{"id":83294,"date":"2024-05-30T17:52:13","date_gmt":"2024-05-30T17:52:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-109-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:13","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:13","slug":"sc-109-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-109-2006\/","title":{"rendered":"SC 109 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-109-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Pedro Octavio Munar Cadena &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil seis (2006). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No.11001 31 03 020 1996 00740 01 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n que la demandante MYRIAM BARRERA FAJARDO&nbsp; interpuso contra la sentencia proferida el 1\u00ba&nbsp; de abril de 2003, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario que la recurrente promovi\u00f3 contra PROMOTORA DE CONSTRUCCIONES E INVERSIONES SANTANA LTDA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En demanda cuyo conocimiento asumi\u00f3 el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, la actora pidi\u00f3 que se declarara civilmente responsable a la sociedad demandada de los perjuicios que sufri\u00f3 a causa del hurto de las joyas y porcelanas perpetrado el 29 de enero de 1996, en el inmueble ubicado en la avenida 19 No.114-37 de esta ciudad; subsecuentemente reclam\u00f3 que se condenara a la accionada a indemnizarle el da\u00f1o material y moral causado, en cuant\u00eda de $120.000.000.oo y el equivalente a 1000 gramos oro fino o $20.000.000.oo, respectivamente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; Sustent\u00f3 sus pretensiones en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que se sintetiza, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1&nbsp; La sociedad demandada adelant\u00f3 trabajos de construcci\u00f3n que causaron da\u00f1os en los inmuebles aleda\u00f1os a la obra, entre ellos el de propiedad de la actora, ubicado en la avenida 9 No.114-37 de esta ciudad, cuya reparaci\u00f3n asumi\u00f3 y para cuyo efecto encarg\u00f3 al ingeniero Rub\u00e9n Dar\u00edo Jaramillo, quien a su vez deleg\u00f3 tal tarea en los trabajadores Ernesto Cetina, Marcos Ram\u00edrez y Jaime Monsalve. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2&nbsp; La demandante permiti\u00f3 el ingreso a su casa de los citados trabajadores y no adopt\u00f3 medida de control alguna, atendiendo a que el ingeniero encargado de las reparaciones los recomend\u00f3 como personas&nbsp; \u201chonestas, honradas y de su entera confianza\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3&nbsp; En horas de la ma\u00f1ana del d\u00eda 29 de enero de 1996, encontr\u00e1ndose laborando los se\u00f1ores Cetina, Ram\u00edrez y Monsalve en el referido inmueble fueron hurtadas de \u00e9ste unas joyas y porcelanas&nbsp; \u201cfinas\u201d, il\u00edcito que la actora denunci\u00f3 ante las autoridades competentes, am\u00e9n que inform\u00f3 por escrito lo ocurrido a la demandada para que procediera a indemnizarle el perjuicio causado, sin que lo hubiere hecho hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4&nbsp; Para perpetrar el aludido punible, sus autores le suministraron una gran dosis de escopolamina a la empleada del servicio dom\u00e9stico, quien apenas recuerda que ese d\u00eda los \u00faltimos que ingresaron a la casa fueron los mencionados trabajadores y que \u00e9stos estaban all\u00ed cuando ella perdi\u00f3 el conocimiento.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. La demandada se opuso a la prosperidad de las rese\u00f1adas pretensiones y adujo en su favor&nbsp; \u201cla ausencia de responsabilidad\u201d,&nbsp; con sustento en que para la \u00e9poca de los hechos no exist\u00eda relaci\u00f3n laboral alguna entre ella y los trabajadores encargados de las reparaciones,&nbsp; ya que \u00e9stas fueron realizadas bajo la direcci\u00f3n t\u00e9cnica y administrativa de Jaime Monsalve, como contratista independiente,&nbsp; con quien convino la ejecuci\u00f3n de tales trabajos.