contrato, consistente en que todas las comisiones y dem\u00e1s ingresos que el contratista ganara antes de la terminaci\u00f3n del acuerdo continuar\u00edan siendo pagados por Comcel por un per\u00edodo adicional de un mes, pod\u00eda ser contraria a la del numeral ii) del Anexo A, no sin antes referir la posici\u00f3n asumida por los litigantes frente a cada una de esas disposiciones e indicar que en el convenio se dijo que hac\u00edan parte del mismo los anexos A, B, C, D, E y F, pero no el G, el cual desconoci\u00f3 la actora en todas sus actuaciones, coment\u00f3 el tribunal que entonces le compet\u00eda juzgar el alcance que las partes quisieron darle al acuerdo tanto en la mencionada cl\u00e1usula como en el citado anexo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En esa tarea, luego de sopesar el contenido de cada una de esas normas contractuales, indic\u00f3 que el reconocimiento dinerario a favor de Spectronic a que apuntaba la mencionada cl\u00e1usula 5\u00aa, pese a no estar sustentado en un trabajo espec\u00edfico, como s\u00ed ocurr\u00eda \u201ccon las comisiones y los residuales\u201d, no exclu\u00eda los dem\u00e1s beneficios econ\u00f3micos pactados a favor de aqu\u00e9lla, en primer lugar, porque en la mencionada cl\u00e1usula no se afirm\u00f3 que la contratista al terminar el convenio tuviera derecho \u00fanicamente al reconocimiento en ella estipulado, pues tal circunstancia as\u00ed no fue consignada; y, en segundo, debido a que tampoco se estipul\u00f3 que al acaecer esa finalizaci\u00f3n todos los beneficios generados a su favor se entender\u00edan extinguidos. Y no se podr\u00eda llegar a una conclusi\u00f3n de tal naturaleza, prosigui\u00f3, ya que tanto \u201clas comisiones como los residuales\u201d ten\u00edan su origen en un trabajo desarrollado con anterioridad a la terminaci\u00f3n del contrato y constitu\u00edan una retribuci\u00f3n a dicha labor, con mayor raz\u00f3n siendo que las dos cl\u00e1usulas pod\u00edan cumplirse simult\u00e1neamente sin que conllevara la aplicaci\u00f3n de una el aniquilamiento de la otra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al descartar esa aparente contradicci\u00f3n entre una y otra disposici\u00f3n negocial, afirm\u00f3 el sentenciador que entonces no se pod\u00eda inferir que la intenci\u00f3n de las partes hubiera sido que al terminar el contrato igualmente concluir\u00eda el pago de los susodichos residuales, no s\u00f3lo porque all\u00ed no lo previeron sino debido a que cuando ellas quisieron excluir alg\u00fan derecho existente a favor del contratista as\u00ed lo consignaron, como lo hicieron al pactar, seg\u00fan el numeral iv) del anexo A, que en caso de que la extinci\u00f3n del contrato acaeciera al amparo de los art\u00edculos 15 o 18, cesar\u00eda la obligaci\u00f3n de Comcel de pagar aquellas \u201ccomisiones y residuales\u201d, pues en tales supuestos Spectronic tendr\u00eda \u201cderecho \u00fanicamente a las comisiones causadas en la fecha de la terminaci\u00f3n\u201d; lo anterior evidenciaba que el convenio fue redactado pensando en las consecuencias que tendr\u00eda para aqu\u00e9llas despu\u00e9s de concluido. De suerte que como no se dijo que al finalizar el negocio jur\u00eddico \u201cpor vencimiento de t\u00e9rmino acordado dejar\u00edan de causarse los residuales, como si ocurri\u00f3 con otros eventos\u201d, ello no s\u00f3lo exclu\u00eda la posibilidad de cesaci\u00f3n del pago por el mencionado concepto sino que ven\u00eda a confirmar la intenci\u00f3n de las partes de mantener su causaci\u00f3n en la forma pactada, a\u00fan despu\u00e9s de finiquitado el acuerdo por vencimiento del t\u00e9rmino (fls.31 y 32). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precis\u00f3 el tribunal, a rengl\u00f3n seguido, que como en el contrato objeto del litigio se consignaron de manera general algunos derechos y obligaciones a cargo de las partes, los anexos A (comisiones del centro de ventas y servicio), B (est\u00e1ndares de instalaci\u00f3n de telefon\u00eda celular), C (pol\u00edtica cooperativa), D (ventas celulares y de servicio localizaci\u00f3n autorizada del mismo) y F(criterios del centro de ventas y servicio), que hac\u00edan parte integral del mentado negocio jur\u00eddico y donde se desarrollaron algunos de aquellos derechos y obligaciones, serv\u00edan para resolver cualquier inconsistencia o ambig\u00fcedad surgida en la interpretaci\u00f3n del citado acto bilateral, por cuanto al tratar cada uno de ellos un asunto espec\u00edfico deb\u00edan tener una interpretaci\u00f3n preferente frente a las cl\u00e1usulas contenida en el contrato, en las cuales apenas se hizo referencia a algunos de los temas que fueron planteados con precisi\u00f3n y claridad en los susodichos anexos. Tal era el caso del primero de los mencionados, en el que se indic\u00f3 \u201cla forma como se causar\u00edan las comisiones y los residuales\u201d, ya que en las cl\u00e1usulas 6\u00aa y 7\u00aa del negocio apenas se hizo menci\u00f3n a las obligaciones y derechos de las partes en cuanto a la remuneraci\u00f3n de la labor desplegada por Spectronic Limitada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recalc\u00f3 el juez de segundo grado que el derecho que le asist\u00eda a la demandante de percibir los anunciados \u201cresiduales\u201d, no ten\u00eda su origen en la terminaci\u00f3n del contrato sino en el desarrollo del mismo, pues fue en este espec\u00edfico terreno que ella consigui\u00f3 los abonados para la opositora, de donde se desprend\u00eda que las sumas de dinero pactadas en el numeral ii) del anexo A no correspond\u00edan a obligaciones poscontractuales sino a aquellas nacidas de la ejecuci\u00f3n del acto bilateral; de all\u00ed que, pese a su terminaci\u00f3n, el acuerdo de voluntades continuaba vigente para los efectos concernientes a dichos pagos y, por tanto, la empresa deb\u00eda cancelarle a aqu\u00e9lla las sumas respectivas en la forma acordada, mientras subsistieran los fundamentos f\u00e1cticos que le daban origen, esto es, que el abonado permaneciera en la red de la sociedad demandada y le generara unos ingresos, siendo claro, por lo dem\u00e1s, que para la cancelaci\u00f3n de las sumas correspondientes a ese derecho no resultaba indispensable que el contrato continuara ejecut\u00e1ndose en su integridad, pues ello no afloraba de su texto y no estaba sujeto a otra condici\u00f3n diferente de las all\u00ed consignadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enfatiz\u00f3, adicionalmente, que \u201cel pago de residuales\u201d no s\u00f3lo equival\u00eda a una compensaci\u00f3n por la labor posventa sino que al mismo tiempo constitu\u00eda un pago ante la labor realizada por Spectronic antes de la venta, esto es, el trabajo consistente en seleccionar los futuros clientes, lo cual inclu\u00eda el esfuerzo previo y el cumplimiento de todos los requisitos requeridos para que cada escogido fuera aceptado por Comcel. