{"id":83295,"date":"2024-05-30T17:52:13","date_gmt":"2024-05-30T17:52:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-110-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:13","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:13","slug":"sc-110-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-110-2006\/","title":{"rendered":"SC 110 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-110-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, Distrito Capital, veintinueve (29) de agosto de dos mil seis (2006). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.&nbsp; Exp. 05001 3103 009 1999 00534 01 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante contra la sentencia del 11 de julio de 2003, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn en el proceso ordinario instaurado por PEDRO NEL HOYOS YEPES frente a la sociedad S.I.A. ASDRUBAL SALAZAR y CIA LTDA.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.&nbsp;&nbsp; Al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medell\u00edn correspondi\u00f3 el conocimiento de la demanda en la que el se\u00f1or Hoyos Yepes pidi\u00f3 que se declarara que entre las partes existi\u00f3 un contrato de mandato dirigido a la importaci\u00f3n, nacionalizaci\u00f3n y legalizaci\u00f3n de mercanc\u00edas por valor de $75\u2019650.000; que la sociedad demandada es responsable por la p\u00e9rdida de esas mercanc\u00edas, \u201cdebido a los errores cometidos por la omisi\u00f3n de informaci\u00f3n ante la DIAN al momento de diligenciar los formularios entregados por \u00e9sta para la importaci\u00f3n, nacionalizaci\u00f3n y legalizaci\u00f3n de las mercanc\u00edas\u201d, y que, en consecuencia, se le condenara a pagar la citada suma de dinero, con los intereses corrientes causados desde el 23 de diciembre de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de los hechos que se deducen del texto de las resumidas pretensiones, la actora asever\u00f3, en resumen, lo que se sintetiza, as\u00ed: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a)&nbsp;&nbsp; El se\u00f1or Hoyos Yepes adquiri\u00f3 los aludidos bienes mediante compra efectuada en la ciudad de Los Angeles, California, habiendo contactado para su importaci\u00f3n a la demandada, a quien hizo entrega de la factura comercial y del conocimiento de embarque respectivos. SIA (la demandada), \u201caval\u00f3\u201d todos los documentos de importaci\u00f3n, adelantando los tr\u00e1mites para su nacionalizaci\u00f3n y legalizaci\u00f3n. Las mercanc\u00edas fueron relacionadas en las declaraciones de importaci\u00f3n Nos. 12056010575137, 12056010755144, 12056010575121, 12056010510577172, 02231010585220, de noviembre 27, las tres primeras, 16 y 17 de diciembre de 1997 las dos restantes, y corresponden a las descritas en el libelo incoativo (\u201cmu\u00f1ecas de trapo con trenzas\u201d, \u201cpatines en l\u00ednea\u201d y \u201cbalones de basquetbol oficial\u201d), por su marca, serial, cantidad y precio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b)&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 23 de diciembre de 1997, cuando el se\u00f1or Hoyos Yepes transportaba las mercader\u00edas hacia la ciudad de Medell\u00edn, las mismas le fueron decomisadas por la Polic\u00eda del Valle de Aburr\u00e1, quedando a disposici\u00f3n de la DIAN, quien el 30 de abril de 1998 formul\u00f3 pliego de cargos al hoy demandante, lo que redund\u00f3 en que despu\u00e9s se declararan de contrabando y se procediera a su decomiso administrativo a favor de la Naci\u00f3n. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c)&nbsp;&nbsp;&nbsp; \u201cLa confiscaci\u00f3n se dio por incurrir, la sociedad demandada, en errores al consignar los datos en las declaraciones de importaci\u00f3n\u201d, que \u201ccomo m\u00ednimo\u201d debieron comprender, en lo pertinente, \u201cla descripci\u00f3n de la mercanc\u00eda, subpartida arancelaria, cantidad, unidad, peso, valor\u201d, ello sin perjuicio de la informaci\u00f3n adicional que hubiera podido solicitar la Aduana para identificar la mercanc\u00eda y verificar el cumplimiento de las normas aduaneras. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cDe manera oportuna el se\u00f1or Hoyos Yepes \u201ccancel\u00f3 los impuestos y multas exigidos por la DIAN. A pesar de esto no le fue devuelta la mercanc\u00eda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.&nbsp;&nbsp; La sociedad demandada se opuso a las pretensiones, aleg\u00f3 falta de legitimaci\u00f3n por activa, cumplimiento del contrato de mandato especial por parte del demandado y demanda en exceso, para lo cual adujo que no hab\u00eda correspondencia entre las mercader\u00edas importadas con la intermediaci\u00f3n suya y las decomisadas por la DIAN; que exist\u00eda una diferencia considerable entre el precio asignado a las primeras con el reclamado en el libelo incoativo; que la nacionalizaci\u00f3n de los bienes fue culminada de manera adecuada, habi\u00e9ndolos recibido el se\u00f1or Hoyos Yepes, a \u201centera satisfacci\u00f3n\u201d, y que los bienes relacionados en la demanda no corresponden a los mencionados en las declaraciones de importaci\u00f3n, sino a los que fueron decomisados por la Dian. &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp;&nbsp; El juez a quo deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda, mediante&nbsp; fallo que fue apelado sin \u00e9xito por el demandante, pues el sentenciador de segunda instancia lo confirm\u00f3 en su integridad. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Con soporte en la documentaci\u00f3n obrante a folios y en lo que en casaci\u00f3n no constituye materia de pol\u00e9mica, el sentenciador ad quem dio por acreditado, con apoyo en las ya referidas declaraciones de importaci\u00f3n, que como importador y propietario de los bienes en ellas relacionados fungi\u00f3 el se\u00f1or Hoyos Yepes; como transportadora, la sociedad Evergreen America Corporation, quien entreg\u00f3 para su importaci\u00f3n la mercanc\u00eda a la demandada, en la ciudad de Cartagena,&nbsp; y como \u201cdeclarante autorizada\u201d, esta \u00faltima, con quien -a trav\u00e9s de la sociedad transportadora- el ahora demandante celebr\u00f3 un contrato de mandato, que constituye \u201cfuente para la demandada de obligaci\u00f3n primordial con prestaci\u00f3n de hacer consistente en gestionar el correcto acceso de la mercanc\u00eda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Haciendo suyas tales manifestaciones y luego de observar que en la rese\u00f1ada modalidad contractual, al acreedor cumplido le incumbe probar el incumplimiento del deudor demandado, resalt\u00f3 el Tribunal que el testigo Eugenio P\u00edo Osorio Cortina, inspector de la Dian, explic\u00f3 la forma como normalmente se surt\u00eda el \u201ctr\u00e1mite que se sigue para la nacionalizaci\u00f3n de mercanc\u00eda con procedencia del extranjero, la que llega relacionada en un manifiesto, que junto con los documentos de transporte son entregados por el transportador a la Aduana, que inicia el proceso, con el pago de impuestos se hace el levante y queda por cuenta de la DIAN, que la inspecciona y revisa los documentos, al cabo de lo que la carga se entrega para su retiro\u201d, de modo que \u201csi la mercanc\u00eda obtuvo el levante fue porque se reunieron todos los requisitos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Que la demandada cumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n de tramitar la nacionalizaci\u00f3n que culmin\u00f3 con el \u201clevante\u201d, lo demuestra el hecho de haber sido entregada al se\u00f1or Hoyos Yepes para su traslado a Medell\u00edn, en cuyo transcurso ocurri\u00f3 el decomiso de la carga \u201cbien diferente a la que fue objeto de nacionalizaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los cargos en ella contenidos, soportados en la causal primera de casaci\u00f3n, ser\u00e1n despachados en forma conjunta, por advertirse en ambos graves deficiencias t\u00e9cnicas y por cuanto, por igual, con una y otra acusaci\u00f3n se intent\u00f3 derribar, en vano, las mismas apreciaciones medulares del fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con \u00e9l se denunci\u00f3 la infracci\u00f3n, por falta de aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 2142, 2155, 1494, 1495, 1602, 1604, 1608, 1613 y 63 del C\u00f3digo Civil, 822 del C\u00f3digo de Comercio; 11 del Decreto 2532 de 1994; 8 del Decreto 1800 de 1994; 68 de la Ley 488 de 1998; 22 del Decreto 1909 de 1992, 30 de la Resoluci\u00f3n 371 de 1992, de la Dian, y 30 de la Resoluci\u00f3n 362 de 1996, de la misma instituci\u00f3n, y por aplicaci\u00f3n indebida los art\u00edculos 1603 y 1625 a 1627 del C\u00f3digo Civil, como consecuencia del error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, por no haber dado por demostrado, est\u00e1ndolo, que las mercanc\u00edas incautadas al actor el 23 de diciembre de 1997, las que posteriormente fueron decomisadas por la DIAN, \u201ceran las mismas que a trav\u00e9s del contrato de mandato el accionado se encarg\u00f3 de declarar\u201d: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s de destacar que no fue la DIAN, sino la sociedad demandada la que expidi\u00f3 las declaraciones de importaci\u00f3n y que no fueron cinco declaraciones, como lo sostuvo el Tribunal, quien por tales confundi\u00f3 dos simples escritos de \u201ccorrecci\u00f3n\u201d, procedi\u00f3 el casacionista a confrontar el contenido de las susodichas declaraciones de importaci\u00f3n con el de la Resoluci\u00f3n No 257, por la que el 8 de julio de 1998 fue declarada de contrabando la mercanc\u00eda, contraste que circunscribi\u00f3 la censura a lo que ata\u00f1e a las descripciones de las mercader\u00edas y las operaciones aritm\u00e9ticas que, de conformidad con su propio discurso, llevar\u00edan a deducir la coincidencia entre unas y otras mercader\u00edas, por su especie (mu\u00f1ecas de trapo, patines y balones), descripci\u00f3n y n\u00famero. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agreg\u00f3 que si la demandada hubiera sido m\u00e1s diligente al diligenciar los documentos de importaci\u00f3n, habr\u00eda consignado marcas y series de las mercanc\u00edas que contaban con tales distintivos, y en el caso de las \u201cmu\u00f1ecas de trapo con trenzas\u201d, el n\u00famero de las mu\u00f1ecas peque\u00f1as y la cantidad de las medianas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan el inconforme, al apreciar el testimonio de Eugenio P\u00edo Osorio Cortina, el juzgador \u201cse postra de hinojos frente a esa versi\u00f3n al estimar que porque la mercanc\u00eda fue entregada al demandante era porque se hab\u00edan reunido todos los requisitos, o lo que es lo mismo, que las declaraciones de importaci\u00f3n hab\u00edan sido bien elaboradas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco observ\u00f3 el juzgador que al contestar el libelo inicial, la demandada admiti\u00f3 que recibi\u00f3 la factura de compra de las mercanc\u00edas; que con fundamento en \u00e9sta se hizo la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n y tr\u00e1nsito aduanero, estableci\u00e9ndose el valor de los bienes \u201cpara comenzar el tr\u00e1mite para desaduanizarla\u201d, y que la mercanc\u00eda no se preinspeccion\u00f3 por cuanto un empleado de Evergreen Am\u00e9rica Corporation no lo permiti\u00f3, aduciendo que se perd\u00eda tiempo y que la mercanc\u00eda estaba completa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, rese\u00f1\u00f3 el casacionista el contenido de las normas jur\u00eddicas que estim\u00f3 infringidas por&nbsp; el fallador, resaltando, textualmente, que con motivo de los art\u00edculos 22 del Decreto 1909 de 1992 y 24 de las Resoluciones 371 de 1992 y 362 de 1996, tambi\u00e9n de la DIAN, al diligenciar el formulario de declaraci\u00f3n, en la casilla \u201ccorrespondiente a descripci\u00f3n de mercanc\u00edas deber\u00e1n incorporarse las caracter\u00edsticas generales, marcas, n\u00fameros, referencias, series y otras especificaciones que las tipifique y las identifique\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se denunci\u00f3 la vulneraci\u00f3n, por falta de aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 