&nbsp; Adem\u00e1s, que las autoridades no le han atribuido responsabilidad alguna en la comisi\u00f3n del il\u00edcito a dichos empleados, a quienes la actora les permiti\u00f3 continuar los trabajos luego de la ocurrencia del punible, reconociendo as\u00ed su buen comportamiento. A\u00f1adi\u00f3 que deb\u00eda tenerse en cuenta que precisamente el d\u00eda de los hechos desapareci\u00f3 una de las empleadas del servicio dom\u00e9stico, que hab\u00eda sido contratada tres d\u00edas antes del hurto, lo cual constituye un indicio grave de ella hubiere sido autora o copart\u00edcipe del delito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.&nbsp; A la primera instancia puso fin el juzgador a quo, mediante sentencia de 11 de julio de 2000, en la que declar\u00f3&nbsp; \u201cprobada la excepci\u00f3n de ausencia de responsabilidad de la sociedad demandada\u201d y, en consecuencia, desestim\u00f3 las pretensiones de la demanda, decisi\u00f3n que confirm\u00f3 el Tribunal al desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El fallador, luego de resaltar los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual, precis\u00f3 que Myriam Barrera Fajardo le atribuye esa especie de responsabilidad a la sociedad demandada, por los resultados da\u00f1osos del hurto de unas joyas y porcelanas cuya autor\u00eda le atribuye a Ernesto Cetina, Marcos Ram\u00edrez y Jaime Monsalve, quienes laboraban bajo la dependencia y cuidado de la demandada el d\u00eda en que ocurrieron tales hechos.&nbsp; As\u00ed mismo, puntualiz\u00f3 que la actora reclama la indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os materiales y morales en la cuant\u00eda que se\u00f1al\u00f3 en el libelo demandatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de identificar la cuesti\u00f3n litigiosa, entr\u00f3 a analizar el hecho aducido como generador de la responsabilidad reclamada, punto respecto del cual ech\u00f3 de menos la existencia de elementos probatorios que dieran cuenta de su investigaci\u00f3n penal y de los correspondientes resultados; igualmente, acot\u00f3 que&nbsp; \u201cno existe en los autos datos f\u00e1cticos que revelen la manera como ocurri\u00f3 la sustracci\u00f3n de las joyas y elementos de porcelana a que se refiere la demanda\u201d, pues s\u00f3lo est\u00e1 el relato de Ernesto Cetina Camargo, quien estaba el d\u00eda de los hechos en el inmueble junto con las dos empleadas del servicio dom\u00e9stico. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 c\u00f3mo el prenombrado testigo narr\u00f3 que en horas de la ma\u00f1ana del 29 de enero de 1996 estaba trabajando en el inmueble de la actora y escuch\u00f3 repicar varias veces el tel\u00e9fono, por lo que al ver que nadie contestaba \u00e9l lo hizo, pudiendo establecer que se trataba de la demandante, quien le pidi\u00f3 que buscara a las empleadas y les indagara porque no respond\u00edan, a lo cual procedi\u00f3 y observ\u00f3 que la habitaci\u00f3n principal estaba en completo desorden, sigui\u00f3 hacia el ba\u00f1o y encontr\u00f3 s\u00f3lo a una de ellas, percat\u00e1ndose de que&nbsp; \u201cestaba mal como si tuviera borrachera\u201d, situaci\u00f3n que inmediatamente inform\u00f3 telef\u00f3nicamente a la due\u00f1a de la casa.&nbsp; Adem\u00e1s, advirti\u00f3 el deponente que la otra empleada, quien prestaba sus servicios hacia poco tiempo, no apareci\u00f3 por ning\u00fan lado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el Tribunal que esa es la \u00fanica versi\u00f3n de los hechos, pues los otros dos testigos refieren lo mismo por haber tenido de o\u00eddas conocimiento de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo que el hermano de la actora y su hija dieron cuenta de la existencia de unas joyas, las cuales describieron en forma general y se\u00f1alaron que estaban en la habitaci\u00f3n de Myriam guardadas en una caja met\u00e1lica que apareci\u00f3 con signos de haber sido abierta en forma violenta, sin que se sepa qui\u00e9n o qui\u00e9nes la abrieron. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Coligi\u00f3, entonces, que el d\u00eda y en el lugar en que ocurrieron los hechos estaban Ernesto Cetina Camargo y dos empleadas del servicio dom\u00e9stico, pero que con los elementos de juicio existentes no es posible&nbsp; descubrir entre esa pluralidad de sujetos, quien fue el que sustrajo las joyas, habida cuenta que respecto del primero s\u00f3lo existe&nbsp; un&nbsp; \u201cindicio de proximidad\u201d, mientras que contra una de las empleadas, aunque pesa el mismo indicio, tambi\u00e9n hay que destacar que laboraba all\u00ed desde hac\u00eda pocos d\u00edas y precisamente desapareci\u00f3 la misma ma\u00f1ana del hurto, sin que posteriormente hubieren tenido noticias de ellas.