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Al resolver la excepci\u00f3n de \u00abcontrato no cumplido\u00bb, fincada en que la actora desatendi\u00f3 las obligaciones que a su cargo le impon\u00eda el contrato, en especial las consagradas en las cl\u00e1usulas 7\u00aa, literales i) a x), 9\u00aa, 11, 14, 24, 26 y en el anexo A, sostuvo el tribunal que no se pod\u00eda juzgar si aqu\u00e9lla dej\u00f3 de satisfacer las prestaciones que ten\u00eda a su cargo, a fin de establecer si ella perd\u00eda el derecho a recibir los mencionados \u201cresiduales\u201d, que era la \u00fanica pretensi\u00f3n que emerg\u00eda meritoria y contra la cual resultaba viable analizar este medio exceptivo, ya que fue la propia opositora quien dio por terminado en forma unilateral el negocio jur\u00eddico aduciendo al efecto no otra sino la causal del vencimiento del t\u00e9rmino acordado, como claramente lo determin\u00f3 en la comunicaci\u00f3n de 6 de mayo de 1997; agreg\u00f3 que, en \u00faltimas, si en la ejecuci\u00f3n del contrato la actora iba en camino de incumplir sus obligaciones, era deber de Comcel S. A. hac\u00e9rselo saber por escrito conforme lo acordaron a trav\u00e9s de la cl\u00e1usula 15-A del pacto y darle la oportunidad de que efectuara los correctivos correspondientes, como expresamente lo previeron en el numeral vii) de la cl\u00e1usula 7\u00aa y en el anexo B, mas nada de ello se acredit\u00f3 en el proceso por cuanto no se alleg\u00f3 escrito alguna por cuyo conducto la demandada le hubiera hecho ver a Spectronic Limitada la eventual incursi\u00f3n en incumplimiento de alguna naturaleza y la requiriera para que adoptara los correctivos de rigor, como lo hab\u00edan acordado. Indic\u00f3 que este aspecto lo analizar\u00eda con mayor detenimiento al tratar lo atinente a la demanda de reconvenci\u00f3n, al igual que el concerniente al incumplimiento por no haber realizado la demandante inicial el n\u00famero m\u00ednimo de ventas mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con el fundamento de la se\u00f1alada excepci\u00f3n consistente en que la actora incumpli\u00f3 el convenio al no haber otorgado la p\u00f3liza en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 24 del mismo, anot\u00f3 el ad-quem que durante su vigencia el contrato fue cumplido por Spectronic Limitada sin que ella hubiese otorgada la garant\u00eda mencionada, lo que fue aceptado por la demandada, no s\u00f3lo porque permiti\u00f3 que aqu\u00e9lla atendiera las obligaciones emanadas del acto bilateral sin prestar el seguro sino por raz\u00f3n de que la propia opositora tambi\u00e9n lo ejecut\u00f3 pese a que dicho requisito no se hab\u00eda satisfecho. En relaci\u00f3n con este particular reliev\u00f3 que fue apenas a ra\u00edz de este proceso que Comcel S. A. plante\u00f3 inconformidad por el hecho de que su par negocial en la vigencia del contrato no prest\u00f3 la susodicha p\u00f3liza, pues, no obstante la fluida comunicaci\u00f3n entre ellos, no exist\u00eda escrito alguno del que se evidenciara que con anterioridad aqu\u00e9lla requiri\u00f3 a \u00e9sta por la falta de la constituci\u00f3n de la mencionada garant\u00eda o que le hiciera saber su prop\u00f3sito de extinguir la relaci\u00f3n a causa de dicha omisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En todo caso, agreg\u00f3 el juzgador, como Comcel S. A. unilateralmente hab\u00eda dado por fenecido el convenio, precisamente por vencimiento del plazo previsto para su ejecuci\u00f3n, ella no pod\u00eda ahora aducir el incumplimiento de aquella obligaci\u00f3n para justificar por esa causa la terminaci\u00f3n del mentado acto, ya que si el prop\u00f3sito era extinguir el v\u00ednculo por un motivo distinto, estaba obligada a precisarlo por escrito, seg\u00fan lo determinaban las cl\u00e1usulas 7\u00aa, numeral vii), y 15-A, as\u00ed como el anexo B, numeral v), lo que no hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1adi\u00f3 que de admitirse que Spectronic Limitada incumpli\u00f3 por no haber otorgado la p\u00f3liza, una declaraci\u00f3n en ese sentido no enervar\u00eda la mentada pretensi\u00f3n, por un lado, porque en tal supuesto no podr\u00eda afirmarse que el acto bilateral feneci\u00f3 por incumplimiento de la actora, cual viene de repetirse; y, por el otro, por cuanto en tal hip\u00f3tesis no podr\u00edan reclamarse los efectos determinados en el numeral iv) del anexo A, para de esa manera entender que \u201cel pago de residuales\u201d ces\u00f3 cuando concluy\u00f3 la relaci\u00f3n. Enfatiz\u00f3 que si se declaraba que la demandante dej\u00f3 de otorgar la p\u00f3liza, ello no producir\u00eda los efectos propios de una excepci\u00f3n debido a que no evitar\u00eda o conducir\u00eda a cesar el pago por el anotado concepto, ya que la condena respectiva no era consecuencia de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios surgida de la terminaci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 el sentenciador que como la falta de constituci\u00f3n de la garant\u00eda carec\u00eda de virtud para enervar la pretensi\u00f3n analizada, deb\u00eda negarle m\u00e9rito a tal medio defensivo, m\u00e1s aun si se advert\u00eda que el pago de \u201clos residuales\u201d era un derecho que hab\u00eda adquirido Spectronic en cumplimiento del convenio y, por tanto, deb\u00eda percibir las sumas respectivas, con mayor raz\u00f3n siendo que lo \u00fanico que pod\u00eda impedir su cumplimiento era el hecho de que los abonados respectivos dejaran de pertenecer a la red de Comcel o no generaran ingresos, o que el acuerdo de voluntades hubiera terminado por las causales previstas en las cl\u00e1usulas 15 o 18 del mismo, lo que no sucedi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. En cuanto a la demanda de reconvenci\u00f3n, indic\u00f3 el tribunal que, salvo aquellas relacionadas con el incumplimiento de la reconvenida a la obligaci\u00f3n prevista en el numeral ii) de la cl\u00e1usula 7\u00aa del contrato, deb\u00eda negar las restantes pretensiones en ella involucradas por cuanto las mismas no ten\u00edan un fundamento f\u00e1ctico claro; adem\u00e1s porque no se prob\u00f3 hecho alguno que las sustentara, a lo que agreg\u00f3 que el incumplimiento que se le achacaba a Spectronic Limitada alrededor de tales s\u00faplicas resultaba inane para derivar de all\u00ed indemnizaci\u00f3n de perjuicios, a m\u00e1s que \u00e9stos tampoco se probaron. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expres\u00f3, adicionalmente, que por cuanto el contrato fue concluido unilateralmente por la reconviniente por vencimiento del t\u00e9rmino, ella no pod\u00eda sustentar esa finalizaci\u00f3n en motivos diferentes a los que esgrimi\u00f3 en su oportunidad, que, am\u00e9n de ello, para hacerlo debi\u00f3 cumplir el tr\u00e1mite al que se refiri\u00f3 al analizar la demanda inicial, lo que no hizo. Este era, entonces, otro razonamiento para que una declaratoria de incumplimiento contractual, como la solicitada en relaci\u00f3n con las referidas pretensiones, resultara inane, porque una desatenci\u00f3n tal no pod\u00eda ser causal de finalizaci\u00f3n de un contrato que termin\u00f3 por voluntad propia de aqu\u00e9lla, aparte de que de todas maneras no se acredit\u00f3 que dicho incumplimiento le hubiese ocasionado perjuicio alguno, pues orient\u00f3 la prueba pericial exclusivamente a establecer los perjuicios que pudo haber sufrido por el incumplimiento de la reconvenida en lo atinente al monto mensual de activaciones que debieron hacerse y a verificar el quantum de lo que le cancel\u00f3 a \u00e9sta por comisiones y residuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la pretensi\u00f3n sustentada en que Spectronic incumpli\u00f3 la carga \u201cprevista en el numeral ii) de la cl\u00e1usula 7\u00aa del acto bilateral, consistente en hacer todo lo que estuviera a su alcance por mantener en la red de Comcel S. A. un promedio de cuota de ventas mensuales de 200 activaciones\u00bb, por cuanto las que se hicieron durante cada uno de los meses fueron, en casi toda la vigencia del contrato, inferiores a aquel n\u00famero, anot\u00f3 el tribunal que de all\u00ed no se pod\u00eda concluir que inevitablemente deb\u00eda cumplirse con esas ventas m\u00ednimas, so pena de tenerse por incumplido el negocio jur\u00eddico, pues, por la forma como qued\u00f3 redactada dicha estipulaci\u00f3n, advert\u00eda que no se trataba de una obligaci\u00f3n de resultado sino de medio, por cuanto aqu\u00e9lla se comprometi\u00f3 \u00fanicamente a \u201chacer todo lo que estuviera a su alcance para lograr ese prop\u00f3sito\u201d, esto es, que si Spectronic no lograba la susodicha cantidad no se generaba, per se, incumplimiento. En esa direcci\u00f3n asegur\u00f3 que restaba establecer, en consecuencia, si la nombrada contratista hab\u00eda desatendido la mencionada obligaci\u00f3n de medio, vale decir, si no hizo todo lo que pod\u00eda para alcanzar aquel promedio y, en caso de que as\u00ed hubiera sido, cu\u00e1les las consecuencias. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con el fin de satisfacer el se\u00f1alado prop\u00f3sito, haciendo referencia al contenido de aquella cl\u00e1usula, afirm\u00f3 el juez de segundo grado que las partes en el contrato no definieron qu\u00e9 era lo que se encontraba al alcance de Spectronic Limitada y lo que no lo estaba, para de esa manera, previa la correspondiente confrontaci\u00f3n, poder establecer si ella hab\u00eda satisfecho dicha obligaci\u00f3n; tampoco precisaron las condiciones en las que se hallaba al momento del convenio, para con base en las mismas concluir si hizo lo que se hallaba a su medida para lograr la aludida meta, y menos determinaron las condiciones m\u00ednimas que la contratista deb\u00eda reunir para cumplir esa labor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las circunstancias acabadas de mencionar, prosigui\u00f3 el ad-quem, no mudaban con el hecho de que la reconvenida s\u00f3lo en los \u00faltimos meses de vigencia del pacto hubiera realizado gestiones tendientes a obtener un mayor n\u00famero de clientes, como se afirm\u00f3 en la reconvenci\u00f3n, lo corroboraron los peritos y la testigo Gloria Cecilia Estrada de Zamora&nbsp; -quien manifest\u00f3 que en abril de 1997, cuando ingres\u00f3 a laborar para aqu\u00e9lla, las activaciones mensuales oscilaba entre 30 y 50 por los pocos vendedores contratados, pero que despu\u00e9s el n\u00famero de \u00e9stos aument\u00f3 a m\u00e1s de 35-,&nbsp; porque con dichas pruebas lo que se acreditaba era que al final de la ejecuci\u00f3n del acuerdo Spectronic s\u00ed cumpli\u00f3 con las metas, mas no demostraban que esa misma capacidad de producci\u00f3n era la que ten\u00eda a su disposici\u00f3n desde el inicio de la tarea que se le encomend\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que a\u00fan de suponerse que la reconvenida al inicio del contrato no puso el debido inter\u00e9s para cumplir las mencionadas metas, por haber vinculado a personas inexpertas y dedicarse \u201ca desarrollar con preferencia su negocio propio de beepers\u201d, como lo asever\u00f3 el testigo H\u00e9ctor Eduardo Buitrago L\u00f3pez, ello a la postre fue establecido, seg\u00fan lo advirti\u00f3 del literal a) de la cl\u00e1usula 15, \u201cm\u00e1s como causal justificativa de terminaci\u00f3n unilateral del contrato por parte de Comcel S. A.\u201d; empero, insisti\u00f3, no pod\u00eda modificar el motivo que la reconviniente adujo para dar por finiquitado el acto bilateral, en orden a concluir que la causa fue el incumplimiento de la reconvenida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para terminar puntualiz\u00f3 que, de cualquier forma, el hecho de que Spectronic Limitada hubiera dejado de obtener el n\u00famero m\u00ednimo de activaciones no le gener\u00f3 perjuicio alguno a la compa\u00f1\u00eda de servicios telef\u00f3nicos y que, en todo caso, los mismos tampoco fueron acreditados en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dentro de la \u00f3rbita de la causal primera de casaci\u00f3n, tres cargos plantea laa recurrente contra la sentencia del tribunal combatida, los que la Corte analizar\u00e1 conjuntamente, pues unas mismas razones servir\u00e1n para despacharlos. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acusa a la sentencia de violar, en forma directa, los art\u00edculos 2\u00ba, 822 y 870 del C\u00f3digo de Comercio, y 1609 del C\u00f3digo Civil, por falta de aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Siendo as\u00ed, prosigue la censura, aqu\u00e9l quebrant\u00f3 las normas citadas en el cargo, pues la circunstancia de que unas cl\u00e1usulas incumplidas hayan perdido vigencia por el paso del tiempo, no traduce que esa desatenci\u00f3n hubiese quedado purgada, ya que la ley no prev\u00e9 la impunidad contractual; agrega que la vigencia de las cl\u00e1usulas en el tiempo no implica una caducidad para ser alegada en caso de incumplimiento sino una prescripci\u00f3n que pod\u00eda discutirse en cualquier momento, a\u00fan despu\u00e9s de su consumaci\u00f3n. Pretender que la alegaci\u00f3n del desacato negocial ha de formularse durante la vigencia de la cl\u00e1usula ser\u00eda desconocer la prescripci\u00f3n extintiva y transformarla en una caducidad, por cuanto la denuncia del desobedecimiento no exige que sea in continenti ni en flagrancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Se\u00f1ala que si el ad-quem hubiera aplicado los art\u00edculos 2\u00ba, 822 y 870 citados, habr\u00eda estudiado la excepci\u00f3n de contrato no cumplido, a la que alude el art\u00edculo 1609 del C\u00f3digo Civil; pero como rehus\u00f3 hacerlo, infringi\u00f3 de manera directa esas disposiciones, por falta de aplicaci\u00f3n, situaci\u00f3n que impone el quiebre del fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dice