2142, 2155, 1494, 1495, 1602, 1604, 1608, 1613 y 63 del C\u00f3digo Civil, 822 del C\u00f3digo de Comercio; 11 del Decreto 2532 de 1994; 8 del Decreto 1800 de 1994; 68 de la Ley 488 de 1998; 22 del Decreto 1909 de 1992, 30 de la Resoluci\u00f3n 371 de 1992, de la Dian, y 30 de la Resoluci\u00f3n 362 de 1996, de la misma instituci\u00f3n, y por aplicaci\u00f3n indebida los art\u00edculos 1603 y 1625 a 1627 del C\u00f3digo Civil, derivada de error de derecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 22 (11) y 109 del C. de P. C., y 29 de la Carta Pol\u00edtica, por no haber deducido el fallador que las mercanc\u00edas incautadas \u201ceran las mismas que a trav\u00e9s del referido contrato de mandato el accionado se encarg\u00f3 de declarar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Despu\u00e9s de traer a cuento lo dicho en la motivaci\u00f3n del fallo impugnado con relaci\u00f3n al testimonio rendido por el se\u00f1or Osorio Cortina, sostuvo el recurrente, como lo hab\u00eda hecho en su primera acusaci\u00f3n, que el juzgador incurri\u00f3 en error de derecho, pues \u201cdeja que el deponente haga deducciones y, lo que es peor, se pliega a ellas, pr\u00e1cticamente, delega en el tercero la calificaci\u00f3n de la conducta del demandado al estimar que porque la mercanc\u00eda fue entregada al demandante, era por que (&#8230;) las declaraciones hab\u00edan sido bien elaboradas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adicion\u00f3 que dicho testimonio no exist\u00eda \u201cjur\u00eddicamente\u201d, por cuanto el juez dej\u00f3 de suscribir el acta que lo contiene, yerro que llev\u00f3 a infringir los precitados preceptos, los que parcialmente transcribi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cabal despacho de los cargos reci\u00e9n resumidos impone recordar que despu\u00e9s de aducir, con soporte en el testimonio que rindi\u00f3 Eugenio P\u00edo Osorio Cortina y la documentaci\u00f3n obrante a folios, en especial, las declaraciones de importaci\u00f3n ya aludidas y la Resoluci\u00f3n por medio de la cual la DIAN declar\u00f3 de contrabando las mercanc\u00edas que previamente le fueron decomisadas al se\u00f1or Hoyos Yepes, que la sociedad demandada, como mandataria, cumpli\u00f3 a cabalidad las obligaciones adquiridas en virtud del contrato de mandato celebrado con el hoy demandante, sobre quien gravitaba la carga de la prueba de lo contrario, el Tribunal concluy\u00f3 que las mercanc\u00edas decomisadas al se\u00f1or Hoyos Yepes no guardaban identidad con las importadas, a nombre del precitado mandante, pero con la mediaci\u00f3n de la sociedad demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tales acusaciones las intent\u00f3 rebatir el casacionista, atribuy\u00e9ndole al juzgador varios errores de tipo probatorio, entre ellos, algunos inocuos, otros carentes de la demostraci\u00f3n requerida en trat\u00e1ndose del recurso extraordinario que se desata, y los dem\u00e1s en todo caso, ayunos del vigor requerido para derribar de ra\u00edz la autonom\u00eda que del juzgador de instancia se predica, en materia de apreciaci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo advertido, sin incidencia alguna resulta el que el juzgador hubiera podido incurrir en error en la apreciaci\u00f3n de la materialidad de la prueba al citar el n\u00famero de declaraciones de importaci\u00f3n, contando entre tales algunos simples anexos de \u201ccorrecci\u00f3n\u201d, o que hubiera atribuido la autor\u00eda o procedencia de esas declaraciones de importaci\u00f3n a la DIAN y no a la sociedad demandada. En verdad, no se avizora una relaci\u00f3n causa-efecto entre las referenciadas circunstancias y las conclusiones que determinaron el impugnado fallo absolutorio, esto es, que la mandataria cumpli\u00f3 a cabalidad con las obligaciones a su cargo, en su condici\u00f3n de mandataria de su contraparte, seg\u00fan qued\u00f3 registrado, llevando hasta su culminaci\u00f3n el proceso de importaci\u00f3n de los bienes, pues obtuvo el \u201clevante\u201d, lo que hac\u00eda