&nbsp; As\u00ed, dio por sentado que con las pruebas recaudadas no pod\u00eda&nbsp; \u201catribuirse certeramente\u201d&nbsp; la sustracci\u00f3n de las joyas a un sujeto, y mucho menos podr\u00eda afirmarse que ese acto&nbsp; \u201ces imputable a t\u00edtulo de dolo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco encontr\u00f3 probado el da\u00f1o, toda vez que estim\u00f3 que los dos declarantes que dieron cuenta de&nbsp; \u201cla preexistencia de las joyas y de su tenencia\u201d&nbsp; por la demandante, s\u00f3lo hicieron una descripci\u00f3n general de ellas, sin precisar si se perdieron&nbsp; \u201ctodas las joyas o porcelanas y en qu\u00e9 cantidad y calidad\u201d, aspectos que quedaron sin definir ante la ausencia de prueba.&nbsp; Por tanto, infiri\u00f3 que la entidad del da\u00f1o y su cuantificaci\u00f3n no qued\u00f3 establecida, ya que para tal efecto no resulta suficiente la relaci\u00f3n de ellas anexada a la demanda ni la experticia pericial, pues \u00e9sta se rindi\u00f3 con sustento en los datos contenidos en dicho listado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, asever\u00f3 que el da\u00f1o no adquiri\u00f3 la caracter\u00edstica de cierto y, por ende, no es factible afirmar que existi\u00f3&nbsp; \u201cuna relaci\u00f3n causal con hecho alguno que le haya dado origen\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurrente en el \u00fanico cargo que enfil\u00f3 contra la sentencia impugnada denuncia, con sustento en la causal primera de casaci\u00f3n, la violaci\u00f3n de los art\u00edculos&nbsp; 4\u00ba, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; los art\u00edculos 2341, 2342, 2343, 2344, 2347 y 2349 del C\u00f3digo Civil y los art\u00edculos 304, 305 y 306 del C\u00f3digo de P. Civil,&nbsp;&nbsp; a causa de haber incurrido en errores de hecho&nbsp; -\u201cfalso juicio de existencia y falso juicio de identidad\u201d -, en la apreciaci\u00f3n del material probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el desarrollo de la acusaci\u00f3n, empieza por precisar que la mencionada normatividad del C\u00f3digo Civil regula lo atinente a la obligaci\u00f3n que quien comete un da\u00f1o tiene de repararlo, como tambi\u00e9n establece la responsabilidad por los hechos ajenos, esto es por los da\u00f1os causados por aquellas personas que estaban bajo su cuidado o dependencia laboral, prescripciones que en este litigio, a su juicio, fueron desatendidas en las sentencias emitidas en primera y segunda instancia, habida cuenta que, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia,&nbsp; \u201cla responsabilidad indirecta de la persona moral resulta no solo de una relaci\u00f3n de dependencia o subordinaci\u00f3n en sentido lato, sino de una deber espec\u00edfico de custodia que no se presenta entre la persona jur\u00eddica y sus empleados o servidores\u201d, adem\u00e1s que&nbsp; \u201cesa responsabilidad supone la dualidad de culpas conforme a la concepci\u00f3n cl\u00e1sica que funda la responsabilidad del comitente en las culpas in eligendo o en vigilando&nbsp; (sic), o sea, la concurrencia de la imputable al comisionado o dependiente como autor del eventos damni con la in eligendo o in vigilando que se atribuye al patrono, en tanto que la culpa en que puede incurrir la persona moral es inseparable de la individual del agente, porque aquella obra por medio de sus dependientes o empleados, de modo que los actos de estos son sus propios actos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n refiere las elucidaciones expuestas por el sentenciador con relaci\u00f3n a la autor\u00eda del punible y la demostraci\u00f3n del da\u00f1o, para luego afirmar, sin explicaci\u00f3n alguna, que esos&nbsp; \u201chechos\u201d&nbsp; demuestran la violaci\u00f3n de los preceptos procesales que cit\u00f3 como vulnerados y cuyo texto transcribi\u00f3.