que el fallo quebrant\u00f3, indirectamente, los art\u00edculos 2\u00b0 y 822 del C\u00f3digo de Comercio, 1546, 1618 y 1619 del C\u00f3digo Civil, 174 y 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por falta de aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Despu\u00e9s de transcribir los mismos pasajes del cargo anterior en relaci\u00f3n con las pretensiones y la sentencia objeto del embate, agregar otros tocantes con la excepci\u00f3n de contrato no cumplido y con la demanda de reconvenci\u00f3n, relacionar las pruebas que en su entender el juzgador dej\u00f3 de apreciar y las que err\u00f3neamente valor\u00f3, se\u00f1alar que todas ellas fueron sustento de la sentencia combatida, anotar que en las acciones derivadas del art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo Civil el demandante debe probar que cumpli\u00f3 las obligaciones a su cargo mientras que el demandado las desatendi\u00f3 y que el contrato no cumplido es una excepci\u00f3n a las reglas relativas a la constituci\u00f3n en mora, afirma la censura que el juez de segundo grado cometi\u00f3 yerro f\u00e1ctico al aseverar que para predicar incumplimiento del demandante debi\u00f3 probarse la realizaci\u00f3n de un requerimiento previo.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. A vuelta de transcribir una porci\u00f3n de la decisi\u00f3n atacada en la que el sentenciador se refiri\u00f3 a la falta de prueba sobre el susodicho requerimiento antelado, expresa la impugnadora que aqu\u00e9l se equivoc\u00f3 en la contemplaci\u00f3n del acuerdo, pues el escrito que ech\u00f3 de menos se hac\u00eda necesario \u00fanicamente para cuando Comcel S. A. quisiera aniquilarlo, esto es, la estipulaci\u00f3n que incorporaba tal exigencia era \u201c\u00fanicamente para terminar el contrato\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de manifestar que en el citado aspecto el ad-quem aludi\u00f3 a las cl\u00e1usulas 15, literal A, y 7\u00aa, numeral vii), as\u00ed como al anexo B del convenio, cuyo contenido transcribe, puntualiza la acusadora que como en la primera de las referidas cl\u00e1usulas se usaba la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1\u201d y no \u201cdeber\u00e1\u201d, la misma era opcional para la demandada, lo cual implicaba que en caso de incumplimiento no necesariamente ten\u00eda que dar por finalizado el acuerdo negocial, pues se trataba de una disposici\u00f3n \u201cgeneral para cuando Comcel, frente a un incumplimiento\u201d, optara \u201cpor la terminaci\u00f3n&#8230;: se le env\u00eda un aviso y, si no corrige la deficiencia en los treinta d\u00edas siguientes, puede darlo por terminado, pero no es imperativo hacerla\u201d(fl.30). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega que la segunda de las mentadas cl\u00e1usulas se encontraba dentro del texto de las condiciones generales del acto bilateral y, por tanto, si hab\u00eda alguna falla en lo concerniente a los requerimientos por \u00abexhibici\u00f3n y demostraci\u00f3n, apariencia y accesibilidad\u00bb, para que aqu\u00e9lla pudiera darlo por terminado por esa causa deb\u00eda cursar el aviso previsto en el art\u00edculo 15 de las condiciones generales. En cuanto al anexo se\u00f1alado dice que su numeral v) reg\u00eda \u00fanicamente en relaci\u00f3n con lo estipulado en ese espec\u00edfico documento, el cual alud\u00eda a los \u201cest\u00e1ndares de instalaci\u00f3n de telefon\u00eda celular\u201d, contemplaba la previsi\u00f3n en el sentido de que el aviso no era de sesenta d\u00edas sino de noventa y que si se incumpl\u00eda se pod\u00eda aplicar aquel art\u00edculo 15, que era el de la terminaci\u00f3n anticipada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cree as\u00ed la recurrente que el juzgador puso al contrato a decir lo que no pregona, pues siendo cierto que Comcel no hizo uso de la cl\u00e1usula de terminaci\u00f3n por incumplimiento, ello no quiere decir que hubiera renunciado a los efectos por la misma causa, porque dicho convenio no menciona que la falta de aviso conlleve a la purga o remisi\u00f3n de la falta negocial. El inapropiado entendimiento de tales normas contractuales llev\u00f3 a aqu\u00e9l a decir que como no se prob\u00f3 el requerimiento, no pod\u00eda acceder a la excepci\u00f3n ni admitir las s\u00faplicas de la reconvenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Dej\u00f3 de tener por probado, est\u00e1ndolo, que Spectronic no cumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n de pagar el impuesto de timbre ni la de prestar la p\u00f3liza de seguros, pues no present\u00f3 evidencia que indicara lo contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Adicionalmente omiti\u00f3 dar por demostrado que la actora no satisfizo la carga consistente en que har\u00eda todo lo que estuviera \u201ca su alcance para mantener en la red de Comcel un promedio de cuota de ventas m\u00ednimas mensuales de 200 activaciones\u00bb, por cuanto al respecto el ad-quem se\u00f1al\u00f3 que el \u201ccontrato fue dise\u00f1ado para que \u00fanicamente generara ingresos para Spectronic Ltda., en la medida en que dichos ingresos efectivamente hubiesen entrado en poder de Comcel S. A. y ello obligaba a que el primero dirigiera todos sus esfuerzos a seleccionar clientes que realmente permanecieran en la red del segundo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una vez transcribi\u00f3 uno de los pasajes de lo que aqu\u00e9l expuso sobre este \u00faltimo particular al tratar lo atinente a la demanda reconvenci\u00f3n, afirma la censora que el mismo no tuvo por probadas, cuando estaban acreditadas, \u201clas condiciones\u201d que en dicho apartado ech\u00f3 de menos, ya que de la carta que el 8 de julio de 1997 la actora le envi\u00f3 a la demandada afloraba una confesi\u00f3n de la que se infer\u00eda que si en lo corrido de 1997 se estructur\u00f3 y reactiv\u00f3 de manera fundamental el programa y fuerza de ventas, era porque antes no lo estaba, lo que a juicio del censor se complementa con el argumento a trav\u00e9s del cual el tribunal anot\u00f3 que las anteriores circunstancias no se modificaban \u00abpese a que en la demanda de reconvenci\u00f3n se afirma que esa empresa s\u00f3lo en los \u00faltimos meses de vigencia del contrato, realiz\u00f3 toda una serie de gestiones tendientes a mejorar el n\u00famero de activaciones mensuales y que dichas gestiones produjeron resultados positivos, como lo corroboran los peritos y la testigo Gloria Cecilia Estrada de Zamora quien manifest\u00f3 que en abril de 1997, cuando ingres\u00f3 a laborar para Spectronic Ltda el n\u00famero de activaciones mensuales oscilaba entre 30 y 5, por cuanto eran tres o cuatro los vendedores contratados, pero que despu\u00e9s el n\u00famero de \u00e9stos aument\u00f3 a 35 o 40 e incluso m\u00e1s, lo que produjo un incremento en el promedio de ventas\u201d, porque con dichas pruebas lo que se