suponer que \u201cla descripci\u00f3n de la mercanc\u00eda por sus caracter\u00edsticas individualizantes (&#8230;) ten\u00eda que coincidir perfectamente con las especificadas en los documentos presentados para su nacionalizaci\u00f3n\u201d, y que la mercanc\u00eda declarada de contrabando era \u201cbien diferente\u201d de la importada con la mediaci\u00f3n de la mencionada mandataria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, la valoraci\u00f3n que el juzgador destin\u00f3 al testimonio de Eugenio P\u00edo Osorio Cortina fue atacada en ambas acusaciones, sin que quepa atender ninguno de esos reproches. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo primero, porque habi\u00e9ndose anunciado en la acusaci\u00f3n inicial que el juzgador recay\u00f3 en error de hecho en el examen de esa prueba, la cr\u00edtica intentada por el inconforme no involucra la atribuci\u00f3n, al sentenciador, de yerro alguno por haber visto lo que la prueba no dec\u00eda, o ignorado su verdadero contenido o haberlo alterado. En este orden de ideas, lo expresado por el casacionista, en el sentido de que el Tribunal se \u201cpostr\u00f3 de hinojos\u201d ante dicha declaraci\u00f3n infiriendo que si \u201cla mercanc\u00eda fue entregada al demandante era porque (&#8230;) las declaraciones de importaci\u00f3n hab\u00edan sido bien elaboradas\u201d, no va m\u00e1s all\u00e1 de su simple percepci\u00f3n personal sobre el m\u00e9rito de convicci\u00f3n que le podr\u00eda ser reconocido al testimonio en cuesti\u00f3n, en alegaci\u00f3n propia de las instancias, pero ajena, se insiste, a las exigencias m\u00ednimas de demostraci\u00f3n del error de apreciaci\u00f3n de la prueba, de la naturaleza alegada por el inconforme. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como error de derecho probatorio (as\u00ed se denunci\u00f3 en el segundo cargo) tampoco es de recibo el comentado reproche, por cuanto la supuesta \u201cinexistencia jur\u00eddica\u201d del testimonio, derivada, acorde con la censura, de no haber suscrito el juez el acta que recogi\u00f3 dicha versi\u00f3n, am\u00e9n de expresar una apreciaci\u00f3n inexacta, pues lo que figura sin esa firma es una copia de la referida acta y no su original (ver fl. 128, cdno 1 y fl. 56, cdno 3), tampoco fue alegada durante las instancias, debi\u00e9ndose tener como novedosa tal invocaci\u00f3n, ante la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cual si fuera poco, el reproche efectuado en el segundo cargo al sentenciador por haberse \u201cpostrado de hinojos\u201d ante lo dicho por el mismo testigo, \u201cdelegando\u201d en \u00e9l \u201cla calificaci\u00f3n de la conducta del demandado\u201d con los efectos atr\u00e1s advertidos, que tambi\u00e9n fue aducido por la censura como error de derecho, tampoco fue acompa\u00f1ado de la menci\u00f3n de la norma de esa disciplina que hubiera podido resultar comprometida con tal proceder del Tribunal, cual perentoriamente lo exige el art\u00edculo 374 del C. de P. C., raz\u00f3n m\u00e1s que suficiente para que la Corte lo desestime.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bueno es poner de relieve, adem\u00e1s, que el inconforme se abstuvo de dejar sentadas las razones por las que habr\u00eda de tenerse por establecido, en forma insoslayable como lo demanda el \u00e9xito de los cargos con los que se denuncia la infracci\u00f3n de la ley sustancial derivadas de errores manifiestos de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, que de haberse consignado en las referidas declaraciones de importaci\u00f3n las series y marcas atinentes a los productos importados por la demandante a trav\u00e9s de su mandataria y la especificaci\u00f3n, por cantidades seg\u00fan el tama\u00f1o de algunos de ellos, se hubiera evitado el decomiso ulteriormente acontecido. Tal labor de demostraci\u00f3n, que ahora extra\u00f1a la Corte, sin duda hubiera involucrado, a cargo del casacionista, la exposici\u00f3n clara y categ\u00f3rica de las circunstancias por cuya virtud, esa espec\u00edfica decisi\u00f3n de decomiso y declaraci\u00f3n