&nbsp; Agrega que, adem\u00e1s, evidencian que&nbsp; \u201clos falladores no constituyeron el cilogismo&nbsp; (sic) jur\u00eddico completo, sino que arribaron a una conclusi\u00f3n precisamente sin tener en cuenta las exigencias de las normas procesales se\u00f1aladas\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed mismo, le atribuye al sentenciador haber incurrido en&nbsp; error de hecho&nbsp;&nbsp; (\u201cfalso juicio de existencia\u201d), ya que ignor\u00f3 la existencia de pruebas que demuestran la improsperidad de&nbsp; \u201cla excepci\u00f3n de m\u00e9rito\u201d&nbsp; propuesta por la demandada,&nbsp; pues no apreci\u00f3 los elementos de juicio que acreditan el v\u00ednculo laboral existente entre las personas que realizaron los trabajos de reparaci\u00f3n y la sociedad demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, asevera que fue desconocida la comunicaci\u00f3n fechada el 8 de febrero de 1996&nbsp; ( Fs. 13 y 14 \u2013 C.1), en la cual la demandada refiri\u00e9ndose al&nbsp; hurto ocurrido el 29 de enero de ese a\u00f1o le manifest\u00f3 a la actora que&nbsp; \u201clas personas destinadas para efectuar las reparaciones locativas en su residencia son ampliamente conocidas por nuestra compa\u00f1\u00eda desde hace varios a\u00f1os, y no es la primera vez que los encomendamos&nbsp; (sic)&nbsp; trabajos de cuidado y para los cuales se requiere absoluta honestidad y honorabilidad\u201d.&nbsp;&nbsp; Afirma que en ese documento, sucrito por el propio gerente de la sociedad, \u00e9sta reconoce que los se\u00f1ores Cetina Manosalva y Ram\u00edrez trabajaban para ella bajo la direcci\u00f3n del ingeniero de obra Rub\u00e9n Dar\u00edo Jaramillo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n dice que fue preterida la declaraci\u00f3n de Helena Rodr\u00edguez Espinosa&nbsp; (F.1 \u2013 C.3), limit\u00e1ndose a transcribir&nbsp; lo siguiente:&nbsp; \u201c&nbsp; \u2018PREGUNTADA.-&nbsp; Yo no se nada de lo que le haya pasado a la se\u00f1ora, pero lo que si se&nbsp; (sic), es que tengo una casa en la avenida 9 No.114-27 frente a la obra que est\u00e1n llevando a cabo los se\u00f1ores PROSANTANA.&nbsp; Mi casa se vi\u00f3 afectada por la obra, pase&nbsp; (sic) al frente para saber quien la estaba dirigiendo la obra y me dirig\u00ed a PROSANTANA, ah\u00ed supe que era PROSANTANA.&nbsp; -Hable con el Dr. CARLOS AUGUSTO TORO, al que le comente (sic) los problemas que estaba sufriendo mi inmueble sin tener ning\u00fan problema para los arreglos inmediatamente me pusieron obreros para arreglar los problemas que se presentaban en la casa, eso lo manejo&nbsp; (sic) el ingeniero&nbsp; RUB\u00c9N DARIO JARAMILLO\u2019 \u201c.&nbsp;&nbsp; Agrega, que tampoco se tuvo en cuenta el testimonio de Ernesto Cetina&nbsp; (F.5 &#8211; C.3), quien interrogado respecto a quien le autoriz\u00f3 la entrada a la casa de Myriam Barrera Fajardo contest\u00f3:&nbsp; \u201c \u2018Porque nos mand\u00f3 la compa\u00f1\u00eda PROSANTANA\u201d,&nbsp;&nbsp; y cuando se le indag\u00f3&nbsp;&nbsp; \u201c \u2018si el maestro le dec\u00eda que la obra que estaban haciendo a la Dra. MYRIAM era por cuenta de la compa\u00f1\u00eda PROSANTANA\u2019 \u201d&nbsp; respondi\u00f3&nbsp; \u201c\u2018todo el material lo daba la compa\u00f1\u00eda\u2019 \u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De igual modo, le atribuye al fallador haber incurrido en error de hecho&nbsp; (\u201cfalso juicio de identidad\u201d), dado que tergivers\u00f3 el contenido de la prueba que revela la preexistencia de los objetos materia del il\u00edcito, esto es la relaci\u00f3n detallada de las joyas que junto con la demanda present\u00f3 la demandante&nbsp; (Fs. 3 al 7 \u2013 C.1); las declaraciones de Otto Barrera F., Rosario del Pilar Barrag\u00e1n y Mario Ra\u00fal Mendiga\u00f1a Rubiano, el interrogatorio absuelto por Myriam Barrera Fajardo y la experticia que obra a folios 14 al 24 del cuaderno No.2 del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Explica que si bien es cierto la relaci\u00f3n de las joyas no puede tenerse como&nbsp; \u201cuna confesi\u00f3n en la palabra t\u00e9cnica de confesi\u00f3n\u201d, s\u00ed debi\u00f3 tenerse como un medio de prueba que no fue desvirtuado por la demandada y que demuestra la preexistencia de los objetos materia del hurto, ya que en los tiempos modernos por la inseguridad no pod\u00eda la actora hacer gala ante extra\u00f1os de la existencia esos bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Trasunta luego apartes del testimonio de Otto Barrera Fajardo, en los que expres\u00f3 que la se\u00f1ora Myriam era coleccionista de joyas y&nbsp; \u201cten\u00eda cadenas, pulseras, morrocotas de oro, esmeraldas, diamantes, etc.