acreditaba era que al final del convenio aqu\u00e9lla s\u00ed cumpli\u00f3 las metas, pero no demostraban que esa misma capacidad de producci\u00f3n hubiera estado \u201cal alcance de la entidad desde el inicio del contrato\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1ade que el dictamen pericial detall\u00f3 c\u00f3mo fueron las activaciones mensuales, por cuanto all\u00ed se muestra que en s\u00f3lo 11 de los 36 meses del contrato se sobrepas\u00f3 la cifra de 200 activaciones mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es cierto, dice la casacionista, que la obligaci\u00f3n era de medio, pero que de all\u00ed no cabe derivar que pudiera incumplirse indefinida e impunemente, como quiera que ella impone unas conductas y un \u00abaunar\u00bb de condiciones favorables, tendiente al cumplimiento de la meta propuesta, con mayor raz\u00f3n si se advert\u00eda que no toda obligaci\u00f3n de medio era exclusivamente de esa naturaleza, ni la de resultados era \u00fanicamente eso; aquella especie de obligaci\u00f3n, prosigue, no implica que el contratante se quede quieto a la espera de que \u00ablas cosas sucedan\u00bb. Las nociones anteriores trasladadas al contrato de este proceso indican que las 200 activaciones no se iban a lograr solas sino que se requer\u00eda de un empe\u00f1o serio para conseguirlo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Asevera la recurrente que si el juzgador hubiese apreciado debidamente esas probanzas, habr\u00eda llegado a la conclusi\u00f3n de que la actora no prob\u00f3 que fuera contratante cumplida, lo cual le imped\u00eda pretender una solicitud de cumplimiento que ameritara el despacho favorable, por falta de legitimaci\u00f3n. Agrega que los errores f\u00e1cticos denunciados llevaron a aqu\u00e9l a violar las normas citadas en el cargo, pues, pese a ser conocida la intenci\u00f3n, se atuvo m\u00e1s a las palabras que a ella y por raz\u00f3n de que no fund\u00f3 su decisi\u00f3n en las pruebas allegadas al proceso, las cuales adem\u00e1s no apreci\u00f3 en conjunto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En \u00e9ste se ataca al fallo por infringir, de manera directa, los art\u00edculos 2\u00ba, 822 y 870 del C\u00f3digo de Comercio, y 1609 del C\u00f3digo Civil, por falta de aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Se\u00f1ala la impugnadora que el tribunal, al asegurar que no era viable la excepci\u00f3n de contrato no cumplido, por cuanto el desobedecimiento negocial de Spectronic no le caus\u00f3 ning\u00fan perjuicios a Comcel, lo que reiter\u00f3 al despachar las peticiones de la demanda de reconvenci\u00f3n, parti\u00f3 del supuesto jur\u00eddico consistente en que la excepci\u00f3n es viable s\u00f3lo si hay perjuicio, pese a que ese no es el contenido de las normas que consagran tal medio exceptivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Dice que un demandante puede solicitar que se declare el incumplimiento sin exigir indemnizaci\u00f3n, que es lo que ocurre cuando se propone la nombrada excepci\u00f3n, ya que a trav\u00e9s de ella \u201cse formula una pretensi\u00f3n exceptiva de car\u00e1cter declarativo\u201d con miras a enervar la s\u00faplica de resoluci\u00f3n o de cumplimiento; en este caso el medio de defensa no reclama condena sino la mera declaraci\u00f3n, con las consecuencias que de ella se derivan. Aduce que si el sentenciador hubiera aplicado los preceptos legales invocados en la acusaci\u00f3n, habr\u00eda estudiado la nombrada excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Como se observa del compendio que se hizo del fallo combatido, para resolver sobre las s\u00faplicas del libelo inicial que tuvieron acogida, desestimar la excepci\u00f3n de contrato no cumplido planteada frente a las mismas y las pretensiones contenidas en la demanda de reconvenci\u00f3n, el tribunal, en lo fundamental, edific\u00f3 los siguientes argumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el terreno espec\u00edfico del medio exceptivo en menci\u00f3n expres\u00f3 que no se pod\u00eda juzgar si aqu\u00e9lla dej\u00f3 de satisfacer las prestaciones que ten\u00eda a su cargo, a fin de establecer si ella perd\u00eda el derecho a recibir los mencionados \u201cresiduales\u201d, por cuanto fue la propia opositora quien dio por terminado en forma unilateral el negocio jur\u00eddico aduciendo al efecto no otra sino la causal de vencimiento del t\u00e9rmino acordado, como as\u00ed se desprend\u00eda de la comunicaci\u00f3n de 6 de mayo de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Frente al hecho de que la demandante incumpli\u00f3 el contrato porque no prest\u00f3 la p\u00f3liza, el ad-quem enfatiz\u00f3 que aqu\u00e9lla ejecut\u00f3 ese negocio jur\u00eddico sin haber otorgado la mencionada garant\u00eda, situaci\u00f3n que fue aceptado por la demandada no s\u00f3lo porque permiti\u00f3 que su par negocial atendiera las obligaciones emanadas del acto bilateral sin prestar el seguro sino por raz\u00f3n de que ella tambi\u00e9n lo ejecut\u00f3 pese a que dicho requisito no se hab\u00eda satisfecho, al punto que fue apenas a ra\u00edz de este proceso que plante\u00f3 la anotada inconformidad, ya que en el presente asunto no obraba escrito alguno demostrativo de que con anterioridad la requiriera por la falta de la mencionada garant\u00eda o le hiciera saber su prop\u00f3sito de extinguir la relaci\u00f3n a causa de dicha omisi\u00f3n. Agreg\u00f3 que, en todo caso, como Comcel S. A. unilateralmente hab\u00eda terminado el convenio por vencimiento del plazo previsto para su ejecuci\u00f3n, ella ahora no pod\u00eda aducir el susodicho incumplimiento para pedir, por esa nueva raz\u00f3n, la finalizaci\u00f3n del mismo, y que si la intenci\u00f3n era extinguir el v\u00ednculo por un motivo distinto, en su momento debi\u00f3 adelantar el tr\u00e1mite con ese prop\u00f3sito, acorde con lo estipulado en las cl\u00e1usulas 7\u00aa, numeral vii), y 15-A, as\u00ed como el anexo B, numeral v), lo que no hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con este mismo aspecto enfatiz\u00f3 que en el evento de que se declarara que la actora incumpli\u00f3 el contrato por no haber prestado la mencionada garant\u00eda, ello no producir\u00eda los efectos propios de una excepci\u00f3n, debido a que no evitar\u00eda o no conducir\u00eda a cesar el pago de las sumas de dinero correspondientes a la pretensi\u00f3n que hall\u00f3 meritoria, por cuanto dicha condena no era por concepto de indemnizaci\u00f3n de perjuicios surgida como consecuencia de la terminaci\u00f3n sino por raz\u00f3n de trabajos realizados por la actora en desarrollo del contrato; es decir, insisti\u00f3, que \u201clos residuales\u201d eran derechos que hab\u00eda adquirido Spectronic en cumplimiento del convenio y, por tanto, deb\u00edan serle satisfechos, pues lo \u00fanico que pod\u00eda impedir su cancelaci\u00f3n era la circunstancia de que los abonados respectivos dejaran de pertenecer a la red de Comcel o no generaran ingresos, o porque el negocio jur\u00eddico hubiese expirado por los motivos contemplados en los art\u00edculos 15 y 18. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostuvo el juez de segundo grado que las s\u00faplicas de la demanda de mutua petici\u00f3n, salvo la relacionada con la obtenci\u00f3n m\u00ednima de 200 activaciones mensuales, deb\u00eda negarlas por cuanto no ten\u00edan un sustento f\u00e1ctico claro ni se prob\u00f3 hecho alguno que las respaldara; en torno de ellas reiter\u00f3 que como el acuerdo de voluntades en forma unilateral lo finiquit\u00f3 la reconvenida por la expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino, una declaratoria de incumplimiento como la solicitada en las referidas pretensiones, resultaba inane, porque una desatenci\u00f3n tal no podr\u00eda ser causal de finalizaci\u00f3n de un contrato ya fenecido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto hace a la pretensi\u00f3n de ese mismo escrito, sustentada en que Spectronic Limitada ten\u00eda a su cargo la obligaci\u00f3n prevista en el numeral ii) de la cl\u00e1usula 7\u00aa del contrato, \u201cconsistente en hacer todo lo que estuviera a su alcance por mantener en la red de Comcel S. A. un promedio de cuota de ventas mensuales de 200 activaciones\u00bb, a vuelta de calificarla como una obligaci\u00f3n de medio, el ad-quem se\u00f1al\u00f3 que las partes en el contrato no definieron qu\u00e9 era lo que se encontraba al alcance de aqu\u00e9lla y lo que no estaba, para de esa manera, previa la correspondiente comparaci\u00f3n, establecer si la hab\u00eda satisfecho; agreg\u00f3 que los contratantes tampoco precisaron las condiciones en las que se hallaba la contratista al momento de celebrar el convenio, para que con base en las mismas se pudiera concluir si hizo lo necesario a fin de lograr la aludida meta, y menos determinaron las circunstancias m\u00ednimas que ella deb\u00eda reunir para cumplir dicha gesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Alrededor de esa misma petici\u00f3n del libelo de reconvenci\u00f3n afirm\u00f3 el juzgador que aun de suponerse que la reconvenida al inicio del contrato no puso el debido inter\u00e9s para cumplir aquellas metas, por haber vinculado a personas inexpertas y desarrollar con preferencia su negocio \u201cde beepers\u201d, como lo asever\u00f3 el testigo H\u00e9ctor Eduardo Buitrago L\u00f3pez, ello en \u00faltimas no conducir\u00eda a declarar el incumplimiento demandado, por cuanto a t\u00e9rminos del literal a) de la cl\u00e1usula 15, dicho requisito fue convenido como motivo para justificar la causal de terminaci\u00f3n unilateral del contrato por parte de Comcel S. A.; insisti\u00f3 en que, en fin, no pod\u00eda modificar el motivo que la reconviniente adujo para dar por finiquitado el acto bilateral, para concluir que la causa fue el incumplimiento de la reconvenida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Comparados los anteriores fundamentos de la sentencia combatida con los argumentos que incorporan los cargos, de inmediato se advierte que aquellos ciertamente no fueron atacados, pues, como pasa a verse, la tem\u00e1tica tratada en tales acusaciones gira en torno a consideraciones en verdad diferentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, es as\u00ed como, en la primera de ellas, se le imputa al ad-quem haber aceptado que no todas las cl\u00e1usulas del contrato hab\u00edan perdido vigencia y que el pago de las aludidas comisiones no era poscontractual sino contractual, por cuanto deb\u00eda su existencia a una cl\u00e1usula que continuaba vigente por ser obligaci\u00f3n nacida del acuerdo; es respecto de esa puntual imputaci\u00f3n que la casacionista considera c\u00f3mo la circunstancia de que unas cl\u00e1usulas incumplidas hayan perdido vigencia por el paso del tiempo, no implica que esa desatenci\u00f3n hubiese quedado purgada, ya que la ley no prev\u00e9 la impunidad contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la segunda la censora le atribuye al juzgador haber cometido yerro f\u00e1ctico al aseverar que para predicar incumplimiento del demandante debi\u00f3 probarse la realizaci\u00f3n del requerimiento previo, punto en torno del cual sostiene que aqu\u00e9l se equivoc\u00f3 en la contemplaci\u00f3n del contrato, pues dicho requisito obraba s\u00f3lo para cuando la entidad demandada quisiera terminar el convenio, por cuanto en el literal a) de la cl\u00e1usula 15 se usaba la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1\u201d y no \u201cdeber\u00e1\u201d, lo que conduc\u00eda a sostener que la misma era opcional para la demandada, lo cual implicaba que en caso de incumplimiento no necesariamente deb\u00eda dar por finalizado el pacto, pues se trataba de una disposici\u00f3n apenas opcional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo referente a que Spectronic no cumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n que ten\u00eda de hacer todo lo que estuviera \u201ca su alcance para mantener en la red de Comcel un promedio de cuota de ventas m\u00ednimas mensuales de 200 activaciones\u00bb, anota la recurrente que el sentenciador no tuvo por probadas, est\u00e1ndolo, las condiciones que ech\u00f3 de menos. Adicionalmente, tras aceptar que esta obligaci\u00f3n era de medio, la acusadora se\u00f1ala que de all\u00ed no se derivaba que pudiera incumplirse indefinida e impunemente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y en la \u00faltima de las censuras se quiso cuestionar al juez de segundo grado por haber asegurado que no era viable la excepci\u00f3n de contrato no cumplido por cuanto la desatenci\u00f3n imputada a Spectronic Limitada no le caus\u00f3 ning\u00fan perjuicio a Comcel S. A. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Ha de verse que si el sentenciador, en orden a despachar en forma negativa la mencionada excepci\u00f3n de contrato no cumplido, as\u00ed como las s\u00faplicas planteadas en la demanda de reconvenci\u00f3n, se fund\u00f3 no s\u00f3lo en los argumentos que la recurrente se propuso combatir, seg\u00fan viene de verse, sino tambi\u00e9n en aquellos otros que arriba se dejaron ampliamente relacionados, entonces, conforme a constante e invariable doctrina jurisprudencial de la Corporaci\u00f3n, era deber de la acusadora plantear un ataque totalizador que comprendiera la integridad de las motivaciones con apoyo en las cuales aqu\u00e9l determin\u00f3 que el citado medio exceptivo y los aludidos pedimentos carec\u00edan de m\u00e9rito para triunfar.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La circunstancia de que la casacionista no hubiere presentado una cr\u00edtica sobre el panorama general que ofrece el fallo combatido en lo inherente a aquellos extremos del litigio, da al traste con los cargos objeto de estudio, pues as\u00ed se acogiera cualquiera de los razonamientos involucrados en ellos, la decisi\u00f3n seguir\u00eda firme, en tal supuesto, apoyada en esas otras apreciaciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas, sobre las que ning\u00fan reparo recay\u00f3.