de contrabando, la contenida en la Resoluci\u00f3n No. 257, proferida por la DIAN el 8 de julio de 1998, de alguna manera, pero en todo caso, sin dar margen a la menor duda, obedeci\u00f3 al hecho de no haberse consignado en las declaraciones de importaci\u00f3n, por el mandatario, los datos echados de menos en el escrito de la demanda incoativa, esto es, la indicaci\u00f3n de las marcas de los art\u00edculos que con ella contaban y, con relaci\u00f3n a las \u201cmu\u00f1ecas de trapo con trenzas\u201d, el n\u00famero de las \u201cpeque\u00f1as\u201d y la cantidad de las \u201cmedianas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con todo, en contrav\u00eda con la carga reci\u00e9n destacada, el casacionista se abstuvo de acometerla, pues dej\u00f3 de explicar porqu\u00e9, partiendo del texto mismo de la precitada Resoluci\u00f3n No. 257, fueron las se\u00f1aladas omisiones -y no otras circunstancias- las que determinaron el decomiso tantas veces aludido. Es m\u00e1s, la censura ni siquiera se detuvo a examinar, y menos a confrontar con las referidas declaraciones de importaci\u00f3n de las mercader\u00edas, lo consignado al respecto en la motivaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de decomiso y declaraci\u00f3n de contrabando, con lo que el comentado reproche, en cuanto a su demostraci\u00f3n incumbe, qued\u00f3 a la mitad del camino. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, si en gracia de discusi\u00f3n se asumiera que las acusaciones formuladas por el inconforme tienen car\u00e1cter envolvente, que no lo tienen, puesto que como se explic\u00f3, el inconforme no combati\u00f3 adecuadamente el aserto del Tribunal, seg\u00fan el cual la sociedad demandada s\u00ed atendi\u00f3 a cabalidad sus obligaciones propias de mandatario, obteniendo el levante de las mercanc\u00edas importadas y entreg\u00e1ndoselas al se\u00f1or Hoyos Yepes, entonces, aun en tal supuesto, se dec\u00eda, la Sala tampoco podr\u00eda pasar por alto que lo anotado por la censura en su esfuerzo por convencer sobre la identidad entre unas y otras mercanc\u00edas, carece del vigor requerido para derribar de tajo lo que al respecto asever\u00f3 el Tribunal, quien como se anotara, goza de cierta autonom\u00eda en el \u00e1mbito de la apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, tambi\u00e9n ser\u00eda irrelevante el que eventualmente el juzgador hubiera ignorado que en la contestaci\u00f3n del libelo, la demandada admiti\u00f3 que al recibir la mercanc\u00eda para su importaci\u00f3n, dej\u00f3 de \u201cpreinspeccionarla\u201d, pues esa omisi\u00f3n no desvirt\u00faa, necesariamente, los dos aspectos medulares del fallo atacado ante la Corte: la no correspondencia entre las mercanc\u00edas importadas y las decomisadas, y el adecuado diligenciamiento de los documentos de importaci\u00f3n, corroborado por la DIAN, quien \u2013con posterioridad a la oportunidad que tuvo el mandatario para efectuar la aludida \u201cpreinspecci\u00f3n\u201d- confront\u00f3 las mercader\u00edas importadas con la documentaci\u00f3n de marras. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, los cargos no se abren paso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I \u00d3 N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,&nbsp; NO&nbsp; CASA la sentencia del 11 de julio de 2003, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, dentro del proceso ordinario instaurado por PEDRO NEL HOYOS YEPES frente a SIA ASDRUBAL SALAZAR y CIA LTDA.&nbsp; Costas del recurso de casaci\u00f3n, a cargo de la parte vencida &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Devu\u00e9lvase el expediente a la oficina de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notif\u00edquese y c\u00famplase &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO&nbsp; VILLAMIL&nbsp; PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-110-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp; Bogot\u00e1, Distrito Capital, veintinueve (29) de agosto de dos mil seis (2006). 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