\u201d&nbsp; en oro de 24 kilates, pero que le era dif\u00edcil precisar su cantidad; igualmente, transcribe algunas de las respuestas que dio la deponente Rosario del Pilar Barrag\u00e1n B. en su declaraci\u00f3n, en las que refiri\u00f3 que la actora guardaba joyas antiguas, tales como&nbsp; \u201cmonedas morrocotas\u201d, pulseras de todos los tama\u00f1os y colores, anillos con diferentes piedras preciosas, dijes, cadenas y gargantillas, sin que su peso fuese comparable con el de hoy, cuyo valor estim\u00f3 en $120.000.000.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y en cuanto al dictamen pericial se\u00f1ala que no fue objetado y est\u00e1 en firme, am\u00e9n que no era factible exigir a los peritos que examinaran las joyas, ya que \u00e9stas fueron hurtadas sin que hubiesen sido recuperadas.&nbsp; Por tanto, alega que el dictamen debi\u00f3 apreciarse tal como lo dispone&nbsp; \u201cel art\u00edculo 241 del C. de P. C.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo asegura que los testimonios recaudados, el interrogatorio absuelto por la demandante, los documentos aportados al plenario acreditan la responsabilidad civil extracontractual reclamada, esto es&nbsp; &nbsp;\u201cla existencia de un hecho il\u00edcito en agente que cause ese hecho il\u00edcito un da\u00f1o, y la relaci\u00f3n o nexo de causalidad entre el da\u00f1o y el hecho que puede ser propio o de terceros que est\u00e9n bajo subordinaci\u00f3n y dependencia como en caso presente de PROSANTANA con sus empleados quienes por la garant\u00eda dada por PRONSANTANA de responsabilidad, honradez eficiencia de dichos dependientes, dada dicha garant\u00eda a trav\u00e9s del ingeniero de obra RUB\u00c9N DARIO JARAMILLO, empleado de PROSANTANA, pues por dicha raz\u00f3n los dependientes u obreros gozaron o se ganaron la confianza de la se\u00f1ora MYRIAM BARRERA FAJARDO \u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluy\u00f3, entonces, que en su criterio el fallador desconoci\u00f3 los elementos de convicci\u00f3n que demuestran el hecho il\u00edcito, el da\u00f1o y su relaci\u00f3n de causalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.&nbsp; El Tribunal confirm\u00f3 la sentencia desestimatoria apelada en cuanto consider\u00f3 que no estaban demostrados los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual atribuida a la sociedad demandada, relativamente a los resultados da\u00f1osos del hurto de que aquella fue v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, el sentenciador al examinar el primero de tales supuestos, esto es el concerniente con hecho generador de la responsabilidad reclamada, repar\u00f3 en las declaraciones de Ernesto Cetina Camargo, Rosario del Pilar Barrag\u00e1n Barrera&nbsp; (hija de la demandante)&nbsp; y Otto Barrera Fajardo&nbsp; (hermano&nbsp; de la actora), de las cuales dedujo que el d\u00eda en que ocurri\u00f3 el hurto se encontraban en el inmueble el se\u00f1or Cetina Camargo y las dos empleadas del servicio dom\u00e9stico, pluralidad de sujetos que imped\u00eda determinar con certidumbre quien fue el que&nbsp; \u201csaque\u00f3 y sustrajo las joyas\u201d, ya que en contra del primero en menci\u00f3n s\u00f3lo existe&nbsp; \u201cun indicio de proximidad\u201d, mientras que en contra de una de las empleadas no solo pesa ese indicio, sino otro que igualmente compromete su responsabilidad, consistente en haber desaparecido la misma ma\u00f1ana en que fue perpetrado el il\u00edcito, sin que posteriormente se hubiere tenido noticia de ella.&nbsp; As\u00ed, dio por sentado que con las pruebas recaudadas no pod\u00eda&nbsp; \u201catribuirse certeramente\u201d&nbsp; la sustracci\u00f3n de las joyas a un sujeto determinado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Relativamente al da\u00f1o estim\u00f3 que no estaba acreditado, habida cuenta que los dos testigos que refirieron la preexistencia de las joyas no precisaron su calidad ni cantidad, am\u00e9n que la relaci\u00f3n de ellas anexada a la demanda como la experticia rendida con sustento en la misma no son suficientes para determinar la entidad del da\u00f1o y su cuantificaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo dijo que si el perjuicio no adquiri\u00f3 la caracter\u00edstica de cierto no puede afirmarse que exista una relaci\u00f3n causal con hecho alguno que le haya dado origen. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.&nbsp; En las elucidaciones referenciadas est\u00e1 cimentada la decisi\u00f3n impugnada, pues constituyen el fundamento por el cual el sentenciador neg\u00f3 los pedimentos de la demanda.