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A este respecto ha dicho la Corte que \u201csi se aspira impugnar con \u00e9xito un juicio jurisdiccional de instancia, el cargo debe apuntar a desvirtuar todos y cada uno de los argumentos que respaldan dicho juicio; en su empe\u00f1o, vista la cuesti\u00f3n&nbsp; desde la perspectiva de las apreciaciones que sobre las pruebas hizo el sentenciador, el impugnante debe combatirlas en su totalidad, en el entendido de que de mantenerse siquiera una de ellas en pie que le preste suficiente apoyo a la sentencia acusada, no queda habilitada la Corte para llegar a casar \u00e9sta, por m\u00e1s que la acusaci\u00f3n parcial propuesta sea viable y contundente\u201d(sentencia n\u00famero 041 de 8 de septiembre de 1999, exp.#5210, no publicada a\u00fan oficialmente). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Al margen de las consideraciones precedentes, no ha de perderse de vista que los cargos en algunas de las acusaciones que le hacen al ad-quem incurren en evidente desenfoque, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ciertamente, en el primero de ellos, tomando como punto de referencia los pasajes que transcribi\u00f3 de la sentencia objeto del embate, la censora cuestiona al juez de segundo grado por haber afirmado que no todas las cl\u00e1usulas del acto bilateral hab\u00edan perdido vigencia y que el pago de las aludidas comisiones deb\u00eda su existencia a una cl\u00e1usula que continuaba vigente; mas acontece que afirmaci\u00f3n as\u00ed de categ\u00f3rica no hizo parte de los argumentos referidos por aqu\u00e9l, pues, para admitir la prosperidad de la pretensi\u00f3n relacionada con los prealudidos \u201cresiduales\u201d, lo que el mismo asegur\u00f3 fue que como ellos no ten\u00edan su origen en la terminaci\u00f3n del contrato sino en su ejecuci\u00f3n, por cuanto fue en este campo que la actora vincul\u00f3 los clientes que le entreg\u00f3 a la opositora, las sumas correspondientes a ese concepto correspond\u00edan a obligaciones nacidas dentro del desarrollo del acuerdo de voluntades. De esa manera estim\u00f3 que no obstante la finalizaci\u00f3n de dicho acto Spectronic Limitada s\u00ed pod\u00eda demandar la satisfacci\u00f3n de los derechos que hab\u00eda adquirido como consecuencia de las tareas que realiz\u00f3 en cumplimiento del mismo, por lo menos mientras subsistieran los fundamentos f\u00e1cticos que posibilitaban la germinaci\u00f3n de esa espec\u00edfica prestaci\u00f3n, esto es, que el abonado o cliente permaneciera en la red y le generara a Comcel S. A. unos ingresos durante los se\u00f1alados 10 a\u00f1os, que fue el t\u00e9rmino m\u00e1ximo convenido en el aludido literal ii) del anexo A del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adicionalmente el juzgador lejos estuvo de concebir, cual parece atribu\u00edrselo la acusadora, que el hecho de que unas cl\u00e1usulas desatendidas hubieran perdido vigencia por el paso del tiempo indicara que ese incumplimiento se purg\u00f3, o que en tal evento la ley admitiera una especie de impunidad contractual, o, aun, que aquella vigencia condujera a una caducidad que deb\u00eda ser alegada en caso de incumplimiento, ya que, ha de recordarse, lo que aqu\u00e9l pregon\u00f3 fue, por un lado, que \u201cel pago de residuales\u201d obedec\u00eda a un derecho adquirido por la actora como consecuencia del cumplimiento del contrato y no de su finalizaci\u00f3n y, por el otro, que no pod\u00eda finiquitar el negocio jur\u00eddico aduciendo incumplimiento de aqu\u00e9lla habida consideraci\u00f3n que el mismo ya estaba terminado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con referencia al requerimiento previo, en el cargo segundo la impugnadora pregona que el tribunal incurri\u00f3 en yerro f\u00e1ctico porque la prueba que al respecto ech\u00f3 de menos obraba \u00fanicamente para aquellos casos en los que Comcel S. A. quisiera dar por terminada la relaci\u00f3n negocial, por cuanto cuando el art\u00edculo 15 usa la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1\u201d, le confer\u00eda a aqu\u00e9lla una facultad que le permit\u00eda disponer o no la terminaci\u00f3n del negocio; pero ocurre que con tales aseveraciones no se combate el verdadero fundamento que al respecto estructur\u00f3 aqu\u00e9l, consistente en que, en \u00faltimas, una declaraci\u00f3n de incumplimiento en contra de la actora no tendr\u00eda cabida, debido que estando obligada Comcel S. A. a requerirla previamente, seg\u00fan las disposiciones contractuales que sobre el particular adujo, \u00e9sta no acometi\u00f3 dicho tr\u00e1mite o no demostr\u00f3 haberlo agotado. Es palmario, desde luego, que tambi\u00e9n en este pasaje la censura aflora del todo descaminada, al punto que por pretender cuestionar al juzgador por lo que en puridad de verdad no expuso, dej\u00f3 de controvertirse al aspecto toral de esta espec\u00edfica consideraci\u00f3n.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En id\u00e9ntica desorientaci\u00f3n cae la acusadora en el citado cargo segundo, al creer que por haber dicho que no pod\u00eda declarar el incumplimiento de la actora ante la ausencia de los mentados requerimientos el tribunal estuviera indicando que la compa\u00f1\u00eda demandada hab\u00eda renunciado a los efectos derivados de esa desatenci\u00f3n o que haya pregonado que la omisi\u00f3n del mentado aviso previo conllevara a la purga o remisi\u00f3n de la falta negocial, por cuanto, como se aprecia del compendio que se hizo del fallo combatido, aqu\u00e9l ni por semeja sent\u00f3 una afirmaci\u00f3n en uno u otro sentido.&nbsp; Aqu\u00ed ha de insistirse que no es que el tribunal en este particular apartado de su razonamiento estuviera afirmando que la demandada renunci\u00f3 a los efectos derivados del incumplimiento, sino que, apoyado en las citadas cl\u00e1usulas del negocio, indic\u00f3 que ni siquiera en este proceso podr\u00eda declararse a la actora incursa en alg\u00fan incumplimiento precisamente porque la opositora no acredit\u00f3 haber efectuado los socorridos requerimientos, aserto este \u00faltimo que la impugnadora simplemente no desmiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resulta as\u00ed palmario que la arremetida en los aspectos particularizados se muestra descaminada, por cuanto de ese modo no se combaten las verdaderas razones en que se apoy\u00f3 el juzgador. Al&nbsp; respecto ha dicho la Corporaci\u00f3n que la cr\u00edtica que le formule el recurrente a la sentencia debe guardar adecuada \u201cconsonancia con lo esencial de la motivaci\u00f3n que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcci\u00f3n jur\u00eddica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto t\u00e9cnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente\u201d(G. J., t. CCLVIII, pag.294). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Con abstracci\u00f3n de las motivaciones que preceden, y sin olvidar que en este asunto la extinci\u00f3n del contrato tuvo como causa la terminaci\u00f3n unilateral por parte de Comcel S. A. por vencimiento del t\u00e9rmino, y no el incumplimiento de Spectronic Limitada, en torno a la falta del anunciado requerimiento previo, que fue uno de los argumentos exhibidos por el sentenciador frente a todas las pretensiones de la reconvenci\u00f3n y a la excepci\u00f3n de contrato no cumplido aducida por la demandada, ha de observar la Corte que en esa apreciaci\u00f3n aqu\u00e9l no incurri\u00f3 en yerro evidente y trascendente, cual se exige en casaci\u00f3n, como se ver\u00e1 enseguida.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ciertamente, con soporte en las cl\u00e1usulas 7\u00aa, numeral vii), 15, literal A, y en el Anexo B, el juzgador se\u00f1al\u00f3 que las mencionadas pretensiones de Comunicaci\u00f3n Celular S. A. no se abr\u00edan paso puesto que, en todo caso, la declaraci\u00f3n de que Spectronic Limitada incumpli\u00f3 las obligaciones que en torno de ellas se relacionaron no proced\u00eda, habida consideraci\u00f3n que siendo necesarios los requerimientos previos all\u00ed previstos, los mismos no fueron acreditados, a lo que a\u00f1adi\u00f3 que en la forma en que las partes concibieron tales estipulaciones, una ruptura del contrato por desatender la contratista las tareas a su cargo pod\u00eda tener cabida s\u00f3lo si anteladamente se hab\u00eda agotado el procedimiento relativo a dicho desahucio, pero apenas en el evento de que despu\u00e9s de cumplido ese particular tr\u00e1mite aqu\u00e9lla no hubiera corregido las deficiencias que del modo indicado le hubiesen sido puestas de presente para que lo hiciera o simplemente para que cumpliera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y acontece que la interpretaci\u00f3n que del modo indicado realiz\u00f3 el juez de segundo grado acerca del mentado negocio jur\u00eddico, antes que arbitraria o contraevidente, aflora razonable si se tiene en cuenta que en el numeral i) del literal A de la cl\u00e1usula 15, al aludir a la extinci\u00f3n del convenio, las partes acordaron que Comcel pod\u00eda terminar dicho pacto \u201cen cualquier momento mediante aviso escrito al Centro de Ventas y Servicio, cuando ocurra\u201d, entre otros eventos, una \u201cinfracci\u00f3n o una violaci\u00f3n de cualquiera de los t\u00e9rminos o condiciones\u201d all\u00ed previstos \u201cpor parte del Centro&#8230;, si, en el curso de 30 d\u00edas de un aviso escrito de Comcel donde se notifique la infracci\u00f3n o la violaci\u00f3n, dicha infracci\u00f3n o violaci\u00f3n no es subsanada\u201d(fl.26, cd.1); del mismo modo si se advierte que en el literal vii) de la cl\u00e1usula 7\u00aa previeron que Spectronic Limitada cumplir\u00eda \u201ccon todos los requerimientos\u201d que estableciera su par negocial \u201cpara exhibici\u00f3n y demostraci\u00f3n, apariencia y accesibilidad\u201d, que deb\u00eda \u201csometer esas facilidades de ventas para aprobaci\u00f3n\u201d de \u00e9sta, a quien le permitir\u00eda \u201crevisiones peri\u00f3dicas de sus facilidades con el fin de verificar que se observan, consistentemente, todas las condiciones\u201d a que hac\u00eda referencia ese acto bilateral, y que si la misma no continuaba \u201ccon la capacidad, apariencia y accesibilidad\u201d o no correg\u00eda \u201ccualquier deficiencia\u201d, Comcel podr\u00eda terminar el v\u00ednculo que las un\u00eda(fl.22, cd.1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adicionalmente no ha de perderse de vista que en el numeral v) del anexo B los contratantes acordaron que si \u201cen opini\u00f3n de Comcel\u201d Spectronic Limitada incumpl\u00eda \u201ccon sus obligaciones seg\u00fan lo estipulado\u201d, aqu\u00e9lla deb\u00eda notificarle \u201cpor escrito las \u00e1reas espec\u00edficas\u201d en las que no estuviere cumpliendo \u201ccon los requisitos de los est\u00e1ndares establecidos\u201d, y que a \u201cpartir de dicha notificaci\u00f3n\u201d la preavisada contar\u00eda \u201ccon un per\u00edodo de 90 d\u00edas para cumplir\u201d debidamente con ellos, puesto que el \u201cincumplimiento dentro de dicho t\u00e9rmino\u201d dar\u00eda \u201clugar a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 15\u201d del pacto(fl. 9, cd.1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y como a este respecto ha se\u00f1alado la Sala \u201cque en los eventos en que surja un conflicto a prop\u00f3sito de la comprensi\u00f3n que ha de d\u00e1rsele a un contrato, a su cumplimiento o incumplimiento, la valoraci\u00f3n que haga el sentenciador es una cuesti\u00f3n f\u00e1ctica que el legislador conf\u00eda a su discreta autonom\u00eda, de donde se desprende que el juicio que al respecto edifique es susceptible de echarse a pique \u00fanicamente en la medida en que brille al ojo que el alcance que le otorg\u00f3 al respectivo negocio es absolutamente diferente del que ciertamente surge de su propio contenido, y no en los eventos en que se requiera efectuar complicados esfuerzos anal\u00edticos o cuando entre varias interpretaciones l\u00f3gicas y razonablemente posibles, el juzgador escogi\u00f3 una de ellas\u201d(sentencia n\u00famero&nbsp; de 11 de julio de 2005, exp.#7725), ha de seguirse que por cuanto en este asunto el entendimiento que el tribunal le dio al mentado acto bilateral va en la misma direcci\u00f3n de su contenido, alrededor de esa particular tarea no emerge un yerro con las caracter\u00edsticas de manifiesto y trascendente, como se exige en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. Por tanto, no prosperan los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cond\u00e9nase a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso extraordinario. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00d3PIESE, NOTIF\u00cdQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVU\u00c9LVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-108-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; MAGISTRADO PONENTE: &nbsp; C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil seis (2006). &nbsp; Referencia: expediente n\u00famero &nbsp; 11001-31-03-019-1998-05666-01. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-83293","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-87"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83293","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83293"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83293\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83293"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83293"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83293"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}