&nbsp; Es patente, entonces, que para aniquilar el fallo censurado al recurrente le incumb\u00eda refutar todos esos razonamientos en aras de poner de manifiesto que los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual debatida s\u00ed fueron acreditados; empero, aqu\u00e9l olvid\u00f3 cuestionar las reflexiones esbozadas por el ad quem, entre ellas la consistente en que no pod\u00eda&nbsp; \u201catribuirse certeramente\u201d&nbsp; la sustracci\u00f3n de las joyas a un sujeto espec\u00edfico, pues la verdad es que en el \u00fanico cargo formulado no aflora recriminaci\u00f3n alguna que controvierta tal aserto. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que al censor le correspond\u00eda no s\u00f3lo confutar esa consideraci\u00f3n, sino elaborar un discurso en el que pusiera de relieve que las conclusiones que el juzgador extrajo del material probatorio no corresponden a su contenido objetivo y, que por el contrario, reflejaban que la sustracci\u00f3n de las joyas es atribuible a los empleados que realizaron la reparaci\u00f3n del inmueble de la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empero, lo cierto es que el impugnante orient\u00f3 su labor impugnativa a reprocharle al Tribunal no haber visto las pruebas que en su concepto dan cuenta de la relaci\u00f3n laboral existente entre los trabajadores encargados de reparar el inmueble de la actora, aspecto este que, valga la pena acotarlo, aqu\u00e9l no puso en entredicho, as\u00ed como los relacionados con la preexistencia de las joyas, cuesti\u00f3n \u00e9sta \u00faltima con la que pareciera querer controvertir lo concerniente con el da\u00f1o, pero dej\u00f3 indemne las reflexiones atinentes a que no est\u00e1 demostrada la autor\u00eda del il\u00edcito aducido por la actora como generador de la responsabilidad reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La argumentaci\u00f3n que dej\u00f3 de atacar el censor por s\u00ed sola mantiene la sentencia recurrida, pues a juicio del fallador est\u00e1 ausente uno de los supuestos requeridos para comprometer la responsabilidad de la sociedad demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sea oportuno subrayar que la deficiencia aqu\u00ed advertida desatiende lo que la t\u00e9cnica propia del recurso de casaci\u00f3n impone como insoslayable carga del censor para que salga airoso en la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, esto es, la de impugnar todos los extremos que le sirven de soporte a la sentencia recurrida, es decir, todos los fundamentos medulares de la misma, ya que los que no fueren cuestionados se tornan invulnerables y contin\u00faan amparados por la presunci\u00f3n de acierto que los cobija. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consiguiente, sin necesidad de examinar si la acusaci\u00f3n enderezada a demostrar que el da\u00f1o realmente se acredit\u00f3 est\u00e1 debidamente perfilada, pues se trata de una imputaci\u00f3n en verdad bastante vaporosa, lo cierto es que reluce di\u00e1fano que la censura se abstuvo de poner n\u00edtidamente de presente que los empleados de la empresa demandada fueron los autores del il\u00edcito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este orden de ideas, no se abre paso el cargo en estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 1\u00ba&nbsp; de abril de 2003, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario que MYRIAM BARRERA FAJARDO promovi\u00f3 contra PROMOTORA DE CONSTRUCCIONES E INVERSIONES SANTANA LTDA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas a cargo de la parte recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-109-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; Pedro Octavio Munar Cadena &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil seis (2006). &nbsp; Ref.: Expediente No.11001 31 03 020 1996 00740 01 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide la Corte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-83294","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-87"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83294","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83294"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83294\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83294"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83294"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83294"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}